Auto Penal 617/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Auto Penal 617/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 699/2021 de 29 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: LAURA RUIZ CHACON

Nº de sentencia: 617/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023200560

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7261A

Núm. Roj: AAP B 7261:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo de apelación nº 699/2021

Diligencias Previas 504/2020

Juzgado de Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú

A U T O 617/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dº DANIEL ALMERIA TRENCO

Dª LAURA RUIZ CHACÓN

Dº DIEGO BARRIO GIMÉNEZ

En Barcelona, a 29 de mayo de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento señalado se dictó Auto de 14 de julio de 2021 por el que se acordó el sobreseimiento provisional por no estar debidamente justificado el delito que dio lugar a la formación de la causa 779.1.1 y 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

Contra esta resolución por el letrado Dº Guillermo Ramón Bernabeu en nombre del denunciante Dº Sixto interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación.

Tramitado el recurso de reforma por Auto de fecha 24 de agosto de 2021 se desestimó el mismo.

Admitido a trámite el recurso de Apelación interpuesto de forma subsidiaria, se dio traslado a las partes para alegaciones, presentando sólo escrito el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación del Auto dictado en base a los argumentos expuestos en su anterior escrito de impugnación.

Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados por las partes que se recibió en esta Sección Novena en fecha 20 de octubre de 2021, formándose y registrándose el presente Rollo de Apelación.

SEGUNDO.- En el presente recurso fue designado un ponente inicial, con posterior reasignación tras el nombramiento de refuerzo para la Sección, siendo designada finalmente la Ilma. Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón, por Diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2023, quien expresa el parecer unánime del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto, en la sesión que se celebró el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-. En las diligencias previas del Juzgado de Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú se dictó auto acordando el sobreseimiento del procedimiento. En el Auto dictado se expone que la respuesta al oficio por parte de Esquerra republicana de Catalunya (ERC) avala la versión de los hechos ofrecida por la investigada, es decir que las dos transferencias efectuadas se hicieron a la cuenta corriente del mencionado partido político. Resulta atípico que la Sra. Paula no perteneciera formalmente al grupo político cuando ordenó las transferencias. Considera innecesarias las diligencias de instrucción solicitadas por la acusación particular y deja sin efecto el oficio remitido a CAIXABANK. En el auto desestimando el recurso de reforma confirma el auto de sobreseimiento, en base al hecho de que no se aporta información adicional que permita cambiar la conclusión alcanzada, ya que la investigada se limitó a transferir el saldo disponible de la cuenta corriente al ser cesada, carece de relevancia penal, sin perjuicio de las vicisitudes políticas. En cuanto a la declaración del denunciante no considera necesaria su ratificación al ser detallada su denuncia, existiendo ya ofrecimiento de acciones efectuado por la policía. En cuanto a la calificación jurídica como hurto, es solo provisional y no vinculante, siendo que mismo resultado si se trata de una apropiación indebida.

La parte denunciante alega en su recurso los siguientes motivos: 1) que el procedimiento se inicia por denuncia de particular por un delito de apropiación indebida y que no se han practicado diligencias de instrucción, sólo la declaración de la investigada, a pesar de haber solicitado la declaración del denunciante, testigo fundamental, a los efectos de ratificar su declaración en sede policial; 2) que no ha tenido conocimiento de la respuesta al oficio por parte de ERC, pero que ello es indiferente ya que lo relevante es si podía disponer del dinero de forma discrecional y unilateral, no podía ni tampoco cancelar la cuenta corriente. Considera necesario la respuesta al oficio por parte de CAIXABANK por si es necesario imputar a los responsables de la entidad bancaria.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Expone que no concurre delito de hurto ni de apropiación indebida. Se trata de una controversia entre dos personas del mismo grupo municipal, la denunciada abandona el grupo y en tanto que apoderada de la cuenta corriente del mismo, cierra la cuenta y el saldo lo pone disposición del partido y este a su vez a disposición del grupo de nuevo. No hay ánimo de lucro

SEGUNDO.- Con carácter previo conviene recordar que para la admisión a trámite del presente recurso de apelación (así como del previo recurso de reforma), era necesario que la parte recurrente (al ser la denunciante), estuviese constituida en acusación particular, y por tanto representada por procurador, no siendo suficiente la firma del letrado, teniendo en cuenta que estamos en sede de diligencias previas de un procedimiento abreviado ( artículos 761.1 de la LEC por remisión al título II del libro II de la LECRim y 543 de la LOPJ). Ahora bien, en la medida que el recurso se admitió por parte del juzgado, se tramitó y se recibió por esta sección de la Audiencia Provincial en el año 2021, sin que se haya apreciado hasta hora el defecto señalado, procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto para evitar mayores dilaciones. Sin perjuicio que debe tenerse en cuenta por parte del juzgado a efectos de futuras admisiones de recursos.

TERCERO.- En relación a la naturaleza jurídica y función procesal del auto recurrido, el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si el juzgado, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, "estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración acordará el sobreseimiento que corresponda si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito no hubiere autor conocido acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo".

En su regla 4º, por el contrario, señala que " el Juez adoptará mediante auto la decisión de seguir el procedimiento abreviado si está suficientemente justificada la perpetración de uno o varios delitos que no sean leves ni justifiquen la incoación de un sumario. Esta decisión contendrá la determinación del hecho punible y la identificación de la persona a la que se le imputa, no pudiendo adoptarse si previamente no se ha tomado declaración sobre tales hechos a la persona investigada conforme a lo dispuesto en el art.775 LECRIM ".

Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo):

1.- Que se considere razonablemente agotada la fase previa de instrucción o investigación judicial por haberse practicado las diligencias pertinentes.

2.- Y que el Instructor estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art.757 LECRIM.

Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.

De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el art.779.1 LECRIM encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial.

En definitiva, el citado auto de transformación es un filtro que ha de efectuar el/la Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión delictiva o no aparezcan personas como inicialmente responsables. Y ordene, en consecuencia, la prosecución respecto de aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida ( STS 326/2013 de 1 de abril). Su eficacia vinculante, en todo caso, se circunscribe a los hechos imputados y a las personas a quienes pertenece, sin extenderse a las calificaciones jurídicas que el Juez de instrucción formule ( SSTS 179/2007, 94/2010, 326/2013 y 914/2016).

Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la misma existencia del delito.

Al respecto destacar el Auto del Tribunal Supremo de 31.7.13, sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: " Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art.(...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art.779.1.1ª LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art.637.1º bien el contemplado por el art.641.1º (...). Parece que la terminología del art.779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución (...). La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art.779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos (...).

Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art.779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art.384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales".

CUARTO.- Examinado el testimonio de la causa conviene destacar los siguientes aspectos relevantes.

1) El procedimiento se inicia por atestado policial en virtud de denuncia interpuesta en fecha 10 de octubre de 2020 por Dº Jose Ángel Y Sixto frente a Paula, por un presunto delito de apropiación indebida. Se expone en la denuncia que el Sr. Sixto es portavoz y regidor de ERC en Sant Pere de Ribas y que el Sr. Jose Ángel es regidor de ERC desde mediados de julio sustituyendo a la Sra. Paula. Que tienen una cuenta corriente a nombre del grupo municipal de ERC donde reciben subvenciones, siendo la Sra. Paula apoderada y el Sr. Sixto con firma autorizada. En fecha 19/5/2020 se celebró un pleno en el ayuntamiento donde el Sr. Sixto podía ser expulsado, pero ello al final no se produjo, por lo que la Sra. Paula dimitió. En un pleno del mes de julio el Sr Jose Ángel fue designado regidor. Han comprobado que hay dos movimientos en la cuenta corriente uno en fecha 19/5/2020 por importe de 10.000 euros y otro en fecha 5/8/2020 de 2000 euros cuando ya no pertenecía al grupo municipal y no estaba legitimada para ello, y cancelando también la cuenta, siendo el dinero que allí había de uso exclusivo del grupo municipal. La cuenta corriente normalmente está vigente toda la legislatura.

2) Por Auto de fecha 20 de mayo de 2021 se incoaron diligencias previas y se acordaron como diligencias la declaración de la investigada y un oficio a CAIXABANK con un extracto de la cuenta del periodo objeto de denuncia y todos los datos sobre las dos transferencias.

3) La investigada prestó declaración en fecha 10 de junio de 2021 explicando que el grupo municipal se disolvió y ella disolvió la cuenta. Efectuó una transferencia de mayo de 10.400 euros la hizo ella, lo transfirió al partido. Cuando fue a cancelar la cuenta en agosto había más dinero y transfirió el resto al partido. Lo hizo porque el dinero era del partido político de ERC y que el denunciante sabía que la cuenta se cancelaría.

4) Por Providencia de fecha 14 de junio de 2021 se acordó requerir a ERC para que certificara o remitiera documentación acreditativa de los fondos transferidos por la investigada y oficio a CAIXABANK para que facilitaran información sobre las dos transferencias.

5) Se recibió respuesta de ERC certificando que en el año 2020 ERC recibió del Grupo municipal ERC de Sant Pere de Ribes la cantidad de 11.473'67 euros en dos transferencias: una por importe de 9.450 euros en fecha 19/5/2020 en concepto de aportación a ERC artículo 2.1.e) de la LO 8/2007 y otra de 2.023'67 euros en fecha 5/8/2020 en el mismo concepto. Las transferencias se hicieron desde la cuenta del grupo municipal a una cuenta específica del partido para aportaciones hechas por los grupos políticos auditado por el Tribunal de Cuentas. Las aportaciones se pusieron a disposición del grupo municipal desde el momento de su ingreso, como se hace siempre. En fecha 29 de octubre de 2020 ERC depositó en una notaría un cheque por importe de 11.473'67 euros a disposición del grupo municipal (se aporta escritura) y finalmente el cheque fue retirado por el Sr. Sixto en fecha 12 de noviembre de 2020.

6) La parte denunciante solicitó la declaración del denunciante, Sr. Sixto, para ratificar la denuncia presentada y del testigo Sr. Jose Ángel por tener conocimiento directo de los hechos.

7) Tras ello se dictó el Auto de sobreseimiento que ahora se recurre.

En relación al primer motivo, relativo a que no se han practicado diligencias de instrucción solicitadas, como ha señalado esta Sección en otras ocasiones, el contenido de la instrucción judicial (en el caso que nos ocupa, de las diligencias previas) debe responder a la finalidad que se recoge en el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no es otra que la realización de las diligencias esenciales para poder determinar la naturaleza y circunstancia del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano de enjuiciamiento. Entre estas diligencias hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al investigado a los efectos de acordar posteriormente alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 779 en relación con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Respecto de la finalización de la fase de instrucción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta se producirá cuando las diligencias instructoras pertinentes han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias, el Juez Instructor deberá adoptar alguna de las resoluciones que contemplan los distintos apartados de dicho precepto.

Como reiteradamente viene señalando esta Sección, la admisión o adopción de diligencias instructoras debe partir de contar con las notas siguientes: a) deben instarse en tiempo y forma; b) deben tener relación con el objeto del procedimiento; c) deben poder ser eficaces para acreditar el hecho o dato pretendido; d) deben ser diligencias que no comporten una dilación injustificada e indebida del procedimiento por ser una diligencia simple, sencilla, sin especial complejidad procesal o que puede llevarse a cabo de la forma señalada por la parte proponente, y que no tiene porqué, a priori, comportar dilación injustificada del procedimiento; e) deben ser instadas y explicadas con suficiencia y claridad en cuanto a su objeto y fin por quien la propone; f) y han de ser de posible realización en su caso.

Lo anterior convertirá en pertinentes y necesarias a las diligencias que tiendan directamente a ofrecer material instructor sobre la existencia misma, o inexistencia, del delito y su autoría, es decir, que sean potencialmente trascendentes respecto de un elemento nuclear de la imputación o de la defensa. La suma de lo anterior las haría, en sentido material, necesarias al amparo del art 2 LECR, lo que expresa un juicio de oportunidad y adecuación, de forma tal que su no práctica puede determinar una indefensión.

La finalización de la instrucción exige constatar la inexistencia de otras diligencias posibles que sean relevantes para la instrucción. Ya hemos señalado que la instrucción de las diligencias previas no debe en modo alguno aspirar a agotar plenamente el material probatorio, sino que deberá concluir desde el mismo momento que se han recogido los elementos precisos para valorar la existencia o no de indicios racionales de criminalidad, sobre la naturaleza del hecho, las personas que en él hayan participado y determinar el órgano competente para el enjuiciamiento, así como, permitir a las partes abordar la siguiente fase intermedia con un pleno conocimiento de los elementos fácticos y subjetivos del proceso penal, y con posibilidad de defensa, tal como tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional (STC 41/1998, STC 109/1986, STC 186/1990, STC 191/1989).

En el caso de autos, no se consideran necesarias ni trascendentes las diligencias solicitadas por la parte denunciante. En primer lugar, porque los hechos objeto de denuncia se encuentran suficientemente detallados en la denuncia presentada en sede policial, en concreto que por parte de la Sra. Paula se efectuaron dos transferencias bancarias de la cuenta del grupo parlamentario a destino desconocido en fecha 19/5/2020 y 5/8/2020, exponiendo también en la denuncia, la condición de las partes denunciante y denunciada, y las circunstancias que rodeaban el caso. Por tanto, las dos declaraciones que se solicitan del Sr. Sixto y del Sr. Jose Ángel, ambos denunciantes en sede policial, no son imprescindibles, y más cuando se refiere que es a los efectos de ratificar la denuncia. Y son innecesarias porque del resto de diligencias de instrucción se han podido conocer las circunstancias del hecho.

En cuanto al oficio a CAIXABANK, dejado sin efecto en el Auto recurrido, tampoco es necesario a la vista de la respuesta remitida por el partido político ERC en la que da cuenta de la recepción de las dos transferencias en la cuenta del partido, el concepto por el que se hizo, y la puesta a disposición del dinero de nuevo al grupo municipal (tal y como consta en el acta notarial aportada).

QUINTO.- La siguiente cuestión a dilucidar, es si existen indicios suficientes de un delito de apropiación indebida, a los efectos de seguir con la tramitación del presente procedimiento.

En relación al delito de apropiación indebida podemos destacar la reciente Sentencia del TS, Penal sección 1 del 10 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2022/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2022) Sentencia: 330/2023 Recurso: 3629/2021 Ponente: VICENTE MAGRO SERVET, que establece

"El art. 252 CP que castigaba la apropiación indebida al momento de los hechos sancionaba a "Los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".

Con respecto al delito de apropiación indebida ya exponemos en la Sentencia del Tribunal Supremo 375/2020 de 8 Jul. 2020, Rec. 4186/2018 que:

"Con respecto a los requisitos de la apropiación indebida recordar que esta Sala del Tribunal Supremo señaló en Sentencia 103/2020 de 10 Mar. 2020, Rec. 2415/2018 que:

"Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, ha entendido esta Sala que el delito de apropiación indebida requiere que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado.

En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

La distracción, como modalidad típica a que se refiere el delito de apropiación indebida en el artículo 252 CP (al momento de los hechos), no se comete con la desviación orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia (entre otras STS 622/2013, de 9 de julio ).

Y como elementos de tipo subjetivo requiere que el sujeto conozca que excede sus atribuciones al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada. En esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad. El tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del autor, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél que ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su posición. Es suficiente el dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.

Respecto de los elementos del delito de apropiación indebida debemos considerar que el perjuicio es uno de ellos, pero veamos la relación de los concurrentes que se dan en el presente caso.

1.- La quiebra de la lealtad.

En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el autor no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición.

2.- La quiebra del destino al bien.

En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el autor no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición.

3.- El ataque patrimonial.

En la apropiación indebida el desplazamiento tiene su origen en el abuso a la confianza ya depositada en el sujeto activo, lo que conlleva que éste recibe el dinero o cosa apropiada de forma legítima, trasmutando dicha posesión legítima en disposición ilegítima, abusando de aquella confianza.

4.- La forma de recibir el dinero o bien. Con engaño o sin él. Los actos posteriores a la recepción.

En la apropiación indebida se cierra la mano para incorporar al patrimonio propio lo que se encontraba allí correcta pero transitoriamente, pero para hacerlo suyo. Hay intención de apoderamiento definitivo.

5.- El dolo.

En la apropiación indebida el dolo es de retener una vez ejecutado el acto que le permite el título de recepción del importe. El dolo conlleva incumplir la obligación de devolución del importe o bien sin engaño antecedente.

6.- La acción desplegada.

En la apropiación indebida el engaño no integra la acción ilícita, sino el acto de apropiarse cuando hay obligación de devolver, pudiendo existir el abuso de confianza.

7.- La deslealtad.

El engaño de la estafa o el apropiarse para sí o tercero de la apropiación indebida son especies de deslealtad, infidelidad o fraude, pero no por ello pueden ser sinónimos entre sí. El momento temporal de su ejecución diferencia uno y otro delito.

8.- El perjuicio.

El perjuicio de otro es evidente en el delito de apropiación indebida cuando existe esa obligación de devolver el dinero, o el bien, a la persona que entregó en cualquiera de los títulos exigidos en el tipo penal y el obligado a la devolución no lo hace, con lo cual el perjuicio tiene un reflejo y se transmuta de forma económica por la no devolución del bien o importe al titular del mismo que tenía facultad de recepción por la obligación de devolución del obligado a llevarlo a cabo, y que con su incumplimiento provoca el prejuicio en tercero y el beneficio propio.

Resulta evidente la concurrencia de todos ellos en el presente caso. Hay apropiación, y ello es un hecho evidente con respecto a las cantidades fijadas en los hechos probados al hacer las transferencias de forma indebida y en perjuicio de la empresa y beneficio del primer recurrente, y, como decimos, hay perjuicio porque no se ha devuelto las sumas a la empresa, ni hubo nunca intención de hacerlo.

Destaca también la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 316/2020 de 15 Jun. 2020, Rec. 3926/2018 que:

"La doctrina jurisprudencial exige para apreciar el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", que distingue el mero uso indebido, una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio ( STS 228/2012, de 28 de marzo ). Como señala la STS 374/2008, de 24 de junio para entender que se ha consumado el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción de dinero "hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales". En el mismo sentido, la STS 513/2007 de 19 de junio , o la STS 938/98, de 8 de julio ." (...)"

De la Jurisprudencia señalada y de los hechos que han resultado indiciariamente acreditados durante la instrucción de la causa, no existen indicios suficientes de delito atribuible a la investigada.

En primer lugar, la misma en tanto que apoderada de la cuenta corriente del grupo municipal de ERC , al cesar en su cargo efectuó una transferencia bancaria del importe de la cuenta a una cuenta corriente del partido político ERC en concepto de aportación del grupo político al partido político ERC de conformidad con la Ley orgánica de financiación de partidos políticos. Al cancelar la cuenta de forma definitiva, en agosto, transfirió el resto de dinero de la cuenta en el mismo concepto. Por tanto, no hubo apropiación personal del dinero del grupo municipal, sino que el dinero se puso a disposición de partido político al que pertenecía el grupo. Además, la Sra. Paula estaba legitimada en tanto que apoderada en la cuenta corriente del grupo. La posterior cancelación, en la medida que no había sido desautorizada no reviste irregularidad alguna, sin entrar a valorar la misma desde el punto de vista político.

En segundo lugar, no hay ánimo de lucro por parte de la investigada, ni consta que se haya dado un uso indebido al dinero del grupo municipal. De todos modos, aún de haberse producido ese uso indebido lo cierto es que fue temporal, ya que el partido político tan pronto lo recibió lo puso a disposición de nuevo del Grupo político municipal en una notaría, en fecha 29 de octubre de 2020 (aunque al parecer ya se había puesto a disposición antes de forma informal) y de hecho el mismo fue recibido por el propio denunciante Sr. Sixto, en fecha 12 de noviembre de 2020. Por tanto, no se ha superado el punto de no retorno, que expone la Jurisprudencia.

En tercer lugar, no existe ningún indicio de perjuicio al grupo municipal, nada se dice en la denuncia, ni en vía de recurso y nada se ha acreditado al respecto. Destacar también que a pesar del contenido de la denuncia y de que se expone que no se sabía el destino de las transferencias, de la respuesta remitida por ERC parece derivarse que los denunciantes sí que conocían el destino del dinero.

En virtud de lo expuesto, en la medida que de lo actuado no se derivan indicios de un delito de apropiación indebida, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar el Auto de sobreseimiento, no siendo necesario continuar con la instrucción, para la práctica de las diligencias solicitadas por la parte denunciante, pues no aportarán datos que afecten al resultado de las conclusiones alcanzadas con la instrucción.

SEXTO.- Se declara de oficio el pago de las costas generadas por el recurso ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el letrado Dº Guillermo Ramón Bernabeu en nombre del denunciante Dº Sixto contra el Auto de 24 de agosto de 2021 que desestimaba el recurso de reforma contra el auto de sobreseimiento provisional de fecha 14 de julio de 2021 CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN DICTADA en base a los fundamentos contenidos en esta resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos. Notifíquese en forma haciendo constar que contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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