Auto Penal 900/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Auto Penal 900/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 664/2024 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS

Nº de sentencia: 900/2024

Núm. Cendoj: 08019370212024200803

Núm. Ecli: ES:APB:2024:6891A

Núm. Roj: AAP B 6891:2024


Encabezamiento

AUTO Nº 900/24

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO número 664/2024 - C

CAUSA: EXPEDIENTE número 47745

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA número 2 DE BARCELONA

INTERNO: Don Yostin

Ilustrísima señoría

Doña Isabel Delgado Pérez

Don Carlos Almeida Espallargas

Doña Roser Garriga Queralt

En Barcelona, a 3 de mayo de 2024

Antecedentes

PRIMERO.-En el expediente personal de referencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Catalunya relativo al interno anotado al margen por providencia de 12 de abril de 2024 se dispuso la suspensión de los efectos de la resolución de 9 de abril de 2024 dictada por la Direcció General d'Afers Penitenciaris por la que se progresaba a tercer grado de clasificación penitenciaria al interno, y ello, sobre la base del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra dicha resolución y la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2022.

SEGUNDO.-Contra tal resolución el interno hizo alegaciones aponiéndose a lo proveído, elevándose los particulares necesarios a esta Sección, previos los trámites oportunos.

El Ministerio Fiscal ha presentado escrito de alegaciones.

SEGUNDO.-Que recibido el testimonio de particulares del expediente en esta Sección, se formó el correspondiente rollo que se registró con los de su clase, y en el que se tuvo por intervinientes al Ministerio Fiscal y al interno y, seguido por sus trámites, quedó el rollo sobre la mesa para su resolución.

Ha sido ponente don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer mayoritario del tribunal, anuncia voto particular doña Isabel Delgado Pérez.

Fundamentos

PRIMERO.-La disposición adicional 5ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial declara que «5. Cuando la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno, siempre y cuando se trate de condenados por delitos graves, el recurso tendrá efecto suspensivo que impedirá la puesta en libertad del condenado hasta la resolución del recurso o, en su caso, hasta que la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional se haya pronunciado sobre la suspensión.

Los recursos de apelación a que se refiere el párrafo anterior se tramitarán con carácter preferente y urgente.».

En primer lugar, la Sala ha de partir del auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2021 en el que se resuelve la cuestión de competencia negativa planteada por esta Sala frente a la Sala 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca sobre la competencia para conocer del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria número 5 de Catalunya con fecha 28 de octubre de 2020 que desestimó el recurso formulado contra la decisión adoptada por la Secretaría de Mesures Penals, Reinserción y Atención a la Víctima con fecha 3 de julio de 2020 por el que se estableció respecto de un interno el régimen del art. 86.4 del Reglamento Penitenciario.

En dicho auto se resuelve, contra el criterio que venía siendo usual de esta misma Sección 21ª, que la competencia es del órgano o tribunal sentenciador al afirmarse que «En todo caso, el art. 86.4 RP posibilita una forma específica de cumplir condena en régimen abierto, sustituyendo el tiempo de estancia mínimo obligatorio en el establecimiento por medios telemáticos u otros sistemas adecuados de control.

No cabe duda que el precepto regula un instrumento tratamental orientado a la rehabilitación y reinserción social de los penados, y en este sentido podemos decir que el régimen previsto en el art. 86.4 RP es tratamiento penitenciario. De hecho, se encuentra regulado en el Capítulo III (Régimen Abierto) del Título III (Del Régimen de los Establecimientos Penitenciarios) del Reglamento Penitenciario. Ello no obstante, la previsión contenida en el citado precepto va más allá y afecta de alguna manera a la clasificación del penado. Supone una modalidad de clasificación en tercer grado (plena, restringida o telemática), o por lo menos una actividad que incide en la clasificación,lo que a su vez determinaría la competencia para el conocimiento del recurso por el órgano sentenciador.

De esta forma, los efectos de su aplicación afectan indiscutiblemente al cumplimiento de la pena, pues, como señala el Ministerio Fiscal, la concesión del art. 86.4 RP supone o puede suponer en la práctica que los internos no deban ir a prisión, ni tan siquiera las ocho horas que como regla general establece el régimen abierto. Anudado a la clasificación en tercer grado, implica la no permanencia en el Centro Penitenciario y afecta de lleno a la ejecución de la pena.».

En definitiva, entiende la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la modalidad de cumplimiento del artículo 86.4 del Reglamento Penitenciario es «materia de clasificación de penados [...] y pueda dar lugar a la excarcelación del interno».

A lo anterior se suma, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 966/2022, de 15 de diciembre, dictada en un recurso sobre unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal declara en cuanto a si el efecto suspensivo del apartado 5 de la disposición addicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo puede referirse al supuesto en que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, vía estimación del recurso del interno, acordare la progresión a tercer grado, declara que «[...] esta Sala Segunda, ya se ha expresado en sentido contrario, si bien no en un recurso de casación, sino como Tribunal de ejecución, al haber dictado sentencia en primera y única instancia en procedimiento contra aforados, Causa Espacial 20907/2017, en cuyo curso dictamos el Auto de 22 de julio de 2020 , donde en relación con la aplicación del régimen flexible del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, decíamos: [...] En conclusión, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 28 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida . La decisión que ahora adoptamos proyecta un doble efecto. De una parte, decide con carácter definitivo qué órgano jurisdiccional ha de asumir la competencia funcional para resolver los recursos que se susciten -o se hayan suscitado- respecto de la aplicación del art. 100.2 del RP. Por otro lado, provoca la aplicación del efecto suspensivo que el apartado 5º de la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ proclama para aquellos casos en los que "[...] la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno".

3. Resulta relevante porque la aplicación del régimen del art. 100.2 del RP deriva de una propuesta de la Junta de Tratamiento, propuesta que si bien necesita de la ulterior aprobación por parte del Juez de Vigilancia correspondiente al igual que la libertad condicional, a diferencia de esta última la propuesta es inmediatamente ejecutiva, como su propio tenor establece; es decir, aunque necesaria la ulterior aprobación por el Juez de Vigilancia correspondiente, lo es, "sin perjuicio de su inmediata ejecutividad", de modo que la excarcelación "física" es consecuencia de la propuesta de la Junta de Tratamiento y no del auto del Juzgado de Vigilancia que aprueba su aplicación y que fue objeto de recurso, habiéndose por tanto producido la excarcelación con anterioridad, pero ello no impide y así lo establece la Sala, que la interposición del recurso de apelación tenga efecto suspensivo.

La expresión excarcelación , en el apartado 5º de la DA Quinta, referida a los recursos en materia de clasificación, pretende excluir el efecto suspensivo del recurso cuando de clasificación en primer o segundo grado; pero sistemática y teleológicamente pretende mantener ese efecto suspensivo, cuando la resolución conlleve la posibilidad de salir de prisión, como sucede con la clasificación en tercer grado o con la resolución de libertad condicional [...] Resta aún por determinar si el efecto suspensivo respecto a la excarcelación, entendida como consecuencia propia del tercer grado, materialmente se haya llevado a cabo o no, únicamente se proyecta sobre el recurso interpuesto contra la resolución judicial (el examinado por el trascrito Auto de 22 de julio de 2020 de esta Sala de lo Penal ) o también al recurso inicial que se interpone contra la resolución administrativa de clasificación [...] En definitiva, la interpretación de la norma realizada por las resoluciones de contraste, otorgándose el efecto suspensivo cuando concurren los requisitos establecidos en la propia ley(clasificación, excarcelación y delito grave), es la adecuada;la que mejor se ajusta a su enunciado. No implica interpretación extensiva o analógica, sino que desentraña su esencia con criterios sistemáticos y teleológicos, que a su vez desde una integradora lectura, también posibilita el criterio literal; no sólo por la polisemia con que legislador abraza esas dos impugnaciones o recursos, sino por su sentido integrador derivado de la funcionalidad y finalidad de la norma.

No requiere esa conclusión suspensiva, complementación de normas procedentes de otras jurisdicciones o diversa institucionalidad; la jurisdicción de vigilancia penitenciaria, inserta en la jurisdicción penal y el Juzgado de Vigilancia en materia de ejecución, aunque con jurisdicción propia actúa en lugar del Tribunal sentenciador; no cabe remisión a normativa propia de otras jurisdicciones, si resulta suficiente con atender a su específica regulación, la Disposición Adicional Quinta, que no establece remisión alguna a la normativa administrativa, sino que en su apartado 8, recoge que "el recurso de apelación al que se refiere esta disposición se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento para el procedimiento abreviado" y la LECrim dispone en sus arts. 217 y 766.1 que los recursos sólo tendrán efectos suspensivos cuando. expresamente lo establezca la ley, con lo que "a priori" el derecho procesal penal establece de forma objetiva qué recursos tienen virtualidad suspensiva, recogiéndose expresamente en la Disposición Adicional Quinta, apartado 5, que el recurso tendrá efecto suspensivo cuando se refiera a materia de clasificación o concesión de libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno, siempre que se trate de condenado por delitos graves.

Mientras que la mayor objeción a esta intelección de la norma, como es que resta en manos del Ministerio Fiscal, sin control judicial, la capacidad de postergar una excarcelación, debe ser matizada desde varias perspectivas, la primera que la privación de libertad del penado se ha producido por un título legítimo previo cual es la imposición de una sentencia penal condenatoria a privación de libertad; y en su consecuencia la potencial afectación a la libertad, que no vulneración, se inserta en los supuestos en que la Constitución española permite la afectación del valor superior "libertad" y por ello "reconducible" a los supuestos constitucionalmente lícitos de evitación de la excarcelación ( STC 167/2003 , FJ 5º, en relación con los permisos de salida, pero que comparte eadem ratio con otras limitaciones de libertad del penado). Especialmente en cuanto existe riesgo de que la ejecución de la pena reste vaciada, eludiendo la exclusiva competencia del tribunal sentenciador, ex 117.3 CE.

Además, la consecuencia de la suspensión es un efecto previsto en la ley, no en la voluntad del Ministerio Fiscal; y sobre todo y muy especialmente porque los recursos que producen efecto suspensivo se tramitarán con carácter preferente y urgente, por lo que la dilación en el tiempo debe ser lo más breve posible y así lo establece expresamente la Ley; y además, el último inciso del párrafo primero del apartado 5 de la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ establece que el efecto suspensivo impedirá la libertad de condenado hasta la resolución del recurso o, en su caso, hasta que la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional se haya pronunciado sobre la suspensión, que lógicamente puede ser en cualquier momento con anterioridad a la decisión sobre el fondo.

Es decir, una vez interpuesto recurso contra la clasificación en tercer grado del interno condenado por delito grave en el que, por aplicación de la Disposición Adicional Quinta 5, se solicitara el efecto suspensivo, el órgano a "quo" formará pieza separada, y sin esperar a la tramitación completa del recurso remitirá tal pieza separada al órgano "ad quem" a fin de que se pronuncie sobre la necesidad de mantener o alzar la suspensión acordada, ya que si la tramitación del recurso tiene carácter preferente y urgente según lo dispuesto por el apartado 5 de la Disposición Adicional Quinta, el pronunciamiento por el órgano "ad quem" sobre si se mantiene o no la suspensión gozará de mayor preferencia aún, atendiendo a tal envío inmediato de la pieza separada, cumpliéndose así la voluntad del legislador manifestada en la reforma de que la puesta en libertad de condenados peligrosos no se produzca sin la intervención del Tribunal sentenciador.

Tramitación que los Jueces de Vigilancia, han aprobado en sus criterios establecidos en 2022, en todos los casos en que el efecto suspensivo en los recursos contra sus resoluciones se haya adoptado; incluso con las condenas por delito no grave, donde no resulta preceptivo, por entender, que debe ser el criterio general, con excepción de los casos en que la inmediata ejecución de lo resuelto prive de virtualidad al recurso o puede alterar o distorsionar una línea de tratamiento.

Y que en el caso de la apelación (alzada) contra las resoluciones administrativas de clasificación en tercer grado, dada la sencillez de trámite e inmediatez con que deben resolver los jueces de vigilancia, la remisión de la pieza de suspensión, tras la formulación del eventual recurso de apelación contra fallo que mantenga esa clasificación, no debe demorar significativamente el tiempo de tramitación a si el recurso fuere interpuesto contra resolución inicial de clasificación por parte del Juez de Vigilancia.

Recurso, que sería siempre interpuesto por el Ministerio Fiscal, el interno en principio, carecería de gravamen para recurrir estas resoluciones en el apartado que posibilita su excarcelación y en ningún caso, la acusación particular ni las víctimas en general, resultarían legitimadas para su interposición (vid. art. 13 del Estatuto de la Víctima).»

SEGUNDO.-En cuanto al efecto suspensivo reclamado por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con la sentencia precitada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, «el último inciso del párrafo primero del apartado 5 de la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ establece que el efecto suspensivo impedirá la libertad de condenado hasta la resolución del recurso o, en su caso, hasta que la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional se haya pronunciado sobre la suspensión,que lógicamente puede ser en cualquier momento con anterioridad a la decisión sobre el fondo [...] el órgano a "quo" formará pieza separada, y sin esperar a la tramitación completa del recurso remitirá tal pieza separada al órgano "ad quem" a fin de que se pronuncie sobre la necesidad de mantener o alzar la suspensión acordada[...] el pronunciamiento por el órgano "ad quem" sobre si se mantiene o no la suspensióngozará».

Así pues, resulta evidente que la Sala en la pieza separada objeto de autos puede y debe pronunciarse sobre el mantenimiento de la suspensión o sobre la procedencia de acordar el levantamiento de la suspensión dispuesta e interesada por el Ministerios Fiscal a la que ahora se opone el interno.

En el caso de autos, obvio es también, que la Sala no puede entrar sobre el fondo de la cuestión objeto de otro procedimiento (la pieza principal sobre la progresión a tercer grado) y ha de limitarse a analizar la procedencia del efecto suspendido dispuesto por el órgano a quo.

La Sala a fecha de la presente resolución debe aplicar la citada sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2022 entrando, no lo hacía con anterioridad, en el fondo pero del efecto suspensivo que no de la decisión principal sobre la procedencia o no de la clasificación en tercero grado.

En cualquier caso, no puede desconocerse que a fecha de la presente revisión del efecto suspensivo del recurso del Ministerio Fiscal contra la progresión a tercer grado la Sala ya dispone de todas las fuentes de conocimiento sobre la decisión que deberá adoptar sobre el fondo del recurso, la procedencia o no de la clasificación en tercer grado, y resulta ciertamente contradictorio que la Sala, o cualquier otro Tribunal, deba limitar su conocimiento sobre una cuestión controvertida o impugnación en la que está en juego la libertad del justiciable de forma miope o con limitación de las posibilidades de conocimiento de que ya dispone sobre las circunstancias que han de determinar su decisión, de revisión del efecto suspensivo dispuesto, «cautelar», y sobre la decisión del fondo de la clasificación en tercer grado.

Así, en el procedimiento sobre clasificación en tercer grado en el momento en que la Administración Penitenciaria está en situación de decidir la progresión a tercer grado de todo interno ya dispone, y lo hace con tal base, de los informes de los técnicos de instituciones penitenciarias, y cuando tal decisión resuelve la efectiva progresión a tercer grado de clasificación penitenciaria y el Ministerio Fiscal decide su impugnación se añaden, obviamente, los argumentos del recurrente (entre los que se incluye la reclamación del efecto suspensivo) así como la impugnación del interno, siendo que esos mismos informes y esas mismas alegaciones son con las que va a contar la Sala para resolver sobre el fondo de la procedencia o no de la progresión a tercer grado de clasificación penitenciaria impugnada, por lo que retrasar esa decisión mediante una previa decisión sobre el mantenimiento del efecto suspensivo que, además, debe hacerse limitando la capacidad de conocimiento de la Sala sobre ese punto, no resulta ni acorde con el derecho fundamental a la libertad y la propia finalidad del cumplimiento de las penas privativas de libertad en forma de prisión (que exigen no mantener en un grado más restrictivo de su libertad al interno que evidencia circunstancias para estarlo en otro más amplio). Por otro lado, supone una dualidad de procedimientos innecesaria por cuanto la tramitación de la revisión de ese efecto suspensivo es y puede ser simultánea en tiempos a la de la impugnación del fondo.

En definitiva, la situación procedimental de revisión del efecto suspensivo y del fondo de la impugnación de las progresiones a tercer grado de clasificación penitenciaria debe tener una revisión legal o jurisprudencial.

En cualquier caso, en el presente supuesto, el Ministerio Fiscal en sus alegaciones ante la revisión del efecto suspensivo dispuesto por el órgano a quo afirma que «[...] interesa la desestimación de las alegaciones [...] del interno en virtud del recurso del Fiscal» donde se afirmaba que «[...] debe abonar solidariamente con otros condenados la cantidad total de 350.000 euros en concepto de responsabilidad civil, habiendo pagado sólo 4285 euros, por lo que teniendo en cuenta la diferencia entre lo pagado y el total de la RC y que esta es solidaria, es esfuerzo reparador realizado debe considerarse insuficiente, ya que desde su ingreso en el Centro Penitenciario podía haber realizado un pago de mayor cuantía [...] fue progresado a tercer grado en 2023 y regresado posteriormente a segundo grado por falta de itinerario rehabilitador, ha realizado diversos programas [...] y disfrutado de una pluralidad de permisos [...] riesgo MEDIO en quebrantamiento de condena [...] si se dan las circunstancias apropiadas puede mostrar agresividad e impulsividad y que no tiende a presentar comportamiento hostil de forma habitual [...] la lejanía del cumplimiento al menos, de las 3/4 partes de la pena».

Por su parte, la resolución administrativa cuyos efectos se han suspendido interinamente declara que «En concepto de responsabilitat civil [...] inicia pagaments al març de 2016, de forma ininterrompuda i fins l'actualitat, amb pagaments mensuals de 50€, 60€ o 70€. En total [...] 4.285€ [...] agost de 2023 [...] progressa a tercer grau [...] JVP 2 estima el recurso del Ministeri Fiscal i el regressa a segon grau atès que no havia finalitzat l'itinerari rehabilitador [...] conducta adaptada [...] darrer expedient disciplinari [...] del 2014 [...] Mostra empatia cap a la víctima i presenta penediment [...] S'ha intervingut des de l'itinerari sn Conductes Violentes [...] Creu en el Canvi, Gestionant els Meus Sentiments, i el programa d'intervenció en Violència General. Ha assolit els objectius [...] mostrant motivació i canvi [...] responsabilització dels fets penats. Segueix vinculat als professionals de tractament, acudint a tutories individualitzades de seguiment [...] inclòs al grup de manteniment i seguiment extern DEVI [...] casat i te una filla en comú [...] nucli familiar [...] involucrat i compromès [...] escasa trajectòria laboral i manca d'habits laborals a l'exterior. Al centre treballa des de fa anys de manera continuada com a encarregat de l'office [...] 100.2 RP en la modalitat laboral en dues ocasions [...] del 27.11.23 fins el 22.12.23 a les caves Raventós i Blanch [...] sortides laborals a la cafetería exterior [...] Aquestes darreres sortides no obtenen la preceptiva autorització judicial per no tenir res a veure ni amb el seu programa de resinserció ni amb el delicte comès [...] 9 permisos de 48 hores [...] 8 permisos de 6 dies ».

Del examen conjunto del escrito de recurso del Ministerio Fiscal y de la resolución de 9 de abril de 2024 dictada por la Direcció General d'Afers Penitenciaris se evidencia a juicio de la Sala que el recurso interpuesto carece de viabilidad a tenor de las decisiones que el tribunal "ad quem" ha acordado motivadamente y de forma reiterada en supuestos similares.

En primer lugar, en cuanto al esfuerzo reparador, la impugnación del Ministerio Fiscal se basa en un criterio puramente cuantitativo y no atiende ni menciona ni valora a efectos de justificar su apreciación la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a efecto, lo que resulta del todo punto improcedente a la luz tanto del artículo 72.5 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo reflejada en la sentencia número 230/2018 de 2 de febrero, dictada para la unificación de doctrina en el ámbito penitenciario.

Así, el citado artículo 72.5 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria declara que «Cinco. La clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.

Singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.

b) Delitos contra los derechos de los trabajadores.

c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.

d) Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal.».

Por su parte la citada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo reflejada en la sentencia número 230/2018 de 2 de febrero, dictada para la unificación de doctrina en el ámbito penitenciario la Sala Segunda del Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto contra un auto de la Audiencia Provincial de Cuenca que exigía destinar el 20% de los ingresos del penado a reparar la responsabilidad civil, en este caso para poder obtener el beneficio de la libertad condicional, en cuanto a las razones se afirma que «La satisfacción de las deudas contraídas por razón de delito y que el tribunal ha fijado en el fallo de la sentencia condenatoria constituyen un crédito en favor del acreedor que el obligado por la sentencia condenatoria debe satisfacer y a cuyo efecto dispone el ordenamiento procesal civil los embargos y medidas cautelares en el caso de que fuera preciso una ejecución obligatoria, por no haber sido asumida de forma voluntaria. En la fijación de esta forma de satisfacción y de ejecución judicial el propio ordenamiento señala las pautas a seguir, bajo la rúbrica del embargo de bienes en los artículos 584 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, regulando el modo de proceder para el aseguramiento de la deuda declarada. Es el propio ordenamiento civil el que señala en el artículo 607 la procedencia del embargo de sueldos y pensiones y considera inembargables los sueldos, jornales y retribuciones que sean superiores al salario mínimo interprofesional, conforme a la escala que relaciona estableciendo distintos niveles en función de los ingresos y de las cargas familiares. A su vez establece una excepción a la inembargabilidad respecto a pensiones alimentarias. Con ello el legislador civil trata de preservar del cumplimiento de la obligación un mínimo vital necesario para una vida en condiciones de dignidad del deudor obligado al pago de la responsabilidad civil declarada. Ese mínimo vital constituye el umbral de lo absolutamente necesario para una vida digna y constituye un dique de contención frente al legítimo derecho del acreedor al cobro su deuda. De esta manera se cohonesta el derecho de acreedor, que debe ser tutelado, y el deber del deudor que debe cumplir la obligación manteniendo las condiciones de dignidad que le permitan subsistir. Si por ministerio de la ley son bienes inembargables, sobre ellos no puede actuarse, desde la coacción del Estado, el cumplimiento de la obligación. Por tanto, quedan al margen de la ejecución y, consecuentemente, no puede ser considerados como parte del esfuerzo reparador que el deudor de la responsabilidad civil debe realizar para satisfacer la deuda los ingresos inferiores a lo declarado inembargable».

En el caso ahora sometido a la decisión de la Sala consta en la resolución administrativa dejada sin efecto, expresamente, que el interno viene realizando pagos en concepto de responsabilidad civil desde 2016 a razón de 50, 60 o 70.-euros mensuales y, además, constan otras circunstancias relevantes que omite el Ministerio Fiscal pese a lo dispuesto en el citado artículo 72.5 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria en cuento exige atender a «las condiciones personales [...] a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera» en tanto consta que el interno tiene cargas familiares, un hijo, en común con su pareja. Añade la Sala que consta que el interno ha estado durante el cumplimiento de casi la totalidad de la condena en segundo grado de clasificación penitenciaria y si bien es cierto que consta que ha estado trabajando desde hace años de manera continuada como encargado del office los ingresos por trabajo penitenciaria no superan el salario mínimo interprofesional, pero es más, ha de destacar la Sala que si bien ha estado en dos ocasiones en la modalidad de cumplimiento del artículo 100.2 del Reglamento penitenciario por razones laborales, la primera apenas duró un mes y, la segunda, le fue revocada judicialmente por entender que tal objetivo, laboral, no guardaba relación con su programa de reinserción ni con el delito cometido, y eso pese a constar que el interno no solo tiene pendiente de pago una importante responsabilidad civil sino que, además, al interno le constaba y consta una escasa trayectoria laboral y falta de hábitos laborales de hábitos laborales en el exterior, todo lo cual, a su vez redunde en la contrariedad de que ahora se pretende denegar la progresión a tercer grado por apreciar un insuficiente esfuerzo reparador, es decir, cuando podría haber realizado pagos de mayores cantidades de haber podido disfrutar de la referida modalidad laboral.

En segundo lugar, la afirmación de que el interno fuera progresado a tercer grado en 2023 y regresado posteriormente a segundo grado por falta de itinerario rehabilitador no tiene incidencia alguna en la actual progresión de grado pues, por un lado, la regresión no fue por involución alguna y, por otro, como refiere el propio Ministerio Fiscal, en el momento presente ha realizado no solo «diversos programas» sino todos los de su PIT debiendo añadirse que los ha realizado y superado, alcanzando todos los objetivos, lo que, por otro lado, se evidencia en tanto, como afirma el Ministerio Fiscal, ha «disfrutado de una pluralidad de permisos».

Se refiere el Ministerio Fiscal, igualmente, al «riesgo MEDIO en quebrantamiento de condena» si bien, como la Sala ha reiterado, la sola afirmación de cualquier riesgo en cualquier escala por sí solo, carece de trascendencia si no se evidencia que ese resultado se corresponde con el riesgo real en función de las circunstancias penitenciarias evidenciadas den los informes de los técnicos de instituciones penitenciarias y, en el caso de autos, consta que el interno no solo ha disfrutado de esa « pluralidad de permisos», lo que ya evidencia que ese riesgo no es real ni puede erigirse en obstáculo a la progresión de grado de autos, a lo que añade la Sala que ha disfrutado, como refiere la resolución administrativa de, entre otros, 9 permisos de 48 horas y 8 permisos de 6 días, así como que cuenta con cargas familiares, medio acogedor externo y familiar valorado positivamente por los técnicos de instituciones penitenciarias a efectos de la resocialización del interno.

El Ministerio Fiscal parece aludir a la existencia de déficits tratamentales incompatibles con la progresión de grado al referirse a que el interno «si se dan las circunstancias apropiadas puede mostrar agresividad e impulsividad y que no tiende a presentar comportamiento hostil de forma habitual», en sí, la alegación resulta ambivalente pero, en cualquier caso, de nuevo, los buenos resultados tratamentales y los contactos ya disfrutados con la vida en libertad, tanto bajo el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario como en forma de permisos, evidencian que esa afirmación no determina un déficit tratamental que haya de impedir la progresión de grado aprobada.

Finalmente, en cuanto a la afirmada «lejanía del cumplimiento al menos, de las 3/4 partes de la pena», la Sala ha de tener en cuenta que el interno ha cumplido la mitad de la condena el 14 de mayo de 2023, lo que debe ponerse en relación con la extensión de la condena, más de 27 años, con lo que el interno lleva en régimen cerrado más de 13 años y medio, a lo que se suma que ha realizado y superado el PIT, tiene riesgos bajos de reincidencia en la escala Riscanvi y riesgo real bajo en quebrantamiento de condena, ha disfrutado de multitud de permisos, cuenta con medio familiar y acogedor se evidencia un pronóstico favorable de reinserción social que evidencia la improcedencia del mantenimiento del efecto suspensivo del recurso del Ministerio Fiscal.

Este conjunto de circunstancias penitenciarias expuestas resultan, todas ellas, de los solos escritos del Ministerio Fiscal y de la resolución de 9 de abril de 2024 dictada por la Direcció General d'Afers Penitenciaris, pese a que en el expediente se acompañan todos los informes de los técnicos de instituciones penitenciarias (lo que determina que se esté duplicando el procedimiento respecto a la decisión del fondo del recurso) que la Sala considera que ha de constituir el marco mínimo pero necesario sobre el que, dada esa naturaleza «quasi-cautelar» del efecto suspensivo en que se mueve la Sala, ha de orbitar su decisión que no puede limitarse a atender a los argumentos del recurrente que insta el efecto suspensivo y no los de la resolución administrativa que fundamenta la progresión de grado.

Por todo lo expuesto, pues, la Sala no puede mantener el efecto suspensivo interesado por el Ministerio Fiscal recurrente y dispuesto por el órgano a quo.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

LA SALA RESUELVE LEVANTARel efecto suspensivo del recurso contra la clasificación en tercer grado acodada por resolución de 9 de abril de 2024 dictada por la Direcció General d'Afers Penitenciaris en relación al interno, don Yostin.

Notifíquese oportunamente a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio que se remitirá al Juzgado de Vigilancia, para su conocimiento y efectos que procedan.

Así lo resuelven y firman los Iltmos. Sres. de la Sala, de lo que doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 21ª

ROLLO número 664/2024 - C

CAUSA: EXPEDIENTE número 47745/2024

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Catalunya

INTERNO: D. Yostin

Voto

que formula la Magistrada Dª. Mª Isabel Delgado Pérez

En Barcelona, a 6 de mayo de 2024.

Discrepando respetuosamente del parecer de mis compañeros de tribunal, y para mantener la coherencia de criterio respecto a resoluciones previas, considero que debería haberse mantenido el efecto suspensivo del recurso hasta su resolución.

Para levantar el efecto suspensivo el auto del que discrepo ha entrado en el fondo del asunto, valorando la relevancia de aspectos como la suficiecia de esfuerzo reparador, el significado del riesgo medio en quebrantamiento de condena, conforme a la valoración del Riscanvi, o la concurrencia actual de los déficits que el Ministerio Fiscal sigue apreciando en el interno a pesar del tratamiento penitenciario.

Compartiendo otro criterio, también seguido por otros componentes de esta Sección nº 21, entiendo que la interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo 965/2022, de 15 de diciembre, para unificación de doctrina en materia de vigilancia penitenciaria, en la pieza separada que debe abrir el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el órgano a quem, la Sala, debe pronunciarse exclusivamente sobre el mantenimiento o alzamiento de la suspensión, analizando la procedencia de la denegación o concesión del efecto suspensivo dispuesto por el órgano a quo, sin entrar en el fondo de la cuestión, que es objeto de otro procedimiento (la pieza principal sobre la progresión a tercer grado), salvo supuestos excepcionales de recursos manifiestamente infundados, lo que no es el caso.

Fdo: Dª. Mª Isabel Delgado Pérez

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