Auto Penal 367/2024 Audie...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Auto Penal 367/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 168/2024 de 08 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 367/2024

Núm. Cendoj: 08019370092024200307

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4745A

Núm. Roj: AAP B 4745:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo Apelación 168-2024

Ejecutoria 365-2022

Juzgado Penal 21 BARCELONA

A U T O nº 367/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

D. DAVID FERRER VICASTILLO

Barcelona, 8.4.2024

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 168-2024 dimanante de la Ejecutoria 365-2022 del Juzgado Penal 21 BARCELONA derivado del recurso de apelación directo interpuesto por la defensa y representación de Adolfo contra el auto de 13.12.2021 que acordaba la revocación de la suspensión de la ejecución de las penas impuestas recurso al que se opone el Ministerio fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El apelante fue condenado en Sentencia de conformidad firme el 24.1.2022 por hechos cometidos en 8.2.2021, dictada en conformidad ,como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art 468.2 CP por quebrantamiento de la prohibición de aproximación a su madre sin concurrir circunstancias modificativas a seis meses de prisión acordándose la suspensión ordinaria de la pen en la misma sentencia y Fallo por tres años condicionada a no delinquir en ese período ,al pago de una multa de tres meses a razón de dos euros día y a que inicie/continúe un programa de deshabituación de drogas o estupefacientes hasta su finalización

Siendo requerido personalmente de todo ello el mismo 24.1.2022 quedando enterado.

Incoada ejecutoria por Auto de 11.5.2022 se autorizó el pago fraccionado de la multa-condición mediante 4 pagos mensuales de 45 euros durante cada uno de los cuatro meses siguientes comenzando en junio de 2022 y finalizando en septiembre de 2022 con el apercibimiento de hacer líquidos los restantes tras dos impagos, lo que no consta actuado por el juzgado ni acordado por el mismo .

Acordada averiguación patrimonial el 29.9.2022

Se acuerda por Auto de 29.9.2022 el embargo telemático d sus cuentas - se halló una con 4 euros de saldo - al no hallarse otro patrimonio o ingreso.

Por DO de 18.11.2022 se le requiere de pago de la multa condición con apercibimiento de revocación.

Por DO de 15.5.2023 se requiera del Servei de Mesures Penals Alternatives informe de seguimiento del programa de deshabituación

El último informe de medidas penales alternativas informe de seguimiento de 22 de diciembre del 23 señala que el penado ha comparecido a las entrevistas previstas en el área de medidas penales alternativas con buena actitud y exponiendo sus dificultades para mantenerse abstinente por su grave dependencia a la cocaína siendo que durante el mes de agosto de 2023 el señor Adolfo se planteó ingresar en una comunidad terapéutica aunque finalmente optó por estar 15 días aislado en un piso de su hermano y tras ello se continuaron realizando visitas de seguimiento presenciales.

Durante el mes de mayo se suspendieron los controles de orina por parte del cas de LŽHospitalet de Llobregat dadas las reiteradas incomparecencias del penado a los mismos

En coordinación con el CAS este manifiesta al Servei de Mesures Penals Alternatives, que el penado está en consumo activo realizando la última visita con el psiquiatra el 1 de diciembre del 23 con aspecto descuidado y deteriorado y el 20 de diciembre estaba prevista una visita de seguimiento con el área de medidas penales alternativas pero no ha comparecido y añade el área de medidas penales alternativas en su informe que están pendientes de reprogramar una próxima entrevista y que ha pedido a la psiquiatra del cas de Hospitalet un informe donde se explicite la situación actual en la que el señor Adolfo se encuentra respecto del tratamiento de deshabituación añadiendo que el área de las penales alternativas continuará realizando un seguimiento de la situación del señor Adolfo informando de su evolución trimestralmente

En su hoja histórico penal consta como antecedente penal 3 el propio de esta ejecutoria con condena firme el 24 de enero del 22

Con posterioridad a estos hechos cometió nuevamente un delito de quebrantamiento de penas o medidas en 20.11.2021 condenado en firme el 26.9.2023 antecedente penal num 1

También con posterioridad a estos hechos cometió nuevamente otro delito de quebrantamiento de penas o medidas en 3.3.2021 condenado en firme el 20.9.2022 antecedente penal num 2

Por hechos anteriores tiene cuatro condensas por el mismo delito con penas suspendidas dos de ellas

Por DO de 11.1.2024 se dio traslado a las partes para alegaciones sobre revocación de suspensión

Se opuso la defensa alegando no se había acreditado debidamente la insolvencia que le impedía pagar la multa por escrito de 22.1.2024

El Ministerio Fiscal no habiendo dado razón dice de los motivos que han podido dificultar o impedir la vinculación con centro de deshabituación y no habiendo abonado cantidad alguna de la multa impuesta como condición interesa el cumplimiento de l pena.

SEGUNDO.- Se dicta entonces el auto apelado de 15.2.2024 15 de febrero del 24 que refiere que el penado fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena a 6 meses de prisión por hechos cometidos el 8 de febrero de 2021 en sentencia de 24 de enero del 22 dictada en conformidad donde se le dio la suspensión por 3 años con el pago de una multa de solo €180 y seguimiento del tratamiento de deshabituación .

Añade que recabada la hoja histórico penal y advirtiendo que había delinquido en plazo de suspensión se dio traslado a las partes interesando el fiscal la revocación de la suspensión

En sus razonamientos jurídicos aduce lo previsto en el artículo 86.1 CP por haber delinquido en el periodo de garantía.

Pero luego refiere explicando por qué se revoca que el penado no ha cumplido la condición del pago de la multa de €180

Añade que no ha seguido el tratamiento de deshabituación

Respecto de lo primero dice que se ha efectuado averiguación patrimonial evidenciando que el penado había tenido ingresos durante 2022 €4800 y que si bien son muy moderados hubieran permitido pagar la multa de €180 impuesta como condición

Dicho ello añade que considera lo esencial es no haber seguido el tratamiento de deshabituación a la cocaína a pesar de haber sido requerido para ello en la sentencia de conformidad y cuando se le notifica el auto de suspensión siendo requerido más tarde de las condiciones de la suspensión . Habiendo tenido una entrevista el 10 de febrero de 2023 para efectuar el tratamiento de deshabituación tal y como informó el equipo de medidas penales alternativas el 15 de febrero del 23 sin haber comenzado el mismo habiendo efectuado de nuevo una primera entrevista el 10 de abril del 23 donde se le informó de los deberes y obligaciones de someterse al tratamiento habiéndose acordado un plan de actuación junto con el cas de Hospitalet consistente en seguimiento psicológico individual seguimiento psiquiátrico seguimiento con trabajador social y controles de orina dos veces por semana y habiéndose informado de que el penado mantenía una evolución irregular con un patrón de consumo asociado al deterioro social como laboral y familiar y que había efectuado diversos procesos de tratamiento sin mantener periodos largos de abstinencia.

Añade que luego se ha recibido un informe de 22 de diciembre del 23 donde se hace constar que a pesar de la intención inicial para cumplir durante el mes de agosto se planteó ingresar en una comunidad terapéutica pero finalmente optó por estar 15 días aislado en un piso de su hermana continuando después a realizar visitas de seguimiento presenciales si bien en el mes de mayo se suspendieron los controles de orina por parte del cas de LŽHospitalet a la vista de las reiteradas incomparecencias del penado a los mismos y en coordinación con el cas informa que el Sr. Adolfo se mantiene en situación de consumo activo que realizó la última visita con psiquiatría el 1 de diciembre del 23 presentándose descuidado y deteriorado y que el 20 de diciembre estaba prevista una nueva visita de seguimiento con el equipo de medidas penales alternativas a la que no compareció de manera dice el auto que a pesar de llevar más de 2 años del periodo de garantía continúa sin haber desarrollado un tratamiento de manera continuada ni haber mantenido la abstinencia

Añade que dedica su capacidad económica al desarrollo del consumo de sustancias tóxicas lo que evidencia la pérdida de confianza en que el penado va a usar la suspensión concedida para lograr la deshabituación por lo que se la retira y revoca la suspensión ordenando el cumplimiento de 6 meses de prisión.

TERCERO.- El recurso de apelación alega que se han interpretado de manera muy restrictiva las condiciones y la evolución de las mismas , reconociendo el auto que el patrón de consumo se asocia a un deterioro social laboral y familiar y los informes de referencia respecto del tratamiento hacen referencia a que aquel consumo está ligado a esos factores a pesar de los intentos y de la voluntad del penado de aislamiento para pasar abstinencia en el piso de su hermana por ejemplo con un entorno no favorecedor ,añadiendo el apelante que el hecho de que no haya conseguido totalmente salir de su adicción no significa que no haya cumplido con su obligación de realizar diversos tratamientos para ello ,y lo que ha sucedido es que no han tenido éxito, pero no es culpable el señor Adolfo por ello, ni es motivo de revocación porque el 83.1.7 pone participar en programas de deshabituación y exige la revocación un incumplimiento grave o reiterado de los deberes o una sustracción al control de los servicios de penas alternativas remarcando que las oportunidades sociales del penado deben condicionar la valoración entendiendo que el fin de la suspensión no se ha visto frustrado y por ello se pide que no se revoque.

CUARTO.- El Ministerio fiscal informará oponiéndose al recurso en la misma línea que el auto en relación a la cuestión del no seguimiento de un programa de deshabituación no especificándose en el recurso que es aquello que social y personalmente ha determinado el no seguimiento previsto por el cas de manera que éste se viera obligado a concluir tras la visita realizada con el psiquiatra del centro el 1 de diciembre del 23 que el penado estaba en situación de consumo activo y el 20 de diciembre que no se presentó a la visita programada y aunque no se elude de la voluntad o intención , cuando además , no se ha apreciado detrimento ni cognitivo ni volitivo, la presunta voluntad no se plasma en una acción positiva de la del penado que excluya los riesgos que estas medidas han buscado excluir o minimizar, sin que el recurso aclare ello, y sin que pueda dejarse a la imaginación de quienes deben decidir si se ha avanzado solo se ha probado que no ha resultado positivo y debe procederse a la revocación instando la desestimación del recurso interpuesto.

La causa se recibe en el tribunal y se da cuenta y mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente a Ilmo Sr D ANDRES SALCEDO VELASCO, y se pasa a resolver atendida la carga de trabajo del ponente del tribunal que han precisado de la adopción de medidas de refuerzo.

Fundamentos

PRIMERO.- Como hemos expuesto con detalle los antecedentes procesales de este nuestro auto que preceden ,a los que nos remitimos ,se recurre por la defensa y representación del apelante y penado la revocación de la suspensión.

Acaso un primer problema sea fijar qué suspensión se ha otorgado. Nada dice el auto apelado y la sentencia es oscura.

Digamos para empezar que la Sentencia que decretó la suspensión refiere el " art 80 CP y siguientes" como su base legal ,sin referenciar si e la ordinaria del art 80.1 la extraordianria del art 80.3, la derivada de toxifrenia del art 80.5CP o la excepcional del art 80.4 CP

Argumentando en la sentencia que procede dejar en suspenso la pena al entender que la comisión de los hechos guardan relación con la dependencia a los tóxicos que padece el acusado aunque no haya referencia alguna en los hechos probados a ello pareciere que pudiera referirse a la suspensión del artículo 80.5 del Código Penal pero más creemos se trata de una referencia a circunstancias personales por lo que señala en el párrafo segundo del fundamento quinto donde pondera el hecho de que la pena no es superior a 2 años que si bien ha sido condenado antes por un delito de violencia doméstica hoy solo tenía un antecedente penal no computable considera la menor entidad del hecho y las circunstancias personales actuales y que ha salido recientemente de prisión donde ha iniciado un tratamiento de deshabituación considerando perjudicial para su evolución el ingreso de nuevo en un centro penitenciario pareciendo por tanto aludir todo ello a la suspensión ordinaria respecto de la que impone amén de la condición subyacente de no delinquir en el plazo de garantía el pago de una multa condición y el seguimiento de un programa de deshabituación haciendo uso de los previsto en el art 896.1.3ª del CP y del art 84 1.2ª CP .

Dicho ello entonces recordemos que la regulación de la revocación de la suspensión se contiene en el art 86 CP en los siguientes términos:

" Artículo 86.

1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:

a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.

c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.

d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:

a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.

b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.

3. En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª

4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.

El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver.

Necesitamos por tanto constatar un Incumplimiento forma grave o reiterado bien de las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83,y 84 o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.

Además es de recordar que conforme al mismo art 86 CP

" 4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.

El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver."

Veamos si ello sucede.

SEGUNDO.- El primer motivo por el que el Auto apelado revoca la suspensión es, dice, por haber delinquido en el periodo de garantía,

Recordemos que es preciso para esta causa de revocación que

precisaría, completando y organizando e integrando lo dicho:

a) Que el penado sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión

b) Que no lo sea por hechos sucedidos antes del dictado del auto de suspensión

c) Que los hechos por los que ha sido condenado sucedan dentro del período de suspensión (FG 3/83)

d) Es discutible si la condena por el delito cometido durante el plazo de suspensión deberá haber recaído igualmente en dicho plazo ( lo que originó un complejo trámite parlamentario) . En este caso ha sucedido que los hechos delictivos cometidos durante la suspensión y la condena y su firmeza han acontecido dentro del plazo de suspensión. Por lo que no nos pronunciamos de fondo en este momento por no ser ello necesario en el caso que resolvemos

e) Que ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

f) Ello se deberá poner de manifiesto esencialmente por circunstancias que tengan relevancia para valorar su posible peligrosidad.

g) La relevancia así entendida podría ser integrada con el criterio funcional de la desconexión manifiesta entre el nuevo delito atendidas sus características y naturaleza, con el juicio de peligrosidad que se contenía en los hechos y fallo de la condena suspendida.

Dicho ello la Sala observa que pero ninguno de los antecedentes penales que aparecen en la hoja histórico penal testimoniada tiene por fecha de comisión del hecho una fecha posterior al dictado de la sentencia que otorgó el plazo de garantía , todas las fechas de comisión de los distintos antecedentes penales son anteriores aunque las condenas o sus firmezas sean posteriores por lo tanto de acuerdo con la hoja histórico penal testimoniada por el juzgado no consta cometido delito alguno en el plazo de garantía

Por ello desestimamos este argumento por erróneo, según lo testimoniado . No hay infracción de la primera condición.

TERCERO.- El segundo motivo es y lo refiere explicando por qué se revoca que el penado no ha cumplido la condición del pago de la multa- condición de €180 indicando que se ha efectuado averiguación patrimonial evidenciando que el penado había tenido ingresos durante 2022 €4800 y que si bien son muy moderados hubieran permitido pagar la multa de €180 impuesta como condición.

Añade que dedica su capacidad económica al desarrollo del consumo de sustancias tóxicas lo que evidencia la pérdida de confianza en que el penado va a usar la suspensión concedida para lograr la deshabituación por lo que se la retira y revoca la suspensión ordenando el cumplimiento de 6 meses de prisión.

Ignora la Sala de donde extrae información el Juzgado para concluir que dedica su capacidad económica al desarrollo del consumo de sustancias tóxicas y por ello no podemos validar el argumento.

Tampoco nos es posible concluir que el incumplimiento sea grave o reiterado si no ha sido convocado el penado a una audiencia en la que pueda explicar el motivo del impago pues este puede no ser voluntario, si por ejemplo sus rentas no permiten su mínima subsistencia tiene otras cargas preferentes u otros pagos en otros procesos , recordamos que en 2022 solo constan ingresado 1190 euros, en 2022 el exíguo subsidio de liberación y sus saldos bancarios ascienden a 4 euros.

Dicho ello podemos diseccionar E los dos su motivos contemplados en este precepto

En primer lugar que el incumplimiento sea grave lo que referido al supuesto de una multa-impuesta como deber condición parece que la gravedad puede les avise cuanto menos a dos ámbitos distintos.

Del primero de ellos es referir la gravedad a la cantidad de multa pagado impagada es decir a la proporción existente entre aquello que se debía hacer pagar la multa impuesta como debe condición y lo que se ha hecho pagar parcialmente la multa pues es claro que un incumplimiento total visto sólo desde esta perspectiva podría ser grave.

En este sentido como ya hemos dicho anteriormente tratándose del pago de una multa la apreciación de la gravedad debiera expresarse, refiriendo , normalmente, la cuantía pagada frente a la que se debía pagar para atender a establecer si hay gravedad en el impago o si no la hay en relación a lo pagado respecto del total del o debido.

Otra perspectiva que podría comprender la calificación de grave o no grave del incumplimiento guarda relación compone de stein conexión con la capacidad económica para hacer frente al pago de la multa.

Ciertamente no hay en la regulación del art. 84 y 66 una coletilla como la que expresar art. 80.1 I. Dos apartado3ª párrafo segundo cuando para que el caso se entiende cumplido el compromiso cuando el penado asuma el de satisfacer la responsabilidad recuerda su capacidad económica referido a la responsables civiles.

No hay un precepto equivalente en lo relativo a la obligación asumida del impago de una multa impuesta como condición al amparo de lo previsto en art. 84 cP lo que nos lleva plantearnos si debe o puede tener alguna influencia en la calificación de la gravedad del incumplimiento del pago de dicha multa la situación económica del penado.

Una primera tesis podría sostener que dado que no hay atisbo de la regulación parecida a la que acabamos de referir si el penado acepta como condición de la suspensión que se le otorga el compromiso del cumplimiento de la multa es porque debe conocer su capacidad para hacer frente a la misma en el plazo y período que se le señala de garantía y de suspensión y si carece de esa capacidad o no tiene la seguridad de que la puede mantener durante todo el período de la suspensión y no hacer efectivo el pago de la multa debe arrostrar la consecuencia de la revocación.

No habría mayores objeciones a este posicionamiento sí hay una prueba una constancia de que desde el primer momento cuando aceptó el pago de la multa la situación era de una insolvencia tal que no era razonable pensar que tuviera alguna expectativa de cumplimiento en el plazo hoy lo leímos en que ésta se acordara si llegó a ser fraccionado su pago. Quizás no será éste el más habitual de los supuestos

En más habitual de los supuestos apunta a otro escenario aquel en el que habiéndose de aceptado la suspensión y no recurrido esta otorgada imponiendo el pago de la multa del art. 84 del código penal su impago total o parcial posterior obedece a una situación de insolvencia o de una solvencia residual que razonablemente haga pensar que no se ha podido satisfacer la multa en su integridad o parcialmente más allá de aquellas cantidades o pagos que se hayan hecho por el penado.

En este escenario empezaremos por decir y es aplicable también al supuesto siguiente de incumplimiento reiterado de la multa ahora estamos en el incumplimiento grave que en todo caso el período sobre el que debemos proyectar la calificación de grave o no grave del incumplimiento ha de ser el del la suspensión concedida es decir todo el plazo de garantía pues no parece en lógico por ejemplo decretar el incumplimiento como grave a mitad del período de garantía cuando se dispone de todo el para hacer pago de la multa sino sea fraccionado esta y por lo tanto puede incluso hacerse el último día así que en todo caso habrá que esperar al transcurso del período de suspensión o de garantía para poder pronunciarse sobre la gravedad del incumplimiento

Y en el caso de que esa multa haya sido permitido su fraccionamiento aunque no se trate de una pena y se le haya dado el tratamiento de una responsabilidad pecuniaria en el ámbito del art. 125 de código penal algo que algunas veces hemos visto hacer y soslayando este momento la discusión de la mayor o menor corrección de esa consideración en todo caso si en el auto o la sentencia en que se ha acordado la suspensión bajo la condición de multa del art. 84 si le ha concedido en ese momento en otro posterior un fraccionamiento del pago es posible ciertamente que se incumplan períodos y se plantee entonces y tras el incumplimiento hay también en este supuesto que esperar a la finalización del plazo de garantía.

No encontramos una regulación normativa que de juego a la consideración de esa evolución de la solvencia o de una solvencia residual o de una insolvencia sobrevenida y su consecuencia en el ámbito de la revocación de la suspensión.

Pero no parece que ello deba ser en modo alguno indiferente pues la calificación de grave del incumplimiento no parece razonable que pueda desconectarse totalmente de la voluntariedad del pago del impago del pago parcial que traía causa de una insolvencia sobrevenida singularmente o de una solvencia parcial o con una capacidad económica residual que impida hacer pagos distintos a los que se hayan hecho.

Que ese factor o circunstancia personal del penado no deba ser indiferente trae causa de la necesaria conexión que siempre ha de haber entre el proceso de ejecución penal y las circunstancias incluso las personales o personales económicas que pueden en un momento dado envolver o afectar a ese proceso de ejecución.

Y de ello tenemos reflejo no sólo era una resolución de esta propia sala sino de otras y así por ejemplo AAP, Penal sección 1 del 06 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP L 320/2020 - ECLI:ES:APL:2020:320A ) sentencia: 187/2020 Recurso: 116/2020 Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA:

" Por un lado, ante el impago de la multa fijada como condición de la suspensión, una vez trascurrido un plazo prudencial, pero sin haber agotado el plazo de suspensión de cinco años, el Juzgado decidió revocar este beneficio y en consecuencia acordó el cumplimiento efectivo de la pena de 6 meses de prisión, al amparo del art. 86 del CP.

Por otro lado, impagada la multa impuesta como pena principal por la comisión de cuatro delitos leves de lesiones se decretó la insolvencia del penado y su responsabilidad personal subsidiaria, acordándose su cumplimiento efectivo.

En este orden de cosas y en lo que respecta a la revocación de la suspensión de la pena de prisión por impago de la multa impuesta como condición, recordamos que el Tribunal Constitucional ha afirmado, de modo concluyente, que la falta de capacidad económica no puede ser un obstáculo a la suspensión de la pena. En este sentido, el Auto del TC nº 259/2000, de 13 de noviembre, establece : " Se ha de partir de que la ejecución de la pena no debe servir para, directa o indirectamente, forzar los pagos de persona de insuficiente solvencia. También la STC 14/1988, de 14 de febrero rechazó, que la remisión condicional de la pena se hiciera depender del pago de las responsabilidades civiles.

Y en su Auto nº 3/2018, de 23 de enero, el Tribunal Constitucional rechazó la posible existencia de inconstitucionalidad en el art. 80 CP , inconstitucionalidad que derivaría precisamente, según el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, de la exigencia de tener capacidad económica para poder obtener la suspensión de la pena, explicando lo siguiente: " Como señala el Fiscal General del Estado, la regulación que el órgano judicial cuestiona existe en el ordenamiento penal español desde que fuera introducida por la Ley Orgánica 15/2003, en un ámbito de regulación más acotado, el de la condena recaída ante el Juzgado de Instrucción de guardia en el seno de un procedimiento de enjuiciamiento rápido. En dicho ámbito específico, la especial fisonomía del procedimiento impide que pueda realizarse una investigación patrimonial suficientemente rigurosa, a efectos de determinar la capacidad económica del penado que ha decidido prestar su conformidad a la acusación formulada ante el Juzgado de guardia. Por ello, el legislador de 2003 prescindió de la averiguación de este extremo y exigió únicamente que el penado expresara ante el Juzgado de guardia su compromiso de satisfacer la responsabilidad civil en la medida de sus posibilidades. En dicha regulación, lo único que se exige al penado es, por tanto, que se comprometa a hacer un esfuerzo, por mínimo que sea, para satisfacer el pago, debiendo evaluarse después, en la ejecutoria del Juzgado de lo Penal, si el posible impago puede dar lugar a la revocación del beneficio, por tratarse de un incumplimiento voluntario, o si obedece, más bien, a la imposibilidad material del reo de afrontarlo. Tal y como alega el Ministerio Fiscal, del preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 marzo, se desprende, sin margen posible de duda, que el propósito del legislador al modificar la regulación de la condición tercera del artículo 80.2 CP , ahora cuestionada, ha sido el de generalizar ese régimen legal, que hasta entonces había estado reservado a un concreto procedimiento especial. Como se explica en dicho preámbulo, el legislador ha considerado que la experiencia práctica acumulada en la aplicación del Código penal enseña que la investigación patrimonial sobre la capacidad económica del penado, realizada antes de decidir sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena, suele ser meramente formularia, proliferando declaraciones de insolvencia estandarizadas que, desde un primer momento (y al margen de la evolución posterior de los eventos), eximen de facto al condenado de la obligación de pagar la indemnización. Por esta razón, el legislador afirma expresamente que opta por otro régimen distinto, en el que la obligación de pagar la indemnización no desaparezca de antemano, debiendo comprometerse el penado a satisfacer la responsabilidad civil impuesta de acuerdo "con su capacidad económica", esto es, debiendo asumir que, como condenado que quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena que le ha sido impuesta, tiene la obligación de realizar algún tipo de esfuerzo, por mínimo que sea, para satisfacer sus responsabilidades frente a la víctima del delito cometido.

Ello no obsta, sin embargo, a que durante la ejecución de la suspensión de la pena se valore si el impago finalmente producido responde a una verdadera situación de insolvencia o si se trata, en cambio, de un incumplimiento deliberado, eventualmente acompañado de una ocultación de bienes, quedando claro en la regulación en vigor que, si el penado resulta realmente insolvente, la suspensión de la ejecución de la pena no ha de ser revocada.

Así lo señala categóricamente el artículo 86.1, letra d), que dispone la revocación de la suspensión cuando el penado: "Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

En definitiva, lo único que se exige en el momento de decidir sobre la suspensión de la ejecución es un compromiso mínimo por parte del penado de satisfacer la responsabilidad civil impuesta, de acuerdo con su capacidad económica. Si la situación económica del penado es precaria, nada se opone a que se pueda conceder la suspensión.

De manera que, si el Código Penal concede un cierto ámbito de valoración al Juez en orden a la concesión de la suspensión, cuando se trate de valorar el requisito de pago o compromiso de pago de la responsabilidad civil, en orden a conceder la suspensión de la ejecución de la pena, también deberá tenerse en cuenta la capacidad económica de cumplimiento del condenado cuando se trate de valorar si estamos ante un incumplimiento grave de las condiciones impuestas junto con la suspensión.

Es de notar que el artículo 86 del CP ordena a los jueces y tribunales revocar la suspensión y ordenar la ejecución de la pena, cuando entre otros supuestos; incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que , para la suspensión hubieran sido impuestas conforme al art. 84 del CP.

De lo anterior se concluye que si bien el recurrente no ha cumplido de forma rigurosa las condiciones impuestas, dejando sin pagar la multa, también se comprueba no se tenga que revocar necesariamente la suspensión en este momento procesal cuando todavía no se ha agotado el plazo de tres años fijado para la suspensión, momento en el que se deberá valorar en caso de dejar impagada la multa, si se está ante un incumplimiento grave y reiterado.

Es por lo dicho un caso que hace necesario actuar la facultad del art 86.4 CP conforme a la cual podrá el Juzgado el Tribunal acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando que en este caso se considera necesario para resolver y conocer realmente los ingresos y cargas decidir si es solvente o insolvente y si el impago le es imputable o no pues solo en el primer caso podrá ser tildado de grave o reiterado en tanto que voluntario.

Además de cuanto ahora diremos, para cuya confrontación podrá ser igualmente necesaria la vista oral

CUARTO.- Efectivamente el tercero que no ha seguido el tratamiento de deshabituación .Dicho ello añade que lo considera lo esencial , no haber seguido el tratamiento de deshabituación a la cocaína a pesar de haber sido requerido para ello en la sentencia de conformidad y cuando se le notifica el auto de suspensión siendo requerido más tarde de las condiciones de la suspensión . Señala que habiendo tenido una entrevista el 10 de febrero de 2023 para efectuar el tratamiento de deshabituación tal y como informó el equipo de medidas penales alternativas el 15 de febrero del 23 sin haber comenzado el mismo habiendo efectuado de nuevo una primera entrevista el 10 de abril del 23 donde se le informó de los deberes y obligaciones de someterse al tratamiento habiéndose acordado un plan de actuación junto con el cas de Hospitalet consistente en seguimiento psicológico individual seguimiento psiquiátrico seguimiento con trabajador social y controles de orina dos veces por semana y habiéndose informado de que el penado mantenía una evolución irregular con un patrón de consumo asociado al deterioro social como laboral y familiar y que había efectuado diversos procesos de tratamiento sin mantener periodos largos de abstinencia. Añade que luego se ha recibido un informe de 22 de diciembre del 23 donde se hace constar que a pesar de la intención inicial para cumplir durante el mes de agosto se planteó ingresar en una comunidad terapéutica pero finalmente optó por estar 15 días aislado en un piso de su hermana continuando después a realizar visitas de seguimiento presenciales si bien en el mes de mayo se suspendieron los controles de orina por parte del cas de LŽHospitalet a la vista de las reiteradas incomparecencias del penado a los mismos y en coordinación con el cas informa que el Sr. Adolfo se mantiene en situación de consumo activo que realizó la última visita con psiquiatría el 1 de diciembre del 23 presentándose descuidado y deteriorado y que el 20 de diciembre estaba prevista una nueva visita de seguimiento con el equipo de medidas penales alternativas a la que no compareció de manera dice el auto que a pesar de llevar más de 2 años del periodo de garantía continúa sin haber desarrollado un tratamiento de manera continuada ni haber mantenido la abstinencia.

Como hemos dicho el último informe de medidas penales alternativas informe de seguimiento de 22 de diciembre del 23 señala que el penado ha comparecido a las entrevistas previstas en el área de medidas penales alternativas con buena actitud y exponiendo sus dificultades para mantenerse abstinente por su grave dependencia a la cocaína siendo que durante el mes de agosto de 2023 el señor Adolfo se planteó ingresar en una comunidad terapéutica aunque finalmente optó por estar 15 días aislado en un piso de su hermano y tras ello se continuaron realizando visitas de seguimiento presenciales. Durante el mes de mayo se suspendieron los controles de orina por parte del cas de hospitalet de llobregat dadas las reiteradas incomparecencias del penado a los mismos

En coordinación con el cas este manifiesta que el penado está en consumo activo realizando la última visita con el psiquiatra el 1 de diciembre del 23 con aspecto descuidado y deteriorado y el 20 de diciembre estaba prevista una visita de seguimiento con el área de medidas penales alternativas pero no ha comparecido.

Añade el área de medidas penales alternativas en su informe que están pendientes de reprogramar una próxima entrevista y que ha pedido a la psiquiatra del cas de Hospitalet un informe donde se explicite la situación actual en la que el señor Adolfo se encuentra respecto del tratamiento de deshabituación añadiendo que el área de las penales alternativas continuará realizando un seguimiento de la situación del señor Adolfo informando de su evolución trimestralmente

Lo que el informe dice es que el penado no ha acudido a la última de las entrevistas con el con el Servei, pero sí acudió a la visita del psquiatrica si bien con el 1 de diciembre del 23 con aspecto descuidado y deteriorado.

Añade el área de medidas penales alternativas en su informe

a) que están pendientes de reprogramar una próxima entrevista

b) que ha pedido a la psiquiatra del cas de Hospitalet un informe donde se explicite la situación actual en la que el señor Adolfo se encuentra respecto del tratamiento de deshabituación

c) añadiendo que el área de las penales alternativas continuará realizando un seguimiento de la situación del señor Adolfo informando de su evolución trimestralmente

Tal informe no consta en lo testimoniado, no consta si el CAS ha respondido a través de las psiquiatra a esta petición del Servei Penal de Mesures alternatives para que se explicite la situación actual en la que esté el penado respecto del tratamiento y tampoco consta en modo alguno referido en el auto

Por lo tanto llegar a la conclusión como hace el auto de que ha abandonado el tratamiento de deshabituación no es correcto porque no es eso lo que dice el informe del área de medidas penales alternativas. Insistimos el informe lo que dice es que el 1 de diciembre del 23 acudió a la última visita programada con la psiquiatra del cas y que a esta se le ha pedido un informe que explique la situación actual del penado respecto del tratamiento de deshabituación

Por lo tanto hay que atender a lo que diga ese informe , y si no se ha recibido, recabarlo antes de adoptar una decisión o de llegar a la conclusión de que se ha incumplido la obligación del seguimiento del tratamiento de deshabituación conclusión que a la vista de esta ausencia del informe que el propio área de medidas penales alternativas le dice al juzgado que ha pedido a la psiquiatra del cas de Hospitalet , no se puede mantener

ULTIMO.- En definitiva, no apreciamos concurra como dice el Juzgado la comisión de delitos en plazo de garantía , no podemos validar que el incumplimiento del pago de la multa condición le sea imputable como grave o reiterado sin aclarar los términos de su real capacidad económica o las circunstancias del impago que la defensa ubica ne su total insolvencia para lo que es preciso convocar a una vista oral, no podemos confirmar lo que el juzgado dice al afirmar que que dedica su capacidad económica al desarrollo del consumo de sustancias tóxicas y por ello no podemos validar el argumento pues no obra en lo testimoniado fuente alguna de dicha información y no podemos confirmar que haya un incumplimiento grave y reiterado del seguimiento de programa de deshabituación por lo dicho por lo que deberá estarse primero a recibir al resultado de la reprogramar una próxima entrevista indicada por el Servei de Mesures , a recibir a su través de la psiquiatra del cas de Hospitalet un informe donde se explicite la situación actual en la que el señor Adolfo se encuentra respecto del tratamiento de deshabituación y en función de ello al informe de seguimiento de la situación del señor Adolfo informando de su evolución .

Es por ello que en este sentido entiende la sala que lo que procede es una estimación parcial de la apelación por cuanto, si bien se deja sin efecto la revocación , lo es a los solos efectos ya expuestos, de que se lleve a cabo la declaración que corresponda y, una vez producida la investigación patrimonial de la capacidad económica durante el período de la suspensión, y calificada la capacidad económica del penado en la misma ,y hecho ello se dé traslado a las partes ,o la audiencia prevista en el art. 86 .4 CP- incluso realizando las diligencias de comprobación que fue re necesario acordándose la celebración de una vista oral - si se precisa como necesario para resolve,r tal como prevé dicho precepto "in fine".

Por todo cuanto antecede procede vistos los preceptos citados procede dictar la siguiente

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Adolfo contra el auto de 13.12.2021 que acordaba la revocación de la suspensión de la ejecución de las penas impuesta se revoca este a los efectos señalados en la fundamentación que precede, recibir el informe pendiente del Servei de Mesures Penals Alternatives en especial con el resultado del informe de psiquiatría del CAS y el resultado de la reprogramación de vista al Servei y la celebración de vista oral en relación a la capacidad económica del penado. No cabe interponer contra este auto recurso ordinario alguno Así se manda y firma en la fecha.

E/.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado .Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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