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25/08/2023
Auto Penal 12/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 7/2023 de 09 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 12/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200046
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1598A
Núm. Roj: AAP B 1598:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Dª PILAR PEREZ DE RUEDA
Barcelona, 9.1.2023.
Antecedentes
a) se dictó sentencia dictada de conformidad de 3.6.2021 sentencia de conformidad que dispuso en el Fallo la suspensión de la pena de prisión por tres años condicionado a no delinquir en dicho período y al pago de la indemnización de 2000 euros en 36 plazos de 56 euros mensuales ,
b) el 3.6.2021 la ejecutoria disponiéndose requerir al penado del pago de las responsabilidad civil en los 36 plazos acordados y se hicieron los requerimientos derivados de la suspensión otorgada.
c) se incoo ejecutoria pro el Jdo 21 el 14.10.2021 y de nuevo se le requiere el 21.10.2021
d) consta ingresados 300 euros el 14.7.2021
e) por Do de 8.3.2021 se dio trraslado a las partes para que se pronunciaran sobre la revocación
f) El Ministerio Fiscal interesó la revocación de la suspensión por haber pagado solo 300 euros sin que quepa escusa por la exigua cantidad a pagar
Las acusación particular interesó la revocación por el impago de la responsabilidad civil comprometida
La defensa por escrito ingresado el 31.3.2022 adujo que siendo so voluntad pagar se había visto abocado a una situación extraordinaria teniendo que desplazarse a Italia para ayudar a su madre enferma de cáncer a la que ayuda económicamente por lo que el ingreso y la revocación sería desproporcionado instando se averiguara su capacidad económica en este momento a través del punto neutro judicial y se declare la insolvencia del penado.
Complementa ese escrito con otro ingresado el 7.4.2022 en el que insiste en la precariedad económica , indicando que acude a DIRECCION000 para sus necesidades esenciales de comida y descanso lo que acredita con e mails intercambiados con DIRECCION000 y termina señalando que el incumplimiento de pago es debido a la extraordinaria situación que padece el penado y su difícil situación. Consta en los e mails cruzados con DIRECCION000 que el penado expone a esta que queda en la calle pues no puede ni pagarse ñla habitación que con su previa ayuda se costeaba.
g) se declara por Decreto de 25.5.2022 la INSOLVENCIA del penado
h) en su hoja histórico penal no consta cometido ningún delito con posterioridad al otorgamiento del beneficio
i) se dicta entonces Auto de 26.7.2022 que al ampro del art 86.1.d) y por no haber satisfecho la responsabilidad civil habiendo dolo pagado 300 euros sin haber variado las circunstancias que se tomaron en cuenta al momento de la suspensión donde tampoco estaba trabajando en forma regular o legal y no cumpliendo el pago mensual de la misma en 36 mensualidades , lo que acepta conformidad beneficiándose de la rebaja que el Fiscal propuesto de la pena, entiende inexcusable y por ello se revoca la suspensión.
j)el recurso alega que la situación del penado varió a peor en lo económico tal como se indicaba en el anterior escrito en el que insistía en la precariedad económica , indicando que acude a DIRECCION000 para sus necesidades esenciales de comida y descanso lo que acredita con e mails intercambiados con DIRECCION000 y termina señalando que el incumplimiento de pago es debido a la extraordinaria situación que padece el penado y su difícil situación. Consta en los e mails cruzados con DIRECCION000 que el penado expone a esta que queda en la calle pues no puede ni pagarse la habitación que con su previa ayuda se costeaba, acompañando ahora informe social del Ayuntamiento de DIRECCION001 donde se indica la precariedad del penado y añadiendo que el incumplimiento ha de ser grave de las obligaciones y que cabría o bien prolongar la suspensión o imponer nuevas condiciones o deberes instando se revoque el auto combatido
Acompaña informe social del Ayot de DIRECCION001, donde se refleja que no dispone de ingresos , si situación piscofísica le impide trabajar estima que vive en la calle , ha sido derivado a servicios de atención de personas sin hogar carece de soporte familiar y se ha vehiculado demanda para cubrir necesidades básicas de comida ,medicación y servicio de duchas.
ç y se ordenó la consulte telemática integral a través del punto neutro y TGSS de todos los bienes del condenado.
c)por DO 28.2.2022 se ordenó que habiendo transcurrido el plazo sin que se hayan hecho efectivas la responsabilidad civil, ni formulado impugnación practíquese la oportuna averiguación patrimonial procédase a fin de proceder a la exacción por vía de apremio.
d) efectuada esta con resultado negativo por Decreto de 28.4.2022 se acordó declarar al penado en estado legal de INSOLVENCIA
d) por DO de la misma fecha 28.4.2021 se acordó recabar los penales actualizados y transcurrido el plazo de dos años desde acordarse la suspensión dar traslado as fiscal y a las partes para que a la vista de impago de la responsabilidad civil se pronunciaran sobre si procede la remisión definitiva o el cumplimiento de la pena suspendida.
e) Consta en el auto dictado a continuación que el Fiscal en plazo informó de que interesaba la revocación de la suspensión por el impago der la condición de la satisfacción de la responsabilidad civil no constando alegaciones de la defensa.
f) Consta igualmente en el citado auto que por providencia de 27.5.2022 se dio nuevo traslado a la defensa para que en su caso informara sobre los motivos del impago de la responsabilidad civil por el penado "sin que conste haya atendido el requerimiento
g) Se dicta el citado Auto de 30.8.2022 el que señala que pasados cinco meses de la sentencia se le volvió a requerir al penado para el pago de la responsabilidad civil indicando que haría frente al mismo el que conocía esa responsabilidad ninguno de los pagos mensuales comprometidos ni ha puesto de manifiesto razón para ello y de acuerdo con art 86.1 punto de del código penal y el 80.2 del mismo cuerpo legal con cita de la resolución de otro sección de esta audiencia de cuatro de 2019 por la que se califica de fraude en haber aceptado unas condiciones de suspensión que lo iba a cumplir denotando un nulo esfuerzo reparador y entendiendo que de acuerdo con esta jurisprudencia menor que al asumir el compromiso de pago asumirá la capacidad de afrontarlo y el descubierto al resarcimiento no puede considerarse sino como grave incumplimiento a los efectos del apartado B del art círculo 86.1 del código penal, se acuerda revocar la suspensión y hacer cumplir la pena para lo que se le da un plazo de cinco días,
h) con entrada el 16.9.2022 se presenta por la defensa del penado recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el Auto de revocación de la suspensión ordinaria que alega que el incumplimiento de la obligación del pago de la responsabilidad civil obedece a la imposibilidad del mismo de hacer frente a la misma debido a su grave vulnerabilidad social desconociendo por demás más daros la defensa q1uen o ha podido contactar con él estimando contrario a los principios de la pena que ahora se le haga cumplir por ello la pena quedando en desamparo los hijos menores tres del penado i) con la oposición del MF informe rer 22.8.2022 s
j) se dicta auto de 8.11.2022 donde se reitera el anterior
Se añade que es cierto que el penado se halla en situación económica vulnerable pero lo atribuye en gran parte a la propia conducta desarrollada por el penado y no es distinta a la vida que llevaba cuando aceptó la conformidad sin que por ello pueda hablarse de un cambio de circunstancias que le impida hacer el pago moderado que se le impuso .Añade que el penado no ha desarrollado durante estos años ninguna actuación que permita crear en la resocialización y la reconducción voluntaria de su conducta ya que tal como recoge el informe aportado por la defensa el 29 de julio de 2022 el mismo reconoce que consume alcohol y que está vinculado a un centro de atención sanitaria sin seguir la medicación psiquiátrica de forma correcta y que ingresado de urgencia sin medicina interna del hospital se fugó del centro donde le estaban atendiendo manifestando expresamente en el informe que rehúsa plaza en el centro de acogida temporal por la dificultad de seguimiento de Larios y normas además del consumo activo. Esta conducta y la situación que vive es debida a sí mismo y no permite mantener la confianza en que el penado reconducir a su conducta y que está llevando a cabo todas las actuaciones precisas para cumplir con la sentencia aquí dictada y sus obligaciones en relación a la responsabilidad civil sino que más bien continuar con una vida desordenada rehúsan incluso las ayudas prestadas por servicios sociales y que van a impedir que la presente sentencia tenga cumplimiento efectivo en toda su extensión
Por ello valorando la conducta del penado en su conjunto no solamente por el impago reiterado de las cuotas de responsabilidad civil sino por el nulo intento reparador quien desarrolló su conducta evidencia procede mantener la revocación de la suspensión ordenando cumplimiento de la pena.
En la tramitación del presente recurso , ingresado y dada cuenta el 3-1-2023 en la Sala se han observado y cumplido las prescripciones legales habiéndose señalado, para deliberación y fallo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
Principiemos por recordar la STC 32/2022:
(i) "en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad";
En base a los antecedentes que acabamos de exponer, resolvemos un recurso de apelación contra la revocación de una suspensión ordinaria del art 80 CP , en principio, por incumplimiento de la condición del pago de la responsabilidad civil que fue impuesta como condición de la suspensión y que ahora se revoca .
Decimos en principio porque añade la juzgadora en el auto de 8.11.2022 que resuelve el recurso de reforma y mantiene la revocación que valora para tal revocación la conducta del penado en su conjunto "
La ejecución de las penas está sometida al principio de legalidad del ejecución penal , se materializa en lo previsto en el art 3 singularmente en el art 3.2. CP:
De forma que y que éstas no pueden ejecutarse de manera distinta ni en base a otros presupuestos condición de requisitos y procedimientos que los establecidos en la código penal.
Ello nos obliga a ser extremadamente cautelosos no solo con las formas de ejecución y proceso de la misma sino con las circunstancias y accidentes que toamos en consideración para su cumplimiento
Ello afecta también , y especialmente, a la revocación de la suspensión que no es sino un incidente más del proceso de ejecución de las penas.
Desde este punto de vista es necesario recordar que no cabe revocar una suspensión de las penas por motivos o circunstancias distintos de los previstos en la norma pues en otro caso sería cumplir una pena sin sus presupuestos legales.
Singularmente debemos ser cautelosos a la hora de no efectuar una ponderación sin integrar ne la ecuación todos los elementos que tenemos presentes, especialmente cuando a las circunstancias personales conductas o avatares personales nos referíamos.
Para empezar encontramos en el artículo 86 ningún acomodo para ponderar como causa de revocación de la suspensión una conducta del penado que no sea , o bien la de cometer delitos en el plazo de garantía que pongan de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, o bien en lo que nos atañe al caso el incumplimiento del compromiso de pago disponiendo de capacidad económica.
Pues bien en este caso se alude a una circunstancia distinta cual sería valorar el desarrollo de su conducta.
La conducta a la que se refiere es según el auto , el ,al parecer del mismo, no haber desarrollado el penado durante estos años "
En segundo término se alude a que actualmente consume alcohol y que está vinculado un centro de atención sanitaria sin seguir la medicación psiquiátrica de manera correcta y que incluso se fugó de un centro de medicina donde estaba atendiendo manifestándose se rehusa plaza en un centro de acogida temporal por la dificultad de seguimiento del adiós y normas además del consumo activo y concluye la juzgadora que la situación que vive es debida a sí mismo y no permite mantener la confianza en que el penado reconducir a su conducta y que se lleven a cabo por el las actuaciones precisas para cumplir con sus obligaciones en singular respecto de la responsable civil sino que más bien continua con una vida desordenada rebosando incluso las ayudas prestadas por servicios sociales que van a impedir que la sentencia tenga un cumplimiento efectivo
No nos parece asumible afirmar esto valorando sólo de manera parcial ciertos elementos y desconociendo otros.
Si examinamos la ejecutoria vemos que el penado tiene un historial delictivo integrado por cinco condenas.
Pues bien desde el momento en que se le concedió la suspensión ordinaria por este delito no consta haber cometido ninguna más.
Para nada alude el auto o a esta circunstancia y sin embargo nos parece evidente que quien no ha vuelto cometer ningún delito desde que se le concedió la suspensión- que conste en la hoja histórico penal - no puede decirse que no mantenga un actuación que permita valorar la resocialización y reconducción voluntaria de su conducta, cuanto menos por ahora.
Este aspecto en modo alguno ha sido tenido en cuenta en la ponderación del juzgado y por ello no podemos compartir su conclusión.
Y en cuanto a la valoración de su situación psicofísica como determinante de la revocación junto al impago que efectúa la juzgadora , nos plantea si es correcto en relación a los parámetros normativos del art. 86 efectuar una ponderación que no guarda relación con el único dato normativo del art. 80 que es que se lleve a cabo el compromiso de satisfacer la responsabilidad civil de acuerdo a su capacidad económica.
Para nada permite el código ,cuanto menos de manera expresa, integrar en la ecuación valoraciones a propósito de la situación psicofísica del penado que se alejen de ponderar si ha pagado o no conforme a su capacidad económica o lo ha hecho de acuerdo con esta o no lo ha hecho por carecer de capacidad económica ,ni siquiera residual.
Para empezar , efectuó un pago de 300 €. Se podrá decir que es poco o que es mucho en relación a los 2000 debidos y a su capacidad económica . Pero no puede omitirse ,cual si no hubiere efectuado ningún tipo de esfuerzo para pagar ,como hace el auto, que para nada se refiere en la ponderación a este factor.
En segundo término, si el informe social en el que se basan estas consideraciones aportado por la defensa se tiene en cuenta -lo que es discutible como estamos sosteniendo -habrá que tener en cuenta que manifiesta que tiene una dependencia a determinados tóxicos que ya venía de antes, pero se admite que se ha vinculado al CAS actualmente con medicación psiquiátrica ,aunque parece ser - es lo más que llega a decir el informe porque no se ha pedido ningún otro - que no sigue la pauta de forma correcta, lo que no quiere decir que él haya abandonado por completo.
Que haya abandonado una vez un centro médico rechazando un tratamiento puntual o que haya rechazado una plaza en un centro de acogida temporal ,por sí solo, no puede ser en modo alguno equiparado -creemos- a una ocultación de capacidad económica o a una puesta deliberada en situación de insolvencia. Una tal conclusión nos parece exorbitante desde estos escasos mimbres.
Por demás, estas valoraciones se han llevado a cabo sin la audiencia personal que en un supuesto así sería harto aconsejable, prevista en el art. 86.4 CP.
El juzgado tampoco ha dispuesto la práctica de ninguna diligencia de comprobación recabando ,si lo considera pertinente, pertinencia que cuestionamos ya desde ahora, conocer realmente el alcance de las toxifrenias y la afectación en el plano de la determinación de ellas obra conducta del sujeto ex art 86.4. " in fine" CP
También se ha llevado la revocació a cabo sin celebrar una vista oral artículo 86.4 in fine
Insistimos, los motivos de revocación están tasados. No pueden ser otros que los previstos en el artículo 86.CP
El art 86.1.a) CP no puede servir de base a la revocación pues no se refiere en las resoluciones combatidas que haya sido condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida , constando por demás en su hoja antecedentes penales que no tiene cometido ningún delito con posterioridad al otorgamiento de la suspensión ordinaria lo que ya por sí solo pondría en cuestión , como hemos dicho, las apreciaciones que se le formulan en el fundamento segundo del auto que resuelve el recurso de reforma a propósito de quien no haya desarrollado ninguna actuación que permite acceder en la resocialización en la conducción voluntaria su conducta cuando lo que pone de manifiesto la hoja histórico penal es que desde que se le concedió la suspensión no ha vuelto a cometer ningún otro delito , lo que en este aspecto viene a cuestionar por no decir que hacer insostenible lo argumentado en el auto combatido.
El art 86.1.b) CP tampoco viene al caso pues contempla la revocación por la causa de que se incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria y ninguna prohibición o deber le fue impuesto en Sentencia con base en el art 83 CP.
El art 86.1.d) tampoco viene al caso pues no se expone ni se justifica en el auto ,ni en lo testimoniado, que el penado haya facilitado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Nada de ello es aplicable al caso, pues ninguna condición, prohibición o deber del tipo de los citados en los demás apartados del art 86 CP fue impuesta siendo así que el no pagar la responsabilidad civil no es ninguna de las prohibiciones ,deberes o condiciones ni de los arts. 83 ni de los arts. 84 CP como se deriva de su lectura.
Por un lado no hay bienes objeto de comiso respecto de los cuales el penado haya facilitado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado, primer supuesto de aplicación del 86.1.d) Cp
Por otro lado- segundo supuesto de aplicación del 86.1.d) Cp - el no dar cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, es causa de revocación salvo que careciera de capacidad económica para ello.
La capacidad económica para hacer pago no puede presuponerse al dictado del auto , cuando ya previamente el propio juzgado decretó la averiguación patrimonial y ,previamente al dictado de los autos combatidos ,decretó- como hemos recogido en los antecedentes y aludiremos después- la INSOLVENCIA LEGAL del penado, sin mención a elemento alguno, ni acción alguna posterior del Juzgado, que permitan sustentar lo que en otro caso, serán unas presunciones de fraude sin otro apoyo objetivo.
Por demás el auto inicialmente dictado se justifica también en afirmar que "
Ignoramos qué circunstancias se tuvieron en cuenta en la suspensión pues en la sentencia a nada se dice de las mismas en su fundamentación jurídica y fue dictada por magistrados distinto de quien suscribe el auto combatido.
Pero es que además tomando en consideración la documentación presentada por la defensa en su integridad y siendo la sentencia dictada en conformidad de junio del 21 se observa que el 18 de febrero del 22 el penado comunica a DIRECCION000 que no va a poder seguir pagando una habitación y pasa a vivir en la calle. No parece que haya ningún motivo para dudar que eso es así a partir de ese instante.
Mal puede decirse entonces que no han variado las circunstancias desde el dictado de la sentencia ,cuanto menos ,cuando hay elementos en la documentación aportada por la defensa que el juzgado sólo ha tomado en consideración parcialmente, que nos permiten hacer pensar ,al menos se ha producido un deterioro de la situación económica que lleva, nada más, y nada menos ,que a no disponer de un refugio habitacional y pasar a tener que vivir en la calle.
Con todos estos elementos no podemos compartir las consideraciones que efectúa el juzgado como relevantes y determinantes de la puesta de manifestación de una especie de incumplimiento intencional de la responsabilidad civil .
Insistimos lo que se objetiva es:
a) una variación ,cuanto menos ,de las circunstancias económico personales con posterioridad al dictado de la sentencia que reflejan una pérdida de capacidad económica ni siquiera mínima o residual por la que pasa a residir en la calle como confirma el informe social del ayuntamiento presentado por la defensa,
b) un pago parcial 300 sobre 2000 de lo debido Recordemos que en este caso satisfizo 300 euros, en un contexto que por la información de la ejecutoria- parecía ya en ese momento como de condición precaria por las ayudas a que se refiere venía recibiendo para el alquiler de una habitación,que en lo económico que luego por cuanto hemos explicado parece haberse agravado
c) una incapacidad económica acreditada por un decreto de insolvencia del propio juzgado no discutido por nadie
d) una imposibilidad de sostener como parece viene a sostener el juzgado que su desordenada vida lo sea con la intención de no hacer frente a sus responsabilidades civiles pues en otro caso ninguna relevancia tendría pues el único parámetro normativo al que nos permite atender artículo 86 es así ha pagado de acuerdo con su capacidad económica.
e) un cumplimiento de la condición de no volver a delinquir durante el plazo de garantía cuanto menos hasta este momento no habiendo cometido y no constando la hoja histórico penal ningún nuevo delito
f) por demás como veremos es discutible en parte una valoración sobre el incumplimiento del compromiso de pago que comporte nada menos que la revocación y el ingreso en prisión pueda o deba hacerse antes de la finalización del período de garantía en este caso tres años cuando como es el caso se ha hecho prácticamente al año, y ello siguiendo la doctrina que luego expondremos
Por fin- tercer presupuesto de aplicación - facilitar información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no consta en modo alguno ni referido en los autos combatidos ni con reflejo en lo testimoniado que se haya acreditado una facilitación inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, paro lo que ni tan consta haya sido requerido .
A) La Sentencia ganó firmeza ,siendo que lo prevé la ley es que pueda darse por cumplido el requisito del pago de las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127 cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
El juzgado no consideró en su momento necesario ni oportuno ni pertinente ni útil solicitar garantías de aseguramiento del cumplimiento
El problema, que vemos con harta frecuencia en apelación, es doble.
Por un lado que siguiendo una rutina que debe rechazarse se impone como condición de la suspensión una condición no prevista ( el pago de la responsabilidad civil sin matices o frasccionado que acaso solo cabría al amparo del art 84.1.1ª no aplicable a este caso por no haber habido proceso de mediación) .
Por otro lado , no se hace uso , si al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito lo justifica, de la facultad del art 80.2. " in fine "( podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. ) que permite valorar mejor la razonabilidad de esperar que el compromiso será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine
B) El art 80.2 CP refiere, como decimos, como condición necesaria que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.Pero añade que este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
C) La que entendemos es la correcta inteligencia de la situación pasa por entender que de lo que se trata es de determinar realmente ,a efectos de revocación por el incumplimiento de una prestación de contenido económico de pago de responsabilidad civil ex delicto contemplada por esta vía ,es si al término del período de suspensión así otorgada, el no cumplimiento de la condición implícita, el pagar la responsabilidad civil pendiente, le es imputable al penado con capacidad económica para ello , o la no satisfacción de la responsabilidad civil se produce en un contexto de insolvencia.
Cabe, para determinar, si el incumplimiento tiene esas notas, preguntarse si el penado es insolvente o ha devenido tal, pues en ese caso, especialmente si la insolvencia es sobrevenida o no buscada, al otorgamiento de la suspensión, la apreciación puede no ser la misma que si se acredita que ha sido solvente y ,a pesar de eso, no ha pagado porque no ha querido, averiguación que cabe perfectamente al amparo de lo dispuesto en el art 86 CP in fine.
Acaso, por tanto, lo procedente sea en estos casos, previamente a resolver, a propósito de la revocación por esta causa -máxime cuando la decisión va a girar en torno al requisito del pago de la responsabilidad civil - determinar por el juzgado, de manera formal, si esa situación económico-financiera en relación con las responsabilidades pecuniarias --se corresponde con una situación de ,técnicamente, insolvencia total o solvencia parcial del penado.
Parece que es un prius lógico necesario ,ordenado a resolver y determinar ,de manera previa a pronunciarse en los términos en que se produce esta resolución impugnada ,sobre la revocación de la suspensión pues ello permitirá también hacer un acertada calificación del carácter grave o reiterada, pues ambas parecen exigir de suyo que sea n todo caso ello voluntario , máxima se atendemos a que como conceptos especialmente el de la gravedad no parece que pueda desconectarse de la posibilidad real de cumplir la condición impuesta o la imposibilidad de hacerlo de forma sobrevenida a su imposición.
Máxime cuando ,en el momento de resolver sobre la misma , el juzgado puede disponer , si hace falta mediante la consulta patrimonial, de todos los elementos necesarios para determinar si el penado es solvente ,solvente parcial o insolvente para el pago de la citada multa , lo que entendemos que no es baladí , A tal efecto lo que razonablemente debe llevarse a cabo en todo caso es una averiguación de la situación patrimonial en el período de suspensión, para determinar si se constata una situación de solvencia durante la misma que hubiere permitido el pago o no.
D) En este caso el Juzgado actuó correctamente y se hizo averiguación patrimonial , lo hemos recogido en los antecedente, y así se ordenó Efectuada esta con resultado negativo por Decreto se acordó declarar al penado en estado legal de INSOLVENCIA
Por todo ello tampoco podemos compartir el razonamiento del Juzgado cuando sostiene su decisión por no haber acreditado una incapacidad económica del penado, cuando se le declaró insolvente
Si la consulta del Juzgado no revela patrimonio con el que hacer frente a la responsabilidad civil , poner a cargo del penado la prueba negativa de que no tiene patrimonio no parece razonable, cuando ni de la consulta, ni de otra actuación del Juzgado posible, deriva que no sea cierta esa situación por la consulta reflejada y que cristalizó en la declaración de insolvencia.
Así el TC remite en ATC 3/2018 enprimer lugar al Preámbulo de la reforma:
Podría decirse que la gravedad del incumplimiento se conecta con la existencia de una capacidad residual económica ,o mejor próxima o esperable por el penado ( por tener expectativas, por ejemplo, de mejora cercana de su situación por realización de créditos a su favor o por obtención de una financiación al efecto, etc,etc) que permita una satisfacción ,siquiera parcial o mínima, o con arreglo a un programa de pagos acordado entre partes u ofrecido al órgano judicial, como concreción de ese compromiso en situaciones, insistimos, por encima de la insolvencia."
Hemos dicho en la Sala para ese otro escenario- pero puede ser traído aquí en lo concomitante- , que en todo caso, que puede configurarse, a modo de resumen, un panorama de tres escenarios
.1) Insolvencia total sobrevenida . No habría lugar a estimar el incumplimiento como grave en tanto que injustificado y voluntario cuando se acredite la insolvencia total sobrevenida .
En este caso insistimos, previamente a la revocación, se acordó la declaración de insolvencia que ganó firmeza sin ni siquiera ser combatida o cuestionada ni por la Fiscalía ni por la acusación particular.
.2) Solvencia parcial en supuestos en los que se manifieste el compromiso de pago en atención a una capacidad económica residual, o mejor, próxima o esperable por el penado ( por tener expectativas, por ejemplo, de mejora cercana de su situación por realización de créditos a su favor o por obtención de una financiación al efecto, etc,etc) que permita una satisfacción ,siquiera parcial o mínima, o con arreglo a un programa de pagos ,presentado, o a presentar. Cabrá estimar la razonabilidad del compromiso por ejemplo decimos ahora en relación a las facultades del art 86.2 CP o del art 85 CP.
.3) Solvencia parcial (o insolvencia parcial) en condiciones económico- financieras que determinen un estado de "precariedad" . De nuevo aquí se puede conjugar en la forma dicha .
No es el mismo supuesto, pero vale traer a colación nuevamente por su similitud lo dicho por el ATC 3/2018:
Por todo ello lo que procede es estimar el suplico del recurso no pudiendo compartir los alegatos del Juzgado .
Entendemos cumplido con ello lo señalado por la reciente STC 32/2022 de 7.3.2022 la motivación de este tipo de resoluciones debe razonable que, además, obvia la exigencia constitucional de atender a los bienes y derechos en conflicto y ponderar las circunstancias individuales del penado.
Por último diremos que el apelante solicita la revocación del auto que es lo que vamos a hacer.
En la fundamentación de su recurso de reforma y subsidiaria aplicación dice que se podía optar por una medida menos gravosa como imponer al penado hemolas prohibiciones deberes o condiciones o modificar las impuestas o prorroga el plazo de suspensión parafraseando lo dispuesto en el artículo 86 punto dos del código penal. La sala debe indicar que no es de aplicación al caso porque este precepto se refiere al incumplimiento de las prohibiciones deberes o condiciones que son las del art. 83 y 84 y ninguna de ellas se ha impuesto en este su vuestro al penado.
Por último la sala la revoca y deja sin efecto el auto apelado estimando la apelación y por lo tanto o el alcance de la revocación no es otro que mantener la suspensión de la pena hasta la finalización del plazo de garantía momento en el que deberá verificarse el cumplimiento de las condiciones impuestas salvo en el caso de que antes de hígado ese momento se tuviera conocimiento de la comisión de un nuevo delito en cuyo caso deberá efectuarse, la oportuna valoración pero fuera de ese supuesto la estimación del recurso ahora no comporta la remisión de la pena sino el mantenimiento de la suspensión acordada en los términos en que lo fue en el fallo de la sentencia condenatoria
La estimación del recurso por esta razón hace innecesario entrar a valorar la suspensión pedido y denegada alternativamente del art 80.3 cP
En lo coincidente con lo expuesto son de admitir los argumentos de la apelación
Visto lo previsto en el art 80 A 88 del CP, 766 LECRIM y demás de aplicación y concordantes.
Fallo
La Sala ACUERDA:
Contra esta resolución NO cabe interponer ante esta Sala Recurso ordinario alguno, en los términos establecidos en la LECRM.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
E/.
DILIGENCIA.- Seguida
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

