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17/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 194/2018 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Núm. Cendoj: 08019370022018200244
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4446A
Núm. Roj: AAP B 4446/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Ejecutoria 141/11
Recurso de apelación 194/18
Juzgado de Instrucción 2 de Terrassa
A U T O Nº 276
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín
D, Jesús Ibarra Iragüen
En Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Único . -- En el día de la fecha se han deliberado y votado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 12 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción 2 de Terrassa en la Ejecutoria 141/11 recurso, basado en las alegaciones contenidas en el escrito de formalización del mismo y que, por razones de economía procesal, se da aquí integramente por reproducido. Han entrado las actuaciones en esta Sección el día 18 de abril de 2018 y se han observado en su tramitación todas las prescripciones legales.Ha sido Magistrado Ponente S.S.ª Iltma. Don Javier Arzua Arrugaeta, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación, subsidiario del de reforma, contra el auto de 12 de diciembre de 2017 que declaraba caducada la acción ejecutiva en materia de responsabilidad civil derivada de la sentencia de 13 de diciembre de 2010 , en que se establecía dicha responsabilidad a cargo del condenado Sr. Sabino por un importe total de 8.195'98 euros. Se alega en síntesis que el Juzgador ha interpretado erróneamente la normativa aplicable a esta materia. Dicha sentencia de conformidad, de cuya ejecución se trata, fue declarada firme y según datos aportados en el auto de 27 de febrero de 2018 desestimatorio del mencionado recurso de reforma, de lo que no se ha aportado justificación documental alguna, el penado fue requerido de pago el 31 de marzo de 2011 sin que se haya practicado desde entonces diligencia alguna en orden a que satisfaga dicha obligación.
Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en el auto dictado el 18 de mayo de 2016 en el Rollo de Sumario 21/2009 -Sumario 2/2008 del Juzgado de Instrucción 3 de Mataró- en los siguientes términos literales y que, sin necesidad de otras consideraciones, se entienden suficienten para la estimación del recurso: 'Si bien el artículo 1.964 del CC , actualmente vigente tras reforma de Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece un plazo de prescripción de cinco años para las acciones personales que no tengan un plazo especial, en lugar de los 15 años que fijaba anteriormente, y el artículo 121.20 de la primera ley del Código Catalán , Ley 29/2012, de 30 de diciembre, que es de aplicación preferentemente a la normativa común, como se ha venido a concluir por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, establece un plazo decenal (En tal sentido y entre otras Sentencias, la de TSJ de Cataluña de 26 de mayo de 2011 ) ; esta Sala considera que al amparo de lo dispuesto en el artículo 1971 del Código civil en relación al 518 de la LEC , y dada la remisión contenida en el artículo 984 de la LECr 'Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó', debemos distinguir entre el instituto de la prescripción del 1971 del Cc aplicable en tanto límite temporal al ejercicio de la acción civil, y el de la caducidad del 518 LEC, que opera cuando la acción ya ha sido ejercitada, finalizando la fase declarativa con sentencia condenatoria y deviniendo en firme, de forma que nos hallamos ya ante una deuda civil. Así, debe interpretarse el artículo 518 de la LEC en cuanto se refiere a plazo de caducidad - y no de prescripción- para interponer la demanda ejecutiva. Consecuentemente, una vez abierta la Ejecutoria, que en el caso de la jurisdicción penal se efectuara de oficio, artículo 984 de la LECr , y requerido el condenado en forma para el pago, ya no cabe aplicar ni tan siquiera plazos de caducidad y menos aún, de prescripción, de conformidad con el artículo 238 de la LEC en cuanto dispone 'Las disposiciones de los artículos que preceden ( las referidas a la caducidad) no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa. Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título' y el artículo 570 de la misma norma ' la Ejecución forzosa solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante', lo que engarza con el principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en el artículo 1911 del CC en cuanto los deudores responden con todos sus bienes presentes y futuros, proyectándose incluso la deuda sobre sus herederos salvo que acepten la herencia a beneficio de inventario. Por tanto la inactividad en materia de responsabilidad civil en el seno de la ejecutoria, tanto penal como civil, no implica la extinción del derecho, ni tan siquiera en el caso de declaración de insolvencia, ya que de devenir el deudor ulteriormente a mejor fortuna, se mantendría incólume su responsabilidad.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, no ha lugar al archivo definitivo de la presente causa ni por prescripción ni por caducidad de la responsabilidad civil, sin perjuicio de que por razones puramente sistemáticas, proceda acordar el archivo provisional en tanto el penado, declarada su insolvencia en el 2011, no viniere a mejor fortuna.' Dicho criterio ha sido confirmado por auto de 19 de marzo de 2018 dictado por la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J.C en el Rollo de Apelación Jurado número 1/2012 que también se reproduce literalmente en la parte que interesa a la presente resolución: 'La resolución recurrida declara la prescripción de la responsabilidad civil ex delicto impuesta al reo como consecuencia de la condena por un delito de incendio forestal, teniendo en cuenta que la última actuación en la ejecutoria correspondiente tuvo lugar el 21 noviembre 2001, cuando el reo fue requerido de pago infructuosamente. Considera la Audiencia Provincial (Sección 5a) que, desde que tuvo lugar dicho requerimiento negativo de pago, no se ha producido ninguna actuación, interna o externa no consta la reclamación extrajudicial del organismo beneficiario de la indemnización , que permita considerar interrumpida la prescripción de la responsabilidad civil ex delicto declarada en la sentencia, prescripción que culmino transcurridos más de los quince años -en realidad, 15 años y 1 día- que prevé el art. 1.964.2 CC para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial -la reforma operada en dicho precepto por la Ley 42/2015 de 5 octubre, que ha reducido el término a tan solo 5 años, no es de aplicación en este caso por mor de lo dispuesto en la DT5a en relación con el art. 1.939 CC -, sin que pueda considerarse exentas de los efectos propios de la prescripción extintiva las obligaciones señaladas en sentencia, atendida la previsión del art. 1.971 CC , según el cual ' el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme ', y la del art. 1.930.2 CC , según el cual la prescripción afecta a ' los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean '.
....Del testimonio de particulares que se acompaña a los recursos de apelación, consta en efecto que, tras ser declarada en 17 septiembre 2001 la firmeza de la sentencia dictada en 12 mayo 2001 por el Tribunal del Jurado, no se ha realizado ninguna otra actuación dirigida a la exacción de las responsabilidades civiles más que el requerimiento de pago efectuado personalmente al condenado en 21 noviembre 2001, que no fue atendido, sin que conste que por la Sección (5a) de la Audiencia Provincial de Barcelona competente para la ejecución de la sentencia del Tribunal del Jurado se hubiere procedido ni al embargo de los bienes del penado, previo señalamiento o investigación de los mismos, ni a su eventual declaración de insolvencia, definitiva o provisional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 794 LECrim , en relación con los arts. 536 , 597 , 600 , 613 y 614 LECrim y con los arts. 4 , 585 , 589 , 590 y demás concordantes de la LEC 2000 .
Por diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia dictada en 20 septiembre 2016 se dio traslado de la ejecutoria al Ministerio Fiscal a efectos de informar sobre su prescripción, a la que se opuso este el 22 septiembre 2016, por tanto, antes de transcurridos los quince años, por entender que la citada responsabilidad, una vez declarada e iniciada su ejecución, debe considerarse imprescriptible.
No consta que se diera el mismo traslado al organismo perjudicado por el delito, pero si consta, al menos, que el 7 noviembre 2016 la Dirección General de Emergencia y Seguridad Civil del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya informó al Tribunal, a requerimiento suyo, que no había existido reclamación extrajudicial al penado del importe de los daños causados por razón del delito de incendio forestal motivo de la condena.
Siendo evidente que, en la tesis que se sostiene en la resolución recurrida, la prescripción no se había producido todavía en el momento en que se dictó la diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de 20 septiembre 2016 que dio traslado al Fiscal para informe, y que dicha prescripción no se habría consumado hasta dos meses más tarde, justo el día anterior al de la fecha de la resolución recurrida, no consta por que no se procedió en ese tiempo en la forma que ordena el art. 984.3 LECrim .
...El Fiscal y el Abogado de la Generalitat de Catalunya se oponen a la prescripción decidida por la Audiencia Provincial e interponen sendos recursos de apelación -el del Abogado de la Generalitat, con carácter supeditado-, por entender que, a diferencia de lo que sucede con la acción personal para reclamar la responsabilidad civil ex delicto , acción que está sometida al plazo señalado para las acciones personales ( art. 1.930 y 1.964 CC ) a contar desde la realización del hecho delictivo ( art. 1.969 CC ), cuando dicha responsabilidad ha sido ya declarada en una sentencia firme y de lo que se trata es de su completa ejecución, se produce un cambio en la naturaleza del título de la obligación.
Continúa diciendo el Fiscal, con la adhesión del Abogado de la Generalitat, que, si bien antes de la promulgación de la vigente LEC 2000 ese cambio no afectaba a su prescriptibilidad a tenor de lo dispuesto en el art. 1.971 CC -' El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme '-, tras la entrada en vigor de aquella, en virtud de lo dispuesto en sus arts. 239 , 518 y 570 LEC 2000 y de la derogación tacita que los mismos comportaron del art. 1.971 CC (D Única de la LEC en relación con el art. 2.2 CC ), hace que no sea ya susceptible ni de prescripción ni de caducidad.
En efecto, sostienen los recurrentes con fundamento en los preceptos invocados que la ejecución ' solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante ' ( art 570 LEC 2000 ), tal y como ha entendido la STS Sala 4a de 24 diciembre 2014 (RJ 2015 1260), en la que se justifica la imprescriptibilidad y la ineficacia de la caducidad por razón de ' la naturaleza no estrictamente privada de los intereses a tutelar en el proceso de ejecución ' de una resolución judicial, y de la obligación del tribunal de proseguir de oficio ' indefinidamente ' la ejecución hasta la total satisfacción del acreedor ejecutante, lo que el Fiscal considera de aplicación mutatis mutando al proceso de ejecución penal, como han entendido también otras secciones de la Audiencia Provincial de Barcelona -a este respecto, cita el Auto APBCN 21a de 21 marzo 2016 (JUR 2016 71867)-.
En última instancia, subsidiariamente, tanto el Fiscal como, sobre todo, el Abogado de la Generalitat de Catalunya consideran que el auto recurrido debe ser revocado atendida la imposibilidad de apreciar de oficio la prescripción de la responsabilidad civil, que solo podria haberse declarado, en su caso, a instancia de la parte interesada.
Al recurso del Ministerio Fiscal -puede presumirse que también al recurso supeditado, del que no consta que se le haya dado traslado material- se ha opuesto la representación procesal del condenado ' a la luz de los fundamentos jurídicos expuestos por el Ilmo. Tribunal a quo en su Auto de fecha 22 noviembre 2016 '.
....La normativa relativa a la responsabilidad civil ex delicto y a la acción para obtener su declaración, especialmente por lo que respecta a su prescripción y a su relación con la prescripción de los delitos, es deficitaria -y, al mismo tiempo, compleja-, pero todavía lo es más la referida a la responsabilidad civil declarada ya en una sentencia firme condenatoria pendiente de ejecutar y a su relación con la prescripción de las penas.
Es comunmente conocido que, en la práctica y tras la entrada en vigor de la LEC 2000, los tribunales y juzgados han seguido archivando por prescripción, automáticamente y sin discusión, transcurridos los quince años de paralización a que se refería el art. 1.964.2 CC , aquellas ejecutorias con responsabilidades civiles ex delicto pendientes de ejecutar, generalmente tras un solo requerimiento de pago fallido o infructuoso y, en no pocas ocasiones, sin atender siquiera a la investigación de los posibles bienes del penado. Todo ello pese a lo dispuesto en el art. 984.3 LECrim -' Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó '-.
La cuestión adquiere una dimensión diferente tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 octubre, que ha reducido el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado uno especial ( art.
1.964.2 CC) a 5 años, aun contando con la transitoriedad prevista en la DT5a de la citada Ley en relación con el art. 1.939 CC , y a pesar de que la retroactividad de la ley más favorable al reo no rija en esta materia ( STS Sala 2a 998/2006 de 10 oct . FD3). La Exposición de Motivos de la Ley 42/2015 advierte que la reforma del art.
1.964 CC constituye una primera actualización del régimen de prescripción que contiene el Código Civil y que obedece a una propuesta elaborada al respecto por la Comisión General de Codificación. Sin embargo, no parece que la reforma finalmente aprobada responda a la filosofía de los trabajos que inspiraron la propuesta de dicha Comisión, que admitía la posibilidad de suspender el inicio de la prescripción con determinado límite y bajo ciertas condiciones. Solo desde esta perspectiva truncada, podía tener un recto sentido el que en la Exposición de Motivos de la Ley 42/2015 se anuncie que la reforma pretende obtener un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de seguridad de un plazo máximo . Sin embargo, pese a su trascendencia, la cuestión no ha quedado reflejada todavía en la jurisprudencia, con excepción de un numero reducido de resoluciones de Audiencias Provinciales con competencia en la jurisdicción penal, unas en el sentido de estimar imprescriptible la responsabilidad civil ex delicto declarada en sentencia firme -entre otras, además del ya citado Auto APBCN 21a de 21 marzo 2016 (JUR 2016 71867), el Auto AP Ciudad Real 1a 23 mayo 2008 (JUR 2009 403784) y el Auto AP Las Palmas 6a 22 noviembre 2011 (JUR 2012 12862)-, y otras, la mayoría -muchas de las cuales, por su simplicidad, no han accedido a las bases de datos- en el sentido de mantener el criterio tradicional favorable a la prescripción que se expresa en la resolución que se recurre aquí -por todos, el Auto AP Segovia 1a 31 marzo 2006 (JUR 2006 199275), el Auto AP Madrid 16a 28 agosto 2012 (JUR 2012 354653) y el Auto AP Madrid 17a 29 octubre 2012 (JUR 2012 402378)-, e incluso otras que, haciéndose eco de la cuestión, han encontrado la ocasión de no tener que pronunciarse al respecto - APBCN 7a 29 noviembre 2016 (JUR 2017 57225)-. En apoyo de su pretensión, los recurrentes hacen alusión a la STS Sala 4ª de 24 diciembre 2014 (RJ 2015 1260), que confirma la dictada por el TSJ de Castilla León de 9 octubre 2013.
Más recientemente, se ha conocido el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 enero 2018, en el que los magistrados de dicho órgano expresan que ' la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal no se extingue por el transcurso del tiempo ', sin distinguir según que se hubiese dado inicio o no a su ejecución, teniendo en cuenta que, en el proceso penal, la ejecución ha de ser promovida en todo caso de oficio ( art. 984.3 LECrim ).
...Pese a lo dispuesto en el art. 1.092 CC -' Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal '-, la acción civil derivada del delito ( art. 100 LECrim ) no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercida, debatida y resuelta simultáneamente con la acción penal en un proceso de esta clase ( art. 108 LECrim ).
Así lo ha entendido tradicionalmente nuestra jurisprudencia (cfr. STS Sala 2a 390/2017 de 30 may .
FD5, con cita de la STS Sala 2a 936/2006 de 10 oct.). La primera consecuencia de ello es que se regirá por lo dispuesto en el Código Civil ( arts. 4.3 y 1.090 in fine CC ) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 4 LEC ), en todo lo que no se encuentre previsto en el Código Penal, que se limita a regular su extensión ( arts. 109 a 115 CP ) y las personas civilmente responsables ( arts. 116 a 122 CP ), y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se contenta con regular quienes están legitimados para ejercerla ( arts. 108 , 109 LECrim ), el momento límite para hacerlo ( art. 110 LECrim ), la subsidiariedad de su ejercicio respecto del de la accion penal ( arts.
111 y 112 LECrim ), el modo de ejercerla en el caso de tratarse de diversos actores ( art. 113 LECrim ) y la independencia y autonomía de sus respectivas causas de extinción ( art. 116 y 117 LECrim ), con una sola excepción ( art. 116.1 LECrim ).
Lo mismo sucede con la ejecución de la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal firme como consecuencia directa de la condena por un delito que la lleve aparejada, que se regirá, igualmente, por las normas de la LEC 2000 ( art. 984.3 LECrim ).
Por lo demás, la competencia de los jueces y tribunales penales en orden a resolver sobre la responsabilidad civil ex delicto , cuando esta se debata de forma acumulada con la responsabilidad penal en un proceso de esta clase, es absoluta, de manera que aquellos estarán obligados a resolver sobre ' todas las cuestiones ' que se hubieren planteado en el juicio, con arreglo a las normas que sean aplicables en cada caso (art. 742.2 LECrim).
Por lo tanto, la responsabilidad civil ex delicto y la acción para exigirla se extinguen independientemente de lo que suceda con la responsabilidad penal y la acción correspondiente -salvo en un solo caso ( art. 116.1 LECrim )-, y en virtud de causas propias ( arts. 1.156 , 1.932 y 1.961 CC ), que ponen de manifiesto su naturaleza dispositiva ( art. 108 LECrim ) y su carácter exclusivamente patrimonial no sancionador, que permite su extensión a los herederos del responsable penal ( art. 115 LECrim ), frente al carácter de ius cogens que tienen las causas de extinción de la responsabilidad penal y de la acción para exigirla ( art. 130 CP ).
Consecuentemente, en materia de responsabilidad civil ex delicto , salvo que exista un precepto especial de naturaleza penal que limite o modifique su régimen, rigen estricto sensu los principios y reglas propios del CC (cfr. SSTS Sala 2a 394/2009 de 22 abr . FD3 y 605/2009 de 12 may. FD11), entre otros, los que permiten en determinados casos entre los cuales no se encuentra, ciertamente, todo lo relativo a la prescripción extintiva su interpretación analógica y extensiva (cfr. SSTS Sala 2a 1696/2002 de 14 oct . FD7 y 513/2017 de 6 jul.
FD1), o los que impiden la apreciación de la prescripción de oficio por el tribunal, sin que la haya solicitado una parte legitimada ( STS Sala 1a 1210/2000 de 22 dic . FD6; STSJCat 11/1990 de 13 dic. FD5), con el fin de evitar un tratamiento injustificadamente diferenciado para la debatida en un proceso penal respecto del que recibiría en un procedimiento tramitado ante la jurisdicción civil, evitando así ' agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ' (cfr. SSTS Sala 2a 394/2009 de 22 abr . FD3 y 605/2009 de 12 may. FD11). Nótese, por lo que se refiere, en concreto, a la imposibilidad de apreciar de oficio la prescripción lo que tiene su importancia en orden a la estimación de los recursos que aquí se examinan , que dicha prohibición no supone una contradicción con la obligación que tiene el tribunal de promover de oficio la ejecución de la sentencia penal firme ( art. 984.3 LECrim ), si no, en realidad, todo lo contrario, porque la innecesariedad del impulso de la parte no permite suponer el abandono, la negligencia o la indiferencia en el ejercicio de los propios derechos que justificaría la prescripción extintiva (cfr. STS Sala 1a 877/2005 de 2 nov . FD2).
Es cierto que la prescripción extintiva de los derechos civiles se fundamenta, además, en la seguridad jurídica, que podría entenderse comprometida si un procedimiento judicial pudiera mantenerse indefinidamente abierto a la espera de que el penado viniere a mejor fortuna ( art. 1.911 CC ), pero, por un lado, pese a la importancia de ese principio constitucional ( art. 9.3 CE ), la prescripción se considera ajena a los principios de la Justicia intrínseca y, por ello, debe ser objeto de una interpretación restrictiva (cfr. SSTS Sala 1a 340/2010 de 24 may . FD4 y 528/2013 de 4 sep. FD5); por otro lado, el obligado cumplimiento de lo dispuesto por los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional constituye una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y, como tal, es enunciado y recogido en el art. 118 de la CE , así como en el art. 18 LOPJ , de manera que ' solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes ' y deberán ejecutarse ' en sus propios términos '; y, finalmente, la seguridad jurídica, tanto como el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), aseguran también, a los que han sido parte en un proceso judicial y, especialmente, a las víctimas de los delitos, que las resoluciones judiciales que le han puesto fin serán ejecutadas y cumplidas de manera efectiva en sus propios términos (cfr. SSTC 116/2003 de 16 jun. FJ3 , 190/2004 de 2 nov . FJ3, 115/2005 de 9 may. FJ4 y 145/2006 de 8 may. FJ3), sin perjuicio, claro está, de los beneficios penales previstos en la ley (suspensión, sustitución, indulto, etc.), que tampoco podrán alterar dichos términos (cfr. STC 145/2005 de 8 may . FJ4) y que en ningún caso podrán afectar a los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil ex delicto (cfr. STS Sala 2a 430/2008 de 25 jun . FD5).En definitiva, ' el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error; y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley ' ( STC 115/2005 de 9 may . FJ4).
Ya hemos dicho que la ejecución de los pronunciamientos de una sentencia penal relativos a la responsabilidad civil ex delicto deberá acometerse por el tribunal penal competente conforme al procedimiento previsto en la LEC 2000 ( art. 984.3 LECrim ), sin perjuicio de las especialidades previstas para la ejecución de sentencias condenatorias por delitos contra la Hacienda Pública ( art. 999 LECrim , introducido por la DF1.3 de la Ley 34/2015 de 21 sep ., de modificación parcial de la LGT).
Existe, sin embargo, una diferencia esencial entre el proceso de ejecución forzosa de la responsabilidad civil ex delicto según se acometa ante la jurisdicción civil o ante la jurisdicción penal, ya que en el caso de aquella, una vez dictada la sentencia condenatoria, el acreedor deberá presentar la correspondiente demanda para instarla ( art. 549 LEC 2000 ) en el plazo de cinco años, pues en otro caso ' caducará ' su accion ejecutiva ( art. 518 LEC 2000 ), mientras que en el proceso penal la ejecución de la responsabilidad civil ex delicto declarada en la sentencia penal, como hemos dicho, será promovida en todo caso de oficio desde el momento en que se declare su firmeza ( art. 984.3 LECrim ).
Téngase en cuenta que, en las ejecuciones forzosas ante la jurisdicción civil, el art. 518 LEC 2000 ha venido a completar y concretar lo dispuesto en el art. 1.971 CC , aunque en aquel se hable de caducidad y en este de prescripción. Por lo tanto, en la actualidad, el plazo a que hace referencia el art. 1.971 CC ' para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas en sentencia ', a contar desde su firmeza, no es otro que el previsto en el art. 518 LEC 2000 .
Por otra parte, pese a lo dispuesto en los arts. 1.930.2 y 1.961 CC , es evidente que existen en nuestro ordenamiento derechos y acciones imprescriptibles, como es el caso -sin vocación de exhaustividad-, además de la acción de reclamación de la filiación matrimonial ( art. 132.1 CC ), de la acción de simulación absoluta (cfr. STS Sala 1a 29 nov. 1989 [RJ 1989 7921]), o la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas entre coherederos, condueños o propietarios, a las que se refiere el art. 1.965 CC (cfr. STS1 27 feb. 1964 [RJ 1964 1152]), la acción de rendición de 12 cuentas entre coherederos (cfr. STS Sala 1a 499/2010 de 19 jul . FD1), las acciones meramente declarativas y, entre ellas, la de la cualidad de heredero, una vez producida la aceptación de la herencia, y la acción para reclamar la nulidad radical (cfr. STSJCat 1/2007 de 12 feb. FFDD5-7).
Por lo demás, tanto en la jurisdicción civil como en la penal, una vez iniciada la ejecución forzosa ' la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad ' ( art. 236 LEC 2000 ) y las actuaciones ' se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado ' sin que le afecte la paralización del procedimiento (art. 239.2 LEC 2000).
De hecho, el legislador ha previsto exclusivamente una sola causa de finalización de la ejecución forzosa, al disponer que ' sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante ' ( art. 570 LEC 2000 ). En efecto, como se advierte en la Exposición de Motivos (EM) de la LEC 2000 al comentar las novedades legislativas de la ejecución forzosa (XVII) en la nueva ley procesal: ' Ningún régimen legal de ejecución forzosa puede evitar ni compensar la morosidad crediticia, obviamente previa al proceso, ni pretender que todos los acreedores verán siempre satisfechos todos sus créditos. La presente Ley no pretende contener una nueva fórmula en esa línea de utopía. Pero sí contiene un conjunto de normas que, por un lado, protegen mucho más enérgicamente que hasta ahora al acreedor cuyo derecho presente suficiente constancia jurídica y, por otro, regulan situaciones y problemas que hasta ahora apenas se tomaban en consideración o, simplemente, se ignoraban legalmente. ' Entre esas novedades, la EM destaca el establecimiento de un régimen de oposición a la ejecución de sentencias y títulos judiciales, en el que se prevén ' unas pocas y elementales causas ' -en la EM se describen como tales el ' pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, siempre que se acredite documentalmente; caducidad de la acción ejecutiva y existencia de un pacto o transacción entre las partes para evitar la ejecución, siempre que el pacto o transacción conste en documento público ', que se regulan en el art. 556 LEC 2000 -, entre las cuales no se encuentra la prescripción -que, como hemos dicho ya, solo podría excepcionar la parte-, a diferencia de lo previsto para la oposición a los títulos no judiciales, supuesto en el cual se prevé ' un elenco de causas de oposición más nutrido que el permitido en la ejecución de las sentencias y otros títulos judiciales ', entre las que se incluye expresamente la ' prescripción o caducidad del derecho del ejecutante ' ( art. 557.1.4a LEC 2000 ).
Por otra parte, tanto para la ejecución de sentencias como para la de títulos no judiciales, además de motivos de oposición de fondo ( art. 560 LEC 2000 ), se prevé también la oposición por defectos procesales - según la EM, ' carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, falta de capacidad o de representación del ejecutante y nulidad radical del despacho de la ejecución ', a los que se refiere el art.
559 LEC 2000 -, entre los cuales no existe ninguno relativo a la paralización de la ejecución.
Con todo ello, la EM de la LEC (XVII) 2000 concluye que: ' Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado, no priva al deudor ejecutado de medios de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución '. No tiene nada de extraño que se haya querido excluir la prescripción de las causas de extinción de la ejecución forzosa de títulos judiciales, si se tiene en cuenta que no concurren en dicho procedimiento los presupuestos justificantes de aquella, el abandono del derecho por el acreedor ejecutante y la seguridad jurídica, ajena al sentido estricto de Justicia, que exige una solución definitiva a los supuestos de incerteza, por ser incompatibles con la obligación del tribunal de impulsarlo de oficio y con la seguridad jurídica, esta si perfectamente compatible con la idea de Justicia, que exige el cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales en sus propios términos.
Es cierto que, en materia de responsabilidad penal, la prevalencia de otros principios y de otros derechos los del penado con los que podría entrar en colisión (cfr. STC 14/2016 de 1 febrero FJ2), ha llevado al legislador penal a prever la prescripción de las penas impuestas por sentencia firme cuya ejecución haya quedado paralizada ( art. 133 CP ). Pero lo cierto es que no existe un precepto similar en la legislación penal ni en la civil que disponga la prescripción de la responsabilidad civil ex delicto , ya que su declaración, según hemos dicho ya, no tiene contenido penal sancionador y su naturaleza es absolutamente diferente e independiente de la que es propia de la responsabilidad penal ( art. 116 LECrim ).
En consecuencia, tienen razón los recurrentes al afirmar que no se contemplan como causas de extinción especificas del procedimiento de ejecución forzosa de la responsabilidad civil ex delicto ni la caducidad del procedimiento ( art. 239.2 LEC 2000 ) ni la prescripción del derecho del acreedor ejecutante ( art. 570 LEC 2000 ), además de no ser apreciable esta ultima de oficio en ningún caso.
Por todo ello, se estiman los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, debiendo reponer como consecuencia el tribunal a quo la ejecutoria al momento previo al dictado del Auto de 22 noviembre 2016.' En consecuencia y tal como ya se ha expuesto el recurso debe ser estimado.
SEGUNDO.- Las costas procesales devengadas en esta segunda instancia deben declararse de oficio.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debía estimar y estimaba el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 12 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción 2 de Terrassa en la Ejecutoria 141/11 y, en consecuencia, debía revocar y revocaba dicha resolución.Notifíquese el presente auto al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que el mismo es firme y que contra él no cabe recurso ordinario alguno; llévese testimonio al Rollo de Sala y remítase otro al Juzgado instructor, junto con las actuaciones originales, para su debido conocimiento y efectos, y verificado todo ello archívese el Rollo de Sala sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en el libro registro de su razón.
Así lo acordó y mandó la Sala y firman S.S. Iltmas. ; doy fé.
