Auto Penal 849/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 849/2022 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 657/2022 de 16 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Burgos

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 849/2022

Núm. Cendoj: 09059370012022200867

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:1012A

Núm. Roj: AAP BU 1012:2022

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL. SECCION N.1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 657/22.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 262/22.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE ARANDA DE DUERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

AUTO NÚM.00849/2022

En Burgos, a 16 de noviembre de 2022

Antecedentes

PRIMERO . - Por la representación procesal de D. Jesús Carlos, en el ejercicio de la Acusación Particular, se interpuso recurso de Apelación contra Auto de fecha 19 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de instrucción n.º 2 de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas de referencia, y que desestimaba el recurso de reforma previo contra el Auto de 5 de octubre de 2022, que a su vez acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones, al amparo de los arts. 641.1 y 779.1. 1º de la LECr., alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y la Defensa, que procedieron a su impugnación, interesando la desestimación del recurso y la confirmación del Auto recurrido, ( Acontecimientos. n.º. 72, 77, 85, 87, 90, 99 106 y 108, del Visor Digital).

SEGUNDO . - Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial, por vía digital, donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís Antonio Carballera Simón, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución, en el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO . - El sustrato jurídico básico del recurso de Apelación que se plantea por la representación procesal de la Acusación Particular, se centra en considerar que no procede el acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con archivo de la causa, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en la valoración de la prueba practicada, que evidencia la comisión de hechos con transcendencia jurídico penal, constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal , del cual sería responsable criminalmente D. Alonso, interesando la continuación del procedimiento con la práctica de las diligencias solicitadas en el escrito de recurso que se consideran necesarias para completar la instrucción penal.

SEGUNDO. - Para centrar el objeto material de esta causa debe partirse de los hechos que conforman la denuncia rectora de estas actuaciones, interpuesta por el ahora recurrente, en la que se ponían en conocimiento del juzgado instructor los siguientes hechos:

: "... Que mi representado D. Jesús Carlos, junto con sus hermanos, son los legítimos propietarios de una de las dos partes en que está dividida la finca rústica nº NUM000 del polígono NUM001, dedicada a regadío, sita en el término municipal de Aranda de Duero (Burgos), al sitio de " DIRECCION000", concretamente, la parcela ubicada en el lado Oeste, Finca registral NUM002.

Dicha finca rústica, les pertenece por herencia de su difunto padre D. Damaso, quien a su vez la había adquirido de don Dimas, mediante escritura de compraventa, otorgada en Aranda de Duero (Burgos), el día 10 de junio de 1.963, ante don Julián Manteca Alonso, Notario del Ilustre Colegio de Burgos, número 878 de su protocolo, adquiriéndose la misma SIN CARGAS; para acreditar este extremo, se acompañan:

- La escritura notarial de compraventa de fecha 10 de junio de 1.963 (Doc. nº 1). - Inscripción actual de la misma en el Registro de la Propiedad de Aranda de Duero (Doc. nº 2).

...Que con fecha 7 de abril de 2.021 D. Alonso, promueve contra mi representado y sus hermanos, todos copropietarios de la finca antes descrita, ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), una demanda de juicio verbal que tiene como objetivo una acción confesoria de servidumbre de paso sobre la citada parcela, autos 173/2021, y ello en base a un documento, el número 6, presuntamente firmado por el antiguo propietario y vendedor de la finca D. Dimas.

Para acreditar este hecho, adjuntamos: - Copia de la mencionada demanda interpuesta (Doc. nº 3). -. Copia del documento presuntamente firmado por D. Dimas (Doc. N. º 4)...

...Resulta, que además de que por lo expuesto de que la finca fue vendida sin cargas y sin ellas consta inscrita en el Registro de la Propiedad, el tipo de papel utilizado en el documento en que se basa la reclamación, la cumplimentación del mismo a máquina de escribir, sin siquiera el número de D.N.I. del que lo otorga, falta una contraprestación cierta y lógica, no se ha realizado ante fedatario público alguno, ni mucho menos incorporado o inscrito en un registro público, etc..., esta parte tiene el convencimiento de la falsedad del documento número 6 de la demanda...".

En concreto, las diligencias probatorias solicitadas por el denunciante en su escrito de denuncia, mediante otrosí, fueron las siguientes:

I.- Se requiera a D. Alonso, para que aporte al Juzgado, el original del documento presentado con su demanda como número 6, en los autos de juicio verbal 173/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Aranda de Duero (Burgos).

II.- Se solicite a la Notaría de Aranda de Duero (Burgos), sita en la calle San Esteban Nº 6 bajo de la mencionada localidad, el documento donde está plasmada la firma realizada por D. Dimas, correspondiente a la escritura de compraventa, otorgada en Aranda de Duero (Burgos), el día 10 de junio de 1.963, ante don Julián Manteca Alonso, Notario del Ilustre Colegio de Burgos, número 878 de su protocolo (Doc. 1).

III.- Que, se entreguen dichos documentos a un perito calígrafo adscrito al Juzgado, para que compruebe la autenticidad del documento y de la firma de D. Dimas.

Sin embargo, el Juzgado Instructor, por Auto de fecha 9 de junio de 2022, acordó declarar prescrito el delito de falsedad documental del art 395 del C.P. que dio lugar a la incoación de estas diligencias previas y extinguida la responsabilidad penal que pudiera derivarse del mismo, así como el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones, al amparo de los arts. 641.1 y 779.1. 1º de la LECr, al no resultar debidamente justificada la perpetración de un delito de falsedad de uso del art 396 del C.P., ni de estafa procesal del art 250.7 del Código Penal. ( Acont nº 4).

En primer lugar, para acordar la prescripción, la juzgadora de instancia parte de tener en cuenta que el delito de falsedad, a lo sumo, podría considerarse como lo que la jurisprudencia ha denominado un delito instantáneo de efectos permanentes y por tanto ha de computarse como día inicial de la prescripción la fecha en que el delito quedó consumado y no la final del periodo en que estuvo haciendo efecto la ilicitud pues ello supondría alargar o dilatar el plazo de la prescripción con una interpretación de la norma que se opone al principio de legalidad penal ( STS 839/2002, de 6 de mayo).

Para ello, tiene en cuenta que la firma del documento ( dies a quo) el 27 de septiembre de 1961 hasta la fecha de la presentación de la querella el 4 de enero del 2022, por lo que habría transcurrido con creces el plazo de prescripción que para el delito objeto de imputación establece el artículo 131 del Código Penal, con lo que, en consecuencia, procede declarar prescrito el delito y extinguida la responsabilidad penal que pudiera derivarse del mismo.

Y, en segundo lugar. en cuanto al sobreseimiento provisional de las actuaciones, considera que, en relación con la falsedad de uso del art 396 del C.P. debe acordase el archivo provisional ante la imposibilidad de poder practicar una prueba caligráfica con el correspondiente cuerpo de escritura de D. Dimas, al haber fallecido, no siendo suficiente para su elaboración la comparación de la firma que pudiera existir en la notaría en la escritura pública de compraventa de la mencionada finca con la plasmada en el documento número 5 de los aportados al juicio civil, y por lo tanto tampoco un delito de estafa procesal del art 250.7 del C.P.

En este caso, la antijuricidad de la acción venía residenciada en la denuncia, en que "esta parte tiene el convencimiento de la falsedad del documento número 6 de la demanda...", señalándose, al respecto, en el inicial escrito de recurso ( Acont. n.º 11) que " el documento mencionado, en el que figura la fecha del 27 de septiembre de 1961, se ha realizado recientemente, nunca en ese día, con el único fin de promover la demanda y obtener un resultado favorable de manera ilícita, y es más, aunque el documento se hubiera realizado en cualquier otra fechas, su aportación reciente a un proceso judicial a sabiendas de que es falso, de ninguna manera podría convalidar la prescripción del delito y de la responsabilidad penal derivada del mismo".

Frente a resolución se interpuso recurso de Apelación por el denunciante, constituido en Acusación Particular, mediante escrito documentado en el Acont. n.º 18, en el que interesó que se declare la improcedencia de dar por extinguida la responsabilidad penal que pudiera derivarse del mismo, y de que no resulta debidamente justificada la perpetración de un delito de falsedad de uso del art. 396 del C.P., ni de estafa procesal del art. 250.7 del C.P., y en consecuencia se acuerde la realización de las pruebas propuestas y la continuación del procedimiento en todos sus trámites.

En dicho escrito alegaba que la resolución recurrida vulneraba el art. 24 de la Constitución Española sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, por la no admisión y realización de las pruebas solicitadas, y su justificación con la simple manifestación de la imposibilidad de poder practicar una prueba caligráfica sobre la falsedad de la firma de don Dimas, aludiendo también a que no sólo se trata de la firma, sino del documento completo y ello se puede comprobar pericialmente; y en cuanto a la firma, como en muchas ocasiones se ha hecho, existe un cuerpo cierto de escritura del mismo a través de su firma en el D.N.I. que posee la Dirección General de la Policía, y además como ya solicitamos como prueba en nuestro escrito de denuncia, en la Notaría de Aranda de Duero (Burgos), sita en la calle San Esteban Nº 6 bajo de la mencionada localidad, se encuentra el documento donde está plasmada la firma realizada por D. Dimas, correspondiente a la escritura de compraventa, otorgada en Aranda de Duero (Burgos), el día 10 de junio de 1.963, ante D. Julián Manteca Alonso, Notario del Ilustre Colegio de Burgos, número 878 de su protocolo.

Tales alegaciones fueron estimadas por esta Sala, que ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el Auto n.º 541/22, de 6 de julio de 2022, dictado en el rollo de Apelación n.º 400/22, en el que consideramos que no estaban suficientemente acreditadas todas las variables necesarias para convalidar y/o modificar los argumentos jurídicos tenidos en cuenta en la resolución recurrida, por lo que ordenamos practicar todas y cada una de las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos y sus autores, entre ellas, con carácter principal, la declaración del denunciado ( art. 118 de la LECr.,), a quien deberá ser requerido para que aporte al Juzgado, el original del documento presentado con su demanda como número 6, en los autos de juicio verbal 173/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), sin perjuicio de que, verificado se pronuncie el juzgado sobre la pertinencia de practicar las diligencias II y III, del escrito de recurso todo ello con el fin de consolidar o desvirtuar el juicio indiciario contemplado en la resolución que deba adoptarse al amparo del art. 779 LECr. ( Acont. n.º 27 del Visor Digital) .

En cumplimiento de lo ordenado, consta que por el juzgado instructor se procedió a recibir declaración al investigado, que aportó copia del documento dubitado requerido, fechado el 27 de septiembre de 1961, y se practicó prueba pericial caligráfica, tal y como obra documentada en los Acont. 58, 59 y 70.

A tales efectos, consta informe emitido por el Perito Calígrafo Judicial n.º NUM003 , adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al que se designó para informar "si es posible la elaboración de un informe pericial caligráfico con un documento dubitado original de fecha de 1961, contrastándolo con una firma estampada en un protocolo notarial de 1963", cuyas conclusiones son las que siguen:

" 1. Para valorar la idoneidad y validez pericial de la única firma indubitada de la que se dispone, sería pertinente la observación y/o examen in situ, por parte de este perito, del Protocolo Notarial en el cual se estampó dicha firma.

2. No obstante, el realizar un cotejo o estudio, de una firma cuestionada con una única firma indubitada no solo no sería aconsejable, sino que las conclusiones a las que pudiera llegar tras dicho análisis serían muy aventuradas y cuestionables, técnicamente hablando.

3. Así, dada la insuficiencia de muestras indubitadas necesarias para poder realizar un informe pericial caligráfico con las adecuadas garantías técnicas, se considera IMPOSIBLE LA REALIZACIÓN DEL INFORME PERICIAL CALIGRÁFICO ".

TERCERO. - Pues bien, en nuestro caso, la Sra. juez instructora, una vez analizado con suficiencia el relato fáctico contenido en el escrito de denuncia, así como la prueba practicada en cumplimiento de lo acordado por esta Sala en el referido Auto n.º 541/22, de 6 de julio de 2022, dictado en el rollo de Apelación n.º 400/22 , y alegaciones efectuadas por las partes personadas, acuerda sobreseer provisionalmente las actuaciones al amparo del art. 641.1 de la LECr., al colegir que no existen elementos de prueba suficientes para continuar con la tramitación de la causa , cumpliendo la resolución recurrida los parámetros de motivación exigidos en los arts. 24 y 120 de la Constitución.

Así las cosas, lo que ha de determinarse es si se ha procedido a la clausura prematura de la fase de investigación, al acordar dicho sobreseimiento provisional, debiendo tenerse en cuenta que el cierre de la investigación es una decisión relevante en todo caso, como, cuando se invoca el art. 641.1º de la LECrim, como en el presente caso, en el que, la Sra. Juez de Instrucción acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones "al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa",, al amparo de lo dispuesto en el art. 779.1º.1ª de la LECr.

Frente a lo acordado en dicha resolución, la parte recurrente considera que el Auto impugnado no se ajusta a Derecho, al haber valorado de forma incorrecta la prueba practicada, por lo que interesa se continúe el procedimiento, practicándose las pruebas necesarias, ya que tan sólo se ha realizado la primera de las interesadas por parte del Juzgado, cuando resulta evidente y fundamental, más incluso que la pericial caligráfica, requerir a la Notaría de Aranda de Duero, que aporte el documento donde figura plasmada la firma de D. Dimas, ya que -como se dice- "igual a simple vista, sin necesidad de llevar a cabo la tercera prueba, se puede observar que las firmas no son ni parecidas, con lo cual se alejaría cualquier tipo de duda".

Lo cual pretende justificar indicando que, de hecho, el Sr. Perito Calígrafo Judicial, en su primera manifestación hace referencia a la pertinencia de la observación y/o examen " in situ" de dicho documento., y que, no obstante, la otra firma indubitada de D. Dimas, se podría obtener a través de su D.N.I., librándose el oportuno oficio a la Dirección General de la Policía, por lo que, al haber medios suficientes para comprobar la autenticidad del documento y la firma de D. Dimas, solicita que se deje sin efecto el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa.

Pues bien, en nuestro caso, en el Auto que desestima el recurso de reforma previo ( Acont. 90) se deja extendida argumentación de la no apreciación de sólidos indicios que permitan continuar la instrucción penal, no estimándose necesarias otras diligencias de investigación que coadyuven al mejor esclarecimiento de estos, advertida la contextualización civil de los hechos que enmarcan la denuncia formulada en su interrelación con las pruebas practicadas, llegando a la conclusión de que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la resolución impugnada, ya que el perito calígrafo fue muy claro al afirmar que " de realizare el estudio con una sola una firma indubitada las conclusiones a las que se pudiera llegar serian aventuradas y cuestionadas técnicamente hablando".

En efecto, no puede desconocerse que, según se argumenta en la resolución recurrida, ha de partirse de una cuestión esencial como es la imposibilidad de la práctica de prueba pericial sobre el documento ya mencionado, al no poder contarse con el original de la firma al haber fallecido su autor, sin que existan tampoco en la causa otros elementos de juicio que permitan apreciar la existencia de la falsedad documental, ya que no hay ninguna evidencia de su presentación a sabiendas de su presunta falsedad por parte del denunciado, ni tampoco de la participación de quien aparece como firmante del mismo, y frente al que no se dirigió la inicial denuncia al haber fallecido.

Para llegar a tal inferencia, argumenta que, dada la imposibilidad de practicar la prueba pericial caligráfica, para determinar la identidad de la persona que firmó el documento, difícilmente puede afirmarse que el investigado cometió un delito de falsedad documental al presentar dichos documentos en el juicio.

Y, por otro lado, también que, no habiéndose podido determinar la identidad de la persona que firmó los documentos objeto de controversia, tampoco puede atribuirse al investigado la comisión de un delito, toda vez que requisito ineludible para poder apreciar la existencia de dicho delito es que hubiera podido afirmarse que el investigado fue quien cometió la falsedad tantas veces mencionada o que a sabiendas de su falsedad lo aportase junto con el escrito de demanda.

En este caso, y en relación con la alegación de la parte denunciante/recurrente de que los hechos denunciados tienen encaje jurídico penal, razón por la cual debe continuarse el procedimiento por sus trámites legales y practicarse las pruebas solicitadas, debe señalarse que, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene declarando que "el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985 , 148/1987 , 33/1989 , 191/1992 , 37/1993 , 217/1994 y 111/1995 ), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa" ( TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).

En este sentido, la modificación de la LECr, por reforma operada por la LO 13/2015 y L 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido, pues, una importante modificación respecto a la legislación anterior, al permitir el sobreseimiento en fase de Diligencias Previas por tres motivos: No existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiese dado lugar a la formación de la causa y/o o ser el hecho constitutivo de infracción penal (sobreseimiento libre); no haber autor conocido (sobreseimiento provisional); y por falta de justificación del delito denunciado (sobreseimiento provisional). Ello permite al Juez Instructor, bien al presentarse la denuncia o querella o bien con posterioridad, proceder a una criba de las denuncias o querellas faltadas de los suficientes indicios de certeza en cuando a su contenido que justifique la incoación de un procedimiento penal y la citación para declarar como investigados de las personas denunciadas, perjuicio éste que debe evitarse cuando contra los mismos no existan tales indicios racionales de criminalidad.

Pues bien, como se ha dicho, el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes. También en esta fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas.

A este respecto, tiene declarado el Tribunal Constitucional que , "el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que propongan ( SSTC 150/88 de 15 de julio y 33/89, de 13 de febrero ) ya que como establecen los arts. 777.1 y 779.1 de la LECrim , la actividad instructora ha de limitarse a las diligencias pertinentes y necesarias, incluso en esta fase a las indispensables para formular, en su caso, la acusación, sin perjuicio de las que se puedan proponer en el acto del juicio pues el procedimiento abreviado se funda en el principio de celeridad".

En el caso, coincidimos con el informe emitido por Ministerio Fiscal, de fecha 18/10/22, en el que interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos al ser la misma conforme y ajustada a derecho, pues a la vista del informe pericial caligráfico no queda debidamente acreditada la comisión del delito pues como señala el perito, aunque pudiera examinar in situ la firma obrante en el protocolo notarial el resultado de dicho análisis sería cuestionable y aventurado (Acont. n.º 87).

Ciertamente, de cara a una posterior pericial caligráfica, como señala el recurrente, la otra firma indubitada de D. Dimas, se podría obtener a través de su D.N.I., librándose el oportuno oficio a la Dirección General de la Policía, o incluso, solicitando a las entidades bancarias documentos firmados de forma indubitada por este, y también observando in situ en la Notaría de Aranda de Duero (Burgos), sita en la calle San Esteban nº 6 bajo de la mencionada localidad, el documento donde está plasmada la firma realizada por D. Dimas, correspondiente a la escritura de compraventa, otorgada en Aranda de Duero (Burgos), el día 10 de junio de 1.963, ante don Julián Manteca Alonso, Notario del Ilustre Colegio de Burgos, número 878 de su protocolo (Doc. 1).

Pero, sin embargo, consideramos que los hechos denunciados no han quedado acreditados por elementos probatorios con suficiencia incriminatoria, pues, coincidiendo con la Juzgadora de Instancia, así como con el Ministerio Fiscal no pasan los hechos denunciados de ser meras elucubraciones, sospechas o conjeturas vagas e indeterminadas, y que, por tanto, no gozan de aptitud como para inferir, de forma lógica y razonable, la existencia de indicios suficientes como para considerar que exista indiciariamente una conducta tipificable penalmente por la que continuar la presente instrucción y practicar las pruebas ahora solicitadas.

Debe tenerse en cuenta que el derecho a extrapolar toda conducta denunciada al acto del juicio oral no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes, puesto que para ello la imputación ha de ser apta para dar resultados útiles, lo que implica que ha de ser adecuada y proporcionada a la existencia de indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para acordar la incoación de un procedimiento penal, puesto que, en caso contrario, procede confirmar el sobreseimiento provisional acordado al amparo del art. 641.1º LECr., por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa, dado que, en este caso, la prueba descubre la falta de consistencia penal de la imputación trasladada a esta causa penal

En efecto, no puede desconocerse la contextualización civil del sustrato material en que se asienta la notitia críminis, que, según se apunta en la denuncia rectora de estas actuaciones, se asienta en la existencia de un procedimiento civil en el que están inmersos las partes, pues se dice que " con fecha 7 de abril de 2.021 D. Alonso, promueve contra mi representado y sus hermanos, todos copropietarios de la finca antes descrita, ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), una demanda de juicio verbal que tiene como objetivo una acción confesoria de servidumbre de paso sobre la citada parcela , autos 173/2021, y ello en base a un documento, el número 6, presuntamente firmado por el antiguo propietario y vendedor de la finca D. Dimas".

Todo lo cual, conecta con la plena vigencia y aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, que supone que la actuación de esta parte del derecho ha de limitarse a las modalidades de ataques manifiestamente graves y evidentes a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento y solamente cuando no exista otro medio de restaurar el orden jurídico vulnerado; es decir, que es misión de los Códigos Penales tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social pero, dentro de este contexto, la "mínima intervención" será la directriz que perfilará los límites de aplicación del Derecho Penal, ya que éste se halla abocado a dirimir, mediante una adecuada y rigorista tipificación, aquellos supuestos en que las relaciones del ciudadano y la sociedad se vean turbadas por agresiones de grave antijuridicidad, y en ningún caso cuando no se lesionan gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, por lo que sólo entrarían dentro del campo penal aquellas disfunciones de convivencia que no puedan ser solventadas adecuadamente sino a través del recurso a la "pena" en sentido estricto, y parece oportuno señalar que tal principio está expresamente recogido en la Exposición de Motivos del Código Penal de 1.995 y también en la reforma 5/2.010.

No podemos desconocer que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1,995, de 23 de Noviembre, del Código penal, en su Exposición de Motivos, es clara cuando establece que "la intención del legislador es que solo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto", lo que es el caso, dado que las cuestión ahora suscitada tiene su claro y natural encaje jurídico en el ámbito de la Jurisdicción civil, en concreto ), en los autos de Juicio verbal n.º173/2021, que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), que tiene como objetivo una acción confesoria de servidumbre de paso sobre la parcela en cuestión, de ahí que la pruebas que ahora se pretenden deban reputarse improcedentes por innecesarias a los efectos de la presente instrucción penal, al amparo del art. 311 de la LECr., sin perjuicio de que puedan proponerse en el pleito civil en curso.

Debe tenerse en cuenta que el derecho a extrapolar toda conducta denunciada al acto del juicio oral no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes, puesto que para ello la imputación ha de ser apta para dar resultados útiles, lo que implica que ha de ser adecuada y proporcionada a la existencia de indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para acordar la incoación de un procedimiento penal, puesto que, en caso contrario, procede confirmar ar el sobreseimiento provisional acordado al amparo del art. 641.1º LECr., sin perjuicio de que pueda reaperturarse el procedimiento tan pronto se aporten indicios con entidad suficiente con relevancia jurídico penal, lo cual supone que, a los efectos qwue ahora se pretenden, deberá serel dicho procedimiento civil donde, a instancia de parte, pueda proponerse y practicarse la prueba pericial caligráfica que ahora se pretende, y verificado, y a la vista de su resultado, pueda solicitarse de nuevo la reapertura de esta causa penal.

Por tales razones, procede confirmar la resolución recurrida, porque da una explicación razonada y lógica de cuáles son las razones motivadoras del sobreseimiento provisional acordado en el auto recurrido, con lo que coincide el Ministerio Fiscal y la juzgadora de instrucción, lo que debe llevar a desestimar el motivo de recurso examinado, en la consideración de que el sobreseimiento provisional de la causa no es injusto, ni, tampoco, prematuro, ni genera indefensión alguna al denunciante, al gozar aun de la plataforma probatoria prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo cual, conduce a desestimar el recurso de Apelación interpuesto, y a confirmar la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, al ser plenamente ajustada a derecho.

QUINTO. - En virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales, al no poner fin esta resolución al procedimiento.

En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos, en el ejercicio de la Acusación Particular, contra Auto de fecha 19 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de instrucción n.º 2 de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas de referencia, y que desestimaba el recurso de reforma previo contra el Auto de 5 de octubre de 2022, que a su vez acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones, al amparo de los arts. 641.1 y 779.1. 1º de la LECr., y CONFIRMAR dichas resoluciones en todos sus términos, declarando de oficio las costas procesales de este incidente.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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