Auto Penal 859/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 859/2022 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 667/2022 de 17 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Burgos

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 859/2022

Núm. Cendoj: 09059370012022200876

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:1021A

Núm. Roj: AAP BU 1021:2022

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00859/2022

AUD. PROVINCIAL. SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION N.º 667/22

DILIGENCIAS PREVIAS N.º 83/21

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 1 DE VILLARCAYO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

AUTO NÚM. 859/2022

En Burgos, a 17 de noviembre de 2022

Antecedentes

PRIMERO . - Por la representación procesal de D. Íñigo y Dª Evangelina, en el ejercicio de la Acusación Particular, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 10 de mayo de 2.022, dictado por el juzgado y en el procedimiento de referencia, y que acordaba el " sobreseimiento libre y archivode las actuaciones, y sin perjuicio de que los denunciantes ejerciten las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Civil y dentro de los procedimientos iniciados en la misma", al amparo de lo dispuesto en los artículos 637.2º y 779.1º.1ª de la LECr, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó e interesó la desestimación del recurso con la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 29 de agosto de 2022 ( Acontecimientos. n.º 32, 51, 60, 67, 79 y 89 del Visor Digital).

SEGUNDO. - Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma subsidiaria, se remitieron vía digital los autos a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís Antonio Carballera Simón, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO . - El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por la representación procesal de la parte recurrente, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en el relato fáctico contenido en el escrito de querella y prueba documental adjuntada, que infiere la existencia de indicios claros de haberse cometido por los hechos denunciados, constitutivos de sendos delitos de estafa procesal, desobediencia judicial y alzamiento de bienes, por lo que solicita la continuación de las diligencias previas por sus trámites legales, practicando las diligencias mínimas de instrucción, como toma de declaración a los investigados.

SEGUNDO. - Pues bien, para dar respuesta al motivo de recurso debe recordarse que, al respecto del sobreseimiento libre de acuerdo con lo previsto en el art 779.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo que dispone el art 637 del mismo texto legal , "procederá el sobreseimiento libre:1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiese dado lugar a la formación de la causa. 2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito. 3.º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores".

Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87, 23/88, entre otras muchas).

Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2005 que, "el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional «in genere» y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos".

Pues bien, como conclusión que se infiere de la jurisprudencia anterior debe decirse que la decisión de sobreseer libremente las actuaciones sí resulta ajustada a derecho, esto es, si se subsume correctamente en alguno de los motivos previstos en el art 637 de la LECr, y está suficientemente motivada de forma que el justiciable conozca los motivos por los que se adopta dicha decisión no supone en ningún caso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, esta Sala entiende que, en el presente caso, la decisión judicial resulta suficientemente motivada de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en interpretación de los arts. 24 y 120 de la Constitución, no existiendo por lo tanto vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por el hecho de sobreseer libremente las actuaciones, en la fase instructora de la causa, sin practicar las diligencias solicitadas en el escrito de denuncia.

TERCERO . - El sustrato material de las presentes actuaciones viene residenciado en los hechos contenidos en la denuncia por los ahora recurrentes, y solicitud de medida cautelar de devolución de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000- NUM001 de Medina de Pomar, contra las personas jurídicas de Building Center SAU y Caixabank, y ello, en base al relato fáctico que sigue:

" Se dirige la denuncia contra Building Center SAU que está domiciliada en Paseo Recoletos nº 37 escalera 6 Madrid, y que puede ser notificada a su Procurador, Elena Medina Cuadros, se trata de una sociedad perteneciente a CaixaBank centrada en la desinversión de la cartera de inmuebles procedentes del grupo bajo criterios de rigor financiero y maximización del valor según reza su página web.Caixabank, que tiene como domicilio Plaza Mayor nº 10 de Villarcayo.

CUARTO. - RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

La denuncia se interpone por los siguientes delitos cometidos por ambas Signa ture Not V y Caixabank interpuso un procedimiento de ejecución hipotecaria ante el Juzgado de l a Instancia n o 1 de Villarcayo n o 1 Ejecución 97/2015 , realizada subasta del bien inmueble que pertenecía a Da Evangelina mujer de D. Íñigo, le fue adjudicado a la entidad bancaria por 32285,17 y ésta lo traspasó por Decreto de 4 de abril de 2019 a su sociedad Buildingcenter SAU.

Buildingcenter ya personada con la misma procuradora que Caixabank, y suponemos los mismos abogados, por medio de escrito de 28-6-2019 procede a indicar que renuncia a la facultad que le confiere el art 675 LEC , es decir a la toma de posesión, y ello porque sabía que mis mandantes de más de 70 años de edad ocupaban el piso y no querían problemas desahuciando a personas mayores, y de hecho sabían que podía el Juzgado no concederles, así como así el desahucio.

Ello es así porque está parte ya presentó un escrito en ese sentido y de hecho Caixabank prometió que iba a negociar con esta parte la recompra de la vivienda.

El caso es que mis mandantes siguieron en posesión del piso de manera pacífica, realizando gestiones con una oficina de Caixabank de Bilbao para recomprar el piso sin que Caixabank trasladase una oferta concreta.

Debido al estado de alarma y a la salud de mis mandantes durante este invierno han permanecido en Bilbao, desde noviembre sin poder ir a su vivienda en Medina. Cuál es la sorpresa de los denunciantes cuando un vecino a primeros del mes de marzo les llama y les dice que alguien les ha cambiado la puerta de su vivienda y que puede que no accedan al domicilio. Vista esta situación D. Íñigo se desplaza y comprueba que se ha instalado una puerta cuya cerradura no puede ni cambiarse, ante la duda de si podía ser una ocupación o algún asunto relacionado con Caixabank se traslada al Juzgado y allí se le comuníca que ha habido un juicio contra los ignorados ocupantes de fa CALLE000 n NUM000- NUM001 de Medina de Pomar, y que se ha decretado el desahucio en el procedimiento nº 146/20 del Juzgado n o 1, a instancias de Building Center realizando la toma de posesión de la finca, y por ello han instalado una puerta infranqueable.

No nos imaginábamos que Caixabank podía realizar estas actuaciones, esta conducta realizada por ambas sociedades es totalmente delictiva desde el mismo momento en que NO EXISTIAN IGNORADOS OCUPANTES EN LA VIVIENDA

De sobra sabían ambas sociedades que quiénes eran los mis mandantes y de sobra lo sabían ya que tanto uno como otro estaban personados en la ejecución hipotecaria 97/15 del mismo Juzgado n o 1 z Y por lo tanto conocían quiénes eran los demandados y sus circunstancias personales. Es más, conocían quién era su Procurador Antonio Infante incluso para haberle notificado al mismo.

Es más, Buildingcenter renuncia expresamente a la facultad del 675 LEC, porque se presenta un escrito indicando que se retrasase el lanzamiento indicando las circunstancias personales de mis mandantes, edad y demás.

Ante ello se reacciona de contrario solicitando el archivo del procedimiento sin realizar toma de posesión, es decir, que como veían que podían tener problemas a la hora de la toma de posesión cambian su estrategia y se suponía que iban a optar por la vía negociadora, pero no, se inventan un nuevo procedimiento en lugar de seguir con ia ejecución hipotecaria y presentan un desahucio por precario contra unos supuestos IGNORADOS OCUPANTES* es decir confra nadie en concreto y por supuesto OCULTANDO al JUZGADO quiénes son los verdaderos ocupantes del piso, para que así no exista oposición de ningún tipo y puedan por supuesto quedarse con la vivienda sin que mis mandantes se enteren.

Por tanto, es claramente un proceder delictivo, desde el mismo momento en que ocultan al Juzgado quién vive ahí, porque si se indica los nombres podían haber sido hallados en Bilbao en DIRECCION000 no NUM002, donde viven desde el otoño, o al menos su nombre haber salido publicado en algún boletín oficial. Es decir, que para asegurar la indefensión total de mis mandantes:

Ni notifican la sentencia en ningún boletín oficial.

Ni tampoco se la notifican al procurador Antonio Infante Otamendi que está todos los días en el Juzgado de Villarcayo.

Ya no es que exista mala fe, es que existe ánimo delictivo total por parte de ambas sociedades.

Y decimos ambas puesto que Caixabank conoce perfectamente el asunto y además es la socia única de Buíldingcenter SAU, y Building porque estuvo personada en la ejecución hipotecaria y procede a pedir el archivo de la misma e inicia el nuevo procedimiento, estando los mismos profesionales defendiendo a estas sociedades.

Pero no solo han quitado la posesión de forma ilegal deliberadamente, sino que se han quedado con los bienes muebles propiedad de mis representados, así como así. Todos los muebles y objetos de valor se lo ha quedado Building center, y se ha apropiado de ellos y nos tememos dispuesto los mismos porque a través de una mínima rendija de la puerta se ve el piso vacío.

QUINTO - Razonamiento sobre la concurrencia de los elementos del delito. Los elementos del delito se desprenden claramente de lo relatado:

Concurre el delito de Coacciones, ya que se ha privado de la posesión cambiando la cerradura y por supuesto impidiendo el acceso legítimo a sus poseedores.

Concurre el delito de apropiación indebida ya que sabiendo que esos muebles y objetos eran de mis mandantes se lo han quedado y han dispuesto de los mismos.

- Concurre el delito de estafa procesal, puesto que:

Existe ánimo de lucro de los denunciados resulta claro, pues pretendían ambas entidades quedarse con los bienes muebles, así como especialmente privar de la posesión a mis mandantes de manera ilegal sin seguir los trámites oportunos.

El desplazamiento patrimonial y perjuicio de mis mandantes es indudable ya que se quedan las empresas con los muebles y bienes de ambos, y sobre todo con la posesión de la finca que era lo que más querían.

Se produce engaño claro y en este caso también al Juzgado puesto que comunican:

Solicitan el archivo de la ejecución hipotecaria cuando observan que un matrimonio de 70 años solicita tiempo para estar en la vivienda y que se pueden amparar a diversas medidas de protección a los ejecutados, y sobre todo porque sabían que el Juzgado no iba a permitir tan fácilmente el desahucio de dos personas de 70 años.

Presentan un nuevo procedimiento de desahucio por precario en lugar de continuar con la ejecución.

Mienten al Juzgado indicando que en esa vivienda existen ignorados ocupantes, no diciendo el nombre de mis mandantes, ni su dirección en Bilbao, recordemos que el préstamo se concedió en una sucursal de Bilbao por lo que conocían tanto su domicilio en Bilbao como su domicilio en Medina de Pomar, y por supuesto sus datos personales y económicos.

Indican que hay ocupantes cuando lo que existe es que vivían los antiguos propietarios no ocupantes, ya que se utiliza ese término de forma despectiva como si fueran unos "ocupas". Mis mandantes de hecho han intentado negociar la recompra y se estaba esperando una contraoferta del banco, que se prometió iba a existir pero que nunca se dio.

Además, no indican el Juzgado que son mis mandantes los que tienen la posesión tanto en la demanda como en la vista.

El Juzgado ante esa situación lógicamente dicta sentencia que, por supuesto no notifica a nadie porque al estar confinados en Bizkaia, pues no podían ir a Medina.

El banco de esta forma, su filial, cambia la cerradura se queda con la posesión y además se queda con los muebles y dispone de los mismos.

Es decir que voluntariamente el Banco miente y no dice al Juzgado quiénes son los ocupantes para así conseguir desahuciar de manera rápida y efectiva, sin oposición de ningún tipo, y sin que puedan mis mandantes hacer nada.

La responsabilidad personal de ambas empresas es clara, como decimos porque Buildingcenter conoce quiénes son los ocupantes y voluntariamente no los notifica para que no se puedan defender. Y Caixabank igualmente por ser la socia única de Buildingcenter, por estar negociando la recompra, y tampoco decir nada a mis mandantes, cuando sabía que su filial iba a cometer este presunto delito, habiendo cedido el bien a la misma, teniendo además los mismos profesionales en la ejecución hipotecaria Medina Cuadros y en el desahucio alguno creemos que coincide.

Se trata de una estafa procesal porque se ha inducido al Juzgado a dictar una resolución de desahucio que no procedía, puesto que no indicó al Juzgado cuando lo conocía sobradamente quiénes eran los ocupantes,

Y es importante señalar que no cabe un juicio de desahucio por precario, porque estamos ante una ejecución hipotecaria donde los deudores poseedores tienen una serie de derechos fruto de ese procedimiento hipotecario. El juicio por precario quiere dar la sensación de que están en la vivienda porque el banco les ha dejado, o porque ha querido que eso sea así, pero si están en la vivienda es porque eran los dueños, no por ninguna otra razón.

Esta parte considera que, en principio y sin perjuicio de lo que resulte de la calificación, los hechos relatados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. el artículo 248 del Código Penal , del que resulta responsables tanto el denunciado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 , 31 , 31 -bis y 251 bis del Código Penal .

E igualmente concurre el delito de apropiación indebida pues se han quedado con los muebles, así como el delito de coacciones pues se han quedado con la posesión privándosela a mi mandante de esta forma.

Relación de bienes muebles apropiados:

Recibidor: Alacena con vajilla. Paragüero con paraguas, y bastones de montaña.

Salón: Sofá blanco Mesa de comedor blanca Mesa de metacl'ilato Mueble de madera Televisor 60 0. Cuadros 3 del Pintor Juanón

Balcón: Mesa de madera con 4 sillas.

Pasillo: Mueble de madera con toallas y sábanas.

Habitación 1: Camas de madera 2 con colchones, almohadas, sábanas y mantas. Armario con ropa y mantas. Cuadros 2 del Pintor Juanón

Habitación 2; Armario con ropa de verano incluido un Abrigo de piel de Lince de valor considerable, Camas de madera 2 con colchones, almohadas, sábanas y mantas. Mesilla de madera l , Cuadros 2 del Pintor Juanón.

Habitación 3: Mueble de madera que consta de armario con 2 camas abatibles totalmente equipadas. Mesa de Marquetería baja de 1,80 mis. de diámetro. Cuna de madera desmontada. Cesto de Mimbre con zapatos verano, Televisor 60". Sillas de piscina de aluminio 2. Hamaca de piscina de aluminio I. Cama hinchable de matrimonio 1. Máquina de juegos con 20 cassettes.

Cocina: Frigorífico, Lavadora, Cocina eléctrica con Horno. Y menaje de cocina (olla exprés, cantelas, sartenes, cubertería, vajilla, cristalería, cafetera eléctrica, etc.) Mesa con 2 sillas y Radio cassete".

CUARTO . - En nuestro caso, la Sra. juez instructora, una vez analizado con suficiencia el relato fáctico contenido en el escrito de denuncia, y alegaciones efectuadas por las partes personadas, acuerda sobreseer libremente las actuaciones al amparo del art. 637.2 de la LECr., al colegir que los hechos denunciados no son constitutivos de delito, cumpliendo la resolución recurrida los parámetros de motivación exigidos en los arts. 24 y 120 de la Constitución.

En efecto, para llegar a la conclusión de sobreseimiento libre de las actuaciones, y también de denegación de la medida cautelar real solicitada por la parte recurrente, relativa a la recuperación de sus bienes y pertenencias, que se encontraban en la vivienda de autos, tiene en cuenta que "la controversia deberá de ventilarse en la vía civil ya iniciada, siendo en el procedimiento civil en trámite donde la parte recurrente haga valer la pretensión que plantea en este proceso penal."

Pues bien, en relación con la alegación de la parte denunciante/recurrente de que los hechos denunciados tienen encaje jurídico penal, razón por la cual debe continuarse el procedimiento por sus trámites legales y practicarse las pruebas solicitadas, debe señalarse que, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene declarando que "el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985 , 148/1987 , 33/1989 , 191/1992 , 37/1993 , 217/1994 y 111/1995 ), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa" ( TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio ).

A este respecto, la modificación de la LECr, por reforma operada por la LO 13/2015 y L 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido, pues, una importante modificación respecto a la legislación anterior, al permitir el sobreseimiento en fase de Diligencias Previas por tres motivos: No existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiese dado lugar a la formación de la causa y/o no ser el hecho constitutivo de infracción penal ( sobreseimiento libre) ; no haber autor conocido (sobreseimiento provisional); y por falta de justificación del delito denunciado (sobreseimiento provisional). Ello permite al Juez Instructor, bien al presentarse la denuncia o querella o bien con posterioridad, proceder a una criba de las denuncias o querellas faltadas de los suficientes indicios de certeza en cuando a su contenido que justifique la incoación de un procedimiento penal y la citación para declarar como investigados de las personas denunciadas, perjuicio éste que debe evitarse cuando contra los mismos no existan tales indicios racionales de criminalidad.

Como se ha dicho, el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes. También en esta fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas.

A tales efectos, tiene declarado el Tribunal Constitucional que, "el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que propongan ( SSTC 150/88 de 15 de julio y 33/89, de 13 de febrero ) ya que como establecen los arts. 777.1 y 779.1 de la LECrim , la actividad instructora ha de limitarse a las diligencias pertinentes y necesarias, incluso en esta fase a las indispensables para formular, en su caso, la acusación, sin perjuicio de las que se puedan proponer en el acto del juicio pues el procedimiento abreviado se funda en el principio de celeridad".

En el caso, coincidimos con el informe emitido por Ministerio Fiscal (Acont. n.º 60), en el que interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos al ser la misma conforme y ajustada a derecho -según señala- porque "de lo actuado no se desprenden indicios en cuanto a la presunta comisión de hecho delictivo alguno, sino que lo puesto de manifiesto hasta el momento (...) es una problemática de naturaleza civil entre las partes en relación con el desahucio de una vivienda propiedad de la parte recurrida, con la existencia al respecto de un procedimiento ante la jurisdicción civil en el que procede resolver las desavenencias surgidas entre ellos". Es decir, la Audiencia al igual que la Juzgadora, remiten a los recurrentes al procedimiento civil de desahucio nº 146/20 seguido en el Juzgado 1 de Villarcayo, en el cual podrán hacer valer sus actuales alegaciones sobre la presunta actuación ilegal de la empresa BuildingCenter SAU por no comunicar la existencia de previos poseedores del inmueble de la CALLE000 n.º NUM000- NUM001 de Medina de Pomar".

Debe tenerse en cuenta que el derecho a extrapolar toda conducta denunciada al acto del juicio oral no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes, puesto que para ello la imputación ha de ser apta para dar resultados útiles, lo que implica que ha de ser adecuada y proporcionada a la existencia de indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para acordar la incoación de un procedimiento penal, puesto que, en caso contrario, procede confirmar ar el sobreseimiento libre acordado al amparo del art. 637.2º LECr., por inexistencia de tipicidad penal en la conducta objeto de denuncia.

En efecto, para responder a los distintos motivos de recurso, nada mejor que acudir al brillante y exhaustivo informe del Ministerio Fiscal, con el que coincidimos y que hacemos nuestro, y que resulta de plena vigencia y aplicación al caso ahora examinado, cuando señala lo que al tenor literal siguiente:

" de lo actuado no se desprenden indicios en cuanto a la presunta comisión de hecho delictivo alguno, sino que lo puesto de manifiesto hasta el momento (...) es una problemática de naturaleza civil entre las partes en relación con el desahucio de una vivienda propiedad de la parte recurrida, con la existencia al respecto de un procedimiento ante la jurisdicción civil en el que procede resolver las desavenencias surgidas entre ellos". Es decir, la Audiencia al igual que la Juzgadora, remiten a los recurrentes al procedimiento civil de desahucio nº 146/20 seguido en el Juzgado 1 de Villarcayo, en el cual podrán hacer valer sus actuales alegaciones sobre la presunta actuación ilegal de la empresa BuildingCenter SAU por no comunicar la existencia de previos poseedores del inmueble de la CALLE000 n.º NUM000- NUM001 de Medina de Pomar.

A mayor abundamiento, puede decirse que los hechos denunciados no revisten los caracteres propios del delito de estafa procesal del art 250.1 7º CP . Debe recordarse que en la jurisprudencia predomina una interpretación restrictiva sobre dicho delito que exigen una idoneidad superior al elemento del engaño propio de toda estafa para que aquel pueda inducir a error al juzgador. Y ello es debido a dos consideraciones:

a.-) Al ser el Juez el sujeto pasivo- que no el perjudicado-por este tipo de estafa, se requiere un engaño o maniobra fraudulenta de entidad superior al habitual, para superar la especial cualificación profesional del Juez, ( STS 366/12 de 3 de mayo y STS 1441/05 de 5 de diciembre de 2005 )

b.-) El principio del art 1.7 CC del "Iura Novit Curia", según el cual, como incumbe siempre al Juzgador el deber de averiguar el derecho aplicable, al final, el error sufrido en la aplicación o interpretación del derecho solo sería atribuible a él mismo y no a las partes, reduciendo así las posibilidades de comisión del delito de estafa procesal.

Y aplicando ambas consideraciones al caso concreto, por un lado nos resulta difícilmente creíble que se haya podido engañar al juez titular del Juzgado de Villarcayo 1 que en la sentencia de 18/01/21 en el procedimiento 146/20 acordó el desahucio de los recurrentes, pues el mismo debía saber que el inmueble objeto de demanda procedía de una previa ejecución hipotecaria y por ello al ser previsible la existencia de anteriores poseedores, compete a dicho juzgador practicar las gestiones necesarias para averiguar o descartar la existencia de los mismos, sin que sea atribuible necesariamente a la entidad denunciada, la omisión de la información sobre aquellos. Por otro lado, la dinámica comisiva del art 250.1.7º CP requiere que por el sujeto activo se manipulen las pruebas o se emplee otro fraude procesal análogo, sin que pueda decirse que la simple omisión de información sobre la existencia de poseedores del inmueble constituya una manipulación de las pruebas, máxime cuando , como ya se ha explicado, compete al juzgador emplear los medios y realizar las diligencias necesarias para averiguar la existencia de posibles moradores de la vivienda a desahuciar.

Finalmente, en cuanto al delito de apropiación denunciado por el presunto apoderamiento por parte de Buildingcenter Sau de los muebles existentes en la vivienda, su existencia queda descartada dada la previa ausencia del delito de estafa procesal, esto es, al considerarse legítima la atribución a dicha entidad de la vivienda discutida en el proceso de ejecución hipotecaria 97/15, (acontecimientos 4 y 5), de lo cual se deduce la legitimidad del apoderamiento de los efectos existentes en la misma. Y para acabar en lo referente al delito de coacciones compartimos el argumento recogido en el auto de 14/12/21 de la Audiencia Provincial de Burgos relativo a la imposibilidad de comisión de este delito por personas jurídicas, debiendo añadirse que al considerarse legítima a atribución de la vivienda controvertida a la entidad BuildingCenter SAu en el proceso de ejecución hipotecaria 97/15 faltaría el elemento negativo del tipo de la art 172.1 CP de obrar sin estar "legítimamente autorizado".

Todo ello conecta con la plena vigencia y aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, que supone que la actuación de esta parte del derecho ha de limitarse a las modalidades de ataques manifiestamente graves y evidentes a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento y solamente cuando no exista otro medio de restaurar el orden jurídico vulnerado; es decir, que es misión de los Códigos Penales tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social pero, dentro de este contexto, la "mínima intervención" será la directriz que perfilará los límites de aplicación del Derecho Penal, ya que éste se halla abocado a dirimir, mediante una adecuada y rigorista tipificación, aquellos supuestos en que las relaciones del ciudadano y la sociedad se vean turbadas por agresiones de grave antijuridicidad, y en ningún caso cuando no se lesionan gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, por lo que sólo entrarían dentro del campo penal aquellas disfunciones de convivencia que no puedan ser solventadas adecuadamente sino a través del recurso a la "pena" en sentido estricto, y parece oportuno señalar que tal principio está expresamente recogido en la Exposición de Motivos del Código Penal de 1.995 y también en la reforma 5/2.010.

Esta Sala, no desconoce que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1,995, de 23 de Noviembre, del Código penal, en su Exposición de Motivos, es clara cuando establece que "la intención del legislador es que solo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto", lo que es el caso, dado que las cuestiones ahora suscitadas tienen su claro encaje jurídico en la Jurisdicción Civil , que cuenta con instrumentos legales suficientes como como para poder revertir la situación fáctica y jurídica generada por los hechos denunciados, pero, obviamente, dentro del juicio por desahucio y/o ejecución hipotecaria.

Por tales razones, procede confirmar la resolución recurrida, porque da una explicación razonada y lógica de cuáles son las razones motivadoras del sobreseimiento libre acordado en el auto recurrido, en lo que coincide el Ministerio Fiscal, lo que debe llevar a desestimar el motivo de recurso examinado, en la consideración de que el archivo de la causa no es injusto, ni, tampoco, prematuro, ni se genera indefensión alguna a la parte recurrente, pues aún podrán ejercitar las acciones procedentes ante la Jurisdicción Civil.

Lo cual, conduce a desestimar el recurso de Apelación interpuesto, y a confirmar la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, al ser plenamente ajustada a derecho.

QUINTO. - Al acordarse la desestimación del recurso interpuesto, se deben imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -que pone fin al procedimiento-, y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo y Dª Evangelina, en el ejercicio de la Acusación Particular, contra el Auto de fecha 10 de mayo de 2.022, dictado por el juzgado y en el procedimiento de referencia, y que acordaba el " sobreseimiento libre y archivode las actuaciones, y sin perjuicio de que los denunciantes ejerciten las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Civil y dentro de los procedimientos iniciados en la misma", al amparo de lo dispuesto en los artículos 637.2º y 779.1º.1ª de la LECr., habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 29 de agosto de 2022, y CONFIRMAR dichas resoluciones en todos sus términos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales de este incidente.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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