Auto Penal Audiencia Prov...ro de 2011

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16/09/2017

Auto Penal Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 806/2010 de 07 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: FERNANDEZ HERNANDEZ, ANTONIO

Núm. Cendoj: 12040370022011200012

Núm. Ecli: ES:APCS:2011:118A


Encabezamiento



AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación núm. 806/2010
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón
Diligencias Previas núm. 3746/2009
AUTO NÚM. 2/11
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
Magistrados:
Don HORACIO BADENES PUENTES
Don ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
En la ciudad de Castellón, a siete de enero de dos mil once.
La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres.
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 806 de 2010, dimanante
del recurso interpuesto contra el Auto de fecha veintinueve de julio de dos mil diez, dictado por el Ilmo. Sr.
Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón, en el procedimiento de Diligencias Previas
núm. 3746/2009 seguido en dicho juzgado.
Han sido partes, como APELANTE, don Clemente , representado por la Procuradora doña Ángeles
González Coello, y como APELADOS, don Fidel , representado por la Procuradora doña Ana Serrano Calduch
y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. don ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha dieciocho de mayo de dos mil diez se dictó por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón, en procedimiento de Diligencias Previas núm. 3746/2009, Auto cuya parte dispositiva decía textualmente: ' DEBO ACORDAR Y ACUERDO el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones por los motivos anteriormente expuestos, y, una vez firme esta resolución, el archivo de la causa.

Notifíquese esta resolución...- Así lo acuerda, manda y firma...-'.



SEGUNDO.- Tras notificarse el referido Auto, la representación procesal de don Clemente interpuso recurso de reforma, al cual se opusieron, tras serles comunicado dicho recurso, la representación procesal de don Fidel y el Ministerio Fiscal, interesando ambos la confirmación de la resolución recurrida. Con fecha veintinueve de julio de dos mil diez se dictó Auto desestimatorio, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'DECIDO DESESTIMAR el recurso de reforma interpuesto por la representación de D. Clemente frente al Auto de dieciocho de mayo de dos mil diez, que se confirma íntegramente.

Se tiene por interpuesto recurso de apelación...- Así lo dispone, manda y firma...-'.



TERCERO.- Contra este último Auto interpuso la representación procesal de don Clemente recurso de apelación que, puesto de manifiesto al resto de partes fue impugnado, interesando el Ministerio Fiscal la íntegra confirmación del mismo, haciendo lo propio la representación procesal de Fidel .



CUARTO.- Remitidas a esta Audiencia Provincial las actuaciones, fueron repartidas a la Sección Segunda, en la que por Diligencia de Ordenación de nueve de noviembre de dos mil diez se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, acordándose mediante Providencia de diecisiete de noviembre de dos mil diez para deliberación y votación el día veintitrés de diciembre de dos mil diez. Se procedió a una ulterior designación de Magistrado ponente mediante Diligencia de Ordenación de trece de diciembre del año en curso.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante impugna el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón de fecha veintinueve de julio de dos mil diez en el que se desestimaba el Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve en el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones de las que trae causa.



SEGUNDO.- Sostiene el recurrente su apelación en la existencia de error en la valoración de la prueba, por cuanto se ha incurrido en 'infracción del artículo 24 en relación con el artículo 883.1 de la LEC por exceso de juicio indiciario e infracción de jurisprudencia aplicable'. En desarrollo de dicha alegación aduce el recurrente que el Instructor se ha excedido en el juicio indiciario habiendo introducido elementos de valoración propios del Plenario, considerando que la calificación por el Instructor de las declaraciones vertidas por el Sr. Fidel como de 'políticas' supone haber entrado en el ámbito de la subjetividad. A juicio del recurrente, el querellado era plenamente consciente, en el momento de realizar las manifestaciones que motivaron la querella interpuesta, de la inexistencia de sentencia condenatoria alguna recaída sobre el Sr.

Clemente , por lo que debe estimarse que tales manifestaciones quedan fuera del ejercicio de las libertades de expresión e información, siendo en realidad, constitutivas de un delito de calumnias y otro de injurias. Todo ello acompañado de abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a los límites aplicables a dichas libertades. Por último, se considera vulnerado el art. 783.1 LEC, al haberse prescindido del carácter general de la apertura del Juicio Oral.

Opone a tales argumentos el Ministerio Fiscal, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que las declaraciones de las que se derivan las presentes actuaciones no resultan típicas, por cuanto las mismas deben ser puestas en relación 'con el momento, ocasión o circunstancias temporo-espaciales o personales en que son proferidas', habiendo sido las mismas dirigidas contra el recurrente en su condición de Concejal y miembro del partido político rival de aquel al que pertenece el querellado.

Por su parte, la representación procesal del Sr. Fidel opone al recurso interpuesto que no se ha imputado delito alguno al Sr. Clemente , sino que únicamente se puso de manifiesto la existencia de sospechas respecto de la comisión de delitos contra la Hacienda Pública por parte del Sr. Clemente , al encontrarse el mismo, en el momento en que se realizaron las declaraciones, imputado por los mismos. La manifestación pública de tales sospechas constituye, a su entender, crítica política y no delitos de injurias y calumnias. Añade a ello, en apoyo de su postura, citas de la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a las restricciones a las que debe someterse el derecho al honor cuando de se trata de personajes de relevancia pública.

Finalmente, el Auto recurrido sostiene el archivo de las actuaciones decretado en el hecho de que las expresiones críticas referidas al Sr. Clemente iban dirigidas al mismo no como particular, sino en su condición de concejal y miembro relevante de un partido político, considerándolas amparadas por el derecho de participación política. Añade a ello que la resolución que acuerda el sobreseimiento de una causa, siempre que lo haga motivadamente, no resulta incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.



TERCERO.- Vistos los argumentos empleados por las partes, procede poner de manifiesto las declaraciones realizadas por el Sr. Fidel en el turno de Ruegos y Preguntas de la Sesión Ordinaria del Pleno del Excelentísimo Ayuntamiento de Castellón celebrada el día 28 de mayo de 2009. Tales declaraciones fueron las siguientes: '¿Considera el señor Alcalde que la acusación de falsedad documental por la que se piden dos años de cárcel para el Concejal Clemente no es motivo más que suficiente para conminarle a que abandone el cargo y oxigenar así el deterioro ético causado a esta institución, al Ayuntamiento de Castellón, a la ciudad de Castellón, por las graves imputaciones y acusaciones a las que tiene que hacer frente en los Juzgados? Señor Alcalde ¿Sabe que el Concejal de este Ayuntamiento y Presidente de la Diputación, Clemente , está imputado formalmente en el Juzgado número 1 de Nules por los delitos de tráfico de influencias, negociaciones prohibidas a funcionarios y fraude a la Hacienda Pública y que ha sido formalmente acusado con pena de dos años de cárcel por la Fiscalía Anticorrupción en el procedimiento investigado por el Juzgado número 2 de Nules por un delito de falsedad documental? ¿Es conocedor de estos hechos o los ignora? ¿Le suenan nombres como Naranjax, Artemis 2000, o Carmacas? ¿No tiene nada que decir al respecto? ¿Ni sabe ni contesta? ¿Sabe que, según se desprende de la investigación de la Fiscalía Anticorrupción, Clemente , Presidente de la Diputación y del Partido Popular de Castellón, movió cerca de 15 millones de euros en veintitrés cuentas bancarias durante cinco años, de las cuales al menos seis carecen de justificación? ¿Y de que los movimientos de dinero del dirigente popular, según pueden ver en la prensa, suponen más de treinta veces sus ingresos oficiales? ¿Considera el señor Alcalde que estas imputaciones, que penden sobre el Concejal Clemente de presuntos delito fiscal y delitos contra la Administración Pública, no constituyen razones éticas suficientes para reclamarle de inmediato el cese del noble cargo de Concejal? ¿ Piensa el señor Alcalde impulsar algún tipo de iniciativa ética para devolver a este Ayuntamiento la honradez y la moralidad erosionadas por la indignidad ejemplar del Concejal Clemente en el desempeño de su representación institucional o piensa seguir consintiendo que el nombre de la Ciudad y del Ayuntamiento de Castellón vayan de Juzgado en Juzgado, de Audiencia en Audiencia, de Tribunal en Tribunal, pasando por todos los medios de comunicación como el paradigma de la falta de ética personal y política? ¿Cree que este clima es bueno para la ciudad y para el Ayuntamiento? Señor Clemente , el Ayuntamiento de Castellón está bajo sospecha, bajo la sospecha indigna de la actuación de un Concejal que ha defraudado a la Hacienda Pública y del que penden graves imputaciones judiciales, incompatible con el Código ético en vigor en esta Corporación. ¿Tiene intención de hacer cumplir el código ético vigente, aprobado por esta Corporación, o piensa consentir a su Jefe de filas que le ningunee una vez más y que ridiculice la figura del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castellón?; El señor Alcalde le pregunta si tiene alguna pregunta más y el señor Fidel le contesta que el ruego final y le dice que no puede continuar encubriendo a un imputado por delito fiscal contra la Hacienda Pública. Como portavoz del Grupo Municipal Socialista, como dirigente del Partido Socialista, como ciudadano, le solicito formalmente la dimisión del concejal Clemente '.



CUARTO.- Como ha afirmado la doctrina científica, los derechos fundamentales y las libertades públicas se encuentran sometidos a límites por cuanto confieren 'poderes y facultades que no pueden tenerse por absolutos sin negarse a sí mismos, esto es, sin negar aquellos perfiles que los configuran como tales derechos y libertades y no como meros poderes fácticos' (VIVES ANTÓN).

Las expresiones de las que ha deriva la presente causa han sido desarrolladas por un Concejal de la oposición en un Pleno ordinario del Excmo. Ayuntamiento de Castellón, refiriéndose a un Concejal del partido político que ostenta la mayoría en dicho consistorio. De la especificidad de tal supuesto se derivan dos premisas de las que deberá partirse a la hora de resolver el presente recurso: en primer lugar, que en la contienda política no todo vale -en este sentido el TC declaró en el FJ 8 de su Sentencia núm. 105/1990, de 6 de junio, que 'la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto' -; en segundo, que ello no es óbice para considerar que el contorno de los límites a los que debe atenderse, debido a los valores a los que afecta la actividad política, difieren de los que pueda fijarse en otros contextos -en este sentido, como se pone de manifiesto en la resolución recurrida, el TC señaló en el FJ 2 de su sentencia núm. 39/2005, de 28 de febrero que, cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política 'debe reconocérseles, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otro contextos, ya que el bien jurídico por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy especial en esta circunstancia, haciéndoles especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar' -. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, el carácter injurioso y calumniador de las expresiones vertidas por el Sr. Fidel requiere de la valoración del contexto en el que fueron vertidas, a fin de determinar la relevancia penal de las mismas.

Y precisamente, en este sentido tiene señalado nuestro TC, en el FJ4 de su sentencia núm. 127/2004, de 19 de julio, que las expresiones controvertidas emanadas 'en el curso de una discusión pública que versa sobre asuntos de interés público y que atañe a personas con relevancia pública lo que, de una parte, excluye, en principio, la afectación de la intimidad y, de otra, amplía los límites de la crítica permisible, tanto por la pauta que representa el modo normal en que tales polémicas discurren cuanto por el interés público subyacente. De modo que, en estos casos, quedan amparadas por la libertades de expresión e información, no sólo críticas inofensivas o indiferentes, sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar'.

Tiene también declarado el TC en el FJ 2 de la ya aludida Sentencia núm. 127/2004, que en estos casos en los que exista acusación por injurias y calumnias, los Jueces deberán, cuando se haya alegado el ejercicio de las libertades de expresión e información -contenidas en el artículo 20.1 a) y d) CE -, con carácter previo a determinar si concurren o no los diversos elementos exigidos por los tipos penales, comprobar si en efecto, se trata del ejercicio legítimo de dichas libertades, pues únicamente en aquellos supuestos en los que no puedan considerarse las declaraciones cubiertas por dichos derechos, podría plantearse la relevancia penal de las mismas, pues, en caso contrario, resulta obvio que el ejercicio de tal derecho fundamental supondría una causa excluyente de la antijuricidad de la conducta. Y es en el análisis de la concurrencia o no de los requisitos exigidos por los referidos preceptos constitucionales donde deben tenerse en cuenta las premisas enunciadas al comienzo de este fundamento jurídico, debiendo comprobarse, como señala el TC, para el caso de la manifestación de opiniones, 'la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar' y respecto de las informaciones, que las mismas sean veraces. Para el caso en que no concurran tales circunstancias no podrá apreciarse relevante a efectos penales las manifestaciones, habida cuenta el efecto disuasorio que el ejercicio del Ius Puniendi puede generar en tales casos. Efecto que no puede permitirse en el ámbito del ejercicio de la política, en el que no sólo está en juego la formación de una opinión pública libre, sino el de participación en asuntos públicos y el pluralismo político. Ello conlleva que, para que unas declaraciones emitidas en el desarrollo de actividad política supongan una vulneración del honor de la persona afectada relevante a efectos penales, deba ser absolutamente intolerable.

Como ya señaló el TC en el FJ 5 de su Sentencia núm. 110/2000, de 5 de mayo, 'el art. 20 de la Norma fundamental, además de consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas. En este sentido se ha manifestado este Tribunal desde su STC 6/1981, de 16 de marzo , ... al poner reiteradamente de manifiesto que el derecho a la información no sólo protege un interés individual, sino que entraña 'el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político' ( STC 159/1986, de 16 de diciembre , FJ 6; también, SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2 ; 121/1989, de 3 de julio, FJ 2 ; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4 ; 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 4 ; 132/1995, de 11 de septiembre, FJ 4 ; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 8 ; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8 ; 232/2002, de 9 de diciembre , FJ 4)'.

Lo anterior supone que, como señala el TC en el Fundamento Jurídico Cuarto de su Sentencia 9/2007, de 15 de enero, 'con este punto de partida quedarán amparadas en el derecho fundamental a la libertad de expresión aquellas manifestaciones que, aunque afecten al honor ajeno, se revelen como necesarias para la exposición de ideas u opiniones de interés público (por todas, SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 4 ; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 10 ; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4 ; 181/2006, de 19 de junio , FJ 5), y que además, en la medida en la que no quede ya excluida su legitimación por su gratuidad a tales efectos, no sean 'formalmente injuriosas' ( SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 4 ; 105/1990, de 6 de junio, FJ 8 ; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 192/1999, de 25 de octubre , FJ 3), 'absolutamente vejatorias' ( SSTC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4 ; 174/2006, de 5 de junio , FJ 4 ). Así, 'el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de `pensamientos, ideas y opiniones#, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (entre otras muchas, SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 4 y 8; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3 ; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5 ; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8 ; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , FJ 4; y STEDH de 23 de abril de 1992 , Castells c. España, § 46)' ( STC 181/2006 , FJ 5).' Se trata pues, de comprobar si la conducta enjuiciada se encuentra dentro el núcleo esencial del derecho a la libertad de expresión, el cual se halla constituido, tal y como ya ha sido dicho por mejor doctrina, por la posibilidad de manifestar sin sujeción o traba alguna las opiniones que se profesan sobre cualesquiera temas sociales o públicos, de expresar cualesquiera sentimientos, ideas o creencias y de relatar hechos verdaderos, siempre que no pertenezcan al ámbito de la vida privada. Cuando las declaraciones se limiten a ello, deberán considerarse amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, la Sala estima, ya se avanza, que no se comparte el criterio del recurrente. Las declaraciones anteriormente transcritas fueron realizadas por el querellado en su condición de Concejal del Ayuntamiento de Castellón; fueron referidas a un Concejal de otro partido político; se vertieron en el punto del orden del día que permitía introducir aquellos temas que no han sido expresamente incluidos en el mismo, de una Sesión Ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Castellón, del cual tanto el querellante como el querellado ostentan la condición de Concejales, lugar y momento -y no otrosen los que deben llevarse a cabo los debates públicos que afectan a intereses públicos y que sin duda, revisten un elevado interés para la población del municipio en cuestión. Como señala el Ministerio Fiscal y la resolución recurrida, las declaraciones del Sr. Calle no van referidas al Sr. Clemente como ciudadano particular, sino que van referidas en todo momento a su condición de Concejal y a la, en su opinión, incompatibilidad del ejercicio de tal cargo público con su situación de imputado en un procedimiento penal por diversos delitos.

Las consideraciones que realiza el recurrente relativas a que el querellado le ha tildado de 'inmoral, indigno y hombre carente de ética' no se corresponden con las declaraciones vertidas por el Sr. Fidel , el cual solicitó al Alcalde del Ayuntamiento de Castellón la dimisión del Sr. Clemente como Concejal del Ayuntamiento sobre la base de la imputación judicial que pendía -y pende todavía- sobre él. Tales declaraciones consistieron en una petición de responsabilidad política de un cargo político por encontrarse imputado en un procedimiento judicial, opinión que podrá compartirse o no, pero que no puede considerarse 'formalmente injuriosa' ni 'absolutamente vejatoria'. La imputación en un procedimiento penal de un Concejal de un Ayuntamiento resulta sin duda, una cuestión de relevancia e interés público respecto del cual no puede negarse la posibilidad de la existencia de debate político, salvo que pretenda cercenarse la existencia de una opinión pública informada y responsable, reduciendo con ello, como puso de manifiesto el TC en el Fundamento Jurídico de su Sentencia 6/1981, de 16 de marzo, 'a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseando el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 CE, que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-positiva'.



QUINTO.- La última de las alegaciones es la referida a la vulneración de la tutela judicial efectiva por el acuerdo del sobreseimiento. Como ya puso de manifiesto el TC en el FJ 4 de su temprana Sentencia núm.

99/1985, de 30 de septiembre, 'el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma. El contenido normal de este Derecho es, según hemos señalado, el de obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la Ley que no vaya en contra del contenido esencial del Derecho, que ha de respetar el legislador'. Como se ha puesto de manifiesto más arriba, en los casos como el presente, el Juez debe valorar si los hechos instruidos constituyen o no el ejercicio del derecho fundamental a las libertades de expresión e información, pues 'cuando el Juez penal incumple con esta obligación y elude ese examen preliminar para comprobar si la pretendida antijuricidad de la conducta ha de quedar excluida, al poder ampararse el comportamiento enjuiciado en lo dispuesto por el citado precepto constitucional, no sólo está desconociendo las libertades de expresión e información del acusado al aplicar el Ius Puniendi del Estado, sino que las está, simplemente, vulnerando' ( STC núm. 127/2004, FJ 2). En la causa que nos ocupa, el Magistrado-Juez instructor ha acordado el archivo por considerar que constituyen el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión e información, como instrumentos del derecho de participación política. Consecuentemente, con la decisión adoptada el Magistrado-Juez instructor no sólo no vulnera ningún derecho del recurrente, sino tampoco del querellado.



SEXTO.- No obstante lo anterior, una cuestión más queda por reseñar. En la resolución recurrida se acuerda el sobreseimiento provisional por 'no aparecer debidamente justificada la perpetración de los ilícitos penales denunciados' cuando en realidad debió haberse acordado el archivo definitivo, dado que lo que se fundamenta en la resolución es que tales manifestaciones se encuentran amparadas en el ejercicio de un derecho fundamental, lo que implica, no la falta de acreditación suficiente de la comisión de un delito, sino la inexistencia del mismo. Sin embargo, y dado que las partes han interesado únicamente la ratificación de la resolución impugnada en todos sus extremos, a ello debe limitarse la parte dispositiva de la presente Resolución.

En atención a todo lo dicho y VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Clemente contra el Auto de fecha veintinueve de julio de dos mil diez, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón, en el procedimiento de Diligencias Previas núm. 3746/2009 seguido en dicho juzgado, y CONFIRMAR la resolución impugnada, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

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