Auto Penal 61/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Auto Penal 61/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 36/2024 de 12 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Nº de sentencia: 61/2024

Núm. Cendoj: 20069370032024200081

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:119A

Núm. Roj: AAP SS 119:2024


Encabezamiento

Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa

Gipuzkoako Probintzia Auzitegiko 3. Atala

C/ San Martin, 41 2ª Planta - Donostia-San Sebastián, Tel: 943-000713 audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus

NIG: 2004541220240000006

0000036/2024 Sección: S-B Apelación Autos Violencia sobre la Mujer / Emakumearen aurkako indarkeriari buruzko autoen apelazioa

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Irun 0000006/2024 - 1 Diligencias Previas 0000006/2024 - 1

A U T O Nº 61/2024

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

PRESIDENTE D.ª Juana María Unanue Arratibel

MAGISTRADA D.ª Carmen Bildarraz Alzuri

MAGISTRADO D. Julian Garcia Marcos

Ponente: Dª. Juana María Unanue Arratibel

En Donostia-San Sebastián, a 12 de febrero de 2024

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 1 de enero de 2024, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Irun en cuya parte dispositiva se acuerda:

1.- Se dicta Orden de Protección a favor de DÑA. Delfina respecto del investigado D. Oscar con los efectos generales previstos en el artículo 544 ter de la LECr , y las medidas cautelares siguientes.

2.- De naturaleza penal:

A) Se impone al investigado D. Oscar como medida cautelar, durante la tramitación de la causa, la prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a 300 metros, a DÑA. Delfina, cualquiera que sea el lugar en que ésta se encuentre, así como respecto domicilio, su lugar de trabajo u otro lugar frecuentado por ella de forma habitual o cualquier lugar donde se encuentre.

B) Se impone al investigado D. Oscar, como medida cautelar durante la tramitación de la causa, la prohibición de COMUNICARSE con DÑA. Delfina por cualquier medio, directo o indirecto, incluidas las redes sociales.

3.- De naturaleza civil:

1.- La atribución de la guarda y custodia exclusiva de la menor Eulalia a la madre.

La patria potestad será compartida, siendo así que mientras esté en vigor la pena de prohibición de comunicación del padre con la madre, las comunicaciones entre ambos a los efectos de la toma de decisiones conjuntas deberán realizarse a través de tercero/as intermediarios.

2.- Régimen de visitas: se acuerda la suspensión del régimen de visitas, comunicaciones y estancias del padre con la menor.

3.- El padre habrá de satisfacer, en concepto de pensión por alimentos, la cantidad de 200 euros -que las partes tenían acordado de común acuerdo-, debiendo abonarse la primera mensualidad este mismo mes de enero de 2024. Ambos progenitores deberán abonar los gastos extraordinarios, de educación y salud, por mitad, previo acuerdo entre ellos.

Dichas cantidades serán abonadas dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la cuenta bancaria que la madre designe o cualquier otro procedimiento que deje constancia fehaciente y documental de su cumplimiento.

Dicha obligación sólo cesará según las causas previstas legalmente ( artículo 152 del Código Civil ) y cuando las hijas, aun siendo mayores de edad, alcancen la independencia económica.

4. Se acuerda la prohibición de salida del territorio nacional de la menor, excepto previo acuerdo de los progenitores o, en su caso, autorización judicial para ello.

Por analogía con lo dispuesto en el artículo 544 ter 7. de la LECrim . estas medidas civiles tendrán una vigencia temporal de 30 días.

Si dentro de este plazo no se solicitare en el procedimiento abierto la ratificación, modificación o revocación de las medidas acordadas por el Juez competente estas medidas perderán su vigencia.

Una vez se solicite la ratificación, modificación o revocación de las medidas estas medidas en el procedimiento correspondiente, las medidas acordadas estarán vigentes hasta que, en este, se dicte resolución provisional o definitiva correspondiente.

Notifíquense estas medidas cautelares al investigado requiriéndole al mismo tiempo para que se abstenga de realizar cualquier acto que suponga infracción de la prohibición impuesta, apercibiéndole que en caso de incumplimiento, se convocará a la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades penales que del incumplimiento pudieran resultar.

Dese cuenta de la medida acordada a los cuerpos policiales a fin de que se adopten las medidas adecuadas y proporcionadas para asegurar su cumplimiento, prestando en su caso a la afirmada víctima el auxilio y ayuda que ésta necesite.

4.- Facilítese a la afirmada víctima documento acreditativo de la medida para que pueda/n hacerla valer, en su caso, ante los agentes de la autoridad.

5.-Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal. Comuníquese inmediatamente mediante testimonio integro a la afirmada víctima y al centro de coordinación de las órdenes de protección de violencia contra la mujer quien se encargará, a su vez, de remitir inmediatamente la orden a los servicios asistenciales correspondientes.

Comuníquese al Encargado/a del Registro Central-Registro General del Ministerio de Justicia, la orden acordada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación de D. Oscar se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª. Delfina.

Recibidos los autos en esta instancia se formó el presente rollo con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia se señaló día para deliberación y votación, el día 5 de febrero de 2024, en el que pasaron los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación directo contra el auto de 1 de enero de 2.024 se solicita la revocación de las medidas penales y civiles acordadas y de forma subsidiaria, se revoque y se deje sin efecto la medida civil consistente en la supresión total de visitas a favor de la hija menor consistente en tres visitas semanales a la menor de dos horas cada una de ellas con entera y recogida en el Punto de Encuentro familiar más cercano y de forma subsidiaria que las citadas visitas se desarrollen de forma tutelada y supervisada por profesionales en el punto de encuentro familiar más cercano al domicilio tres días a la semana con duración de dos horas cada una de ellas.

El apelante sostiene que el elemento nuclear que, en aras a la proporcionalidad, justifica la adopción de la medida que es la existencia de situación objetiva de riesgo no concurre, lo que ha quedado acreditado es que el Sr Oscar es consumidor y que en la madrugada del día 1 de enero de 2.024, el día de Nochevieja, ambos coincidieron en el Bar DIRECCION000, sin obviar que ambos residen en Irun, que estando en el baño el apelante le sigue la denunciante con recriminaciones hacia él para terminar tirándole la consumición que la misma portaba por el cuerpo, que esto es reconocido por ambos, que en el bar estaba el apelante con otra chica, lo que motivo los celos de la denunciante.

Que no hay prueba periférica alguna que dote de verosimilitud a la declaración de la denunciante, no se ha aportado parte médico alguno, ni existen daños a bienes materiales ni personales.

Que la denunciante ha negado de forma contundente la utilización de expresiones humillantes hacia la madre de su hija, negó haberla agarrado del cuello en 2.019 ni haberle obligado a mantener relaciones sexuales sin ella quererlo ni durante la relación ni terminada la misma.

Solo se ha tenido en cuenta lo manifestado por la denunciante sin tener en cuenta el encuentro casual en el que es la denunciante la que se dirige al baño y arroja la consumición al apelante.

No existen denuncias previas entre ambos.

Que no se ha tenido en cuenta, de modo alguno, que durante las fiestas navideñas el Sr Oscar , para pasar tiempo con su hija , tuvo que ir a cenar el día de Nochebuena con los padres y con la denunciante para así poder pasar alguno de los días de las fiestas navideñas.

Se aludió por la denunciante a un mensaje muy concreto que no fue aportado ni exhibido.

Que la citada declaración de la denunciante no reúne los requisitos de verosimilitud, pues no se puede obviar un convenio firmado en fechas recientes que se encuentra pendiente de ratificación en el que el padre disfrutaba de fines de semana alternos con la menor entre otras visitas y que durante las fiestas y días navideños, todos ellos disfrutados por la madre, no pudiendo obviar la existencia de móviles espurios, pues a través de esta denuncia había conseguido la adopción de medidas civiles que probablemente no hubiese obtenido la denunciante, máxime cuando estaba pendiente de ratificarse convenio cuya demanda ya se había admitido a trámite.

No existe situación objetiva de riesgo.

Respecto a las medidas civiles se alude a la desproporcionalidad de las medidas civiles, en concreto, la supresión de régimen de visitas y comunicaciones y estancias del padre con la menor.

SEGUNDO.- Enunciados los motivos de impugnación y afectantes los mismos a los aspectos penales y civiles de la resolución dictada partir de que las medidas se adoptan en aplicación del art 544 ter de la L.E.Criminal la orden de protección y en base en el art 544 quinquis las medidas civiles.

Prima facie debe diferenciarse la regulación del art. 544 ter de la LECriminal , precepto absolutamente específico de la "orden de protección " que deriva de la Ley 27/2003, de 31 de julio , de protección de las víctimas de la violencia doméstica, introducida para intentar paliar los casos más graves de violencia doméstica , con la del art. 544 bis de la LECriminal que regula la posibilidad de adopción de medidas cautelares de tipo general para cualquier víctima que lo sea de los delitos a que se refiere el art. 57 CP y, por tanto, también para los de violencia doméstica, siempre y cuando, como es lógico, no se trate de situaciones tan extremas o intensas como las que se derivan de la necesidad de la orden de protección , pues entonces ya se aplica ésta directamente.

A su vez, el art. 13 de la LECriminal está previsto para ser aplicado al principio de la instrucción penal y se refiere a la posibilidad que tiene el instructor de practicar las "primerísimas" diligencias que las circunstancias del caso aconsejen adoptar ante situaciones muy perentorias, entre ellas, también la de protección (general) de los ofendidos o perjudicados por el delito, o sus familiares, con el añadido de que se permite completar las posibilidades genéricas que brinda ese artículo 13 - a fijar bajo el prudente arbitrio judicial - con las específicas del art. 544 bis o las derivadas de la propia orden de protección del 544 ter , según los casos de que se trate; es, pues, un precepto puente propio de una urgente actuación inicial del juez de instrucción que puede ampliarse con medidas complementarias más específicas y tasadas por la ley.

Pues bien, al contrario de lo que ocurre con el art. 544 ter-4 -orden de protección -, que expresamente establece la obligación de convocar una "audiencia urgente" y la forma de llevarla a efecto, el art. 544 bis no exige ese trámite de audiencia previa excepto para los casos de incumplimiento de medidas anteriormente adoptadas.

Y parece lógica esa diferencia de requisitos procesales cuando las posibles medidas a que se refiere el art. 544 ter-4 pueden ser mucho más gravosas, cuantitativa y cualitativamente, que las que pudieran acordarse por la vía del art. 544 bis.

Para que proceda la adopción de medidas cautelares penales es preciso no solamente la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida o la integridad física o moral, libertad o seguridad, libertad sexual de cualquiera de las personas mencionadas en el Art. 173.2 Código Penal, sino que el Juez ha de valorar y ponderar específicamente la proporcionalidad de la medida, lo que requiere la acreditación de una situación objetiva de riesgo que, además, pueda ser conjurado mediante su adopción, no debiendo acordarse sin esos indicios de delito ya que en tal caso no habrá situación objetiva de riesgo a evaluar, como tampoco cuando existan tales indicios pero no la situación objetiva de riesgo que se valorará a partir de la existencia de aquellos.

El elemento nuclear, por tanto, que justifica, en aras de la necesaria proporcionalidad, la restricción de derechos que implica una orden de protección con medidas de alejamiento y prohibición de comunicación es la existencia de esa situación objetiva de riesgo para la víctima.

Y la apreciación o no de la concurrencia de este riesgo exige un juicio de probabilidad por parte del órgano jurisdiccional. No debe olvidarse que el propio art. 544, ter 6 dice que las medidas cautelares penales (que podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal) se adoptarán atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Se trata en definitiva de un juicio de peligrosidad o pronóstico de peligro, basado en las singulares circunstancias del hecho, así como de las personales del investigado, que permita llegar a la convicción de la necesidad de dotar de una protección a la víctima por el riesgo de que aquél pueda atentar contra bienes jurídicos de la víctima.

De otro lado , en el art 544 ter en el número 7 se preceptúa que:" Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, determinando su régimen de cumplimiento y, si procediera, las medidas complementarias a ellas que fueran precisas, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. Cuando existan menores o personas con capacidad judicialmente modificada que convivan con la víctima y dependan de ella, el Juez deberá pronunciarse en todo caso, incluso de oficio, sobre la pertinencia de la adopción de las referidas medidas.

Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de guarda y custodia, visitas, comunicación y estancia con los menores o personas con la capacidad judicialmente modificada, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios.

Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de primera instancia que resulte competente".

TERCERO.- Conviene principiar señalando que las medidas que regula el art. 544 quinquies LECrim no forman parte de la Orden de Protección y la medida cautelar controvertida se encuadra dentro de las conocidas como primeras diligencias a que se refiere el art. 13 LECrim y en la actualidad en su art 544 quinquies , tras su modificación por la Disposición Final 1.14 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito , más concretamente, en su apartado d), siendo requisitos para su adopción la concurrencia de indicios racionales de la comisión de un delito del art. 57 CP y una situación objetiva de riesgo para la víctima menor de edad, debiendo efectuarse un ponderado análisis de la finalidad que se pretende con la medida cautelar y de los intereses en conflicto valorando su necesidad y proporcionalidad.

El citado artículo 544 quinquies de la LECrim permite la adopción de alguna o algunas de las medidas en él relacionadas siempre que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la instrucción de la causa lo sea por un delito de los previstos en el artículo 57 del C.Penal (EDL 1995/16398) (homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico) 2º) Que la victima de dicho delito sea un menor de edad o persona con la capacidad modificada judicialmente 3º) Que las medidas a adoptar resulten necesarias al fin de protección de la víctima.

De acuerdo con todo ello, las medidas cautelares civiles previstas en el Art. 544 ter, apartado 7, de la LECriminal se caracterizarían porque: exigen un pronunciamiento judicial obligado, incluso de oficio, siempre que haya menores o personas con capacidad judicialmente modificada; podrán adoptarse cuando no lo hubieren sido en la jurisdicción civil, salvo la medida de privación de patria potestad, que sólo cabe por la vía del Art. 544 quinquies LECriminal (además de lo previsto en el art. 158 CC y Art. 66 de la ley Integral), siendo posible también modificar las ya existentes por razón de la violencia advertida contra el menor; y una vez dictadas abandonan el procedimiento penal para seguir su curso en vía civil, donde -en el plazo de 30 días- habrá se solicitarse su ratificación, alzamiento o modificación. En definitiva, se trata de medidas civiles que protegen al menor sobre el que se está proyectando, de forma más o menos directa, alguna forma de violencia, especialmente de género entre sus progenitores o en el ámbito familiar.

Frente a ello, el art. 544 quinquies LECriminal surge, de forma novedosa, para reforzar las posibilidades del juez penal en relación a la protección de menores que puedan estar siendo víctimas directas de cualquiera de los delitos previstos en el art. 57 CP , y a tal efecto la ley procesal le permite adoptar, de forma motivada, medidas civiles consistentes en la suspensión de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, acogimiento, así como en la suspensión o establecimiento de un sistema de supervisión del régimen de vistas, estancias y comunicación del menor con el correspondiente progenitor. Así, son notas definitorias de dichas medidas las siguientes: son cautelares civiles que pueden adoptarse en cualquier momento de una investigación penal en la que el menor aparezca como víctima directa de los hechos; pueden ser adoptadas por el juez penal, sin limitación alguna, en cualquier momento del procedimiento, pudiendo modificar medidas acordadas en vía civil ante la aparición de signos de delito, pudiendo incluso suspender la patria potestad; una vez adoptadas no abandonan el procedimiento penal, sino que permanecen dentro del mismo como cautelares de naturaleza civil, pudiendo ser mantenidas o modificadas a lo largo de dicho procedimiento; a nivel temporal se extienden sine die, no requiriendo ser ratificadas en vía civil, a diferencia de las adoptadas al amparo del Art. 544 ter LECrim ; y concluido el procedimiento, el juez o tribunal, valorando exclusivamente el interés de la persona afectada, ratificará o alzará la medida, pudiendo las partes solicitar su modificación o alzamiento de conformidad con lo previsto en el Art. 770 LEC, a fin de garantizar el principio de audiencia y contradicción.

En definitiva, nos hallamos ante una medida que, a pesar de su naturaleza civil, fue concebida para "servir" como medida de protección de un menor dentro de un procedimiento penal; y así se infiere claramente del propio texto del Art. 544 quinquies LEcrim, pues: a) el legislador no ha introducido en el art. 544 quinquies LEcrim ninguna previsión (ni preceptiva, ni facultativa para las partes) sobre la ratificación de dicha medida en vía civil, como sí explicita (dando incluso plazo) en el caso de medidas civiles el Art. 544 ter LEcrim; lo que parece lógico, precisamente para evitar posibles decisiones contradictorias entre la jurisdicción civil y la penal (tal como ha ocurrido en este caso) que pudieran acabar traduciéndose, además, en un menoscabo para los niveles de protección del menor que a juicio del juez penal se hacen necesarios ante los visos o indicios de delito; b) y en consonancia con ello, es en el seno del procedimiento penal donde el legislador ubica cualquier decisión de alzamiento o ratificación de la medida.

CUARTO.- Expuestas las consideraciones sobre la normativa en la materia deberá de examinarse las actuaciones , que se hallan en la fase embrionaria , inicial por lo que se únicamente disponemos de las manifestaciones de las partes.

La denunciante que:" son ex pareja, que empezó la relación en agosto 2.017 hasta 2.021 , una hija en común de tres años , el día 31 se despertó y vio un mensaje a las tres de la mañana, que le diera tabaco le dijo, estaba dormida y no son horas de mensajes para tabaco y le escribió un audio, vengo por la niña, a las dos menos cuarto, tendrá que comer, le respondió ella y a la tarde la sacas al parque, él no cumple horarios ni pensión y cuando se le antoja al momento y le sentó mal, y le dijo te toco timbrazos, le dijo esta mi padre y se cortó; a las cinco de la tarde estaba en el Hospital DIRECCION001 y le ha estado mandando toda la semana mensajes; no quieren cenar con él y en Nochebuena convenció a sus padres para cenar con ellos, pero no en Nochevieja y le decía en todo momento voy a comer solo y le hacía chantaje con la niña para estar con ellos y le dijo que no, estaba trabajando y le pidió 40 euros, no tenía para cenar y para hacer la compra en la carnicería de Muros y ella le dijo que no , no pasa la pensión y le pago el teléfono y le dijo que iba a coger Mugi e iba a ir y ella le respondió que los de seguridad lo sabían y que ha ido al trabajo y le daba para que no armara jaleos y no se presentó, y otras veces se ha presentado y hasta que no le da dinero o tarjeta le decía, entro y chillo, y ella no quiere problemas y le da.

Su madre le dice que estaba en el portal, ella le mandó video de la niña a las doce con una foto y cantando y a su madre la video llamada, y el la llamó y la puso, no tiene estar media hora, la niña acostarse, ella preparándose para salir en casa de su madre y le dijo que estaba abajo y está controlándole; y su amiga María Angeles vino, no es prima de sangre pero la llama así y no se dio cuanta y su madre le dijo que estaba allí y ella la mandó mensaje y le dijo había ido a buscar a una amiga y comprar tabaco y le dijo vete al DIRECCION002 a follarte a negros y que pintas llevaba y ella le dijo vete tu amiga y disfruta así acabo conversación.

Fueron a la DIRECCION003 y se encuentran y adiós y adiós, y luego en el DIRECCION000 en la parte abajo bailando y apareció por las escaleras todo chulo riéndose y con un cubata cuando le había estado diciendo no tenía dinero, se fue a donde su novia le dio beso y le dijeron sus amigas estaba venga mirar y le dijeron de irse, se fue al baño y sabía consumía cocaína y antes cannabis y estaba en el baño comprando cocaína y le dijo vete de aquí loca y le empujo en la puerta él y el que le vendía droga, se fue a la calle y le dijo voy a llamar a la Ertzaintza y siempre se echaba para atrás y pensó ahora o nunca, le dijo me pides dinero no me pagas manutención y estas comprando cocaína y le empujó con la puerta y le tiró el refresco por encima.

Durante la relación muy embaucador, le conoció en un festival de playa en DIRECCION004, había estado seis cárcel por robos que no importaba que le podía ayudar llevar una vida buena y en septiembre salió de fiesta y se lió con una y se puso de cocaína le dijo de dejarlo, le empezó a seguir le decía trabaja panadería se echó harina por encima se los confeso, luego le perdono ha vivido engañada no trabajaba traficaba , en 2.018 se van a vivir juntos convivía su hermano y se pegaban y se fueron a casa de su abuela , lo primeros meses bonitos se quedó embarazada buscado la semana antes de saber estaba embarazad se fue de casa de fiesta faltándole al respeto una semana antes de conocer estaba embarazada , daba golpes en las paredes hay testigos los vecinos , pegaba un patada al armario cuando le decías lo que pasaba , le insulta golfa , zorra puta .

El fin de semana anterior de saber estaba embarazada se fue de fiesta y luego le pidió perdón se entera está embarazada y fue a la residencia tenia sangrados tenía un hematoma que le hizo la perra y le dijo iba a celebrar que estaba embarazada se fue al Nubacon su coche , volvió borracho insultándole y en septiembre y empezó a salir con un amigo de lunes a domingo volvía a una y media de la madrugada todos los días , sin darle explicaciones y cuando le pedía explicaciones , discutían y empezaban los golpes y una vez bastante enfado le agarró del cuello , eres mía , le dijo embarazada estaba atada a él.

Nació la niña y le quedó grande eso le dijo , le decía iba a trabajar y veía enfadado empezó a andar con gente rara y la niña le molestaba y en 2.021 empezó a cambiar a andar gentuza cogió su tarjeta de crédito y alquiló un coche a su nombre con sus amigos y le dijo que haces que necesito el dinero y que tenía pagar gastos de la casa y culpando a sus amigos , empezó a ir de putas llamadas como reservaba y venia le decía no valía para nada estaba gorda y empezó a meterse con la redes en sus redes sociales y si era un chico le escribía y le amenazaba que era su mujer de su posesión y se quitó redes sociales , todo controlarle y empezó a andar mal y venia de noche los fines de semana sus hijas con sus padres un sábado vino drogado los ojos súper grandes tenía un táser y le amenazaba táser y otra noche le dijo que problema tienes conmigo yo vengo a follar y le tiró en la cama y ella le dijo no me apetece y le folló y le dijo me voy con mis amigos y se fue ,eso varias veces y en una de ellas llamó al 016 pero le daba vergüenza denunciar a partir de marzo de 2.021 y se fue de casa , con penetración sin condón nada.

El episodio de agresión del cuello solo una vez le decía pegaba golpes por no pegarle a ella".

El denunciado que: "le mando mensajes como ella le pedía dinero cuando no había cobrado, estaba esperando a una amiga no cerca del portal, él estaba el DIRECCION000 le encontró ella, que fue al baño y le tiró el cubata, que le pasa todos los meses la pensión, que discutieron en la calle y se puede verse en las grabaciones del DIRECCION005 , el salió a fumar un cigarro tiene buena relación.

Se torció y cada uno por su lado, desde hace dos años le ha dicho que siga con su vida, no es verdad le insulta, una vez Ertzaintza a su casa y vieron él había pegado un tortazo , no le ha pegado nunca a una mujer y que no le obligó a tener relaciones contra su voluntad en marzo de 2.021 no vivían juntos.

No le ha controlado, es más controle ella a él, ella lo dice está mal influenciada su círculo su prima le ha dejada hacer su vida.

La relación con la niña buena, pasa noches niña en su casa, vive con su hermano y su padre.

Consume si habitualmente cannabis y también cocaína.

Con la menor no consume solo fuma, hay condiciones para que la menor pernocte en su domicilio, en el domicilio no hay drogas.

Le abona 200 más los gastos que puedan ocasionarse, le abona puntualmente e incluso se la ha abonado su padre, trabaja le quitan por alguna multa trabaja en un almacén 1.10 y 1150 euros.

Ayer fue al baño bar DIRECCION000 no fue consumir fue a orinar, no le empujó ella abrió la puerta y les golpeo a él y a otra persona que estaba allí, ayer consumo cannabis.

No recuerda si le dijo a Delfina vete al DIRECCION002 a follarte a negros.

Si le ha mandado mensajes con las niñas asesinadas en Tenerife que jamás le haría nada a su hija.

Conoce a Florinda es amiga de su madre, no ha tenido problema con ella más con su novio, que no le ha rayado el coche, eso es una mentira le dijo pidiera cámaras de seguridad eso es mentira.

La mandó los mismos mensajes que Delfina que el decía fuera con sus putas.

No ha ido al Hospital a pedirle dinero, siempre han tenido una relación normal y no sabe qué pasa.

Ha ido a recogerla con su madre y su padre cuando ella se lo ha pedido, nunca ha ido solo al hospital.

En el Bar DIRECCION000 estaba desde la dos de la mañana con unos amigos y paso una buena parte de la noche en el Bar DIRECCION000 , sabia estaba ella estaba con sus amigos se encontró con ella y su prima y fue ella la que le sigue abre de un portazo el baño de hombre le dice eres un hijo de puta y le tira el cubata.

Cuando esperaba a su amiga ni le vio le dijo ella Oscar que haces aquí, el DIRECCION000 es un bar de pleno centro y es el que está abierto a esas horas para determinada edad, fue un encuentro casual.

Durante la relación y ayer la dio con la puerta no , no le ha puesto la mano encima y no le ha agarrado del cuello es una invención de ella y la Ertzaintza llego a ir a casa y fue a comprobar y le dijeron que estaba tranquilo y vio la cara marcada con los cinco dedos delante de su hermano.

Presentaron convenio en el juzgado y podía estar la menor con él con pernocta y estas navidades le ha pedido ver a la niña y las comunicaciones eran por la niña y en Nochebuena en casa de los padres de ella se acordó le pidieron los padres de ella y ella no sabe porque este cambio porque le ha visto otra chica.

Durante la relación y después las relaciones sexuales han sido consentidas, no ha ido a su lugar de trabajo a controlarla y a montar pollos y la última vez ha ido vino su madre de Cáceres en autobús y le llamo fueran a recogerle y fueron".

La testigo que :" estaba con Delfina le recogió en su casa y estaba Oscar y le ha preguntado a Delfina le dijo que llevaba un rato y había quedado con una persona , en los lugares fueron estaba él y fueron a DIRECCION006 y han ido a por el coche y le estaba vigilando no se ha dado cuenta hasta ahora y con el coche se han ido a un bingo y han entrado ha jugado máquina y luego a un pub a DIRECCION007 si podían entrar gratis y han vuelto al centro han ido al DIRECCION000 y el venía detrás y estaba dando vueltas y todo el rato mirando , vigilando y se acecho y se iba y se ha ido al baño y Delfina ha ido a ver si se estaba drogando y le ha visto que sí y se han puesto a discutir , agresivo y Delfina le ha contado y ha visto como se drogaba y la mañana le ha pedía dinero que le decía no tenía ni para cenar y ha visto esto y se ha puesto agresivo y le ha tirado la copa por encima y nerviosa le ha dicho nos vamos y le ha seguido a unos metros y había un amigo en común de ellos que ha hablado Delfina y cuando ella llamaba a la Ertzaintza y el amigo fue a hablar con Oscar. Oscar se ha acercado a Delfina y le ha dicho qué quieres que me ponga mal delante de los maderos , ya hablaremos y se ha metido dentro y cuando se lo llevaban detenido le estaba venga que mirar y gritada muy bien Delfina y le decía cuando se lo llevaban Delfina por favor podemos volver.

Y durante la relación con su prima quedan con los niños hace años no quedan tanto y cuando quedaban siempre el bajado , él le rondaba y le controlaba mandándole mensajes una vez que lo dejaron , Oscar le conoció al final de la relación.

Una vez fiesta en su casa con amigos se quedaron a dormir el en el pueblo y le llamaba zorra y ella cogió el teléfono diciendo que lo dejara y le dijo tu quien eres la prima voy a buscarte en las redes ya sé dónde vives eso en septiembre de 2.021.

Le ha contado que le violó una vez, en ese momento no le conto, ha visto que llamaba de abajo y le llamaba y pegaba la puerta eso una vez.

Ha visto insultos que eres una zorra , eres mala madre te voy a quitar a las niñas , que iba hacer una locura con las niñas y no sabía si consumía hoy se ha enterado , a una amiga le raya el coche le amenaza , ha observado su matrícula espera no haga nada al coche.

Ayer vio que discutían no oyó lo que se decían, lo que presenció fue que empezaron a gritar y en la calle lo que ha explicado antes en el baño no vio , no le ha visto agredirle hoy, no le ha contado si él le ha agredió en el baño.

Le contó una vez cogió del cuello estando la niñas delante, se lo contó hace dos años y le llamó de todo y que le agredido una vez sexualmente con la niña en la habitación no le dio más detalle sobre la agresión sexual y lo del cuello solo le ha contado.

Ella vio que estaba agresivo, si podía estar bajo los efectos de alguna sustancia cara de loco y con cara de que les podía pegar a las tres allí.

Cuando iban a los lugares aparecía después de llegar ellas y estaba rondando se acercaba y se iba, pasaba de largo volvía todo el rato rondando se lo encuentran dos o tres veces no eran encuentros casuales, en casa de ella siempre está debajo, le visto en la calle en el centro mirándoles ha entrado en el bar estaban.

No sabe si ha ido al hospital, le amenaza a todo el mundo está alrededor de ella, tiene amiga no quiere este con Delfina y le ha rayado el coche y respecto a un compañero del hospital no sabe nada.

Cuando llegan a recogerla a casa de su madre, en el bar DIRECCION000 le ha visto bajar solo y le ha visto a acercarse a una chica que supuestamente era su novia, ha entrado solo y se ha acercado chicas, el daba vueltas y las chicas bailando ,no conoce a su actual pareja de Oscar.

Alguna vez ha estado insultando a Delfina y ella cogía el teléfono y le amenazó de muerte y le dijo que le iba buscar redes e iba a ir a su casa, los insultos a su prima a grito pelado y los oía".

Al hilo de lo anterior no puede en modo alguno obviarse que la declaración de la denunciante cuando menos resulta indiciariamente avalada por la testifical respecto a los episodios de insultos y control, en distintos momentos y en relación a la noche antes de la denuncia , que la presencia del mismo en el centro de trabajo, también, puede ser corroborada, por lo que en esta fase no hay elementos que permitan concluir la existencia de móviles que puedan afectar a la verosimilitud de las manifestaciones de la misma , sin que pueda dejar de ponerse de manifestó que la existencia de los consumos que puede incidir en esos comportamientos, lo que determina que la adopción de la orden de protección tenga el basamento indiciario en la comisión de ilícitos cuando menos de coacciones, vejaciones y maltrato en el ámbito de la violencia de género y la situación objetiva de riesgo, que la situación se mantenga y pueda reiterarse resulta factible en el marco descrito y resulta proporcionada en cuanto a la ausencia de medio menos gravoso para la evitación de esas conductas.

Por último, en lo que se refiere a las medidas civiles adoptadas aun cuando parece que se adoptan en base en el art 544 quinquies de la L.E.Criminal en el auto recurrido, de manera expresa, por analogía se remite en cuanto a la vigencia de las mismas a la duración de las medidas del art 544 ter numeral 7 de la L.E.Criminal, por lo que habiendo transcurrido el plazo no procederá examen alguno de las mismas, quedando el mismo diferido a la jurisdicción civil.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Oscar contra auto de 1 de enero de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Irun en sus Diligencias Previas nº 6/2024 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de la alzada.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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