Última revisión
07/07/2023
Auto Penal 305/2022 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 3037/2022 de 17 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
Nº de sentencia: 305/2022
Núm. Cendoj: 20069370032022200305
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:1065A
Núm. Roj: AAP SS 1065:2022
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 136/2021
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irun - UPAD / ZULUP - Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
TESTIMONIO PARTICULARES
Apelante/Apelatzailea: Enriqueta
Abogado/a / Abokatua: CARMEN TORRES ARETA
Procurador/a / Prokuradorea: SAIOA ETXABE AZKUE
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
Apelado/a / Apelatua: Rodrigo
Abogado/a / Abokatua: ENDIKA GARCIA PEREZ
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD
Ilmos/as. Sres/as.:
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 17 de octubre de 2022
Antecedentes
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y se señaló día para la votación y decisión del recurso, pasando los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:
.-Reproducimos el contenido de nuestro escrito de fecha 25 Octubre de 2.021, de impugnación a la solicitud de sobreseimiento y archivo solicitada por la representación del investigado y que da lugar al dictado del Auto que mediante el presente se impugna .
La documental aportada de adverso a su escrito en solicitud de sobreseimiento obra y sigue su propio procedimiento en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Irún, bajo el número de Diligencias Previas 340/20 el cual, cuyo titular, además de haber deducido testimonio en favor de ese Juzgado al que me dirijo por un presunto delito de violencia de género contra el Sr. Rodrigo, ha dictado auto en fecha 16 de julio de 2.021 (recurrido por ambas partes ante esa Sección de la Audiencia) en el cual se sobreseen todos los hechos denunciados contra la Sra. Enriqueta por el investigado en las presentes (recurrido de adverso), excepción hecha de un posible ilícito menos grave contemplado en el artículo 171.5 del Código Penal (recurrido por esta parte), como se plasma en la resolución aportada de adverso.
Queremos con ello hacer hincapié en que ambos Juzgados siguen Diligencias por hechos diferenciados e investigados diferentes, por lo que la mezcla de
Cuestión diferente es preguntarnos si, como hace el Ministerio Fiscal en su escrito de solicitud de ratificación de la resolución en aquél procedimiento, no debieran ambos ser acumulados e instruídos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer...
De ahí que entendamos que tal y como están a la fecha ambos procedimientos, el objeto de ambos procesos es absolutamente independiente, con diferente posición procesal de los Sres. Rodrigo y Enriqueta en ambos procesos, diferente investigación sobre presunta tipología delictiva y que en caso contrario pudieran dar lugar a resoluciones con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
En las presentes, dos de los testigos, ambos ertzainas, han prestado testimonio relacionado con los hechos y en el caso del Sr. Jesus Miguel, testigo visual y de referencia de uno de los incidentes donde relata la actitud del Sr. Rodrigo, invasiva y chulesca en la vía pública y delante de la hija menor de ambos hacia su esposa y cómo cuando llega donde está la Sra. Enriqueta y ésta le relata el episodio -testimonio de referencia recién acaecido- en que el Sr. Rodrigo la increpa a gritos en la vía pública por el simple hecho de que la menor, que se ha acercado a su madre -quien se encontraba en otro establecimiento diferente a aquél en que estaba su padre- y en la acera de enfrente, a darle un beso y pedirle un vaso de agua, y se encuentra a la Sra. Enriqueta totalmente compungida y llorando. No es la Sra. Enriqueta quien se acerca al lugar donde estaba el Sr. Rodrigo, sino éste quien acude donde la Sra. Enriqueta se encontraba, tal y como el mismo declara judicialmente.
El segundo testigo, Sr. D. Amadeo -Agente de la Ertzaintza Nº NUM000- y con amplia experiencia de años en la Sección de Violencia de Género de la Comisaría de Bilbao relata asimismo que a la vista de la exposición de la Sra. Enriqueta respecto a los incidentes acaecidos tanto con respecto a las patrullas solicitadas tres veces con ánimo espúreo y fraudulento por el Sr. Rodrigo, quien recomienda a la Sra. Enriqueta presentar denuncia por violencia de género y asimismo poner dicho comportamiento en conocimiento de Asuntos Internos.
Por su parte la testigo Dª Amparo relata cómo oye al Sr. Rodrigo en un establecimiento público decir: "se va a enterar la hija puta de la madre de mis hijos".
Se aduce por la instructora y el adverso que el Sr. Rodrigo tiene el mismo derecho que cualquier ciudadano a pedir una patrulla para justificar un posible incumplimiento del Convenio Regulador en lo que atañe a las visitas y estancias con los hijos menores, pero a la vista está, y así lo vió la Juez que resolvió dicho dilema, que el Sr. Rodrigo hizo de una simple discrepancia sobre los términos de un Convenio Regulador en el apartado de visitas y estancias con los menores un
De hecho, el Juzgado ejecutor requirió a ambos, tanto al Sr. Rodrigo como a la Sra. Enriqueta a que cumplieran dicho convenio en lo referido a visitas y estancias con los menores en sus justos términos. El resto de pedimentos del Sr. Rodrigo al Juzgado ejecutor fueron desestimados y le fueron impuestas las costas.
Ello quedó acreditado mediante los documentos Nº 1 a 3 acompañados a nuestro escrito impugnando la petición de sobreseimiento y archivo de las actuaciones efectuado por la representación del denunciado y que obran en las actuaciones, siendo éstos
Documento Nº 1: Auto de fecha 16 de Enero 2.020 del Jº de Primera Instancia de Irún, donde en su parte dispositiva se dicta Orden General de Ejecución y se requiere a ambos ex cónyuges a fin de que cumplan en sus propios términos el régimen de visitas establecido en el Convenio Regulador aprobado.
Documento Nº 2: Auto de fecha 28 de Junio 2.021, en el seno de la anterior Ejecución donde en su parte dispositiva se desestiman el resto de pedimentos del Sr. Rodrigo y se estima la oposición a la ejecución formulada por la Sra. Enriqueta, y para terminar,
Documento Nº 3: Auto de fecha 30 de Julio 2.021 donde se condena al Sr. Rodrigo al abono de las costas procesales a la Sra. Enriqueta.
Llama poderosamente la atención que en la declaración del Sr. Rodrigo prestada en fecha 19 de Mayo 2.021, aludiera a estos episodios de las patrullas basándolos en el incumplimiento unilateral del régimen de visitas de la Sra. Enriqueta, cuando ya le constaba el Auto de fecha 16 de Enero en el que la Jueza Instructora les requiere a ambos por igual en el citado asunto, tanto como llama poderosamente la atención la negativa frontal, mediante sendos escritos, a que el testigo Sr. Jesus Miguel prestara testimonio en las presentes Diligencias.
Como conclusión, esta parte, como acusación particular entiende que de las diligencias practicadas en los presentes autos se deriva la posible comisión de un delito de coacciones y/o amenazas así como trato vejatorio ejercido por el Sr. Rodrigo hacia Enriqueta, desplegando una serie de actuaciones tendentes a obligarle a hacer, con abuso y dominación, aquello que ella no quiere y utilizando de manera torticera y abusando de los medios tendentes a ello.
Por el contrario, y sobre los testigos aportados por esta parte, ambos ertzainas de la Comisaría de Bilbao a uno de los cuales la Sra. Enriqueta exclusivamente conoce de haber sido atendida por el mismo como integrante de la sección de Violencia de Género de la Ertzainatxea de Bilbao y al otro, Sr. Jesus Miguel, por haber sido su Instructor en DIRECCION001, la instructora indica
No dudamos que las citadas declaraciones serán visionadas por la Sala.
La representación procesal de
.-El archivo de las diligencias en la fase de instrucción y la ausencia de indicios de criminalidad.
Alega la recurrente su disconformidad con el auto de sobreseimiento dictado por la Jueza de Instrucción, discrepando con la investigación llevada a cabo por la misma y en desacuerdo con la apreciación de que los hechos no revisten carácter delictivo.
Desde la STC 89/1986 que enjuició el archivo de unas diligencias penales, el TS ha sostenido que la parte denunciante no tiene derecho a que el órgano instructor lleve a cabo una actividad de investigación y de comprobación ilimitada. En el caso del proceso penal ha de tenerse en cuenta la peculiar situación del posible implicado, en función de su derecho a la presunción de inocencia, y de sus derechos de defensa, lo que presupone también el no alargamiento del sumario, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad ( SSTC 89/1986, fundamento jurídico 3.º).
Que la Juez de Instrucción ha concluido que no se aprecian en el proceso indicios mínimamente racionales de delito alguno en el ámbito de la violencia sobre la mujer, por lo que esta parte, atendiendo a todas las pruebas practicadas en fase de instrucción no puede estar más que conforme con dicha resolución.
El derecho a la tutela judicial efectiva no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral en el ámbito penal, tal y como se empeña en solicitar la contraparte, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal. Así lo ha sostenido inalterablemente el TS desde la STC 71/1984 (RTC 1984\\ 71), fundamento jurídico 4.º, que desestimó el amparo impetrado contra unos Autos de archivo que constituían «resoluciones razonadas en Derecho y emitidas tras una valoración del material fáctico aportado a las actuaciones».
En este sentido, entendemos que el Auto de Sobreseimiento Provisional que ahora se recurre ha sido minuciosamente motivado por Su Señoría, valorando exhaustivamente todo el acervo probatorio practicado en fase de instrucción.
Que reproducimos en este apartado nuestro escrito de solicitud de Sobreseimiento libre y Archivo de fecha 14 de octubre de 2.021, haciendo hincapié en las innumerables contradicciones e incongruencias que se pueden claramente observar en aquellos testimonios que pretenden inculpar al Sr. Rodrigo un delito en materia de violencia de género.
Que si bien la recurrente comienza su escrito destacando el carácter fundamental de las testificales propuestas de adverso y de la ofrecida por la propia Sra. Enriqueta, queremos recordar nuevamente el escaso valor probatorio e inverosimilitud de dichos testimonios.
En primer lugar, respecto del testigo Jesus Miguel, en concordancia con lo valorado por la Instructora, la versión de los hechos ofrecida por él resulta, en palabras de su Señoría, antagónica respecto de la ofrecida por los demás testigos (incluida la ofrecida por la propia Enriqueta).
Por ejemplo, respecto del episodio de fecha 25 de octubre de 2.019, el Sr. Jesus Miguel negó observar en el lugar de los hechos a " Arturo" (pareja sentimental de Enriqueta en aquella época) cuando LA TOTALIDAD DE LOS TESTIGOS, INCLUYENDO A Enriqueta, han declarado que Arturo estaba allí. La totalidad de los testigos igualmente afirmaron que Enriqueta y Arturo salieron conjuntamente de la cafetería, mientras que el testigo Jesus Miguel expresó que él observó salir a la Sra. Enriqueta sola. ¿Cómo es posible?
Recordamos igualmente que este testigo declaró observar desde lo lejos a la Sra. Enriqueta y el Sr. Rodrigo en el interior de la cafetería, reconociendo en varias ocasiones que él NO PODÍA ESCUCHAR NADA DE LO QUE DECÍAN, no presenciando tampoco ningún episodio violento más allá de la discusión reconocida por ambas partes, tal y como subraya Su Señoría en el Auto recurrido.
En segundo lugar, respecto de la versión ofrecida por la Sra. Enriqueta, la misma ha venido cambiando su versión de los hechos tal y como se refleja en el material probatorio incluido en nuestro escrito de solicitud de archivo citado, restándole igualmente verosimilitud y denotando falta de persistencia en sus testimonios.
Recordamos nuevamente que en la declaración en el procedimiento diligencias previas nº 340/2020 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Irún (declaración que, entre otras cuestiones, versó sobre los hechos acaecidos en fecha 25 de octubre de 2.019 y que "detonó" la apertura del presente procedimiento en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer) la Sra. Enriqueta refirió que aquel día bajó sola a la cafetería a por el pan, no obstante, en la declaración en las presentes diligencias ha referido que aquel día fue a esa cafetería a con unos compañeros y su entonces pareja Arturo.
Igualmente la Sra. Enriqueta declaró que Jesus Miguel LO OYÓ TODO, que "quien no oyó nada era Arturo porque estaba en el interior del servicio de la cafetería en ese momento y solo oye ruidos" ¿Por qué Enriqueta afirma que Jesus Miguel estaba allí con ella y lo oyó todo? ¿No se encontraba Jesus Miguel al otro lado de la carretera?
En definitiva, se trata de unos testimonios que hacen aguas por todos los lados, rozando incluso la falsedad dolosa de los mismos.
En tercer lugar, respecto de la testigo Amparo, entiende esta parte que el escaso valor probatorio de su testimonio es más que evidente. Tal y como declaró, no ha presenciado ninguno de los supuestos enfrentamientos a los que se refiere la Sra. Enriqueta, sino que únicamente dijo que Rodrigo, en una conversación privada con otras dos personas y en un lugar en el que ni siquiera estaba Enriqueta, supuestamente expresó un insulto refiriéndose a ella. Extremo que fue negado en rotundo por el Sr. Rodrigo en su declaración.
Por último, respecto del Sr. Amadeo, compartimos totalmente lo expresado por la Instructora, la cual concluye que no aporta elementos periféricos adicionales en cuanto concierne al valor probatorio de los hechos. Y es que el Sr. Amadeo no ha observado ninguno de los episodios supuestamente violentos que relata la Sra. Enriqueta, simplemente declaró que su relato le mereció credibilidad tras un único encuentro con ella en dependencias de la Erztaintza de Bilbao.
Por el contrario, la versión ofrecida por el Sr. Rodrigo, coherentemente expuesta y sin contradicciones, es sostenida por parte de las testificales practicadas y por la prueba documental aportada al presente procedimiento, tal y como expone la Instructora en su resolución. Es decir, en ningún caso ha amenazado, ni insultado, ni coaccionado a la Sra. Enriqueta.
Por otra parte, la recurrente manifiesta que tanto la Juez Instructora como esta parte hemos realizado una mezcla "totum revolutum" entre lo practicado en las presentes diligencias previas y en el procedimiento diligencias previas nº 340/20 citado más arriba. Si bien estamos de acuerdo en que ambos procedimientos cuentan con objetos diferentes, no es menos cierto que ciertas declaraciones ofrecidas en dicho procedimiento han versado sobre lo que en el presente proceso se está dilucidando. Y es que sobre los hechos ocurridos en fecha 25 de octubre de 2.019, tanto la Sra. Enriqueta, como la Sra. Julia (pareja del Sr. Rodrigo), el Sr. Jesus Miguel y el Sr. Rodrigo contestaron a preguntas de la parte contraria en tal sentido.
En el mismo sentido, entiende esta parte que las pruebas practicadas en dicho procedimiento son fundamentales para contextualizar la situación existente entre el Sr. Rodrigo y la Sra. Enriqueta, que tal y como valora la Instructora responden a una conflictividad sentimental en el ámbito de la pareja. También entiende esta parte que dichas pruebas son elementos periféricos de carácter objetivo esenciales para reforzar la versión de los hechos del Sr. Rodrigo y declarar así su inocencia en la presente causa. A saber, que quien amenaza e insulta es la Sra. Enriqueta (tal y como se demuestra a través de los estados de whatsapp aportados) y no él, reforzando así las conclusiones médicas expuestas en el informe pericial de la UVFI sobre la Sra. Enriqueta:
Por último, la contraparte se empeña en exponer que el Sr. Rodrigo "despliega una serie de actuaciones tendentes a obligarle a hacer, con abuso y dominación, aquello que ella no quiere" o "imponiendo a la Sra. Enriqueta su propia voluntad". No obstante, no existe en la presente causa prueba alguna, ni mención expresa por parte de la Sra. Enriqueta, de aquellas cosas que el Sr. Rodrigo le obliga a hacer en contra de su voluntad. Es más, en ningún caso se ha descrito por parte de la Sra. Enriqueta, ni se refleja en el informe pericial de la UVFI aportado el empleo por parte del Sr. Rodrigo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado frente a ella, descartando así los supuestos "indicios verosímiles de violencia" que la recurrente pretende defender.
Tampoco ha quedado probado que el Sr. Rodrigo haya causado un menoscabo psíquico a la Sra. Enriqueta, ni si quiera de manera puntual, más allá de la afectación psicológica que puedan estar sufriendo ambos por razón de la conflictividad existente según detallan los informes periciales aportados.
Ha quedado también debidamente acreditado que las actuaciones policiales debido a incumplimientos del convenio regulador son procederes habituales en el cuerpo de la Ertzaintza, decidiendo la propia fuerza policial si decide actuar o no y de qué manera, y que las mismas no se dirigían contra la Sra. Enriqueta sino más bien a dejar constancia de dicho incumplimiento.
Es por ello que no podemos por menos que mostrarnos totalmente conformes con la resolución judicial que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
El
.-La resolución impugnada se estima conforme a derecho al considerar que no existen indicios suficientemente sólidos de la comisión por el denunciado de los hechos objeto de la denuncia.
Así, en relación a la posible comisión de un delito de amenazas leves cometido en el ámbito de la violencia sobre la mujer el día 25 de octubre de 2019, frente a la versión de la perjudicada, el investigado negó la totalidad de los hechos y los testigos, así como las conversaciones de whatsapp, vinieron a corroborar la versión de éste último.
En cuanto al posible delito de vejaciones cometido el día 11 de marzo de 2020, existen versiones contradictorias entre las partes, sin que exista ningún elemento objetivo o periférico que corrobore la versión mantenida por ninguno de los dos.
Por último, y en relación al posible delito de acoso cometido por el investigado al enviar patrullas de la Ertzaintza al domicilio de la perjudicada y al colegio de los menores, entendemos que no se dan los requisitos contemplados en el artículo 172 ter del Código Penal. Por un lado, el testigo Amadeo indicó que es habitual que se proceda de tal modo para verificar el cumplimiento o no del régimen de visitas entre progenitores, y, en todo caso, se tratarían de tres ocasiones puntuales, sin que hayan sido conductas reiteradas ni se haya alterado gravemente la vida cotidiana de la denunciante.
El delito de hostigamiento previsto en el artículo 172 ter Código Penal exige unos requisitos. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos sean insistentes y reiterados, lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana. Se exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo, o, al menos, que quede patente esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no sería idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima ( STS 324/2017, de 8 de mayo).
Se trataría de tres actos aislados en el tiempo que, de resultar acreditados, no tienen vocación de perdurabilidad, exigencia del delito del artículo 172 ter, sino que se trataría de hechos episódicos que no dan lugar a la perturbación grave de la vida cotidiana de la víctima que el precepto exige.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 , 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
De igual forma ha de ponerse de relieve en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción con las posibles resoluciones a adoptar conforme al art. 779 LECrim y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existe o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, entendemos que existirán indicios racionales de criminalidad, cuando se desprenda de los hechos instruidos, de un modo lógico, y como mera probabilidad o posibilidad, que un hecho lleva aparejada responsabilidad criminal y pueda ser atribuido a una persona determinada.
Citaremos por su interés el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado:
"Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).
La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).
(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales".
Para concluir en el caso concreto:
"No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª
En similares términos el Auto del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 28-04-2016, rec. 20490/2015.
Y al respecto de que en este momento procesal puede abordarse la valoración del elemento subjetivo ó concurrencia de causas de justificación, citaremos el Auto del Tribunal Supremo de 25-4-2018, nº 202/2018, rec. 1524/2017:
"...conviene despejar..., otra cuestión que aparece en el argumentario de la entidad recurrente: dilucidar si es propio de esta fase valorar los elementos subjetivos o la concurrencia o no de un ánimo de ofender (eludimos ahora la temática relativa a que la exigencia de unos animi específicos en los delitos de injuria y calumnia que representarían un plus respecto al dolo genérico es teoría poco compatible con el actual diseño legal de esas infracciones). Se dice que ese tema debe quedar reservado al plenario. Sería incorrecto anticiparlo a etapas anteriores abortando precipitadamente el proceso. Es argumento que también aflora en alguna de las resoluciones previas del Instructor dictadas en este concreto asunto.
No es compartible esa apreciación, por más que esa sea una tesis tradicionalmente defendida en nuestra doctrina y en alguna jurisprudencia que interpretaban "los indicios racionales de criminalidad" del art. 384 CP en clave objetiva (referencia exclusiva a la tipicidad objetiva); lo que se trasladaría al actual auto de prosecución sustitutivo en gran medida del clásico procesamiento (juicio de acusación) en el procedimiento abreviado.
Se arguye que el Instructor no debería entrar a valorar los elementos del tipo subjetivo o las causas de exclusión de la antijuricidad (como la legítima defensa). Debe ser suficiente a fin de decidir sobre la necesidad de proseguir el procedimiento constatar la concurrencia de los presupuestos objetivos de la tipicidad, lo que determinará la necesidad del procesamiento, si es un procedimiento ordinario; la conversión en procedimiento abreviado en otro caso (art. 779). La existencia o no, por ello del animus iniuriandi, sería algo -se ha sostenido- que sólo el Tribunal podrá apreciar en la sentencia. La inexistencia de esos elementos internos (ánimo de ofender: animus iniuriandi o calumniandi) debería dilucidarse en el juicio oral, sin que pueda erigirse en motivo para abortar prematuramente el proceso.
De este entendimiento se ha hecho eco una vieja práctica, sin sólido respaldo legal, que ha venido sosteniendo que sería suficiente con una constatación de la concurrencia, al menos indiciaria, de los elementos objetivos de la infracción, sin que en tal fase procesal previa sea dable indagar sobre cuestiones anímicas.
Ha de rechazarse rotundamente esa vieja teoría.
De aceptarla, la coherencia abocaría a procesar a toda persona que haya realizado una acción típica, aunque esté amparada por una causa de justificación (elementos subjetivos de justificación). A esta observación básica se unen otras palmarias razones de economía procesal que en el régimen constitucional constituyen algo más que un tributo a pagar al pragmatismo. Es una exigencia engarzable en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE). Alargar un proceso de forma innecesaria es dilación no debida. Debe por ello permitirse al Instructor valorar esas causas de exención para no postergar innecesariamente la decisión del proceso y, sobre todo, la injusticia que supondría someter a una persona a un juicio oral, cuando se puede evidenciar ya que es penalmente irresponsable. "Criminalidad" a los efectos de los arts. 384 o 783 LECrim es algo más que "tipicidad objetiva". Por "criminalidad" hay que entender la existencia de un delito con todos sus elementos. Por tanto, el Instructor, en el momento de dictar o denegar el auto de procesamiento, se encuentra a estos efectos en idéntica posición que la Audiencia a la hora de dictar sentencia. La única variante es que al Instructor le basta la existencia de una probabilidad para decretar el procesamiento (o abrir el juicio oral, o decretar la conversión en abreviado-art. 779.1.4ª-), en tanto que la Audiencia para llegar a un pronunciamiento condenatorio necesitará certeza. En lo demás, la posición es idéntica. Si el Instructor aprecia la existencia de una causa de justificación (v.gr. ejercicio legítimo de la libertad de información), razones que pueden llevar a la inculpabilidad (error sobre la falsedad de la imputación o un error de tipo) o una excusa absolutoria, deberá denegar el procesamiento o la apertura del juicio oral por no existir indicios de "criminalidad".
La única salvedad que en un plano teórico hay que efectuar a este planteamiento es la relativa a las causas de inimputabilidad que llevan aparejadas medidas de seguridad. En tales casos es preceptivo entrar en el juicio oral no ya porque no pueda constatar esas circunstancias el Instructor (en muchas ocasiones contará con elementos sobrados para ello) sino porque se hace imprescindible el plenario para decidir sobre la imposición o no de medidas de seguridad, a veces más gravosas que la propia pena, dando oportunidad para una defensa plena. Y, es que, en esos casos, aunque la sentencia sea formalmente absolutoria, encierra una condena al sometimiento a una medida de seguridad.
Es todo esto predicable de los supuestos de injuria y calumnia. Otra interpretación, aparte de no contar con base legal suficiente, supondría someter injustificadamente al querellado a las cargas que se derivan del juicio oral y, además, se traduciría en una vulneración indirecta del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. No sólo el derecho del querellado que tendría que esperar al juicio oral, con todas las demoras, cargas y coste social que ello puede comportar, para obtener una definitiva resolución exculpatoria cuya procedencia era constatable ya desde antes; sino también del propio querellante, que no verá expedita la vía civil hasta que esté definitivamente resuelta la causa penal.
El ATC de 20 de junio de 1988 convalida la legitimidad constitucional de esta interpretación. El auto de archivo de las diligencias previas seguidas por querella por injurias, al estimarse que no concurría el animus iniuriandi, fue recurrido en amparo por el querellante. El citado ATC inadmitió a trámite la demanda por considerar que las razones esgrimidas relativas a la ausencia de ese elemento subjetivo eran suficientes para acordar la no continuación del procedimiento penal".
También el Auto del Tribunal Supremo 29-01-2021, rec. 20179/2020 , que aunque referido al trámite de admisión ó inadmisión de la querella, se pronuncia sobre la posibilidad del examen de la concurrencia de indicios de los elementos subjetivos también en el momento del dictado del auto de procesamiento al que equivale a los efectos que nos ocupan el auto de procedimiento abreviado:
"...De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más.
Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (cfr. STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre )".
A esos conocidos parámetros se ha de ajustar nuestra decisión.
Ahora bien, de ahí no puede extraerse la inasumible conclusión de que de ese análisis preliminar han de erradicarse todos los elementos del tipo subjetivo . El estudio, indagación, apreciación o ponderación de intencionalidades, conocimiento, propósitos, dolo y en general cualquier elemento subjetivo vinculado al delito o delitos invocados, necesariamente habrían de quedar aplazados a momentos posteriores, con la investigación ya iniciada.
No es correcta esa estimación que, aunque pudo gozar de alguna virtualidad (no solo para este vestibular momento procesal, sino también al perfilarse los presupuestos de un auto de procesamiento) y contó en su apoyo con alguna construcción teórica, está ya abiertamente contradicha no solo por algunos precedentes de forma explícita, sino sobre todo por una praxis concorde y sin fisuras que parte de esa posibilidad: ¡claro que es posible rechazar a limine una querella por no aparecer la mínima base indiciaria en que sustentar el dolo, o la intencionalidad, o el ánimo exigido por una figura penal. En sede de procesamiento, donde se produjo una polémica paralela, se entiende hoy que los indicios racionales de criminalidad ( art. 384 LECrim ) no se refieren solo el tipo objetivo, sino que reclaman también valorar elementos subjetivos y factores vinculados a la antijuricidad, culpabilidad o punibilidad.
De ser de otra forma -y discúlpese que se acuda a un ejemplo un tanto grotesco por dar mayor expresividad a la idea-, la querella por las lesiones derivadas de un atropello tendría que ser admitida a trámite cualquiera que sea la entidad de los daños, con el argumento de que todos los elementos objetivos del delito del art. 148 CP aparecen cubiertos. Ya llegará el momento en la fase de investigación, tras interrogar al conductor imputado, entre otras diligencias, de formarse criterio sobre su intencionalidad o falta de ella.
No. Un relato de hechos en el que esté ausente la afirmación del tipo subjetivo del delito objeto de querella, o que carezca de toda base razonable en ese particular, permite y obliga al rechazo de la querella. Otra cosa es que, al igual que se hace con todos los elementos -tanto objetivos como subjetivos -, el dato de que no pueda ser excluida la hipótesis de su concurrencia que se presenta como posibilidad indiciariamente razonable comporte la necesidad de abrir las puertas del procedimiento penal para esclarecer ese extremo, así como cualesquiera otros que deban acreditarse para exigir responsabilidad penal".
Ó el más reciente Auto del Tribunal Supremo de 29-03-2022, nº 310/2022, rec. 1159/2021 (que cita la anterior sentencia), que resuelve el recurso de casación frente al Auto de la Audiencia Provincial que revoca el Auto de instancia que acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado y acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones.
Centraremos nuestros razonamientos en los hechos a que se contrae el recurso, con remisión a la motivación de la resolución recurrida en cuanto al resto.
Con carácter previo señalaremos que de la lectura de la resolución recurrida no puede concluirse que la Instructora haya mezclado los hechos objeto de las presentes actuaciones con los denunciados por el Sr. Rodrigo y objeto del procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Irún. Ofrece respuesta razonada a los distintos hechos relatados por la Sra. Rodrigo en su declaración inicial. Y no cabe reproche a la valoración de las fuentes de investigación procedentes de los autos del Juzgado de Instrucción nº 3, en cuanto se lleva a cabo un análisis global de la relación entre las partes implicadas como es de ver de su lectura.
Asimismo ha de destacarse que la Instructora no ha apreciado concurrencia de motivación espuria alguna en el relato de hechos ofrecido por la Sra. Enriqueta, cosa diversa es que razone la insuficiencia de elementos de refrendo de su testimonio, por las razones que explicita y que, frente a lo que asimismo se alega en el recurso, no se fundamenta en la dijéramos minusvaloración del testigo Sr. Jesus Miguel por la sola circunstancia de la relación de amistad con aquella (no hace extensiva dicha motivación al Sr. Amadeo y sí también a la testigo Sra. Josefa, que declara a instancia del investigado), sino que valora el contenido de su testimonio con el resto de lo actuado.
Efectuadas dichas precisiones, en cuanto a la conducta del Sr. Rodrigo de solicitar presencia policial dos veces en el domicilio de la Sra. Enriqueta y una en el colegio, al margen las razones ó motivos de una y otra parte del testimonio tanto de la Sra. Enriqueta como del Sr. Rodrigo resulta que desde octubre 2018 el Sr. Rodrigo bloqueó a la Sra. Enriqueta en la aplicación whatsapp, habiéndole comunicado el Sr. Rodrigo a la Sra. Enriqueta que en adelante las comunicaciones relativas a los niños se mantuvieran vía email, vía ésta de comunicación que no fue aceptada por la Sra. Enriqueta. Así resulta también de los mensajes de whatsapp intercambiados el 24-10-2018. Nada manifiestan acerca de que dicho aspecto de la vía de comunicación se hubiera solventado ni extrajudicial ni judicialmente y no consta en autos resolución judicial alguna recaída en la jurisdicción civil.
Las versiones de ambos acerca de si en las fechas en que el Sr. Rodrigo acudió a recoger a los hijos y solicitó la presencia policial, agosto y septiembre de 2019, correspondía a uno u otro disfrutar de la compañía de los menores son divergentes. No consta tampoco resolución judicial recaída en la jurisdicción civil que haya resuelto dicha cuestión.
Lo único que obra en autos es el Auto de 16-1-2020 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Irún que en virtud de las demandas ejecutivas formuladas el 18-10-2019 por el Sr. Rodrigo y el 21-11-2019 por la Sra. Enriqueta, dicta sendas órdenes de ejecución y en los que afecta al régimen de visitas, insta a uno y otro para que cumplan en sus propios términos el régimen de visitas, con los apercibimientos legales correspondientes (folios 422 a 424). El Auto de 28-6-2021 y Auto de 30-7- 2021 que complementa el anterior en cuanto a las costas procesales (folios 425 a 433) se presenta totalmente ajeno a los hechos objeto de la presente causa, ya que resuelve la oposición a la ejecución formulada por la Sra. Enriqueta en cuanto a la pretensión económica deducida por el Sr. Rodrigo y que se estima por motivos formales, al ser una cantidad reclamada en concepto de gastos extraordinarios sin que se haya declarado previamente su consideración de tal en los términos del art. 776.4º LEC..
Y la propia Sra. Enriqueta declara que hay una orden de servicio de la Ertzaintza por la que están obligados a hacer la comprobación de los hechos ante casos en que un ciudadano solicita la presencia policial por incumplimiento del régimen de visitas, así como que la actuación policial se concreta a dicha comprobación y dejar constancia, sin que en ningún caso la actuación policial tiene por objeto requerimiento de entregar a los niños.
En este punto no está de más señalar tampoco que el expediente sancionador incoado al Sr. Rodrigo y en el marco del cual ha sido sancionado (folios 228 a 234, propuesta de resolución y folios 248 a 254 Resolución), no lo es por solicitar la presencia policial en el domicilio de la Sra. Enriqueta los días 18 y 9 de septiembre, sino por la utilizacion del sistema informático policial para obtener dos actuaciones policiales de las que hizo uso en un asunto particular (la aportación a la referida demanda de ejecución civil), haciéndose constar también al resolver sobre la responsabilidad del Agente NUM001 que facilitó dichas actuaciones al Sr. Rodrigo, que éste constaba en dichas actuaciones con su nombre y apellidos y no como Agente nº NUM002.
Partiendo de dichas bases, la conducta del Sr. Rodrigo de solicitar la presencia policial en las fechas que entiende le corresponde disfrutar de la compañía de sus hijos y éstos no se encuentran en el lugar de recogida, no puede incardinarse en el delito de coacciones, ni siquiera en su modalidad leve del art. 172.2 CP., pues en absoluto se observa la violencia requerida, la actuación intimidatoria para impedir a la Sra. Enriqueta "hacer lo que la ley no prohíbe" o para obligarle a "efectuar lo que no quiera ".
En relación al incidente acaecido el 25-10-2019, nos encontramos ante versiones encontradas de la Sra. Enriqueta y el Sr. Rodrigo sobre el decurso de los hechos, y si el testimonio del Sr. Jesus Miguel inclinaría "prima facie" la balanza a favor de la versión de la Sra. Enriqueta sobre la actitud del Sr. Rodrigo para con la misma (no existiendo más testigos directos, precisar la resolución recurrida en el sentido que la Sra. Tomasa y la Sra. Josefa no fueron testigos presenciales de este incidente) es lo cierto como señala la Instructora que existen contradicciones relevantes tanto entre lo manifestado por el citado testigo y la Sra. Enriqueta acerca de la presencia en el lugar de la pareja de ésta (el testigo manifiesta que no conocía a quien era su pareja en ese momento pero también declara no vio a persona alguna que se acercara a la Sra. Enriqueta-cuando según el relato de ésta su pareja escuchó los gritos estando ella ya fuera de la cafetería- y que cuando se ofrece a acompañarle a casa la Sra. Enriqueta declina dicha invitación señalándole que había quedado con su pareja-cuando la Sra. Enriqueta se encontraba ya en la cafetería con su pareja).
También existen contradicciones entre el testigo Sr. Jesus Miguel y la testigo Sra. Josefa acerca del estado y actitud de la Sra. Enriqueta tras el referido encuentro, no pudiendo obviarse los vínculos de amistad que unen a los testigos respectivamente con las partes como ellos mismos declaran (Sr. Jesus Miguel con la Sra. Enriqueta y Sra. Josefa con el Sr. Rodrigo).
Así el Sr. Jesus Miguel señala que la Sra. Enriqueta estaba totalmente compungida cuando sale de la cafetería, llorando a moco tendido, hundida, y la Sra. Josefa por el contrario señala que la Sra. Enriqueta después de ese incidente (del que da la versión que le refirió por el Sr. Rodrigo) pasó con su pareja por la plaza donde estaban con su pareja, se quedó allí un buen rato hablando con otra madre y la vio normal, incluso un poco desafiante, que se acercó donde estaban tomando algo y estuvo mirándoles un poco con una actitud chulesca, que no iba llorando, ni apenada, al menos externamente no lo mostraba. Lo que contradice a su vez la versión de la Sra. Enriqueta que tras el incidente le dijo a su pareja que se iba a casa porque luego venia el Sr. Rodrigo a traer a los niños y que se marchó a casa.
Pero es que aun atendiendo a la declaración del Sr. Jesus Miguel acerca de la actitud que vio del Sr. Rodrigo y lo manifestado por la Sra. Enriqueta sobre lo que le dijo "te vas a enterar" , "tu no puedes estar aquí, lárgate" , ha de concluirse que este episodio carecería de contenido material de antijuridicidad penal, ya que el núcleo de la cuestión radica en el contexto circunstancial en que se producen. Y desde esta perspectiva no puede obviarse que el desencadenante no fue el hecho que la menor fuera a saludar a la Sra. Enriqueta cuando está en compañía de su padre con ocasión de la celebración de un cumpleaños y la Sra. Enriqueta pasa por la plaza en que se encontraban, sino porque considera que la Sra. Enriqueta se había llevada a la menor con ella a la DIRECCION002, situado en una calle aledaña, sin aviso ninguno.
La Sra. Enriqueta declara que cree que el Sr. Rodrigo no le vio cuando pasa por la plaza pero sí la menor y se le acercó a dar un beso y que después aparece la menor en la DIRECCION002 a beber agua y es cuando se presenta el Sr. Rodrigo. Por el contrario el Sr. Rodrigo declara que vio a la Sra. Enriqueta y su pareja pasar por la plaza, que la menor le preguntó si podía ir a dar un beso a su madre a lo que le dijo que por supuesto y que pasados cinco minutos no veía a la menor y fue a buscarla encontrándola en la DIRECCION002 con la Sra. Enriqueta.
En dicho contexto, los gestos y aspavientos del Sr. Rodrigo y el contenido de los reproches que le hizo a la Sra. Enriqueta desprovistos de insultos (expresiones despectivas) y amenazas (conminación con un mal futuro, cierto, creíble), no aparecen como ejecución de una intención vejatorias y humillante de la Sra. Enriqueta, sino que muestran reprobación y enfado ante lo que considera actitud de aquella.
En cuanto al hecho declarado por la testigo Sra. Tomasa (consistente en haber escuchado, entre diciembre de 2019 y enero de 2020, que el Sr. Rodrigo en una conversación que mantenía con dos mujeres con las que estaba sentado en la pastelería DIRECCION003, dijo " esta se va a enterar esta hija puta la madre de mis hijos" y luego estuvo hablando con las dos personas y dijo "esta se va a enterar, esta se piensa que se va a salir con la suya la hija de puta" , la debilidad indiciaria de una conducta típica se fundamenta en que no puede advertirse el propósito del investigado de que las referidas palabras y expresiones llegaran a la Sra. Enriqueta ni a terceros ajenos a las personas con las que se encontraba sentado, ya que se habrían exteriorizado en el ámbito de una conversación privada en una cafetería (de la que siempre podría confiar que no trascendiese a nadie más) y que la testigo escuchó de un modo incidental por encontrarse sentada cerca.
A la ausencia de indicios de voluntad de transcendencia a nadie más que las personas con las que el Sr. Rodrigo se encontraba, se añade que se ignora el contexto de dichas palabras y expresiones, ya que la testigo declara no haber escuchado nada más, por lo que teniendo en cuenta la relación personal especialmente conflictiva entre la Sra. Enriqueta y el Sr. Rodrigo en el marco del ejercicio de la coparentalidad impide apreciar a su vez el ánimo de injuriar ó menospreciar, pudiendo obedecer perfectamente a desahogo ó crítica. Y , desde luego de las palabras escuchadas por la testigo, en el plano lingüístico, en modo alguno constituyen exteriorización de una amenaza, anuncio de mal futuro alguno.
Para finalizar, cuanto al testimonio del Sr. Amadeo, Agente de la Ertzaintza nº NUM000 adscrito a la sección de violencia doméstica y violencia de genero de la comisaría de Bilbao, frente al criterio de la parte apelante nada relevante aporta sobre los hechos objeto de investigación, en cuanto testigo de referencia de lo manifestado por la Sra. Enriqueta, y la credibilidad otorgada a su relato por coherencia con su estado de angustia no puede suplantar la valoración judicial del testimonio de la Sra. Enriqueta y del resto de lo actuado en las presentes actuaciones.
Las precedentes argumentaciones llevan a este Tribunal a concluir, como se ha anticipado, a coincidir con la Instructora en la ausencia de elementos indiciarios que puedan sustentar otro pronunciamiento que no sea el acordado de sobreseimiento provisional de la causa.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Enriqueta contra el Auto de 11-1-2022 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Irún en procedimiento de Diligencias Previas 136/2021, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

