Última revisión
15/01/2024
Auto Penal 94/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 1609/2022 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
Nº de sentencia: 94/2023
Núm. Cendoj: 20069370012023200101
Núm. Ecli: ES:APSS:2023:349A
Núm. Roj: AAP SS 349:2023
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
En Donostia-San Sebastián, a 27 de febrero de 2023.
Antecedentes
Fundamentos
Se interesa la revocación de la indicada resolución, por las siguientes consideraciones:
.- Error en la valoración de la prueba, dado que si declaración de la afirmada víctima, Trinidad, fue calificada como clara, persistente y detallada a efectos de dictarse orden de protección a favor de la misma, no existe instrucción o elemento adicional para considerar que la misma no mantenga la misma calificación.
Estamos ante declaraciones contrapuestas, pero la declaración de la afirmada víctima reúne requisitos suficientes para dictarse auto de pab a su favor y contra el inviestigado
.- No existe, por otro lado, la proximidad en edad y madurez entre las dos partes. La víctima es una niña de 14 años, mientras que el investigado tiene 18 años, mayor madurez emocional, puesto que vive en una habitación dentro de un piso compartido y ayuda a su padre con sus hijos menores.
.- Existen elementos indiciarios suficientes para decretar la continuación de la causa contra el investigado, de quién procedería acordar la imputación como presunto autor de un delito contenido dentro del art. 183 del CP.
La declaración de la presunta amiga de la menor, Adela, no puede ser valorada puesto que tiene una clara animadversión a la persona del acusado.
Ella no sabía qué hacer, se quedó bloqueada. Narró las dos relaciones sexuales mantenidas, sin su consentimiento, con el investigado.
Situa su falta de reacción en el hecho de que tampoco se esperaba ese comportamiento por parte de él. Ella le preguntó qué era para él, ella sintió que le estaba utilizando para olvidar a su ex-novia.
En la segunda ocasión, además, habla de que después de la relación sexual, estando en la cama, una vez que ella se levantó hacia el armario, él le dijo: "chúpamela", y ella se negó.
Indicó que había sentido que Leon le utilizaba para olvidar a su ex pareja. Explicó que si la misma tardó unos meses en denunciar fue debido a que con el tiempo se sintió humillada y utilizada.
Es decir, Trinidad niega la existencia de consentimiento para mantener estas relaciones sexuales. Por otro lado, se trata de una menor de 14 años de edad en la fecha de los hechos, aunque la visualización del vídeo de la declaración de la misma no permite situar a la misma en esa franja de edad, dado que por su forma de hablar, expresarse, y su desarrollo físico, impresiona de mayor edad.
Conoció al investigado a través de la cuadrilla, él vivía en San Sebastián, pero le conoció en DIRECCION002, un día que ella fue a su antigua cuadrilla, le trabajo un amigo de él. Es una cuadrilla donde, aunque la mayoría sea de su edad, sí hay algunos de 16, 17, 18 años. Leon era amigo de uno de los que le trajo a la cuadrilla. Era principios de verano del 2021.
Antes del primer contacto sexual, estuvieron juntos, en la playa y alguna vez adicional, solos y también con algún amigo.
La primera ocasión era junio, julio, un martes o viernes, los días que su madre trabaja por la tarde. La denuncia hace referencia al mes de julio, pero duda si fue en junio. La segunda ocasión fue una o dos semanas después, y la tercera ocasión fue una semana después de la penúltima. Volvieron a estar juntos después de esta última ocasión, no ya en su domicilio.
Todos estos hechos son anteriores al 7 de agosto. Al volver de vacacciones, 1, 2 de Septiembre, es cuando inicia la denuncia. Se sintió muy tranquila estando de vacaciones en Ucrania, y estaba pensando qué hacer con esto, se sentía muy humillada. Al volver, estuvo muy fría con los mensajes, y finalmente decidió denunciar.
Leon le dijo que no sabía qué era para ella. Contó lo sucedido a una amiga.
.- El investigado por su parte admite la existencia de estas relaciones sexuales, pero las sitúa en un contexto de pleno consentimiento por parte de ambos.
Reconoce que mantuvo relaciones sexuales con Trinidad, en una o dos ocasiones, pero niega que ésta se negase a hacerlo o mostrase dudas o reticencias al respecto. Insiste en que se mantuvieron esas relaciones sexuales porque él le pidió permiso. Que ella no le dijo que no, en ningún momento. Tampoco admite que él le dijera que se la chupara, y ella le dijera que no. Quedaron más veces en la calle, tenían una buena relación. Además, no quedaron el día del cumpleaños de él, 8 de Junio, no sabe la fecha del cumpleaños de edad, admite una primera relación sexual entre el 2- 3 de junio, y luego, pasaron unos días, sobre el 5 de Junio, antes de su cumpleaños, las tres veces fueron seguidas. Ha estado 2 o 3 veces en su casa. Manifiesta a su vez que desconocía la edad de Trinidad, porque no hablaron de ese tema, y que algunos de los encuentros sexuales tuvieron lugar antes de que el mismo adquiriese la mayoría de edad. Además, menta que tenían una relación de amistad, que adquirieron confianza, que ella le comentó que había tenido relaciones con una chica, y un chico, que lo había dejado, porque se sentía utilizada.
El pensó que tenía 16, 17 años, como él, porque le había comentado que ya había tenido relaciones con otras personas, e iba arreglada y demás, y ella nunca le dijo su edad, mientras que él sí le dijo su edad a ella. Ella evadía responder a su edad cuando él le preguntaba. Ella tenía problemas con otras ex-parejas. No le dijo el colegio en el estudiaba, el curso, no le dijo el día de su cumpleaños, ni el curso.
Las relaciones sexuales, ya el primer día que estuvo en su casa, fue algo que surgió. Compró preservativos al estar en DIRECCION002, ese mismo día. Compró en previsión de que pudiera surgir algo. La segunda y siguientes relaciones ya fueron planeadas, por ambos. Sólo ha ido a DIRECCION000 con motivo de esta relación. A partir de que cumplió la mayoría de edad, se vieron, pero ya en la calle, ya no volvió a estar en el domicilio de ella. Tenía problemas con sus padres, le castigaban, le comentó que se iba a ir de viaje. Y lo hizo. En ese momento todavía mantenían la comunicación, pero después del viaje ya no.
.- Se citó como testigo a Adela, la cual era amiga de Trinidad al tiempo en que ocurrieron los hechos. Ésta manifestó que era Trinidad quien invitaba a Leon a su casa para mantener relaciones sexuales. Que no era la primera vez que lo hacía. Que ella no le transmitía que no estuviera segura de mantener tales relaciones o que se sintiera forzada. Que al principio ella disfrutaba tales relaciones, pero que con el tiempo se empezó a sentir utilizada porque creía que el investigado no había olvidado a su ex pareja. Que es cierto que a finales, Trinidad se mostró insegura, pero consigo misma, que ella es una persona insegura. Pensó que igual tendría una relación con él, por eso ella le invitaba a él, a su casa, pero luego se dió cuenta que no sería así, se sintió utilizada. El no quería mantener una relación formal.
.- Como prueba documental la parte ha aportado copia de las conversaciones mantenidas entre ambos vía instragram, constando al folio 188 gestiones de comprobación realizadas por la Ertzaina de las que se colige que en ningún momento de las conversaciones aparece contenido alguno de índole sexual, amén de que ella comentó que estas preguntas que le hizo Leon de índole sexual él mismo las borró. En el mismo sentido, consta diligencia de cotejo del teléfono móvil de la denunciante, sobre el último intento de relación sexual mantenido por el investigado, y una determinada imagen del órgano sexual masculino que es comentada por ambos en un contexto aparentemente jovial. Folio 194 y siguientes de los autos.
.- Obra al folio 238 y siguientes de los autos, informe de psiquiatría en relación a la informada, en el que se recogen, como pruebas complementarias el DIRECCION001 en Febrero del 2021, con alteraciones de comportamiento desde Diciembre del 2020, refirió en psiquiatría del CSM de DIRECCION002 padecer crisis de ansiedad. Se le recomendó iniciar psicoterapia. En junio del 2021, en psiquiatría, refirió tener pareja (chica), pero no sentirse bien por ello, por lo que persistía en autolesiones. El 22 de octubre, consultó con su madre en Medicina de Familia, y la madre comentó que había empezado a mantener relaciones con un chico de 18 años, que solicitaba revisión ginecologica y anticoncepción oral. El 26 de octubre, en la misma consulta, refirió que había sido violada por un supuesto amigo, en el domicilio, entre junio y julio, no recuerda el día. Se recogen, en las consideraciones médico-forenses, que la afectacción psicológica de la explorada es previa a la agresión, que muestra problemática adaptativa intra y extrafamiliar, y de autoimagen, rprevia a los hechos.Además de la escasa repercusión clínica de estos hechos, las manifestaciones de la menor ante el médico-forense sobre su experiencia sexual (refiere que le dolió, sangró un poco) son contradictorias con sus manifestaciones ante los médicos-asistenciales, lo mismo ocurre con la solicitud de la madre para la prescripción de ACO.
Del relato de su relación con el investigado se puede deducir que compartían aficiones musicales, culturales del tipo de las de su edad y tiempo actual (explican la misma jerga o dialecto tecnológico), en suma, se concluye que no habría mucha diferencia entre ambos en cuanto a sus conversaciones e intereses.
Esta es, por otro lado, la misma consideración médico-forense que se concluye en relación al informado.
Esto es, por el mantenimiento de relaciones sexuales de mayor de 16 años con persona menor de esta edad, presuponiendo la ley penal que los menores de esta edad penal carecen de capacidad para consentir y disponer sobre su propia libertad e indemnidad sexual.
No hay duda de que estas relaciones sexuales se produjeron, la cuestión en la que la Juez de instrucción centra su decisión de sobreseimiento se basa en el entendimiento, primero, de que las mismas fueron consentidas, y, en un segundo nivel o estadio jurídico-legal, en que, valorando la propia edad del investigado y la denunciante, nos encontraríamos en un supuesto de aplicación de la cláusula de exclusión de la responsabilidad penal que contempla el actual art. 183 quarter del CP.
Y no lo es, en forma intrínseca, y también en el contraste entre esta declaración y los elementos externos: este testimonio con ningun tipo de aval o corroboración periférica, que pudieramos considerar relevante sino más bien al contrario.
Nos explicamos:
La ausencia de consentimiento no se deduce del contenido de las conversaciones que a través de DIRECCION003 fueron mantenidas entre las partes, y la propia declaración de Adela, amiga de Trinidad en la época de los hechos. Respecto del testimonio de esta última, debemos mentar que el motivo de la actual falta de relación con Trinidad se presenta ajeno a estos hechos, y el visionado del testimonio por ésta vertido, nos habla de una espontaneidad en su emisión, en un contexto de amistad íntima en la fecha de los hechos, en la que además habla de la expectativa de Trinidad de mantener una relación de noviazgo con el investigado, que se vió finalmente frustada, sintiéndose posteriormente usada por el mismo. No difiere tanto de la propia declaración de Trinidad cuando menta que le preguntó al investigado qué era para él, y él no le respondió, sintiéndose finalmente usada por el mismo.
En el mismo sentido, el informe médico-forense recoge un relato de la informada en el que se hablaría de primera relación sexual, que es contradicho por la propia Trinidad en sus manifestaciones asistenciales, y también por su amiga Adela.
Parece pues que el material instructor induce a pensar que el consentimiento para el mantenimiento de estas relaciones sexuales existió, que, mantenida la primera relación, el resto, como señala Leon, fueron programadas, y se produjeron en un contexto que era de confianza o seguridad para la propia Trinidad. Es ella quién le invita a él, producida ya la primera relación, a su domicilio, en las posteriores ocasiones, cesando la interacción sexual también a iniciativa de la menor. Cuestión distinta es que posteriormente la misma, producto de que la relación no cumpliera sus expectativas, o de otros conflictos, se arrepintiera de las mismas, no siendo ésta una esfera propia de intervención del Derecho Penal.
En segundo término, estas relaciones se mantuvieron por una persona que contaba con 14 años de edad en la fecha de los hechos, es decir, que legalmente carece de capacidad para consentir.
El investigado tendría entre 17, y 18 años en la fecha en la que mantuvieron estas relaciones sexuales, y no existe indicio eficiente que permita considerar que conociera la edad de Trinidad. Según su testimonio, no conocía ni el colegio, ni el curso al que iba, ella aparenta más edad, físicamente, por su forma de expresarse, arreglarse, y porque no era virgen. Según el testimonio de ella, en la cuadrilla a través de la cúal se conocieron había chicos no sólo de su edad, sino también mayores.
El visionado de su declaración no nos sitúa ante una menor aniñada ni similar sino claramente ante una joven ya desarrollada físicamente, con un lenguaje normalmente sexualizado.
Es aquí, donde entraría, por consiguiente, la eventual aplicación del art. 183 quarter del CP realizada por la Juez de Instrucción.
Entendemos procedente deternernos en el análisis del precepto que es objeto de aplicación por parte de la Juez de instrucción, recogiendo una serie de consideraciones sobre los antecedentes del mismo, su interpretación doctrinal y jurisprudencial, antes de llegar a valorar su aplicación al caso de autos.
El preámbulo de la citada LO (en su apartado XII) aclara que la elevación de la edad del consentimiento sexual se inscribe en el propósito de atender las recomendaciones del Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, subrayando que, "
Destaca igualmente el referido preámbulo que las modificaciones en los delitos contra la libertad sexual obedecen a la necesidad de llevar a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo. La Directiva especifica en sus considerandos (20) que "
La Directiva 2011/93/UE define la " edad de consentimiento sexual" en su art. 2 b ) como "
En España, el Código Penal de 1822 estableció una pena más elevada para el caso del niño o niña víctima que "no haya cumplido la edad de la pubertad" en sus arts. 671 y 672. El art. 354 del Código Penal de 1848 fijó el límite de edad en los 12 años cumplidos, que se mantuvo invariable hasta que la reforma del art. 181 CP operada por la LO 11/1999, de 30 de abril, lo elevó a 13 años.
Con 13 años, la edad de consentimiento sexual en España era la más baja en la Unión Europea, contemplando otros países la edad de 14 años (República Federal de Alemania, Italia, Portugal, Austria, Hungría), 15 (Francia, Polonia, Dinamarca, Suecia), 16 (Reino Unido, Bélgica, Luxemburgo, Países Bajos, Noruega), 17 (Irlanda y Chipre) y 18 años (Malta).
Atendiendo a esta realidad, el Comité de los Derechos del Niño (2007) recomendó a España considerar "la posibilidad de elevar la
Con anterioridad a la reforma, la STS nº 411/2006, de 18 de abril ya había señalado que el Código Penal establecía una presunción iuris et de iure sobre ausencia de consentimiento en el menor de trece años, que "es incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual" y recobrando toda su fuerza el argumento de la intangibilidad o indemnidad como bien jurídico protegido. "
En cuanto al fundamento de la excepción recogida en el art. 183 quater la Circular de la Fiscalia General del Estado 1/2017, sobre interpretación del artículo 183-quater del Código Penal, destaca que, tras la reforma de 2015, nuestro Código Penal establece una presunción" iuris tantum" de falta de capacidad de los menores de dieciséis años para consentir relaciones sexuales. Para enervarla no será suficiente con acreditar la madurez del menor, sino que será necesaria igualmente la proximidad en grado de madurez y edad del adulto interviniente.
Tal y como señalamos, con anterioridad a la introducción del art. 183 quater y, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, no existían en España reglas específicas sobre el requisito de asimetría de edades en la tipificación de los delitos contra la indemnidad sexual. La elevación de la edad de consentimiento de los trece a los dieciséis años acrecentó la necesidad de incluir en la regulación de los delitos sexuales cometidos sobre menores una cláusula de exención de la responsabilidad penal que, dentro de determinados límites, concediera relevancia al consentimiento de los menores.
En el marco del Derecho Comparado tales cláusulas de asimetría se conocen como "cláusulas de Romeo y Julieta". El propósito de este tipo de disposiciones consiste en evitar que la norma, al establecer límites de edad, pueda conllevar interpretaciones estrictas que impidan las relaciones sexuales consentidas entre personas jóvenes semejantes en edad y madurez.
Como ha señalado la doctrina, el núcleo del injusto en los delitos de abuso sexual infantil radica en que el sujeto activo mantiene una relación sexual con una persona que por su minoría de edad se encuentra en una situación de desigualdad madurativa que le impide decidir libremente. En estos casos, no se da en puridad una actividad sexual compartida, dada la diferencia de experiencias y expectativas en la relación sexual. Consiguientemente, la cláusula objeto de análisis devendrá aplicable precisamente cuando, pese a ser uno de los intervinientes en la relación menor de dieciséis años, hay una decisión libre y una actividad sexual compartida con una persona que, aun siendo mayor de edad, es próxima al menor en edad y madurez.
En los distintos ordenamientos tales excepciones presentan grandes diferencias debidas, entre otras razones, a que la edad del consentimiento sexual no es idéntica, lo que determina que las franjas de edad donde pueda apreciarse la excepción también sean diferentes.
.- En cuanto a la proximidad de edad, el establecimiento de un criterio estrictamente cronológico presenta la ventaja de favorecer la seguridad jurídica y es, por ello, la forma preferida por muchos ordenamientos. Sin embargo, nuestro Legislador se ha inclinado por un
.- En relación con las edades mínima y máxima contamos con algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo.
Así, en un supuesto de abusos sexuales en el que, en el momento de cometerse los hechos, el adulto tenía 46 años y la menor 11 años, el ATS nº 67/2016, de 21 de enero , expresa que resulta evidente que en el caso de autos no será de aplicación la regla prevista: "
La STS nº 782/2016, de 19 de octubre, antes citada, contempla un caso de relaciones consentidas entre personas de 29 años y 14, respectivamente. El TS considera dicha diferencia "abultada". Ahora bien, en el caso concreto, el nacimiento de la relación es anterior a la reforma de la LO 1/2015 y se inicia en una fecha en que se situaba dentro del margen permitido por la legislación penal (mayor de 13). Razona la sentencia: "
Por su parte, la STS nº 946/2016, de 15 de diciembre examina un supuesto de relaciones consentidas entre persona de 11 años y otra mayor que ella en 8 años y 7 meses, en una relación de "seudonoviazgo o prenoviazgo", estimando que "la relativamente próxima edad entre los mismos" se encontraba
La STS nº 1001/2016, de 18 de enero examina otro asunto en el que la relación consentida se establece con una diferencia de "más o menos, veinte años y medio del acusado y los, aproximadamente, once años y ocho o nueve meses de la menor". El TS señala que el nuevo art. 183 quater "no establece mínimo alguno en orden a la prestación de un consentimiento libre", pero, "sin embargo sí se fijan dos premisas o circunstancias que deben concurrir conjuntamente como son la proximidad de la edad entre ambos sujetos y de su grado de desarrollo o madurez, calidad de próximo aplicable a ambos criterios". La resolución expresa que
El TS destaca que en los dos últimos casos "la diferencia de edad es superior a los ocho años y medio" y que
Consecuentemente, en ambos supuestos el TS considera inaplicable el art. 183 quater.
Para una parte importante de la doctrina estamos ante una excusa absolutoria, figura jurídica prevista para eximir de responsabilidad criminal, generalmente por razones de política criminal al autor -no a,los partícipes- de un hecho típico, antijuridico y culpable - STS de fecha 26/12/1986, por todas- .
Para otra parte de la doctrina estamos ante una causa de atipicidad, con fundamento en que no se ha causado una lesión al bien jurídico protegido, que es la libertad y desarrollo de la sexualidad del menor de 16 años, con lo que no hay desvalor de la acción y no hay desvalor del resultado.
Y, otros autores consideran que se trata de una causa de justificación que elimina la antijuricidad, de modo que la conducta es típica pero esta justificada y la puesta en peligro del bién jurídico protegido esta autorizada en este caso.
Pero con independencia de cual sea el fundamento último de la cláusula de exoneración, ya sea como excusa absolutoria, supuesto de atipicidad o causa de justificación, la misma se apoya en la ausencia de la asimetría entre el sujeto activo y el pasivo, de modo que aunque el menor de edad lo sea por debajo de los 16 años, ha existido una verdadera libertad de decisión por su parte al consentir la relación sexual, que se estima por tanto paritaria o entre iguales. Lo decisivo es que el consentimiento, como elemento indispensable se haya prestado por el menor de 16 años libre y voluntariamente teniendo capacidad para ello, sin que se haya puesto en peligro o lesionado la libertad sexual del menor de 16 años, tratando en definitiva la relación sexual como si de adultos autodeterminantes se tratara.
Hay consenso doctrinal y jurisprudencial - ATS n.º 601/2017, antes mencionado- en que la exención total prevista por la clausula del artículo 183 quater requerirá, además del consentimiento libre, la
Y, si la propia redacción de la clausula del artículo 183-quater parece exigir acumulativamente no sólo proximidad cronológica -de edad- sino también la proximidad psicológica -de madurez y desarrollo- , se está haciendo gravitar "de facto" el peso de la exención en este último requisito, otorgándole una especial relevancia para la exoneración de la responsabilidad penal.
El grado de madurez y desarrollo del sujeto pasivo se configura pues como parámetro para determinar que el consentimiento prestado por la menor de 16 años ha sido libremente emitido, pues de esa libertad de decisión dependerá la intensidad del ataque al bien jurídico protegido y el conseguiente desvalor del resultado.
Habrá que estar pues, lógicamente, al sano casuismo del caso por caso, dentro de que, pese a la omisión legal, parece prudente que deba existir un limite de edad cronológica por estar ligado, por definición, a su capacidad de discernimiento, fijándolo la doctrina, de forma bastante pacífica, en los 12 años. Frontera delimitadora que otros autores, en consonancia con la evolución del CP en lo que a la edad del consentimiento se refiere -modificado de 13 a 16 años- aumentan a los 13 años, lo que tampoco es para nada descabellado.
Destaca la antes citada Circular sobre la interpretación del art. 183 quater del Código Penal que: "
Como conclusiones de interpretación sobre el art. 183 quater destaca la citada Circular las siguientes, que transcribrimos por su interés para esta causa:
"1º El fundamento de la excepción contemplada en el art. 183 quater CP
En igual sentido, y al modo de conclusión, podemos citar las ideas recogidas por la STS 23/06/22, con citda de otras, como la sentencia nº 949/21, de 2 de Diciembre del 2021, en la que, entre otros elementos de análisis, se señala que la indeterminación de la fórmula exoneratoria es evidente. De un lado, porque, sorprendentemente, parece abarcar en su literalidad cualquier relación mantenida con un menor de 16 años, sea cual fuere su edad. La reforma operada por la LO 8/2021, 4 de junio, de protección Integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia, ha descartado este sinsentido y excluye la validez del consentimiento cuando se trate de alguno de los delitos previstos en el art. 183.2 del C . Contribuye también a la ambigüedad -y sigue intacta pese a la reciente reforma de 2021- la utilización de expresiones como proximidad, desarrollo y madurez, que hacen previsible la dispersión interpretativa. De hecho, así fue puesto de manifiesto en los informes y debates que acompañaron a los trabajos prelegislativos de la reforma.
Por si fuera poco, el art. 183 quater obliga a los Jueces y Tribunales a un ejercicio valorativo del grado de desarrollo y madurez del menor que no siempre resulta bien entendido. Es comprensible que la sensibilidad social por la protección de la indemnidad sexual de la infancia genere reacciones frente a decisiones jurisdiccionales que, sin ser leídas en su integridad, son presentadas como alentadoras de la impunidad de cualquier contacto sexual de un adolescente que ya ha cumplido 13 años con un mayor de edad.
Nos encontramos con varias relaciones sexuales consentidas, que fueron mantenidas entre una menor de 14 años de edad en la fecha de los hechos, con otro varón, de 17, 18 años de edad, (según tomemos como criterio de referencia una u otra versión).
Se parte, además, de relaciones sexuales mantenidas tras un conocimiento mutuo en un contexto social en el que existían jóvenes de edad similar a la del investigado, y, sobretodo, una interacción entre los dos partícipes de la relación que podríamos calificar como poco íntima o intensa afectivamente.
La joven, a pesar de su edad, tras el visionado del DVD obrante en las actuaciones constatamos que está desarrollada físicamente, que tiene un lenguaje, una forma de expresarse, no añidada, que tiene conocimiento y vivencia previa de la sexualidad.
El investigado, por su parte, no es visionado en el DVD, pero aparenta un joven también dentro de un rango propio de su edad.
Además, el propio informe médico-forense en sus conclusiones establece que las dos partes mantuvieron una relación basada en intereses comunes, en conversaciones no demasiado profundas o detalladas sobre la intimidad de cada uno, con una jerga o dialecto actual, compartiendo redes sociales, gustos musicales, y la misma actitud y aptitud sexual.
Existe una proximidad en edad, la misma actitud y aptitud sexual, un grado de desarrollo físico, y sobretodo, emocional, que se presenta externamente, a los ojos de un tercero, observador imparcial, como similar.
Es decir, y a modo de conclusión: podemos enteder que nos encontramos ante dos jóvenes que no sólo son relativamente próximos en edad, de acuerdo a los parámetros antes expuestos, sino, de forma fundamental, en cuando a su grado de madurez (la joven impresiona mayor edad mental que el puro criterio cronológico), y desarrollo físico y emocional.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Trinidad contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Irún de fecha 8 de octubre de 2022, el cual se confirma en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta apelación
Contra esta resolución no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
