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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 57/2011 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO
Núm. Cendoj: 17079370032011200090
Núm. Ecli: ES:APGI:2011:178A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 57/2011
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1993/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GIRONA
AUTO Nº 48/2011
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
Girona, a uno de febrero de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29/12/2010 el procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en representación de la señora Dª. Paula -asistida del letrado D. José Manuel Rodríguez López- interpuso recurso de apelación directo contra el Auto de fecha 15/12/10; auto en el que el juez instructor ordenaba el sobreseimiento provisional de las diligencias previas cuyo ordinal se reseña más arriba, al amparo de los artículos 641.1º y 779.1.1º LECrim.
SEGUNDO.- Tras informar el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, por escrito de 5 de enero de 2011, y hacer lo propio la denunciada Dª. Valle (a la que representa la procuradora señora Vila Reyner, y asiste el letrado D. Carles Monguilod), el juez instructor ordenó remitir a esta Audiencia testimonio de los particulares de la causa designados, para su resolución.
TERCERO.- Incoado el oportuno Rollo y tras la deliberación prevista en la ley, quedaron los autos sobre la mesa del ponente, D. ILDEFONSO CAROL GRAU; quien expresa la postura unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente se opone al sobreseimiento provisional de las citadas actuaciones por entender que, pese a admitir que no sería de aplicación al caso el nuevo delito de 'acoso inmobiliario' introducido por la reforma operada por L. O. 5/2010, de 22/6, en el caso de autos se aprecian indicios de unas (citamos literalmente) 'coacciones por omisión', acreditadas, según el recurso, por la existencia de los hechos narrados en la denuncia, que consistirían en 'impedir a la señora Paula el legítimo derecho de usar y disfrutar la vivienda arrendada' (id. ant.). El Ministerio Fiscal y la denunciada, por su parte, sostienen la procedencia del sobreseimiento.
SEGUNDO.- 1- La resolución del recurso planteado debe comenzar por el análisis de una cuestión que, como indica el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 10/12/10, resulta controvertida: la tipicidad -o atipicidadde las llamadas 'coacciones por omisión'. Algo que, incluso tras la introducción de un nuevo apartado en el artículo 173.1 CP, sigue sin estar resuelto con claridad, pues el nuevo tipo sanciona a quien 'de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda'. Con todo, lo que sí resulta seguro, y la recurrente no lo pone tampoco en duda, es que dicho nuevo tipo (en vigor desde el día 23/12/2010) no será de aplicación a los hechos por ella denunciados; y ello por impedirlo tanto el principio de legalidad ( art. 25.1 CE) como el de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, o restrictivas de derechos individuales ( art. 9.3 CE).
Nuestro Tribunal Supremo señala que el delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172 CP, aparece caracterizado por: 'a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula' ( STS de 30/11/09, con cita de otras muchas).
2- A la vista tanto de la jurisprudencia citada, como de la específicamente recaída en el campo de las posibles coacciones en las relaciones arrendador- arrendatario, debe decirse que el Alto Tribunal sí admite las coacciones por omisión; aunque sin duda no de un modo amplio, pues no hemos hallado más que un supuesto típico. Así, y dentro de la denominada vis compulsiva, el Tribunal Supremo admite que puede constituir delito de coacción el corte de suministros al arrendatario ( SSTS 984/1995, de 6 / 10, o 348/2000, de 28/2); una conducta que, si bien en muchas ocasiones se concretará en una acción del arrendador (cerrar la llave de paso, retirar el contador, ordenar el corte, etc.), en otras puede consistir en una simple omisión (dejar de pagar el suministro, para que así sea la compañía suministradora quien lo interrumpa). En todo caso, deberá tratarse siempre de una omisión dolosa, pues el Código penal no sanciona las coacciones culposas; así, y a modo de ejemplo, no resultaría típica la conducta del arrendador que, por haber dejado el arrendatario de atender los recibos mensuales -y cuando en ellos se incluya una cantidad para el pago de los suministros-, deja a su vez de pagar a las compañías suministradoras, en las creencia de que no tiene porqué satisfacer de su bolsillo el consumo que hace el arrendatario.
La interpretación jurisprudencial citada, sin embargo, no parece que pueda ser aplicable al nuevo tipo penal del art. 173.1 CP, pues en él se exige específicamente que el sujeto activo lleve a cabo un acto, no una mera conducta; y, desde luego, hay que forzar mucho el idioma para admitir que una omisión sea un acto, siendo éste una 'acción, resultado o ejercicio de la posibilidad de hacer', según la definición de la RAE. En cualquier caso, y como ya se ha señalado, el nuevo tipo penal no resulta de aplicación aquí, por lo que la discusión sobre su interpretación no viene al caso.
3- Dicho lo anterior, debe hacerse otra precisión que, pese a su obviedad, en ocasiones -y visto el tenor de las últimas reformas penales, en las que el legislador parece apartarse progresivamente del llamado principio de intervención mínima- se olvida: el incumplimiento de un contrato civil o mercantil, salvo casos puntuales y excepcionales como el impago de pensiones (si bien sólo cuando, pactadas inter partes, hayan sido aprobadas a posteriori por un juez o tribunal) o el llamado 'contrato criminalizado' como supuesto del delito de estafa (siempre que se acredite que el sujeto activo contrató a sabiendas de que incumpliría), no constituye una conducta penalmente típica. Algo que resulta lógico, pues el Código penal no es ni puede ser, por su inevitable carácter subsidiario y fragmentario, un manual de deontología social, y mucho menos aún un instrumento de ordenación del comercio de los hombres, o de redistribución de la riqueza. La función de la norma penal no es, como decimos, reconducir las relaciones sociales hacia un supuesto modelo ideal existente en la mens legislatoris, sino tan sólo impedir aquellas conductas que, por su naturaleza especialmente lesiva, supongan un serio riesgo para los bienes y derechos del Estado o de los ciudadanos, la paz social y la convivencia; y, si no las logra evitar, al menos sancionarlas de un modo que, a la vez, resulte retributivo y preventivo. Lo que, desde luego, no es poca tarea, pero excluye sin duda la defensa -por vía de la sanción penal- de la buena fe contractual, o del cumplimiento de los pactos inter partes.
TERCERO.- 1- Entrando ya en el supuesto objeto del presente recurso, debe señalarse que la señora Paula denuncia cuatro conductas supuestamente punibles por parte de la señora Valle , de las que dos la segunda y la tercera, según el orden en que se enumeran- son activas, y las otras dos omisivas: negarse a recibir el pago de la renta del arrendamiento, lo que habría hecho negándose a comunicarle un número de cuenta donde efectuar los pagos; interponer contra la denunciante -y arrendataria- diversas demandas de desahucio; haberle dicho que iba a ir por ella, y que se iba a acordar de ella, tras ser requerida por el Ayuntamiento para llevar a cabo obras en el inmueble; y, finalmente, no efectuar en la vivienda arrendada las obras necesarias para mantenerla en un correcto estado de habitabilidad. Todo ello, según la denuncia, con el propósito de obligarla a abandonar el inmueble, cuyo contrato de arrendamiento se halla sujeto a la prórroga forzosa de la antigua LAU de 1964.
Lo primero que debe decirse es que el apuntado propósito, por parte de la señora Valle , de dar por concluidas las sucesivas prórrogas forzosas de un contrato celebrado por sus antepasados -y los de la denunciante- en el año 1968, y que seguramente le resulta gravoso no es, ni puede ser per se, constitutivo de infracción penal alguna. No es este el lugar adecuado para analizar los efectos de la citada LAU de 1964 sobre el mercado de alquiler de viviendas español, algo que recoge el propio legislador en el Preámbulo de la vigente LAU (Ley 29/1994, de 29/11); pero no hay duda de que la intención, por parte del arrendador de una vivienda de renta antigua, de dar por concluida cuanto antes la prórroga forzosa del contrato resulta penalmente atípica. Cuestión distinta es que, obviamente, no cabe que para lograrlo acuda a medios ilícitos; pero debe tenerse en cuenta que, constituyendo el derecho penal la ultima ratio en defensa de la legalidad, difícilmente serán relevantes en sede penal aquellas conductas omisivas del arrendador que, sin ser en sí mismas ilícitas, ya tengan además una sanción -o una vía para ponerles remedio- prevista en la propia legislación civil o arrendaticia. Al igual que sucede, por otra parte y como hemos dicho más arriba, en casi cualquier otro incumplimiento contractual, pues el arrendamiento de vivienda no es más que otro de los muchos contratos previstos en la legislación civil.
2- La primera conducta que se describe en la denuncia (negarse la propietaria a comunicarle a la arrendataria un número de cuenta donde efectuar los pagos de la renta del arrendamiento) no solamente resulta lícita -pues la LAU no obliga al propietario a facilitar el pago, como muestran tanto la previsión del artículo 17.2 de la actual ley como, implícitamente, los artículos 1.555 y 1.574 Cc - sino que ya tiene, sin duda alguna, un remedio legal previsto: la consignación de rentas. Un remedio que, por cierto, la hoy denunciante ya ha empleado en tres ocasiones, según se desprende de su denuncia. Siendo obvio que no puede obligarse a nadie a cobrar aquella cantidad que el presunto pagador determine per se, ya sea una renta inmobiliaria o cualquier otra deuda, el arrendatario que -por creer que la cantidad que ofrece en pago es exactamente la debida- quiera liberarse de la obligación deberá acudir al mecanismo de la consignación ( art. 1176 Cc: 'Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida'); algo que, por lo que se deduce de la denuncia, ya hace la señora Paula a día de hoy. Y que, en principio, no tiene porqué representarle ningún coste añadido, pues 'Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor' ( art. 1179 Cc).
Pero está claro que la conducta del acreedor-arrendador que se niega a percibir la cantidad que el arrendatario le ofrece en pago es perfectamente lícita; incluso cuando, según el tenor literal del precepto legal, se negare sin razón a admitirla. Por lo que no puede otorgarse relevancia penal a dicho comportamiento.
3- Con mayor motivo aún será atípica la segunda conducta descrita; esto es, interponer contra la denunciante -y arrendataria- un total de tres demandas judiciales: una primera para la determinación de la renta y otras dos (según se desprende del escrito de denuncia, en 2001 y 2008) de desahucio. Y perderlas, deberíamos añadir, a la vista de la documental aportada; lo que implica que las costas de todas esas demandas las habrá soportado la señora Valle , no la hoy recurrente. Más allá de que, sin duda, tener que defenderse frente a una demanda comporta unas ciertas molestias, una vez más nos hallamos ante una conducta lícita, que tiene además remedio por vías jurídicas distintas de la penal: mediante el pago de las costas y, si fuera procedente, la exigencia de las oportunas indemnizaciones por el perjuicio (el tiempo perdido, por ejemplo) causado. Pero resulta exagerado pretender criminalizar la conducta de quien, en su lícito deseo de ver fijada judicialmente la renta adeudada o, incluso, de dar por concluidas las sucesivas prórrogas forzosas del contrato de arrendamiento vigente, acude a la vía legal prevista precisamente para intentarlo: la demanda judicial. En particular si lo hace dos o tres veces en un plazo de duración del contrato que, por razón de las sucesivas prórrogas forzosas, supera ya los cuarenta años.
4- En tercer lugar, la señora Paula denuncia algo que resulta mejor tipificado como amenazas que como coacciones: que, tras ser requerida por el Ayuntamiento para llevar a cabo obras en el inmueble, en abril o mayo de 2008, la señora Valle le dijo que iba a ir por ella, y que se iba a acordar de ella. En principio, tal conducta podría constituir, de resultar probada, una falta de amenazas leves del artículo 620.2 CP; falta y no delito, pues se trataría de una expresión puntual e inconcreta, presuntamente emitida en un momento de cierto acaloramiento -tras un requerimiento municipal en su contra- y en el marco de unas relaciones personales entre las partes que, siendo muy prudentes, cabría calificar como de malas. Pero, a la vista de la fecha en que se habría proferido la expresión citada, está claro que la supuesta falta se halla ya prescrita; por lo que ningún sentido tiene incoar un procedimiento de juicio de faltas para averiguar si realmente la señora Valle dijo lo que la señora Paula le imputa.
CUARTO.- 1- Finalmente, debe analizarse la cuarta conducta supuestamente coactiva denunciada: no haber efectuado la señora Valle , en el interior de la vivienda arrendada (pues la denunciante reconoce que la propiedad sí ha efectuado reparaciones en la cubierta del inmueble, por ejemplo), las obras necesarias para mantenerla en un correcto estado de habitabilidad. Y ello debe hacerse, como no podía ser de otro modo, desde el prisma de la más estricta legalidad, pues ya hemos dicho que no cabe hablar de coacción punible es decir, de una conducta típica- cuando la omisión en que se manifiesta es atípica desde el punto de vista penal y la parte que, supuestamente, sufre tal conducta tiene además a su alcance los mecanismos legales para impedir la acción de contrario, pudiendo obligarle a cumplir el contrato.
2- A la vista de las fotografías obrantes en la causa, no cabe duda de que la vivienda arrendada por la señora Paula a la señora Valle se encuentra en deficientes condiciones de habitabilidad: paredes sin pintar y con humedades, ausencia de cuarto de baño en condiciones, etcétera. Es decir, que haciendo salvedad de que pudiera existir una cierta contribución de los arrendatarios al mal estado general del inmueble, no hay duda de que la actitud de la parte arrendadora, al negarse a hacer en la vivienda las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda arrendada en estado de servir para el uso convenido ( art. 107 LAU 1964), constituye un aparente incumplimiento contractual, descrito y previsto en la LAU de 1964. Un incumplimiento que, si careciera el inquilino de medios legales para combatirlo, podría quizás constituir un supuesto de coacción en los términos del artículo 172.1 CP, pues está claro que obligar a alguien a vivir en las condiciones en que lo hace la hoy recurrente resulta contrario a la higiene y al decoro más elementales; y, desde luego, constituye una situación que, si no tuviera remedio legal, podría empujar a cualquier persona mínimamente sensata a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto: en este caso, arreglar a sus expensas el inmueble o renunciar al contrato de arrendamiento.
3- La consideración anterior, sin embargo, no pasa de ser hipotética. Y ello por cuanto la señora Paula dispone no de uno, sino de dos remedios legales distintos a su situación: los recogidos en los artículos 110 y 115- 116 LAU 1964. Es decir, puede exigir de la parte arrendadora que lleve a cabo las obras necesarias ordenadas por autoridad competente (orden que aquí ya se ha producido, según es de ver en la causa -al folio 78-, en el año 2008 y por parte del Ayuntamiento de Girona) y, si aquella no las inicia en treinta días, efectuarlas por sí y exigirle judicialmente su importe en plazo de otros quince días, con más los intereses.
O bien, si la arrendataria no puede afrontar el anticipo del gasto, exigir ante los tribunales que se ejecuten las reparaciones necesarias, a fin de conservar la vivienda, sus instalaciones o servicios o las cosas de uso necesario o común en la finca en estado de servir para lo pactado en el contrato ( art. 115 LAU64); algo a lo que, además, la arrendataria puede sumar la exigencia de las indemnizaciones que se detallan en el citado artículo 116 LAU64, y de las costas. Vías ambas que, en tanto no se exploren ante la jurisdicción civil, impiden desde luego que el incumplimiento contractual de la denunciada tenga por ahora relevancia penal alguna.
El recurso debe, pues, ser desestimado.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La Sección, en atención a lo expuesto
Fallo
auto de fecha 15/12/2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona en las Diligencias Previas nº 1993/09 de las que este Rollo dimana; confirmando por ello íntegramente la resolución apelada.Se declaran las costas de oficio.
Así lo acuerda la Sección, y lo firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
