Auto Penal Audiencia Prov...ro de 2014

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 105/2012 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Núm. Cendoj: 19130370012014200004

Núm. Ecli: ECLI:ES:APGU:2014:4A

Núm. Roj: AAP GU 4/2014


Encabezamiento


AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 de GUADALAJARA
Domicilios PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo: 904100
N.I.G.: 19130 37 2 2012 0110160
ROLLO: APELACIÓN JUICIO DE FALTAS 0000105 /2012
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000384 /2012
RECURRENTE:. Jose Francisco , Luis Francisco , Ángel Jesús
Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA, ANTONIO ESTREMERA MOLINA, ANTONIO
ESTREMERA MOLINA
Letrado/a: JOSÉ MANUEL RECUERO COEVAS, JOSÉ LUIS CUEVAS PAÑOS, JOSÉ LUIS CUEVAS
PAÑOS
RECURRIDO/A: Baldomero , Encarna , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ANDRES JESÚS BENEITEZ AGUDO, ANDRES JESÚS BENEITÉZ AGUDO
LETRADO/A: MARÍA BLAS DOMÍNGUEZ, MARÍA BLAS DOMÍNGUEZ ,
A U T O
En GUADALAJARA, a diez de Febrero de dos mil catorce.

Antecedentes

ÚNICO: Por el Procurador don Andrés Beneytez Agudo, presentó escrito con fecha 24 de enero del 2014, interponiendo recurso de revisión contra el Decreto de fecha 15 de enero del 2014; dándose el traslado pertinente a las partea a fin de que alegaran lo que a su derecho interesen. Con fecha 31 de enero del 2014 por el Procurador don Antonio Estremera Molina en representación de Jose Francisco presentó escrito oponiéndose al recurso de revisión interpuesto de contrario. Asimismo con fecha 5 de febrero del 2014 por el Procurador Sr. Estremera Molina en representación de Luis Francisco y Ángel Jesús presenta escrito impugnando el mencionado recurso de revisión. Se pasan las actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrado Ponente para resolver.

Fundamentos


PRIMERO: El tema relativo a la intervención de abogado y Procurador en los juicios de faltas ha sido recientemente examinado en auto dictado en el rollo de apelación 35 /2013 por lo que nos remitimos a lo expuesto en aquel transcribiendo el mismo.

Así se recogía en aquella resolución como 'Al respecto, existen varias corrientes seguidas por nuestros Tribunales que recoge la sentencia AP Cuenca, S de 1 Sep. 2010 que recoge: 'I.- Supuestos en los que se incluyen en costas, los honorarias profesionales.

1. AAP Sevilla., sea. 4ª de 11 noviembre 2003: '... es cierto que la STS de 9 marzo 1991 se muestra contraria con carácter general a la inclusión de honorarios profesionales en los juicio de faltas, con el argumento fundamental de la no preceptividad de la intervención de Abogado y Procurador en este tipo de procesos. Pero no lo es menos que, mucho más recientemente, la sentencia 1046/2000, de 30 octubre , establece una posición mucho más matizada y flexible.

El problema de la inclusión en la condena en costas de los honorarios devengados por la asistencia letrada de la acusación particular en un juicio de faltas ha llegado incluso, al menos en una ocasión, a conocimiento del Tribunal Constitucional, en un supuesto, por cierto, originado en los órganos judiciales de Sevilla, en un juicio de faltas seguido a raíz de las gravísimas lesiones sufridas por un menor al caer de un autobús urbano y ser atropellado por el propio vehículo... en la condena en costas se incluían las causadas por la asistencia letrada de los denunciantes, con el argumento de que, aunque no sea preceptiva la intervención de abogado en los juicio de faltas, la complejidad del caso enjuiciado requería tal asistencia técnica para obtener la tutela judicial efectiva. Este concreto pronunciamiento fue recurrido en amparo por la defensa del conductor condenado, como vulneratorio, por ilegal y arbitrario, de su derecho a la tutela judicial efectiva; recurso que fue inadmitido porque el mismo planteaba una cuestión de mera legalidad ordinaria... pero el Auto del Tribunal Constitucional no deja de reseñar en su cuarto fundamento el acierto del criterio seguido por el órgano judicial, con estas palabras: 'Resulta indiferente que la Ley no imponga de manera preceptiva la intervención de Abogado o Procurador en los juicio de faltas, pues es un dato real e innegable que en ocasiones estos procesos simplificados sirven para decidir conflictos de gran complejidad, por lo que la solución adoptada por la Sentencia impugnada no sólo no es arbitraria, sino que, además, resulta adecuada para garantizar el acceso de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que ordena el art. 24,1 CE , en la línea que marca la STC 47/1987 (LA LEY 776- TC/1987) '. En definitiva, este exhaustivo repaso a loe pronunciamientos de los distintos órganos judiciales en la materia objeto del recurso autoriza a este órgano de apelación unipersonal a seguir el precedente sentado en su ya lejano auto 25/1997, de 29 enero; en cuanto el criterio adoptado en dicha resolución parece ser el más coincidente con la posición actual sobre el problema tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional aunque seguramente sea minoritario entre los órganos judiciales del mismo nivel del que aquí resuelve..La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24,1 CE ) y a la asistencia letrada ( art. 24,2 CE ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.' 2.- AAP Lleida, sec. 1ª, de 18 mayo 2004: '...No existe objeción alguna que impida reclamar los gastos devengados por la defensa técnica del perjudicado máxime en aquellos casos, como en el presente, en que se trata de infracciones que únicamente resultan perseguibles a instancia de parte, especialmente sí se tiene en cuenta que en el proceso penal entablado se promovieron cumulativamente las correspondientes acciones civiles con lo que, siguiendo la misma línea argumental mantenida en la citada resolución del Tribunal Supremo, 'constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente en un proceso civil la norma legal aplicable ( art. 523 LEC de 1881 y art. 3 94 de la LEC de 7 enero 2000) imponga lógicamente las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.'.

Pero es que además debe tenerse en cuenta que ningún precepto legal excluye expresamente de la tasación de costas los honorarios y derechos de aquellos profesionales cuya intervención, eso si, resulta potestativa conforme al art. 962 LECrim , motivo por el que debe acudirse a la regulación supletoria contenida en el art. 11 LEC de 1881 o el correspondiente art. 35,2 de la Ley 2000-. Consecuentemente a lo anterior, y como este Tribunal ha venido sosteniendo de modo reiterado, la imposición de costas efectuada en la sentencia de juicio de faltas de referencia implica la inclusión en las mismas de los honorarios de letrado, por cuanto que su intervención resulta útil y necesaria en éste tipo de procedimientos, en los que no solo se enjuician infracciones complejas sino que además únicamente son perseguibles a instancia de parte, lo que comporta la estimación parcial del recurso en los términos antes expresados, ya que de la tasación habrá de excluirse la partida correspondiente a los derechos de procurador...por cuanto que el denunciante tenia su domicilio en Lleida y precisamente aquí fue donde se sustanció el procedimiento, con lo que no resultaba imprescindible la asistencia y representación mediante aquel profesional.

3.- SAP Sevilla, sec. 1ª, de 15 enero 2007 : '... En un determinado proceso de esa naturaleza la tutela judicial efectiva puede hacer precisa la intervención de abogado y de procurador por determinada circunstancia. Corno puede ser por ejemplo la complejidad jurídica de las cuestiones a debatir, ya que en tal caso la sola autodefensa de la parte podría generarle indefensión por su desconocimiento de las leyes sustantivas y procesales; y en este punto, conviene recordar que no es raro que en los juicio de faltas se resuelvan conflictos de considerable complejidad. Pues bien en tales supuestos los honorarios de aquellos profesionales deben ser incluidos entre las costas, porque su intervención resultó necesaria para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, para evitar su indefensión. En el caso de autos hay que tener en cuenta que la acusación particular, así consta en el acta de la vista, pidió expresamente la inclusión en las costas las de la misma.. hemos de entender de acuerdo con la doctrina expuesta que en las costas de primera instancia han de entenderse incluidas las de la acusación particular.

II.- Supuestos en los que no se incluyen en las costas, los honorarios profesionales 1. SAP Valencia, sec. 2ª, de 7 octubre 2003 : '... A pesar de la dispersión de criterio existente, por el momento, en las diversas Audiencias y aún entre las Secciones, en ésta se ha venido interpretando de forma sostenida que la remisión que efectúa el art. 976 LECrim a los arts 790 a 792 de la misma supone que, para formalizar y tramitar el recurso de apelación, rigen las mismas exigencias que para la apelación de las sentencias dictadas por los juzgados de lo Penal. Sentado lo anterior, debe recordarse que es doctrina pacífica que no cabe cuestionar el derecho de las partes a usar de Abogado de su confianza para la defensa de sus intereses, y si debiera rechazarse la inclusión de sus honorarios en la tasación de costas como deuda del vencido, ello es predicable únicamente de la primera instancia. Ciertamente, el art. 241,1 LECrim . incluye dentro de las costa los honorarios devengados por los Abogados, y claro está que ha de entenderse que lo hace, dando por supuesta la exigencia de su intervención dentro del proceso penal y no cuando la parte de forma voluntaria opta por la defensa técnica. Ciertamente, la no preceptividad de la defensa técnica no excluye que la parte pueda optar por ella, incluso que tenga derecho a que el Estado le provea de abogado caso de insuficiencia económica, como declaró el.. Tribunal Constitucional en Sentencia de 208/1992 de 30 noviembre (LA LEY 2097-TC/1992); pero de ello no se sigue que el coste de esa defensa letrada voluntaria deba ser sufragado por el condenado en costas, tal como entendió el Tribunal Supremo en sentencia de 9 marzo 1991 y vienen entendiendo la mayoría de las Audiencias Provinciales 2. AAP Vizcaya, sec. 1ª, de 10 noviembre 2004 : ' Las costas procesales son especie del género de los gastos que se originan dentro del proceso, las cuales se caracterizan por resultar necesarios.. Así es la doctrina... inveterada, y actualmente está positivizado en art.

241,1 LEC , que establece el elenco de conceptos necesarios, y en su ordinal 1º 'los honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas'. Y no lo son los derechos de Procurador u honorarios de Letrado cuando su intervención resulta prescindible en el juicio de faltas, conforme al art. 967 LECrim , pudiendo optar el perjudicado entre la autodefensa o, la defensa técnica, Tal es el criterio del legislador, sin que éste establezca ningún distingo en caso de faltas perseguibles previa denuncia del perjudicado y ante un juicio donde no ha comparecido el Ministerio Fiscal, o argumentos de complejidad de hecho o de Derecho. En la doctrina de la inmensa mayoría de las Audiencias se considera correctamente que una cosa es la necesidad real de la asistencia de Abogado, dependiendo de la complejidad de la causa, y que puede venir exigido por la efectiva tutela judicial nombrar de oficio Letrado a la parte, a fin de no vulnerar el principio de igualdad de armas procesales -que no de la defensión en sentido propio-, y otra muy distinta que deban ser reintegrados sus honorarios por la parte condenada en costas. El art. 240 LECrim ., fija los dos criterios que han de seguirse en materia de imposición de costas en el proceso penal y, en concreto, cuándo no han de imponerse nunca al acusado y han de imponerse al querellante particular o al actor civil, pero nada indica dicho precepto sobre cuáles son las partidas que han de integrar las costas, y comoquiera que en un juicio de faltas no es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, sin hacer distinción alguna de complejidad o de otras razones, si bien los órganos judiciales deben salvaguardar la defensa técnica a fin de garantizar la no vulneración del art. 24,1 CE , con independencia de que sea o no preceptiva la dicha intervención, no puede imponerse reembolsar los honorarios del mismo a la otra parte cuando ésta sea la condenada en los juicio de faltas. (...) Al socaire de este 'obiter dictum', la prestigiosa Sección 4ª de la Audiencia de Sevilla ha inaugurado una línea de asumir la tasación de costas de honorarios de Letrado en juicio de faltas (no es claro si en todos o sólo en los complejos, a su criterio, cuando el Letrado tutela la igualdad de partes), con las recientes SSAP Sevilla -4ª- de 10 y 11 noviembre 2003 . En este Tribunal se opina que si el TC no reputa actuación arbitraria determinada actuación judicial, sin ser objeto de un pronunciamiento de constitucionalidad, tampoco afirma que sea lícita, ya que el derecho al debido proceso resulta de configuración legal.

3.- AAP Cantabria, sec. 1ª, de 18 abril 2005: '.... Este tribunal considera que no ha lugar a incluir en las costas del juicio de faltas la minuta del letrado atendiendo, principalmente, a dos tipos de razonamientos; en primer lugar, que no pueden ser trasladadas las normas previstas sobre tasación de costas en la Ley de Enjuiciamiento Civil al ámbito criminal puesto que éste cuenta con sus propias normas sin que, por ello; se estime de aplicación el art. 11 LEC antiguo ó 32,5 de la vigente LEC. En segundo lugar, porque no es preceptiva la intervención de letrado en el juicio de faltas. La no preceptividad de la defensa técnica no excluye que la parte pueda optar por ella, incluso que tenga derecho a que el Estado le provea de abogado caso de insuficiencia económica ( STC 208/1992 de 30 noviembre (LA. LEY 2097-TC/1992)), pero de ello no se sigue que el coste de esa defensa letrada voluntaria deba ser sufragado por el condenado en costas, como señala la STS 9-3-1991 .

III Supuestos con criterio intermedio: 1. AAP Madrid de 18 diciembre 2003: ' La extensión que debe darse a la preceptiva imposición de las costas al condenado, establecida en el art. 123 CP , constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde dilucidar a los órganos judiciales de forma motivada ( STC 134/1990 (LA LEY 89-JF/0000) y 146/1991 (LA LEY 1783-TC/1991))...La pretensión de la aplicación en las faltas del art. 124 CP , no es posible al estar prevista sólo para los delitos perseguibles a instancia de parte. Para resolver el problema debe tenerse en consideración las singularidades de este procedimiento..debe partirse del fundamento de la asistencia del abogado... que tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24,1 CE ...Así, para preservar la situación de igualdad, la LEC, que actúa con carácter general como supletoria de la LECrim, ( art. 4 LEC 1/2000 ), prevé que los procedimientos en los que no sea necesaria la intervención del abogado, se comunique a las partes (demandante o demandado) la intención de cualquiera de ellas de ser asistida desde el primer momento por dicho profesional, para poder optar por la defensa técnica ( art.-32, 1 a 4 LEC )...Ahora bien, la supletoriedad no implica la aplicación automática de la LEC a los supuestos no contemplados en la LECrim., debiendo, valorarse., en cada, caso, de un lado, la acomodación a los principios informadores de la ley procesal cuya laguna se trata de suplir, y de otro, la semejanza de las situaciones procesales. La primera diferencia que se encuentra es que no son equiparables los procedimientos en los que civilmente no es necesaria la asistencia letrada, con el juicio de faltas....donde se dilucida la responsabilidad penal, que puede dar lugar a una condena pecuniaria o privativa de libertad, que a su vez puede conllevar una responsabilidad civil muy superior a la señalada para los civiles. La segunda es que la parte sobre la que puede recaer la condena en costas en el proceso civil son todas las intervinientes, mientras que en el penal, es el responsable penal en caso de condena ( art. 123 CP ), y en el de absolución pueden declararse de oficio o imponerse al acusador particular o privado o al, actor civil ( art. 240 LECrim .), nunca a los responsables civiles directos o subsidiarios. La tercera es que la condena en costas al penado viene impuesta por ministerio de la ley como una consecuencia de la comisión del ilícito penal, no por su temeridad en la oposición a la pretensión acusatoria, que iría én contra de su derecho a no declararse culpable. Dichas diferencias hacen que no pueda aplicarse supletoriamente el art. 32,5 LEC ...Entonces, la pregunta que surge es qué criterio debe aplicarse...Entre las distintas opciones, las extremas... deben descartarse... Por ello, resulta más lógico adoptar una posición intermedia, en la que se valoren las circunstancias de cada caso concreto, para determinar si la asistencia técnica está justificada. 2º.- AAP Barcelona (Secc. 9ª), de 31 marzo 2006: ' La cuestión ahora debatida se centra en perfilar los contornos de la incidencia que puede tener la contraposición entre la no necesariedad de letrado en juicio de faltas y el derecho a la defensa letrada y la eventual indefensión que la ausencia de un profesional del derecho en algún tipo de faltas puede causar. Como se ha señalado, es claro que en asuntos de complejidad jurídica, la sola autodefensa de la parte podría generarle indefensión por su desconocimiento de las leyes sustantivas y procesales, y es en este punto donde conviene recordar que no es raro que en los juicio de faltas se resuelvan conflictos de considerable complejidad. En tales supuestos, los honorarios de aquellos profesionales que han intervenido, deben ser incluidos en las costas porque su intervención resultó necesaria para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando de este modo indefensión..'. En el mismo sentido se pronuncia la SAP Lleida de 13 septiembre 2001 recogiendo la doctrina expresada anteriormente. Para finalizar, la SAP Madrid 18 diciembre adopta un criterio intermedio entre ambas posiciones o posturas, debiendo estar al caso concreto y debiendo analizarse cuál ha sido la actuación del profesional cuyos honorarios solicita que sean incluidos en la tasación de costas'.



SEGUNDO: Sentado, lo que, antecede y habiéndose mantenido la inclusión acudiendo a criterios como que el hacho de que la intervención de abogado no sea preceptiva, no implica la exclusión radical de toda posibilidad de incluir sus honorarios en la condena en costas cuando el perjudicado ha requerido legítimamente su intervención.

Todas las personas., tienen., derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión ( artículos 24.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y 7º.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;. De modo correlativo, el mismo art. 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), en su apartado 2, reconoce el derecho a la defensa. Cabe reconocer que existe algún antecedente en esta Audiencia que ha aceptado la inclusión de los honorarios de abogado y los derechos del procurador en la oportuna tasación, pero al margen de que se trataba de casos -estos sí- de complejidad notable, mostraba el parecer de un solo. Magistrado y en reciente reunión de los Magistrados adscritos a esta Audiencia para unificación de criterios se acordó mayoritariamente que no debían incluirse en las costas aquellos derechos u honorarios.' Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

LA SALA, constituida en Tribunal Unipersonal, por la Magistrado ut supra, ACUERDA: No haber lugar al recurso de revisión interpuesto, confirmando la resolución impugnada sin hacer pronunciamiento de las costas devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por este Auto, lo acuerdo, mando y firmo, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, arriba referenciada.

Doy fe.

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