Auto Penal 645/2022 Audie...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Auto Penal 645/2022 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 767/2022 de 25 de julio del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2022

Tribunal: AP Las Palmas

Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

Nº de sentencia: 645/2022

Núm. Cendoj: 35016370012022200033

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:278A

Núm. Roj: AAP GC 278:2022

Resumen:
Estafa procesal. Falso testimonio y presentación en juicio de testigos falsos.

Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000767/2022

NIG: 3501943220210001144

Resolución:Auto 000645/2022

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0000481/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Tatiana; Abogado: Francisco Claudio Beneyto Naranjo

Apelante: Cdad Propietarios DIRECCION000; Abogado: Asier Alberdi Vazquez; Procurador: Sandra Hernandez Ramos

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AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de julio de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, y mediante auto de fecha 22 de enero de 2022, se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no haber indicios de responsabilidad penal.

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 27 de enero de 2022, por la representación procesal de la denunciante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se interpuso recurso reforma y subsidiario de apelación, siendo el primero desestimado por auto de fecha 24 de febrero de 2022.

TERCERO.- Admitido a trámite el subsidiario de apelación, y una vez evacuados los traslados procedentes, impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa de la investigada Dña. Tatiana, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en fecha 6 de julio de 2022, en la que tuvieron entrada el día 12, asignándose en reparto a la presente sección el día 13 del mismo mes, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala por diligencia del mismo día, y en virtud de providencia del día 15 se fijó el 20 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las mismas pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la parte querellante el auto de sobreseimiento provincial interesando su revocación y el dictado de un auto de procedimiento abreviado.

Se adelanta que el recurso debe ser rechazado.

Debe señalarse que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts. 269 y 313 de la LECRIM), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber participado. Si tras dicha indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en que alguien distinto del instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al imputado. Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito. Igualmente, si efectuado ese juicio de razonabilidad se advierten indicios de infracción penal que no alcanzan la naturaleza de delito sino de falta, estará justificada la transformación del procedimiento en juicio de faltas.

Dicho lo anterior, debe asimismo precisarse el exacto alcance de las resoluciones que se dicten durante la instrucción de las causas penales, teniendo en cuenta la dualidad procedimental existente en nuestra LECRIM. En primer lugar nos encontramos con los ya reseñados autos de archivo dictados al amparo de los arts. 269 y 313, que han de equipararse a los de sobreseimiento provisional al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre, y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no revistan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación, y que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias, y/o en base a hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal.

Naturaleza distinta tienen las resoluciones de archivo adoptadas tras la puesta en marcha de la instrucción penal, en las que no se efectúa un mero análisis preventivo de un escrito de denuncia (o atestado) o querella, sino en las que, ante una inicial configuración delictual, se valora el resultado de las diligencias de investigación practicadas con una apriorística delimitación fáctica, y una ulterior y provisoria calificación jurídica. Legalmente caben dos posibilidades: el auto de sobreseimiento libre en los tres supuestos del art. 637; y el de sobreseimiento provisional del art. 641, equiparándose a las sentencias la primera2 de tales resoluciones por sus efectos de cosa juzgada material, imposibilitándose, una vez que sea firme, un ulterior procedimiento contra la misma persona y por los mismos hechos.

Por otra parte, aunque ciertamente que debe utilizarse con moderación la facultad de sobreseer las actuaciones, cuando ante hechos en apariencia constitutivos de infracción penal, los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de imputados y testigos, y que por tanto son más propias de la apreciación que debiera hacer otro Tribunal en el ámbito del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, debe matizarse esta premisa en aras a evitar la llamada pena de banquillo cuando la base probatoria de contenido incriminatorio resulta objetivamente endeble, pues de lo contrario bastaría la mera afirmación inculpatoria del denunciante, para que el imputado se vea abocado a un juicio oral que podría quedar instrumentalizado sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones. Es por ello, que debe posibilitarse que el Instructor pueda hacer valoraciones respecto de ese tipo de diligencias, máxime en cuanto pese a su papel de rector de la investigación, sigue actuando con imparcialidad y objetividad, con sometimiento al imperio de la Ley, dado que su función ni es acusar, ni es posibilitar el juicio de acusación, sino descubrir la verdad de lo acontecido, tanto favorezca como perjudique al imputado, y de ahí que sea el Fiscal, al que por Ley le corresponde ejercer la acusación, quién se constituirá en las actuaciones conjuntamente con el Juez Instructor instando la práctica de aquéllas diligencias encaminadas a reunir material inculpatorio (art. 773), de la misma manera que el imputado tendrá derecho a intervenir activamente en esa misma investigación, instando por su parte todas aquéllas actuaciones que redunden en su derecho (art. 118).

Ahora bien, cuando la concurrencia de tales indicios no afecta tanto a los elementos objetivos del tipo delictual objeto de investigación, sino a los elementos subjetivos sobre los cuáles penda una valoración jurídica, debe con carácter general procederse a la incoación de procedimiento abreviado, posibilitándose con ello el juicio de acusación que se abre con la fase intermedia, y hasta la apertura del juicio oral si hubiera parte acusadora que sostenga tal pretensión, ya que solo con la plenitud probatoria que se desarrolla en el plenario, convenientemente valorada en la más importante de las resoluciones judiciales cuál es la sentencia, se puede dar cumplida satisfacción a todas las pretensiones en juego, con salvaguarda del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por lo demás, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio; ATC 308/1997, de 24 de septiembre), "el ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985 [ RTC 1985\11], 148/1987 [ RTC 1987\148], 33/1989 [ RTC 1989\33], 203/1989 [ RTC 1989\203], 191/1992 [ RTC 1992\191], 37/1993 [ RTC 1993\37], 217/1994 [ RTC 1994\217])" ( STC 111/1995 [ RTC 1995 \111], fundamento jurídico 3.º). A este respecto, debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya ab initio en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo de aquellos otros en que sí lo excluya. En el primer caso, existe un ius ut procedatur, conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano3 judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejercen el denunciante y el querellante «no conlleva el de apertura de una instrucción» ( STC 111/1995, fundamento jurídico 4.º; en igual sentido la STC 148/1987, fundamento jurídico 2.º). Ello supone como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando se aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, deba realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa.

SEGUNDO.- En el caso presente, plenamente de acuerdo con el Juez Instructor no advertimos indicios racionales y suficientes de criminalidad, para sostener delito de estafa procesal, denuncia falsa y presentación de testigos falsos, aludiendo de forma residual la denunciante al falso testimonio. El sustento fáctico de la pretensión de ésta habría de girar al entendimiento de la apelante en torno a un inexistente accidente atribuible al mal estado de una arqueta en la comunidad que habría motivado una demanda civil que se ha sustentado no solo en alegaciones falsas sino en aportación de elementos probatorios también falsos. Por tanto, el nudo gordiano pasaría por un presunto delito de estafa procesal, con una demanda encaminada a obtener un lucro indebido a costa de la denunciante.

Y entrando justamente en la estafa procesal, como punto de partida no toda ocultación de la realidad, e incluso la existencia de alegaciones fácticas que sean inveraces, puede dar lugar a la existencia de un delito de estafa procesal, pues de lo contrario se criminalizaría todo acción instada ante órganos judiciales con menoscabo del derecho de defensa. Debe admitirse cuando se insta ante un determinado Tribunal, una pretensión proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que la parte que lo impetra pueda no solo revestir los hechos con una apariencia de certeza, sino incluso faltar a la verdad a fin de lograr que le den la razón, hasta tal punto que para el legislador, el demandante o el demandado jamás podrán ser autores del delito de falso testimonio, justamente porque debe preservarse un ámbito en el acceso a los Tribunales ajeno al reproche penal en cuanto plasmación de ejercicio de un derecho fundamental.

Añadamos a ello la ubicación sistemática de la estafa procesal dentro de los delitos patrimoniales y no en los delitos contra la administración de justicia.

Por ello, clásica doctrina de la Sala Segunda -STS 853/2008, de 9 de diciembre-, venía manteniendo en relación a esta figura que "la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art. 250.7 CP , no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.7 CP ). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede ser considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.

La jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar. Y que no es cuestión que atañe al Tribunal penal, ni por consiguiente a esta Sala de casación, examinar las estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil, sino comprobar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal apreciado por el Tribunal de instancia (cfr. SSTS 1056/2006, 23 de octubre y 443/2006, 5 de mayo )".

Pero es más, la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, que da nueva redacción a esta especial modalidad de estafa, delimita con mayor precisión su alcance, de tal forma que frente a la anterior descripción que hacía mención a simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, ahora se alude más expresamente a la estafa procesal, considerando que "Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.".

La STS 381/2013, de 10 de abril señala que "El art. 250.1.2º hablaba de "simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal", una fórmula lo suficientemente abierta como para dar cabida a supuestos como el presente: cualquier estafa que tuviese como herramienta un proceso, con independencia de la maquinación defraudatoria concreta desplegada. Tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica que tendía a5 aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha comportado repercusiones en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio. Antes era más holgado y abierto: se dibujaban sus linderos con trazos gruesos. El legislador de 2010 se ha valido de un fino pincel para detallar los perfiles del subtipo, queriendo guardar fidelidad a la conformación doctrinal del delito de "estafa procesal". La agravación por "fraude procesal" se ve sustituida, ya con un nomen propio, por "la estafa procesal" que aparece en el reformado art. 250.1.7º. Incurren en estafa procesal -se precisa- "los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o deun tercero". Se han incrementado las exigencias típicas que solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño. Si el propósito queda abortado, estaremos ante el subtipo, pero en grado de tentativa."

La manipulación de pruebas no debe confundirse con la manipulación al interpretar la prueba, de suerte que el interés tutelado por la norma penal ha de ir encaminado a preservar en sí misma la fuente de prueba, normalmente documental - incluyendo reproducciones videográficas e incluso fotografías-, de suerte que el sujeto activo haya actuado directamente sobre la prueba para alterar su realidad modificándola para aparentar algo completamente distinto en relación a la prueba original.

De la misma manera que el empleo de otro fraude procesal debe ser análogo al de la manipulación de pruebas, lo que excluye interpretaciones extensivas en perjuicio del reo que lleven a criminalizar lo que así no se considera por la jurisprudencia. Por tanto, el fraude procesal debe ser de semejante entidad a lo que en sí mismo conlleva la conducta de manipulación de pruebas, referentes pues a la fuente no a la interpretación sesgada de la prueba cierta.

Desde esta perspectiva, no apreciamos indicios suficientes en torno a este delito. La demanda ha sido estimada en un proceso en el que las partes han alegado todo lo que han tenido por conveniente, incluida esa perspectiva analítica en torno a la supuesta falsedad del testimonio de Dña Carina que queda en una nebulosa, sin que se aprecie con cierta nitidez que la testigo haya faltado a la verdad de forma maliciosa. Aunque la parte apelante deja en el ámbito de lo secundario el falso testimonio, no se puede obviar que la estafa procesal se habría de sustentar en éste, en la medida en que como ya hemos señalando se precisa de una "manipulación de pruebas o fraude análogo", elementos normativos que marcan una equidistancia cualitativa con las alegaciones falsas para sustentar una demanda que no lesionarían el interés tutelado por la norma penal. Por tanto, si no hay falso testimonio no puede haber delito de presentación en juicio de testigos falsos, de la misma manera que nos debemos preguntar donde se encuentra el delito de denuncia falsa cuando la denunciada no imputó a persona alguna un hecho constitutivo de infracción penal - art. 456 del CP- en una denuncia en que se limitó a señalar que se había caído por una arqueta suelta -folio 141-, que no solo es presentada al día siguiente, sino que da lugar a una resolución de archivo sin más -folio 145- que se le notifica a la entonces denunciante -folio 147- y que no cuestiona.

Y dicho esto, destaca la STS 327/2014, de 24 de abril, que "el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal, se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira - acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal.

De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito - castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985,4 de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los "extranei" pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales.

En definitiva el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 488.1 consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas.

Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente.

El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.

La sentencia de esta Sala 265/2005 de 1.3 , con cita de la 5.5.95 confirma esta tesis, sin exigir que el autor de estos hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio. El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo... se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración... sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contrate de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia.

En efecto hay que precisar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio. Es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Estas distensiones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como termino de caracterización de lo falso, puede verse en el fundamento jurídico 5º de la STS. Sala 5ª de 22.9.1989 , al decir que a efectos jurídico-penales solo cabe repuntar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquel y los hechos que, en la resolución final se han acogido como probados, es decir, como verdaderos.

Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la sentencia antes citada se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato preciso de una verdad procesalmente establecida.".

En el caso presente, el cotejo de lo reseñado por la testigo en juicio, lo destacado por la parte apelante en esa conversación previa, y la verdad declarada judicialmente, no ofrece suficientes elementos de certidumbre sobre la existencia del falso testimonio, ni siquiera la figura residual del 460 del CP. Los términos de esa grabada conversación entre la testigo y la parte denunciante, por más que proyecta la existencia de alguna sugerencia por parte de la investigada a la testigo, no cabe extraer de esa conversación la aseveración de la denunciante en torno a una pretendida manipulación por la investigada de su testimonio a cambio de una cantidad de dinero. Se aprecian subjetivas consideraciones de la testigo que en el análisis global de esa conversación distan de ser más o menos objetivas cuando llega a hablar luego de engaño y confusión, términos que ya nada tienen que ver con la extorsión o la incitación a la mentira. Además, el falso testimonio solo puede sostenerse del que se da ante el Juez Instructor y/o en juicio oral, no lo que relate la testigo a otras personas fuera de ese ámbito, de suerte que por lo que ahora interesa, la falsedad del testimonio pasaría por la inexcusable perspectiva de que la testigo habría mentido en sede judicial -en este caso civil- porque la realidad sería la que habría trasladado al denunciante en esa conversación previa que impone ese cotejo entre ésta y aquellas. Y en este contraste, no queda claro que la investigada le propusiese a la testigo mentir a cambio de dinero o extorsionándola, cuando tanto en esa conversación previa como ante el Juez Instructor habla más de manipulación y de malentendido.

Pero es que al margen de lo anterior, lo que pretende la parte apelante es rebatir en este procedimiento penal la prueba practicada en la vía civil obviando la debida separación de jurisdicciones y tratando de eludir la plena soberanía del juez civil, incluyendo al Tribunal que resuelva la apelación civil, en el debido entendimiento en torno al contenido de la prueba practicada. Y es que la caída existió, de la misma manera que en efecto en esas fechas existiesen obras en la comunidad en las arquetas, lo que contrariamente a lo que pretende la parte ahora apelante, lo sustenta la Juez civil no solo en las afirmaciones de la testigo Dña Carina, sino del responsable de la empresa de mantenimiento de la propia comunidad, de modo que si se podía o no concluir que la caída era atribuible al mal estado de una arqueta o no, es justamente la que constituía el objeto de la prueba en el proceso civil, apreciándose ese discurso valorativo por la Juez civil en su sentencia -folios 76 y 77-, siendo así que incluso toma en consideración que la testigo no viese la caída, correspondiendo pues al debido debate en esa vía jurisdiccional, las apreciaciones de la ahora apelante de si esas obras solo afectaban a arquetas de cemento y no a las de plástico en la que se habría producido la caída, sin que pueda utilizarse la vía penal para corregir la valoración civil de la prueba en ese entorno fáctico en el que la posición de la parte ahora recurrente, cuya legitimidad desde luego no cuestionamos, no fue de indefensión en la medida en que los términos del debate suscitado en la vía civil conforme a las bases probatorias sostenidas en la misma por la aquí investigada, eran perfectamente conocidas en toda su extensión por la parte ahora recurrente, de modo que no solo pudo rebatirlas sino que las rebatió como tuvo por conveniente.

Con todo, no apreciando manipulación de pruebas ni ningún otro fraude procesal análogo en la conducta atribuida a la investigada, según la interpretación normativa de estos conceptos conforme a lo que hemos expuesto, como tampoco que existiese falso testimonio por la testigo Dña. Carina según la verdad declarada judicialmente en los términos expuestos por la jurisprudencia, no puede sostenerse que haya indicios de delito. Ni tan siquiera el de aportación de testigos falsos, que a lo sumo se quedaría en un acto preparatorio impune dado los términos normativos con los que se sanciona esta conducta en el art. 461 que habría de requerir la presentación del testigo y el testimonio falaz, castigándose por ello esa conducta con las mismas penas que para el testigo falso, lo que presupone que se ha debido dar ese testimonio falso, no admitiendo esta figura formas imperfectas de ejecución.

Por todo lo expuesto hemos de concluir en que la decisión de sobreseimiento provisional es correcta y debe confirmarse.

TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación, se imponen a la parte apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra el auto de fecha 22 de enero de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana de sobreseimiento provisional, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Lo mandaron y firmaron los Ilmos. Srs. Magistrados que encabezan la presente.

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