Auto Penal 419/2022 Audie...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Auto Penal 419/2022 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 386/2022 de 13 de julio del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2022

Tribunal: AP Lleida

Ponente: VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

Nº de sentencia: 419/2022

Núm. Cendoj: 25120370012022200400

Núm. Ecli: ES:APL:2022:669A

Núm. Roj: AAP L 669:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación instrucción núm. 386/2022

Previas núm. 1383/2019

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA (ANT.IN-6)

A U T O NUM. 419 /22

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZMagistrados/as:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

En la ciudad de Lleida, a trece de julio de dos mil veintidos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, han visto el presente recurso de apelación contra auto de 31/03/2022, dictada en Previas número 1383/2019, seguidas ante el Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6).

Es apelante SERGIO SISCAR EXPORT IMPORT S.L. y FRUTAS GRAGON, SL, representados por la Procuradora Dª. URSULA MAS MONTOY y dirigidos por el Letrado D. ANTONIO GREGORI LLIDÓ, siendo apelados el Ministerio Fiscal, así como Victoriano, Vidal y Jose Manuel, representados y dirigidos por el Letrado D. DANIEL IBARS VELASCO.

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado se dictó auto estimando el previo recurso de reforma, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.

SEGUNDO.- Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución dictada por el Juzgado de Instrucción, estimando el previo recurso de reforma interpuesto contra el Auto que acordó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones por considerar que no ha quedado debidamente justificada la perpetración de los delitos que dieron lugar a la formación de la causa.

Recurre en apelación la Acusación Particular alegando en primer lugar que la resolución recurrida adolece de un déficit de motivación, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, argumentando que se centra exclusivamente en ofrecer mínimamente la explicación de por qué sobresee la causa con respecto al delito de estafa, sin aludir a los otros dos delitos de insolvencia punible y societario por falseamiento de las cuentas anuales; en segundo lugar, alega la parte recurrente que concurren indicios de comisión por los investigados de diversos delitos, por lo que solicita que continúen las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, a lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa.

SEGUNDO.- Abordando en primer lugar la impugnación relativa a la motivación de la resolución recurrida, debe recordarse que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales como exigencia constitucional ( art. 120.3 de la Constitución Española) se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente ( art. 24.1 CE) y cumple una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen a la decisión del órgano jurisdiccional, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, por otra, facilita su control mediante los recursos que resulten procedentes contra la resolución de que se trate (entre ellos el recurso devolutivo de apelación). Mas la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada de forma apriorística con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial concreta de que se trate. La doctrina constitucional no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, y ha admitido la validez desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la motivación escueta o añadida a un formulario.

Por su parte, la STC 128/1996, de 9 de julio, respecto al uso en las resoluciones judiciales de modelos impresos o formularios estereotipados, dice que aunque su utilización es desaconsejable por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (SSTC 184/1988125/ 1989, 74/1990 y ATC 73/1996), pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta ( ATC 73/1993), debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida. Y las respuestas contenidas en "resoluciones de formulario" o las muy breves, no siempre ni necesariamente son contrarias a la tutela judicial efectiva pues no impiden, de suyo, la consideración correcta o completa del caso propuesto, con una congruente respuesta al objeto del recurso ( STC 74/1990, de 23 de abril, FJ 3).

Y finalmente, en relación a la motivación por remisión, dice la STC núm. 146/1990, de 1 de octubre: "Se trata, en consecuencia, de una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto, ya se ha pronunciado este Tribunal en distintas resoluciones. Entre ellas cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988, en los que se pone de manifiesto que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca"."

Aplicando todas estas consideraciones al supuesto concreto que ahora nos ocupa, debe rechazarse la alegación de déficit de motivación, cuando además no va anudada a una petición de nulidad de actuaciones, estando por ello vedada dicha consecuencia en esta segunda instancia ( art. 240.2 LOPJ), y si bien la resolución recurrida contiene una motivación escasa y hubiera sido deseable una mayor concreción de las razones que han conducido al Juez de Instrucción a decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, lo cierto es que se remite al informe emitido por el Ministerio Fiscal, cuyas alegaciones comparte, añadiendo que la parte querellada instó el procedimiento concursal con posterioridad a los procedimientos cambiario y ejecutivo seguidos por la misma parte en la jurisdicción civil y que no concurren indicios suficientes de que con anterioridad los querellados mantuvieran relaciones comerciales con los querellantes a sabiendas de que sería necesaria la declaración de concurso de acreedores y que lo hicieran con la finalidad de obtener un lucro ilícito, incluyendo finalmente el citado informe del Ministerio Fiscal al que se remite la resolución recurrida, cuyos argumentos en sustento del archivo de las actuaciones comparte, la referencia a que las transferencias o relaciones comerciales y financieras existentes entre la empresa querellada y sus socios y otras empresas supuestamente vinculadas a éstos son anteriores en el tiempo a las relaciones comerciales con la empresa querellante que determinaron el libramiento de los pagarés que no resultaron atendidos a su vencimiento, así como que, según la administradora concursal, muchos clientes dejaron de abonar las deudas que tenían con la empresa querellada, las cuentas anuales de ésta de los ejercicios 2015, 2016 y 2017 ya estaban depositadas cuando se presentó la solicitud de concurso y no existe ningún elemento que pueda perjudicar a las empresas querellantes en el procedimiento concursal, concluyendo por ello que no concurren indicios de falseamiento de las cuentas anuales ni el empleo de algún ardid engañoso que produjera error en los querellantes y les determinara a realizar las transacciones comerciales que resultaron impagadas; es decir, la resolución recurrida además de una breve argumentación sobre los motivos por los que considera que no concurren indicios de comisión de un delito de estafa, contiene una motivación por remisión con respecto a las razones del sobreseimiento por los otros delitos que, en este concreto supuesto, se estima suficiente atendiendo a las específicas alegaciones efectuadas en el recurso de apelación, por todo lo que es posible descartar que la parte recurrente haya sufrido una indefensión material que pudiera afectar a la tutela judicial efectiva, ya que, como dice la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie" (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10 ó 130/2002, de 3 de junio, FJ 4).

TERCERO.- Entrando ya en la cuestión relativa a si concurren indicios de comisión de un delito por los querellados que justifique la continuación del procedimiento, ante todo recordar que, de conformidad con la STC núm. 63/2002, de 11 de marzo: "el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados, y, si se admite la querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637, 641 y 789.5.1 LECrim." (entre otras muchas, SSTC 115/ 2001, de 10 de mayo, 129/2001, de 4 de junio y 178/2001, de 17 de septiembre).

Por su parte, la STC de 31 de enero de 1994 indica que "la finalidad a que ha de tender toda instrucción criminal es la de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos ( art. 299 L.E.Crim.); y por último, la STC núm. 89/1986, de 1 de julio, señala: "En el caso del proceso penal ha de tenerse en cuenta la peculiar situación del posible implicado, en función de su derecho a la presunción de inocencia, y de sus derechos de defensa, lo que presupone también el no alargamiento del sumario, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad.", procediendo a dictar el correspondiente auto de archivo de conformidad con los artículos 637 ó 641, en relación con el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, sea por no ser los hechos constitutivos de delito o por no quedar suficientemente justificada su perpetración.

Igualmente, debe tenerse en cuenta para resolver la cuestión planteada que la estructura típica del delito de estafa se articula sobre un engaño suficiente para llevar a error sobre las condiciones esenciales del negocio, ya sea sobre aspectos esenciales de su contenido o de su cumplimiento, que determina la realización de un acto dispositivo causante de un perjuicio patrimonial por parte del destinatario de la trama fraudulenta; además de ser bastante, el engaño ha de ser precedente o concurrente en relación con el error causante del acto dispositivo y, en definitiva, del perjuicio, "ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa" ( STS 17.11.11); las SSTS de 8 y 17 de septiembre de 2004, entre otras, estudian los criterios de distinción entre el dolo criminal y el dolo civil, en relación con el delito de estafa, señalando, la primera de las citadas, que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que, por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado ( SSTS 411/2004, de 25 de marzo y 898/2005, de 7 de julio, entre otras muchas) que la estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, del criterio humano a través del artículo 386 LEC, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes; la existencia de deudas no priva al deudor del derecho de disposición sobre los bienes de su propiedad, más el delito de alzamiento de bienes no se constituye por el acto dispositivo sin más, sino por aquel acto de disposición que se realiza con la sola finalidad de distraer los bienes del ámbito de la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil, con claro propósito de defraudar a los acreedores.

Y finalmente, respecto al delito societario del artículo 290 CP, tiene como finalidad la protección de los intereses superiores del tráfico económico financiero, así como la transparencia externa de la administración social ( STS Sala 2ª de 19 de febrero de 2013). En lo relativo a los elementos del tipo, la STS Sala 2ª de 24 de junio de 2005 ha indicado que los mismos vienen constituidos por: "A/ Una acción típica consistente en el falseamiento de cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica/económica de la entidad. Las cuentas anuales vienen constituidas por los documentos recogidos en los arts. 34 y siguientes del Código de Comercio y demás normativa mercantil. Dentro del concepto "otros documentos", la jurisprudencia viene incluyendo el informe de gestión, la propuesta de aplicación del resultado y las cuentas y el informe de gestión consolidados ( STS Sala 2ª de 21 de marzo de 2019).

B/ La idoneidad y la tenencia de la conducta para causar un perjuicio económico, sin que sea necesario que el mismo se produzca efectivamente.

C/ El carácter de administrador del sujeto activo. "El administrador de derecho es aquél que ha sido nombrado de acuerdo con la normativa correspondiente societaria, constando así pública y registralmente en toda la actividad societaria concernida" ( STS Sala 2ª de 19 de abril de 2012). Respecto al concepto de administrador de hecho, la STS Sala 2ª 59/2007, de 26 de enero, considera como tal a "quien, sin ostentar la condición de administrador de la sociedad, ejerza poderes de decisión de la sociedad y concretando en él los poderes de un administrador de derecho". En otras palabras, es la persona que manda en la sociedad."

TERCERO.- Trasladando todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales al supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, compartimos la decisión de sobreseimiento provisional de las actuaciones, por más que inicialmente se hubiera acordado la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, pues tras la práctica de las diligencias de investigación que se consideraron imprescindibles, podemos concluir que indiciariamente no aparece suficientemente justificada la perpetración de un delito por parte de los querellados, sin que la parte recurrente ofrezca, por ahora, ningún argumento sustancial que ponga de manifiesto el error en que pudiera haber incurrido el Juez de Instrucción al adoptar la decisión que combate.

El presente procedimiento tuvo origen en una querella presentada por la parte ahora recurrente en la que relataba que, fruto de las relaciones comerciales que habían tenido con la empresa Frutas Leridanas S.A., surgieron unas deudas, librándose tres pagarés, con fechas de vencimiento, 30 de mayo y 30 de junio de 2018, que no resultaron atendidos, siguiéndose los correspondientes procedimientos cambiarios y de ejecución para su reclamación, presentándose por la empresa querellada en fecha 8 de junio de 2018 ante el Juzgado Mercantil de Lleida un escrito poniendo en su conocimiento el inicio de las negociaciones para alcanzar un acuerdo de financiación u obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, y solicitando en fecha 8 de octubre de 2018 un concurso voluntario de acreedores, que fue declarado en fecha 12 de noviembre de 2018; en tal contexto, seguía recogiendo la querella, el informe de la administración concursal expuso que las cuentas anuales de la empresa concursada correspondientes a los ejercicios 2015, 2016 y 2017 habían sido depositadas en el Registro Mercantil en fecha 7 de marzo de 2019 y que se habían ocultado vínculos económicos y personales con otras empresas, a las que concedió créditos; por todo ello, consideraban los querellantes que los querellados habían contratado con ellos a sabiendas de que no podrían hacer frente al pago de los servicios prestados, que las cuentas anuales de la empresa no reflejaban fielmente su estado económico y que provisionó de forma irregular importantes saldos acreedores a un socio y a empresas vinculadas, estimando que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de estafa, un delito de insolvencia punible y un delito societario por falseamiento de las cuentas anuales.

Debemos partir de que la respectiva deuda de la empresa querellada con las sociedades querellantes no derivó de una operación comercial puntual sino que, tal como dijo en su declaración Carlos Antonio, administrador y socio de Sergio Siscar Export Import, S.L., la empresa Frutas Leridanas era cliente y proveedor suyo desde hacía años, que siempre su relación había ido bien pero que en el año 2018 tardó un poco más en liquidar, siendo en el momento en que se dejó de pagar el último pagaré cuando investigó y pudo comprobar que su situación económica no era buena; en el mismo sentido, Luis Miguel, consejero delegado de Frutas Gragon, manifestó que trabajaron un año con Frutas Leridanas, que sabe que hicieron algún pago por transferencia pero les quedó por abonar un único pagaré; tal contexto evidencia una relación comercial continuada en el tiempo entre las empresas durante la que se produjeron distintas transacciones que fueron abonadas por la entidad querellada, siendo la última la que quedó sin abonar, después de librar los pagarés a los que ya se ha hecho referencia, lo que ya pone de manifiesto que la empresa querellada no utilizó ningún tipo de maquinación fraudulenta previa, bastante y tendente a obtener la prestación de un servicio por parte de las empresas querellantes con la exclusiva finalidad de enriquecerse y sin intención inicial de cumplir con el pago, máxime teniendo en cuenta que el administrador concursal Jesús Ángel, en cuyo informe se basan parte de las afirmaciones contenidas en la querella, manifestó en su declaración judicial que la empresa querellada tenía un sobreendeudamiento y que los importes más elevados que se adeudaban no eran de proveedores, como son las empresas querellantes, sino bancarios, indicando además Rosalia, socia de la empresa que es administradora concursal de la sociedad querellada, y encargada de las cuestiones económicas del citado informe, que éste es provisional, que la empresa querellada tenía muchos deudores que dejaron de pagarles, estando pendiente el cobro, que la empresa tiene un pasivo de doce millones de euros, con créditos privilegiados que ascenderían a cuatro o cinco millones, siendo la cantidad adeudada a las empresas querellantes de unos 60.000 euros, créditos que fueron reclamados antes de la presentación del concurso de acreedores y que ha visto los informes de auditoría de las cuentas anuales de la empresa y no hay ningún elemento que pueda perjudicar a las sociedades querellantes.

Atendiendo a todo ello, no podemos concluir indiciariamente que los querellados hubieran desplegado algún tipo de ardid engañoso tendente a generar error en las empresas querellantes y así lograr que realizaran el desplazamiento patrimonial que generó la deuda después no abonada sino que nos encontramos ante una relación comercial continuada durante bastante tiempo, encontrándose al final de la misma la empresa querellada en una situación económica muy delicada, sobre todo por las deudas bancarias y porque sus deudores tampoco le pagaron, que motivó la imposibilidad de hacer frente a sus deudas en general y en particular las que tenía con las empresas querellantes, y que finalmente condujo a la declaración de concurso voluntario en el mes de noviembre de 2018, habiéndose generado tales deudas no abonadas en fecha no determinada pero en todo caso anterior al libramiento de los pagarés en fechas 9 y 27 de abril y 18 de mayo de 2018, es decir, con bastante anterioridad, de modo que no es posible apreciar indiciariamente una intención inicial de los querellados de dejar de atender tales deudas sino una imposibilidad sobrevenida para abonarlas, lo que excluye la continuación del procedimiento por un delito de estafa, teniendo en cuenta para finalizar sobre este extremo que, a pesar de que la parte recurrente alega que los querellados no depositaron en el Registro Mercantil las cuentas anuales de la empresa querellada de los ejercicios 2015, 2016 y 2017 hasta el día 7 de marzo de 2019 y que lo hicieron con la finalidad de impedir que terceras personas pudieran percatarse de su situación económica, lo cierto es que Rosalia, una de las autoras del informe de la administración concursal, indicó que no era cierto que dichas cuentas anuales fueran depositadas en esa fecha, siendo un error el apunte de su informe al respecto, pues ya estaban depositadas "cuando hubo el concurso", sin perjuicio de que las cuentas anuales del ejercicio 2018 sí fueran depositadas en el año 2019, todo lo que hace decaer la alegación de la parte recurrente al respecto, teniendo en cuenta además que tampoco ha quedado acreditado que un eventual retraso en el depósito de las cuentas anuales de la empresa tuvieron como finalidad específica impedir el conocimiento de la situación económica de la empresa a terceros a modo de engaño para perpetrar la supuesta estafa, lo que no es sino una afirmación de la parte carente de todo sustento indiciario.

Por otro lado, respecto a los delitos de insolvencia punible y de falseamiento de las cuentas anuales, los cifra la parte recurrente en que los querellados ocultaron en tales cuentas las operaciones financieras que tenían con otras empresas vinculadas a las mismas personas y para ello se basa en el informe de la administración concursal, afirmando que otorgaron créditos a dichas empresas para despatrimonializar la empresa querellada y así frustrar las legítimas expectativas de cobro de los acreedores.

En primer lugar, tal como indicó Rosalia en su declaración, tal informe de la administración concursal es provisional y no definitivo, indicando el propio informe que la vinculación de estas sociedades no en todos los casos era comercial sino que en la mayoría era de carácter financiero, teniendo la empresa querellada una posición acreedora mayoritariamente respecto a las otras por cesión de capitales, si bien la Administración Concursal no tenía evidencia suficiente para determinar que las provisiones realizadas por la empresa querellada a las otras tengan una base contrastrable con la realidad de las empresas; pero es que a la provisionalidad de las conclusiones de dicho informe debe añadirse que Jesús Ángel, uno de los autores de éste, manifestó en su declaración que sí pudieron constatar por la documentación que la empresa querellada tenía vinculaciones con otras empresas pero que desconocía exactamente cuáles eran sus relaciones, y por su parte Rosalia, también autora del citado informe y economista, manifestó que contablemente lo único que pudieron verificar es que la empresa tenía vínculos con otras y que entre ellas había transacciones, que tenían información de las sociedades vinculadas pero que no estaba todavía verificada, que había relaciones tanto comerciales como financieras entre las empresas, que inicialmente de acuerdo al Código de Comercio y al Plan General sí que serían conformes las provisiones de la empresa querellada a otras empresas, que el auditor las dio por buenas, que desconocía si las reclasificaciones de deuda se realizaron para perjudicar a los querellantes y que había visto los informes de auditoría de la empresa y no había ningún elemento que pudiera perjudicar a las empresas querellantes; y finalmente, es preciso tener en cuenta que, si bien como dijo Rosalia, el dinero que salía de la empresa a otras empresas vinculadas pudo afectar a su insolvencia, los créditos o provisiones a tales empresas supuestamente vinculadas con la entidad querellada datan de ejercicios bastante anteriores al periodo en que se generó la deuda con las empresas querellantes que resultó impagada, lo que impide considerar indiciariamente que tales presuntas cesiones de capital a las empresas supuestamente vinculadas a la querellada, cuya irregularidad además no consta suficientemente acreditada, tuvieran como finalidad la de despatrimonializar la empresa y por ende frustrar las legítimas expectativas de las empresas querellantes de cobrar sus créditos.

Y con todo lo que se acaba de exponer tampoco podemos concluir indiciariamente que los querellados falsearan las cuentas anuales de la empresa Frutas Leridanas para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, por más que no reflejaran su supuesta vinculación financiera o comercial con otras empresas y las operaciones fruto de dicha vinculación, ya que los informes de auditoría de las cuentas anuales de la empresa querellada de los ejercicios 2016 y 2017 (folios 85 y siguientes y 646 y siguientes) exponen que, en opinión de los auditores, las cuentas anuales expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, así como sus resultados y flujos de efectivo correspondiente a dichos ejercicios, de conformidad con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación y en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo, por más que en el ejercicio 2017 los auditores hicieran ciertas salvedades, teniendo en cuenta además que Rosalia, que participó en la administración concursal, indicó que había tenido conocimiento de los informes de auditoría de las cuentas anuales, que no había ningún elemento que pudiera perjudicar a las querellantes y que desconocía si las reclasificaciones de deuda se hicieron para perjudicar a éstas.

Así pues, el contexto circunstancial que deriva de las diligencias de instrucción practicadas no permite apreciar de forma indiciaria que los querellados actuaran mediante engaño, concertándose inicialmente para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial y sin intención de proceder a cumplir su obligación de pago, pues únicamente consta que en el devenir de una relación comercial continuada en el tiempo y como consecuencia de una delicada situación económica por motivos bancarios y de no cobrar de sus deudores, no pudieron hacer frente al pago del último de los servicios prestados; por todo ello las circunstancias expuestas impiden apreciar indicios suficientes de que los investigados actuaran mediante engaño en la adquisición de los bienes a las empresas querellantes con la exclusiva finalidad de beneficiarse y sin intención de abonar el precio, tratándose de una cuestión exclusivamente de carácter civil, jurisdicción en la que según deriva del recurso ya ha existido la correspondiente reclamación de las entidades querellantes.

Igualmente aparece huérfana de la suficiente base indiciaria la comisión de un delito de insolvencia punible, es decir, la realización de actos de disposición sobre su patrimonio tendentes a frustrar las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, no constando actos concretos en los que pueda sustentarse dicha imputación, sin que sirva a tales efectos la mera constatación de que la sociedad querellada realizó ciertas operaciones financieras con sociedades supuestamente vinculadas a ella años antes de que naciera la deuda que reclaman las empresas querellantes, y por más que tales operaciones pudieran haber influido de algún modo que no se ha concretado en la insolvencia de la empresa.

Y finalmente, lo mismo debe decirse respecto al falseamiento de las cuentas anuales para perjudicar a la empresa, a los socios o a un tercero, pues el análisis de los indicios que han quedado expuestos no permiten sino concluir que se trata de meras afirmaciones de la parte recurrente pero que carecen de una base indiciaria sólida que permita la continuación del procedimiento.

Así pues, todo ello revela una debilidad indiciaria incompatible con la continuación del procedimiento, de modo que, aunque la parte querellante no comparta la valoración y conclusión judicial, este Tribunal considera, a la vista del resultado de la instrucción, que la resolución de la Juez de Instancia, acordando el sobreseimiento provisional al amparo de lo establecido en el artículo 641.1 de la LEcrim., al no apreciarse indicios suficientes que permitieran apreciar la perpetración de ningún ilícito penal, debe ser confirmada, con desestimación del recurso, quedando a salvo, en todo caso, el derecho de la parte querellante a solicitar su reapertura para el caso de contar con nuevos datos que puedan servir para la averiguación de los hechos, dado el carácter provisional del sobreseimiento acordado; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FRUTAS GRAGON, S.L. y SERGIO SISCAR EXPORT E IMPORT, S.L., contra el Auto de fecha 31 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Lleida en las Diligencias Previas núm. 1383/2019, que CONFIRMAMOS en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra resolución, no susceptible de ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.