Última revisión
15/01/2024
Auto Penal 1344/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 776/2023 de 19 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 1344/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023201492
Núm. Ecli: ES:APM:2023:3659A
Núm. Roj: AAP M 3659:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.006.00.1-2021/0015208
Diligencias urgentes Juicio rápido 415/2021
Apelante: D./Dña. Custodia
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
Y disintiéndose del razonamiento de la instancia, sobre la concurrencia al caso de autos de meras versiones contrapuestas inter partes, se hizo expresa remisión a la testifical de su representada, de la que, según se expuso, determinaba indicios de su aislamiento social y de su error acerca de los derechos sustantivos y procesales que le amparaban, lo que se consideró como elemento periférico de entidad suficiente para dotar de credibilidad a su versión. Se mantuvo que esos aspectos no habían sido tenidos en cuenta en el auto recurrido, que adolecía de insuficiente motivación y de falta de racionalidad.
Y con expresa referencia al tenor de los artículos citados, junto a la doctrina relativa a la falta de motivación, al omitir la Instructora todo razonamiento de por qué había entendido que el hecho objeto de la presente investigación sólo venía determinado por un único tipo penal de amenazas, se consideró que el Juzgado había obviado toda diligencia de investigación en relación con los otros hechos concurrentes o de posible concurrencia, como se hacía constar en el atestado.
Y con expresa referencia a la doctrina seguida por esta misma Sección 27 de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, atinente a la nulidad de la resolución por falta de motivación -que se tiene por reproducida-, se interesó, según el concreto suplico del recurso interpuesto, que se decretase la nulidad de la resolución impugnada, y que se retrotrajesen las actuaciones al momento inmediatamente previo a su dictado.
Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 5/01/2023, con remisión a que este procedimiento tenía su origen en la denuncia interpuesta en fecha 6/07/2021, en la que se relató hechos que pudiesen ser constitutivos de un delito de maltrato habitual, por el control económico y social al que se había visto la denunciante sometida por parte de su esposo, así como con referencia a expresiones de índole amenazante, todo lo cual, fue negado por el investigado, se reiteró el escrito de fecha 7/07/2021, en el que se interesó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al no quedar suficientemente acreditada la existencia de ningún tipo delictivo, toda vez que nos encontrábamos ante versiones contradictorias, sin que la Parte Recurrente hubiese aportado ningún testigo presencial de los hechos denunciados, ni ningún otro elemento probatorio que permita al esclarecimiento de los denunciados. Se aludió, igualmente, al informe médico forense de fecha 7/07/2021, que concluyó que la explorada no presentaba alteraciones psicopatológicas de entidad clínica significativa, presentando únicamente una reacción emocional acorde a su decepción en su experiencia matrimonial, pero sin alteraciones patológicas mayores.
Por la representación de D. Alexis, en su escrito también impugnatorio de 12/04/2022, se afirmó que el auto recurrido era acorde a derecho y a la realidad de los hechos denunciados, por lo que el recurso debía ser desestimado.
Y por la Magistrada de Instancia, en su resolución de 7/07/2021, con inicial determinación del iter procesal habido en la causa, incluidos los términos de la comparecencia del art. 800 LECRIM, en la que el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, petición a la que se adhirió la Defensa, no obstante interesarse por la Acusación Particular que se dictase auto de apertura de juicio oral, en su Fundamento Jurídico Único, se expuso que "
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).
Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Así mismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del Órgano Jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011).
A su vez, debe señalarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, y STS núm. 744/2002, de 23/04).
La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque la extensión y profundidad proporcionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 CE- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).
Declaración, y requisitos que procede interpretar a la luz de una jurisprudencia reiterada (por todas, la STS núm. 3536/2010, de 21/05) que, entre otros extremos, afirma: "...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado "ad limine" como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos"; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010), que "puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos".
Y, a pesar de los términos del escrito de interposición, la denunciante en sede de instrucción fue expresamente cuestionada sobre esas mismas circunstancias, incluso añadiendo que sí daba clases a otras personas de Marruecos, y con ese dinero ella se administraba, y ello, a través de las propias preguntas efectuadas por la propia Acusación Particular (folios 72 y 73). Y sin tampoco poder obviar que el investigado, D. Alexis en sede de instrucción, negó todos los hechos - supuestas amenazas, acoso económico y actos de maltrato- afirmando, incluso, que el mismo estaba intentando que ella consiguiese trabajo, además de indicar que la denunciante tenía sus amigas y que salía con ellas, volviendo sola de noche (folios 73 y 74).
Por tanto, y en relación al concreto cauce pretendido, la nulidad de las actuaciones, por falta de motivación, sobre los hechos objeto de denuncia, y aunque la resolución pueda entenderse que es sucinta, en modo alguno puede considerarse que adolece del canon exigido en el art. 120.3 CE, y por ende, en el art. 24 CE, por cuanto que la Instructora, tras aludir a todos los hechos denunciados, entendió de forma lógica y racional, además de motivada que, al caso de autos concurrían versiones contrapuestas.
Y sin poder, a su vez, dejar de omitir, aunque en el recurso no se alegue nada a este respecto, a los términos del informe médico-forense, de fecha 7/07/2021, expresamente mencionado por el Ministerio Público en su escrito de impugnación, que versó sobre el estado mental de la explorada, hoy Apelante, realizando una anamnesis detallada de su ámbito familiar, personal, de sus enfermedades físicas y/o psíquicas, junto a su estado actual, emitiendo las oportunas consideraciones médico legales, y a través de ellas, se concluyó que la denunciante "no presentaba alteración psicopatológica alguna de entidad clínica significativa, y que solo se le detectó una reacción emocional acorde a las decepciones de su experiencia matrimonial, pero sin alteraciones patológicas mayores", de lo que cabe inferir, de forma lógica y racional, que la explorada no presentaba síntomas de actos integrantes de Violencia de Género. Consideración que, aunque de forma implícita, también fue tenida en cuenta por la Instructora en el auto combatido
Y sin poder obviar tampoco que, ante tal supuesto déficit motivacional, la Parte ahora Recurrente no impetró tal cauce argumentativo ante la propia instancia, por vía de un posible recurso de reforma, a través del cual, la Juzgadora a quo hubiese podido complementar aquella decisión jurisdiccional en relación a los extremos directamente solicitados ante esta alzada.
Y se carece, por otra parte, de toda adveración periférica a los efectos del análisis del elemento de verosimilitud del testimonio, extremo que tampoco ha sido combatido en el recurso, más allá de meras generalizaciones. Y sin dejar de omitir que en la comparecencia del art. 798 LECRIM, celebrada el mismo día 7/07/2021, la ahora Recurrente, adhiriéndose a la propuesta del Ministerio Fiscal, entendió que no era necesario la práctica de más diligencias de investigación, sin interesar, pudiendo haberlo hecho, las oportunas diligencias de investigación a estos mismos efectos.
Y sin entrar tampoco a valorar, a su vez, el canon de la ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme se deduce de forma lógica y racional de las conclusiones del citado informe médico-forense, de 7/07/2021, que únicamente alude "a una reacción emocional acorde a las decepciones de su experiencia matrimonial, pero sin alteraciones patológicas mayores", junto, a la par, al deseo de ambas partes de divorciarse/separarse, pero con la intención la denunciante de hacerlo en España y no en Marruecos.
Concurren, en definitiva, versiones contrapuestas inter partes, y sin que a través de la inmediación que es propia de la Magistrada a quo -de la que carece esta Sección de Apelación- se haya atribuido mayor verosimilitud a la prueba de cargo, que a la de descargo, y sin olvidar, en todo caso, que el investigado está amparado por el principio de presunción de inocencia.
Y respecto, a la petición de nulidad instada por esa supuesta falta de motivación, partiendo también de la doctrina antes aludida, y sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá, más allá de las alegaciones genéricas formuladas en el recurso, no se aprecia por esta alzada la existencia de infracción del art. 238.3 LOPJ, esto es, la omisión de las normas esenciales del procedimiento -precepto que solo consta referenciado en el escrito de interposición-, y más cuando tal supuesta falta de motivación no se hizo valer, como hemos anticipado, como hubiese sido lógico y racional, a través de la interposición de un previo recurso de reforma, cauce procesal que la Parte ahora Apelante omitió o no quiso sustentar.
Y también sobre la ausencia de motivación, sin perjuicio de atender a anteriores precisiones, el auto recurrido, a criterio de esta Sección de Apelación, y sin que sobre el mismo sea de aplicación la doctrina sentada por esta misma Sección 27, no adolece del canon exigido por el expresado criterio doctrinal, por cuanto que la Apelante, como ya hemos dicho, ha tenido perfecto conocimiento de la "ratio decidendi" en la que basó la Instructora su decisión jurisdiccional, concluyendo, aunque tal pronunciamiento -insistimos- sea sucinto, que no habían quedado debidamente acreditados los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, por lo que se decretó, conforme disponen los arts. 641.1, 798.3 y 779.1.1º LECRIM, el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
A título de conclusión, no se advierte por esta Sección de Apelación que la resolución recurrida afecte a los derechos constitucionales que se dicen infringidos, y por ende, que exista causa de nulidad, aunque los pedimentos interesados por la Acusación Particular no hayan sido admitidos y/o aceptados, pero sin que por tal circunstancia pueda afirmarse la conculcación de los expresados cauces argumentativos.
Añade, además, tal doctrina que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como se pretende por la Parte Recurrente-. El Tribunal Constitucional tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una resolución favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, y más recientemente ATS núm. 616/2019, de 11/12).
Incidir a este respecto que es, igualmente, jurisprudencia plenamente asentada, la que afirma (por todas, las SSTS núm. 599/2012, de 11/07, y núm. 1282/2001, de 29/08) que "la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional "in genere" y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los Órganos judiciales ( SSTC núm. 199/96 de 3/12, núm. 41/97 de 10/03, y núm. 21/2000 de 31/01)".
Tal criterio sigue afirmando que "el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias -hoy auto de sobreseimiento provisional- ( STC núm. 45/2005 de 28/02, núm. 145/2009 de 15/06) ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC núm. 157/1990 de 18/10, núm. 199/96 de 3/12 y núm. 168/2011 de 16/07), sino que meramente es titular del "ius ut procedatur", es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC núm. 120/2000 de 10/05) que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC núm. 16/2001 de 29/01) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC núm. 218/97 de 4/12 y núm. 215/99 de 29/11) y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 CE".
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme las citadas diligencias practicadas, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica o irracional por parte de la Magistrada de Instancia, en los términos antes referidos, y por ende, susceptible de ser anulada por vía del art. 238.3 LOPJ, atendiendo a que la Parte Recurrente ha obtenido -volvemos a insistir- la oportuna respuesta jurisdiccional sobre los hechos sometidos a investigación.
Y sin perjuicio de aludir, por otra parte, que el dictado de ese pronunciamiento de sobreseimiento provisional, determina de forma justificada la denegación de la orden de protección, instada por vía del art. 544 TER LECRIM, sin que tal decisión fuese, a su vez, cuestionada en el propio escrito de interposición.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en la forma determinada en el art. 248.4 LOPJ.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
