Auto Penal 1855/2022 Audi...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 1855/2022 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1984/2022 de 20 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ

Nº de sentencia: 1855/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022201853

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5570A

Núm. Roj: AAP M 5570:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.131.00.1-2019/0002608

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1984/2022

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial

Diligencias previas 787/2019

Apelante: D./Dña. Emma

Letrado D./Dña. MARIA PIA MENENDEZ DEL RIO

Apelado: D./Dña. Pablo Jesús y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ

Letrado D./Dña. RAUL OCHOA MARCO

AUTO Nº 1855/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Emma se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Lorenzo de El Escorial, en sus DPA. núm. 787/2019, el núm. 49/2022, de fecha 20/01, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, dejando subsistentes las medidas de alejamiento dictadas en la causa hasta que esa resolución fuese firme, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Público y por la representación de D. Pablo Jesús.

La previa reforma fue desestimada por resolución de 25/05/2022.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 20/12/2022, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la citada representación de Dª. Emma, conforme escrito de 1/06/2022 -en el que se reiteran los motivos aludidos en su previa reforma- se fundamenta su subsidiaria apelación, discrepando de la resolución combatida, en la ausencia de motivación de la resolución recurrida, así como por vía del quebrantamiento del art. 779 LECRIM.

Se señaló sobre el primer motivo que la Instructora se había limitado a recoger sucintamente las manifestaciones de la denunciante y del investigado, pero sin haber procedido a la práctica de la totalidad de las diligencias probatorias que habían sido solicitadas por dicha representación, a pesar del tiempo trascurrido durante la instrucción del procedimiento, y todo ello, con expresa mención de la doctrina atinente a la motivación exigida para adoptar la decisión jurisdiccional del sobreseimiento provisional de las actuaciones. Se interesó, por tal motivo, que la resolución impugnada incumplía el citado deber de motivación, por lo que debía decretarse su nulidad de pleno derecho, dejándose sin efecto el auto de archivo, según disponían los arts. 238.3 y 240 LOPJ.

Se aludió, igualmente, que la Instructora se había excedido en el juicio indiciario propio de esta fase procesal, al emplear elementos y métodos de valoración que eran propios del plenario, y ello también con mención de la jurisprudencia que se entendió aplicable a su pedimento.

Se señaló, a su vez, que la denunciante había afirmado haber sufrido lesiones en Montevideo (Uruguay), en fecha 20/09/2019, en un hotel donde ambos estaban alojados, propinándole un golpe el investigado en la cara con el puño, pisoteandole la rodilla derecha, así como la tibia izquierda, además de referir que durante las fiestas de Majadahonda del día 14, el investigado, que también había bebido con exceso, la agredió con su puño y contra una pared.

Y en relación a los supuestos malos tratos psicológicos sufridos por su mandante, se expuso que, aunque ésta no había acudido al Instituto de Medicina Legal, la valoración de la prueba había sido errónea por la Instructora, dado que habían quedado objetivados los hechos por la existencia de un inicial parte de lesiones del Centro de Salud, donde también constaban evidencias, no sólo de maltrato psicológico sufrido, sino de las lesiones externas que eran recientes. Se expuso, por todo ello, que existían datos objetivos de la comisión de un delito de lesiones y de un delito de maltrato habitual, aludiendo al efecto a los informes médicos-forenses obrantes en las actuaciones -cuyos términos se dan por reproducidos-.

Se sostuvo también que no se entendía el motivo por el que la Juzgadora no había tenido en cuenta la conexión entre las lesiones físicas que obraban en ambos informes médicos-forenses, con la declaración prestada por la denunciante en relación a los golpes sufridos en Montevideo.

Y en relación a la falta de la comparecencia de su mandante ante el Instituto de Medicina Legal para que fuese explorada por un profesional en psiquiatría, se mantuvo que la Sra. Emma presentaba un estado anímico y emocional de verdadero terror y pánico hacia su ex pareja, lo que condicionaba su comportamiento. Se dijo que la primera citación ante tal Instituto, se realizó un día antes, siendo imposible avisarla, según constaba en las actuaciones; que la segunda comparecencia, no pudo ser atendida por que ese mismo día se encontraba ingresada en la Clínica Puerta de Hierro de Madrid; y que, en relación a la tercera citación, según se expuso, la propia perjudicada alegó que se encontraba "fatal" para sentarse de nuevo ante un análisis psiquiátrico, dado el trascurso de dos años desde que interpuso denuncia.

Se indicó en relación a las amenazas también denunciadas, que el hecho que la testigo Dª. Natalia se hubiese acogido a la dispensa a no declarar contra su actual esposo, pues al momento de la comisión del delito no se hallaba casada con el mismo, no tenía que significar que tales supuestos ilícitos penales no se hubiesen producido, aludiendo, igualmente, a las expresiones de índole amenazante manifestadas por su mandante.

Se señaló que los malos tratos psicológicos y amenazas se habían ido incrementado en el tiempo, y más cuando investigado consumía bebidas alcohólicas, además de cocaína, detentando armas de fuego en su poder, en concreto, una pistola de aire comprimido en su vehículo, con un cargador de munición de plástico del calibre seis milímetros.

Se consideró que era absolutamente razonable atender al testimonio de la víctima, entendiéndose que debía imputarse al investigado la comisión de un delito de lesiones, de un delito de maltrato psicológico continuado, de un delito de amenazas, y de un delito de vulneración a la intimidad, ya que las manifestaciones de la denunciante había sido persistentes, y en consecuencia, habían desvirtuado el principio de presunción de inocencia contra el investigado, además de no incurrir aquélla en ambigüedades o contradicciones. Se hizo expresa mención a la valoración policial del riesgo que fue calificado como "Extremo", y ello también con mención de la doctrina atinente a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical -que se da también por reiterada-.

Se señaló, por otra parte, que también el investigado, por su actitud celosa, había hackeado la red social de FACEBOOK de su patrocinada, quitándole el móvil en distintas ocasiones, para que no pudiese tener contacto con su entorno.

Se dijo, igualmente, que el investigado había sido condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, en fecha 8/04/2021, por un delito del art. 153 CP, así como que, por su actitud obsesiva, continuaba haciendo daño a su patrocinada, aludiendo al respecto a otros antecedentes policiales del denunciado.

Se concluyó que se había generado una efectiva indefensión a su mandante, dado que no se indicó por la Instructora que la falta de comparecencia de la denunciante a la cita médica ante ese Instituto Legal conllevaría el archivo de la causa, cuando existían otros elementos para no haber procedido de tal manera. Se afirmó, además, que la denunciante se encontraba actualmente preparada no solamente para realizar un examen psiquiátrico, sino para que se le tomase una nueva declaración judicial, lo que había sido solicitado reiteradamente en distintos escritos, a la par de indicar que no se había realizado ninguna diligencia de oficio para investigar el delito contra la intimidad de su mandante.

Y se interesó, según el concreto suplico del recurso interpuesto, que se revocase el auto impugnado, y que se dictase una nueva resolución judicial por la que se acordase la continuación de la fase de instrucción y la práctica de todas las diligencias de prueba en su día solicitadas.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 26/10/2022, se impugnó el recurso subsidiario de apelación interpuesto, remitiéndose a la motivación del propio auto, que se consideró ajustada a derecho, además de reiterar los motivos de impugnación formulados contra el recurso de reforma también interpuesto.

Por la representación de D. Pablo Jesús, en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 11/07/2022, se reiteraron las alegaciones formuladas contra el inicial recurso de reforma, entendiéndose que los motivos argüidos en la presente apelación volvían a justificarse en meras generalidades.

Se entendió que la Juzgadora a quo, tanto en el auto de sobreseimiento provisional, como en el desestimatorio de la reforma, evidenció adecuadamente los motivos para la adopción del sobreseimiento provisional de las actuaciones, pues los hechos denunciados no iban acompañados de ninguna otra prueba que acreditase, siquiera de forma indiciaria, la realidad de los mismos. Se mantuvo en relación a la supuesta agresión denunciada en Montevideo, que la misma no se podía presumir del informe médico, que se extendió semanas después de esos supuestos hechos. Se indicó en relación a las supuestas amenazas denunciadas, que tampoco la Juzgadora había podido afirmar la existencia de indicios racionales de criminalidad, al no existir ni testigos, ni soporte documental sobre las mismas. Se señaló que la testigo propuesta, Dª. Natalia, se acogió a su legítima dispensa a no declarar contra su cónyuge, su patrocinado, por lo que la Parte Recurrente no podía hacer recaer en tal acogimiento la supuesta infracción de la resolución, incidiendo que no existían otras pruebas que adverasen esas manifestaciones.

Se sostuvo, por otra parte, que era imputable a la denunciante su comportamiento renuente al hacer caso omiso a los distintos intentos de la Instructora para que fuese examinada por médico-forense, y no siendo hasta el momento del auto de sobreseimiento, cuando se ha pretendido justificar esa pasiva conducta.

Y en relación a la supuesta falta de motivación se afirmó que, de la mera lectura de las resoluciones combatidas, se colegia la existencia de la debida motivación al detallar la Instructora, de forma pormenorizada, los motivos que habían llevado a adoptar ese sobreseimiento provisional. Se mantuvo que por tal motivación, no podía considerarse afectado el derecho de la defensa de la Acusación Particular, al conocer ésta las causas que habían llevado a la adopción de dicha decisión jurisdiccional, y ello con cita de la doctrina atinente a este derecho constitucional. Se dijo que esa suficiencia motivacional se derivaba tanto del auto que acordó el sobreseimiento, como del posterior auto desestimatorio de la reforma, habiendo obtenido la Parte Apelante una resolución ajustada a derecho. Se incidió, de nuevo, en los motivos sostenidos en su escrito de impugnación a la reforma, en relación a la insuficiencia de indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado - que se deben dar igualmente por reproducidos-.

Se aludió en relación a los supuestos actos de maltrato, que la denunciante fue explorada semanas más tarde de esa supuesta agresión, refiriendo que sus manifestaciones presentaban incongruencias, y contradicciones, y siendo evidente su absoluta pasividad hasta que se decretó el archivo de las actuaciones.

Y sobre los maltratos psicológicos, se dijo que tergiversaba el contenido del informe médico, siendo evidente la actitud obstativa y renuente de la denunciante al no acudir ante ese Instituto Forense, además de discrepar de las demás razones sostenidas en el escrito de interposición.

Se hizo referencia, igualmente, al auto de fecha 22/06/2022 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Lorenzo de El Escorial, en su procedimiento abreviado núm. 182/2021, que habían acordado la apertura de juicio oral contra Dª. Emma por un delito de maltrato psicológico habitual del art. 173.2, por un delito de maltrato de obra del art. 153.2, y por un delito de amenazas leves del art. 171.7, todos CP, considerándose que en ese procedimiento se había demostrado el maltrato ejercido contra su mandante por parte de la ahora Apelante. Se volvió a incidir en la inconsistencia y en las contradicciones de la denunciante, y de su representación legal, al interesar una nueva prueba testifical, lo que acreditaba que aquélla careciese de toda verosimilitud, aunque fuese de manera indiciaria, para justificar la existencia de indicios racionales de criminalidad contra su mandante.

Se sostuvo en relación a esa supuesta arma, que era una pistola de aire comprimido, cuya tenencia no era peligrosa, y que, desde luego, su posesión no determinaba ninguna amenaza.

Y en relación al supuesto delito contra la intimidad de la denunciante, por ese supuesto hackeo de la citada red social, se mantuvo que nada se había aportado por la Parte contraria para concluir que tales hechos se produjesen.

Por otra parte, se afirmó, ante el archivo de las actuaciones, que había sido en este momento procesal cuando la denunciante, según se expuso, estaba preparada para someterse al examen psicológico, así como a una nueva testifical, pero que se desconocía por dicha representación qué derecho asistía a la denunciante para repetir tales diligencias de investigación, y ello con la finalidad de obtener una resolución acorde a sus intereses. Se indicó que procedía la desestimación del recurso interpuesto, con la subsiguiente confirmación del sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Y por la Juzgadora a quo, en su inicial auto de 20/01/2022, tras aludir a los términos de las manifestaciones de la denunciante, en sede policial y de instrucción, y a las del investigado ante el mismo Juzgado, se expuso que " Si bien es cierto que la denunciante y tal como consta en el informe médico forense de fecha 9-10-2019 la denunciante tiene un pequeño eritema en la zona mandibular , y manifestando que necesitaba tratamiento médico posterior en psiquiatría, a la cual se derivó a la misma a dicho Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses. La referida no acudió al mismo en tres ocasiones que fue citada archivándose el expediente por dicho Instituto. En cuanto a la presunta amenaza el día 8-10-2019 donde el denunciado presuntamente les dijo que iba a hacer que les pillara un coche, la testigo no declara acogiéndose a su dispensa del artículo 416 de la lecrim ".

Se sostuvo también que " A la vista de las diligencias de instrucción practicadas donde la denunciante manifestó que los hechos ocurrieron en Paraguay (ha de entenderse Uruguay), no contando con un informe médico y no quedando probadas las amenazas que manifestó que fueron hechas por el denunciado, así como no quedando tampoco acreditados los hechos de maltrato psíquico al no acudir a ser examinada, es procedente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1 º y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones".

Y en el auto desestimatorio de la previa reforma, de fecha 25/05/2022, se expuso que " en el presente caso se dan por reproducidos los argumentos esgrimidos en el auto de sobreseimiento ya que a la vista de las diligencias de instrucción practicadas, donde la denunciante en principio manifestó unos hechos que ocurrieron en Paraguay donde no acudió al médico y no existe un informe médico que corrobore lo manifestado por ella negando el mismo los hechos, así como respecto a las amenazas proferidas delante de la testigo Natalia la cual si bien es cierto se acogió a la dispensa del artículo 416 de lecrim , Asimismo no queden acreditados los hechos de maltrato psíquico, siendo asi que la propia perjudicada pese a ser citada reiteradamente para asistir a la cita para ser examinada por el Instituto de Medicina no acudió al mismo. Es por ello que las alegaciones del recurso no desvirtúan la legalidad de la resolución impugnada, que debe ser confirmada con desestimación del recurso".

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, ha de indicarse que conforme al art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado, lo que es igualmente extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Asimismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

TERCERO.- Y en relación a los cauces sostenidos en el recurso, conviene traer a colación que la doctrina ( STS núm. 1282/2001, de 29/06) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso, o al recurso, de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación -hoy apelación- y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los Órganos Jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Juzgador o Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del Órgano Jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011).

A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, y STS núm. 744/2002, de 23/04).

La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque la extensión y profundidad proporcionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 CE- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" (por todas, las SSTC núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).

CUARTO.- Y partiendo de los anteriores criterios orientativos, y principiando por la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de falta de motivación, esta Sala de Apelación ha de rechazar tal pretendida vulneración, y con ello, la nulidad invocada, por cuanto que la Instructora, según consta ya antes referenciado, ha dado una respuesta jurisdiccional racional, a la par, de motivada -aunque pueda ser entendida como sucinta- a las pretensiones incriminatorias formuladas, esto es, a los supuestos actos agresivos, físicos y psíquicos, junto a las pretendidas acciones amenazantes, y a los supuestos hechos incardinables en el delito del art. 197 CP, objeto de denuncia, y ello, conforme prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de Las Rozas, de fecha 8/10/2019 (folios 1 a 16).

Y a través de tal respuesta jurisdiccional, la Juzgadora a quo expresó en los motivos en los que se basó para la adopción de tal decisión. Y tal extremo, a su vez, se constata de los propios términos del escrito de interposición que acreditan perfectamente su comprensión y discernimiento, aunque la propia Apelante no comparta aquélla, pero sin que ello suponga, o conlleve, la infracción de los derechos constitucionales que se dicen infringidos, los previstos en los art. 24, 1º y 2º, y 120.3 CE, y teniendo que incidir que son cuestiones diversas y plenamente divergentes entre sí, la circunstancia de no haber obtenido una respuesta jurisdiccional -la cual sí ha sido expresada de forma lógica y motivada- de la legítima discrepancia respecto de la misma, conforme los propios razonamientos aludidos por la misma Instructora. Tal motivo, en consecuencia, debe de decaer.

Y en relación a las diligencias probatorias instadas, de forma genérica ante esta alzada, debe recordarse que los distintos escritos presentados por parte de la Acusación Particular a estos efectos, fueron debidamente proveídos, como ad exemplum, el de 14/10/2019 (folios 83 y ss.), denegándose tales diligencias por resolución de 14/10/2019, entre otros también anexos a autos, por lo que necesariamente debe entenderse que la Parte ahora Recurrente se aquietó a tal denegación probatoria al no formular los oportunos recursos a este respecto.

Incidir, a mayor abundamiento, tras la providencia de 17/11/2021 (actuaciones sin foliar) en la que se dio cuenta a las Partes, incluido al Ministerio Fiscal, de la nueva ausencia habida por parte de Dª. Emma ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde iba a ser objeto de exploración, según los iniciales términos de la comparecencia del art. 798 LECRIM, celebrada en fecha 9/10/2019 (folio 80), que la propia Apelante, según escrito de 1/09/2021, ya no interesó ninguna diligencia probatoria, sino la transformación de esas diligencias previas a trámite de procedimiento abreviado, por los distintos ilícitos penales ya antes aludidos, adjuntando a su petición diferentes informe médicos sobre sus padecimientos físicos y psíquicos. Pero sin poder tampoco obviar que la propia denunciante, ante el Juzgado de Instrucción (folios 67 a 70) sostuvo que "en la actualidad no está en tratamiento psicológico ni psiquiátrico; que estuvo yendo cuando le pasó lo de los abusos, y le concedieron la incapacidad, que lo dejó hace 8 o 9 años; que también estuvo yendo al psicólogo después de interponer la primera denuncia en la que no se ratificó".

Y sin tampoco omitir las distintas citas que fueron obviadas por la ahora Apelante a aquel fin, aunque la primera, la de del día 20/04/2019, se le notificase a tal representación, según providencia de fecha 14/04/2021 (actuaciones sin foliar), el día 19/04/2021, según obra en las actuaciones. Y sin que los motivos alegados frente a ese comportamiento omisivo, los correspondientes a las dos citas posteriores, cambiando incluso tal Instituto la programación habida para el día 13/10/2021 por comunicación de un viaje -que no por enfermedad, según se expone- para el día 19/10/2021 (oficio de 5/10/2021), lo que fue debidamente notificado a esta representación procesal. Instituto que finalmente notificó al Órgano Jurisdiccional el cierre de esa previa citación, asunto núm. 856.533, al no comparecer la denunciante para ser explorada el día 19/10/2021, y sin que, en ese momento procesal, se indicasen los motivos ahora pretendidos antes esta alzada.

Y teniendo en cuenta, además, que ante tales omisiones sí se advirtió -a diferencia de lo señalado en el escrito de interposición- a la Apelante, según Diligencia de Ordenación de 8/10/2021, con términos del siguiente tenor "póngase en conocimiento que será la última vez que se le cite, dadas las múltiples citas que ya ha recibido" (actuaciones sin foliar), lo que también fue advertido en la providencia de 9/08/2021, al señalarse "los apercibimientos legales, caso de no comparecer, ya que ha sido citada varias veces".

Recordar, igualmente, conforme a la doctrina aludida sobre el cauce argumental propuesto, que no está cubierto por el ámbito protector del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva "... la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06)".

QUINTO.- Y respecto a la supuesta existencia de indicios racionales de criminalidad por los indicados hechos, posiblemente tipificados en los arts. 153, 171.4, 173.4 y/o 197 todos CP, debe compartirse de nuevo con la instancia, que respecto a los mismos, aunque la testifical de la denunciante pudiese ser considerada como mantenida, en lo nuclear, en el tiempo, conforme a lo sostenido en sede de policial (folios 8 a 15), y en sede de instrucción (folio 67 a 70), donde incluso Dª. Emma fue cuestionada por el lugar de comisión de unos hechos, precisando que no fueron supuestamente cometidos en Paraguay -como sostuvo ante la Guardia Civil- sino en Montevideo, se carece de toda justificación probatoria que advere esos supuestos sucesos.

Y comenzando por el delito del art. 197 CP, de descubrimiento y revelación de secretos, por un supuesto hackeo de una cuenta de FACEBOOK, han de tenerse en cuenta las propias manifestaciones de la ahora Apelante, en ambas sedes, ya que Dª. Emma indicó ante la Guardia Civil "que tiene pruebas de todo" (folio 12), para incidir ante el Juzgado que "llevó el teléfono a un sitio de informática, y que le confirmaron ese hackeo; que un amigo suyo le alertó que su cuenta estaba siendo abierta desde otro dispositivo distinto al suyo", pero sin aportar, pudiendo haberlo hecho, ni la oportuna documentación, o esa testifical, a estos efectos, y sin pretender, pudiendo también haberlo instado, el oportuno cotejo de su dispositivo móvil. Y sin perder de vista, que el investigado, D. Pablo Jesús en sede de instrucción afirmó (folios 75 a 78) que ese uso de la cuenta social la efectuó con consentimiento de su titular. Se adolece, en consecuencia, de los más mínimos indicios, incluso en esta fase procesal -ab initio y sin ánimo de prejuzgar- que permitan sustentar tal tipo penal.

Y respecto a los supuestos actos agresivos, físicos y psíquicos, objeto también de denuncia, debe precisarse que el parte médico extendido a las 18,06 horas del día 8/10/2019 por el CS Las Rozas-El Abajón, reflejó, tras trascribir los hechos manifestados por la explorada -insultos por su pareja, la golpeó hacía dos semanas, maltrato de su pareja desde hace años- que la misma refería "dolor a la palpación en región infrapatelar derecha, pequeña cicatriz en la zona con hematoma leve en resolución, molestias en región lumbar a la palpación, sin hematomas, ni lesiones en la piel", proporcionado como tratamiento diazepam 5 mg, junto a la "derivación al Hospital Puerta de Hierro para valoración por psiquiatría" (folio 45), lo que fue igualmente afirmado en el informe médico-forense emitido el día 9/10/2019 (folio 71), pero ya reseñando únicamente "un pequeño eritema en zona mandibular izquierda". Pues bien, y atendiendo a las manifestaciones de la denunciante (folios 67 a 70), como las del investigado, D. Pablo Jesús, ante el Juzgado (folios 75 a 78), donde negó cualquier acto de maltrato de toda índole frente a Dª. Emma, debe sostenerse, como así indicó la Instructora, que tales manifestaciones adolecen de la necesaria prueba que las pueda adverar, a los efectos del análisis del canon de la verosimilitud del testimonio, y ello para hacer decaer, incluso en esta fase procesal indiciaría, el derecho a la presunción de inocencia que ampara al investigado.

Recordar que tales informes, bien médico, bien médico-forense, según doctrina reiterada, no se erigen en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en ellos se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su posible autoría, no siendo el dictamen pericial sino un elemento auxiliar, ya que su valoración relevante corresponde al propio Juzgador, y no a los propios peritos. Así la doctrina ( STS de 11/02/2015) recuerda que "la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada", por lo que, desde el punto de vista normativo, la Ley precisa que "el Juzgador o Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Órgano Jurisdiccional, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECRIM, para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE). El Juzgador es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, ya que únicamente está limitado por las reglas de la "sana crítica" ( STS núm. 1102/2007 de 21/12). Las pruebas periciales, en consecuencia, no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales, y tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio practicado en las actuaciones.

Pues bien, y tal como señala la Juzgadora de Instancia, de tal elemento probatorio no se permite considerar acreditado, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, si lo acaecido fue un actuar agresivo por parte del investigado, o concurrió, por el contrario, otras circunstancias ajenas a estos sucesos denunciados, y sin que, en ningún modo, se haya acreditado cómo o por quién, en su caso, se causase esa mínima lesión, ya antes descrita, Lo expuesto, en suma, impide formar plena e íntima convicción sobre lo acaecido. Lo que es igualmente extrapolable a la distinta documentación médica aportada por la Acusación Particular en su escrito de 1/09/2021 (actuaciones sin foliar).

Incidir también conforme jurisprudencia reiterada ( STS de 10/09/2020) que "las manifestaciones de terceros que los peritos incorporan a sus dictámenes, en cuanto obtenidas fuera del proceso, sin sujeción a los principios que rigen el mismo, no pueden sin más ser valoradas como elemento de contraste frente a la versión que ha sido prestada en el curso de aquél, a presencia judicial y con intervención de las partes. Otra cosa son las conclusiones que, con aplicación de sus conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina, puedan extraer los profesionales en cuestión, es decir, el aspecto técnico de la pericia". En igual sentido, la STS núm. 454/2017, de 21/06.

Referir, igualmente, que la testifical de Dª. Natalia (folio 191), y aunque la denunciante hiciese referencia a que tal supuesto testigo lo fuese presencial de las amenazas también denunciadas, se acogió a la dispensa del art. 416 LECRIM, dado su actual matrimonio con el investigado, además de aludir que había sido la Sra. Letrada que le asistió en sede policial. Y ello, a diferencia de lo sostenido en el recurso, tampoco puede determinar que esos hechos, las supuestas amenazas, efectivamente se produjesen, o que, de forma implícita, quedasen refrendadas por tal acogimiento. Se carece sobre estos extremos de toda prueba, bien testifical, bien documental, como indicó la Juzgadora a quo, que permita ratificar esas manifestaciones incriminatorias, al entender por esta alzada que las mismas están ayunas de toda corroboración periférica. Y sin que pueda considerarse elemento corroborador, la aprehensión de una pistola de gas en el vehículo de D. Pablo Jesús, según se hizo en la citada prueba documentada (folios 48 a 51), respecto de cuya tenencia siquiera fue sancionado de forma administrativa.

Y, por último, sobre el supuesto delito del 173.2 CP, maltrato habitual, por agresiones físicas y psíquicas, sin olvidar que su bien jurídico, según afirma la jurisprudencia (por todas, la STS núm. 609/2020, de 13/11) está integrado "por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, con independencia de la consideración típica que merezcan como hechos aislados, pues lo relevante es la creación de una atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato", debe volver a incidirse que los hechos denunciados, más allá de la testifical de la ahora Recurrente, carecen de la necesaria justificación probatoria.

Y sin que la aludida sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, aportada en escrito de 17/05/2021 (actuaciones sin foliar), que condenó, en trámite de conformidad, al ahora investigado por un delito del art. 153.1 CP, cometido en la localidad de Cangas de Onís (Asturias), según el "factum" de esa sentencia, es decir, por un único episodio de agresión física por empujones y puñetazos, permita poder afirmar, con la necesaria contundencia, la existencia de habitualidad a los efectos pretendidos. Y sin poder tampoco omitir, según indicó la Defensa del investigado en su escrito impugnatorio, antes referenciado, que el Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Lorenzo de El Escorial, en sus DPA núm. 182/2021, decretó la apertura de juicio oral contra Dª. Emma, y entre otros, por los tipos penales previstos en los arts. 173.2, 153.2 y 171.7 CP, respectivamente.

Tampoco puede alcanzarse tal corroboración por la valoración policial del riesgo, que si bien es cierto fue calificada inicialmente como "Extremo", seguidamente se fue reduciendo en su significación, hasta alcanzar -incluso antes del auto dictado por esta misma Sección 27, el núm. 1162/2020, de 21/08/2020, en su RAV núm. 1536/2020, que concedió, al amparo del art. 544 TER LECRIM, medidas de prohibición de aproximación y de comunicación a la denunciante frente al investigado- una valoración de "Bajo", según oficio de fecha 29/05/2020 (folio 133). Y sin que, de la certificación del Registro Central de Penados, a fecha 9/10/2019 (folio 53), pueda sostenerse la existencia de cualquiera anotación condenatoria en el ahora investigado en ese concreto momento temporal.

Por tanto, todas aquellas manifestaciones incriminatorias adolecen de cualquier refrendo probatorio, según así explicó la instancia -reiteramos- de forma lógica y racional, al no existir otras pruebas ciertas y objetivas que pudiesen adverarlas. Y sin necesidad de entrar a analizar el elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva, dadas las significativas diferencias existentes inter partes, como se constata e infiere de sus propias manifestaciones.

Pues bien, el auto recurrido, a criterio de este Tribunal ad quem, ha analizado y valorado, en lo nuclear, el acervo probatorio, considerándose por esta alzada que tal razonamiento y la decisión jurisdiccional adoptada ha sido racional, además de motivada, respondiendo al tenor de las diligencias de investigación practicadas.

Y, por tanto, solo cabe sostener -reiteramos, a priori y sin ánimo de prejuzgar- que no consta indiciariamente acreditada la existencia de los supuestos actos de maltrato, físico y/o psíquico, o habitual, o de amenazas, o de intromisión en la intimidad de la denunciante, objeto de denuncia. En consecuencia, ha de afirmarse, a diferencia de lo sostenido en el recurso, que las manifestaciones de la denunciante no reúnen los aludidos elementos valorativos sobre los hechos objeto de investigación, y, por tanto, no desvirtúan en el referido plano indiciario en el que nos hallamos el principio de presunción de inocencia que ampara al investigado.

Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación -del que esta Sala de Apelación carece- no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo, frente a la de descargo.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

SEXTO.- Recordar, por último, que corresponde a la instancia la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, como antes se expuso, pudiendo hacerse mención en este punto a la reiterada doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 y núm. 186/1990) que afirma que "La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM, tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional".

Tal doctrina también asevera que "el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como se insta por la recurrente- Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como de manera implícita se solicita también por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la "notitia criminis", los cuales pueden dictarse "inaudita parte", como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)".

Volver a incidir que la jurisprudencia (por todas, las SSTS núm. 599/2012, de 11/07, y núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que "la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional "in genere" y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los Órganos judiciales ( SSTC núm. 199/96 de 3/12, núm. 41/97 de 10/03, y núm. 21/2000 de 31/01)".

Tal criterio sigue afirmando que "el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias -hoy auto de sobreseimiento provisional- ( STC núm. 45/2005 de 28/02, núm. 145/2009 de 15/06) ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC núm. 157/1990 de 18/10, núm. 199/96 de 3/12 y núm. 168/2011 de 16/07), sino que meramente es titular del "ius ut procedatur", es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC núm. 120/2000 de 10/05), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC núm. 16/2001 de 29/01) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC núm. 218/97 de 4/12 y núm. 215/99 de 29/11) y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 CE" ( SSTC núm. 215/99 de 29/11 y núm. 168/2001 de 16/07).

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, sin que se haya producido la causación de indefensión material alguna a la Parte Recurrente, ya que ésta, como ya hemos anticipado, y a pesar de los términos del escrito de interposición, ha obtenido la oportuna respuesta jurisdiccional, observando aquella resolución impugnada el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.

SÉPTIMO.- No obstante, y en relación al mantenimiento de las medidas cautelares que fueron inicialmente decretadas por esta misma Sección 27 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en su RAV núm. 1536/2020, auto núm. 1162/2020, de 21/08, esta Sala de Apelación, de oficio, no puede compartir el razonamiento de la Magistrada de Instancia sobre el sostenimiento de las mismas hasta la firmeza de su propia resolución, dado que, por una parte, tal decisión jurisdiccional sí deviene en absolutamente inmotivada, a los efectos del art. 69 LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y de otra, contraviene lo expresamente dispuesto en el art. 782.1 in fine LECRIM, que determina que el Instructor, al decretar el sobreseimiento de las actuaciones, dejará sin efecto las medidas cautelares previamente adoptadas.

Es por todo ello, por lo que procede DEJAR SIN EFECTO el pronunciamiento relativo al mantenimiento, según la expresada resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Lorenzo de El Escorial, de las medidas cautelares adoptadas en su Pieza de Orden de Protección núm. 787/2019, que fueron declaradas subsistentes en la resolución ahora combatida, librando al efecto oficio a este Juzgado para su inmediato cese, del que deberá dar cuenta a esta Sección de Apelación.

OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente de las costas causadas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Emma contra el auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Lorenzo de El Escorial, en sus DPA. núm. 787/2019, el núm. 49/2022, de fecha 20/01, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Procede DEJAR SIN EFECTO el pronunciamiento relativo al mantenimiento, según la expresada resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Lorenzo de El Escorial, de las medidas cautelares adoptadas en su Pieza de Orden de Protección núm. 787/2019, que fueron declaradas subsistentes en la resolución ahora combatida, librando al efecto oficio a este Juzgado para su inmediato cese, del que deberá dar cuenta a esta Sección de Apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASÍ lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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