Auto Penal 1909/2022 Audi...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 1909/2022 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1349/2022 de 23 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 1909/2022

Núm. Cendoj: 28079370262022201448

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5160A

Núm. Roj: AAP M 5160:2022


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MYY

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0110714

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1349/2022

Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid

Diligencias previas 347/2022

Apelante: Ruth

Letrado D. PABLO RODENAS DE LA VEGA

Apelado: Dionisio y MINISTERIO FISCAL

Letrado: Dña. YOLANDA SANCHEZ GARCIA

AUTO Nº 1909/2022

MAGISTRADOS/

Ilmos. Sres.

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

En la Villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha de 23 de marzo de 2.022 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de los de esta ciudad dictó auto por el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones seguidas en dicho Juzgado con el número de diligencias previas 347/2022.

SEGUNDO- Contra la referida resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la defensa de Doña Ruth, en solicitud de que se declarara la nulidad del auto recurrido y la continuación del procedimiento.

Tramitado el mismo, el previo recurso de reforma resultó desestimado por auto del Juzgado a quo de fecha de 10 de abril de 2.022 que admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

Tras el dictado de este auto, la parte apelante presentó escrito ratificándose en el contenido de sus alegaciones iniciales. Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Doña Yolanda Sánchez García solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO- Elevado el recurso a esta Audiencia Provincial se señaló el día 22 de noviembre de 2.022 para su deliberación y fallo, expresándose el parecer de la Sala por el Ilmo. Sr. D. Pablo Mendoza Cuevas, quien actúa como ponente.

Fundamentos

PRIMERO- El presente procedimiento se inicia por una denuncia ante la Policía Nacional de la recurrente en la que indica que es la primera vez que denuncia al Sr. Dionisio aunque lleva mucho tiempo sufriendo por su parte malos tratos físicos y psicológicos que no especifica, para pasar a centrarse después en un incidente que habría ocurrido el día anterior a la formulación de la denuncia, esto es el 21 de marzo de 2.022, en cuyo transcurso habría recibido insultos y amenazas por parte del denunciado.

Sobre el contenido de la denuncia declara en los siguientes términos: " Que me afirmo y ratifico en el contenido de la denuncia y reclamo por estos hechos y solicito orden de protección.

A fiscal. Deje la relación a partir de diciembre de 2020, este año ya no teníamos relación pero este año estuve en el domicilio porque estuve allí, llevaba 11 días en el domicilio para que pudiera estar más tiempo con la bebe, el en otras ocasiones me decía que no podía disfrutar de los despertares y baños de la niña, esto ocurrió el lunes y yo ya el fin de semana le decía que quería ir me a mi casa y él quería que siguiera allí, y el lunes ya se puso en forma violenta que me tenía que quedar y yo le dije que ya venía mi padre para llevarle a casa y él decía que no que me llevaba el y al final accedí para no crear problemas pero al subir me empezó a llamar puta y a insultar y la niña empezó a llorar y ya salimos de DIRECCION000 y le digo que pare el vehículo para tranquilizar a la niña y le doy el pecho y me la coge y la mete en el coche y dice que o se lleva a la niña o nos volvemos las dos con él y le digo que no y me dice que me revienta contra el bordillo y me pongo a llorar y se acerca y le digo que se aleje y él se pone a llorar y a grabar y decir que nos necesitaba a las dos y yo le dije que la única salida que veía es morirme y me dice que me suba al coche y me lleva y no quería.

Él se montó en el coche y me dejo en DIRECCION001. Yo no había dicho nada a mis padres para que no se preocuparan pero él dijo que yo estaba en DIRECCION001 y vinieron por mí.

La policía me dijo que la niña estaba bien con él en casa y que no era necesario denunciar. Antes de entrar en el domicilio la policía dice que no puede hacer nada y que me vaya y me fui a por un abogado y sobre las 7 me manda audios y me dice que la niña está muy mal y no puede dormir porque está acostumbrada a dormir conmigo, practico colecho y me dijo que fuera a dormirla y me iba y me dijo que iba a ser bueno y me dejaba pasar la noche y yo fui a la casa por la niña a ver si podía llevarme a la niña. Él duerme en una habitación y yo en otra con la niña, yo fui allí porque yo quería sacar de ahí a la niña y mis padres se quedaron en DIRECCION000 esperando para ver si salía y me hizo firmar un papel que podía ir a la casa tres horas al día para dormir a la niña y luego irme.

Me da miedo las represalias que pueda tener después de esto.

A letrado. La niña vive conmigo en DIRECCION002 en casa de mis padres. En el coche me dijo zorra, puta, mala madre, eres solo una teta, la niña te va a olvidar en cuatro días, no te necesitamos para nada, te voy a estallar la cabeza contra el bordillo. Que si contaba algo iba a por mi hermano y que le iba a quemar el coche a mi padre.

A letrado de la acusación. No es cierto que el fuera a hacerle pruebas de intoxicación, es algo que él dice, no es cierto. En ningún momento me ha referido anda de eso. Yo no le dije que quería suicidarme, solo le dije que prefería quitarme la vida cuando me dijo que no me podía ir sin mi hija y me dijo que me iba a dar la cabeza contra un bordillo y él se fue arrebatándome la niña y le dije que no llamara a mis padres para no preocuparles y aun así lo hizo, yo no quería meter a mis padres en nada de esto. Yo no consumo cocaína y nunca lo he hecho, el sí que lo hace y lo compra y en alguna ocasión me ofrece y me dice que así me tranquilizo.

El sin haber hablado nada le dio algo de comer ayer a la niña y siempre estuvo la niña en demanda materna exclusiva y a demanda y ayer le dio algo para comer".

La resolución recurrida acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones incoadas con motivo de dicha denuncia en base a la siguiente argumentación literal:

"De las diligencias de instrucción practicadas no resultan indicios suficientes de la comisión de infracción penal alguna que imputar al investigado. Las partes no tienen regulada la guarda y custodia de la menor, por lo que no puede apreciarse la existencia de un delito de sustracción de menores. En cuanto a las amenazas e insultos no existen sino las versiones contradictorias de las partes, sin testigos presenciales que pudieran corroborar la versión de la denunciante, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1º y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones".

Frente a dicha argumentación, la parte recurrente con la pretensión última de que se continue con la tramitación del proceso, alega los siguientes motivos:

"PRIMERO.- INFRACCIÓN DE LEY POR NO APLICACIÓN DEL ART 269 LEC, EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN EL ART. 173.2 y los artículos 169 y 172 DEL CP

De acuerdo al Auto objeto de este recurso se dispone y determina que de la instrucción practicada no puede apreciarse un delito de amenazas y coacciones en el ámbito de violencia de género, habida cuenta de que existen versiones contradictorias de las partes, sin testigos presenciales que pudieran corroborar la versión de la denunciante.

Sin embargo, teniendo en cuenta la celeridad en que han ocurrido los hechos, el Juzgado de instrucción en Violencia de Género no ha valorado o ponderado ciertos elementos probatorios que acreditan la presente alzada y, que se adjuntan al presente recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de sobreseimiento.

En este sentido, mi patrocinada ha recibido abundante cantidad de mensajes en los que se aprecian los malos tratos y continuas humillaciones que sufrido, basadas en vejaciones, insultos y coacciones que acreditamos en los siguientes whastapps y documental aportados y que esta parte transcribe literalmente, para su posterior cotejo si fuera necesario por la comisión de un presunto delito regulado en el artículo 173.2 del Código Penal de violencia continuada:

PRIMERO.- D. Dionisio carece de carnet, pudiendo poner en peligro su vida, la de su familia y en concreto la de la menor Covadonga, que adjuntamos como DOC. 1

SEGUNDO.- . El denunciado tuvo un problema en el hospital el día 6 de marzo del 2022 como DOC. 2:

"Esta tarde noche he dado un paso atrás en mi avance como persona... La he liado y de las gordas. Creo que no me viene bien tener relación contigo. Las subidas y bajadas. Caer en la mierda otra vez..."

TERCERO. Declaración jurada de los padres, D.ª Dulce y D. Nicolas, en la que juran y prometen que D. Dionisio le dice de todo "ZORRA, PUTA y más" a su hija, que adjuntamos como DOC. 3 y 4.

CUARTO. Esta parte aporta Whatsapp con coacciones y amenazas varias que atentan contra la integridad psíquica de D.ª Ruth:

4.1 Que en fecha 13 de febrero su amiga D.ª Eufrasia se está comunicando con mi mandante y le manifiesta lo siguiente:

"Eh la Policía está llegando, se lo explicas a ellos y tu con la verdad porque no tienes que inventar nada, contar la verdad y las cosas van solas".

Es decir, en ese momento mi patrocinada está siendo víctima del pánico y además no puede llamar a la Policía directamente y se lo dice a su amiga vía whastapp.

Y continúa: "Y le he colgado, me llama para como disculparse y paso y me cuelga y al segundo me vuelve a llamar para amenazarme.

Que si va a hacer no se qué, para tener a Covadonga que me voy a quedar sola..."

Que en fecha 14 de febrero la amiga reforzó la gravedad de la mala actuación de D. Dionisio, diciendo literalmente:

"Ojalá te mueres. Te follen con sida, cojas una enfermedad".

Que en la misma fecha, continúa hablando con D.ª Eufrasia y le manifiesta:

"Como que íbamos en el coche. Él machacándome que me baje del coche por no escucharle y andé cincuenta minutos hasta su casa por el medio de la Carretera y todo." Que adjuntamos como DOC. 5

4.2 Que en fecha 15 de febrero se extraen unas conversaciones a las 23:37 horas en la que se aprecia la insistencia por parte de D. Dionisio con abundantes whastapps, llamadas y comunicaciones.

A lo que mi mandante responde que : " me está coaccionando con el tema de Covadonga, me merezco ser feliz. Y que sea un Juez para que no haya amenazas ni malos tratos". DOC 6.

4.3 Que del siguiente captura de whastapp se transcribe lo siguiente:

"Te odio. Ojalá caigas enferma y pueda disfrutar de mi hija". DOC 7

A lo que nuestra patrocinada le termina lógicamente bloqueando el teléfono por atentar contra su integridad física.

4.4. Que en fecha 17 de enero de 2022, de la conversación con su amiga se extrae lo siguiente:

"Ay amiga. No me asustes por favor. Dime que estás bien. Dímelo ya. O llamo a la Policía. Dime que estás bien."

A lo que mi mandante responde:

"Si si estamos bien. Se ha puesto muy agresivo. Ha roto una Puerta. Me ha empujado. Ahora está fuera en el patio." DOC 8.

4.5 Que de la declaración jurada de D.ª Eufrasia:

"Recibí una llamada desde el móvil de mi amiga, siendo él el que llamaba para gritarme "puta, guarra" y amenazándome por "ensuciar un trapo con tabaco de cachimba...".

"...donde no paró de consumir cocaína y fumar porros sentado a su lado.." DOC. 9

4.6 Que de la declaración de Virginia se extrae así mismo el consume habitual de D. Dionisio como DOC. 10

4.7. Que de la declaración jurada de D. Benigno:

"...tras un año sin hablarnos, volvimos a retomar conversación Ruth y yo, porque se enteró de su embarazo y le dio la enhorabuena."

Y mi mandante contesta:

"Que la relación con este chico no era como antes, que él le decía que se había quedado embarazada para que él la mantuviese y llegó incluso a decirle que abortase..." DOC. 11.

4.8. Que así mismo para acreditar la presente alzada pasamos a transcibir un whastapp de D. Dionisio a su ex-pareja:

"Lo mejor que puedes hacer es salir corriendo lo más lejos de mí como dijiste..Irte a tomar por culo de mi vida y vivir feliz.."

Y continua:

"Olé olé olé..mejor eso que meterte en la cama de todos como hacías cuando me conociste. Aaaaa. Y subir fotos caliente pollas a Instagram.."

"...E borrado lo que te e manado. Por si lo usas en mi contra..." DOC. 12

4.9. Que de la declaración de D.ª Angelica que expone:

"...el padre en uno de los momentos se retiró al porche donde se fumó un porro cosa en la que estuve presente...." DOC. 13

4.10 Que de la declaración de D. Nicolas:

"...estando de vacaciones en DIRECCION003, vino a pasar unos días y tuvieron una fuerte discusión llamándola de todo "zorra, puta y más cosas" Y con la madre de Ruth se encaró..." DOC.14

V. Que aportamos parte médico, por él se acredita que dolor y aumento de mamas, ya que desde hace 48 horas no puede darle pecho a su bebe de 5 meses, por estar retenido éste por el padre sin consentimiento de la madre. Posible violencia (empujones y amenazas) en presencia de su bebé (con el bebé en brazos) como DOC . 15.

Por tanto, en virtud de lo expuesto y dadas las continuas agresiones sufridas por mi mandante durante los últimos meses esta situación ha devenido insostenible y es la madre, dada la temprana edad del bebe, quien debe de cuidarlo dada la relacion materno afectiva propia de un bebe de 5 meses.

Así las cosas, en virtud del apartado 4º del artículo 544 ter de la LECrim esta parte solicita se señale comparecencia y se abra pieza de orden de protección respecto a nuestra mandante, con la prohibición de aproximarse a Ruth, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a cercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, a una distancia de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contracto escrito, verbal o visual, con dicha víctima, con el apercibimiento de que, sino respeta dicha prohibición, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal.

Que así mismo se solicita como medida cautelar civil se atribuya la guarda y custodia del menor a la madre, manteniéndose compartida la patria potestad, sin el establecimiento de régimen de visitas de sábados y domingos sin pernocta, y el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del menor.

SEGUNDO.- INFRACCIÓN DEL ART. 24 CE. FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

El auto de sobreseimiento dictado en el procedimiento, que señala que no concurren los presupuestos necesarios para acordar la apertura del juicio oral, vulnera el art. 24 de la Constitución sobre el derecho a la tutela judicial efectiva.

El art. 120.3 de la CE dispone que "las sentencias siempre serán motivadas" y, por su parte, el art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece que los autos siempre serán fundados.

Así, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso penal está integrado por el derecho a una resolución fundada, que quedará satisfecho cuando la resolución judicial contenga un razonamiento que suponga una explicación suficiente, lógica y jurídicamente, que permita conocer los fundamentos de la decisión tomada, sea ésta favorable o desfavorable a los intereses de quien invoca el derecho, dado que éste no lleva implícita la obtención de una resolución favorable.

El derecho a obtener una respuesta judicial fundada no incluye la exigencia de una determinada extensión en la fundamentación, ni significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes, bastará con que se exterioricen las razones de la decisión tomada en los términos de suficiencia referidos.

En relación con la doctrina constitucional relativa a la obligación de motivación de las resoluciones judiciales, la STC nº 314/2005 de 12 de diciembre [j 1] señala:

"a. El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción;

b. El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997,, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre);

c. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4)."

TERCERO.- INFRACCIÓN DEL ART. 779 LECRIM.

Establece el art. 779 de la LECrim que si el Juez estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.

En el presente caso, existen indicios suficientes para imputar al denunciado la comisión del delito de Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar".

Estas alegaciones son desestimadas por el Juzgado a quo al resolver el previo recurso de reforma con la siguiente argumentación:

"Las alegaciones del recurso no desvirtúan la legalidad de la resolución impugnada, que debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Frente a las alegaciones expuestas en el recurso se considera que la resolución recurrida no puede reputarse contraria a derecho ni transgresora del principio constitucional de tutela judicial efectiva.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el "ius ut procedatur", que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que el mismo es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora que lo ponga término anticipadamente ( SSTC 203/1989, 191/1992, entre otras), que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso la inadmisión de la denuncia o querella presentadas ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 217/1994, 111/1995, 120/1997) Y el art.779 de la LECrim establece que practicadas sin demora las diligencias pertinentes se dictará cualquiera de las resoluciones a que dicho precepto se refiere, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece debidamente justifica la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones, pues el derecho a latutela judicial efectiva no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivo del Órgano Judicial en la fase instructora que le ponga término anticipadamente siempre que dicho órgano entienda que no resultan indicios suficientes de criminalidad para mantener abierta la causa penal contra la persona denunciada.

Frente a las alegaciones en que se fundamenta el recurso, la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada en su fundamento de Derecho Único, en el que se expone de forma razonada y tras valorar el resultado de las diligencias practicadas, constituidas esencialmente por las declaraciones de denunciante e investigado, parte de lesiones del HOSPITAL000 e informe médico Forense relativo a Doña Ruth, los motivos que le han llevado a decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al no resultar debidamente acreditado la perpetración de las supuestas amenazas y coacciones que se venían a exponer en su denuncia.

En el presente supuesto, practicadas las diligencias que resultaban pertinentes y necesarias para la comprobación de los hechos denunciados no cabe sino concluir que no se dan la totalidad de las notas exigidas en la Jurisprudencia a los efectos de constituir la declaración de la denunciante prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del investigado desde la perspectiva de la fase procesal en que nos encontramos y mantener una causa penal abierta contra el mismo por un presunto delito de amenazas y/o coacciones, ni tampoco por un presunto delito de maltrato que se viene a imputar en el escrito de interposición del recurso, que se imputa en el escrito del recurso, por cuanto solo contamos con las versiones contrapuestas de denunciante e investigado, testimonios que han sido valorados por la Juez Instructora bajo los principios de contradicción e inmediación, sin que resulten otros datos o elementos objetivos y suficientes que permitan corroborar la versión de la denunciante, evidenciando no obstante tales testimonios un conflicto respecto de la guarda y custodia del hijo menor de edad ante la ausencia de una regulación de medidas paternofiliales que aseguren el interés y bienestar del menor. Tampoco la documentación que se adjunta con el escrito del recurso se muestra relevante a los efectos de desvirtuar los fundamentos que determinaron el sobreseimiento provisional de las actuaciones, a la vista de su contenido y tratándose de testimonios de referencia de amistades o parientes de la denunciante".

Tras el dictado de este auto, la parte apelante presentó escrito ratificándose en el contenido de sus alegaciones iniciales. Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Doña Yolanda Sánchez García solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO- En cuanto a la alegada falta de motivación, el efecto de su existencia no sería en ningún caso el que se resolviera en sentido distinto al acordado por la resolución recurrida, sino la nulidad al efecto de que se dictara otra que permita conocer las razones del fallo que se acuerda en la misma, siendo solo la falta de expresión de esas razones la que la conllevaría.

También debe destacarse que el auto recurrido contiene consideraciones completamente apegadas al caso enjuiciado, y que, si bien el mismo no se pronuncia sobre los documentos acompañados al recurso de reforma, lo que no era posible por no constar en la causa al tiempo de dictarse, sí que lo hace el auto resolutorio de la reforma.

Por otro lado la motivación no se juzga por su extensión, pues en palabras de la STS 290/2014, de 21 de marzo de 2014, de la Sala de lo Penal, tan perturbador puede ser en ocasiones la penuria o pobreza motivadora como una acumulación agotadora de argumentos que se van amontonando y pueden llegar a aturdir por su obviedad, dificultando el hallazgo de los puntos clave, los puntos realmente controvertidos.

La motivación debe consistir en un razonamiento que apoye la decisión que adopta el Juzgador, tal y como se recoge en la STS 421/2015, de 22 de julio:

" Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )".

Por todo ello el motivo no puede ser apreciado.

TERCERO- I. Al Instructor, a la hora de continuar con la tramitación del proceso, le basta la existencia de indicios racionales de criminalidad, que no tienen el mismo carácter que las pruebas en que debe basarse toda sentencia condenatoria. Son estos indicios que los que justifican la prosecución del trámite de las diligencias para que, en su caso, en el acto del juicio oral momento culminante del proceso se depuren las posibles responsabilidades penales. Los mismos deben entenderse como datos con sustento en las diligencias de investigación practicadas que ofrezcan como probable la comisión de un delito de los comprendidos en el art. 757 de la L.E.crim., no exigiéndose en este momento la plena certeza en que debe sustentarse toda condena penal, pero descartándose también la mera posibilidad. Ello es acorde con que el efecto de esa prosecución no implica en modo alguno la real existencia de los hechos que se imputan, no afectando en modo alguno al derecho a la presunción de inocencia de la persona o personas contra las que dicha resolución se dirige. En consecuencia, no pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral

Ahora bien, como señala esta Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23), en su Auto núm. 309/2017 de 11 de abril, con precedente a su vez en el Auto de 31 de julio de 2013 del Tribunal Supremo (siendo ponente Sr. D. Antonio del Moral García y dictado en un supuesto en que se analizaba un presunto acto de violencia de género cometido por aforado), sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional.

Así las cosas, para que pueda ampararse el sobreseimiento dictado serían necesarios dos requisitos:

- Que las diligencias de investigación practicadas permitan concluir sin dudas que no podrá practicarse en el acto del Juicio Oral prueba capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia.

- Que no puedan imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales probatorios. Y en este punto debe tenerse presente que en su reciente sentencia de 2 de julio de 2.020, la Sala II del Tribunal Constitucional, señala, en contextos vinculados a la violencia de género y a la violencia intrafamiliar y/o doméstica: " No basta con una indagación que, en relación con los hechos denunciados, se muestre superficial. La adecuada satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial requiere que el órgano encargado de la investigación, tras sopesar la notitia criminis y evaluar positivamente la concurrencia de indicios de delito, reaccione prontamente practicando cuantas diligencias -bien propuestas por las partes, bien acordadas de oficio- resulten naturalmente idóneas en relación con los hechos concretos del caso", añadiendo " Este canon reforzado del deber de investigación suficiente y eficaz se entenderá debidamente colmado en tanto en cuanto, subsistiendo la sospecha fundada de delito, se practiquen otras diligencias de investigación que, complementando esos testimonios enfrentados de las partes unidas por una relación de afectividad, presente o pasada, permitan ahondar en los hechos descartando o confirmando aquella sospecha inicial".

II. Según se recoge en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2021 la comisión del delito del art. 173 2 del Código Penal se caracteriza por la intención del autor de crear una situación de dominio o poder a través de la realización de una serie de actos de vejación, amenaza, menosprecio, humillación y control plurales y prolongados en el tiempo destinados a anular la libertad de la víctima y a impedir el libre desarrollo de su persona, siendo importante valorar a tal efecto el número de sujetos pasivos del delito, la frecuencia de los actos violentos, la naturaleza de los comportamientos o el daño que puedan causar.

A la vista de lo anterior el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

- Ni la inicial denuncia policial ni la posterior declaración judicial de la denunciante (prestada esta última con asistencia Letrada) se mencionan de forma concreta los episodios que luego se indican en el recurso, que quedan así faltos de sustento probatorio en la propia declaración de la perjudicada, pese a que lo que se aporta en parte son declaraciones referenciales suyas ante terceros.

Es como si después de hechas esas declaraciones iniciales de forma espontánea se hubiera intentado hacer una labor de recapitulación intentando buscar cualquier incidente pasado por nimio que fuera para intentar atribuirle relevancia penal. Ello debe ponerse en relación con la ruptura de la relación que se ha producido y la falta de regulación sobre las medidas paternofiliales sobre la hija que los implicados tuvieron en común.

- Varias de las declaraciones aportadas señalan que los implicados discutían mucho durante su relación de pareja, siendo normal que las personas cercanas a la denunciante tomen partido por ella. Pero ello no implica que esas discusiones se desarrollaran en términos jurídico penalmente relevantes. De hecho basta una lectura del recurso para comprobar que la mayor parte de las expresiones a las que se atribuye relevancia penal son meros exabruptos que no contienen ninguna amenaza ni conminación concreta.

- En cuanto a la declaración jurada de los padres (documentos 3 y 4 de los que se dicen aportados junto con el recurso), en la que los padres de la recurrente sostendrían que el denunciado le dice "zorra, puta y más a su hija", resulta que los documentos se aportan en bloque, sin la numeración que se dice en el recurso y que entre ellos no se localiza ninguna declaración jurada de los padres, por lo que la misma no puede ser valorada.

- Lo mismo ocurre con la supuesta declaración de Don Nicolas, pues en la documental aportada solo obran declaraciones de las siguientes personas y por este orden: Julieta, Benigno, Eufrasia, Virginia, otra más de Benigno y Angelica; declaraciones entremezcladas con pantallazos de conversaciones en redes sociales y finalizado con la aportación del informe del HOSPITAL000" que ya obraba en la causa (f. 39 y 39 vuelto).

CUARTO- Todo lo anterior debe llevar a la desestimación del recurso, sin que se aprecie la concurrencia de temeridad o mala fe que deba llevar a imponer las costas a la parte recurrente.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar la siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la defensa de Doña Ruth contra el auto de 23 de marzo de 2.022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de los de esta ciudad, por el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones seguidas en dicho Juzgado con el número de diligencias previas 347/2022, resolución que se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes a las que se hace saber que contra la presente resolución no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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