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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1500/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079370272012201478
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
AUTO: 01715/2012
Rollo nº RT 1500/12
EJ 118/08
JUZGADO Nº 4 DE LO PENAL DE MADRID
AUTO Nº 1715/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
MAGISTRADAS
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a veinte de diciembre de 2012
Antecedentes
PRIMERO.- Por la defensa de Rogelio se interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en fecha diecinueve de enero de 2009 que acordaba no suspender la ejecución de la pena de prisión.
SEGUNDO.- Recibidas las diligencias en esta sección vigesimoséptima se ha señalado para la deliberación del recurso interpuesto la audiencia del día de hoy, siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.
Fundamentos
PRIMERO.- Examinado el testimonio de particulares remitido por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares se constata que en fecha 22 de diciembre de 2006 se dictó sentencia firme en fecha 19 de noviembre de 2007, en que se dictó sentencia por este Tribunal en apelación.
Desde ese momento no se ha practicado personalmente ninguna actuación con el penado, habiendo transcurrido más de 5 años desde la firmeza, no pudiendo computarse a los efectos de la interrupción de la prescripción las gestiones realizadas por el Juzgado para la localización del penado.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2007 recuerda que la institución de la prescripción, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas.
La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constataba ya la Sentencia de 1 de febrero de 1968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( STS de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 , 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993 ), y constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, criterio que el Tribunal Supremo alienta, entre otras, en las sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 ó 31 de octubre de 1990 .
El artículo 134 del Código Penal recoge que 'El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse'.
No faltan resoluciones judiciales que interpretan el citado artículo 134 en conexión con el artículo 132. 2 del Código Penal , según el cual: ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena', y, por tanto, de forma que si nos encontramos ante un supuesto en que se está procediendo a la tramitación de la ejecución de la pena adoptándose las diligencias precisas para llevar a cabo la misma no se estima prescriba la pena aunque hayan transcurrido los plazos establecidos en el artículo 133 del Código Penal desde la fecha en que se declaró la firmeza de la sentencia por la que dicha pena se imponía.
A este respecto puede citarse el auto dictado por la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial de fecha 27 de febrero de 2008 según el cual: 'el Juzgado de Instrucción ha actuado diligentemente y una vez se declaró la firmeza de la sentencia que condenó a doña Rocío ha procedido a practicar las diligencias de ejecución de la misma tal como está regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que en ningún caso el procedimiento haya estado paralizado durante el tiempo de prescripción de la pena desde que se declaró la firmeza de la sentencia, ni que se haya hecho dejación de practicar las necesarias y preceptivas diligencias de ejecución, en nuestro caso, de una pena de multa, con el consiguiente preceptivo requerimiento de pago inicialmente voluntario, pues solamente en el caso de que la penada no satisfaga voluntariamente la multa, es cuando procede la ejecución forzosa y, en último término, la sustitución de la pena de multa por responsabilidad personal subsidiaria tal como dispone el artículo 50.3 del Código Penal .
Por lo tanto, todas las diligencias practicadas por el Juzgado de Instrucción se aprecian que han estado dirigidas a la ejecución de la pena impuesta y, de hecho, suponen trámites necesarios para la correcta y efectiva ejecución de la pena, constituyendo la actitud de la penada negando haber recibido determinados requerimientos (en contradicción con sus propios escritos) una evidente actitud de eludir la acción de la justicia, sin que en ningún momento se aprecie que la actividad judicial haya reflejado una renuncia al ejercicio del ius puniendi del estado y de la obligación constitucional a ejecutar las resoluciones judiciales firmes.
La acusada ha intentado evitar por todos los medios la ejecución de la sentencia firme y el Juzgado de Instrucción ha realizado las diligencias legales y necesarias para su ejecución, sin perjuicio de la constada oposición de la penada a la ejecución de la pena Es cierto que el artículo 134 del Código Penal no hace referencia a una posible interrupción del plazo de prescripción, pero entendemos que no es el caso, ya que no es necesario acudir al concepto de 'interrupción' del plazo de prescripción ya que no ha existido paralización del procedimiento. Se iniciaron los trámites de ejecución de forma inmediata y no ha existido inactividad ejecutoria del Juzgado de Instrucción, considerando que todas las diligencias realizadas han sido correctas o legales (a pesar de su denuncia en el recurso sin concretar preceptos legales) y dirigidas precisamente a ejecutar la sentencia, por lo que no puede invocar la recurrente la prescripción de la pena, ya que desde el primer momento se ha dirigido el juzgado a la misma para que cumpliera la pena impuesta mediante sentencia firme.
Cabe citar la sentencia el Tribunal Supremo número 7617/2006, de 10 de octubre (Ponente: Delgado García, Joaquín), que precisamente considera que las necesarias providencias de requerimiento de pago de la multa y diligencias de embargo suponen una ejecución de la pena que impide computar ese tiempo a los efectos de la prescripción de la pena.' En sentido contrario, sin embargo, pueden citarse resoluciones que consideran que la prescripción de la pena no puede considerase interrumpida por diligencia alguna salvo caso de suspensión de condena o de paralización por petición de indulto y así, puede hacerse mención al auto de la Audiencia Provincial de Gerona de 6 de septiembre de 2000 al decir que: 'la cuestión que se plantea a juicio de la Sala no es otra que la de decidir sí los actos intermedios acaecidos desde la fecha de la sentencia firme hasta un año después en que no ha tenido lugar el cumplimiento de la pena en cualquiera de sus modalidades producen o no la interrupción de la prescripción de la pena impuesta'.
Y que 'Para resolver la cuestión hemos de acudir a la comparación de los preceptos que regulan la prescripción de las infracciones y la prescripción de las penas. Con respecto a la primera, el Código Penal regula: 1. el efecto principal, la extinción de la responsabilidad criminal (art. 130. 5°), 2. el plazo de duración de la prescripción, según la gravedad punitiva de las diversas infracciones a considerar ( art. 131), 3. el comienzo del cómputo del plazo, cuando se haya cometido la infracción punible ( art. 132. 1 ), y, 4 . la interrupción de la prescripción, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable ( art 132. 2). Por el contrario, al regularla prescripción de la pena, el Código Penal se ocupa de los tres primeros apartados, efecto ( art. 130. 6º), plazo ( art 133) y cómputo ( art 134), dejando sin regularla posible interrupción de la prescripción; con ello se aparta el Código Penal de 1995 de la regulación que al efecto realizaba el de 1973 en el art. 116 párrafo segundo, que preveía una sola causa de interrupción de la prescripción de las penas, cual era la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de prescripción, indicando la STS de 15 Jul. 1993 como efectivamente esa era la única causa de interrupción de la prescripción de la pena, no contemplando, en consecuencia, la posibilidad de que la realización de diligencias tendentes a hacer efectivo el cumplimiento de la pena tuviera efectos interruptivos en su prescripción'.
Se concluye ,pues, con que 'La regulación evidencia, por tanto, que el Código Penal no ha contemplado que ninguna causa pueda interrumpir la prescripción de la pena, como serían la práctica de diligencias materiales para llevarla a efecto, y ello es lógico pues debemos remitimos a uno de los efectos. en que se fundamenta la pena, cual es el de la prevención especial para el culpable, de imposible aplicación si después de condenado, el Estado es incapaz de llevar a cabo lo acordado por sentencia en un determinado plazo oscilante según la gravedad del ilícito cometido, lo que, además, se muestra acorde con el fundamento jurídicomaterial que ostenta la prescripción de la pena ( STS 25 Sep. 1999 ).
Cuestiones notablemente diferentes serían, en primer lugar, que el culpable estuviera dentro del plazo de suspensión de la ejecución de la condena impuesta, pues ese período de tiempo en que se tiene a prueba al condenado para verificar si se hace merecedor del beneficio de no ejecución de la pena debe de contar a estos efectos como período de efectivo cumplimiento, o, en segundo lugar, que el cumplimiento estuviese paralizado por haberse solicitado el indulto de la pena, pues no teniendo dicha solicitud el efecto inmediato de paralización de la ejecución, así se acuerda en beneficio del condenado para que los hipotéticos efectos de esa medida de gracia no resultasen ilusorios'.
Según esta segunda postura solo en estos dos últimos casos podría plantearse la posibilidad de considerar interrumpidos los plazos de prescripción, siendo así que en el caso que nos ocupa dándose la circunstancia de que otorgada en un principio la suspensión de condena al acusado en fecha 25 de enero de 2005, teniendo esta como fecha de comienzo del cómputo de los cinco años precisos para la prescripción, al haber sido recepcionadas las actuaciones en esta Audiencia (15 de febrero de 2010, habiendo obedecido el retraso en la fijación de fecha para deliberación la necesidad de que contar con el testimonio completo de la ejecutoria de que deviene la presente apelación) se encontraban sobradamente cumplidos, no pudiendo considerarse interrumpido el mismo ni por las nuevas peticiones del penado de sustitución de la pena por multa ni de la suspensión de la ejecución durante la tramitación de la solicitud de indulto instada por el mismo y ello porque incluso en contra del criterio anteriormente indicado y sostenido por la Audiencia Provincial de Gerona en relación con la posibilidad de considerar interrumpido el plazo de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2010 viene a establecer una doctrina contraria a dicha posición y también esclarecedora a los efectos anteriormente reseñados así, la citada sentencia dice: 'el Código penal de 1995 únicamente contempla de manera expresa la existencia de causas de interrupción de la prescripción penal en relación con la prescripción de las infracciones penales ( art. 132 CP ), no en relación con la prescripción de las penas. Por lo que se refiere a éstas, el CP 1995, tras enunciar como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal la prescripción de la pena ( art. 130.7 CP ), se limita a señalar los plazos de prescripción de las penas impuestas por Sentencia firme, así como a declarar la no prescripción de las penas impuestas por la comisión de determinados delitos ( art. 133 CP ) y a determinar el dies a quo del cómputo de dichos plazos ( art. 134 CP ). Al respecto este último precepto dispone que 'el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebramiento de la condena, si ésta hubiera comenzado al cumplirse'. Aunque el precepto se circunscribe a establecer dos momentos del inicio del cómputo del tiempo de la prescripción, implícitamente cabe inferir de su redacción, como pacíficamente admite la doctrina, que en él se contempla el cumplimiento de la pena como causa de interrupción de la prescripción.
Ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la pena se recoge en los preceptos dedicados a la regulación de este instituto. Regulación que contrasta con la del precedente Código penal de 1973, cuyos arts.
115 y 116 estaban dedicados a la prescripción de las penas. En tanto que el art. 115 CP de 1973 establecía los plazos de prescripción de las penas, el art. 116 constaba de dos párrafos, dedicado el primero a disponer el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, que sustancialmente no difiere del art. 134 CP de 1995 , y el segundo a prever los efectos de la interrupción de la prescripción de la pena y contemplar expresamente como causa de interrupción de la prescripción la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de la prescripción. Así pues el legislador del CP de 1995 en la regulación de la prescripción de las penas mantiene el dies a quo del cómputo de su plazo que aparecía ya contemplado en el art. 116 CP de 1973 , aunque variando su redacción en algún aspecto puntual, pero no sustancial en lo que ahora nos interesa, y omite cualquier referencia a los efectos de la prescripción de las penas y a la comisión de otro delito como causa de interrupción, entonces regulados en el párrafo segundo del art. 116 CP de 1973 .
De otra parte el art. 4.4 CP de 1995 faculta al Juez o Tribunal a suspender la ejecución de la pena mientras se resuelve sobre el indulto cuando de ser ejecutada la Sentencia la finalidad del indulto pudiera resultar ilusoria. Y el art. 56 LOTC , en la redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que era la aplicable al supuesto ahora considerado, facultaba a la Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso de amparo a suspender de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Ni en uno ni en otro supuesto, esto es, ni en el caso de la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de un indulto o como consecuencia de la tramitación de un recurso de amparo, la normativa reguladora otorga a dichas suspensiones la condición o la cualidad de causas interruptivas de la prescripción de la pena suspendida.
5. A partir de las precedentes consideraciones en torno a los preceptos legales aplicables resulta evidente que el criterio interpretativo mantenido por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en los Autos recurridos, aunque no puede ser calificado como arbitrario, no satisface el canon constitucional reforzado exigido en supuestos como el que ahora nos ocupa, pues excede el propio tenor literal de los preceptos legales aplicables, que, de un lado, no contemplan la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo como causas de interrupción de la prescripción ( art. 134 CP de 1995 ), ni, de otro lado, confieren a dicha suspensión en uno y otro caso la referida condición o cualidad ( arts.
4.4 CP de 1995 y 56 LOTC ), con los efectos que se les ha otorgado el órgano judicial. La interpretación judicial plasmada en los Autos impugnados excede, por tanto, del más directo significado gramatical del tenor de los preceptos legales en este caso concernidos, careciendo, en definitiva, de cobertura legal.
En este contexto en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado en relación con la prescripción de las infracciones penales, lo que resulta trasladable a la prescripción de las penas, que 'es al legislador a quien corresponde determinar, con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica ( STEDH de 22 de junio de 2000, caso Coëme c. Bélgica , § 146), así como los criterios de política criminal que estime idóneos y atendibles en cada caso concreto, el régimen jurídico, el sentido y el alcance de la prescripción', así como que 'la regulación de la prescripción es una cuestión de libre configuración legal, es decir, que queda deferida a la voluntad del legislador sin condicionamientos materiales que deriven de la Constitución' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 7, con cita de la STC 63/2001, de 17 de marzo ). Lo que, proyectado al caso que ahora nos ocupa, supone que necesariamente ha de estarse al régimen de la prescripción de las penas establecido por el legislador en el ejercicio de la potestad de la que es titular. En tal régimen la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no está configurada como causa de interrupción de su prescripción con el alcance que les ha conferido el órgano judicial en la resoluciones impugnadas; esto es, en tanto que causa de interrupción de la prescripción, que ha de comenzar de nuevo a correr el término de la prescripción desde que se removiera la causa interruptiva.
La contemplación de nuevas causas de interruptivas de la prescripción de las penas distintas a las recogidas en los preceptos legales reguladores de dicho instituto no es un supuesto que, lógicamente, teniendo en cuenta los precedentes del CP de 1995, pudiera haber pasado inadvertido al legislador al regular dicha materia, lo que 'desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites' ( SSTC 19/1999, de 22 de enero, FJ 5 ; 57/2008, de 28 de abril , FJ 6), permite entender que si el legislador no incluyó aquellos supuestos de suspensión de ejecución de la pena como causas de interrupción de la prescripción de las mismas fue sencillamente porque no quiso hacerlo. En todo caso, y al margen de problemáticas presunciones sobre la intención del legislador, el dato negativo de la no previsión de esa situación es indudable y, a partir de él, no resulta constitucionalmente aceptable una interpretación de los preceptos legales aplicables que excede de su más directo significado gramatical.
Además resulta también una interpretación constitucionalmente no aceptable, en cuanto es una interpretación que no se compadece en este caso ni con el derecho a la libertad ( art. 17.1 CE ) ni con el principio de legalidad penal (at. 25.1 CE) al carecer del necesario rigor con el tenor literal de los preceptos legales que le sirven de fundamento. En este sentido es necesario recordar que, en supuestos como el que nos ocupa, la prescripción en el ámbito punitivo está conectada con el derecho a la libertad ( art. 17 CE ) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem ( art. 25.1 CE ) ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12), resultando conculcado el derecho a la libertad 'tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone' ( SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4 ; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2 ; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4 ; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 ; y 57/2008, de 28 de abril , FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor 'en tanto que perjudiquen al reo' ( SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12; y 37/2010, de 19 de julio , FJ 5).
En este caso las resoluciones judiciales recurridas, al haber denegado la prescripción de la pena impuesta al recurrente en amparo con base en una interpretación que no se adecua al significado directo de los preceptos legales aplicables y, en concreto, a los que regulan la prescripción de las penas, han lesionado también el derecho del recurrente en amparo a la libertad ( art. 17.1 CE ) y a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ).' A la vista de todo lo expuesto, procede considerar prescrita la pena impuesta al penado en presente ejecutoria y, en consecuencia, revocar la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Las cosas se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO de oficio la prescripción de la pena impuesta por el delito por el que venía condenado el apelante Rogelio contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº4 de Alcalá de Henares, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución, declarando las costas de oficio.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron y firman los Ilmos. Sres. Integrantes de la Sala.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
