Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. - Con fecha 15 de febrero de 2016 se presenta querella por la representación procesal de la mercantil querellante Importaciones Vidal S.L contra el representante legal de la mercantil Inversiones Inmobiliarias Garhe S.A., y, aunque expresamente lo diga, de la relación de hechos se deduce que también se dirige contra la notaría, doña Vicenta, por delitos de falsedad documental, estafa y apropiación indebida.
Relata ba, en síntesis, que la querellante era propietaria de unas fincas que mediante contrato privado de compraventa de fecha 26 de abril de 2004 vendió a la mercantil Inmobiliarias Garhe S.A.
El cumplimiento de este contrato, y su eficacia, fue objeto de litigio judicial seguido en el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Molina de Segura, iniciado en virtud de demanda de la mercantil Inmobiliarias Garhe S.A contra la mercantil Importaciones Vidal S.L y que finalizó por sentencia dictada de fecha 12 de enero de 2009 por la que se condenaba a la mercantil demandada a elevar a escritura pública el contrato privado citado, previa consignación, por parte del comprador, del precio restante de la compraventa pendiente de pago, de conformidad con lo estipulado en la calaúsula 1ª del contrato privado.
Este pronunciamiento condenatorio, una vez firme, no fue cumplido voluntariamente en el plazo conferido por la mercantil Importaciones Vidal S.L, lo que dio lugar a la demanda de ejecución de la Sentencia, iniciándose la oportuna ejecución de título judicial que concluyó con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fecha 24 de octubre de 2011 otorgada por la Notaria doña Vicenta (nº 1.770 de su protocolo, doc. 2 de la querella).
En relación con la actuación de la notaría la querella afirma que «Sin entrar a valorar jurídicamente la actuación del Juzgado número cuatro de Molina de Segura en esta ejecución de títulos judiciales 00432/2011, al no ser este el lugar ni el momento procesal oportuno, si diremos que el Juzgado solicitó elevar a escritura pública de compraventa las naves industriales referidas en el contrato privado del 26-04-2004, y así lo testimonió en la Providencia del día 17 de Octubre de 2011 (documento número dos), sin embargo la notaría de Dña. Vicenta, faltando a su código deontológico y vulnerando la Ley y el reglamento notarial, elevó a público el contrato privado de compraventa del 26-04-2004 (documento número tres) a sabiendas de su ilegalidad, no solo porque la sentencia de juicio ordinario 298/2006 condena a elevar a escritura pública de compraventa las naves industriales referidas en el contrato privado del 26-04-2004, sino que también y mucho más grave, porque el contrato fue novado en la Sentencia al ser nulo de pleno derecho por ir su clausula primera contra las normas prohibitivas (art.6.3cc ) al requerir la comisión de un delito societario para la determinación del precio ( art.295cp ).- ».
Sigue relatando que, sobre las naves objeto de compraventa existía un contrato de arrendamiento en su día concertado entre la mercantil querellante y la mercantil Plasticos Romero S.A.
Ante la nueva situación jurídica de la titularidad de las fincas la mercantil Plasticos Romero S.A. a partir de enero de 2012 dejó de abonar las cuotas del arrendamiento a la mercantil querellante y comenzó a abonarlas a la mercantil querellada, como resulta del documento nº 5 de la querella en relación con la carta misiva emitida por el legal representante de Plásticos Romero S.A. a la mercantil querellante, en la explica que considera que, conforme a la escritura pública que se había otorgado a favor de la mercantil querellada, ésta era la nueva propietaria de las naves y que asumía su posición de arrendadora.
Descri be dicha situación la querella explicando que « los querellados y nuestros arrendatarios señores Plásticos Romero S.A. convinieron en realizar un contrato de alquiler más ventajoso para ambos, sin importarles, la situación jurídica del inmueble ni las actuaciones que el juzgado número cuatro de Molina de Segura, estaba realizando, y desde enero de 2012 dejaron de pagar nuestras facturas por alquiler, y comenzaron a pagarle al querellado», por ello considera que, no habiéndose producido el traspaso del inmueble (según reconoce la sentencia dictada), el contrato suscrito entre los querellados y la mercantil Plásticos Romero S.A. es nulo y no surte efecto alguno, habiéndose producido una apropiación indebida, por estafa a los arrendatarios la mercantil Plásticos Romero S.A., o por contar con su colaboración necesaria. Y esto último por cuanto la apropiación ha podido consumarse únicamente porque la citada mercantil arrendataria anulo unilateralmente el contrato de alquiler con la querellante para realizar uno nuevo con los querellados. De no haber estado arrendadas las naves industriales la apropiación jamás podría haberse realizado.
SEGUNDO. - El instructor dicta, con fecha 2 de septiembre de 2016, auto por el que acuerda incoar diligencias previas y, sin admitir la querella a trámite, ordena su sobreseimiento provisional y el archivo, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, le pudieran corresponder al querellante, y ello porque de la relación circunstanciada de hechos que se contiene en la querella no resultan indicios suficientes para considerar justificada la perpetración de delito alguno de los citados por la querellante.
Explica que «de lo expuesto en la querella, y de los documentos aportados, no existe indicio alguno para considerar que se haya podido cometer un delito de estafa, pues la mercantil que podría ser perjudicada: PLASTICOS ROMERO S.A. como resulta del documento nº 5, analizó con sus servicios jurídicos la documental y consideró que el legítimo propietario ya no era la mercantil querellante si no la querellada con la cual concertó nuevo contrato de arrendamiento y comenzó a abonarle las rentas correspondientes.
De la misma manera, tampoco se atisban los indicios mínimos de la comisión de los delitos de apropiación indebida y falsedad documental por parte de la mercantil querellada la cual actuó en relación al contrato de arrendamiento con PLASTICOS ROMERO S.A. tras el otorgamiento de la escritura pública que le atribuía la titularidad de las naves, dejando al margen las consideraciones jurídicas relativas al "modo" o "traditio" de las fincas, lo que determinaría la validez o no de dichos negocios jurídicos, cuestión ésta totalmente ajena al orden penal, debiendo de resolverse la validez de dicho contrato de arrendamiento (el concertado entre los querellados y PLASTICOS ROMERO S.A.) en el orden civil.
Por todo lo expuesto, procede inadmitir a trámite la querella interpuesta dado que de los hechos relatados en la misma no resultan los indicios mínimos para considerar cometidos los delitos manifestados por la parte querellante, sin perjuicio de las acciones civiles que le puedan corresponder para denunciar la nulidad en su caso del contrato de arrendamiento concertado entre la querellada y PLASTICOS ROMERO S.A».
TERCERO. - Con fecha 6 de junio de 2019 la querellante solicita la reapertura de la causa por ampliación de la querella contra don Carlos María, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado nº.4 de Molina de Segura por un presunto delito de «conspiración y prevaricación para la apropiación indebida de los enseres e inversiones de la querellante, en favor de los ejecutantes».
En dicho escrito, tras censurar los errores que a su entender se cometían en el auto de 2 de septiembre de 2016, cuya aclaración interesó en su día siéndole denegada, afirma que la responsabilidad en el traspaso ilegal del inmueble y en la apropiación indebida de los enseres e inversiones de la querellante por valor superior a los 350.000,00 euros del Letrado de la Administración de Justicia respecto del que amplía la querella, es clara dado que es la mercantil Inversiones Inmobiliarias Garhe S.A. la que pide elevar a público el contrato privado de compraventa de 26-04-2004 a sabiendas de que no era ese el título que presentan en su demanda de ejecución de la Sentencia de Juicio Ordinario 298/2006, demanda que el D. Carlos María acepta a sabiendas de que pedía un título distinto al que presentaba, testimoniando, también a sabiendas y en connivencia, el contrato privado de 26-04-2004, que había sido novado en la sentencia de la Audiencia Provincial.
Responsabilidad que hace extensiva, siempre en connivencia con los querellados, al hecho de aceptar el impuesto de sociedades ejercicio 2011 a sabiendas de que en ese ejercicio no se había realizado el traspaso legal del inmueble ni se les había pagado nada a los ejecutados.
El instructor, con el informe favorable del ministerio fiscal, dicta auto de fecha 4 de noviembre de 2019 en el que justifica la decisión de no reapertura de la causa sobreseída en anterior auto -firme por no haber sido recurrido- considerando que la petición en tal sentido no hace referencia a hechos nuevos, sino que alude a los ya tenidos en cuenta por el instructor para sobreseer, como veremos.
El 15 de noviembre de 2019 se pide aclaración del anterior auto que es denegada por nuevo auto de 5 de diciembre de 2019.
CUARTO. - Frente al auto de 4 de noviembre de 2019 , que la parte entiende susceptible de aclaración y rectificación, se alza la querellante en reforma y subsidiaria apelación, interesando su revocación y que se acuerde proseguir con el procedimiento.
Dicho recurso es desestimado por nuevo auto de fecha 23 de noviembre de 2021 , aclarado por resolución de fecha 13 de junio de 2023, en el único sentido de que la resolución que se recurre es el auto de fecha 4 de noviembre de 2019 y el auto de 5 de diciembre de 2019.
Frente al auto que desestima la reforma se alza ahora la apelante, en las alegaciones a la apelación subsidiaria, insistiendo en la revocación y reapertura de las diligencias previas.
Insiste en el carácter penal de los hechos objeto de querella, y en dicho sentido explica, en síntesis, que:
1.- Solo el día 24 de octubre 2016 pudo conocerse que con la «elevación a público del contrato privado de compraventa de 26-04-2004», quedó traspasado el inmueble ( auto 423/2016 de 24 de octubre de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia), pues hasta ese momento, imperaba la resolución dictada por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª instancia n.4 de Molina de Segura por la que se afirmaba « que no constaba documento alguno que justificase el traspaso del inmueble» y en esa fecha ya se había otorgado la elevación a público del contrato privado de compraventa de 26-04-2004, por lo que, la apropiación que la mercantil Inversiones Inmobiliarias Garhe S.A. realizó de los bienes de la querellante en las naves industriales que resultaban imprescindibles para poder mantener el contrato de arrendamiento con la mercantil Plásticos Romero S.A. fue sin ningún tipo de duda una apropiación indebida de bienes por valor superior a los 350.000,00 realizada en diciembre 2011.
2ª Apropiación que fue posible únicamente porque el Letrado de la Administración de Justicia del juzgado no dicto el decreto judicial de ejecución ni otorgó plazo para que la querellante pudiese desalojar el inmueble o ser compensado económicamente por ellos.
3º El contrato privado de compraventa suscrito por las partes el día 26 de abril 2004, contempla en su clausula tercera, la entrega del inmueble libre de arrendamientos y sin embargo, lo que hizo la mercantil Inversiones Inmobiliarias Garhe S.A. fue apropiarse de los bienes de la querellante para mantener el arrendamiento de las naves industriales a sabiendas de que sin ellos el arrendamiento resultaría imposible.
4º Solo por la utilización de la escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa de 26-04-2004 fue posible engañar a la mercantil Plásticos Romero S.A. para que rescindiera unilateralmente el contrato de arrendamiento con la hoy querellante en noviembre de 2011, y estableciera un nuevo contrato de arrendamiento con la mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS GARHE S.A. desde diciembre de 2011.
Afirma que no siendo el título ejecutado el que debió ejecutarse, la evidencia de utilización falsaria de la mercantil Inversiones Inmobiliarias Garhe S.A. para engañar a la mercantil Plásticos Romero S.A. no solo no puede negarse, sino que resulta palmaria y se debe averiguar si dicha mercantil fue engañada o no por la querellada.
Insiste en que el fallo de la sentencia 19/2009 de 12 de enero, fue «elevar a escritura pública de compraventa las naves industriales referidas en el contrato privado de compraventa de 26-04-2004, en el precio de 2.824.756,00 euros» y sin embargo, la mercantil Inversiones Inmobiliarias Garhe S.A. en su demanda de ejecución de sentencia, pidió que se elevara a público el contrato privado de compraventa de 26-04-2004, sin precio determinado sino aproximado e imposible de determinar
Por tanto, el fallo de la sentencia a ejecutar en la ETJ 432/2011 era una escritura pública de compraventa de las naves industriales referidas en el contrato privado de compraventa en el precio de 2.824.756 euros, en lugar de la elevación a público del contrato privado de compraventa de 26-04-2004 sin precio determinado sino aproximado e imposible de determinar, por lo que fue novado en la sentencia con la aceptación integra propuesta por los demandantes (la mercantil Inversiones Inmobiliarias Garhe S.A.) que pedía le fuese otorgada escritura pública de compraventa de las naves industriales referidas en el contrato privado de compraventa en el precio de 2.824.756€.
Por lo que respecta a la ampliación de dicha querella presentada en fecha 6 de junio de 2019, insiste en el carácter penal de los hechos objeto de dicha ampliación respecto del Letrado de la administración de Justicia D. Carlos María, al que considera responsable directo de la ETJ432/2011 y que mintió a sabiendas en su resolución de 14-03-2013 al afirmar que en autos no constaba documento alguno que avalase el traspaso del inmueble cuando conocía que con la escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa de 26-04-2004 este traspaso quedó formalizado mediante la «traditio instrumental», y lo hizo para conseguir que la mercantil Inversiones Inmobiliarias Garhe S.A. pudiese apropiarse indebidamente de los bienes de los ejecutados por valor superior a los 350.000€ y que resultaban imprescindibles para poder mantener el contrato de arrendamiento de las naves industriales.
Contradiciéndos e, además con su Decreto de finalización de la ETJ432/2011 de fecha 15-07-2015, en el que afirma que se ha ejecutado el título por el cual se despachó la ejecución y que los 157.500 € que hay en la cuenta del juzgado deben devolverlos a los ejecutantes porque «sobran», a sabiendas de haber aceptado a la Agencia Tributaria que el precio de la compraventa era de 2.824.756€ y sobre ese precio liquidó el impuesto de sociedades ejercicio 2011, que el Sr. Carlos María aceptó en 563.500€ y los abonó.
A partir de estos hechos el recurso de apelación aborda, en sus alegaciones, otros hechos que no fueron alegados ni en la solicitud de reapertura de la que tratamos (6 de junio de 2019), ni en el recurso de reforma, y, en consecuencia, sobre ellos no se ha pronunciado ni el ministerio fiscal ni el juzgado de instrucción.
Únicamente consignaremos, para mostrar que son hechos diferentes, que se trata de «nuevas pruebas conocidas el día 12 de abril 2022, que confirman los delitos querellados, además de otras prevaricaciones administrativas y cohecho propio activo y pasivo» cometidos no solo por el Letrado de la Administración de Justicia del juzgado n.4 de Molina de Segura sino también por Registrador de la Propiedad del Registro n.2 de Molina de Segura al que presuntamente sobornó para la inscripción de la escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa inmobiliaria de 26 de abril de 2004, así como con el responsable de la Oficina de Recaudación de la Consejería de Hacienda de la Región de Murcia.
QUINTO. - Centrado el concreto objeto devolutivo en el expuesto adelantamos que el recurso, impugnado por el ministerio fiscal, no va a prosperar y que a denegación de reapertura debe confirmarse.
Con relación a los hechos que fueron objeto de la inicial querella, baste comprobar la síntesis que hemos hecho de los mismos, de la respuesta del instructor al sobreseer el 2 de septiembre de 2016 y de los argumentos del recurso de apelación para comprobar que nada nuevo se dice.
Decretado el sobreseimiento provisional de la causa por resolución firme, el reinicio de esta sólo puede obedecer a la aparición o conocimiento de hechos, noticias, datos o pruebas desconocidas o inexistentes al tiempo de acordarse el archivo, lo que no acaece en el presente caso en el que la apelante funda su pretensión apoyándose en los mismos elementos de prueba que determinaron el archivo provisional. Nos explicaremos.
Que estamos ante una resolución firme, la de sobreseimiento provisional, es consecuencia de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria por mor de su art 4), cuando su art 207 (apartados 2, 3 y 4) dice «2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.
3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.
4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.»
Lo que está estableciendo la norma no es otra cosa que la intangibilidad de las resoluciones firmes, y en este sentido la STS núm. 80/2013, de 30 de enero recuerda que (el resaltado es nuestro) «(...) La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto.
En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, y desarrollado en los arts. 267 LOPJ y 161 LECrim , no se circunscribe a los supuestos en los que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal.
Su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto o conformado la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos. Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial "resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión», pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante ( STC núm. 207/2000, de 24 de julio , FJ. 2)"».
Y que son los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta en la instancia para acordar la crisis anticipada del procedimiento, con inadmisión de la querella se advierte con su mera lectura y lo explica muy bien la propia resolución recurrida, de 4 de noviembre de 2019, que deniega la reapertura de la inicial querella, cuando explica que «Visto el escrito de petición de reapertura de actuaciones, no se ofrecen en el mismo datos novedosos justificadores de tal solicitud, ello más allá de las apreciaciones subjetivas vertidas en contra de la decisión inicial de archivo, no ofreciendo tampoco el querellante datos novedosos que justifiquen la reapertura.
En tal sentido, sobreseído inicialmente el procedimiento, incide el auto de archivo en el matiz civil de los hechos denunciados, enmarcados en procedimiento de ejecución de sentencia firme de 12 de enero de 2.019 (Condena de la mercantil querellante a elevar a escritura pública contrato concertado con la querellada) y en la relación arrendaticia existente entre la querellada y la mercantil Plásticos Romero».
Argumentos que compartimos, dado que no estamos ante un «hecho nuevo», sino ante un hecho cuyo estudio, y decisión, se contienen en la resolución firme de sobreseimiento de 2 de septiembre de 2016, argumentos a los que alude la resolución recurrida, de 4 de noviembre de 2019, y la que desestima su reforma, lo que determina que desestimemos la petición de reapertura por los hechos que fueron objeto de inicial querella ante la evidente atipicidad de las conductas relatadas.
SÉXTO. - En cuanto a la ampliación de la querella inicial realizada el en fecha 6 de junio de 2019 respecto del Letrado de la administración de Justicia D. Carlos María, en base a la cual solicita la apelante la reapertura de la causa, la petición va a acorrer igual suerte adversa que la anterior.
Por un lado, porque tampoco estamos ante hechos nuevos, pues recordemos que ya en la querella se mencionan, cuando afirma que «Sin entrar a valorar jurídicamente la actuación del Juzgado número cuatro de Molina de Segura en esta ejecución de títulos judiciales 00432/2011, al no ser este el lugar ni el momento procesal oportuno, si diremos que el Juzgado solicitó elevar a escritura pública de compraventa las naves industriales referidas en el contrato privado del 26-04-2004, y así lo testimonió en la Providencia del día 17 de Octubre de 2011...», según antes hemos transcrito.
Pero es que, además, los hechos que contiene la petición de ampliación de querella carecen de relevancia penal.
Para la apelante dichos cuentan con suficiente prueba indiciaria de su realidad, lo que supone la existencia de condiciones procesales para su investigación.
Considera que existe un margen razonable para el esfuerzo instructor mediante la admisión de la ampliación de la querella y la reapertura de las diligencias, con la práctica de las diligencias de investigación oportunas.
Sin embargo, aun cuando a su parecer la decisión recurrida lesiona gravemente el derecho al ejercicio de la acción penal que ostenta, no es esa la apreciación que tenemos de la decisión adoptada por el instructor, que consideramos ha sido lógica y razonable, lo que avala la innecesariedad de iniciar la instrucción mediante la reapertura de la causa, dado que la falta de prosperabilidad de la hipótesis de la acusación particular, única recurrente, es evidente.
Y así lo entiende el auto recurrido, 4 de noviembre de 2019 ( y el que desestima su reforma de 25 de junio de 2021), que deniega la reapertura de la causa para investigar la ampliación de la querella presentada contra el Letrado de la Administración de Justicia, por la evidente atipicidad de los hechos, y en dicho sentido continúa explicando dicha resolución que «Desde esta situación procesal de archivo, señala el solicitante de reapertura a las incidencias acaecidas en el proceso de ejecución del pronunciamiento judicial firme ( Sentencia de 12 de enero 2.019 [ debe decir 2009]) y en especial al auto de la Audiencia Provincial de Murcia (auto de 24 de octubre de 2.016 ); resolución que, contrariamente a lo que señala el solicitante, no vislumbra la presencia de indicios criminales no investigados en sede instructora, sino que señala exclusivamente al alcance del proceso civil ejecutivo del que conoce en apelación, indicando que "no procede entrar en fase de ejecución a conocer sobre el contrato suscrito entre las partes, sino tan sólo llevar a cabo lo dispuesto en sentencia firme".
Los datos expuestos determinan el rechazo a la solicitud de ampliación de querella y reapertura de actuaciones formulada por la representación procesal de la querellante Importaciones Vidal SL».
SÉPTIMO. - Y vuelve a asistirle la razón el instructor. Si leemos con detenimiento el auto de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 de octubre de 2016, que la mercantil querellante Importaciones Vidal S.L. entiende revela el supuesto comportamiento típico del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª instancia n.4 de Molina de Segura, advertimos que es, precisamente, dicha resolución la que fundamenta con mayor fuerza el pronóstico negativo de tipicidad de los hechos imputados.
Recordemos que el auto n. 423/2016 de 24 de octubre es dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia para resolver el recurso de apelación interpuesto, precisamente, por quien es aquí apelante, la mercantil querellante Importaciones Vidal S.L..
El recurso de apelación civil se interponía contra el auto dictado con fecha 13 de abril del año 2016, en el procedimiento sobre ejecución de título judicial seguido con el núm. 432/11 ante el Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Molina de Segura por el que se desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de fecha 9 de julio del 2015 que declara terminado el procedimiento de ejecución instado por Inversiones Inmobiliarias Garhe S.L. frente a Importaciones Vidal S.L., y consecuente con ello se dispone el que se alcen los embargos y se decreta el archivo del procedimiento, solicitando que se revocara el auto objeto de apelación en el sentido de anular todo el procedimiento.
La Audiencia desestima la apelación y explica (razonamiento jurídico segundo) con detalle tanto los motivos por los cuales no asiste la razón al apelante como las razones por las cuales advierte que los hechos carecen de relevancia penal, en términos tan ilustrativos que nos permitimos reproducir (el resaltado es nuestro):
«SEGUNDO.- A la vista de lo expuesto con anterioridad, consta que se ha procedido a cumplir el fallo de la sentencia que se pretendía ejecutar mediante la demanda de ejecución planteada, habiéndose actuado en todo momento siguiendo el curso procesal establecido en los artículos 538 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil , y 556 y siguientes de ese mismo texto procesal , no apreciándose que se conculcara norma alguna del procedimiento que le causara efectiva indefensión a la hoy apelante, debiendo señalar que no se le deniega la apelación, sino tener por preparado el recurso de apelación que ya no estaba vigente en tales fecha, y si estimaba que el recurso de apelación era procedente y no se admitió por conculcarse alguna norma del procedimiento, pudo plantear recurso de queja, y en cuanto al Letrado, no se cuestiona que fuera Letrado, sino que se pone de manifiesto que el mismo se encontraba de baja en el Colegio en las fechas que se dicen por el Colegio de Abogados (período del 11 de enero del año 2010 a 13 de enero del año 2013), y si con ello incurrió en alguna infracción administrativa, dicho extremo es ajeno a este procedimiento, bastando examinar si se causó a la hoy apelante efectiva indefensión, resultando evidente que no se le causó en cuanto que la presencia de un Letrado era preceptiva, habiendo explicado el citado Letrado, Sr. López Mengual, en su escrito de fecha de registro 16 de octubre del año 2013, que durante un periodo transicional y por temas meramente administrativos estuvo de baja transitoria en la colegiación hasta que se tuvo conocimiento de la misma y se solucionó, pero que desde los inicios del procedimiento judicial estuvo defendido por Letrado, y a la vista de tales manifestaciones no consideramos que proceda declarar nulidad alguna, no debiendo olvidar que lo que es objeto de ejecución es la parte dispositiva de la sentencia, y que los únicos motivos de oposición a la ejecución de las resoluciones judiciales, son que el ejecutado hubiera cumplido con anterioridad aquello a lo que se le condenaba ( artículo 556.1 de la L. E. C .).
El fallo de la sentencia de fecha 12 de enero del año 2009 fue elevar escritura pública de compraventa las naves industriales referidas en el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en fecha 26 de abril del año 2006 (folio nueve), y dicho fallo es el que procede ejecutar ya que el fallo de la sentencia de fecha 10 diciembre del año 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia , desestima el recurso de apelación interpuesto por la hoy apelante, confirmando la sentencia dictada en la instancia (folios 32 y 33 de las actuaciones), y si bien el contrato que se eleva público no es el de fecha 26 abril del año 2006, que es el que fija la citada sentencia, en la propia escritura se aclara que se trata de un error material en el año ya que el contrato en cuestión es el de fecha 26 abril del año 2004, y así se recoge en la propia escritura (folio 115 de las actuaciones vuelto, y folio 116), y de hecho en el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada en la instancia se recoge que lo pretendido por Inversiones Inmobiliarias Garhe S.A. es elevar a público el contrato privado celebrado entre las partes el 26 abril del año 2004, no debiendo olvidar que la demanda se interpone en fecha 6 de julio del año 2006 y hubo un requerimiento notarial previo en fecha 26 de abril del año 2005, según se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en la instancia, lo cual viene a corroborar que el año 2006 es un error material, y de hecho en la demanda de ejecución se dice claramente que el contrato a elevar a escritura pública es el de fecha 26 de abril del año 2004, debiendo recordar que el artículo 1462 del código civil establece la tradición instrumental, equivaliendo el otorgamiento de la escritura pública a la entrega de la cosa objeto del contrato.
No cabe hablar de prejudicialidad penal porque es de entender que no se estimó procedente poner en conocimiento del Ministerio Fiscal, al no apreciarse, hecho alguno que ofreciera apariencia de un delito perseguible de oficio, y no se aprecia tampoco por esta Sala ( artículo 40 de la L.E.C .), debiendo precisar que nos encontramos ante un procedimiento de ejecución de una sentencia, y según el artículo 40.3 de la L.E.C. la suspensión tan sólo cabría acordarla una vez que el proceso estuviera pendiente de sentencia, la cual en este asunto ya ha recaído y es firme, siendo por este motivo de aplicación lo dispuesto en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no estimándose que la hoy apelante acredite las exigencias recogidas en dicho precepto para poder acordar la suspensión de la ejecución.
En cuanto a los impuestos aplicables, del escrito presentado por la Agencia Tributaria en fecha 7 de de octubre del año 2013 (folio 334 de las actuaciones) se desprende que existió un acuerdo de liquidación, firmado el día 2 de de agosto del año 2013, debidamente notificado a la obligada tributaria, donde se establecía una deuda tributaria de 563.936,43 euros, incluidos intereses de demora devengados, y la hoy apelante en su escrito de fecha de registro 2 de octubre del año 2013 (folio 332 de las actuaciones) refiere que por acuerdo administrativo de la Agencia Tributaria de fecha 2 de agosto del año 2013, notificado al mismo el 28 de agosto del año 2013, se le requirió para que hiciera efectiva la cantidad de 563.936,43 euros, volviendo la Agencia Tributaria a presentar escrito en fecha 24 de octubre del año 2013 en similar sentido al antes referenciado (folio 324) y adjuntando el acuerdo de liquidación (folios 346 y siguientes), y en el mismo, en su antecedente de hecho primero, párrafo cuarto, se indica que el alcance de las actuaciones ha sido de carácter parcial, limitándose a comprobar la operación de venta inmobiliaria consignada en escritura de 24/10/2011 y la correcta aplicación del tipo de gravamen establecido en la DA 12ª del TRLIS, actuando como representante del obligado Cesareo, y en similar sentido se expresa en el fundamento de derecho sexto del citado (folio 359 las actuaciones), no costando que dicho acto administrativo fuera objeto de recurso. En cuanto a los intereses de demora estimamos que tan sólo es achacable la dilación a las propias vicisitudes del procedimiento y a los muchos recursos interpuestos, con independencia de que se interpusieran en el ejercicio del legítimo derecho de defensa, desprendiéndose de todo ello que el acuerdo antes referido versaba sobre las cuestiones impositivas que afectaban a la compraventa.
No cabe hablar de cosa juzgada en un procedimiento de ejecución de una sentencia judicial firme cuyo único objeto es precisamente llevar a cabo lo resuelto en su parte dispositiva.
No se advierte incongruencia alguna en las resoluciones recaídas, ni falta de motivación, no procediendo entrar a conocer en esta fase de ejecución sobre el contrato suscrito entre las partes, sino tan sólo llevar a cabo lo dispuesto en la sentencia declara la firme.
En cuanto a la inadmisión de su oposición, pudo plantear recurso de apelación, y de no admitírselo en la instancia, recurso de queja, en base a lo dispuesto en el artículo 561.3 de la L.E.C . ya que, en definitiva, con ello se resuelve la oposición planteada en el sentido de no admitirla, aunque es de precisar que el artículo 556 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es taxativo sobre cuáles son los motivos de oposición cuando se ejecuta una sentencia judicial.
Es de añadir que el artículo 563 de la L. E. C . admite el recurso de apelación en caso de actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo, y si la parte consideró que existían contradicciones, pudo plantear recurso de reposición y en caso de que se le desestimara el de apelación.
En cuanto al procedimiento, una vez presentada la demanda de ejecución ( artículo 549 de la ley de enjuiciamiento civil ), se despacha por Auto la ejecución ( artículo 551 de la ley de enjuiciamiento civil ), que es lo que se hizo, y en cuanto a las medidas inmediatas tras el auto despachando ejecución, se recogen en el artículo 554 de la ley de enjuiciamiento civil , estimando que se cumplió en el supuesto enjuiciado con el procedimiento, y, en cualquier caso, no se aprecia que se causara a la hoy apelante efectiva indefensión ».
De lo anterior se concluye, como una obviedad, que la querellante tuvo a su disposición los recursos que facilita el enjuiciamiento civil para combatir aquellas decisiones que no estimara ajustadas a derecho, las que parece que efectivamente combatió, sin mucho éxito, por lo que, tal y como adelantamos, la decisión de no reaperturar las diligencias en relación con la ampliación planteada es correcta y debe confirmarse.
OCTAVO. - Por último, volvemos a referir que, el recurso de apelación, a partir de los hechos que acabamos de examinar aborda otros hechos que no fueron alegados ni en la solicitud de reapertura de la que tratamos (de 6 de junio de 2019), ni en el recurso de reforma, y, en consecuencia, sobre ellos no se ha pronunciado ni el ministerio fiscal ni el Juzgado de Instrucción. Tampoco lo haremos nosotros porque han sido introducidos per saltum, en esta alzada, con clara indefensión al ministerio fiscal, y con omisión del necesario y previo pronunciamiento en la instancia.
Concluimos recordando la vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal que impone que nadie debe ser sometido al proceso si no hay suficientes razones que lo justifiquen, siendo inviable que el proceso inculpatorio se inicie si la instrucción no ofrece sólidas razones para ello, que es precisamente lo que ocurre en el caso, por ello se decide la crisis anticipada del mismo en decisión que compartimos, debiendo rechazar el recurso y confirmar la resolución recurrida, y todo ello con declaración de oficio de las costas causadas.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación: