Última revisión
09/07/2024
Auto Penal 166/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 43/2023 de 16 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
Nº de sentencia: 166/2024
Núm. Cendoj: 30030370032024200121
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:165A
Núm. Roj: AAP MU 165:2024
Encabezamiento
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: DIG
Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
N.I.G.: 30030 43 2 2007 0019725
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2022
Delito: COHECHO
Recurrente: Jacobo
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado/a: D/Dª VICENTA ALBARRANCH SEGARRA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Tribunal:
Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)
Presidenta
Doña María Ángeles Galmes Pascual
Doña Nieves Mihi Montalvo
Magistradas
En la ciudad de Murcia, a 16 de febrero de 2024.
Visto ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia los recursos de apelación relacionados entre sí, y que se dirán, en relación con el auto de fecha 3 de octubre de 2022 (aclarado por auto de 10 de octubre siguiente, y cuya reforma es desestimada por auto de 11 de noviembre posterior) que deniega la práctica de diligencias de prueba interesadas por las defensas de los investigados que igualmente se dirán, auto dictado por el juzgado y en el procedimiento arriba reseñados, habiendo mostrado el ministerio fiscal su oposición con lo interesado.
Los recursos (entendiendo que los formulan sus respectivas representaciones procesales, al igual que ocurre con las adhesiones) que se resuelven en la presente resolución, identificados por los investigados afectados, son los que siguen:
El investigado don Gabino se adhiere a todos los recursos presentados.
Antecedentes
Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Recurrido en reforma (incluida la aclaración por omisión de una de las defensas por auto de 10 de octubre siguiente), la misma es desestimada por nuevo auto de fecha 11 de noviembre de 2022, de cuya apelación tratamos.
Con independencia de los motivos que sustentan cada recurso, y de las concretas razones que asisten al instructor para no reformar sus resoluciones, con carácter general los autos recurridos identifican el contexto procesal en el que se ha producido el conflicto, señalando el instructor que no es otro que la fase de instrucción de un procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
Concretamente en el momento procesal señalado por el artículo 27 LOTJ. Por dicha razón explica el instructor que dicho artículo es sumamente expresivo en el alcance de las diligencias a practicar tras la celebración de la comparecencia del art 25 LOTJ (traslado de imputación); limitándolas a las absolutamente «imprescindibles para la decidir sobre la apertura de Juicio Oral y que no puedan practicarse en la Audiencia Preliminar».
Sigue explicando que cuando se trata del proceso de jurado, las partes pueden proponer pruebas, además de en los escritos de calificación, en el trámite de personación ante la Audiencia Provincial, previsto en el art. 36 de la LOTJ y en el de alegaciones previas establecido en el art. 45 de dicha norma.
Señala que no se debe olvidar que, en este proceso a diferencia del abreviado u ordinario, el juicio oral se concibe ante el Tribunal del Jurado donde se deben culminar toda la práctica de las diligencias probatorias pues han de ser realizadas delante del acusado y de los miembros del jurado a fin de que alcancen delante de ellos, ajenos de todo tipo de contaminación, la eficacia probatoria y convicción necesaria. De esta forma, en modo alguno cabe convertir las actuaciones procesales o diligencias desplegadas tras la comparecencia del art 25 LOTJ, en una suerte de nueva instrucción encaminada a refutar la imputación dirigida por el ministerio fiscal o a introducir prospectiva y acumuladamente diligencias de investigación no interesadas hasta ese momento procesal, de resultado escasamente esclarecedor, incluso sugestivas tras su práctica de nuevas diligencias derivadas de aquellas.
Concluye la contextualización con que no en vano, al carácter de instrucción sumaria o práctica de
Las diligencias de investigación denegadas a la representación procesal de los investigados por el auto de 3 de octubre de 2022 son las siguientes:
1º.- Que se solicite del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia (COAMU), con traslado de la denuncia deontológica contra don Sergio (Con Sello de Entrada de 30 de mayo de 2008) que aporta como documento y que obra a los folios 2.917 a 2.936 del Tomo IX, su adveración y su decisión de sobreseimiento, tras su tramitación ante la Comisión de Deontología Profesional, conforme consta en el documento que también adjunta como documento nº 2, que le fue notificado a don Saturnino por Burofax de 17 de octubre de 2008.
2º.- Que se solicite de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad la aportación a los autos de las Diligencias Informativas nº 174/08 (o copia certificada) incoadas en virtud de la denuncia interpuesta por don Saturnino contra don Sergio (con Sello de Entrada 20.06.08) que aporta como documento nº 3, y que finalizan con el Decreto decidiendo su archivo, según notificación de 21 de noviembre de 2008 como así se acredita con el documento que adjunta y que obra al folio 2.956 del Tomo IX.
El instructor rechaza acordarlas en el auto de 3 de octubre de 2022 poniendo de manifiesto que se solicitaban actuaciones y documentos ya incorporados a las actuaciones en relación a la denuncia deontológica formulada por el mismo investigado frente a Sergio, decisión de archivo del expediente incoado, también notificado a Saturnino.
Dicha circunstancia concurría igualmente con la solicitud de testimonio de actuaciones seguidas Fiscalía, Diligencias Informativas 174/08, notificada al propio Saturnino, documentos parcialmente incorporados a las actuaciones.
Por dicha razón entiende que se trata de una petición prospectiva y generalista, no indicando el solicitante las razones de mínima similitud (más allá de un posible incumplimiento del régimen de incompatibilidades en ambos casos) entre los hechos objeto de inicial investigación deontológica y posteriormente ante fiscalía en relación a Sergio ( con diligencias informativas archivadas al no vislumbrar sesgo o indicio de perpetración delictiva) y las que se siguen frente al investigado Sr Severiano basadas no en el mero incumplimiento del régimen de incompatibilidades, sino en la comisión de posibles delitos, algunos de ellos en continuidad delictiva, de cohecho, negociaciones prohibidas, uso de información privilegiada, blanqueo de capitales, asociación ilícita o falsedad documental entre otros; señalando el auto las resoluciones de la causa que señalan los indicios existentes contra el mismo (auto de 7 de mayo de 2.007 de incoación de Diligencias Previas, autos de intervención telefónica de 21 de Junio de 2007, auto de 11 de febrero de 2011 (desestimatorio de solicitud de sobreseimiento formulada por el investigado), autos de 27 de Julio de 2011 y 27 de marzo de 2015 ( resoluciones firmes delimitando el alcance de los hechos delictivos investigados), auto de incoación de tribunal de Jurado de 28 de marzo de 2022 y de 27 de abril del mismo año, confirmatorio del anterior, y finalmente el escrito de concreción de imputación presentado por el ministerio fiscal en comparecencia de concreción de imputación de fecha 29 de abril de 2022.
El auto que desestima la reforma de 11 de noviembre de 2022, tras insistir en los anteriores argumentos concluye con que las diligencias solicitadas no revisten el carácter
El ministerio fiscal se opone al recurso en los siguientes términos:
El recurso de apelación solicita la práctica de las diligencias denegadas afirmando que con la denegación realizada se conculca el derecho tutela judicial efectiva, defensa y utilización de los medios pertinentes para ejercer la misma.
Argumenta que en el recurso de reforma únicamente se discutía la denegación de la segunda (la unión de testimonio de las diligencias informativas de fiscalía) insistiendo ahora en su práctica.
Explica el recurso que para poder formular con un mínimo de raciocinio el porqué de la analogía o identidad entre los hechos que se imputan al investigado (Sr Severiano) y los que fueron objeto de denuncia ante fiscalía y posterior archivo es necesario incorporar a los autos en su totalidad las Diligencias Informativas nº 174/08 (o copia certificada) incoadas en virtud de la denuncia interpuesta por Saturnino contra Sergio. Por ello insiste en que la finalidad de la solicitud es acreditar la diferencia de tratamiento entre una y otra persona -y, por ende, de aplicación de la legalidad- ante un supuesto que, en principio y a salvo de que el testimonio interesado demuestre lo contrario, es sustancialmente idéntico.
Centrado el debate en los términos expresados el recurso no puede prosperar, precisamente por los argumentos del auto y por los expresados por el ministerio fiscal en su oposición al recurso que compartimos.
Sigui endo al AAPT 1178/2019 de 8 de octubre (pon. Hernández García) recordaremos que el derecho a la práctica de la prueba pertinente para las partes no se trasmuta en fase instructora en un derecho incondicionado a la práctica de todas aquellas diligencias que identifiquen relación con lo que es objeto del proceso.
El estándar de admisión aplicable a las pretensiones de diligencias formuladas por la defensa debe enriquecerse, y junto al
No podemos obviar que, por esencia, la fase previa del proceso debe regirse por criterios de esencialidad siendo el juicio oral el momento en el que los esfuerzos probatorios que incumben a cada una de las partes deben mostrarse en toda su extensión.
En el caso no identificamos ambos ítems -pertinencia y necesidad- dado que no se puede pretender que en la fase de instrucción se practiquen diligencias de prueba indefinidas, sino que, tal como dispone el artículo 27LOTJ, deben ser aquellas que,
Reconoce el recurrente que la finalidad que persigue con la aportación de las informativas de fiscalía es acreditar la diferencia de tratamiento por parte del ministerio fiscal entre los hechos que se imputan al investigado Saturnino y los que fueron objeto de denuncia ante fiscalía, precisamente por este, contra Sergio, y que fueron archivados, y es evidente que la finalidad pretendida nada tiene que ver con lo previsto en la norma de la que tratamos.
Además, conforme a los estándares que establece la STS 710/2020, de 18 de diciembre (pon. Hernández García), no advertimos la necesidad o pertinencia del medio propuesto por la defensa pues de él cabe esperar que del resultado de la diligencia propuesta se pueda esperar razonablemente que refuerce la posición de la defensa.
Es decir, que su inadmisión le cause indefensión ya que dicha prueba sea útil por su contenido defensivo.
Se trata de realizar un juicio hipotético de relevancia que se resume en
Y realizando dicho juicio hipotético, en el caso, el resultado de las diligencias informativas de fiscalía archivadas dirigidas contra persona que no es imputada en esta causa no tiene virtualidad para neutralizar el resultado indiciario en el que se basa el instructor al decidir continuar con el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, precisamente por las razones a las que acertadamente alude el instructor y el ministerio fiscal, a las que nos remitimos, añadiendo además que la falta de virtualidad probatoria de las diligencias preliminares practicadas por fiscalía les priva de relevancia alguna a los fines pretendidos, conforme nos recuerda la STS 980/2016 de 11 de enero de 2017 (pon. Marchena Gómez), al tratarse de diligencias que agotan su funcionalidad cuando sirven de respaldo a la decisión del fiscal de archivar la denuncia o promover el ejercicio de las acciones penales que estime pertinentes, decisión sobre la que, en esta causa, ni tiene ni debe porque dar explicaciones.
Por dicha razón advertimos que la decisión inadmisión no afecta a la equidad del juicio, al derecho a un juicio justo y equitativo en plena igualdad de armas, pues, conforme al artículo se deben excluir las pruebas que recaen sobre hechos no relacionados con el objeto del proceso o sobre hechos insignificativos, tal y como precisa el artículo 283 LEC cuando establece que se inadmitirá la prueba por inutilidad «
El recurso se desestima.
Mediante escrito de fecha 6 de Julio de 2022 se interesa práctica de diligencia de careo entre el citado investigado y Doroteo, interesando subsidiariamente la nueva declaración de investigado de Rodolfo.
Mediante providencia de fecha 14 de julio de 2022, se rechaza la solicitud formulada, interponiendo frente al mismo recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación procesal de Rodolfo que será resuelto por auto de 4 de octubre de 2022, desestimándola, según veremos.
Por el investigado Valeriano con fecha 19 de Julio de 2022 se interesa, en los mismos términos formulados por Rodolfo, nueva declaración del investigado y diligencia posterior de careo con el coinvestigado Doroteo
El auto de 3 de octubre de 2022 deniega las diligencias de investigación sobre la base de que no se justifica la petición de nueva declaración y careo posterior formulada pues no existe «hecho nuevo o distinto» alguno imputado a los solicitantes; no resultando el derecho a prestar declaración como investigado ilimitado, sin que la versión ofrecida por un coinvestigado en su declaración justifique la solicitud.
Explica el instructor que resulta habitual que en procedimientos de gran complejidad y número de investigados se produzcan contradicciones o discrepancias en las respectivas declaraciones, sin que ello justifique una suerte de derecho de contestación o réplica como pretenden los solicitantes
Precisa que el hito procesal de la declaración de los investigados vino adecuadamente cumplimentado, resultando que Rodolfo prestó declaración en fecha 1 de junio de 2010 y en fecha 13 de noviembre de 2015, ratificando su anterior declaración, refiriendo tener conocimiento y haber sido notificado de los autos de 21 de agosto y 27 de marzo de 2015, acogiéndose a su derecho a no prestar declaración en la comparecencia realizada el día 13 de noviembre de 2015.
Sigue recordando el auto que celebrada en fecha 29 de abril de 2022 la comparecencia del art 25 Ley Jurado, tampoco solicitaban ninguno de los dos investigados se les recibiera nueva declaración a presencia judicial al amparo del art 400 LECrim, no dirigiendo tampoco tal solicitud en el plazo de cinco días siguientes a la comparecencia; no formulándose dicha petición hasta el día 6 de julio ( Rodolfo) y 19 de julio de 2.022 ( Valeriano), habiendo el investigado Doroteo prestado declaración en fecha 12 de julio de 2022, ratificando escrito presentado el día 6 de ese mismo mes y año sin someterse a interrogatorio de los letrados de los distintos investigados.
Avala tal solución, al entender del instructor, que el ministerio fiscal haya impugnado el informe, informando que
En posterior auto por el que desestima la reforma, de fecha 11 de noviembre de 2022, el instructor llama la atención sobre que argumentación fáctica y jurídica empleada en el recurso de reforma es idéntica a la esgrimida en recurso frente a la providencia de 14 de Julio de 2022 ( que ya acordaba el rechazo de dichas diligencias); recurso resuelto por auto de 4 de octubre de 2022 ( desestimatorio de la reforma); decisión recurrida en dicho momento en apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia.
El ministerio fiscal muestra su oposición al recurso considerando que no estamos ante diligencias pertinentes, útiles o necesarias.
Afirma que la nueva declaración de investigado del Sr Rodolfo con el pretexto de las alegaciones de Doroteo, es innecesaria y meramente dilatoria, pues aunque no se diera valor alguno a la declaración de Doroteo de 12 de julio de 2022, nada cambiaría respecto a la situación procesal del recurrente, que seguiría siendo la misma y que proviene desde el inicio en el año 2007, antes de la imputación del Sr Doroteo, y que por ello, lo que este dijera, no era la razón de su imputación inicial
Concluye con que nada impide que se presente un escrito haciendo las alegaciones que se estime pertinentes para desmentir lo declarado por Doroteo para su toma en consideración por el instructor».
Insiste el recurrente, en las alegaciones a la apelación subsidiaria, en la necesidad de practicar las diligencias solicitadas.
Afirma que la resolución judicial no ofrece cumplida respuesta a todos y cada uno de los puntos del recurso de reforma que se basaba en cuatro
Considera (remitiéndose a su previo recurso de reforma) que el careo solicitado se ajusta al art. 27.2 LOTJ y al art. 451 LECrim, y que el apelante, conforme al art. 400, puede declarar cuantas veces quiera, por lo que al serle denegadas ambas diligencias se produce infracción procesal, acceso a los medios de prueba, vulneración de los dispuesto en dichos artículos.
Destaca que sí se dan hechos novedosos, la declaración de D. Doroteo el 12 julio de 2022, en la que afirmó hechos falsos, como que el apelante le fue presentado en el despacho de Urbanistas y Abogados, que aquél le habló sobre importantes oportunidades de negocio en Murcia y le ofreció la compra de terrenos forestales de Residencial Puerto de la Cadena y de Urbasa, así como que las reuniones con el citado, con Valeriano y con Dionisio, eran frecuentes.
Entiende el recurso que tales hechos fueron negados por Jacobo y Bruno (socios ambos de Urbanistas y Abogados).
Finalmente, alude a que el Sr. Rodolfo tendrá algo que decir o enseñar al respecto, que lo declare puede ser relevante, y que, en todo caso, se infringió el principio de igualdad de armas porque al fiscal se le permitió hacer todo tipo de preguntas y al apelante se le niega la práctica de una prueba que excluye su participación en los hechos.
Centrado el debate en los términos expresados el recurso no puede prosperar, precisamente por los argumentos de ambos autos (el recurrido y el que desestima la reforma) y por los expresados por el ministerio fiscal en su oposición al recurso, remitiéndonos a ambos.
Pero es que además lo planteado en el recurso ya ha sido resuelto por el AAP MU nº 48/2023 de esta Sección de fecha 18 de enero de 2023 (pon. Castaño Penalva) que desestima la apelación contra el auto de 4 de octubre de 2022, desestimatorio del recurso de reforma planteado contra la providencia de 14 de julio de 2022, por la defensa del investigado Rodolfo, al que se adhirieron los investigados Ceferino, Claudio, Valeriano y Dionisio.
Dicha resolución argumenta la inadmisión en los siguientes términos:
A los argumentos de esta nos remitimos añadiendo que es de aplicación, además, lo que hemos explicado en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución, apartado 2.4, en cuanto a la falta de pertinencia de las pruebas solicitadas desde la óptica que describe el AAPT 1178/2019 de 8 de octubre y la STS 710/2020, de 18 de diciembre que en dicho razonamiento citamos.
El recurso se desestima.
Las diligencias de investigación denegadas (pues dos de las propuestas son admitidas) a la representación procesal del investigado por el auto de 3 de octubre de 2022 son las siguientes:
1º Se requiera al Ayuntamiento de Murcia para que remita a la presente causa la relación de expedientes de Planeamiento (Modificación puntual del Plan General o Parcial) presentados sobre suelo urbanizable sin sectorizar SB, SB1,SR,SF,Y SD entre los años 2001 y 2010, ambos inclusive, incluyendo su denominación, número de expedientes, promotor técnicos firmantes de los proyectos, remitiendo al juzgado respecto de los mismos una documentación que se solicita, tales como escritura de propiedad etc.
2º Se requiera al Ayuntamiento de Murcia para que remita a la presenta causa copia de planos de seguimiento que la Sección de Cartografía del Servicio de Planeamiento elaboraba con la delimitación de los diferentes sectores de planeamiento en tramitación y los sistemas generales adscritos a los mismos.
El instructor rechaza acordarlas en el auto de 3 de octubre de 2022 considerando que carecen del imprescindible o necesario que establecen los artículos 26 y 27 de la LOTJ, en los términos antes expuestos (según hemos recogido en el razonamiento jurídico primero y en el segundo, apartado 2.2 de la presente resolución).
Considera que la documental denegada en relación con los proyectos solicitados no guardan relación con los que son objeto de investigación, advirtiéndose el mismo carácter genérico y puramente prospectivo de la proposición realizada.
El posterior auto por el que desestima la reforma de 11 de noviembre de 2022, persiste en la denegación de las diligencias poniendo de manifiesto que no es atendible la finalidad con la que el recurrente propone la documental pues reconoce que lo hace para
Señala el auto que el carácter manifiestamente generalista y prospectivo de la solicitud, referida a personas no afectadas en el procedimiento, sin acotamiento temporal preciso a los hechos objeto de la investigación y sin ninguna precisión tampoco en la delimitación ni del objeto de la prueba, ni de sus fines de esclarecimiento de los hechos delictivos concretos investigados avoca a que no revistan caracteres imprescindibles a los fines de decidir sobre el trance de apertura de Juicio Oral.
El auto justifica el rechazo de las diligencias de careo con el investigado Doroteo y de nueva declaración del investigado Valeriano; diligencias pedidas según afirma el recurrente para evidenciar la falsedad de las acusaciones dirigidas por el investigado Doroteo en los siguientes términos:
En cualquier caso, ningún hecho nuevo justifica la diligencia de careo (Aparentemente Imposibilitada a la vista de la postura procesal del investigado Doroteo), ni tampoco la de nueva declaración judicial de investigado sr Valeriano.
Por todo ello procede el rechazo al recurso, pudiendo el investigado, en los mismos términos señalados en relación al investigado Rodolfo, presentar escrito, a través de su representación procesal, realizando las manifestaciones que tuviera por procedentes en relación al escrito presentado por Doroteo.
El ministerio fiscal, en su informe se muestra contrario al recurso explicando lo que sigue (el resaltado es nuestro):
Frente a dicha decisión reacciona el apelante insistiendo en la admisión de las diligencias de investigación denegadas.
Argumenta a favor de la admisión de la documental - exp edientes de planeamiento (Modificación Puntual de Plan General o Plan Parcial) presentados sobre suelo urbanizable sin sectorizar SB, SB1, SR, SP, SF y SD entre los años 2001 a 2010- que la misma permitiría rebatir la imputación realizada por las acusaciones consistente en
Y para rebatirla necesita acreditar, por un lado, que tanto Valeriano como su socio Rodolfo conocían perfectamente el mecanismo de adscripción de sistemas forestales por haberlo tramitado con anterioridad para otros propietarios, y que las modificaciones puntuales utilizadas por el Fiscal para sostener esta acusación no fueron las únicas informadas favorablemente, sino que hubo otros muchos casos impulsados por terceros, con proyectos firmados por otros técnicos, en los que el trato fue idéntico al recibido por URBASA y con tiempos de tramitación muy similares.
Y, por otro, que no es cierto que toda la actuación urbanística en la que intervenía URBASA dependía necesariamente de los informes discrecionales del Servicio de Planeamiento del Sr Saturnino cuando el criterio de aceptación de sistemas generales forestales no estaba asentado en el Ayuntamiento como afirma el Fiscal.
Y para ello necesita la documental interesada, para probar que los expedientes solicitados fueron tramitados en los mismos términos que los aquí investigados, para acreditar documentalmente que la supuesta influencia atribuida por el Fiscal al Sr. Saturnino no es cierta, ya que los demás expedientes tramitados por terceros ajenos a este procedimiento han recibido idéntico trato en su gestión, razón por la cual se solicitan los expedientes tramitados antes y después de los que son objeto de este procedimiento, para que obren en la causa el resto de expedientes de urbanismo con el mismo objeto, que no han sido analizados y que desmontan por completo el trato de favor que se imputa.
Con la misma finalidad se solicita copia de planos de seguimiento que la Sección de Cartografía del Servicio de Planeamiento, para ubicar los sectores objeto de este procedimiento en un entorno común al resto de expedientes de terceros ajenos.
Y, por último, argumenta a favor de la nueva declaración de Valeriano y el careo subsiguiente la aplicación del artículo 400LECrim.
Centrado el debate en los términos expresados el recurso no puede prosperar, precisamente por los argumentos de ambos autos (el recurrido y el que desestima la reforma) y por los expresados por el ministerio fiscal en su oposición al recurso, razón por la que los hemos consignado con detalle y a los que nos remitimos.
A dichos argumentos añadimos, respecto de la documental denegada, que al caso es de aplicación lo que hemos explicado en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución, apartado 2.4, en cuanto a la falta de pertinencia de las pruebas solicitadas desde la óptica que describe el AAPT 1178/2019 de 8 de octubre y la STS 710/2020, de 18 de diciembre que en dicho razonamiento citamos pues, tal y como dice el fiscal en su informe, una cosa es el mecanismo de adscripción de sistemas generales que pudiera ser legal y utilizado por cualquier ciudadano, y otra es la participación del recurrente y otros socios de URBASA en mecanismos de adscripción promovidos por dicha mercantil en los que participaba directa e indirectamente el funcionario que debía informar en ellas y en las que de hecho informó. Esto último es el matiz que añade un posible carácter penal a hechos que, sin dicho matiz, serían irrelevantes penalmente.
Y respecto de la nueva declaración de Valeriano y el careo subsiguiente que a lo planteado en el recurso es de aplicación lo resuelto por el AAP MU nº 48/2023 de esta Sección de fecha 18 de enero de 2023 (que antes hemos transcrito) que desestima la apelación contra el auto de 4 de octubre de 2022, y que es de aplicación a la petición de nueva declaración y de careo que realiza el aquí recurrente pues expresamente lo menciona al aquí recurrente.
A lo anterior añadimos que puede proponer fuentes de prueba personal para acreditar los extremos que considere son adecuados para su defensa, de llegar la causa a la fase plenaria.
El recurso se desestima.
Las dos diligencias de investigación denegadas de las cinco propuestas por la representación procesal del investigado por el auto de 3 de octubre de 2022 son las siguientes:
1.- Testifical del legal representante en el año 2004 de la mercantil INCOTEC.
2.- Testifical de Cipriano.
El instructor rechaza acordarlas en el auto de 3 de octubre de 2022 considerando que carecen del imprescindible o necesario que establecen los artículos 26 y 27 de la LOTJ, en los términos antes expuestos, recordando que la defensa ha dispuesto de cerca de siete años para interesar la práctica de diligencias instructoras pertinentes a su defensa; habiéndosele recibido, atendiendo a su petición, declaración de investigado en fecha 11 de Julio de 2022, dado que la primera vez que la prestó ( el 19 de mayo de 2015) se acogió a su derecho a no declarar.
En el auto por el que desestima la previa reforma insiste en que la naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos justifica que dichas pruebas se lleven a cabo en el juicio oral, añadiendo que imputación del Ministerio Público viene centrada en el hecho de que «
El informe del ministerio fiscal al que se remite el auto dice textualmente lo que sigue:
Frente a dicha decisión reacciona la parte en apelación interesando que se acuerde la práctica de las diligencias de investigación denegadas.
Argumenta, con la correspondiente cita legal y jurisprudencial que estima de aplicación, que la imputación del ministerio fiscal respecto del investigado del que tratamos se llevó a efecto el 29 de octubre de 2021, concretándose en los siguientes delitos: delito continuado de cohecho del art. 74- 419/423.2 en concurso con delitos continuados de negociaciones prohibidas del 439 y 441, con aplicación del 65 del CP ( MP 19, 56, 57, SALPA MILENIUM y ZU-SB-BM10, entre otros) y delito blanqueo capitales 301 y delito continuado de falsedad documento privado del 392 en relación al 390.2 del CP.
Insiste en que la práctica de las diligencias de investigación propuestas son las que permiten rebatir las imputaciones realizadas resaltando que debe ser después de la práctica de estas cuando el instructor valora la existencia o no de indicios suficientes para llegar a la fase de juicio oral.
Explica con detalle porque considera que son necesarias las pruebas propuestas:
Centrado el debate en los términos expresados el recurso no puede prosperar, precisamente por los argumentos de ambos autos (el recurrido y el que desestima la reforma) y por los expresados por el ministerio fiscal en su oposición al recurso, razón por la que los hemos consignado con detalle y a los que nos remitimos.
A dichos argumentos añadimos que al caso es de aplicación lo que hemos explicado en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución, apartado 2.4, en cuanto a la falta de pertinencia de las pruebas solicitadas desde la óptica que describe el AAPT 1178/2019 de 8 de octubre y la STS 710/2020, de 18 de diciembre pues, respecto de la primera diligencia pedida ( declaración del gerente de Incotec en el año 2004) el propio recurrente reconoce que
Respecto de la segunda (la declaración del director general del grupo RS en aquel momento, el señor Cipriano) afirma que es necesaria para acreditar la labor desarrollada por Urbanistas y Abogados al grupo RS, la inexistencia de comisiones a Saturnino, y quien tomó la decisión de compra de los forestales adscritos.
Sin embargo, a la vista de que la hipótesis mantenida por las acusaciones goza de indicios suficientes para el avance de la causa a la siguiente fase procesal, y teniendo en cuenta lo que hemos dicho sobre la esencialidad de la fase de instrucción, especialmente en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, no consideramos que sea necesaria la práctica de dicha diligencia.
El recurso se desestima.
Las diligencias de investigación denegadas a la representación procesal de los investigados por el auto de 10 de octubre de 2022 (que aclara el auto de 3 de octubre 2022) son las siguientes:
«que se requiera al Excmo. Ayuntamiento de Murcia, Concejalía de Urbanismo y Vivienda, a fin de que se emita informe en el que se certifiquen todas las Modificaciones Puntuales de Plan General tramitadas ante esta Corporación que afectaran a suelos urbanizables sin sectorizar con calificación SB, SB1, SP SF SR y SD, en las cuales se planteara por el promotor del expediente la adscripción de sistemas generales externos al Sector con calificación NF según lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Urbana, adjuntando en dicho certificado el copia de todos los informes emitidos por el Servicio de Planeamiento en cada una de ellas, con indicación expresa del técnico municipal autor del mismo»
El instructor rechaza acordarlas en el auto de 10 de octubre de 2022 considerando que carecen del imprescindible o necesario que establecen los artículos 26 y 27 de la LOTJ.
Específicamente argumenta lo que sigue:
En tal sentido, a título ejemplificativo, en respuesta a la solicitud de sobreseimiento formulada por ambos investigados, señalaba el auto de 11 de febrero de 2.011 que " En las actuaciones existen indicios contra los coimputados, no por comprar terrenos forestales adscritos al sistema general a través de la MP, sea o no a precio de mercado o sea una legalidad urbanística que complazca más o menos a las partes, sino si precisamente a través de personas vinculadas directamente al entonces jefe de Planeamiento y haciendo uso de información privilegiada facilitada por éste y posteriores informes favorables, realizaban dichas operaciones a cambio de contraprestación económica..; señalando igualmente el auto a la entrega de pagarés ( Algunos endosados a Saturnino ) y un pagaré que los administradores de Puerto de la Cadena no pueden obviar, ni desconocer que era " no a la orden" a favor de Saturnino.
En posterior auto por el que desestima la reforma mantiene la decisión de inadmisión con expresa cita al informe del ministerio fiscal.
Y en dicho informe el ministerio fiscal, en su oposición al recurso, reprocude lo informado en su oposición al de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado don Valeriano (RT 5/2024) según hemos transcrito en el razonamiento jurídico cuarto de la presente resolución, apartado 4.2.
Frente a dicha decisión reacciona el apelante insistiendo en la admisión de las diligencias de investigación denegadas.
Argumenta a favor de la admisión de la prueba pedida que la misma permitiría rebatir la imputación realizada por el ministerio fiscal quien, en definitiva, les está imputando un delito de cohecho y un delito de negociaciones prohibidas al considerar que Residencial Puerto de la Cadena, a cambio de una determinada dádiva, se benefició de los informes favorables emitidos por el Sr. Saturnino en su condición de Jefe de Planeamiento respecto de un suelo pendiente de adscripción en la modificación 32 del Plan General.
Y cita que en su informe resumen establece que los medios de pago eran entregados al tiempo que tenían que emitirse informes favorables del Servicio de Planeamiento de Saturnino.
Se pretende por el fiscal atribuir una supuesta influencia al Sr. Saturnino en la tramitación de la indicada modificación puntual que, en realidad, no es cierta.
Y para rebatirla necesita acreditar que en la tramitación de los sectores urbanísticos de suelo con calificación similar a la de la MP 32 - esto es los suelos SB, SB1, SP SF SR y SD - en los que se ha planteado adscripción de sistemas generales forestales NF, se siguieron criterios y cauces procedimentales similares a aquella. No se favoreció la MP 32 en modo alguno pues el criterio seguido en los informes de la MP 32 era el establecido por el Ayuntamiento de Murcia sobre los sectores que presentaban esta cualidad.
Además, considera que permite acreditar la verdadera participación del jefe de planeamiento en la emisión de informes en el resto de expedientes que plantean adscripción de sistemas generales forestales, comparándola con su intervención en la MP 32 que es objeto de autos. Y ello acreditará que no hubo trato de favor o preferente en su tramitación.
Recuerda que su escrito de la comparecencia del art 25 LOTJ demostró que los informes del Sr. Saturnino en la MP 32 se limitaron a la fase de Avance, por lo que si se admitiera la aportación de los informes emitidos en los expedientes solicitados podrían acreditar que todos los informes de MP similares seguían la misma pauta.
En cuanto a presentar una pericial, tal y como alude el fiscal en su informe, afirma que no pueden sin tener los referidos documentos sobre los que elaborarla.
Centrado el debate en los términos expresados el recurso no puede prosperar, precisamente por los argumentos de ambos autos (el recurrido y el que desestima la reforma) y por los expresados por el ministerio fiscal en su oposición al recurso, razón por la que los hemos consignado y a los que nos remitimos.
A dichos argumentos añadimos, respecto de la documental denegada, que al caso es de aplicación lo que hemos explicado en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución, apartado 2.4, en cuanto a la falta de pertinencia de las pruebas solicitadas desde la óptica que describe el AAPT 1178/2019 de 8 de octubre y la STS 710/2020, de 18 de diciembre que en dicho razonamiento citamos, a la vista de los indicios existentes en los que el fiscal basa su imputación y teniendo en cuenta que ya ha tomado la decisión de avanzar el procedimiento del Tribunal del Jurado conforme a los artículos 25 y ss LOTJ .
También es de aplicación, por avalar la denegación del medio probatorio, los que hemos argumentado en el razonamiento jurídico cuarto, apartado 4.3 de la presente resolución en relación a la documental pedida por la representación procesal de Valeriano. A ello nos remitimos.
Concluyendo. Creemos que los mismos fines que pretende la defensa, proponiendo traer a la causa abundante y compleja documentación, no puede conseguirlos en la fase procesal en la que nos encontramos [ con las limitaciones a las que ya nos hemos referido], a la vista de los indicios en los que descansa la hipótesis acusatoria, quedando el recurso a fuentes de prueba personal, que, visto el avance de la causa, podrá utilizar, si fuera necesario, en las fases posteriores del procedimiento.
El recurso se desestima.
Por todo lo cual, procede desestimar todos los recursos de apelación interpuestos, y las adhesiones a los mismos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
