Auto Penal 168/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Auto Penal 168/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 5/2024 de 16 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO

Nº de sentencia: 168/2024

Núm. Cendoj: 30030370032024200123

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:167A

Núm. Roj: AAP MU 167:2024

Resumen:
COHECHO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00168/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: CPB

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 30030 43 2 2007 0019725

RT APELACION AUTOS 0000005 /2024

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2022

Delito: COHECHO

Recurrente: Juan Antonio

Procurador/a: D/Dª INMACULADA TORRES RUIZ

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO GARCIA SANCHEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Tribunal:

Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)

Presidenta

Doña María Ángeles Galmes Pascual

Doña Nieves Mihi Montalvo

Magistradas

AUTO

Nº 168 /2024

En la ciudad de Murcia, a 16 de febrero de 2024.

Visto ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia los recursos de apelación relacionados entre sí, y que se dirán, en relación con el auto de fecha 3 de octubre de 2022 (aclarado por auto de 10 de octubre siguiente, y cuya reforma es desestimada por auto de 11 de noviembre posterior) que deniega la práctica de diligencias de prueba interesadas por las defensas de los investigados que igualmente se dirán, auto dictado por el juzgado y en el procedimiento arriba reseñados, habiendo mostrado el ministerio fiscal su oposición con lo interesado.

Los recursos (entendiendo que los formulan sus respectivas representaciones procesales, al igual que ocurre con las adhesiones) que se resuelven en la presente resolución, identificados por los investigados afectados, son los que siguen:

RT 3/2023 apelante el investigado don Alvaro. A su recurso se adhieren los investigados siguientes: don Anibal, don Argimiro, don Artemio y doña Milagros; don Juan Antonio y don Bernabe.

RT 4/2023 apelantes los investigados don Anibal, don Argimiro, don Artemio y doña Milagros. A su recurso se adhieren los investigados don Alvaro; don Juan Antonio y don Bernabe.

RT43/2023 apelante el investigado don Bernabe. A su recurso se adhieren los investigados don Alvaro; don Daniel y don Juan Antonio.

RT44/2023 apelantes los investigados don Doroteo y don Eleuterio. A su recurso se adhieren los investigados don Eulalio; don Anibal, don Argimiro, don Artemio y doña Milagros; don Alvaro y don Bernabe.

RT 5/2024 apelante el investigado don Juan Antonio. A su recurso se adhieren los investigados don Anibal, don Argimiro, don Artemio y doña Milagros; don Alvaro y don Bernabe.

El investigado don Gregorio se adhiere a todos los recursos presentados.

Antecedentes

ÚNICO. - Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado referido a esta Audiencia Provincial de Murcia, siendo recibidas finalmente en la UPAD de esta Sección Tercera el pasado día 9 de enero de 2024, una vez que se itineraron de forma adecuada todos los recursos relacionados. Tras los trámites procesales oportunos consistentes en señalar la deliberación, votación y resolución conjunta de todos los recursos para el día 12 de febrero de 2024, se procedió en el día de hoy a la documentación de la resolución.

Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - El auto recurrido, de fecha 3 de octubre de 2022 deniega la práctica de diligencias de prueba interesadas por las defensas de una parte de quienes están siendo investigados en esta causa.

Recurrido en reforma (incluida la aclaración por omisión de una de las defensas por auto de 10 de octubre siguiente), la misma es desestimada por nuevo auto de fecha 11 de noviembre de 2022, de cuya apelación tratamos.

Con independencia de los motivos que sustentan cada recurso, y de las concretas razones que asisten al instructor para no reformar sus resoluciones, con carácter general los autos recurridos identifican el contexto procesal en el que se ha producido el conflicto, señalando el instructor que no es otro que la fase de instrucción de un procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

Concretamente en el momento procesal señalado por el artículo 27 LOTJ. Por dicha razón explica el instructor que dicho artículo es sumamente expresivo en el alcance de las diligencias a practicar tras la celebración de la comparecencia del art 25 LOTJ (traslado de imputación); limitándolas a las absolutamente «imprescindibles para la decidir sobre la apertura de Juicio Oral y que no puedan practicarse en la Audiencia Preliminar».

Sigue explicando que cuando se trata del proceso de jurado, las partes pueden proponer pruebas, además de en los escritos de calificación, en el trámite de personación ante la Audiencia Provincial, previsto en el art. 36 de la LOTJ y en el de alegaciones previas establecido en el art. 45 de dicha norma.

Señala que no se debe olvidar que, en este proceso a diferencia del abreviado u ordinario, el juicio oral se concibe ante el Tribunal del Jurado donde se deben culminar toda la práctica de las diligencias probatorias pues han de ser realizadas delante del acusado y de los miembros del jurado a fin de que alcancen delante de ellos, ajenos de todo tipo de contaminación, la eficacia probatoria y convicción necesaria. De esta forma, en modo alguno cabe convertir las actuaciones procesales o diligencias desplegadas tras la comparecencia del art 25 LOTJ, en una suerte de nueva instrucción encaminada a refutar la imputación dirigida por el ministerio fiscal o a introducir prospectiva y acumuladamente diligencias de investigación no interesadas hasta ese momento procesal, de resultado escasamente esclarecedor, incluso sugestivas tras su práctica de nuevas diligencias derivadas de aquellas.

Concluye la contextualización con que no en vano, al carácter de instrucción sumaria o práctica de diligencias imprescindibles que inspira el procedimiento de Juicio ante Tribunal de Jurado se debe añadir el principio de limitación temporal que inspira con carácter general el procedimiento penal en su fase instructora, señalando el art 324 LECrim a un plazo general, susceptible de prórrogas acordadas en resolución motivada, a un periodo máximo de un año tras la incoación de la causa.

SEGUNDO. - Siguiendo el orden del auto de 11 de noviembre de 2022 comenzaremos por analizar el recurso presentado por la representación procesal de los investigados don Anibal, don Argimiro, don Artemio y doña Milagros (RT 4/2023).

2.1.-Lasdiligencias de investigación.

Las diligencias de investigación denegadas a la representación procesal de los investigados por el auto de 3 de octubre de 2022 son las siguientes:

1º.- Que se solicite del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia (COAMU), con traslado de la denuncia deontológica contra don Miguel (Con Sello de Entrada de 30 de mayo de 2008) que aporta como documento y que obra a los folios 2.917 a 2.936 del Tomo IX, su adveración y su decisión de sobreseimiento, tras su tramitación ante la Comisión de Deontología Profesional, conforme consta en el documento que también adjunta como documento nº 2, que le fue notificado a don Anibal por Burofax de 17 de octubre de 2008.

2º.- Que se solicite de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad la aportación a los autos de las Diligencias Informativas nº NUM000 (o copia certificada) incoadas en virtud de la denuncia interpuesta por don Anibal contra don Miguel (con Sello de Entrada 20.06.08) que aporta como documento nº 3, y que finalizan con el Decreto decidiendo su archivo, según notificación de 21 de noviembre de 2008 como así se acredita con el documento que adjunta y que obra al folio 2.956 del Tomo IX.

2.2.-Razones de la denegación de las diligencias de investigación por el instructor y posición del fiscal.

El instructor rechaza acordarlas en el auto de 3 de octubre de 2022 poniendo de manifiesto que se solicitaban actuaciones y documentos ya incorporados a las actuaciones en relación a la denuncia deontológica formulada por el mismo investigado frente a Miguel, decisión de archivo del expediente incoado, también notificado a Anibal.

Dicha circunstancia concurría igualmente con la solicitud de testimonio de actuaciones seguidas Fiscalía, Diligencias Informativas NUM000, notificada al propio Argimiro, documentos parcialmente incorporados a las actuaciones.

Por dicha razón entiende que se trata de una petición prospectiva y generalista, no indicando el solicitante las razones de mínima similitud (más allá de un posible incumplimiento del régimen de incompatibilidades en ambos casos) entre los hechos objeto de inicial investigación deontológica y posteriormente ante fiscalía en relación a Miguel ( con diligencias informativas archivadas al no vislumbrar sesgo o indicio de perpetración delictiva) y las que se siguen frente al investigado Sr Argimiro basadas no en el mero incumplimiento del régimen de incompatibilidades, sino en la comisión de posibles delitos, algunos de ellos en continuidad delictiva, de cohecho, negociaciones prohibidas, uso de información privilegiada, blanqueo de capitales, asociación ilícita o falsedad documental entre otros; señalando el auto las resoluciones de la causa que señalan los indicios existentes contra el mismo (auto de 7 de mayo de 2.007 de incoación de Diligencias Previas, autos de intervención telefónica de 21 de Junio de 2007, auto de 11 de febrero de 2011 (desestimatorio de solicitud de sobreseimiento formulada por el investigado), autos de 27 de Julio de 2011 y 27 de marzo de 2015 ( resoluciones firmes delimitando el alcance de los hechos delictivos investigados), auto de incoación de tribunal de Jurado de 28 de marzo de 2022 y de 27 de abril del mismo año, confirmatorio del anterior, y finalmente el escrito de concreción de imputación presentado por el ministerio fiscal en comparecencia de concreción de imputación de fecha 29 de abril de 2022.

El auto que desestima la reforma de 11 de noviembre de 2022, tras insistir en los anteriores argumentos concluye con que las diligencias solicitadas no revisten el carácter imprescindible resaltando que el simple alegato de su trascendencia en orden a la imputación del delito de negociaciones prohibidas o la referencia a los perfiles dudosos entre tal ilícito penal y el mero incumplimiento administrativo no bastan; sobre todo si se atiende a que el referido delito de negociaciones prohibidas ya era objeto de imputación desde el mismo inicio de las actuaciones ( auto de 7 de mayo de 2007, de incoación de diligencias previas frente a Argimiro por delitos, entre otros, de negociaciones prohibidas), datando las diligencias informativas de Fiscalía del año 2008 ( NUM000) archivadas con resolución notificada al propio investigado.

El ministerio fiscal se opone al recurso en los siguientes términos:

«Insiste su representación en pretender traer a la causa documentación de las Diligencias Informativas nº NUM000 de Fiscalía relativa a la actuación del Arquitecto D Miguel por entender que su actuación como arquitecto privado al tiempo que era arquitecto de la CARM, actuación que fue denunciada en Fiscalía y objeto de archivo, en el entendimiento que sus actuaciones eran similares y apreciando un distinto enfoque de la Fiscalía sobre el delito de negociaciones prohibidas en uno y otro caso.

El mero hecho de solicitar una documentación que afecta a un tercero no relacionado con los hechos objeto de la investigación, es un dato que permite el Instructor denegar tal solicitud por innecesaria e impertinente, y que el Ministerio Fiscal apoya.

Por tanto, tal información pretendida no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa. Si estuvo disconforme con el Decreto de archivo que dictó la Fiscalía, le bastaba con reiterar la denuncia de tales hechos en el Juzgado competente como prevé el art. 5 del EOMF y art. 773 LECrim . O formular tal denuncia ante la Dirección General de Urbanismo de la CARM para que pudiera tramitar expediente administrativo al respecto para depurar si existió alguna infracción administrativa».

2.3.- Del recurso de apelación.

El recurso de apelación solicita la práctica de las diligencias denegadas afirmando que con la denegación realizada se conculca el derecho tutela judicial efectiva, defensa y utilización de los medios pertinentes para ejercer la misma.

Argumenta que en el recurso de reforma únicamente se discutía la denegación de la segunda (la unión de testimonio de las diligencias informativas de fiscalía) insistiendo ahora en su práctica.

Explica el recurso que para poder formular con un mínimo de raciocinio el porqué de la analogía o identidad entre los hechos que se imputan al investigado (Sr Argimiro) y los que fueron objeto de denuncia ante fiscalía y posterior archivo es necesario incorporar a los autos en su totalidad las Diligencias Informativas nº NUM000 (o copia certificada) incoadas en virtud de la denuncia interpuesta por Anibal contra Miguel. Por ello insiste en que la finalidad de la solicitud es acreditar la diferencia de tratamiento entre una y otra persona -y, por ende, de aplicación de la legalidad- ante un supuesto que, en principio y a salvo de que el testimonio interesado demuestre lo contrario, es sustancialmente idéntico.

2.4.- Decisión de la Sala.

Centrado el debate en los términos expresados el recurso no puede prosperar, precisamente por los argumentos del auto y por los expresados por el ministerio fiscal en su oposición al recurso que compartimos.

Sigui endo al AAPT 1178/2019 de 8 de octubre (pon. Hernández García) recordaremos que el derecho a la práctica de la prueba pertinente para las partes no se trasmuta en fase instructora en un derecho incondicionado a la práctica de todas aquellas diligencias que identifiquen relación con lo que es objeto del proceso.

El estándar de admisión aplicable a las pretensiones de diligencias formuladas por la defensa debe enriquecerse, y junto al ítem genérico de la pertinencia debe identificarse una sincrónica necesidad defensiva. De tal modo que de no practicarse la diligencia se correría un alto riesgo de pérdida de la fuente de prueba o que del resultado hipotético de la misma se privara a la parte de la posibilidad de pretender la declaración de atipicidad de la conducta o de no participación en la misma del inculpado - STC 186/90 -.

No podemos obviar que, por esencia, la fase previa del proceso debe regirse por criterios de esencialidad siendo el juicio oral el momento en el que los esfuerzos probatorios que incumben a cada una de las partes deben mostrarse en toda su extensión.

En el caso no identificamos ambos ítems -pertinencia y necesidad- dado que no se puede pretender que en la fase de instrucción se practiquen diligencias de prueba indefinidas, sino que, tal como dispone el artículo 27LOTJ, deben ser aquellas que, por un lado, no puedan practicarse en la audiencia preliminar, si bien en el sentido ya fijado en su día por la Circular nº 4/1995 de la Fiscalía General del Estado cuando aludía a que deben admitirse aquellas cuya práctica sea indispensable para fijar los perfiles de la acusación, como una pericial de imputabilidad, o aquellas que aunque puedan practicarse en dicha audiencia se han de practicar después por diversos motivos ( como una testifical).

Por otro lado, debe de tratarse de diligencias que sean imprescindibles para decidir sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y que se refieran a la comprobación del hecho justiciable y a las personas que hayan sido objeto de imputación por las partes acusadoras. En este caso los hechos imputados por el ministerio fiscal se recogen, extensamente, en su escrito de fecha 29 de octubre de 2021, presentado a su vez por escrito de 3 de noviembre de 2021 y que, como bien señala el instructor, imputan indiciariamente la comisión de posibles delitos, algunos de ellos en continuidad delictiva, de cohecho, negociaciones prohibidas, uso de información privilegiada, blanqueo de capitales, asociación ilícita o falsedad documental entre otros.

Reconoce el recurrente que la finalidad que persigue con la aportación de las informativas de fiscalía es acreditar la diferencia de tratamiento por parte del ministerio fiscal entre los hechos que se imputan al investigado Anibal y los que fueron objeto de denuncia ante fiscalía, precisamente por este, contra Miguel, y que fueron archivados, y es evidente que la finalidad pretendida nada tiene que ver con lo previsto en la norma de la que tratamos.

Además, conforme a los estándares que establece la STS 710/2020, de 18 de diciembre (pon. Hernández García), no advertimos la necesidad o pertinencia del medio propuesto por la defensa pues de él cabe esperar que del resultado de la diligencia propuesta se pueda esperar razonablemente que refuerce la posición de la defensa.

Es decir, que su inadmisión le cause indefensión ya que dicha prueba sea útil por su contenido defensivo.

Se trata de realizar un juicio hipotético de relevancia que se resume en que lo que resulta útil para determinar el hecho puede y debe ser admitido, mientras que solo aquello que es, en este sentido, inútil o irrelevante, debe excluirse preliminarmente del proceso.

Y realizando dicho juicio hipotético, en el caso, el resultado de las diligencias informativas de fiscalía archivadas dirigidas contra persona que no es imputada en esta causa no tiene virtualidad para neutralizar el resultado indiciario en el que se basa el instructor al decidir continuar con el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, precisamente por las razones a las que acertadamente alude el instructor y el ministerio fiscal, a las que nos remitimos, añadiendo además que la falta de virtualidad probatoria de las diligencias preliminares practicadas por fiscalía les priva de relevancia alguna a los fines pretendidos, conforme nos recuerda la STS 980/2016 de 11 de enero de 2017 (pon. Marchena Gómez), al tratarse de diligencias que agotan su funcionalidad cuando sirven de respaldo a la decisión del fiscal de archivar la denuncia o promover el ejercicio de las acciones penales que estime pertinentes, decisión sobre la que, en esta causa, ni tiene ni debe porque dar explicaciones.

Por dicha razón advertimos que la decisión inadmisión no afecta a la equidad del juicio, al derecho a un juicio justo y equitativo en plena igualdad de armas, pues, conforme al artículo se deben excluir las pruebas que recaen sobre hechos no relacionados con el objeto del proceso o sobre hechos insignificativos, tal y como precisa el artículo 283 LEC cuando establece que se inadmitirá la prueba por inutilidad « cuando según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos».

El recurso se desestima.

TERCERO. - Continuaremos, siempre siguiendo el orden del auto de 11 de noviembre de 2022, con el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado don Alvaro (RT 3/2023).

3.1.- Las diligencias de investigación.

Mediante escrito de fecha 6 de Julio de 2022 se interesa práctica de diligencia de careo entre el citado investigado y Rodrigo, interesando subsidiariamente la nueva declaración de investigado de Alvaro.

Mediante providencia de fecha 14 de julio de 2022, se rechaza la solicitud formulada, interponiendo frente al mismo recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación procesal de Alvaro que será resuelto por auto de 4 de octubre de 2022, desestimándola, según veremos.

Por el investigado Juan Antonio con fecha 19 de Julio de 2022 se interesa, en los mismos términos formulados por Alvaro, nueva declaración del investigado y diligencia posterior de careo con el coinvestigado Rodrigo

3.2.- Razones de la denegación de las diligencias de investigación por el instructor y posición del fiscal.

El auto de 3 de octubre de 2022 deniega las diligencias de investigación sobre la base de que no se justifica la petición de nueva declaración y careo posterior formulada pues no existe «hecho nuevo o distinto» alguno imputado a los solicitantes; no resultando el derecho a prestar declaración como investigado ilimitado, sin que la versión ofrecida por un coinvestigado en su declaración justifique la solicitud.

Explica el instructor que resulta habitual que en procedimientos de gran complejidad y número de investigados se produzcan contradicciones o discrepancias en las respectivas declaraciones, sin que ello justifique una suerte de derecho de contestación o réplica como pretenden los solicitantes

Precisa que el hito procesal de la declaración de los investigados vino adecuadamente cumplimentado, resultando que Alvaro prestó declaración en fecha 1 de junio de 2010 y en fecha 13 de noviembre de 2015, ratificando su anterior declaración, refiriendo tener conocimiento y haber sido notificado de los autos de 21 de agosto y 27 de marzo de 2015, acogiéndose a su derecho a no prestar declaración en la comparecencia realizada el día 13 de noviembre de 2015.

Sigue recordando el auto que celebrada en fecha 29 de abril de 2022 la comparecencia del art 25 Ley Jurado, tampoco solicitaban ninguno de los dos investigados se les recibiera nueva declaración a presencia judicial al amparo del art 400 LECrim, no dirigiendo tampoco tal solicitud en el plazo de cinco días siguientes a la comparecencia; no formulándose dicha petición hasta el día 6 de julio ( Alvaro) y 19 de julio de 2.022 ( Juan Antonio), habiendo el investigado Rodrigo prestado declaración en fecha 12 de julio de 2022, ratificando escrito presentado el día 6 de ese mismo mes y año sin someterse a interrogatorio de los letrados de los distintos investigados.

Avala tal solución, al entender del instructor, que el ministerio fiscal haya impugnado el informe, informando que «aunque no se diera valor alguno a la declaración de Rodrigo, nada cambiaría respecto a la situación procesal del recurrente Alvaro, que seguiría siendo la misma. No resulta necesario una nueva declaración ni la diligencia de careo (cuya efectividad sólo sería posible si el otro investigado, Sr Rodrigo, optase por declarar y aceptar el careo). No se vulnera en consecuencia, derecho alguno al investigado Sr Alvaro. Ya podrá declarar en juicio oral y citar a cuantos testigos estime por conveniente para acreditar su tesis, si antes no se decretase su sobreseimiento por el Juez Instructor».

En posterior auto por el que desestima la reforma, de fecha 11 de noviembre de 2022, el instructor llama la atención sobre que argumentación fáctica y jurídica empleada en el recurso de reforma es idéntica a la esgrimida en recurso frente a la providencia de 14 de Julio de 2022 ( que ya acordaba el rechazo de dichas diligencias); recurso resuelto por auto de 4 de octubre de 2022 ( desestimatorio de la reforma); decisión recurrida en dicho momento en apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia.

El ministerio fiscal muestra su oposición al recurso considerando que no estamos ante diligencias pertinentes, útiles o necesarias.

Afirma que la nueva declaración de investigado del Sr Alvaro con el pretexto de las alegaciones de Rodrigo, es innecesaria y meramente dilatoria, pues aunque no se diera valor alguno a la declaración de Rodrigo de 12 de julio de 2022, nada cambiaría respecto a la situación procesal del recurrente, que seguiría siendo la misma y que proviene desde el inicio en el año 2007, antes de la imputación del Sr Rodrigo, y que por ello, lo que este dijera, no era la razón de su imputación inicial

Concluye con que nada impide que se presente un escrito haciendo las alegaciones que se estime pertinentes para desmentir lo declarado por Rodrigo para su toma en consideración por el instructor».

3.3.- Del recurso de apelación

Insiste el recurrente, en las alegaciones a la apelación subsidiaria, en la necesidad de practicar las diligencias solicitadas.

Afirma que la resolución judicial no ofrece cumplida respuesta a todos y cada uno de los puntos del recurso de reforma que se basaba en cuatro vértices: sobre el momento de la solicitud y la infracción del artículo 27.2 LOTJ; sobre el rechazo de la prueba e infracción del artículo 27.2 LOTJ; denegación genérica e inmotivada; y vulneración del derecho constitucional a la prueba, censurando que el auto se remita a la providencia de fecha 14 de julio de 2022 y al auto de 4 de octubre de 2022.

Considera (remitiéndose a su previo recurso de reforma) que el careo solicitado se ajusta al art. 27.2 LOTJ y al art. 451 LECrim, y que el apelante, conforme al art. 400, puede declarar cuantas veces quiera, por lo que al serle denegadas ambas diligencias se produce infracción procesal, acceso a los medios de prueba, vulneración de los dispuesto en dichos artículos.

Destaca que sí se dan hechos novedosos, la declaración de D. Rodrigo el 12 julio de 2022, en la que afirmó hechos falsos, como que el apelante le fue presentado en el despacho de Urbanistas y Abogados, que aquél le habló sobre importantes oportunidades de negocio en Murcia y le ofreció la compra de terrenos forestales de Residencial Puerto de la Cadena y de Urbasa, así como que las reuniones con el citado, con Juan Antonio y con Eulalio, eran frecuentes.

Entiende el recurso que tales hechos fueron negados por Bernabe y Daniel (socios ambos de Urbanistas y Abogados).

Finalmente, alude a que el Sr. Alvaro tendrá algo que decir o enseñar al respecto, que lo declare puede ser relevante, y que, en todo caso, se infringió el principio de igualdad de armas porque al fiscal se le permitió hacer todo tipo de preguntas y al apelante se le niega la práctica de una prueba que excluye su participación en los hechos.

3.4.- Decisión de la Sala.

Centrado el debate en los términos expresados el recurso no puede prosperar, precisamente por los argumentos de ambos autos (el recurrido y el que desestima la reforma) y por los expresados por el ministerio fiscal en su oposición al recurso, remitiéndonos a ambos.

Pero es que además lo planteado en el recurso ya ha sido resuelto por el AAP MU nº 48/2023 de esta Sección de fecha 18 de enero de 2023 (pon. Castaño Penalva) que desestima la apelación contra el auto de 4 de octubre de 2022, desestimatorio del recurso de reforma planteado contra la providencia de 14 de julio de 2022, por la defensa del investigado Alvaro, al que se adhirieron los investigados Doroteo, Eleuterio, Juan Antonio y Eulalio.

Dicha resolución argumenta la inadmisión en los siguientes términos:

«SEGUNDO . La impugnación ha de decaer.

Sobre el defecto de forma, que centra en insuficiente motivación y en que la resolución de 14 de julio de 2022 debía de revestir la forma de auto, el art. 141 LECrim reserva los autos para decidir «incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los investigados o encausados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, cuando decidan recursos contra providencias o decretos, la prisión o libertad provisional, la admisión o denegación de prueba o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los demás que según las Leyes deben fundarse», y el art. 140 ciñe las providencias a una fórmula residual: «cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran legalmente la forma de auto».

De acuerdo con ello, la solución dada en la instancia en providencia no era ajustada a derecho porque la cuestión suscitada afectaba de modo importante al investigado y estaba dentro de las mencionadas en el art. 141.

Ahora bien, no todo defecto u omisión procesal determina la nulidad de lo actuado. En este punto, han de tenerse presente dos ideas que emanan de una interpretación conjunta de los artículos 238.3 , 240 y 243 LOPJ y de la jurisprudencia que los glosa. De una parte, que, no basta con que el acto se haya producido con vulneración de los derechos de audiencia, asistencia y defensa, sino que, además, es preciso además que como consecuencia directa de la infracción procesal se haya causado indefensión material, entendida como un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC. 48/1986, de 23 de abril ), no es bastante una indefensión meramente formal o procesal, debe ocasionar una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE . Y de otro, que cuando se cumpla esa exigencia, la sanción descrita se habrá de reservar para aquellos supuestos en los que no quepa reparar la vulneración apreciada, es decir, aquellos en los que no sea posible restaurar el derecho afectado y reponer la situación de indefensión causada.

En el caso que nos ocupa no se cumplen los requisitos para declarar la pretendida nulidad de actuaciones porque, aunque la forma de la resolución (providencia) no sea la acertada, ello no ha impedido conocer al recurrente la decisión del órgano jurisdiccional y la razón fundamental de ello, hasta el punto de que se ha defendido a través de los recursos que la ley le otorga con plenas garantías en ambas instancias. Es más, no ha opuesto nada nuevo al argumentario del auto apelado en el trámite de alegaciones del art. 766.4 LECrim .

En definitiva, en este momento procesal la nulidad es inviable, falta la insoslayable indefensión material y, por ende, la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO. En cuanto al fondo, y respecto a la diligencia de careo, cabe recordar que el art. 455 LECrim ordena que solo se practique «...cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados».

Esta exigencia legal no la justifica la solicitud del recurrente, y no se compadece con el hecho de que ya hayan prestado declaración otras personas por los mismos hechos que aquí se discuten, como los que cita el recurso, los Sres. Bernabe y Daniel, que los han negado.

Sobre la declaración del investigado, sin dejar de reconocer que el art. 400 LECrim otorgar al procesado el derecho a «declarar cuantas veces quisiere, y el Juez le recibirá inmediatamente la declaración si tuviese relación con la causa», no podemos olvidar, como recuerda la STS de 4 de octubre de 2012 , que «La facultad del art. 400 LECrim ..., no es absoluta y depende de que el juez la estime relevante y relacionada con la causa la declaración solicitada. Como sabemos el derecho a la prueba no es absoluto y el juez puede denegar las pruebas que estimare impertinentes, inútiles o prescindibles. Máxime, cuando no se trata de pruebas, sino de diligencias de investigación sin valor probatorio...».

En este caso, en coincidencia con la resolución apelada, estimamos improcedente la diligencia interesada, esencialmente porque no podemos valorar su necesidad. El recurrente esgrime hasta la saciedad su derecho a declarar, pero esto no basta, es preciso aportar los elementos complementarios de juicio necesarios para formular aquel juicio ponderativo inexcusable. Y la realidad es que, al respecto, el apelante se limita a decir que su versión puede ser relevante y a aludir, en términos genéricos, a que «tiene algo que decir o enseñar» al instructor y al fiscal. Con este material, no es posible que la Sala decida si el interrogatorio que se demanda es útil, falta concretar algo sobre lo que va a «decir o enseñar», aunque solo fuere la idea esencial.

Finalmente, no se da aquí la desigualdad de armas que invoca el apelante principal y el adherido Sr. Juan Antonio frente al ministerio fiscal. El diferente trato no es caprichoso, sino fundado, consecuencia del juicio técnico jurídico que aplica el instructor y de la ratificada impertinencia de la solicitud de los apelantes. Además, el derecho del investigado a no declarar o a no contestar a las preguntas de alguna de las partes es fundamental y, en cuanto tal, son intrascendentes las razones por las que su titular lo ejercita y las consecuencias que comporte para las restantes partes y los órganos intervinientes».

A los argumentos de esta nos remitimos añadiendo que es de aplicación, además, lo que hemos explicado en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución, apartado 2.4, en cuanto a la falta de pertinencia de las pruebas solicitadas desde la óptica que describe el AAPT 1178/2019 de 8 de octubre y la STS 710/2020, de 18 de diciembre que en dicho razonamiento citamos.

El recurso se desestima.

CUARTO. - Continuaremos, siempre siguiendo el orden del auto de 11 de noviembre de 2022, con el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado don Juan Antonio (RT 5/2024).

4.1.- Las diligencias de investigación.

Las diligencias de investigación denegadas (pues dos de las propuestas son admitidas) a la representación procesal del investigado por el auto de 3 de octubre de 2022 son las siguientes:

1º Se requiera al Ayuntamiento de Murcia para que remita a la presente causa la relación de expedientes de Planeamiento (Modificación puntual del Plan General o Parcial) presentados sobre suelo urbanizable sin sectorizar SB, SB1,SR,SF,Y SD entre los años 2001 y 2010, ambos inclusive, incluyendo su denominación, número de expedientes, promotor técnicos firmantes de los proyectos, remitiendo al juzgado respecto de los mismos una documentación que se solicita, tales como escritura de propiedad etc.

2º Se requiera al Ayuntamiento de Murcia para que remita a la presenta causa copia de planos de seguimiento que la Sección de Cartografía del Servicio de Planeamiento elaboraba con la delimitación de los diferentes sectores de planeamiento en tramitación y los sistemas generales adscritos a los mismos.

4.2.- Razones de la denegación de las diligencias de investigación por el instructor y posición del fiscal.

El instructor rechaza acordarlas en el auto de 3 de octubre de 2022 considerando que carecen del imprescindible o necesario que establecen los artículos 26 y 27 de la LOTJ, en los términos antes expuestos (según hemos recogido en el razonamiento jurídico primero y en el segundo, apartado 2.2 de la presente resolución).

Considera que la documental denegada en relación con los proyectos solicitados no guardan relación con los que son objeto de investigación, advirtiéndose el mismo carácter genérico y puramente prospectivo de la proposición realizada.

El posterior auto por el que desestima la reforma de 11 de noviembre de 2022, persiste en la denegación de las diligencias poniendo de manifiesto que no es atendible la finalidad con la que el recurrente propone la documental pues reconoce que lo hace para «Acreditar documentalmente que la supuesta influencia del Sr Anibal no es cierta, ya que los demás expedientes tramitados por terceros ajenos al procedimiento han recibido idéntico trato en la gestión» .

Señala el auto que el carácter manifiestamente generalista y prospectivo de la solicitud, referida a personas no afectadas en el procedimiento, sin acotamiento temporal preciso a los hechos objeto de la investigación y sin ninguna precisión tampoco en la delimitación ni del objeto de la prueba, ni de sus fines de esclarecimiento de los hechos delictivos concretos investigados avoca a que no revistan caracteres imprescindibles a los fines de decidir sobre el trance de apertura de Juicio Oral.

El auto justifica el rechazo de las diligencias de careo con el investigado Rodrigo y de nueva declaración del investigado Juan Antonio; diligencias pedidas según afirma el recurrente para evidenciar la falsedad de las acusaciones dirigidas por el investigado Rodrigo en los siguientes términos:

«El alegato no prospera, desprendiendo el examen de las diligencias que, en fecha 1 de Julio de 2.010 se recibió declaración de investigado a Juan Antonio, no dirigiendo desde entonces y durante toda la fase instructora solicitud de nueva declaración judicial.

Celebrada en fecha 29 de Abril de 2022 la comparecencia del art 25 Ley Jurado , tampoco interesaba el investigado se le recibiera nueva declaración a presencia judicial al amparo del art 400 LECRI, no dirigiendo tampoco tal solicitud en el plazo de cinco días siguientes a la comparecencia; no formulándose dicha petición hasta el día 19 de Julio de 2.022, habiendo el investigado Rodrigo prestado declaración en fecha 12 de Julio de 2.022, ratificando escrito presentado el día 6/7/22 sin someterse ( En el ejercicio de su derecho de defensa) a interrogatorio de los letrados de los distintos investigados.

En cualquier caso, ningún hecho nuevo justifica la diligencia de careo (Aparentemente Imposibilitada a la vista de la postura procesal del investigado Rodrigo), ni tampoco la de nueva declaración judicial de investigado sr Juan Antonio.

No existen hechos delictivos nuevos o distintos que reclamen diligencias de careo o nueva declaración de investigado; Los hechos objeto de imputación vinieron delimitados por el Ministerio Fiscal en la comparecencia ("Traslado de imputación") del pasado 29 de abril; no formulando el investigado solicitud de nueva declaración, ni en tal comparecencia, ni tampoco en el plazo de los cinco días siguientes a la misma.

Por todo ello procede el rechazo al recurso, pudiendo el investigado, en los mismos términos señalados en relación al investigado Alvaro, presentar escrito, a través de su representación procesal, realizando las manifestaciones que tuviera por procedentes en relación al escrito presentado por Rodrigo.

Ningún quebranto sufre por ello el investigado en su derecho de defensa; pudiendo, como indica el Ministerio Fiscal en relación a Alvaro, declarar en juicio oral y citar a cuantos testigos estime por conveniente para acreditar su tesis, si antes no se decretase su sobreseimiento por el Juez Instructor»

El ministerio fiscal, en su informe se muestra contrario al recurso explicando lo que sigue (el resaltado es nuestro):

«Que el recurrente Sr Juan Antonio, como supongo su socio en FAMU SL Sr Alvaro, serían conocedores del sistema de adscripción de sistemas generales y que de tal sistema se han beneficiado otras empresas promotoras de Murcia (en las que no era socio el Jefe de Planeamiento), es un hecho notorio que el Fiscal, y supongo la representación procesal del Excmo Ayuntamiento de Murcia, dan por hecho, no siendo necesario recabar la documentación solicitada (relación de expedientes de planeamiento -Modificación Puntual de Plan General o Plan Parcial- presentados sobre suelo urbanizable sin sectorizar SB, SB1, SR, SP, SF y SD entre los años 2001 a 2010, ambos inclusive) para tratar de acreditar lo que estas acusaciones no niegan.

Tampoco se va a cuestionar la legalidad del mecanismo de adscripción de sistemas generales. Si se menciona en la imputación del Ministerio Fiscal que de todos los proyectos de adscripción de sistemas generales, los de mayor extensión con mucha diferencia sobre el resto de proyectos en Murcia, son los relacionados con URBASA y las MP nº 32 y 56 y sus posteriores Planes parciales objeto de informes de la UDEF, concretamente con 2.783.811 m2 y 2.783.811 m2 (aunque las concretas superficies van variando en cada fase administrativa del proyecto, lo relevante es que superan los 2.500.000m2).

Lo que se cuestiona es que, por mucho que los Sres Juan Antonio y Alvaro fuesen conocedores de ese mecanismo de adscripción de sistemas generales, se crease una mercantil denominada URBASA MEDITERRANEA SA, en la que era socia la Sra Milagros, esposa del Jefe de Servicio de Planeamiento de la Gerencia de Urbanismo de Murcia Sr Anibal, que debía informar preceptivamente en dichos procedimientos de adscripción de sistemas generales y en los que consta que el propio Sr Anibal se lucró; se individualizan por Fiscalía que procedimientos son los que se entiende pudieran ser delictivos, que informes se han emitido y que ganancias se han obtenido. Una cosa es el mecanismo de adscripción de sistemas generales que pudiera ser legal y utilizado por cualquier ciudadano, y otra es la participación del recurrente y otros socios de URBASA en mecanismos de adscripción promovidos por dicha mercantil en los que participaba directa e indirectamente el funcionario que debía informar en ellas y en las que de hecho informó. Esto último es el matiz que añade un posible carácter penal a hechos que sin dicho matiz, serían irrelevantes penalmente.

Si tanto considera de interés la información que pretende, el recurrente puede presentar una pericial que realice dicho análisis.

Respecto a la nueva declaración de investigado del Sr Juan Antonio con el pretexto de las alegaciones de Rodrigo, se entiende innecesaria y meramente dilatoria. Aunque no se diera valor alguno a la declaración de Rodrigo de 12 de julio de 2022, nada cambiaría respecto a la situación procesal del recurrente, que seguiría siendo la misma y que proviene desde el inicio en el año 2007, antes de la imputación del Sr Rodrigo, y que, por ello, no era la razón de su imputación inicial. No se vulnera en consecuencia, derecho alguno al investigado Sr Juan Antonio. Ya podrá declarar en juicio oral y citar a cuantos testigos estime por conveniente para acreditar su tesis, si antes no se decretase su sobreseimiento por el Juez Instructor.

De todas formas, nada impide que se presente un escrito haciendo las alegaciones que se estime pertinentes para desmentir lo declarado por Rodrigo para su toma en consideración por el Magistrado Instructor» .

4.3.- Del recurso de apelación.

Frente a dicha decisión reacciona el apelante insistiendo en la admisión de las diligencias de investigación denegadas.

Argumenta a favor de la admisión de la documental - exp edientes de planeamiento (Modificación Puntual de Plan General o Plan Parcial) presentados sobre suelo urbanizable sin sectorizar SB, SB1, SR, SP, SF y SD entre los años 2001 a 2010- que la misma permitiría rebatir la imputación realizada por las acusaciones consistente en «la influencia decisiva de D. Anibal a favor de las modificaciones puntuales planteadas por URBASA, atribuyéndole una capacidad de asegurar su buen fin a cambio de recibir parte del beneficio derivado de las mismas a través de su esposa Dª Milagros».

Y para rebatirla necesita acreditar, por un lado, que tanto Juan Antonio como su socio Alvaro conocían perfectamente el mecanismo de adscripción de sistemas forestales por haberlo tramitado con anterioridad para otros propietarios, y que las modificaciones puntuales utilizadas por el Fiscal para sostener esta acusación no fueron las únicas informadas favorablemente, sino que hubo otros muchos casos impulsados por terceros, con proyectos firmados por otros técnicos, en los que el trato fue idéntico al recibido por URBASA y con tiempos de tramitación muy similares.

Y, por otro, que no es cierto que toda la actuación urbanística en la que intervenía URBASA dependía necesariamente de los informes discrecionales del Servicio de Planeamiento del Sr Anibal cuando el criterio de aceptación de sistemas generales forestales no estaba asentado en el Ayuntamiento como afirma el Fiscal.

Y para ello necesita la documental interesada, para probar que los expedientes solicitados fueron tramitados en los mismos términos que los aquí investigados, para acreditar documentalmente que la supuesta influencia atribuida por el Fiscal al Sr. Anibal no es cierta, ya que los demás expedientes tramitados por terceros ajenos a este procedimiento han recibido idéntico trato en su gestión, razón por la cual se solicitan los expedientes tramitados antes y después de los que son objeto de este procedimiento, para que obren en la causa el resto de expedientes de urbanismo con el mismo objeto, que no han sido analizados y que desmontan por completo el trato de favor que se imputa.

Con la misma finalidad se solicita copia de planos de seguimiento que la Sección de Cartografía del Servicio de Planeamiento, para ubicar los sectores objeto de este procedimiento en un entorno común al resto de expedientes de terceros ajenos.

Y, por último, argumenta a favor de la nueva declaración de Juan Antonio y el careo subsiguiente la aplicación del artículo 400LECrim.

4.4.- Decisión de la Sala.

Centrado el debate en los términos expresados el recurso no puede prosperar, precisamente por los argumentos de ambos autos (el recurrido y el que desestima la reforma) y por los expresados por el ministerio fiscal en su oposición al recurso, razón por la que los hemos consignado con detalle y a los que nos remitimos.

A dichos argumentos añadimos, respecto de la documental denegada, que al caso es de aplicación lo que hemos explicado en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución, apartado 2.4, en cuanto a la falta de pertinencia de las pruebas solicitadas desde la óptica que describe el AAPT 1178/2019 de 8 de octubre y la STS 710/2020, de 18 de diciembre que en dicho razonamiento citamos pues, tal y como dice el fiscal en su informe, una cosa es el mecanismo de adscripción de sistemas generales que pudiera ser legal y utilizado por cualquier ciudadano, y otra es la participación del recurrente y otros socios de URBASA en mecanismos de adscripción promovidos por dicha mercantil en los que participaba directa e indirectamente el funcionario que debía informar en ellas y en las que de hecho informó. Esto último es el matiz que añade un posible carácter penal a hechos que, sin dicho matiz, serían irrelevantes penalmente.

Y respecto de la nueva declaración de Juan Antonio y el careo subsiguiente que a lo planteado en el recurso es de aplicación lo resuelto por el AAP MU nº 48/2023 de esta Sección de fecha 18 de enero de 2023 (que antes hemos transcrito) que desestima la apelación contra el auto de 4 de octubre de 2022, y que es de aplicación a la petición de nueva declaración y de careo que realiza el aquí recurrente pues expresamente lo menciona al aquí recurrente.

A lo anterior añadimos que puede proponer fuentes de prueba personal para acreditar los extremos que considere son adecuados para su defensa, de llegar la causa a la fase plenaria.

El recurso se desestima.

QUINTO-. Continuaremos, siempre siguiendo el orden del auto de 11 de noviembre de 2022 con el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado don Bernabe (RT 43/2023).

5.1.- Las diligencias de investigación.

Las dos diligencias de investigación denegadas de las cinco propuestas por la representación procesal del investigado por el auto de 3 de octubre de 2022 son las siguientes:

1.- Testifical del legal representante en el año 2004 de la mercantil INCOTEC.

2.- Testifical de Bruno.

5.2.- Razones de la denegación de las diligencias de investigación por el instructor y posición del fiscal.

El instructor rechaza acordarlas en el auto de 3 de octubre de 2022 considerando que carecen del imprescindible o necesario que establecen los artículos 26 y 27 de la LOTJ, en los términos antes expuestos, recordando que la defensa ha dispuesto de cerca de siete años para interesar la práctica de diligencias instructoras pertinentes a su defensa; habiéndosele recibido, atendiendo a su petición, declaración de investigado en fecha 11 de Julio de 2022, dado que la primera vez que la prestó ( el 19 de mayo de 2015) se acogió a su derecho a no declarar.

En el auto por el que desestima la previa reforma insiste en que la naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos justifica que dichas pruebas se lleven a cabo en el juicio oral, añadiendo que imputación del Ministerio Público viene centrada en el hecho de que « Urbanistas y Abogados abonó al Sr Anibal una comisión y no honorarios profesionales, así como en el hecho de que Urbanistas decidían las inversiones del Grupo RS» y, si bien la defensa alega que dichas diligencias de investigación están propuestas con la finalidad de desdecir los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, no aprecia que su denegación le cause indefensión, remitiéndose a lo informado por el ministerio fiscal en contra del recurso.

El informe del ministerio fiscal al que se remite el auto dice textualmente lo que sigue:

«Respecto a la petición de nuevas testificales con el pretexto de las alegaciones de Rodrigo, se entiende innecesaria y meramente dilatoria. Aunque no se diera valor alguno a la declaración de Rodrigo de 12 de julio de 2022, nada cambiaría respecto a la situación procesal del recurrente, que seguiría siendo la misma que la que provocó su imputación en auto de 5-5-2010 y 27-7-2011 y auto de fecha 27/03/2015, fundamentalmente por la operación de SALPA MILENIUEM y por los pagos a Anibal explicados posteriormente por la UDEF en relación a la MP nº 56, hechos que en nada pueden modificar los testigos propuestos de contrario al existir evidencias documentales y bancarias. No se vulnera en consecuencia, derecho alguno al investigado. Ya podrá declarar en juicio oral y citar a cuantos testigos estime por conveniente para acreditar su tesis, si antes no se decretase su sobreseimiento por el Juez Instructor.

De todas formas, nada impide que se presente un escrito haciendo las alegaciones que se estime pertinentes para desmentir lo declarado por Rodrigo para su toma en consideración por el Magistrado Instructor».

5.3.- Del recurso de apelación.

Frente a dicha decisión reacciona la parte en apelación interesando que se acuerde la práctica de las diligencias de investigación denegadas.

Argumenta, con la correspondiente cita legal y jurisprudencial que estima de aplicación, que la imputación del ministerio fiscal respecto del investigado del que tratamos se llevó a efecto el 29 de octubre de 2021, concretándose en los siguientes delitos: delito continuado de cohecho del art. 74- 419/423.2 en concurso con delitos continuados de negociaciones prohibidas del 439 y 441, con aplicación del 65 del CP ( MP 19, 56, 57, SALPA MILENIUM y ZU-SB-BM10, entre otros) y delito blanqueo capitales 301 y delito continuado de falsedad documento privado del 392 en relación al 390.2 del CP.

Insiste en que la práctica de las diligencias de investigación propuestas son las que permiten rebatir las imputaciones realizadas resaltando que debe ser después de la práctica de estas cuando el instructor valora la existencia o no de indicios suficientes para llegar a la fase de juicio oral.

Explica con detalle porque considera que son necesarias las pruebas propuestas:

«La imputación del Ministerio Fiscal y las preguntas formuladas por este en la declaración de mi representado en fecha 11/07/2022, se centran fundamentalmente en dos cuestiones:

1) Que Urbanistas y Abogados, S.C. abono a Peñalver Arquitectos una comisión y no honorarios profesionales.

2) Que Urbanistas y Abogados, S.C. decidían las inversiones (compras, pagos de suelo, comisiones, etc.) del grupo RS.

Respecto a la primera cuestión diremos que el carácter de honorarios profesionales deviene de la subcontratación de trabajos que efectuó Incotec, y que aparece expresamente recogida en el contrato aportado a las actuaciones por la representación procesal de los Sres. Lucas, por este motivo se solicitó la declaración del gerente de Incotec en el año 2004, porque es quien puede acreditar la subcontratación por Incotec de los trabajos de urbanismo, si el gerente acreditará la referida subcontratación, quedaría acreditado que Urbanistas y Abogados abona honorarios profesionales y no una comisión, cuestión de influencia necesaria en la decisión sobre la apertura del juicio oral.

Respecto a la segunda, entendemos que la persona que puede adverar sin ningún genero de dudas, la labor desarrollada por Urbanistas y Abogados al grupo RS, es el director general del mismo en aquel momento, el señor Bruno, puede explicar el proceso de toma de decisiones en el Grupo RS, y el papel desempeñado por Urbanistas y Abogados que no era otro, que el de gestionar los temas urbanísticos, pero no solo esto, el referido señor podrá explicar cual fue el proceso seguido para la compra de las fincas de los Sres. Lucas, la inexistencia de comisiones a Anibal, y quien tomó la decisión de compra de los forestales adscritos, cuestiones todas ellas de imprescindible y necesaria influencia en la decisión sobre la apertura del juicio oral».

5.4.- Decisión de la Sala.

Centrado el debate en los términos expresados el recurso no puede prosperar, precisamente por los argumentos de ambos autos (el recurrido y el que desestima la reforma) y por los expresados por el ministerio fiscal en su oposición al recurso, razón por la que los hemos consignado con detalle y a los que nos remitimos.

A dichos argumentos añadimos que al caso es de aplicación lo que hemos explicado en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución, apartado 2.4, en cuanto a la falta de pertinencia de las pruebas solicitadas desde la óptica que describe el AAPT 1178/2019 de 8 de octubre y la STS 710/2020, de 18 de diciembre pues, respecto de la primera diligencia pedida ( declaración del gerente de Incotec en el año 2004) el propio recurrente reconoce que «el carácter de honorarios profesionales deviene de la subcontratación de trabajos que efectuó Incotec, y que aparece expresamente recogida en el contrato aportado a las actuaciones» por lo que si fuera necesario ( por llegar el procedimiento a la fase de plenario) podrá proponer dicho testigo para que ratifique lo que ya consta documentado y aportado.

Respecto de la segunda (la declaración del director general del grupo RS en aquel momento, el señor Bruno) afirma que es necesaria para acreditar la labor desarrollada por Urbanistas y Abogados al grupo RS, la inexistencia de comisiones a Anibal, y quien tomó la decisión de compra de los forestales adscritos.

Sin embargo, a la vista de que la hipótesis mantenida por las acusaciones goza de indicios suficientes para el avance de la causa a la siguiente fase procesal, y teniendo en cuenta lo que hemos dicho sobre la esencialidad de la fase de instrucción, especialmente en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, no consideramos que sea necesaria la práctica de dicha diligencia.

El recurso se desestima.

SEXTO. - Continuaremos, siempre siguiendo el orden del auto de 11 de noviembre de 2022, con el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los investigados don Doroteo y Eleuterio (RT 44/2023).

6.1.- Las diligencias de investigación.

Las diligencias de investigación denegadas a la representación procesal de los investigados por el auto de 10 de octubre de 2022 (que aclara el auto de 3 de octubre 2022) son las siguientes:

«que se requiera al Excmo. Ayuntamiento de Murcia, Concejalía de Urbanismo y Vivienda, a fin de que se emita informe en el que se certifiquen todas las Modificaciones Puntuales de Plan General tramitadas ante esta Corporación que afectaran a suelos urbanizables sin sectorizar con calificación SB, SB1, SP SF SR y SD, en las cuales se planteara por el promotor del expediente la adscripción de sistemas generales externos al Sector con calificación NF según lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Urbana, adjuntando en dicho certificado el copia de todos los informes emitidos por el Servicio de Planeamiento en cada una de ellas, con indicación expresa del técnico municipal autor del mismo»

6.2.- Razones de la denegación de las diligencias de investigación por el instructor y posición del fiscal.

El instructor rechaza acordarlas en el auto de 10 de octubre de 2022 considerando que carecen del imprescindible o necesario que establecen los artículos 26 y 27 de la LOTJ.

Específicamente argumenta lo que sigue:

«...En cualquier caso, más allá de la concreción precisa o traslado de imputación realizada por el Ministerio Fiscal en la comparecencia citada [ el 29 de abril de 2022], los hechos por los que los solicitantes de diligencias venían siendo investigados ya vienen nítidamente identificados en las actuaciones y, tales hechos delictivos ninguna relación guardan con la extensa y prospectiva información documental solicitada.

En tal sentido, a título ejemplificativo, en respuesta a la solicitud de sobreseimiento formulada por ambos investigados, señalaba el auto de 11 de febrero de 2.011 que " En las actuaciones existen indicios contra los coimputados, no por comprar terrenos forestales adscritos al sistema general a través de la MP, sea o no a precio de mercado o sea una legalidad urbanística que complazca más o menos a las partes, sino si precisamente a través de personas vinculadas directamente al entonces jefe de Planeamiento y haciendo uso de información privilegiada facilitada por éste y posteriores informes favorables, realizaban dichas operaciones a cambio de contraprestación económica..; señalando igualmente el auto a la entrega de pagarés ( Algunos endosados a Anibal ) y un pagaré que los administradores de Puerto de la Cadena no pueden obviar, ni desconocer que era " no a la orden" a favor de Anibal.

QUINTO. Coadyuva al rechazo de la solicitud la profundísima actividad instructora ya desplegada en orden a recabar la documentación e informes técnicos municipales relativos a distintas modificaciones puntuales del PGOU del Municipio de Murcia; auto de 21 de diciembre de 2.010, donde "al objeto de que las partes realicen un análisis jurídico criminal de los mismos en relación con los hechos investigados" señalaba el auto; Se dirigía oficio al Ayuntamiento de Murcia interesando información en relación a las siguientes Modificaciones puntuales: MP 19,20,28,29,32,33,36,46,56,58 y 59 ».

En posterior auto por el que desestima la reforma mantiene la decisión de inadmisión con expresa cita al informe del ministerio fiscal.

Y en dicho informe el ministerio fiscal, en su oposición al recurso, reprocude lo informado en su oposición al de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado don Juan Antonio (RT 5/2024) según hemos transcrito en el razonamiento jurídico cuarto de la presente resolución, apartado 4.2.

6.3.- Del recurso de apelación.

Frente a dicha decisión reacciona el apelante insistiendo en la admisión de las diligencias de investigación denegadas.

Argumenta a favor de la admisión de la prueba pedida que la misma permitiría rebatir la imputación realizada por el ministerio fiscal quien, en definitiva, les está imputando un delito de cohecho y un delito de negociaciones prohibidas al considerar que Residencial Puerto de la Cadena, a cambio de una determinada dádiva, se benefició de los informes favorables emitidos por el Sr. Anibal en su condición de Jefe de Planeamiento respecto de un suelo pendiente de adscripción en la modificación 32 del Plan General.

Y cita que en su informe resumen establece que los medios de pago eran entregados al tiempo que tenían que emitirse informes favorables del Servicio de Planeamiento de Anibal.

Se pretende por el fiscal atribuir una supuesta influencia al Sr. Anibal en la tramitación de la indicada modificación puntual que, en realidad, no es cierta.

Y para rebatirla necesita acreditar que en la tramitación de los sectores urbanísticos de suelo con calificación similar a la de la MP 32 - esto es los suelos SB, SB1, SP SF SR y SD - en los que se ha planteado adscripción de sistemas generales forestales NF, se siguieron criterios y cauces procedimentales similares a aquella. No se favoreció la MP 32 en modo alguno pues el criterio seguido en los informes de la MP 32 era el establecido por el Ayuntamiento de Murcia sobre los sectores que presentaban esta cualidad.

Además, considera que permite acreditar la verdadera participación del jefe de planeamiento en la emisión de informes en el resto de expedientes que plantean adscripción de sistemas generales forestales, comparándola con su intervención en la MP 32 que es objeto de autos. Y ello acreditará que no hubo trato de favor o preferente en su tramitación.

Recuerda que su escrito de la comparecencia del art 25 LOTJ demostró que los informes del Sr. Anibal en la MP 32 se limitaron a la fase de Avance, por lo que si se admitiera la aportación de los informes emitidos en los expedientes solicitados podrían acreditar que todos los informes de MP similares seguían la misma pauta.

En cuanto a presentar una pericial, tal y como alude el fiscal en su informe, afirma que no pueden sin tener los referidos documentos sobre los que elaborarla.

6.4.- Decisión de la Sala.

Centrado el debate en los términos expresados el recurso no puede prosperar, precisamente por los argumentos de ambos autos (el recurrido y el que desestima la reforma) y por los expresados por el ministerio fiscal en su oposición al recurso, razón por la que los hemos consignado y a los que nos remitimos.

A dichos argumentos añadimos, respecto de la documental denegada, que al caso es de aplicación lo que hemos explicado en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución, apartado 2.4, en cuanto a la falta de pertinencia de las pruebas solicitadas desde la óptica que describe el AAPT 1178/2019 de 8 de octubre y la STS 710/2020, de 18 de diciembre que en dicho razonamiento citamos, a la vista de los indicios existentes en los que el fiscal basa su imputación y teniendo en cuenta que ya ha tomado la decisión de avanzar el procedimiento del Tribunal del Jurado conforme a los artículos 25 y ss LOTJ .

También es de aplicación, por avalar la denegación del medio probatorio, los que hemos argumentado en el razonamiento jurídico cuarto, apartado 4.3 de la presente resolución en relación a la documental pedida por la representación procesal de Juan Antonio. A ello nos remitimos.

Concluyendo. Creemos que los mismos fines que pretende la defensa, proponiendo traer a la causa abundante y compleja documentación, no puede conseguirlos en la fase procesal en la que nos encontramos [ con las limitaciones a las que ya nos hemos referido], a la vista de los indicios en los que descansa la hipótesis acusatoria, quedando el recurso a fuentes de prueba personal, que, visto el avance de la causa, podrá utilizar, si fuera necesario, en las fases posteriores del procedimiento.

El recurso se desestima.

SÉPTIMO. - Los recurrentes por adhesión a los diferentes recursos examinados, según hemos detallado, no introducen ningún argumento diferente a los examinados, utilizando fórmulas genéricas de adhesión, por lo que dichas adhesiones no van a correr mejor suerte que los recursos que hemos rechazado y son desestimadas.

Por todo lo cual, procede desestimar todos los recursos de apelación interpuestos, y las adhesiones a los mismos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por don Alvaro; don Anibal; don Argimiro;, don Artemio; doña Milagros; don Bernabe; don Doroteo; don Eleuterio; don Juan Antonio y don Gregorio ( así como las adhesiones realizadas a los mismos) contra el auto de fecha 3 de octubre de 2022 (aclarado por auto de 10 de octubre siguiente, y cuya reforma es desestimada por auto de 11 de noviembre posterior) dictado por el juzgado y en el procedimiento arriba reseñados, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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