PRI MERO: Los hechos denunciados por Raimunda (de nacionalidad alemana) ante la Guardia Civil el 7 de abril de 2021, fueron supuestamente cometidos por su pareja sentimental desde hace 12 años, y casados desde 2015, Antonio (de nacionalidad española y aquejado de esclerosis múltiple, enfermedad conocida por ella), y con quien tiene un hijo de 4 años de edad.
Al denunciar se hace referencia a una anterior denuncia, de 29 de marzo, en el que ella afirmaba que él la iba difamando por el vecindario diciendo que se quería llevar al niño a Alemania y se explica que, desde hacía tres años, cuando su marido tuvo una recaída en su enfermedad, comenzó a desarrollar hacia ella toda una serie de comportamientos, que describe con detalle, y que podían englobarse en una actitud coactiva.
Explicaba que hacían vidas separadas desde hacía un año pero que ella había tomado la determinación de divorciarse hacía dos meses, manteniendo, sin embargo, la convivencia en el mismo domicilio dado que no sabían quién debía abandonarlo, situación que agravó el comportamiento de él hacia ella y los conflictos entre ambos.
Posteriormente, la instructora, la denunciante ratificó su denuncia, insistiendo en que «Que su marido se puso peor de su estado de salud desde hace 3 años y han tenido más problemas a partir de ahí. Que le pide explicaciones, le coge el teléfono, para leer sus mensajes. Que ha habido insultos y le ha levantado la voz. Que las amenazas han sido, que te voy a dejar, que me iré de casa, si haces esto te denuncio.
Que los insultos han sido, imbécil, inútil, estas local, tienes alucinaciones, mezquina, rastrera, etc. Que cuando él se encontraba mal de su enfermedad le insultaba. Que por ejemplo si la comida no le salía bien, le decía que es una inútil.
Que la declarante empezó un tratamiento psicológico en junio y el investigado se lo reprochaba, diciéndole que la culpa del problema no es él, que es de la declarante, que está para un psiquiátrico y que estás loca. Que el investigado se puso en contacto con la psicóloga de la declarante. Que en la primera ocasión, la psicóloga le llamó a él. Que luego el investigado le ha escrito correos, diciéndole que qué hacen con la declarante. Que también han hecho terapia de pareja.
Que los insultos se producen en su domicilio. Que estos insultos se los dice están solos con el niño presente. Que tiene grabaciones en las que el investigado le insulta.
A preguntas por parte de su Letrada, manifiesta: que aportan archivos de audios de los días 29 de marzo por la noche, 30 de marzo por la noche y 5 de abril, remitido por una testigo que se llama María Angeles. Y unos extractos de la cuenta bancaria.
Que duermen en camas separadas desde junio de 2020 y él dormía en otra habitación. Que el día 30 de marzo por la noche el investigado quiso entrar. Que la declarante ya estaba durmiendo. Que la noche siguiente sucedió lo mismo. Que ese día había pasado el día completo con el niño. Que él quería entrar con la excusa de ver al niño y estaba durmiendo el niño. Que no consiguió entrar pero se mantuvo 10 minutos con la puerta semiabierta mirándola. Que se habían organizado para estar con el niño, el investigado por la mañana y ella por las tardes. Que el 5 de abril se llevó al niño, pero no se lo devolvió y le dijo que fuera a casa de sus padres si lo quería. Que tuvo una discusión con el investigado y sus suegros. Que aporta un audio de esa discusión. Que el investigado le cogió de la mano y le hizo sangre. Que solicita orden de protección, con medidas penales y civiles.
A preguntas del Letrado de la defensa, manifiesta: que la vivienda está adaptada en parte para minusválidos, no todo. que la entrada sí tiene rampa. Que la cocina es una cocina normal».
Pese a lo anterior, la instructora acuerda la crisis anticipada de la causa dictando el auto hoy recurrido en el que acuerda el sobreseimiento de la causa, finalmente incoada por delito de coacciones, conforme al art 641.1º LECrim, porque no resulta debidamente justificada la perpetración de ninguno de los diversos delitos que fueron objeto de denuncia.
En dicho sentido argumenta la resolución que «procede acordar el sobreseimiento provisional de la causa, en tanto que, a juicio de esta instructora, de lo practicado se aprecia la existencia de una relación disfuncional de pareja entre dos personas que se encuentran en trámites de separación y que, pese a ello, se encuentran conviviendo en el mismo domicilio, no advirtiendo de los hechos relatados que la conducta del investigado tenga entidad penal alguna, siendo la vía civil la vía oportuna para solucionar los problemas existentes entre la pareja.
En lo que respecta al presunto acoso, no existe indicio alguno al respecto, no constituyendo conducta de acoso, el hecho de que el investigado intente acceder al dormitorio de la denunciante con el fin de poder ver a su hijo, no apreciándose, de la documental aportada, voluntad alguna por parte del investigado de vigilar o acosar a la denunciante ni alterar el normal desarrollo de su vida.
Por lo que respecta a las presuntas injurias, de las grabaciones aportadas, no se infiere indicio alguno de que el investigado haya injuriado ni vejado de forma alguna a la denunciante, observándose en cambio la manipulación de unas grabaciones por parte de la denunciante, toda vez que de las grabaciones se aprecia que en ningún momento el investigado injuria a la denunciante, sino que esas expresiones las realiza en todo momento refiriéndose a la actitud que está adoptando la denunciante, no directamente para ofender o vejar a la denunciante, debiendo destacar además el tono calmado de la conversación.
Finalmente, en cuanto a la presunta lesión en la mano, de la grabación del día 5 de abril, no se infiere indicio alguno de que el investigado agrediera de forma alguna a la denunciante, infiriéndose, únicamente, la existencia de una situación tensa entre la pareja, en la que ambos se refieren mutuamente que uno no toque al otro y a la inversa, no teniendo ello suficiente gravedad penal. ».
SEGUNDO: Dicho auto es recurrido en reforma y subsidiaria apelación por la representación procesal de la denunciante, remitiéndose en su integridad al previo recurso de reforma, desestimando nuevamente la juzgadora la posibilidad de continuar con la instrucción de la causa por auto de 7 de octubre de 2021, con argumentos a los que nos referiremos.
El extenso recurso se interpone para justificar una concreta petición: que se revoque el auto de 9 de abril de 2021 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y se dicte resolución dejándolo sin efecto, acordando la investigación de lo actuado, bien a través del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos o bien, en el caso de que se estime necesario una actividad instructora más dilatada, a través de las diligencias previas de Procedimiento Abreviado.
La referida petición pivota, en síntesis, sobre dos argumentos, uno de forma y otro de fondo.
1.- Comenzando por los motivos formales, solicita la acusación particular la nulidadde actuaciones porque no se han respetado las garantías procesales mínimas para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste, ocasionándole indefensión. El denunciado gravamen se habría producido con dos concretas actuaciones procesales, la primera, al no ser citada para estar presente durante el acto de toma de declaración del denunciado, pese a estar constituida como acusación particular en el procedimiento de referencia y pese a poner en el acta que estaba presente. La segunda, porque no es cierto que se llevara a efecto el acta de «audiencia» prevista en el artículo 798 LECrim, ni mucho menos que se adhiriera a la petición de sobreseimiento y archivo del fiscal, pues a lo sumo lo que aconteció es que se reunieron en la sala reservada a las presuntas víctimas y asistieron a la toma de declaración de la denunciante.
2.- Como motivos de fondo propone los siguientes (que el recurso desarrolla extensamente):
2.1.-Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la ausencia de práctica y valoración de la prueba propuesta, concretamente por falta de audición ni por la instructora ni por el Ministerio Fiscal de los archivos de audio aportados y por falta de lectura de todas las transcripciones aportadas).
2.2.- Del carácter típico de los hechos denunciados:
2.2.1.- De la relevancia penal de los hechos acontecidos durante las noches del 29 y 30 de marzo del año 2021, y que entiende son constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.2 del CP, continuado, y de un delito de acoso del artículo 172 Ter del CP.
Los hechos consistieron, en síntesis, en que el 29 de marzo por la noche, pese a que ambos dormían en habitaciones separadas, el denunciado insistió en ser él quien durmiera en la cama de matrimonio «el denunciado, empujando la puerta y un mueble que la denunciante había puesto protegiendo la misma, ante la manifestación formulada por el denunciado la tarde anterior, de que iba a entrar a dormir a la cama matrimonial, consigue abrir la puerta y entrar en la habitación, insistiendo de forma reiterada y persistente en que le hiciera un hueco en la cama.
Pese a que mi cliente le manifiesta, una y otra vez, que debe irse de la habitación; que se encuentra durmiendo y que el niño también, el denunciado insiste en que no se va, que si le molesta su presencia, sea ella quién se vaya de la cama.
Finalmente, ante la total oposición de la denunciante, el Sr. Antonio, abandona la habitación, indicando que al día siguiente, dormiría allí. » , comportamiento que repitió al día siguiente, insistiendo «en que quiere dormir en la cama porque es su cama ».
2.2.2.- De la relevancia penal de los hechos acontecidos en relación con las comunicaciones y estancias con el menor, a lo largo del tiempo y, en particular, entre los días 3 y 5 de abril del año 2021.
Bajo este motivo alude a la forma en que el denunciado llevaba a cabo las comunicaciones y estancias con el menor, explicando que generaba, a su entender, una situación de angustia y preocupación a la denunciante por llevarse a cabo en contra del interés del menor. En dicho sentido alude a que el denunciado retiene al menor de forma continuada y persistente mucho más allá de la hora acordada con la madre, incluso por la noche, y en contra de la voluntad del propio niño, hasta el punto de tener que acudir la denunciante en busca del mismo. Situación que se hizo más evidente en los dos días concretos aludidos, pues en el primero de ellos, «el Sr. Antonio se lleva al niño a casa de sus padres en Lo Pagán y, pasadas las 20.00 horas, y no habiendo vuelto a casa, mi cliente contacta con su marido de forma telefónica, diciéndole éste que el niño se queda a dormir allí, no permitiéndole hablar con él.
Doña Raimunda, insiste reiteradamente en que traiga al niño de vuelta a casa, especialmente por cuanto en los 4 años de edad del niño, jamás había pasado una noche separado de su madre, y es plenamente consciente de que este cambio repentino y brusco estaría colocando al niño en una situación de angustia.
Posteriormente y como se dirá, descubre que tanto el denunciado como los padres de éste engañaron al menor diciéndole que no podían llevarlo a casa, pese a la voluntad manifestada por el niño en tal sentido, porque había una tormenta. ».
Y en el segundo, cuya secuencia de hechos fue grabada y aportada a través del archivo de reproducción del sonido junto con una transcripción completa ( antes aludida), sucedió que «Siendo las 13.36 de la tarde, el denunciado comunica a mi cliente que no sabía a qué hora llegarían a casa. Ante la petición de mi cliente de decir una hora de vuelta, el denunciado le indica primero que hablara con su abogados y luego, que viniera a ver al niño a la casa donde se encontraban.
Posteriormente, por teléfono, el denunciado indica a mi cliente, que no van a volver, que si quiere ver al niño, puede ir a por él a casa de sus padres en DIRECCION001.
Ante esta situación mi cliente pide prestado un coche (no dispone de vehículo porque el denunciado tiene en su posesión los dos vehículos del matrimonio - uno adaptado a su situación de discapacidad y un segundo vehículo, cosa de la que el denunciado es consciente) y se dirige a la vivienda de sus suegros.
Una vez que llega allí, antes siquiera de entrar en la casa (nada más bajar del coche) escucha los llantos del niño. Una vez dentro, el menor se dirige corriendo a su madre, que lo coge en brazos. Cuando la Sra. Raimunda comunica a su marido, que le pregunta, que viene a recoger al menor, éste le contesta que recogerlo nada, pese a que el niño insiste llorando, reiteradamente, en que se quiere ir.
Durante esta discusión la suegra de la denunciante sale desde otra habitación de la vivienda, profiriéndole a mi cliente gritos e insultos graves como hija de puta, puta, maldita etc etc.
Incluso, el denunciado agarra con fuerza la mano de mi cliente para despojarla, por la fuerza, de la llave del coche que llevaba ésta en su mano, negándose a devolvérsela pese a que ésta se la pide en diversas ocasiones.
A la vez que el denunciado le quita las llaves de una mano, el suegro de la denunciante intenta quitarle el niño que ella lleva en el otro brazo».
Argume nta que con dichas actuaciones el denunciado pretende, de un lado, molestar, perturbar, importunar, generar malestar y atentar contra la libertad y la paz de su esposa, colocando en una situación de desesperación que la fuerce a transigir con los requerimientos del demandado de cara a la regulación de las medidas derivadas de su divorcio. Y, de otro, garantizarse una posición concreta en el procedimiento judicial del divorcio en relación con su relación o vínculo con el menor, consiguiendo forzar o compeler a la producción de unos hechos, a pesar de verse obligado a hacerlo en contra de la voluntad del niño y bajo el claro perjuicio de éste.
en cumplimiento de dichos fines explica que el denunciado ha ido hasta la casa cambiando la cerradura de la puerta de la misma, impidiendo de esta forma, y por la vía de hecho, acceder a mi representada al que constituye su único domicilio y, no sólo esto, sino también su lugar de trabajo, donde tiene todos los recursos necesarios para desarrollar su trabajo como autónoma.
2.2.3.- De la relevancia penal de los insultos, vejaciones y humillaciones del Sr. Antonio a la Sra. Raimunda. Delito de vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal.
En este apartado se refiere la denunciante a la «campaña de descrédito» que el denunciado realiza contra ella, ante su hijo de 4 años, en el entorno familiar y ante los vecinos, afirmando en el entorno del vecindario en el que residen, que su mujer, la denunciante, tenía intención de llevarse al niño a Alemania, a vivir, sin el consentimiento del padre, llegando a pedir ayuda a los vecinos para evitar que esto sucediera.
2.2.4.- De la relevancia penal de la transferencia de cantidades de la cuenta empresarial donde percibe los ingresos derivados de su trabajo la Sra. Raimunda, a la cuenta particular del Sr. Antonio. Delito de coacciones del Art. 172.2 del CP.
Bajo este nuevo motivo explica que el Sr. Antonio, en fecha de 4 de marzo, efectúa un traspaso de la cuenta empresarial de DIRECCION002 (la empresa en la que ambos son socios, y para la que trabaja mi cliente, de forma exclusiva, como autónoma) por importe de 500,00 euros y, posteriormente, por importe de 3.500,00 euros, hacia una cuenta final a la que no tiene acceso la denunciante. Dichas cantidades suponen casi el total de fondos de la cuenta empresarial, dejando a la Sra. Raimunda sin posibilidad de disponer de dicho dinero y de cumplir con sus obligaciones fiscales a través del dinero en las cuentas.
Recono ce que, como se encontraban casados bajo un régimen matrimonial de gananciales, es difícil encajar los hechos en un delito de apropiación indebida ya que el Sr. Antonio podría tener un título para colocar tal cantidad de dinero en su ámbito de disposición; pero lo que no cabe duda es de que, con ello, por la vía de hecho, sin previo consentimiento de mi mandante, se trata, nuevamente, de hostigarla y mermar su libertad de obrar, generando en ella la situación de ansiedad, estrés y depresión en la que se encuentra en la actualidad, constituyendo el delito de coacciones y acoso denunciados. Por último, censura que, sobre estos hechos, la juzgadora de instrucción ni se pronuncie en el auto por el que acuerda el sobreseimiento.
2.2.5.- De la falta de atención a la prueba consistente en Informe de Valoración del Riesgo de la Guardia Civil de DIRECCION000 y el informe psicológico de la Sra. Raimunda.
Alude a que el Informe de Valoración del Riesgo elaborado por la Guardia Civil de DIRECCION000, concluye la existencia de una situación de violencia psicológica muy grave en relación con la denunciante.
TERCERO: Centrados los términos del debate en los expuestos entendemos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y por la defensa, y asumiendo lo decidido desde la instancia, que el recurso no puede prosperar.
La apelante, tras insistir en que no estuvo presente en la declaración del denunciado y en que no se celebró la comparecencia del art 798 LECrim, se remite, en la apelación, al contenido del previo recurso de reforma, sin contradecir lo afirmado por la instructora en el auto que desestima la reforma, y en el que, tras desestimar la petición de nulidad al no advertir al producción de gravamen alguno y menos aún la causación de indefensión, se insistía en la ausencia de transcendencia penal de la conducta del denunciado en los siguientes términos: «Así pues, pese a las afirmaciones realizadas por la acusación particular, lo cierto es que la Letrada sí estuvo presente en todas las actuaciones que se practicaron en este Juzgado, tanto en la declaración de la víctima, como en la declaración del investigado, quien se acogió a su derecho a no declarar, de ahí la falta de intervención de dicha letrada en el referido acto, así como en la audiencia del artículo 798 LECRIM .
Si bien es cierto que existe un error en cuanto al contenido del acta de audiencia, al haberse hecho constar que la acusación particular se adhería a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, ello no puede conllevar de manera automática la nulidad de actuaciones, tratándose de un error de transcripción de la funcionaria, habiendo bastado con que la letrada, al ser notificada de todo el trámite, lo hubiera comunicado al Juzgado, mediante un escrito solicitando la rectificación del error.
En todo caso, siendo subsanable dicho error, mediante la presente resolución se hace constar que se procede a la rectificación del referido error, debiendo constar en el acta de audiencia que la acusación particular interesó la continuación de la causa, oponiéndose a la solicitud de sobreseimiento.
Por lo que respecta a la supuesta ausencia de valoración de la prueba aportada, dejando al margen la absoluta paciencia que esta instructora tuvo a la hora de proceder a la lectura de las transcripciones de las grabaciones aportadas y a la audición de parte de una de las 3 grabaciones, en concreto, la que no tenía una completa transcripción, ello resultó más que suficiente para valorar su contenido y concluir lo que se concluyó en el auto ahora recurrido, no pudiendo pretender la parte la admisión de preguntas sobre hechos que carecen absolutamente de relevancia penal, siendo esta instructora la encargada de dirigir la declaración y de admitir o inadmitir las preguntas que queden al margen del ámbito penal.
Finalmente, por lo que se refiere a la supuesta existencia de indicios de criminalidad, se da por reproducido lo valorado en el auto recurrido.
Las razones que anteceden deben conducir a la desestimación del presente recurso, manteniendo íntegra la resolución recurrida».
Por ello, y como hemos dicho de forma reiterada en esta Audiencia, la ausencia de concretas alegaciones por parte del recurrente posteriores al dictado del auto denegatorio del recurso de reforma determina que las conclusiones y fundamentación contenidos en el mismo, no han sido combatidas con posterioridad al dictado de dicho auto, por lo que tanto a falta de conocimiento de nuevas alegaciones en que la parte recurrente pudiera discrepar del contenido del referido auto, como de la acertada y coherente motivación contenida en el mismo, podría sin más razonamiento justificar que se confirme la resolución recurrida, sin que proceda añadir nuevo o diverso razonamiento al realizado por el juzgador que hacemos propio.
No obstante, lo anterior parece procedente completar, con determinadas consideraciones, los argumentos de la instructora.
En relación a los motivos que hemos denominado formales y por los que solicitaba la nulidad de las actuaciones, debemos desestima la misma porque, con independencia de las irregularidades procesales cometidas, lo que ha quedado meridianamente claro es que éstas no ocasionaron gravamen alguno a la apelante, y mucho menos la alegada indefensión, pues nada al respecto argumenta ni acredita, no siendo procedente una sanción tan grave como la nulidad, como medio de reparación, cuando no se acredita la producción de gravamen alguno. Máxime cuando la defensa explica que «queda acreditado el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto, como bien señala en dicho escrito, se procedió a la toma de declaración de la denunciante (no hubo declaración del denunciado tal y como se ha señalado previamente), en la cual se procedió a reproducir los audios aportados por esta cuyo resultado consta reflejado en el Auto de fecha 9 de Abril de 2021 al señalar que "no se infiere indicio alguno de que el investigado haya injuriado ni vejado de forma alguna a la denunciante, observándose en cambio una manipulación de unas grabaciones por parte de la denunciante, toda vez que de las grabaciones se aprecia que en ningún momento el investigado injuria a la denunciante, sino que esas expresiones las realiza en todo momento refiriéndose a la actitud que está adoptando la denunciante, no directamente para ofender o vejar a la denunciante, debiendo destacar además el tono calmado de la conversación", se escuchó a las partes personadas y al Ministerio Fiscal respecto a la resolución que procedía adoptar (tal y como la recurrente reconoce en su escrito) y se realizó la comparecencia prevista en el artículo 544 Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (a la que hace referencia el artículo 798)».
CUARTO: En cuanto al resto de motivos, que hemos denominado de fondo, nos hemos permitido su transcripción al detalle, tras un notable esfuerzo invertido en sintetizar el contenido del recurso, como medio de mostrar, con su mera lectura, lo evidente: que los hechos denunciados carecen de tipicidad y que la instructora ha valorado todo el material suministrado por la denunciante, audios y transcripciones incluidas.
Compartimos los razonamientos de la instructora para acordar el sobreseimiento de la causa una vez que también nosotros hemos examinado todo el material obrante en la misma, incluido el aportado por la denunciante en formato audio. Y coincidimos con el Ministerio Fiscal y con la defensa del investigado, cuando insisten en la naturaleza puramente civil de la cuestión, que la recurrente pretende de forma indebida reconducir a la vía penal. Lo explica muy bien la defensa en su oposición al recurso, al ser conocedora de la conflictiva relación entre las partes, cuando relata que «nos encontramos ante dos personas inmersas en un procedimiento de divorcio conviviendo juntos en el domicilio familiar (al menos hasta el día 5 de abril de 2021) entre los cuales no existe ningún régimen de "comunicaciones y estancias con el menor" habida cuenta que ninguno de los progenitores ostenta la guarda y custodia del menor coincidiendo con dicha parte cuando afirma "que una pareja se encuentra inmersa en un procedimiento de divorcio, no puede significar que alguno de sus miembros pueda tener carta blanca para cometer delitos contra el otro" especialmente si atendemos, por un lado, a que el día 5 de abril de 2021 la recurrente abandonó el domicilio familiar llevándose consigo al hijo menor de edad de mi patrocinado sin informar de su destino ni facilitar su paradero, pese a ser requerida para ello, hasta varios días después, con la clara intención de impedirle tener contacto con él y obligándole a interponer la oportuna denuncia por un presunto delito de sustracción de menores, Diligencias Urgentes 71/2021 del Juzgado de Instrucción número 4 de San Javier , y, por otro, a la utilización de la vía penal para la tramitación de un pronunciamiento civil, siendo que, con posterioridad a la interposición del presente recurso, por la representación procesal de la recurrente se ha interpuesto procedimiento de Jurisdicción Voluntaria 247/2021 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de San Javier en reclamación de las mismas medidas. ».
A lo anterior añadimos que, el informe de valoración de riesgo que obra en el atestado, sitúa este en un nivel «bajo» y que en los propios informes psicológicos aportados por la recurrente no se aprecia la existencia de riesgo alguno, señalando sus conclusiones que «Se recomienda minimizar las interacciones con su ex pareja el tiempo que tengan que convivir juntos y tratar de llegar a acuerdos con un mediador imparcial presente».
Por último, en relación al cambio de cerradura, tal y como explica la defensa «la misma se realizó por seguridad como consecuencia del extravío ofreciéndole desde el primer momento copia de la misma, extremo que la propia recurrente acredita con la documental aportada junto al recurso interpuesto frente al Auto de fecha 9 de abril de 2021 por el que se deniega la orden de protección, no habiéndose negado mi patrocinado en ningún momento a ello. Al contrario, en todo momento mi patrocinado le ofrece copia de las llaves y pone a su disposición sus enseres personales habida cuenta la situación litigiosa existente que impide la presencia de ambas partes en la misma vivienda y los elementos de supresión de barreras arquitectónicas del inmueble muy al contrario de lo manifestado de contrario.
Por otro lado, en lo que respecta al lugar de trabajo de la recurrente, resulta importante señalar que la recurrente y mi patrocinado son socios a partes iguales de la mercantil DIRECCION002., provista con C.I.F. NUM000, ostentando ambos la condición de administradores solidarios de la referida mercantil siendo que, previamente a la interposición de la denuncia que dio origen a las presentes actuaciones, mi mandante se vio en la obligación de enviar un requerimiento a la recurrente por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 229.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, debido a que esta viene desarrollando una actividad idéntica, análoga o complementaria a la que integra el objeto de la sociedad de la que es socia y administradora, habiéndose servido de los datos obrantes en dicha sociedad para aumentar su cartera de clientes particular como autónoma, en perjuicio de la mercantil y, por extensión, de mi representado».
De manera que los hechos denunciados carecen de tipicidad, pues el comportamiento descrito en ellos como seguido por el investigado, en modo alguno denota el supuesto acoso del que se dice víctima la apelante, pues para que se produzca un delito de acoso del art 172 CP no basta con una conducta molesta tendente a la búsqueda de la cercanía o proximidad a la víctima, sino que también ello ha de ocasionar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana de aquélla. Y en este caso no se ha probado dicha alteración grave.
Como tampoco se acredita que el comportamiento que origina esta causa, y que también hemos consignado, tenga la entidad suficiente para considerarse unas coacciones leves, al no reunir los requisitos que requiere el tipo: conducta violenta de contenido material (vis física), o intimidatoria (vis compulsiva); encaminada a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; con el ánimo tendencial de restringir la libertad ajena (impedir y compeler), y, por último, que se trate de un acto ilícito, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente. Ni queda acreditado el ánimo de injuriar en las conversaciones que se han aportado, las que denotan, únicamente, una situación de conflicto mal gestionada.
Concluyendo, a la vista de las consideraciones expresadas no apreciamos los elementos mínimos indispensables para entender que podría haberse cometido delito alguno, por lo que entendemos razonable la decisión de acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debiendo confirmarse la resolución atacada, con desestimación del recurso y declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación: