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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 423/2011 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Núm. Cendoj: 30030370032012200089
Núm. Ecli: ES:APMU:2012:128A
Encabezamiento
z AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00133/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: - PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax:968229118
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 37 2 2011 0310384
ROLLO: APELACION AUTOS 0000423 /2011 -J.A.
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003840 /2008
RECURRENTE: Claudio
Procurador/a: PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Letrado/a: MARIA PONTE GARCIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA
SECCION TERCERA
Rollo de Apelación nº 423/2011 JA
Juzgado de Instrucción de Murcia, nº 6
Diligencias Previas nº 3840/2008
A U T O nº 133/2012
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª María Jover Carrión
Magistrados:
D. Juan del Olmo Gálvez
D. Augusto Morales Limia
En la ciudad de Murcia, a seis de marzo del dos mil doce.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto
por el Procurador don José Pedro José Abellán Baeza en nombre y representación de don Claudio contra
el auto del citado Juzgado, de fecha 28 de mayo de 2010 .
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
formando el correspondiente rollo, señalándose día para deliberación y votación del recurso de apelación que ahora se resuelve.Fundamentos
otras decisiones, acuerda la devolución definitiva a don Leon que actúa por parte de doña Luisa , a la vez representante de la entidad Silva & C S.R.L., que a su vez es la compañía en la que ha delegado estas funciones la arrendadora financiera Consel SPA, incluso con apercibimiento de poder incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial, en relación al turismo Mercedes de la clase S 420 CDI con número de bastidor número NUM000 que correspondía a la matrícula italiana NN...NN y al que posteriormente se le adjudicó en España la matrícula ....-KZH , se interpone por la representación procesal de don Claudio recurso de apelación oponiéndose a dicha decisión de devolución.Sostiene en esencia la parte apelante que no se conoce todavía el verdadero perjudicado por los hechos que nos ocupan ni hay seguridad sobre los documentos aportados al respecto. Invoca igualmente el carácter legal de su adquisición en España y conforme a los requisitos del Código de Comercio a la entidad mercantil Ridley Trading S.L. inscrita en el Registro Mercantil español, solicitando finalmente la revocación del auto apelado y que se nombrara al apelante depositario del vehículo en cuestión.
Respecto al tema de fondo, o sea, el referente a las garantías necesarias que han de tomarse respecto a la autenticidad de los derechos de los aquí reclamantes en su condición de posibles perjudicados originarios por el delito de robo cometido en Italia, que trajo consigo la sustracción del vehículo antes referenciado, habrá que dar la razón al apelante. Y ello con las mismas argumentaciones que ya hemos dado para otro perjudicado español al dictar nuestro auto número 132/2012 (rollo de apelación nº 443/11 JA) de la misma fecha que el que ahora nos ocupa.
Por su absoluta identidad sobre el fondo traemos a colación los principales razonamientos de ese otro auto que, salvando las peculiaridades fácticas de matiz de aquel otro caso, son perfectamente extrapolables al del ahora recurrente. Y lo reproducimos en lo esencial para su mejor coherencia y entendimiento: " RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.
SEGUNDO: Con carácter general, para resolver en el marco de un proceso penal a quién, en su caso, ha de entregarse un determinado bien mueble intervenido judicialmente y que se hallaba en poder de un tercero que lo ha adquirido legalmente y de buena fe en los casos en que su originario propietario fue desposeído del mismo mediante un delito antecedente habría que acudir a los preceptos del Código Penal que regulan la responsabilidad civil derivada de la comisión delictiva, en concreto a los arts. 110 y 111 del Código Penal en cuyo número 1 se establece que: ' Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen.
La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta '. Y la única excepción a dicha regla general - la de la restitución del bien a su originario propietario - la establece el número 2 de dicho precepto cuando señala que ' esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable '.
Por tanto, en principio, es indiferente que el tercero haya adquirido ese bien de forma legal y de buena fe cuando su originario propietario o poseedor legítimo fue desposeído del mismo mediante un delito previo, pues lo que impediría legalmente que dicho bien pueda ser restituido a su antiguo titular es que se hubiera adquirido por ese tercero de manera ya irreivindicable conforme a la legislación española.
Es cierto también que el art. 844 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, para los casos de reos ausentes, que ' cuando la causa se archive por estar en rebeldía todos los procesados, se mandará devolver a los dueños, que no resulten ni civil ni criminalmente responsables del delito, los efectos o instrumentos del mismo o las demás piezas de convicción que hubiesen sido recogidas durante la causa; pero antes de hacerse la devolución, el Secretario extenderá diligencia consignando descripción minuciosa de todo lo que se devuelva. Asimismo se verificará el reconocimiento pericial que habría de practicarse si la causa continuara su curso ordinario. Para la devolución de los efectos y piezas de convicción pertenecientes a un tercero irresponsable, se observará lo que se dispone en los artículos 634 y 635 '.
Y el art. 634, que trata del sobreseimiento en general establece un párrafo para los supuestos en que dicho sobreseimiento fuese total señalando que entonces ' se mandará que se archiven la causa y piezas de convicción que no tengan dueño conocido, después de haberse practicado las diligencias necesarias para la ejecución de lo mandado '.
Por su parte el 635, establece que: ' Las piezas de convicción cuyo dueño fuere conocido continuarán retenidas si un tercero lo solicitare, hasta que se resuelva la acción civil que se propusiere entablar.
En este caso si el Tribunal accediere a la retención, fijará plazo dentro del cual habrá de acreditarse que la acción se ha entablado.
Transcurrido el plazo que se fije según lo dispuesto en el párrafo anterior sin haberse acreditado el ejercicio de la acción civil, o si nadie hubiere reclamado que continúe la retención de las piezas de convicción, serán éstas devueltas a sus dueños.
Se reputará dueño el que estuviere poseyendo la cosa al tiempo de incautarse de ella el Juez de Instrucción.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando las piezas de convicción entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses sociales o individuales, así respecto de las personas como de sus bienes, los Tribunales, en prevención de aquél, acordarán darles el destino que dispongan los Reglamentos o, en su caso, las inutilizarán previa la correspondiente indemnización, si procediera '.
Sin embargo dichos preceptos no resuelven la temática principal del recurso que nos ocupa, es decir, qué ocurre con aquellos bienes intervenidos por el Juzgado de Instrucción cuyo dueño pudiera ser al menos dudoso, mucho más cuando el que se presentare como tal tuviere la condición de ciudadano extranjero no residente en España que invoca o esgrime directamente ante dicho Juzgado de Instrucción una documentación propia del Estado del que es nacional y lo hace frente a un ciudadano español tercero de buena fe que tiene en ese momento la posesión pacífica y legalmente adquirida de ese bien intervenido judicialmente en el curso del proceso penal. Ciertamente le queda la posibilidad a ese ciudadano extranjero de solicitar expresamente del Juzgado de Instrucción que retenga el bien en cuestión y no lo entregue a nadie a expensas del resultado del pleito civil que podría interponer para discutir la titularidad del bien ante la autoridad judicial civil española, en los términos a que antes nos hemos referido con la cita del art. 635 de la LECrim ., precepto que incluso podría utilizarse en una tramitación incidental a falta de uno específico que regule las situaciones que nos ocupan. Pero si como ocurre en este caso concreto ese pleito civil no se ha interpuesto el problema que nos ocupa sigue sin resolverse.
Es cierto también que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha tenido algún pronunciamiento específico sobre la aplicación de los arts. 110 y 111 CP . Así, la STS. nº 817/1999, de 14 de diciembre , que, para la adopción concreta de las medidas que hay que tomar en este tipo de casos, se remite en general a lo dispuesto en el Derecho Privado. También la STS. 1727/2002, de 22 de octubre , nos dice que 'si existe la misma cosa de que el perjudicado hubiera sido desposeído, es imperativa la devolución de la misma por lo que dispone el art. 110 (CP )'. En parecido sentido se pronuncia la STS. 1709/2003, de 19 de diciembre , cuando señala que 'es preferente la restitución sobre la indemnización'. Ahora bien, todas estas sentencias del Alto Tribunal se dictan en el marco de un recurso de casación contra la sentencia correspondiente de instancia, por tanto, se refieren a medidas definitivas pero no a medidas provisionales, cautelares o incluso definitivas dictadas sobre cuestiones incidentales del proceso principal, como podría ser el caso que nos ocupa. Pero es evidente que, a falta de preceptos específicos sobre cómo debe procederse en aquellos supuestos en que la titularidad o posesión legítima originaria del bien intervenido pudiera cuestionarse en alguna medida, lo procedente, como punto de partida, es aplicar la doctrina que emana de aquel precepto del Código Penal (art. 111), es decir, el que impone la restitución salvo que se trate de bienes irreivindicables. Pero ese criterio general no es la única regla a aplicar sobre todo si no está suficientemente claro quien es el verdadero titular del bien en cuestión.
En este sentido, volviendo al carácter irreivindicable de ciertos bienes, es evidente que para determinar cuáles tienen esta naturaleza especial ciertamente habrá que acudir a la normativa del Derecho Privado, Código Civil y Código de Comercio en particular.
Así, el art. 464 del C. Civil establece como bienes irreivindicables ' las cosas adquiridas en venta pública ' (ej., en subasta pública), ' las cosas empeñadas en Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno ', y las ' adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido ydedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos ' si bien para éstas se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.
Por su parte el art. 85 C.Comercio se refiere a las ' mercaderías compradas en almacenes o tiendas abiertas al público ' entendiendo por almacenes o tiendas abiertas al público ' los que establezcan los comerciantes inscritos ', y ' los que establezcan los comerciantes no inscritos siempre que los almacenes o tiendas permanezcan abiertas al público por espacio de 8 días consecutivos, o se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras o títulos en el local mismo, o por avisos repartidos al público insertos en los diarios de la localidad '.
Y el art. 86 C.Comercio alude específicamente a la ' moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas o establecimientos públicos '.
Igualmente, el art. 324 C.Co . señala a los ' valores pignorados conforme a lo establecido en los artículos precedentes '; y, por último, el art. 545 C.Co . se refiere a los ' títulos al portador '.
Esta es la relación de bienes muebles no reivindicables, si bien para los inmuebles habrá que estar a lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Hipotecaria que preserva el dominio de aquellos bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad que se hubieren adquirido de buena fe de persona que aparezca en dicho Registro con facultades para transmitirlo.
Por tanto, fuera de esa relación no puede pregonarse de ningún bien, sea mueble o inmueble, su carácter irreivindicable; por tanto, tampoco el que no pueda y deba restituirse a su antiguo titular o poseedor legítimo cualquiera que fuesen las circunstancias de su adquisición por ese tercero de buena fe. El art. 111 del Código Penal debe ser la referencia normativa básica a seguir en estos casos en materia de medidas definitivas pero también cautelares o adoptadas en el marco de un incidente del proceso principal. Pero insistimos en ello, como veremos después no es la única regla a aplicar.
TERCERO: Volviendo al caso concreto es evidente que la situación del vehículo adquirido en su día en España por el hoy recurrente no está comprendida dentro de ninguno de los supuestos legales antes referenciados para otorgarle el carácter de bien irreivindicable, por lo que ciertamente sólo cabe proclamar, como principio básico, su restitución a su originario propietario o poseedor legítimo. Es cierto, como invoca el apelante, que el hecho de que el vehículo fuera puesto a la venta a través de Internet y luego fuese adquirido a una sociedad mercantil con domicilio en España no significa precisamente que fuera una compra ilegal, que no lo es; lo que ocurre - ese es el inconveniente que tiene - es que esta forma de adquisición no se corresponde con ninguno de los lugares o modos a que se refiere el Código Civil o el Código de Comercio para que el bien mueble comprado tenga el carácter de irreivindicable.
De la sociedad vendedora, Ridley Trading S.L., no consta en las actuaciones que se dedique ' habitualmente ' a la venta de objetos similares (vehículos) que sería uno de los supuestos al que alude el art. 464 C. Civil por cuanto que el único dato que existe al respecto es que la persona de Benjamín 'tiene poder para la compra y venta de bienes e inmuebles' (folio 193), o que dicha sociedad tiene domicilio en calle Los Patricios, 16 de Murcia, datos éstos que son absolutamente insuficientes para establecer que dicha empresa se dedica habitualmente a la venta de objetos análogos a un vehículo a motor; y en todo caso del documento obrante al folio 524 de la causa se desprende que el objeto social de dicha mercantil no es otro que 'la compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia, la promoción inmobiliaria y la construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil' lo que significa que ello no guarda analogía alguna con la venta de vehículos a motor. Tampoco se trata de una adquisición en Bolsa, feria o mercado legalmente establecidos; ni estamos ante una adquisición en alguno de los establecimientos abiertos al público en la forma a que se refiere el art. 85 del C. Comercio; ni hablamos de una tienda que se haya anunciado públicamente por medio de rótulos, muestras o títulos expuestos en el mismo local cuando ni siquiera sabemos si dicha entidad mercantil tiene o no local abierto al público, ni por supuesto que se trate de empresa que se haya dado a conocer por avisos insertos en los diarios o periódicos de la localidad, en este caso Murcia; y finalmente tampoco consta que se trate de sociedad cuya actuación y forma de operar sea conforme a los demás supuestos previstos en dicho Código de Comercio o en el Código Civil para ser considerado bien irreivindicable.
......................
Por tanto, por duro que sea para el tercero de buena fe, es irrelevante que la vendedora sea una sociedad mercantil inscrita en España, como es el caso, o que la compra del recurrente fuese legal..., o incluso que haya obtenido una matrícula oficial y goce de la documentación en regla expedida por la Jefatura de Tráfico correspondiente. Nada de eso importa porque no es bien mueble irreivindicable. Consiguientemente, tal como ya hemos expuesto, el principio básico a seguir en su caso sería el de su restitución al originario propietario o poseedor legítimo sin perjuicio de que al apelante le pudieran quedar reservadas las acciones judiciales oportunas para poder repetir, en su caso, contra la persona física o jurídica que le vendió dicho vehículo Mercedes procediendo, como procedía, de un delito de robo cometido en Italia.
CUARTO: Pero una cosa es la consagración del principio general que rige en esta materia, en consonancia con la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ya aludida y con el citado art. 111 CP , y otra muy diferente el plano relativo a las posibles garantías o cautelas jurídicas que hayan de fijarse en el ámbito judicial penal de cara al proceso de restitución de la cosa ajena a su antiguo poseedor legítimo, sobre todo, como aquí ocurre, cuando hablamos de una restitución incidental definitiva - con todo lo que ello supone de perjuicio irreparable para el tercero de buena fe - que se produce al margen del proceso principal y que está directamente relacionada con personas que, en principio, son ajenas a los hechos perseguidos penalmente.
Mucho más si además hablamos, como es el caso, de posibles titulares o poseedores legítimos originarios que, a su vez, tienen la condición de personas extranjeras y cuya documentación acreditativa de los derechos que invocan sobre esa cosa intervenida no es la que pueden expedir las autoridades españolas conforme a la legislación propia sino la documentación expedida por las autoridades de otro país distinto.
En estos casos tan especiales, al margen la consagración del principio general ya expuesto y cuando obviamente no estamos en fase de sentencia, también se hace precisa la fijación de ciertas cautelas o garantías durante ese proceso incidental de restitución de la cosa intervenida judicialmente que permitan acercarse a los mínimos niveles de seguridad jurídica exigibles para garantizar, racionalmente en la medida de lo posible, que esa restitución incidental, a su vez definitiva, goza de un control judicial mínimo sobre la fiabilidad o autenticidad de quien dice ser titular o poseedor legítimo originario de la cosa intervenida y sobre la corrección de la documentación que dicha persona física o jurídica pudiera presentar ante la autoridad judicial española para acreditar con cierta seguridad esa titularidad o posesión legítima originaria. Y desde luego esa exigencia de garantías al respecto se hace absolutamente imprescindible cuando el supuesto perjudicado extranjero no ha interpuesto la correspondiente acción civil ante las autoridades judiciales españolas y carece, por tanto, de título oficial español habilitante de su derecho sin que las meras referencias policiales extranjeras a esa posible titularidad sean suficientes para resolver la cuestión.
Es evidente, por tanto y en principio, que si se cumplieran esas garantías precisas que pudieran establecerse al respecto la regla general aplicable no sería otra que la de la obligada restitución al precedente titular del bien intervenido judicialmente salvo los supuestos de bienes irreivindicables conforme a la legislación española. Pero si las garantías mínimas exigibles, según cada caso, no se cumpliesen entonces, quedando no obstante subsistente el principio general básico para cuando fuera aplicable, lo procedente sería exigir que previamente se cumpla con aquéllas. Es decir, no se discutiría ante el Juzgado de Instrucción el derecho preferente del originario propietario o antecedente poseedor legítimo de ese bien del que fue desposeído injustamente por la comisión de un delito previo a que se le restituya éste, salvo que fuese irreivindicable legalmente, sino que lo que podría cuestionarse serían la falta o insuficiencia de esas cautelas o garantías que debieran establecerse para asegurar que dicho bien llega en realidad a poder del auténtico titular del mismo, y, en su caso, el adecuado cumplimiento de aquellas 'otras garantías' en los casos en que ese posible perjudicado no haya entablado ante la Administración de Justicia española la correspondiente acción civil y, por tanto, carezca de un título ejecutivo suficiente para que se le restituya definitivamente el bien intervenido como consecuencia del proceso penal en curso.
QUINTO: En este marco ya más concreto, propio de cada caso, se situarían los alegatos del hoy recurrente relativos a que no se han practicado en este proceso todas las diligencias instructoras necesarias para determinar, por ejemplo, si el propietario o poseedor legítimo originario del vehículo intervenido ha sido o no indemnizado en Italia por su compañía de seguros a resultas del robo sufrido por su parte, de cara a evitar un posible enriquecimiento injusto o doble enriquecimiento cuando con ello se podía causar además un perjuicio irreparable a ese tercero de buena fe español que adquirió el vehículo conforme a la normativa española correspondiente. O las cautelas necesarias imprescindibles que debieran adoptarse para despejar todo tipo de dudas sobre la verdadera titularidad originaria en Italia del vehículo intervenido en España a resultas del proceso penal en curso, garantías estas últimas que también cuestiona la parte apelante se hayan dado realmente en este momento y en este caso, invocación al menos implícita que se deduce de su escrito y en base al principio de voluntad impugnativa que nace de todo recurso.
Pues bien, este tipo de cuestiones sí que afectan al bloque de garantías que entendemos debieran exigirse en todo caso de cara al proceso obligado de restitución definitiva e incidental de aquellos bienes que no tuvieren la naturaleza de irreivindicables y que se hallaran en poder de un tercero de buena fe. Y especialmente cuando quien pudiera aparecer, en principio, como titular o poseedor legítimo originario de ese bien del que fue desposeído injustamente por un delito previo (en este caso un robo) sea una persona física o jurídica extranjera sin documentación legal española que lo salvaguarde.
Desde luego cuando se trate de países que no pertenezcan a La Unión Europea las garantías que al respecto habrían de adoptarse en esta materia tendrían que ser verdaderamente sólidas, por ejemplo, obiter dicta , la exigencia del cumplimiento del ' principio de reciprocidad ' que está implícito en el art. 278 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que aunque aplicable en principio a materia de cooperación jurídica internacional no sería descabellado aplicarlo a cuestiones como la presente por vía analógica. Es decir, la exigencia por parte de las autoridades judiciales españolas a ese ciudadano extranjero que reclama un bien intervenido en España para que acredite en el proceso penal español que las autoridades de su país de origen darían el mismo tratamiento jurídico a los ciudadanos españoles que allí se encontraran en una situación idéntica.
Podría ser ésta una vía de exigencia de garantías mínimas si es que no ha entablado el correspondiente proceso civil ante las autoridades judiciales españolas, lógicamente también teniendo en cuenta que ese cumplimiento razonable del principio de reciprocidad debiera acreditarse fehacientemente a través de los mecanismos legalmente existentes de cooperación jurídica internacional o por medio de las autoridades consulares de ese otro país que tuviere sede diplomática en España, si es que no hubiere Tratado específico en vigor aprobado por España en cuyo caso bastaría con su simple invocación al tratarse de derecho interno.
Pero cuando se trata de países de La Unión Europea, lógicamente en virtud de los muy estrechos vínculos jurídicos que nos unen, ya no sería preciso la exigencia del cumplimiento de ese principio de reciprocidad por cuanto que estaría implícito en los tratados que nos vinculan, pero ello no quiere decir que no puedan establecerse otras garantías jurídicas diferentes a efectos de esa posible restitución de la cosa intervenida judicialmente en España. De hecho, existen en nuestro ordenamiento jurídico tales garantías al margen la resultante del proceso civil español.
A salvo el cumplimiento en el proceso penal español de los principios de obligada audiencia a los interesados, contradicción efectiva, seguridad jurídica, carga y razonabilidad de la prueba aportada, ausencia de arbitrariedad de los poderes públicos y tutela judicial efectiva incluso en trámite incidental, lo cierto es que tratándose de ciudadanos de La Unión Europea no hay razón alguna para que ese nacional de un país de La Unión no solicite la restitución de ese bien intervenido judicialmente en España, del que pudiera haber sido desposeído injustamente mediante la comisión de un delito previo en su país de origen, por medio de la autoridad judicial competente del Estado del que es nacional. En este sentido, constituye verdadera garantía judicial en España el que la petición de restitución así como la acreditación de aquella originaria titularidad o posesión legítima del bien intervenido en nuestro territorio se tramite con intervención y con la garantía de las autoridades judiciales de aquel otro país comunitario, y muy especialmente entre los países que han suscrito los Pactos de Schengen.
En efecto, son precisamente los Pactos de Schengen - apartado relativo a la asistencia judicial en materia penal, art. 49 - los que permiten más fácilmente esa cooperación judicial comunitaria 'en las acciones civiles conexas a las acciones penales, mientras el órgano jurisdiccional penal aún no se haya pronunciado definitivamente sobre la acción penal' (apartado d) del citado art. 49), o sea, mientras no se haya dictado resolución judicial que ponga fin al procedimiento, lógicamente resolución firme. Y es evidente que esa posible restitución del bien sustraído fuera de España, en país del Pacto de Schengen, puede tramitarse perfectamente a través de la autoridad judicial del país del que es nacional ese perjudicado comunitario pues las garantías aplicadas allí son totalmente equivalentes a las aplicadas aquí. De formularse así la reclamación, a salvo el tema de los bienes irreivindicables legalmente, resulta más seguro ese proceso de restitución. Y se cumplirían con todas las garantías del proceso de restitución, tanto respecto a la comprobación de la verdadera titularidad de la cosa intervenida como con respecto a la documental necesaria acreditativa de dicha titularidad o posesión legítima originaria.
Si la garantía existe no hay razón para que no se aplique, y ello beneficia tanto a los ciudadanos españoles como a los comunitarios del Pacto de Schengen y viceversa, sin perjuicio de que también puedan utilizarse garantías similares respecto a los países de La Unión que no hubieran suscrito los Pactos de Schengen mediante los mecanismos generales de cooperación judicial internacional a que se refiere nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEXTO: Y esta vía de la cooperación jurídica internacional comunitaria ya fue apuntada por esta sala cuando resolvió los recursos de apelación contra los autos de 24 de noviembre de 2008 y 2 de septiembre de 2009 del Juzgado de Instrucción, en concreto sendos autos de 20 de mayo de 2011 (nºs 313 y 314/11, ponente Iltmo. don Juan del Olmo). En aquellos pronunciamientos se confirmaron aquellos autos apelados puesto que lo que se discutía propiamente era la medida de depósito de los vehículos intervenidos mientras que ahora ya se discute la restitución definitiva de los mismos. Y entonces decíamos: " Razonamientos Jurídicos .- Primero, in fine : En tercer lugar, cuando el Juzgado español actúa en base no a actuaciones judiciales extranjeras (comisiones rogatorias o cualquier solicitud válida y legítima debidamente remitida para que se actúe en colaboración judicial), sino en atención a actuaciones de parte extranjera que alegue ser perjudicada, debe extremar las cautelas debidas, por cuanto salvo que la documentación que ampare una pretensión se vea contrastada o legitimada en forma, y su contenido resulte actual y no contradicho, debe interesar de la autoridad judicial competente extranjera que esté conociendo del asunto que confirme la eficacia, legalidad y validez de la documentación aportada por la parte que alega una pretensión.
Segundo : ...tratándose el recurrente de un ciudadano español, residente en España, que era poseedor del vehículo, y que lo adquirió en términos que en principio no se apreciaron ilegítimos o ilegales (no consta que se le haya imputado por delito alguno relacionado con la adquisición del vehículo), por lo que cabe considerarlo perjudicado también por el acontecer delictivo objeto de investigación, una medida como el depósito en poder del mismo, incluso autorizándole el uso del vehículo controvertido en la condición de depositario, con las obligaciones derivadas de esa condición, y con la solicitud por parte del Juzgado que el solicitante asegurase el vehículo a todo riesgo (a efectos de cubrir circunstancias ajenas a su voluntad: daños, accidentes, sustracción o cualquier otro riesgo), podría equilibrar los extremos en conflicto, especialmente cuando un vehículo, por el mero transcurso del tiempo pierde considerablemente su valor (aunque no se utilice) o incluso puede resultar dañado o perjudicado en sus sistemas o piezas (atendiendo al grado de inmovilización y de conservación del mismo), además de que pueden generarse unos gastos añadidos por su depósito en lugar habilitado y acondicionado al efecto (que no tiene por qué soportar ni la Administración de Justicia Española, ni una empresa española).
Especialmente esas medidas reseñadas en el párrafo anterior hubieran resultado oportunas en una investigación que se aventuraba compleja, con diligencias que habrían de dilatarse en el tiempo y que implicarían actuaciones en el extranjero, y que atendían a unas circunstancias que habían de ser adecuadamente esclarecidas en cuanto al origen del vehículo, titularidad real del mismo, circunstancias en que fue sustraído y órganos judiciales italianos que están conociendo de los hechos derivados (sustracción, posibles reclamaciones a aseguradoras, real propietario, etc.).
Ante tesitura de este cariz, lo razonable hubiera sido, además, requerir a quien se arrogase la condición de propietario de un bien en el extranjero y que instase su devolución en España, que acudiera a la autoridad judicial extranjera que estuviera conociendo de los hechos denunciados en ese país o de las reclamaciones judiciales correspondientes, para que la misma librase una solicitud de cooperación judicial internacional o una resolución de embargo y/o de aseguramiento del bien controvertido, a fin de garantizar un control judicial efectivo y válido en el país de origen (en este caso, Italia) sobre cualquier solicitud que un particular se arrogase en defensa de una pretensión de marcado valor económico, pero que fundaría exclusivamente en documentación o manifestaciones por esa persona aportadas en el procedimiento español (sin control judicial en el país de origen de su validez, legitimidad, legalidad y actualidad en cuanto a la pretensión ejercitado por dicho particular)...".
Así pues, esta sala había indicado ya el camino de las garantías exigibles de cara a la restitución definitiva de la cosa mueble intervenida en fase incidental. No se siguió por las razones que fueren y ahora, pese al tiempo transcurrido, sólo cabe exigir el cumplimiento de la garantía judicial italiana - que prima sobre los datos puramente policiales - en los términos aquí expuestos....
SÉPTIMO: En el caso concreto nos encontramos, además, con que el propio Iltmo. Magistrado Juez de Instrucción ha expresado algunas dudas en sus resoluciones sobre la verdadera titularidad del vehículo adquirido legalmente en España por el apelante, incluso ha sostenido en el auto ahora recurrido una cierta intuición o sospecha de que los titulares personas físicas que aparecían en la documentación original italiana hayan podido estar involucrados en alguna medida en la misma comisión delictiva de origen. Es cierto que no hay sospechas al respecto sobre la entidad mercantil que ha comparecido ante el Juzgado de Instrucción de la causa, ni sobre su representante, pero lo cierto es que, pese a la documentación presentada por su parte y a lo que pueda informar la Policía italiana según datos del atestado correspondiente, siempre quedará la duda sobre si dicha documentación es auténtica o sobre si estamos ante el verdadero titular del bien sustraído en Italia mediante un robo.
De ahí que, sin perjuicio de reconocer en principio que el automóvil adquirido por el recurrente no es un bien irreivindicable y, por tanto, está sujeto a su obligada restitución futura a su verdadero titular o poseedor legítimo que lo fuera inmediatamente antes de la comisión del delito origen en Italia, lo prudencial, de acuerdo a parámetros de mínima seguridad jurídica, sea exigirle que solicite dicha restitución a través de las autoridades judiciales italianas competentes (la República Italiana suscribió los Pactos de Schengen por Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990) mediante los mecanismos de cooperación judicial internacional establecidos legalmente y con arreglo a las pautas marcadas en las resoluciones de esta sala.
Como quiera que aquí no se ha seguido el procedimiento legal comunitario reseñado, pudiendo haberse llevado a efecto, es evidente que procede estimar el recurso que nos ocupa dejando sin efecto por ahora la restitución del vehículo en cuestión a la entidad mercantil de leasing a la que el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia ordena hacerle dicha entrega, a expensas de que el perjudicado italiano por el robo origen curse y tramite dicha petición de restitución por conducto de la autoridad judicial italiana competente conforme a los Pactos de Schengen y demás normas comunitarias de cooperación judicial internacional que fueren aplicables, a fin de que ésta pueda garantizar la verdadera titularidad del vehículo y la de la documentación correspondiente. Y ello en el caso de que no prefiriera acudir a la jurisdicción civil española.
En estos términos, se estima el recurso ".
SEGUNDO: Y el caso del ahora apelante es idéntico, incluso compró el vehículo a la misma sociedad y también en condiciones acordes a la legalidad española (no es necesario analizar específicamente las características fácticas específicas de su caso ya que hablamos de pequeños matices diferenciadores cuando la conclusión jurídica a la que ha de llegarse es exactamente la misma). Por tanto todos los argumentos esenciales de aquel otro auto son aplicables ahora a este otro caso y aquí los volvemos a dar por reproducidos y, consiguientemente, también su solución.
Quiere ello decir que procede estimar el recurso en el sentido de que, de momento, no procede la restitución del vehículo que adquirió en España don Claudio a la persona que, como representante, lo reclama en nombre de determinadas sociedades italianas. A su vez, será la parte presuntamente perjudicada italiana - no la recurrente como da a entender el auto apelado - la que o bien interpone en España las acciones civiles pertinentes para disponer en su día y en su caso de título con suficiente eficacia jurídica que le reconozca la titularidad o posesión legítima del vehículo intervenido o bien deberá acudir a la autoridad judicial italiana competente, la que conoce de los hechos delictivos en Italia, para que vía cooperación judicial internacional y conforme a los Pactos de Schengen reclame en su nombre la restitución definitiva del vehículo en cuestión.
Es la garantía que hay que exigir aquí para que no queden dudas sobre la verdadera titularidad o posesión legítima originaria de las personas que reclaman la devolución de dicho vehículo así como para garantizar que la documentación que invocan a su favor goza de plenitud de garantías sin que en este punto pueda darse preferencia a los informes policiales sobre la decisión judicial.
En este punto se estima el recurso.
TERCERO: Y procede, igualmente, pronunciarse en esta alzada sobre la solicitud de que se constituya en depositario del vehículo intervenido al apelante. En este sentido retornamos a nuestros autos e 20 de mayo de 2011. Allí ya se dejó abierta la posibilidad de que los terceros de buena fe españoles pudieran constituirse en depositarios, con todas sus garantías, de los vehículos intervenidos en estas actuaciones entre otras razones para evitar el deterioro económico de dichos bienes muebles debido a su propia inmovilización y a fin de que la Administración de Justicia Española no tuviera que asumir el coste de aquellos depósitos judiciales.
En este sentido, como quiera que no se han cumplido aquí con las garantías necesarias para la restitución definitiva de los vehículos a sus posibles antiguos poseedores legítimos y, por tanto, que para su recuperación igualmente definitiva tienen éstos todavía que cumplir con ciertos trámites judiciales, es por lo que la sala entiende que no hay problema alguno para constituir en depositario del vehículo que adquirió legalmente en España al apelante, tal como solicita expresamente.
Eso sí, con la adopción de garantías adicionales que salvaguarden en la medida de lo posible la integridad material y económica (a esta fecha) del vehículo intervenido. Entre ellas, la advertencia expresa a dicho posible depositario, si decidiera aceptar el cargo, de las obligaciones civiles que le corresponden conforme a lo dispuesto en los arts. 1.766 a 1.778 del Código Civil así como con apercibimiento expreso - con información de las penas que en su caso pudieran corresponderle - de lo dispuesto en los arts. 432 a 435 del Código Penal para el delito de malversación de caudales o efectos públicos. Finalmente deberá acreditar, antes de aceptar el cargo, que ha contratado a su nombre un seguro a todo riesgo sobre el automóvil del que se constituya en depositario por el tiempo que dure dicho depósito judicial.
En este otro punto también se estima el recurso.
CUARTO: Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación, la Sala dicta la siguiente
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Claudio contra el auto de fecha 28 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado y en el procedimiento indicados en el encabezamiento de la presente, y en consecuencia SE REVOCA parcialmente dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto, por ahora, la restitución del vehículo que reclama don Leon actuando por parte de doña Luisa , a la vez representante de la entidad Silva & C S.R.L., que a su vez es la compañía en la que ha delegado estas funciones la arrendadora financiera Consel SPA, a expensas de que dicho posible perjudicado reclame, en su caso, dicha restitución a través de la autoridad judicial italiana competente o, alternativamente, obtenga título suficiente expedido por la autoridad judicial civil española. Finalmente, de aceptar el cargo, se nombrará personalmente al apelante como depositario de dicho automóvil con ilustración previa por parte del Juzgado de sus obligaciones civiles conforme a lo dispuesto en los arts. 1.766 a 1.778 del Código Civil así como con apercibimiento expreso - con información de las penas que en su caso pudieran corresponderle de lo dispuesto en los arts. 432 a 435 del Código Penal para el delito de malversación de caudales o efectos públicos; por último, dicho interesado deberá acreditar previamente que ha contratado un seguro a todo riesgo sobre dicho automóvil por período anual prorrogable anualmente durante todo el tiempo que se mantuviera dicho depósito judicial. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución en debida forma a las partes.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Para informar a las partes que contra este auto no cabe recurso ordinario alguno, doy fe.
