Última revisión
07/03/2024
Auto Penal 31/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 532/2023 de 12 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 31/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200032
Núm. Ecli: ES:AN:2024:237A
Núm. Roj: AAN 237:2024
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:
En Madrid, a 12 de enero de 2024
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, tras serle conferido traslado del recurso, presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
Motivo Primero realizaremos unas sucintas consideraciones jurídicas relativas a los requisitos para la adopción y mantenimiento de medidas cautelares.
Motivo Segundo denunciaremos como el contenido de los informes policiales, que en su día justificaron la adopción en su día de tales medidas, han quedado íntegramente desvirtuados.
Motivo Tercero demostraremos que todas las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha evidencian la total y absoluta falta de participación de mi mandante en los hechos que se le atribuyen, así como que carecen de relevancia y significación jurídico penal, razón por la que no concurre el presupuesto de apariencia de buen derecho habilitante del mantenimiento de las medidas cautelares acordadas.
Motivo Cuarto rebatiremos los motivos esgrimidos en el Auto combatido.
Motivo Quinto sentaremos las conclusiones que proceden, que pasan, insistimos, por la necesaria depuración del Auto impugnado. Por el Ministerio fiscal se ha opuesto al recurso.
Dentro de este amplio derecho constitucional establecido en el artículo 24 CE debe comprenderse, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y Tribunales y exige que las resoluciones expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de lo que acuerdan, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3 CE, habiéndose elaborado una extensa doctrina jurisprudencial fijadora de los requisitos y alcance de la motivación, que tiene por finalidad poner de manifiesto el proceso lógico jurídico que ha conducido al fallo ( STC 46/1996 de 25 de marzo y STS de 30 de diciembre de.1996; 5 de mayo de. 1997; y 26 de enero de 1998).
Desde este punto de vista, la resolución impugnada concluye que no procede en estado del procedimiento el alzamiento de las medidas cautelares personales y reales adoptadas en el curso del procedimiento, toda vez que:
Sólo es en ese momento cuando deben adoptarse medidas cautelares reales, una vez practicadas aquellas diligencias de investigación que se hubieren podido considerar pertinentes y relevantes, cuando el Juzgado Instructor haya dictado resolución formal de imputación por apreciar indicios racionales de criminalidad, tras la sustanciación de una instrucción contradictoria".
Obvia el recurrente el contenido de los preceptos reseñados en la resolución impugnada en orden a la necesidad de asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse tal como se establece en los arts. 13, 589 y 764 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 726 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que disciplinan la adopción de tales medidas cautelares, que son, en consecuencia, conformes a derecho, sin que sus manifestaciones acerca de la falta de autorización de los pagos de los honorarios de profesionales que se alega puedan ser tenidas en consideración.
Cuestiona el apelante, en términos de vehemente indignación el comportamiento procesal tanto de las acusaciones como del Juez Instructor y de los agentes policiales autores de los informes, a su juicio falaces, que sustentan la indebida imputación de su patrocinado, que llamados a ratificar los mismos a presencia judicial, no ofrecieron, a su entender, justificación bastante de sus asertos, en la medida en que los mismos han perjudicado de forma importante a su patrocinado.
Analiza a continuación, desde la perspectiva de la defensa de los intereses de su patrocinado, los informes policiales emitidos durante la tramitación de la causa, para concluir que los mismos contienen asertos que justifican la implicación de su patrocinado en los hechos, pero que no han sido corroborados en el curso de la ratificación a que hemos hecho referencia. Y todo ello para terminar apuntando a la necesidad de determinar las responsabilidades de todo orden derivadas de tal actuación policial.
En igual sentido, en la tercera de las alegaciones del recurso, se afirma por el recurrente que todas las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha evidencian la total y absoluta falta de participación de mi mandante en los hechos que se le atribuyen, así como que carecen de relevancia y significación jurídico penal, razón por la que no concurre el presupuesto de apariencia de buen derecho habilitante del mantenimiento de las medidas cautelares acordadas.
Analiza de forma extensa en este apartado los hechos que se imputan a su patrocinado y la denunciada falsedad de los mismos, realizando las manifestaciones que estima procedentes a su derecho para negar toda virtualidad, refutando todos los indicios aportados durante la instrucción, aportando las explicaciones que tuvo por convenientes, y que considera además que están acreditados en las actuaciones, tanto respecto de las pruebas documentales aportadas como de las declaraciones de investigados y testigos y acusaciones.
Tal y como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, resolviendo previas solicitudes de sobreseimiento formuladas por el hoy apelante: "En el procedimiento abreviado encontramos tres momentos en los cuales se puede dictar el auto de sobreseimiento de la causa: 1) en la finalización de la fase de instrucción, llamada diligencias previas, momento que no coincide el procedimiento ordinario por delitos graves; 2) en la fase intermedia o fase de preparación del juicio oral, cuya finalidad es idéntica a la fase intermedia del procedimiento ordinario, habiendo únicamente una excepción y es que en el procedimiento abreviado conocerá de esta fase el propio Juez de Instrucción y no el órgano que va a llevar a cabo el enjuiciamiento del hecho; 3) y en la fase de juicio oral, por la estimación de los artículos de previo pronunciamiento, que se han de proponer verbalmente al comienzo del acto de juicio oral, teniendo el juez que decidir en ese mismo momento ( art. 786.2 LECrim.). Puede darse el caso, en la fase de instrucción, que ni siquiera se hayan llevado a cabo diligencias de investigación, únicamente el interrogatorio del acusado. Una vez que se realicen las necesarias, o cuando no sean perceptivas, el Juez podrá adoptar algunas de las resoluciones que se establecen en la LECrim., en su artículo 779.1 LECrim., en cuyo apartado primero recoge la decisión de sobreseimiento que corresponda, si el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no parece suficientemente justificada su perpetración. Pero ello sí, "practicadas sin demora las diligencias pertinentes". Una vez que se haya adoptado cualquiera de estas resoluciones, se produce la finalización de la fase de instrucción, pues así lo justifica no sólo la naturaleza jurídica del auto de sobreseimiento, sino también la del auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado ( art. 779.1.4ª LECrim), resolución, en la que el Juez dará traslado a las partes de las actuaciones para que, en el plazo de diez días, presenten sus escritos de acusación, solicitando la apertura del juicio oral o, por el contrario, el sobreseimiento de la causa".
En la resolución impugnada se señala de forma clara que la instrucción aún no ha concluido, y que el material aportado durante la instrucción constituye base suficiente para el mantenimiento de las medidas cautelares cuestionadas, aún cuando el recurrente exprese su disconformidad con la aptitud de las mismas a tal fin. Y tales conclusiones no van a ser corregidas en esta alzada, puesto que, en contra de lo sostenido por el recurrente que niega, como consecuencia de su análisis del material instructorio recopilado, la aptitud del mismo para constituir fundamento para la adopción de las medidas cautelares cuyo levantamiento se pretende, la Sala estima que existe sustento para dicha provisoria imputación.
Pese al esfuerzo argumentativo expuesto por el recurrente, es lo cierto que la claridad de la resolución impugnada no deja margen a la duda. La investigación no ha concluido a juicio del Instructor, que es precisamente quien tiene atribuido por ley la dirección del procedimiento, tanto en cuanto al contenido como a los tiempos y modos de adoptar las resoluciones pertinentes, y puesto que la Instrucción no ha concluido, y existiendo indicios de la comisión de los delitos señalados y de la provisoria imputación al recurrente de los mismos, la petición de alzamiento de las medidas cautelares resulta extemporánea, por la necesidad, puesta de manifiesto en la resolución recurrida, de concluir la instrucción en la forma diseñada por el Magistrado encargado de la misma.
Tal y como apuntamos en el Auto de fecha dictado por este Tribunal en el Rollo de sala 0000489 /2022
Dentro del denso apartado, se concretan las siguientes quejas:
1ª.- la falta de motivación y concreción judicial de la resolución impugnada.
2ª.- que no se ha tenido en cuenta que las diligencias que sostuvieron la imputación hace tres años han quedado desmentidos en la forma que ha expuesto en los precedentes alegatos de su escrito, siendo así que evidenciada la ajenidad del apelante respecto de los hechos enjuiciados, se continúa sosteniendo la tesis inculpatoria
3ª.- Que las pretendidas responsabilidades civiles no están a día de hoy cuantificadas, por lo que las medidas cautelares adoptadas de forma indiscriminada sobre el patrimonio del apelante resultan contrarias a derecho.
4ª.- De la falta de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, por faltar la concreción de las responsabilidades civiles a que debiera hacer frente en su caso el apelante.
5ª.- Que el alzamiento de las medidas no genera riesgo alguno de sustracción a la justicia del investigado, ni de su patrimonio.
6º.- Que con los embargos trabados se pretende también garantizar eventuales penas de multa, lo que resulta contrario a lo manifestado en recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
7ª.- Que resulta antieconómico el embargo e intervención de los bienes del apelante, ya que se le priva con ello de la posibilidad de seguir trabajando y generar en consecuencia nuevos ingresos y saneamiento de las posibles deudas pendientes.
8ª.-. Que en ningún momento se ha indicado al apelante cuales sean esos indicios suficientes que justifican su imputación, sin que, pese a haberlo solicitado ya con anterioridad, se hubiera informado cumplidamente al apelante de todos los aspectos de la imputación, tanto fácticos como jurídicos y probatorios, y puesto que ello no se ha producido, deben levantarse las medidas cautelares. Y más aún, si no se explicitan, han de tenerse por inexistentes y debe acordarse el sobreseimiento y archivo de la causa.
9ª.- Sobre la trascendencia tanto en el ámbito personal, como laboral, profesional y en el ejercicio del derecho de defensa, en lo que concierne al pago de honorarios a los profesionales que le asisten, que las medidas impugnadas suponen para el apelante.
Las alegaciones así extractadas del contenido de la cuarta alegación, siendo la quinta o conclusión, una reiteración de la anterior, no van a ser estimadas, conforme ya se ha adelantado en los precedentes fundamentos jurídicos.
Es evidente que las medidas impuestas suponen un importante grado de aflicción para el afectado por las mismas, en cuanto a las evidentes limitaciones que suponen para el desarrollo de su actividad en todos los ámbitos.
Pero dicho esto, y tal y como ya hemos señalado en anteriores resoluciones, el recurrente se encuentra imputado en un procedimiento penal por hechos que presentan caracteres de delito y que han podido tener una importante significación económica para las entidades y personas por ellos perjudicadas. Y no resulta de recibo la afirmación del presunto desconocimiento de los hechos imputados, y de las diligencias que sustentan la provisoria atribución de los mismos al apelante, cuando, tanto en el presente recurso, como en anteriores resueltos por la Sala, el recurrente desgrana y analiza los pormenores de la acusación, para negarlos radicalmente, de todas las acciones que son objeto de imputación a su mandante en el presente procedimiento, discutiendo y privando de verosimilitud al contenido de las diligencias que pudieran tener un carácter incriminatorio para su patrocinado.
Por otra parte, tal y como afirma el Instructor en la resolución impugnada, y conoce esta Sala al haber resuelto varios recursos de apelación interpuestos por la representación del apelante contra otras resoluciones del instructor, son varias las resoluciones dictadas en la presente causa en la que se ha referido de forma precisa cuales son los hechos en que se funda la imputación y los indicios que sustentan en este inicial momento de la instrucción la tesis incriminatoria.
En cuanto a la referencia a las eventuales penas de multa, es lo cierto que ello se señala efectivamente con carácter "eventual", refiriéndose en primer lugar al aseguramiento de las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de los hechos investigados, por lo que tal referencia a la eventual pena de multa que pudiera recaer en su día no obsta a la legalidad de la resolución, al no contradecir en este punto la doctrina emanada de las citadas resoluciones del Tribunal Constitucional, sin perjuicio de que a partir de la fecha del pronunciamiento del Alto Tribunal, no podrá considerarse incluída la multa entre los conceptos susceptibles de aseguramiento.
Los indicios existentes contra el hoy recurrente, los señalados y analizados en el propio recurso para negar su virtualidad sí pueden tener la aptitud suficiente para sustentar la provisoria imputación y justificar por ello la adopción de las medidas impugnadas, sin que quepa por ello exigir, como hace el recurrente, una inmediata decisión acerca del sobreseimiento de las actuaciones.
El sobreseimiento, por lo general, como indica el Auto 96/2022, de 7 de marzo, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (RAA 16, 17, 18, 28 y 29/2002. DP. 96/2017. Pieza Separada nº 21. JCI nº 6) requiere "una instrucción acabada que haya esclarecido completamente los elementos inicialmente incriminatorios y permita descartar su existencia o su suficiencia para sustentar una acusación mínimamente fundada".
Por lo expuesto, la petición nto llevada a cabo por la recurrente no va a ser estimada. Habrá de ser cuando la investigación concluya cuando se dicte la resolución que proceda respecto de la continuación del procedimiento o el sobreseimiento respecto del hoy apelante y las demás personas y entidades implicadas, y el consiguiente alzamiento de las medidas impuestas si así procediera, si apareciera de manera clara e incontestable la falta de implicación de alguna de ellas en los hechos objeto de investigación, lo que, a juicio del Instructor, en este momento procesal aún no se ha producido.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCÓ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Patricio, contra el auto de fecha dos de noviembre de dos mil veintitrés dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

