Auto Penal 221/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
07/03/2024

Auto Penal 221/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 121/2023 de 17 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 221/2023

Núm. Cendoj: 28079220032023200589

Núm. Ecli: ES:AN:2023:12279A

Núm. Roj: AAN 12279:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 121/2.023

NIG 28079-27-2-2014-0001370

DIMANANTE DE D.P. 37/2014 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 4.

AUTO: 00221/2023

(Auto nº 190/2023 del Libro de Apelaciones)

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don F. Alfonso Guevara Marcos

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADO Don Carlos Fraile Coloma

En la ciudad de Madrid, a diecisiete de mayo del año dos mil veintitrés.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 28 de julio del pasado año 2023, por el cual se resolvía dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de 15 días informase sobre la prescripción de los delitos imputados en la causa a Rosa; y no haber lugar al alzamiento de la medida cautelar acordada mediante Auto de fecha 13-9-2010, referenciada en el Antecedente de Hecho Cuarto de esa resolución.

2.- Contra dicho Auto se interpuso, por la representación procesal de la mercantil Teulada Vermella, S.L., recurso de reforma, solicitando que se revocase, y se dictase resolución en la que se acordase: a) El interés legítimo de aquélla en el procedimiento; c) La prescripción de los hechos imputados a Rosa; y c) que, acordada dicha prescripción se remitiese dicha resolución a los Juzgados de Primera Instancia número 30 y 55 de Barcelona, a fin de comunicarles que, decaída la prejudicialidad penal, debe dejarse sin efecto la suspensión de ambos procedimientos de ejecución hipotecaria.

3.- Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

4.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 2 de diciembre del año 2022, por el que se acordaba desestimar el recurso de reforma.

5.- Contra ese Auto se interpuso, por la representación procesal de la mercantil Teulada Vermella, S.L., recurso de apelación, solicitando que se revocase y se acordase el interés legítimo de aquélla para ser parte en el procedimiento, y se revisase de oficio la prescripción de los hechos imputados a Rosa, administradora de la mercantil Moller Limited, S.L., y se dictase resolución en que se acordase la prescripción de los hechos que se le imputan en ese procedimiento.

6.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

7.- Se elevó testimonio de particulares a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil recurrente combate, en reforma y posterior apelación, la decisión del Instructor, de acordar no haber lugar al alzamiento de la medida cautelar de referencia, acordada por Auto de fecha 13-9-2010; solicitando, en el suplico de su escrito de apelación, que dicha decisión se "revoque y acuerde el interés legítimo de Teulada Vermella, S.L., para ser parte en este procedimiento, y revise de oficio la prescripción de los hechos imputados a Rosa, administradora de la mercantil Moller Limited, S.L., y dicte resolución, en que se acuerde la prescripción de los hechos que se le imputan en el presente procedimiento ".

Pero considera el Tribunal que el recurso de apelación así formulado no podrá ser estimado.

La recurrente no puede ser tenida por parte en el procedimiento, pues ni ejercitó acción penal o civil alguna por los hechos penalmente típicos por los que se siguió la causa, ni fue imputada, acusada ni demandada (como supuesta responsable civil ex delicto) en la misma.

Cuestión distinta es que pueda ser tenida por interesada respecto de algunas cuestiones o aspectos a los que alcanzó el procedimiento, en la medida en que afecten a derechos que a ella correspondan.

Así, tanto el Auto combatido como el resolutorio del previo recurso de reforma, en sus respectivos Antecedentes de Hecho Cuarto y Quinto, reseñan que: "Mediante Auto de fecha 13-9-2010 se acordó la suspensión de las actuaciones seguidas en el Juzgado de Primera

Instancia número 55 de Barcelona bajo número de procedimiento de ejecución hipotecaria 135/2010 por prejudicialidad penal consistente en que el negocio jurídico del préstamo hipotecario del que dicha ejecución trae causa pudiere constituir un delito de blanqueo de capitales ", y "Por el Procurador de los Tribunales Sr. Plasencia Baltes en nombre y representación de la mercantil Teulada Vermella, S.L., se ha presentado escrito, en calidad de interesada en la ejecución hipotecaria anteriormente referida, al ser titular de los créditos hipotecarios que gravan la finca ejecutada, de la que es titular la también mercantil Moller Limited. S.L., respecto de la que Rosa es administradora, interesando que se levante dicha medida cautelar ".

Debe ser tenida esta mercantil, pues, por interesada, en lo referente a la finca trabada en el procedimiento penal, a los efectos de lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que textualmente dispone que: "Las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, así como las que lo sean por letrados de la Administración de Justicia en el ejercicio de las funciones que le son propias, se notificarán a todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente, y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley").

Y, habiendo puesto en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción su interés legítimo respecto de la mencionada finca, deberán serle notificadas en lo sucesivo las resoluciones del referido procedimiento que afecten al bien antes dicho; sin que por ello puedan ser consideradas parte en el procedimiento penal.

SEGUNDO.- En cuanto a la medida cautelar de referencia, se observa que el Auto del Juzgado Central de Instrucción a quo, de fecha 13-9-2010 , acordó, en su parte dispositiva: "Líbrese Oficio al Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, al que se adjuntará testimonio de la presente resolución, a fin de que si a bien lo tiene, se proceda a la suspensión, en la fase en que se encuentre, de su Procedimiento Hipotecario número 77/2010 seguido a instancia del Banco de Santander, S.A., en relación a la Finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 19 de Barcelona, edificio aislado con frente o fachada a la CALLE000 número NUM001 de Barcelona, sobre la que pesa anotación preventiva de prohibición de vender, gravar, obligar o enajenar ordenada por este Juzgado Central en virtud de la presente causa ".

De otro lado, la lectura del citado Auto de fecha 13-9-2010, evidencia que en el mismo se indica que: "En este Juzgado Central de Instrucción Núm. 4 de la Audiencia Nacional se siguen Diligencias Previas Núm. 119/2008-D (antes D. Previas 194/2005), contra Carlos Alberto, Rosa, Luis María, Luis Carlos, Luis Francisco, Luis Enrique, Jesús Ángel, Juan Ignacio, Constanza, Pedro Jesús, Dolores, Eloisa, Adrian, Encarnacion, Armando, Benito, Borja, Alvaro, Calixto, Carlos, Cayetano, Celestino, Magdalena, Cristobal, Noemi y Germán, incoadas en fecha 28 de mayo de 2008, con testimonio de todo lo actuado en las Diligencias Previas Núm. 194/2005-D tambien de este Juzgado y de conformidad con lo acordado en Auto dictado en la indicada causa en fecha 14 de mayo de 2008 y ello en virtud de lo interesado por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, para tramitar por separado los diferentes bloques o subconjuntos presuntamente delictivos que se venían investigando en las mismas, integrados por varias estructuras asentadas en territorio español con el presumible fin de blanquear dinero procedente de actividades presuntamente delictivas, siendo que dicha asociación de carácter transnacional podría, además, concretarse en bloques o subconjuntos delictivos que al menos indiciariamente tendrían sus respectivas cabezas en los Sres. Juan Antonio, Luis Carlos, Luis Francisco, Luis Enrique y Luis María, cuya actividad se vería reflejada en medios de vida ostentosos y otros indicadores, sin correlativa justificación en actividades laborales o mercantiles conocidas, siendo que los ingresos y fuentes de financiación del grupo y de sus miembros tienen su origen en el exterior, invirtiéndose los fondos recibidos a través de numerosas cuentas a nombre de empresas indiciariamente instrumentales, en su mayoría carentes de actividad con el presumible fin de servir de pantalla y parapeto al seguimiento estatal del flujo efectivo de dinero, utilizando presuntamente testaferros de diferentes nacionalidades. ... En las referidas diligencias se han practicado todas las diligencias de instrucción que son de ver en el procedimiento, entre las que se encuentran, conforme a lo que fue acordado en Auto de fecha 22 de Junio de 2005 y posteriores resoluciones adoptadas al efecto, la prohibición de vender, gravar, obligar o enajenar los inmuebles que se reflejan en el Anexo 2 del informe de fecha 16 de Junio de 2005 del Excmo. Sr. Fiscal Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada en el marco de las Diligencias Previas Núm. 194/2005, ahora Diligencias Previas Núm. 119/2008, entre los que se encuentra el inmueble sito en Barcelona, Edificio aislado con frente o fachada a la CALLE000 Núm. NUM001, Finca Núm. NUM000 del Registro de la Propiedad Núm. 19 de Barcelona, situación que fue prorrogada mediante Auto de fecha 17 de Junio de 2009, habiéndose librado el oportuno Mandamiento y quedando anotada la prórroga como así consta a los folios 2107 a 2119. ... Se ha recibido en este Juzgado comunicación procedente del Registro de la Propiedad Núm. 19 de Barcelona, mediante la que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 689.2, 659.1 y 660.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se participa que se ha expedido la certificación que previene el Art. 688 de aquel mismo Texto Legal, para el procedimiento en Ejecución Hipotecaria Núm. 77/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 30 de Barcelona, a instancia del Banco de Santander (folio 2250) ... Habiéndose recibido el testimonio relacionado en el apartado anterior, procedente del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 30 de Barcelona, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal por Providencia de fecha 26/05/2010 (folio 2457), evacuando el trámite por informe R.S. 2457 (folios 2461 a 2465) que al respecto y literalmente copiado, dice: El Fiscal, despachando el traslado conferido por la Providencia de 27 de mayo de 2010 interesa que se adopte la siguiente resolución: I.- Respecto del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 77/2010.- Que se solicite del Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de los de Barcelona, la suspensión del procedimiento citado en los términos propuestos en este escrito y en atención a las siguientes consideraciones: 1ª.- De lo testimoniado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de los de Barcelona, se concluye que: En fecha 18 de enero de 2010 se presenta por Banco de Santander, S.A., una demanda ejecutiva sobre deuda garantizada por hipoteca mediante escrito de 15 de enero de 2010.- La finca hipotecada fue la sita en la CALLE000 nº NUM001, de Barcelona, tasada, a efectos de subasta, en 3.1166.188 euros.- En dicha demanda se expone como el 5 de febrero de 2003 se constituyó una hipoteca a favor del entonces Banco Santander Central Hispano, S.A.- Dicha hipoteca la constituyó 'Moler Limited' representada por Don Eloisa en garantía de un préstamo de 300.000 euros.- Dicho préstamo fue avalado personalmente por la imputada Doña Rosa.- Fue concedido por un plazo de diez años comprometiéndose la deudora a devolverlo en 120 cuotas mensuales hasta el día 5 de febrero de 2013.- En este procedimiento, Banco Santander, S.A., reclama una cantidad total de 507.000 euros.- Se dice en la demanda que "el préstamo ha sido liquidado en la forma pactada entre las partes", acompañando al documento nº 2 el certificado de la deuda.- Por último, el demandante dice haber notificado el vencimiento anticipado y saldo deudor a Moler Limited y a Doña Rosa. ... Según consta en la escritura pública de préstamo hipotecario de 5 de febrero de 2003, aportado junto con la demanda, quien representara a Moler Limited en dicho acto fue el imputado en esta causa Don Eloisa, en virtud de un "poder otorgado por la Directora de la Sociedad Doña Narciso, el día 20 de diciembre de 2002" (folio 2.300).- 3ª.- Se interesa que, en atención a lo dispuesto en el artículo 697, en relación con el artículo 569.2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se solicite la suspensión del procedimiento hipotecario en la fase en que se encuentre por cuanto el negocio jurídico de préstamo hipotecario es considerado como un acto de blanqueo de dinero y, por tanto,la Fiscalía solicitará la nulidad del mismo en su escrito de acusación ... Por fin, mediante escrito de 4 de diciembre de 2008, el BSCH aporta a la causa documentación que confirma que Moler Limited no es sino una pantalla para lograr ocultar la auténtica titularidad del inmueble en el que vivía el imputado Sr. Luis María .- Así, de las actuaciones practicadas se deduce que la totalidad de los préstamos y demás cuentas de las que resultaba titular Moler Limited fueron abordados por el BSCH desde un incumplimiento de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales puesto que de la documentación aportada finalmente, tras varios requerimientos, queda en evidencia que la sucursal que tal entidad admitió concertar con una sociedad pantalla, inexistente, sin actividad y sin saber quien o quienes estaban detrás de ella.- En consecuencia, se entiende que cualquier activo que poseyera Moler Limited debe ser considerado cuerpo delictivo y/o efecto delictivo y, por tanto, debe ser objeto de posterior comiso en caso de condena, por lo que resulta del todo indisponible, mucho menos a favor de la entidad bancaria que fue usada para ocultar la introducción del dinero en España por los imputados en esta causa".

Y en el citado Auto ahora recurrido se indica también que: "Antecedentes de Hecho: Primero. En las presentes actuaciones por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal, rollo número 7/2017, se dictó Sentencia número 17/2019, de fecha 28-5- 2019, cuya parte dispositiva disponía: I.- Que debemos absolver y absolvemos libremente a Borja, de los delitos de asociación ilícita y blanqueo de capitales de los que, inicialmente, venía acusada por el M.F., declarando de oficio la correspondiente cuota parte de las costas. II.- Que, respecto de Santos: - Debemos absolver y le absolvemos del delito de estafa del que venía siendo acusado, y - Debemos condenarle y le condenamos, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión, a sustituir por seis meses de multa con una cuota de 5 €, y multa de 15.000 €, con sustitución, en caso de impago, de un mes de privación de libertad. Se declara de oficio una cuota parte de las costas correspondientes a este acusado, y se le condena al pago de otra cuota parte. III- Que debemos condenar y condenamos, a: 1.- Jesús Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito blanqueo de capitales, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de confesión, como analógica, a la pena de cinco meses de prisión y multa de 52.632 €, con 45 días de privación de libertad en caso de impago, y pago de la cuota parte de las costas 2.- Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de confesión como analógica, a la pena dos meses y siete días de prisión, sustituida por una multa de 2.680 € y multa de 20.000 €, con 18 días de privación de libertad en caso de impago, y pago de la cuota parte de las costas. 3.- Adrian como autor criminalmente responsable de un delito de asociación ilícita, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de seis meses de prisión (a sustituir por una multa de seis meses, a razón de 3 euros diarios) y multa de seis meses con una cuota de 3 euros, con responsabilidad subsidiaria, prevista en los artículos 50 y 53 del Código Penal, y pago de la cuota parte de las costas. 4.- Armando como criminalmente responsable, en concepto de cómplice, de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, como muy cualificada, a la pena de cuatro meses de prisión y multa de 43.250 €, con la responsabilidad subsidiaria, en su caso, prevista en los artículos 50 y 53 del Código Penal, y pago de la cuota parte de las costas. 5.- Calixto, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, que será sustituida por una multa de 360 días, con una cuota diaria de 3 €, y multa de

535.455'51 €, con privación de libertad de 40 días en caso de impago, y pago de la cuota parte de las costas. 6.- Benito como autor criminalmente responsable, de un delito de blanqueo de capitales, por imprudencia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión, a sustituir por una multa de 360 días con una cuota diaria de 15 euros y multa de 3.000 €, y pago de la cuota parte de las costas. 7.- Germán como autor criminalmente responsable, de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión y multa de 750 €, con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago, prevista en el art. 50 y 53 C.P., y pago de la cuota parte de las costas. 8.- Ambrosio como autor criminalmente responsable, de un delito de blanqueo de capitales, por imprudencia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión, a sustituir por una multa de 360 días con una cuota diaria de 15 euros y multa de 3.000 €, y pago de la cuota parte de las costas. 9.- María Purificación como autora criminalmente responsable, de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de cuatro meses de prisión y multa de 750 €, con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago, prevista en el art. 50 y 53 C.P., y pago de la cuota parte de las costas. 10.- Dolores como criminalmente responsable, en concepto de cómplice, de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión (a sustituir por una multa de seis meses, a razón de una cuota de 3 euros diarios) y multa de 15.014 €, sustituida por 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y pago de la cuota parte de las costas. 11.- Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de SEIS meses de prisión, sustituida por 360 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad subsidiaria, en su caso, prevista en los arts. 50 y 53 CP; y multa de 172.500 €, sustituida por 120 días de trabajo en beneficio de la comunidad, y pago de la cuota parte de las costas. 12.- Constanza como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de cuatro meses de prisión, (a sustituir por una multa de 240 días, a razón de una cuota de 5 euros), y multa de 30.000 €, sustituida por 20 días de trabajo en beneficio de la comunidad, y pago de la cuota parte de las costas. 13.- Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, por imprudencia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión y multa de 9.090 €, con la responsabilidad subsidiaria, en su caso, prevista en los arts. 50 y 53 C.P., y pago de la cuota parte de las costas. Asimismo, se decreta el comiso del dinero intervenido en las cuentas y demás productos financieros, de la documentación intervenida y de los objetos intervenidos en las diligencias de investigación y aseguramiento, salvo el dinero y productos bancarios, así como los objetos cuya titularidad propia o de terceros de buena fe se acredite. Y se acuerda la disolución de las sociedades Shaikov Distribución, S.L, y Fouquet's, S.L. Segundo. Asimismo, en igual procedimiento, el referido Órgano dictó sentencia número 3/2020 con fecha 11-3- 2020 , cuya parte dispositiva disponía "que debemos condenar y condenamos a Luis María como responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita para cometer delitos en calidad de dirigente, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de cuatro años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 50 euros, y a inhabilitación especial para empleo y cargo público por seis años, así como al pago de las costas del juicio"".

Así centrada la cuestión, procede, a criterio del Tribunal, la confirmación del Auto recurrido; y ello sin perjuicio de que solicite la recurrente, si así lo estima oportuno, en los procedimientos de ejecución hipotecaria en que se acordó en el año 2010 la suspensión del curso de las actuaciones, dado el tiempo transcurrido, el alzamiento de tal suspensión, a los Juzgados de Primera Instancia correspondientes, informando a éstos que, tal y como reseña el Juzgado Central de Instrucción, la causa penal se halla ya sentenciada respecto de determinados encausados, estando una investigada en situación de rebeldía desde el 28-122005; pudiendo dichos Juzgados de Primera Instancia que acordaron en su día la suspensión del curso de sus actuaciones por apreciar la existencia de prejudicialidad penal recabar si así lo estiman procedente la información que precisen sobre el estado de vigencia de la medida cautelar penal al Órgano de ejecución penal, y al Juzgado Central de Instrucción respecto de la investigada rebelde.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de la mercantil Teulada Vermella, S.L., contra el Auto dictado en fecha 2 de diciembre del pasado año 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 4, en las diligencias previas número 37/2014 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto y su antecedente, Auto del mismo Juzgado y causa, de fecha 28 de julio del año 2022. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.