Última revisión
07/07/2023
Auto Penal 285/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 217/2023 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 285/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200295
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5873A
Núm. Roj: AAN 5873:2023
Encabezamiento
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Se solicita la revocación y dejación de efectos de aquella resolución y que, en su lugar, se acuerde la admisión a trámite de la querella formulada por las recurrentes contra los querellados, ordenando la práctica de las diligencias propuestas, para con ello subsanar la serie de infracciones constitucionales y legales que desarrolla en su largo escrito de recurso.
Finalmente, el día 21-4-2023 se acordó emplazar a las partes personadas para ante esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a donde se remitieron las actuaciones, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Basa la parte apelante su recurso en los cuatro motivos en los que luego nos adentraremos, pero primero, a modo de antecedente, debemos considerar el breve resumen del relato de la querella que recoge al inicio de su escrito de recurso.
En él se expresa que existen indicios de una conducta delictiva en la actuación de los querellados, por ser componentes de una organización criminal creada para la persecución judicial contra Andrea y contra su hija Angelica, que era una menor de 13 años cuando fue secuestrada, cuyo objetivo ha sido secuestrar a Angelica en una casa de acogida de Roma durante 30 meses consecutivos, y meter en prisión a
Sigue afirmando la parte recurrente que la nombrada Magistrada realizó a sabiendas un divorcio nulo de un matrimonio nulo para poder perseguir penalmente a
Añade que las Diligencias Previas nº 2994/2012 se incoaron por un supuesto delito de desobediencia a la autoridad por una denuncia de oficio de la propia Magistrada Maqua Escandón, a sabiendas de que ella misma había falsificado la notificación de la sentencia nº 395/2012 que había dictado falsificando la firma de la madre de la Sra. Andrea.
Termina indicando que el N.I.G. del procedimiento civil (procedimiento de modificación de medidas de divorcio contencioso nº 70/11) y el N.I.G. del procedimiento penal (Diligencias Previas nº 2994/2012) es el mismo. Lo que demuestra la ilegalidad del procedimiento penal.
También recuerda que en la alegación primera de su escrito de interposición de recurso de apelación se exponen pormenorizadamente todos los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios públicos españoles en el
ejercicio de sus funciones contra dos ciudadanas de nacionalidad española, que son competencia del Juzgado Central de Instrucción.
En cuanto a los cuatro motivos del recurso de apelación que nos ocupa, se pueden extractar de la siguiente manera:
Ello ocurre porque, por mandato del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, las resoluciones de los poderes públicos y, especialmente de los órganos judiciales, no pueden ser arbitrarias, siendo la motivación llevada a cabo por el Juzgador la manera de controlar la racionalidad de las mismas.
Sostiene que, en lo que respecta a la decisión de no admitir a trámite la querella interpuesta por las aquí recurrentes contenida en la resolución objeto de impugnación, de ninguna manera cumple los requisitos mínimos exigidos a un auto de este tipo, al carecer tal resolución judicial del imprescindible juicio de relevancia, es decir, la expresión y la constatación en él de la apreciación y valoración efectuada por el Juez Instructor de las razones que han llevado a adoptar esa decisión, debiendo reflejar la resolución judicial aquellos argumentos que sirven para impedir a las querellantes obtener la oportuna tutela judicial.
En atención a lo indicado, se dice que la resolución judicial que se recurre puede considerarse una resolución vacía del contenido jurídico que le es propio y necesario. Así, especifica que no sólo se han cometido delitos en Roma y en España, tal y como se dispone, sino que también en el Consulado General de España en Rosario (Argentina) por funcionarios públicos españoles en el ejercicio de sus funciones, y en el Consulado General de España en Roma (Italia) por funcionarios públicos españoles en el ejercicio de sus funciones. Además, se ha realizado un delito de extradición ilegal de una ciudadana española desde Roma a Madrid por dos policías nacionales españoles, es decir, por dos funcionarios públicos españoles en el ejercicio de sus cargos.
A continuación, detalla la parte apelante los delitos cometidos en el extranjero que se han cometido por funcionarios públicos españoles contra dos ciudadanas
con nacionalidad española (las querellantes), según se relata en la querella con la pertinente documentación probatoria:
1. Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal.
2. Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva
York el 20 de diciembre de 2006, al haber secuestrado a una menor de 13 años durante 30 meses, y al haber secuestrado a
3. Delito de terrorismo, por la persecución judicial durante 17 años llevada a cabo por la Magistrada Carmen Maqua Escandón y por sus colaboradores.
4. Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, por el secuestro de Angelica.
5. Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia
doméstica.
6. Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales.
7. Delito de secuestro durante 30 meses de una menor de 13 años de edad.
8. Delito de detención ilegal en Roma de una menor de 16 años desde el 17 de febrero de 2016 hasta el 4 de junio de 2020 (fecha de la mayoría de edad), o sea, por un total de 4 años y cuatro meses; le retiraron el DNI en la casa de acogida y no se lo entregaron a la salida de la casa de acogida, por lo que ha estado indocumentada desde que entregó el DNI en la casa de acogida y hasta que fue mayor de edad y pudo obtener el pasaporte.
9. Delito de detención ilegal de Andrea desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 19 de febrero de 2016, permaneciendo en la prisión de Rebibbia
durante esos 4 días.
10. Delito de detención ilegal de Andrea desde el 22 de enero de 2018 hasta el 9 de febrero de 2018, permaneciendo en la prisión de Rebibbia durante 11
días, y nueve días en el centro de detenidos de DIRECCION000, en los calabozos de PLAZA000, en la cárcel de DIRECCION001, en la cárcel de Zaragoza y en la cárcel de Barcelona.
11. Delito de extradición ilegal de Andrea el día 1 de febrero de 2018, siendo recogida en el aeropuerto de Roma por dos policías nacionales españoles que cometieron el delito de extradición ilegal.
12. Varios delitos de falsedad en documento público cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones en el Consulado General de España en Rosario (Argentina), al falsificar el expediente completo del matrimonio de Andrea y Juan Carlos, utilizando para ello sellos oficiales
españoles que se estamparon en la documentación falsificada.
13. Varios delitos de falsedad en documento público cometido por funcionario público español en el ejercicio de sus funciones en el Consulado General de España en
Roma (Italia), al expedir el pasaporte de Andrea en el que falsificó la fecha de su inscripción en el Registro de Matrícula Consular, que no se realizó en el año 2017, pues ella en ese año permanecía oculta a la justicia y fue detenida con la OEDE caducada e ilegal el día 22 de enero de 2018. Las Diligencias Previas nº 2994/2012, en las que se emitió la OEDE, fueron incoadas por un supuesto delito de desobediencia a la autoridad y no por un delito de sustracción de menores, delito por el que
lleva un 1 delante del año. Explica la parte recurrente que en este caso el NIG es el mismo para los dos procedimientos porque se está ante una "cacería judicial".
14. Delito de usurpación del estado civil de Andrea y de su hija Angelica, al comunicar el Ayuntamiento de Córdoba, en el año 2018 y en el año 2020, que se habían trasladado a vivir a Italia, ni siquiera a Roma, sino a Italia; todo ello, sin que ellas hubieran firmado ningún documento ni lo hubieran solicitado al Consulado.
En este caso, junto con todos los delitos cometidos en el extranjero (que constituyen también delitos conexos) se han cometido además otros delitos conexos que deben ser enjuiciados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, según criterio de la parte recurrente. No obstante, el auto que ahora se recurre se limita, de forma equívoca, arbitraria y sin fundamentación alguna, a manifestar que los delitos se han ejecutado en España, algo que no es cierto, puesto que los delitos que se han cometido en el extranjero por funcionarios públicos españoles contra dos ciudadanas españolas son los expuestos. Todo ello supone, siempre a juicio de la parte apelante, que estamos ante delitos que sólo pueden ser investigados por el Juzgado Central de Instrucción, para que después sean enjuiciados junto con los delitos conexos por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Por tanto, no cabe duda de que al presente caso le es de aplicación la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción, conforme disponen los artículos 65.1 e) y párrafo final y 23.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- En relación al artículo 23.3 d):
- En relación al artículo 23.3 h):
- En relación al artículo 23.4 b): "Delitos de tortura y contra la integridad moral de los
- En relación al artículo 23.4 c):
- En relación al artículo 23.4 e):
- En relación a artículo 23.4 k):
- En relación al artículo 23.4 l): "Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011
- En relación al artículo 23.4 n):
Sigue expresando la parte apelante que se evidencia así la nulidad de pleno derecho del auto recurrido toda vez que el Juzgado Central de Instrucción es competente, como se ha expuesto en el escrito de recurso, como se expuso en el escrito de querella, como se expuso en el razonamiento jurídico segundo del auto de 8 de octubre de 2018, y como se expuso en el recurso de reforma presentado contra el auto que se apela, adoleciendo el auto recurrido de una nulidad de pleno derecho en base a lo dispuesto por el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, unida a la nulidad de pleno derecho por falta de motivación al haber realizado una motivación errónea en relación a la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción en este caso concreto.
Por lo que, de conformidad con lo expuesto, la ausencia de motivación del auto objeto de impugnación genera en las querellantes una notable indefensión material imputable al órgano judicial, al no garantizar el principio de igualdad de armas procesales, no dándoles a conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada.
Y es que incumbe al órgano judicial la obligación de procurar que en el proceso exista la exigible contradicción entre las partes, así como que tengan iguales posibilidades de alegación y prueba en el ejercicio del derecho de defensa a lo largo de todas sus instancias. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido la doctrina de que este concepto es de carácter material y no meramente formal, y se produce cuando se priva al justiciable de cualquiera de los elementos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de los derechos e intereses, ocasionándole materialmente un perjuicio real en los mismos.
Es por todo ello por lo que el vicio en el que incurre el auto objeto del recurso, esto es, la infracción del deber de motivación, ha de determinar la nulidad de pleno derecho del mismo, al amparo de lo establecido en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse omitido normas esenciales del procedimiento, causando dicha omisión manifiesta indefensión a las recurrentes, al quebrantarse su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión, consagrado en el apartado 1º del artículo 24 de la Constitución, así como por haberse omitido garantías consideradas esenciales en todo proceso judicial y las cuales se encuentran consagradas en el apartado 2º de dicho artículo.
En este sentido, el artículo 1.7 del Código Civil, dispone:
Considera la parte recurrente que siente que el órgano judicial instructor ha "ninguneado y pasado por alto" a dicha parte, que ostenta la calidad de querellante, al denegársele el necesario conocimiento de las actuaciones y de la posibilidad de participar en ellas desplegando todos los medios que la ley concede al investigado para su efectiva defensa. En definitiva, entiende que se ha producido una omisión que conculca manifiestamente los derechos de defensa del justiciable.
Porque, de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, a las recurrentes, por el hecho de ostentar la calidad de querellantes en la presente causa les corresponden derechos, como el derecho a ser informado de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación; derecho que en el presente procedimiento le ha sido manifiestamente negado, habiéndosele privado del conocimiento de actuaciones como el informe del Ministerio Público que incide en la resolución dictada. También se ha conculcado, según su criterio, su derecho a actuar en el proceso penal para ejercer el derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley; derecho que en el presente procedimiento le ha sido manifiestamente negado, habiéndosele negado efectuar alegaciones y manifestar lo que a su derecho convenía. Es decir, en el presente procedimiento se ha venido "ninguneando" a dicha parte pese a ostentar la calidad de querellante.
Añade que la omisión de la notificación de todos los actos procesales y de las resoluciones judiciales dictadas en el marco de este procedimiento que se denuncia, así como el dejar carente de toda respuesta solicitudes interesadas por esta parte, determina una flagrante vulneración del derecho de defensa que a las recurrentes les corresponde y que se encuentra consagrado en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.
A su entender, resulta manifiesta la omisión de normas procedimentales de carácter esencial en la que ha incurrido el órgano instructor, quebrantando tanto el principio de seguridad jurídica como el principio de interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos, ambos principios generales del Derecho consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
Por lo demás, la conducta del Instructor, habiendo prescindido de dichas normas procedimentales, conculca diversos principios informadores del proceso penal: el principio de legalidad procesal, principio configurador del proceso penal y garantía de la imparcialidad del Juez, y el principio de contradicción y de igualdad de armas procesales, que garantiza a las partes una oportunidad idéntica de alegaciones.
Entiende la parte recurrente que nos encontramos ante una incongruencia omisiva del propio fallo, lo que debe de conllevar la nulidad de las actuaciones, toda vez que la
denuncia no se puede desestimar cuando ya está admitida.
Porque, estando la querella admitida e incoándose diligencias, no cabe sobreseerla en el propio auto, sin tan siquiera proceder a la práctica de diligencia alguna, siendo la misma una inadmisión encubierta, y sin tan siquiera la práctica de prueba alguna, ni de las querellantes, denunciados y/o testigos o periciales que pudieran solicitarse. Reitera que lo que no es viable y lo que no está establecido por ninguna ley en nuestro ordenamiento, es acordar una desestimación de la admisión de una denuncia ya admitida e incoada, sobre todo sin practicar diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, así como las personas que en él hayan participado, y al final, nada de todo aquello se ha hecho. Una vez admitida la denuncia, de hecho, lo que el Instructor debería de haber establecido es si los hechos son al menos constitutivos de delito, o si nos encontramos ante un sobreseimiento provisional o libre, porque la falta de todas estas motivaciones produce indefensión.
Conforme al artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Instructor, una vez finalizadas las diligencias de instrucción, debe decidir sobre el sobreseimiento (apartado 1º) o el inicio de la fase intermedia del procedimiento abreviado (apartado 4º) pudiendo acordar el primero sólo cuando el hecho investigado no revista caracteres de delito (en aplicación de lo dispuesto en el artículo 637.2º) o bien cuando no aparezca suficientemente justificada su perpetración (en relación con el motivo previsto en el artículo 641.1º), que es lo acordado por el Instructor. Debiendo por lo menos haberse practicado las diligencias de prueba que, ex
artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sean inherentes a la denuncia o declararlas impertinentes,
explicando los motivos, a efectos de poder recurrir.
En cambio, lo que se ha hecho ha sido: no practicar ninguna diligencia de prueba e interesar el sobreseimiento provisional, sin ni siquiera valorar todo lo expuesto.
Todo ello, en clara vulneración del principio de igualdad de armas procesales, causando una flagrante indefensión al derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, recuerda la parte recurrente que, aunque el Juzgado considerara que las denunciantes hubiesen tenido que postular lo que conviniesen ante el órgano pertinente, tal y como expone el auto objeto de recurso, el Juez o Tribunal al que se presenta la denuncia tiene la obligación de remitir las actuaciones al órgano competente, lo que no se ha hecho en el caso que nos ocupa, sino que se ha procedido indebidamente a dictar la referida incongruente resolución, vulnerando el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Además, es fundamental distinguir que la querella ha de interponerse ante el órgano judicial, juez o tribunal, competente, y en otro caso se acordará su inadmisión;
mientras que la denuncia puede presentarse ante cualquier institución dirigida a poner en conocimiento de los órganos juzgadores los hechos que revistan carácter de punibilidad.
Se pregunta dicha parte cómo puede exponer el Instructor que no se acreditan ni se aprecian los hechos
denunciados, sin practicar ninguna diligencia de investigación. Asimismo, expresa que la conclusión de las diligencias debe realizarse por "decreto motivado", tanto si se acuerda el archivo como cuando se decreta la presentación de denuncia o querella. Pues no es posible el archivo por razones de oportunidad y la decisión de archivo en ningún caso puede equipararse, ni en su naturaleza ni en sus efectos jurídicos, a la decisión de sobreseimiento del Juez de Instrucción.
Concluye la parte recurrente indicando que le resulta, no sólo precipitada, sino arbitraria, la decisión de sobreseimiento acordada, teniendo en cuenta que el Instructor no ha solicitado ninguna diligencia de investigación para acreditar la inexistencia de indicios de delito. Se insiste en que, en el presente procedimiento, no se ha dado la posibilidad de valorar si existe material probatorio suficiente para poder llevar a juicio a los denunciados, ya que no se ha practicado ninguna diligencia de investigación.
Añade la parte recurrente que el contenido del artículo 24 de la Constitución Española se podría sintetizar en el derecho a la tutela judicial efectiva, a la prohibición de la indefensión, a las garantías constitucionales del proceso penal, a la presunción de inocencia y a la exclusión del deber de testificar.
Dice que con la querella se han acompañado documentos suficientes que demuestran que se han cometido los delitos reseñados en la misma. Además, los funcionarios públicos españoles que desempeñan su cargo en los Consulados Generales de España son siempre españoles. Por otro lado, Juan Carlos tiene la nacionalidad española desde el año 2008. La aplicación del artículo 65.1º e) junto con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es aplicable al caso y encaja perfectamente.
Insiste en solicitar la nulidad de pleno derecho del Auto recurrido conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Española y por los artículos 218 y 225
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la falta de motivación del auto recurrido.
Por todo lo cual se interesa la revocación de la resolución recurrida, y su sustitución por otra que acuerde la admisión a trámite de la querella presentada.
El elenco de actos delictivos relatados en la querella, distinguiendo entre los muchos querellados, viene resumido por el Ministerio Fiscal del siguiente modo:
1- Delito de secuestro ( artículo 167.1 CP).
2- Delito de detención ilegal ( artículo 167.1 CP).
3- Delito de tortura ( artículos 173.1, 174 y 175 CP).
4- Delito de abusos sexuales a menores de 16 años ( artículo 183 CP, cometido en calidad de cómplice).
5- Delito de corrupción ( artículos 286 ter y 286 quáter del CP.
6- Delito de falsificación de documentos públicos ( artículo 390.1 CP, en sus cuatro apartados).
7- Delito continuado de usurpación del estado civil ( artículo 401 CP).
8- Delito de prevaricación ( artículo 446 CP).
9- Delito de omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución ( artículo 451.3º b) CP).
10- Delito de encubrimiento de los delitos cometidos por Juan Carlos y por la organización criminal ( artículo 451 CP).
11- Delito de falso testimonio ( artículo 461.2 CP).
12- Delito cometido por un funcionario público contra la libertad individual ( artículo 530 CP).
13- Delito de impedimento de actuación de abogado ( artículo 537 CP).
14- Delitos de pertenencia a organización criminal ( artículo 570 bis CP).
15- Delito de tráfico de influencias ( artículo 428 CP).
16- Delito de fraude procesal ( artículo 250.1.7º CP).
17- Delito de descubrimiento y revelación de secretos ( artículo 197.2 CP).
18- Delito de promover, constituir, organizar, coordinar o dirigir una organización criminal ( artículo 570 bis CP).
19- Delito de secuestro de Andrea ( artículo 567.1 CP).
1- Delito de detención ilegal ( artículo 167.1 CP).
2- Delito de secuestro ( artículo 167.1 CP).
3- Delito de tortura ( artículos 173.1, 174 y 175 CP).
4- Delito de corrupción ( artículos 286 ter y 286 quáter CP).
5- Delito de falsificación de documento público ( artículo 390.1.4º CP).
6- Delito de prevaricación ( artículo 446 CP).
7- Delito de prevaricación ( artículo 448 CP).
8- Delito de falso testimonio ( artículo 461.2 CP).
9-Delito cometido por un funcionario público contra la libertad individual ( artículo 530 CP).
10- Delito de impedimento de la actuación de Abogado ( artículo 537 CP).
11- Delito de pertenencia a organización criminal ( artículo 570 bis CP).
12- Delito de tráfico de influencias ( artículo 428 CP).
13- Delito de participación en una organización criminal ( artículo 570 bis CP).
14- Delito de secuestro de Andrea ( artículo 567.1 CP).
1- Delito de tráfico de influencias ( artículo 428 CP).
2- Delito de participación en una organización criminal ( artículo 570 bis CP).
3- Delito de prevaricación ( artículo 448 CP).
4- Delito de falsificación de documento público ( artículo 390.1.4º CP).
5- Delito de acoso ( artículo 172 CP).
1- Delito de tráfico de influencias ( artículo 428 CP).
2- Delito de participación en una organización criminal ( artículo 570 bis CP).
3- Delito de prevaricación ( artículo 448 CP).
4- Delito de falsificación de documento público ( artículo 390.1.4º CP).
5- Delito de acoso ( artículo 172 CP).
6- Delito de secuestro de una menor ( artículo 567.1 CP).
7- Delito de secuestro de Andrea ( artículo 567.1 CP).
1- Delito de tráfico de influencias ( artículo 428 CP).
2- Delito de participación en una organización criminal ( artículo 570 bis CP).
3- Delito de prevaricación ( artículo 448 CP).
4- Delito de falsificación de documento público ( artículo 390.1.4º CP).
5- Delito de acoso ( artículo 172 CP).
6- Delito de secuestro de una menor ( artículo 567.1 CP).
7- Delito de secuestro de Andrea ( artículo 567.1 CP).
1- Delito de tráfico de influencias ( artículo 428 CP).
2- Delito de participación en una organización criminal ( artículo 570 bis CP).
3- Delito de prevaricación ( artículo 448 CP).
4- Delito de falsificación de documento público ( artículo 390.1.4º CP).
5- Delito de acoso ( artículo 172 CP).
6- Delito de secuestro de una menor ( artículo 567.1 CP).
7- Delito de secuestro de Andrea ( artículo 567.1 CP).
1- Delito de tráfico de influencias ( artículo 428 CP).
2- Delito de participación en una organización criminal ( artículo 570 bis CP).
3- Delito de prevaricación ( artículo 448 CP).
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5- Delito de acoso ( artículo 172 CP).
6- Delito de secuestro de una menor ( artículo 567.1 CP).
7- Delito de secuestro de Andrea ( artículo 567.1 CP).
1- Delito de tráfico de influencias ( artículo 428 CP).
2- Delito de participación en una organización criminal ( artículo 570 bis CP).
3- Delito de prevaricación ( artículo 448 CP).
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6- Delito de secuestro de una menor ( artículo 567.1 CP).
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1- Delito de tráfico de influencias ( artículo 428 CP).
2- Delito de participación en una organización criminal ( artículo 570 bis CP).
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5- Delito de acoso ( artículo 172 CP).
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1- Delito de tráfico de influencias ( artículo 428 CP).
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3- Delito de prevaricación ( artículo 448 CP).
4- Delito de falsificación de documento público ( artículo 390.1.4º CP).
5- Delito de acoso ( artículo 172 CP).
6- Delito de secuestro de Andrea ( artículo 567.1 CP).
1- Delito de tráfico de influencias ( artículo 428 CP).
2- Delito de participación en una organización criminal ( artículo 570 bis CP).
3- Delito de secuestro de una menor ( artículo 567.1 CP).
4- Delito de prevaricación ( artículo 448 CP).
5- Delito de falsificación de documento público ( artículo 390.1.4º CP).
6- Delito de acoso ( artículo 172 CP).
7- Delito de secuestro de Andrea ( artículo 567.1 CP).
1- Delito de secuestro ( artículo 167.1 CP).
2- Delito de detención ilegal ( artículo 167.1 CP).
3- Delito de tortura ( artículos 173.1, 174 y 175 CP).
4- Delito de abusos sexuales a menor de 16 años ( artículo 183 CP, cometido en calidad de cómplice).
5- Delito de falsificación de documentos públicos ( artículo 390.1 CP, en sus cuatro apartados).
6- Delito continuado de usurpación del estado civil ( artículo 401 CP).
7- Delito de impedimento de la actuación de Abogado ( artículo 537 CP).
8- Delito de pertenencia a organización criminal ( artículo 570 bis CP).
9- Delito de tráfico de influencias ( artículo 428 CP).
10- Delito de fraude procesal ( artículo 250.1.7º CP).
11- Delito de descubrimiento y revelación de secretos ( artículo 197.2 CP).
12- Delito de promover, constituir, organizar, coordinar o dirigir una organización criminal ( artículo 570 bis CP).
13- Delito de secuestro de Andrea (artículo 567.1).
1- Delito de tráfico de influencias ( artículo 428 CP).
2- Delito de participación en una organización criminal ( artículo 570 bis CP).
3- Delito de prevaricación ( artículo 448 CP).
4- Delito de falsificación de documento público ( artículo 390.1.4º CP).
5- Delito de acoso ( artículo 172 CP).
6- Delito de secuestro de una menor ( artículo 567.1 CP).
7- Delito de secuestro de Andrea ( artículo 567.1 CP).
1- Delito de tráfico de influencias ( artículo 428 CP).
2- Delito de participación en una organización criminal ( artículo 570 bis CP).
3- Delito de prevaricación ( artículo 448 CP).
4- Delito de falsificación de documento público ( artículo 390.1.4º CP).
5- Delito de acoso ( artículo 172 CP).
6- Delito de secuestro de una menor ( artículo 567.1 CP).
7- Delito de secuestro de Andrea ( artículo 567.1 CP).
1- Delito de tráfico de influencias ( artículo 428 CP).
2- Delito de participación en una organización criminal ( artículo 570 bis CP).
3- Delito de prevaricación ( artículo 448 CP).
4- Delito de falsificación de documento público ( artículo 390.1.4º CP).
5- Delito de acoso ( artículo 172 CP).
6- Delito de secuestro de una menor ( artículo 567.1 CP).
7- Delito de secuestro de Andrea ( artículo 567.1 CP).
1- Delito de tráfico de influencias ( artículo 428 CP).
2- Delito de participación en una organización criminal ( artículo 570 bis CP).
3- Delito de prevaricación ( artículo 448 CP).
4- Delito de falsificación de documento público ( artículo 390.1.4º CP).
5- Delito de acoso ( artículo 172 CP).
6- Delito de secuestro de una menor ( artículo 567.1 CP).
7- Delito de secuestro de Andrea ( artículo 567.1 CP).
1- Delito de tráfico de influencias ( artículo 428 CP).
2- Delito de participación en una organización criminal ( artículo 570 bis CP).
3- Delito de prevaricación ( artículo 448 CP).
4- Delito de falsificación de documento público ( artículo 390.1.4º CP).
5- Delito de acoso ( artículo 172 CP).
6- Delito de secuestro de una menor ( artículo 567.1 CP).
7- Delito de secuestro de Andrea ( artículo 567.1 CP).
1- Delito de tráfico de influencias ( artículo 428 CP).
2- Delito de participación en una organización criminal ( artículo 570 bis CP).
3- Delito de prevaricación ( artículo 448 CP).
4- Delito de acoso ( artículo 172 CP).
5- Delito de secuestro de una menor ( artículo 567.1 CP).
6- Delito de falsificación de sellos del Estado ( artículo 390 CP).
7- Delito de falsificación de documento público ( artículo 390.1.4º CP).
8- Delito de falsificación de inscripción de matrimonio ( artículo 390.1.1º CP).
1- Delito de tráfico de influencias ( artículo 428 CP).
2- Delito de participación en una organización criminal ( artículo 570 bis CP).
3- Delito de prevaricación ( artículo 448 CP).
4- Delito de acoso ( artículo 172 CP).
5- Delito de secuestro de una menor ( artículo 567.1 CP).
6- Delito de falsificación de sellos del Estado ( artículo 390 CP).
7- Delito de falsificación de documento público ( artículo 390.1.4º CP).
8- Delito de falsificación de inscripción de matrimonio ( artículo 390.1.1º CP).
1- Delito de tráfico de influencias ( artículo 428 CP).
2- Delito de participación en una organización criminal ( artículo 570 bis CP).
3- Delito de prevaricación ( artículo 448 CP).
4- Delito de acoso ( artículo 172 CP).
5- Delito de secuestro de una menor ( artículo 567.1 CP).
6- Delito de falsificación de documento público ( artículo 390.1.4º CP).
7- Delito de usurpación de estado civil ( artículo 401 CP).
8- Delito de secuestro de Andrea ( artículo 567.1 CP).
1- Delito de tráfico de influencias ( artículo 428 CP).
2- Delito de participación en una organización criminal ( artículo 570 bis CP).
3- Delito de prevaricación ( artículo 448 CP).
4- Delito de acoso ( artículo 172 CP).
5- Delito de secuestro de una menor ( artículo 567.1 CP).
6- Delito continuado de falsificación de documento público ( artículo 390.1.4º CP).
7- Delito continuado de usurpación de estado civil ( artículo 401 CP).
También sostiene el Ministerio Fiscal que el procedimiento penal exige que la responsabilidad penal un canon de derechos y libertades que deben ser respetados. Añade que, en este caso, lo que pretende la parte querellante es abrir un proceso contra Magistrados, Fiscales, Abogados por no haber resuelto conforme a sus pretensiones, pero sin aportar un indicio objetivo de la realidad que denuncia. En definitiva, no es el procedimiento penal adecuado para esgrimir un desacuerdo con las resoluciones dictadas. Por ello, el Ministerio Fiscal consideró que procedía rechazar el recurso de apelación interpuesto.
Por lo demás, el Magistrado Instructor ha establecido en el auto de 13-3-2023, impugnado previamente en reforma, determinadas líneas directrices, que son acogidas por este Tribunal. Son las siguientes:
1ª.- Según la querella formulada, a la presunta organización criminal se ha creado en Mataró y sus actividades se han extendido a los Juzgados de Córdoba, a los Juzgados de Barcelona, a los Juzgados de Madrid, a los Juzgados de Mataró, al Consulado General de España en Rosario (Argentina), al Consulado General de España en Roma (Italia) y a los Tribunales de Roma. Se trataría del conocimiento de delitos cometidos fuera del territorio nacional cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles. Lo que obvia la parte querellante es que no basta la comisión del delito en el extranjero sin más, pues la Audiencia Nacional sólo sería competente de tratarse de hechos cometidos en el extranjero (primer requisito), y además que los mismos hubieran sido cometidos por español o extranjero que hubiera luego adquirido la nacionalidad española (segundo requisito).
2ª.- En lógica consecuencia, debe concurrir el criterio de jurisdicción personal del artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de las personas contra las que se dirige la querella, D. Juan Carlos, D. Luis Angel, Cónsul General de España en Rosario (Argentina), D. Roque, canciller del Consulado General de España en Roma, para dar cumplimiento al precepto citado, desconociéndose si los referidos querellados ostentaban la nacionalidad española o si residen en nuestro país, por lo que a efectos competenciales, el delito contra estas personas no tiene encaje en ninguno de los supuestos previstos en el citado precepto del art. 23 de la L.O.P.J.
3ª.- Respecto a los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal querellados, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina, en su apartado 3 b), que, como Sala de lo Penal, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia: "La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo".
4ª.- Finalmente, aplicando la doctrina expresada al supuesto a que se refiere este procedimiento y el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede no admitir a trámite la presente querella por no ser competente este Juzgado para el conocimiento de la misma, ya que no concurre ninguno de los presupuestos a que se refiere el artículo 65.1º y artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ello acontece porque, aun cuando los supuestos delitos mencionados en la querella se hubieran podido perpetrar, lo que corresponderá averiguar, en su caso, a los órganos judiciales competentes, es lo cierto que los hechos de la querella no pueden ser objeto del conocimiento en esta Audiencia Nacional, no sólo por no enmarcarse entre las previsiones del artículo 65.1º e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se efectúa una interpretación acorde con los criterios jurisprudenciales aplicables a los conceptos normativos "delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los Tratados Internacionales corresponda su enjuiciamiento a los tribunales españoles", sino porque tales supuestos hechos no consta que se hayan cometido por españoles en el extranjero o por residentes en España, situación jurídica prevenida en el referido precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De ahí que se haya aplicado la norma de rechazo de la querella por incompetencia objetiva y territorial, conforme previene el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el caso que se analiza, la parte recurrente intenta atraer la competencia de la Audiencia Nacional a través del sencillo expediente consistente en manifestar que una importante porción de los hechos relativos al trato judicial dispensado a las dos querellantes tuvo lugar fuera de nuestras fronteras.
Sin embargo, pretende la parte apelante pasar por alto o ignorar que, en su tesis incriminatoria, los posibles actos con apariencia delictiva narrados en la querella se perpetraron en nuestro país y de aquí tuvieron efectos fuera de nuestras fronteras, aparte de que algunos de ellos supuestamente se cometieron por extranjeros, sin que conste que alguno ostente la condición de residente en España. De lo que se extrae que los hechos no tuvieron lugar íntegramente en el extranjero por nacionales españoles o no nacionales residentes en España, que constituiría el eje vertebrador para atraer la competencia de la Audiencia Nacional. Así lo ha mantenido el auto del Tribunal Supremo de fecha 28-2-2007, al expresar que, en el caso enjuiciado, no concurrían los presupuestos de competencia territorial que prevé el apartado e) del artículo 65.1º de la LOPJ, dado que, conforme a los hechos objeto de acusación, el delito no se cometió exclusivamente en el extranjero, como preceptúa el artículo en cuestión para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional.
No puede prosperar la tesis de la parte apelante acerca de la inmotivación de que adolece el auto impugnado, puesto que el Instructor, tanto al resolver el recurso de reforma como el de apelación, ha fundamentado las razones de su decisión de no admisión de la querella interpuesta; cuestión distinta es que la parte afectada no haya mostrado su acuerdo con la decisión adoptada. Tampoco podemos acoger la tesis sobre infracción de derechos fundamentales por la falta de traslado a la defensa de la impugnación del Ministerio Fiscal, pues no existe obligación legal de ello, aparte de que cada parte personada puede examinar las actuaciones cuando lo desee. Y tampoco podemos compartir que sea incompatible el auto de incoación de las Diligencias Previas con el auto de inadmisión de querella, puesto que una resolución no implica la otra, ya que aquella se dicta para ordenar el procedimiento y evitar una tramitación caótica.
Debemos, en todo caso, aclarar que el operado rechazo de competencia, por no poder deducirse nítidamente que los hechos de la querella se hayan cometido en el extranjero por españoles o no nacionales residentes en nuestro país, de ningún modo puede concebirse como una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de todo género de indefensión, según proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Toda vez que se basa tal denegación en causas legales motivadamente expresadas e interpretadas por constante doctrina jurisprudencial, como se infiere del detallado auto dictado por el Magistrado Instructor que fue objeto de la primera impugnación, a la que expresamente se remite la segunda.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
