Última revisión
15/11/2023
Auto Penal 416/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 356/2023 de 22 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ALEJANDRO ABASCAL JUNQUERA
Nº de sentencia: 416/2023
Núm. Cendoj: 28079220032023200400
Núm. Ecli: ES:AN:2023:9579A
Núm. Roj: AAN 9579:2023
Encabezamiento
FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS (Presidente)
ANA MARÍA RUBIO ENCINAS
En la Villa de Madrid a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
1
A dicho recurso se adhirieron las representaciones procesales de UNIÓN AGROGANADERA DE ÁLAVA-ARABAKO NEKAZARIEN ELKARTEA (UAGA), UNIÓN DE AGRICULTORES Y GANADEROS, PROVINCIA DE GRANADA, UNIÓN AGRARIA Y GANADERA DE HUELVA Y OTROS y de Bartolomé, Benedicto y COORDINADORA CAMPESINA DEL PAÍS VALENCIÀ-COAG.
Fundamentos
En síntesis, la oposición frente a la resolución del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de la Audiencia Nacional se basa en tres motivos: en primer lugar, los recurrentes aducen la ausencia de competencia de la Fiscalía Europea para conocer de la investigación, señalando que no se cumplen los requisitos exigidos por el Reglamento de la Fiscalía Europea ni por la Ley Orgánica reguladora de dicha figura. Los recurrentes destacan que no controvierten que este órgano haya de conocer los supuestos de gestión única o compartida de subvenciones por parte de organismos de la Unión Europea (UE), por lo que no discuten dicho extremo del auto recurrido, sino que centran sus esfuerzos en negar que se haya causado ningún perjuicio a los intereses financieros de la UE. Además, agregan que la cantidad a que ascienden las distintas subvenciones es inferior a 100.000 euros, por lo que, a su entender, no se cumplirían los requisitos de atribución competencial a la Fiscalía Europea. A su vez, todas las entidades recurrentes alegan que ostentan personalidad jurídica propia y diferente de la organización estatal, por lo que han de ser tratadas con independencia, con lo que no habría lugar a acumular las distintas causas y podrían ventilarse de modo separado.
A efectos sistemáticos, comenzaremos con el análisis del concepto de perjuicio a los intereses financieros de la UE, puesto que se erige en el argumento basilar de todos los recursos interpuestos. Como hemos aseverado, los recurrentes coinciden en subrayar que no se ha causado ningún perjuicio efectivo a los intereses financieros de la UE, ya que las aportaciones se habrían desembolsado por el Reino de España, con lo que, a su entender, no se ha irrogado perjuicio alguno a tales intereses comunitarios.
Debemos comenzar definiendo cuándo es competente la Fiscalía Europea. Para ello hemos de estar al texto de la Ley Orgánica (LO) 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea. En el art. 2 se hace alusión al ámbito de aplicación, cuando refiere:
Por su parte, el art. 4 LOFE establece cuáles son las competencias de los fiscales europeos delegados, en los siguientes términos:
No podemos obviar la noción de intereses financieros de la UE que manejamos, para lo que debemos acudir al art. 2.1 de la Directiva (UE) 2017/1371 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, en que se recoge:
En concreto, las críticas al auto impugnado se centran en la alusión a
A ello se anuda que, más que de perjuicio actual, real y efectivo, del acervo normativo comunitario se deriva que hemos de atender a la noción de "irregularidad", tal y como se concibe en artículo 2, punto 36, del Reglamento (UE) n.° 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo que, al establecer su catálogo de definiciones, dispone que se entiende por:"
"irregularidad": todo incumplimiento del Derecho de la Unión o del Derecho nacional relativo a su aplicación, derivado de un acto u omisión de un operador económico que participa en la ejecución de los Fondos EIE, que tenga o pueda tener un efecto perjudicial en el presupuesto de la Unión al imputar a este una partida de gasto injustificado".
Es decir, pese a los alegatos de los recurrentes, de la normativa y jurisprudencia de la UE, no se desprende que sea elemento necesario un perjuicio efectivo, concreto, real, que se pueda asimilar a un previo desembolso por una institución de la UE. Antes al contrario, como se comprueba con el análisis normativo y jurisprudencial, resulta suficiente, a los efectos atributivos de la competencia del órgano, que el perjuicio a los intereses financieros de la UE se pueda causar, lo que se concibe como un futurible probable. Estas consideraciones se ven corroboradas, a propósito de las características de los programas de financiación. A este respecto, resulta insoslayable que volvamos a acudir al Reglamento 1303/2013, en concreto, a su art. 76, en que se recogen una serie de apreciaciones capitales en la resolución de los presentes recursos.
Pese a la extensión del meritado precepto, es preciso que hagamos una transcripción íntegra, a los efectos de derivar las oportunas conclusiones en cuanto a las características de los compromisos presupuestarios de la UE en esta materia:
En el presente supuesto nos encontramos con que ya había un programa operativo, lo que constituye una decisión de financiación, por lo que resulta irrelevante que todavía no se hubiera verificado ningún desembolso por ninguna institución de la UE, puesto que la existencia del programa de financiación y del correspondiente compromiso ya surtía plenos efectos jurídicos desde la fecha de su adopción. En consecuencia, resulta innegable que ello afectaba, de lleno, a la noción de intereses financieros de la UE, por lo que las subvenciones objeto de la investigación de la Fiscalía Europea, aunque hubiesen conocido de desembolsos estatales, estarían ligadas inescindiblemente a los intereses financieros de la UE. Es más, en tres desembolsos sí que se han producido cargos a la Comisión Europea. En concreto, las operaciones con código ORG1118-2C, VIS1218-2C y ASE1318-2C, por lo que dicho desembolso es una lógica consecuencia del cumplimiento del programa de financiación y del cumplimiento de los compromisos acordados.
De todo lo que antecede se desprende que no es dable excluir la competencia de la Fiscalía Europea sobre un principio de restricción en la intelección de los términos empleados por el legislador. Los perjuicios a que alude la LOFE no han de ser actuales, concretos y ya vinculados a desembolsos financieros verificados por las instituciones de la UE, sino que es factible que sean futuros, sobre la base de acuerdos, programas y compromisos de gasto ya acordados, pero aún no ejecutados. En esencia, que se pueda afectar al presupuesto de la UE con la comisión de determinadas conductas, como sucede en el presente supuesto, en que existía un programa de financiación ya presupuestado atinente a distintas subvenciones destinadas al impulso del sector agrícola. Así las cosas, no resultaría óbice que únicamente hubiera desembolsos del concreto Estado miembro, siempre y cuando haya suscrito un compromiso de gasto que, como hemos afirmado, despliega sus efectos vinculantes desde el momento de su adopción. En consecuencia, esta Sala entiende que la noción de perjuicio ha de ser interpretada de modo acorde a la jurisprudencia comunitaria, en el sentido de que incluye también los desembolsos futuros, ya comprometidos, pese a que en el momento presente no se hubieran verificado.
Los alegatos de los recurrentes se centran, en esencia, en que el importe de las subvenciones sería inferior a los 100.000 euros, por lo que no habría de ejercitar la avocación, siguiendo las directrices del Colegio. Sin embargo, a la vista de las razones argüidas en los recursos, hemos de concluir que dicha indicación no resulta imperativa ni excluyente de la competencia de la Fiscalía Europea. En efecto, nos hallamos ante pautas y directrices orientativas, que han de conjugarse de conformidad con los restantes criterios atributivos de competencia. En este sentido, el elemento cuantitativo no se erige, de modo automático, directo e inmediato, en un límite o barrera que deba ser siempre y en todo caso superado. Existen otros títulos atributivos de competencia, como la gravedad de los hechos y las concretas circunstancias del caso, en que se amerite su complejidad, gravedad y repercusión. En el presente supuesto nos encontramos con que existe una pluralidad de personas físicas investigadas -superior a cuarenta-, así como a varias personas jurídicas, y a que se ha realizado una gran variedad de actuaciones de investigaciones en lugares distantes, diseminados por el territorio nacional, lo que conlleva una mayor complejidad en la averiguación de los posibles ilícitos penales que se pudieran haber cometido.
De este modo, las actuaciones practicadas hasta este momento ponen de relieve que nos hallamos ante un cierto nivel de gravedad en los delitos investigados, con una relevante complejidad procedimental, lo que justifica que no se deba de atender, únicamente, a parámetros cuantitativos. En concreto, debemos tomar en consideración que la investigación afecta a una relevante entidad de ámbito nacional, con efectos diseminados en distintas entidades de ámbito autonómico, pero que presentan una notable importancia en un sector productivo esencial en la economía nacional y, por ende, con un gran impacto en los intereses financieros de la UE. Por ende, si conjugamos todas las circunstancias en presencia, llegamos a la conclusión de que cabe sostener la competencia de la Fiscalía Europea, sobre la base de los criterios cualitativos expresados.
Con ello se pone de manifiesto que todas las subvenciones han de ser analizadas de modo unitario, global, puesto que traen unidad de causa, responden a un mismo programa y no se aprecian motivos bastantes como para separar o compartimentar cada uno de los concretos procedimientos.
Por todo lo expuesto, y dado que se han rechazado todos los motivos alegados, se desestiman íntegramente todos los recursos interpuestos frente al auto de fecha 19 de julio de 2023, que se confirma de modo pleno.
Fallo
LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Centeno Ruiz, en nombre y representación de UNIÒ DE PAGESOS DE MALLORCA, Carina, Bernarda, contra el auto 19 de julio de 2023, y confirmar íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
