Última revisión
04/05/2023
Auto Penal 155/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 76/2023 de 23 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES
Nº de sentencia: 155/2023
Núm. Cendoj: 28079220022023200143
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3536A
Núm. Roj: AAN 3536:2023
Encabezamiento
PROCEDIMI ENTO DE ORIGEN: Sumario 1/2019
ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 4
Madrid, a veintitrés de marzo del año dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
No puede sino recordarse que el auto de procesamiento constituye un juicio de atribución formal y provisional de criminalidad (no de certeza, impensable en la fase instructora), en los términos que a continuación se van a analizar jurisprudencialmente.
El auto de procesamiento es, según la sentencia de 31 de octubre de 2007 , "
El auto de procesamiento (fijación del objeto de la instrucción judicial y, en ocasiones, culminación de la investigación judicial) es la proyección de un actuar jurisdiccional previo, afirmando o descartando extremos que inicialmente pudieron ser considerados, y que la instrucción ha permitido esclarecer, en un sentido u otro (confirmándolos o desechándolos).
El Instructor debe ponderar, con el grado de racionalidad crítica obligada en esta fase de instrucción judicial, la realidad, consistencia, razonabilidad y probabilidad de los elementos de investigación aportados en orden a obtener de ellos, en su conjunto, una tesis provisional incriminatoria suficientemente razonable o descartar la misma (lo que excluiría el procesamiento).
La resolución por la cual se declara procesada a una persona debe revestir la forma de auto (resolución judicial motivada) y ha de ser razonada, conforme a los artículos 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Auto de Procesamiento debe fundarse en indicios racionales de criminalidad; y cada indicio racional de criminalidad ha de comprender un contenido fáctico, una información relevante desde el punto de vista de su conocimiento y análisis, referido a una persona concreta.
Se exigiría así unos presuntos hechos delictivos (actuación humana atribuible al procesado), fundados en unos indicios(concretas diligencias de investigación que los sustentarían), racionales (razonables desde el punto de vista de la información que aportan, verificables en cuanto a la existencia de los datos en que se fundan, y plurales -reforzándose entre sí-), de criminalidad (aquello que aportan al proceso merecería una valoración jurídico-penal, al incluirse en alguna de las conductas penales tipificadas).
El auto de procesamiento, como juicio provisional e indiciario, debería tratar de exponer un "
En el apartado "Hechos" del auto de procesamiento deberían plasmarse extremos fácticos exclusivamente o de muy relevante sentido descriptivo-explicativo; mientras que en el apartado Razonamientos Jurídicos cabría reflejar la línea argumental jurídica que se obtendría de la resultancia fáctica y las conclusiones que de esa combinación se extraerían.
El auto de procesamiento también ha sido analizado por la Jurisprudencia constitucional, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 66/1989, de 17 de abril (Ponente Sr. López Guerra), indicaba respecto al procesamiento:
Por lo tanto, para dictar el auto de procesamiento "
El Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 2007 indica que el indicio equivale al "
El razonamiento que se sigue es que el indicio racional no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad; y la criminalidad es indudable que remite a la esfera de la tipicidad, y por tanto que la acción de la que conozca el Juez de Instrucción sea subsumible en alguna de las normas del Código Penal como tipo punible.
La actuación del Juez de Instrucción en la fase instructora está orientada a la investigación de los hechos, al descubrimiento de sus presuntos autores, a obtener pruebas del hecho investigado, bastándole para ello criterios de atribución racional, sin que pueda exigirse que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito.
En definitiva, según el cometido propio que establece el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia recaída sobre el mismo, el auto de procesamiento debe contener una o varias enumeraciones de los datos reveladores o indicios de participación de una persona en un hecho delictivo, sin que, de una parte, sea posible confundir tales indicios con las meras sospechas o conjeturas que surgen a lo largo de la investigación, y, de otra, sea exigible un rotundo y absoluto acreditamiento de la implicación que se describe o de una convicción que impida su revisión en un momento posterior.
El derecho a la presunción de inocencia podría ser vulnerado en el auto de procesamiento si el Juez de Instrucción dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenación, gravedad y racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que en esa exigencia de motivación no puede alcanzarse el grado de certeza requerido al Juzgador en la condena. Es necesario que el Instructor razone de dónde proceden o emanan los indicios de criminalidad, más intensos que una posibilidad y más débiles que una certeza, sobre la participación de la persona en la comisión delictiva.
La palabra indicios siempre significa la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, y exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con la que se utilizan.
La máxima intensidad de los indicios ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba indiciaria), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en otras ocasiones, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias de investigación o de instrucción a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo (en esos supuestos se habla de indicios racionales de criminalidad para procesar - artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, o de indicios para acordar la prisión - artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias - artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -).
En tal sentido, y por lo que afecta al procesado, el auto menciona las conversaciones telefónicas, los seguimientos policiales y la constatación de las relaciones del recurrente con otros miembros de la organización investigada, así como la incautación de una gran cantidad de sustancia estupefaciente, rebatiendo la afirmación de que no convivía con Manuel y con Martin.
Esos indicios, en el contexto de la investigación realizada, tratan de ser desvirtuados por la defensa sólo desde la perspectiva de la credibilidad de las manifestaciones del propio procesado, de forma que la Sala no aprecia que ese esfuerzo argumental lleve a excluir o debilitar los indicios incriminatorios existentes, que se fundan en extremos verificables, y por lo tanto susceptibles de ser valorados en un plano razonable incriminatorio (de ahí el auto de procesamiento), sin perjuicio que, de ser valorados en combinación con las manifestaciones de los propios procesados o de otros testigos, puedan generar una tesis exculpatoria o al menos generadora de duda racional sobre el nivel de presunta implicación del procesado recurrente. Pero ese segundo plano atendería a motivos ajenos a esta fase procesal (que sólo puede analizar indicios), y que no puede entrar a ponderar el nivel de credibilidad de unas manifestaciones, que sólo cabría efectuar, llegado el caso, en la fase de enjuiciamiento.
Por lo tanto, constatada la existencia de plurales indicios de criminalidad, sin obviar la calidad de éstos, procede confirmar el auto de procesamiento, aunque obvio es recordar que el auto de procesamiento no fija el objeto del proceso (que es perfilado en el escrito de acusación), y que corresponderá al Ministerio Fiscal valorar, desde su prisma acusatorio, la posible descripción y calificación jurídica de la presunta intervención de la procesada en el presunto hecho delictivo investigado atendiendo a los extremos antedichos, amén de ponderar el nivel de acreditación que los indicios le aportan para fundar una acusación y su poder de convicción como medios de prueba en la fase de plenario.
En consecuencia, al existir indicios racionales de incriminación, el mantenimiento del auto de procesamiento en los términos recogidos en dicha resolución es procedente, desestimándose así el recurso de apelación interpuesto.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

