Auto Penal 155/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Auto Penal 155/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 76/2023 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES

Nº de sentencia: 155/2023

Núm. Cendoj: 28079220022023200143

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3536A

Núm. Roj: AAN 3536:2023

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

ROLLO DE SALA: RAA 76/2023

PROCEDIMI ENTO DE ORIGEN: Sumario 1/2019

ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 4

AUTO: 00155/2023

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente)

Dª MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

Dª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Madrid, a veintitrés de marzo del año dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 dictó auto de fecha 3 de febrero de 2.023, por el que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de D. Florian contra el auto de fecha 4 de marzo de 2019, que acordaba el procesamiento del mismo.

SEGUNDO. - Interpuesto de forma subsidiaria, por la citada representación, recurso de apelación contra la meritada resolución, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal a fin de que alegase lo que en derecho convenga.

TERCERO. - El Ministerio Fiscal presentó escrito por el que interesaba se acuerde la confirmación de la resolución recurrida, por ser plenamente ajustada a derecho.

CUARTO. - Elevado el oportuno testimonio de las actuaciones a esta Sección, se acordó la formación del correspondiente Rollo que se ha sustanciado en legal forma.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - La parte recurrente alega a la hora de impugnar el auto de procesamiento recurrido, que el mismo vulnera los derechos fundamentales de su defendido, reconocidos en el art. 24 CE, por arbitrario y vulnerar la presunción de inocencia del recurrente, colocándole, al ser formalmente imputado, en una posición dañosa y perjudicial en orden a su crédito y prestigio social, al no existir indicios racionales de criminalidad frente a él, ya que no se le incautó ninguna droga, carece de antecedentes penales y es un simple transportista, que alquiló un coche, sin saber a qué se pueden dedicarlas personas a las que transporta, que vino a España para ver a su novia, con la que convive desde el año 2016 al año 2019.

SEGUNDO. - El análisis jurisdiccional del Juez Central de Instrucción expresado en el auto de resolución de la reforma, de 3 de febrero de 2023, se funda en la razonabilidad y justificación fáctica indiciaria de la resolución judicial inicialmente adoptada -el procesamiento de fecha 4 de marzo de 2019-, que es el auto realmente motivado fácticamente, y que se funda en la probabilidad derivada de los extremos indiciarios reflejados en dicha resolución.

No puede sino recordarse que el auto de procesamiento constituye un juicio de atribución formal y provisional de criminalidad (no de certeza, impensable en la fase instructora), en los términos que a continuación se van a analizar jurisprudencialmente.

El auto de procesamiento es, según la sentencia de 31 de octubre de 2007 , " ante todo..., un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria, acordado en resolución motivada por Juez de instrucción en período sumarial por la que estima que de unos determinados hechos, de carácter ilícito, resultan provisoriamente indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concreta (...) Por tanto, lo sustancial del citado auto de inculpación lo constituyen los hechos y no las calificaciones jurídicas que pueda el juez de instrucción introducir en tal resolución judicial, posibilitándose el pleno ejercicio del derecho de defensa respecto de tales hechos -objeto de la imputación judicial-, siendo el conocimiento de los mismos el que debe proporcionarse al imputado."

El auto de procesamiento (fijación del objeto de la instrucción judicial y, en ocasiones, culminación de la investigación judicial) es la proyección de un actuar jurisdiccional previo, afirmando o descartando extremos que inicialmente pudieron ser considerados, y que la instrucción ha permitido esclarecer, en un sentido u otro (confirmándolos o desechándolos).

El Instructor debe ponderar, con el grado de racionalidad crítica obligada en esta fase de instrucción judicial, la realidad, consistencia, razonabilidad y probabilidad de los elementos de investigación aportados en orden a obtener de ellos, en su conjunto, una tesis provisional incriminatoria suficientemente razonable o descartar la misma (lo que excluiría el procesamiento).

La resolución por la cual se declara procesada a una persona debe revestir la forma de auto (resolución judicial motivada) y ha de ser razonada, conforme a los artículos 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Auto de Procesamiento debe fundarse en indicios racionales de criminalidad; y cada indicio racional de criminalidad ha de comprender un contenido fáctico, una información relevante desde el punto de vista de su conocimiento y análisis, referido a una persona concreta.

Se exigiría así unos presuntos hechos delictivos (actuación humana atribuible al procesado), fundados en unos indicios(concretas diligencias de investigación que los sustentarían), racionales (razonables desde el punto de vista de la información que aportan, verificables en cuanto a la existencia de los datos en que se fundan, y plurales -reforzándose entre sí-), de criminalidad (aquello que aportan al proceso merecería una valoración jurídico-penal, al incluirse en alguna de las conductas penales tipificadas).

El auto de procesamiento, como juicio provisional e indiciario, debería tratar de exponer un " relato de hechos" (exposición descriptiva de lo supuestamente sucedido, atendiendo a los indicios recopilados, y que expresaría la actuación atribuida a la persona procesada en una secuencia espacio/temporal).

En el apartado "Hechos" del auto de procesamiento deberían plasmarse extremos fácticos exclusivamente o de muy relevante sentido descriptivo-explicativo; mientras que en el apartado Razonamientos Jurídicos cabría reflejar la línea argumental jurídica que se obtendría de la resultancia fáctica y las conclusiones que de esa combinación se extraerían.

El auto de procesamiento también ha sido analizado por la Jurisprudencia constitucional, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 66/1989, de 17 de abril (Ponente Sr. López Guerra), indicaba respecto al procesamiento: "(...) El auto de procesamiento, desde la L 22 diciembre 1872 Provisional de Enjuiciamiento Criminal, aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, (...).

El procesamiento (...) constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación del propio instructor, que puede revocar el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción. (...)

(...), el auto de procesamiento que regula el art. 384 LECr ., en cuanto medida atributiva de un determinado "status" e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en "algún indicio racional de criminalidad" podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE . (...), que el auto incorpore explícita motivación, y teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 LECr ., para excluir el mero voluntarismo en la decisión adoptada, se aprecie:

a) la presencia de unos hechos o datos básicos;

b) que sirvan, racionalmente, de indicios de una determinada conducta que;

c) resulte calificada como criminal o delictiva.

(...) estimar el peso de los indicios presentes o su relevancia como señal o muestra de una posible actividad delictiva, (...) ha de apreciarse por los Tribunales ordinarios bien con ocasión de los recursos susceptibles de interponerse contra el auto de procesamiento, bien en su momento, después de la correspondiente sustanciación procesal, al pronunciarse el definitivo juicio de culpabilidad o inocencia.

(...) en relación con las premisas expuestas, resulta que, en cuanto a la existencia de hechos o datos básicos de los que deba partir la decisión judicial, consta en las actuaciones un amplio elenco de diligencias, interrogatorios y exámenes de documentos, empleados como base indiciaria; en lo que se refiere a la racionalidad de la inferencia judicial -que a partir de esa base deduce la probabilidad de una conducta delictiva- y sin que este Tribunal, como se dijo, pueda pronunciarse sobre la capacidad de convicción o la fuerza concluyente de los indicios apreciados por el Juez, no cabe apreciar que el proceso de ilación lógica presente en los autos impugnados resulte absurdo o irrazonable, al margen de que pueda o no resultar erróneo.

(...) Los recurrentes señalan que, del contenido de los autos impugnados puede inferirse tanto que se ha producido un supuesto delictivo como la conclusión contraria. Pero no es función del auto de procesamiento, como se indicó, la incriminación o atribución definitiva de conductas delictivas (sólo posible tras el oportuno juicio y sentencia), sino la imputación formal de esas conductas para su dilucidación definitiva posterior, sobre la base de indicios racionales, quedando, desde luego, siempre abierta la posibilidad de que la conducta imputada se revele como inexistente. Por tanto, el que de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, (...)".

Por lo tanto, para dictar el auto de procesamiento " basta con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado, sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación" ( Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2007 ). Y continúa señalando dicha resolución: " el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo. (...) No debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyos en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento".

El Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 2007 indica que el indicio equivale al " elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso", siendo "la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho - indicio de existencia- o de quién, o cuál fue su causa creadora - indicio de relación-". Y afirma: "De los tres grados cognoscitivos del proceso -posibilidad, probabilidad y certeza- que responden a otras tantas etapas procesales respectivas -incoación, procesamiento y sentencia- los indicios se sitúan entre la posibilidad y la probabilidad".

El razonamiento que se sigue es que el indicio racional no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad; y la criminalidad es indudable que remite a la esfera de la tipicidad, y por tanto que la acción de la que conozca el Juez de Instrucción sea subsumible en alguna de las normas del Código Penal como tipo punible.

La actuación del Juez de Instrucción en la fase instructora está orientada a la investigación de los hechos, al descubrimiento de sus presuntos autores, a obtener pruebas del hecho investigado, bastándole para ello criterios de atribución racional, sin que pueda exigirse que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito.

En definitiva, según el cometido propio que establece el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia recaída sobre el mismo, el auto de procesamiento debe contener una o varias enumeraciones de los datos reveladores o indicios de participación de una persona en un hecho delictivo, sin que, de una parte, sea posible confundir tales indicios con las meras sospechas o conjeturas que surgen a lo largo de la investigación, y, de otra, sea exigible un rotundo y absoluto acreditamiento de la implicación que se describe o de una convicción que impida su revisión en un momento posterior.

El derecho a la presunción de inocencia podría ser vulnerado en el auto de procesamiento si el Juez de Instrucción dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenación, gravedad y racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que en esa exigencia de motivación no puede alcanzarse el grado de certeza requerido al Juzgador en la condena. Es necesario que el Instructor razone de dónde proceden o emanan los indicios de criminalidad, más intensos que una posibilidad y más débiles que una certeza, sobre la participación de la persona en la comisión delictiva.

La palabra indicios siempre significa la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, y exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con la que se utilizan.

La máxima intensidad de los indicios ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba indiciaria), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en otras ocasiones, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias de investigación o de instrucción a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo (en esos supuestos se habla de indicios racionales de criminalidad para procesar - artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, o de indicios para acordar la prisión - artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias - artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -).

TERCERO. - En las presentes diligencias, la Sala, en su labor de control y análisis del auto de procesamiento recurrido, debe partir de la antedicha doctrina, y así, en este caso procede recordar el amplio auto de procesamiento de 4 de marzo de 2019, donde con acertada precisión el Instructor no sólo ha cumplido la exigencia de relatar el presunto comportamiento atribuido a los procesados (incluida al procesado recurrente), sino que ha precisado la secuencia espacio/temporal en que tal supuesta actuación se habría desenvuelto y las personas intervinientes en dicho presunto acontecer. Junto a ello, ha reseñado las diligencias instructoras en que funda los indicios racionales de criminalidad que le sirven de sustento para su juicio de atribución provisional incriminatorio.

En tal sentido, y por lo que afecta al procesado, el auto menciona las conversaciones telefónicas, los seguimientos policiales y la constatación de las relaciones del recurrente con otros miembros de la organización investigada, así como la incautación de una gran cantidad de sustancia estupefaciente, rebatiendo la afirmación de que no convivía con Manuel y con Martin.

Esos indicios, en el contexto de la investigación realizada, tratan de ser desvirtuados por la defensa sólo desde la perspectiva de la credibilidad de las manifestaciones del propio procesado, de forma que la Sala no aprecia que ese esfuerzo argumental lleve a excluir o debilitar los indicios incriminatorios existentes, que se fundan en extremos verificables, y por lo tanto susceptibles de ser valorados en un plano razonable incriminatorio (de ahí el auto de procesamiento), sin perjuicio que, de ser valorados en combinación con las manifestaciones de los propios procesados o de otros testigos, puedan generar una tesis exculpatoria o al menos generadora de duda racional sobre el nivel de presunta implicación del procesado recurrente. Pero ese segundo plano atendería a motivos ajenos a esta fase procesal (que sólo puede analizar indicios), y que no puede entrar a ponderar el nivel de credibilidad de unas manifestaciones, que sólo cabría efectuar, llegado el caso, en la fase de enjuiciamiento.

Por lo tanto, constatada la existencia de plurales indicios de criminalidad, sin obviar la calidad de éstos, procede confirmar el auto de procesamiento, aunque obvio es recordar que el auto de procesamiento no fija el objeto del proceso (que es perfilado en el escrito de acusación), y que corresponderá al Ministerio Fiscal valorar, desde su prisma acusatorio, la posible descripción y calificación jurídica de la presunta intervención de la procesada en el presunto hecho delictivo investigado atendiendo a los extremos antedichos, amén de ponderar el nivel de acreditación que los indicios le aportan para fundar una acusación y su poder de convicción como medios de prueba en la fase de plenario.

En consecuencia, al existir indicios racionales de incriminación, el mantenimiento del auto de procesamiento en los términos recogidos en dicha resolución es procedente, desestimándose así el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO. - Por lo que se refiere a la solicitud de libertad instada en la vista del recurso de apelación, que no fue objeto del recurso inicialmente interpuesto, no procede, en la presente apelación, su examen, debiendo plantear tal petición la parte a través del correspondiente escrito en el marco de la pieza de situación de su defendido.

QUINTO. - Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de D. Florian , contra el auto dictado en la presente causa por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, de fecha 3 de febrero de 2023, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la citada representación procesal contra el auto de fecha 4 de marzo de 2019, confirmando en su integridad ambas resoluciones y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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