Auto Penal 239/2023 Audie...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 239/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 190/2023 de 24 de abril del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 239/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023200239

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4894A

Núm. Roj: AAN 4894:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN 190/2023

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2/2022

Juzgado Central de Instrucción nº 1

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Teresa Palacios Criado

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00239/2023

En la Villa de Madrid a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 15 de enero de 2023 el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado acordó declarar procesados por esta causa, entre otros sujetos a Gabriel por un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y cometido en el seno de una organización criminal ( arts. 368, 369.5, 369 bis y 370.3 CP); un delito de tenencia y tráfico de precursores ( art. 371 CP); un delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y cometido en el seno de una organización criminal ( arts. 368, 369.5, 369 bis y 370.3 CP) (plantación tipo i ndoor desmantelada en la finca de Lliça DŽAmunt); un delito de contrabando ( art. 1.12 de la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando y Real Decreto-Ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación con las embarcaciones utilizadas), y un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico ( arts. 301 y 302 CP).

SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Bellón Marín, en nombre y representación del procesado Gabriel mediante escrito de fecha 19 de enero de 2023, formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la citada resolución, que fue desestimado por auto de 3 de febrero de 2023.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 27 de marzo de 2023, se dio por instruido del meritado recurso de apelación, interesando su desestimación.

CUARTO.- Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, señalándose para la vista el día 21 de abril de 2023 lo que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, compareciendo el Letrado de la defensa D. Josep Carles Reig Jounou, con el resultado que consta en acta levantada al efecto en soporte digital.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Alega el recurrente en primer lugar, que no existen indicios racionales de criminalidad suficientes para procesar al recurrente, ya que la resolución recurrida contiene una mera referencia genérica a los hechos imputados, ni explica con la claridad exigida los razonamientos jurídicos aplicables a esos hechos por los que se le procesa. En segundo lugar, no existe una subsunción de unos hechos concretos que tengan el viso de ser delictivos. No s ele ha visto jamás en ninguna actividad de transmisión de la sustancia ni que conectase con ningún otro procesado, ni tampoco en la entrada y registro en su domicilio se le encontró sustancia estupefaciente, ni dinero producto de la ilícita actividad que se le investiga. Nunca ha sido objeto de investigación policial ni judicial. No pertenece a organización delictiva alguna, estando por tanto fuera de los límites del procedimiento ordinario. En tercer lugar, el auto aquí recurrido supone una exoneración de los hechos que se podrían desprender de las actuaciones practicadas, así como una calificación jurídica de los mismos absolutamente desproporcionada y no ajustada a la tipificación que podría corresponder a los hechos que relaciona. No existen indicios racionales suficientes como para procesar al recurrente por el delito de tráfico de estupefacientes con la concurrencia de la extrema gravedad o de asociación ilícita o de organización criminal además de sustancias que causan grave daño a la salud, y menos aún de un delito de contrabando. No hay extraordinaria importancia, ni la concurrencia de buques específicos, menores, jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia segunda del artículo 369 CP. Tampoco concurren tres o más circunstancias de las previstas en el artículo 369.1 CP.

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del auto de procesamiento.

Con carácter previo, cabe decir, que no se puede utilizar un recurso de apelación contra el auto de procesamiento, para solicitar la acumulación de procedimientos, por tratarse de instituciones diversas, con diferentes trámites, cuya inicial petición deberá llevarse a cabo ante el Juez Instructor, máxime cuando este órgano jurisdiccional en sede de apelación, tiene un conocimiento limitado de la causa, que obviamente no alcanza a aquellas causas con las que supuestamente se pretende la acumulación.

Sentado lo anterior, y por lo que a la resolución recurrida afecta, conforme establece de forma reiterada la jurisprudencia, el procesamiento, debe ser considerado como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, incardinada en el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial ( STC 66/1989, de 17 de abril). Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado, incluso, aunque en menor medida, después de la reforma del artículo 118 de la LECrim., producida por la Ley 53/1978 de 4 de diciembre, que extiende la capacidad de defensa al primer momento en que existe algún tipo de inculpación, ya que permite un cierto conocimiento previo de la acusación en fase de instrucción, posibilita la primera declaración indagatoria ( artículo 386 LECrim), y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( artículo 118.4 LECrim), además de conferir al procesado la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes.

Nos dice la STS 78/2016, de 10 de febrero, que conforme al artículo 384 de la LECrim. "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias...". El auto de procesamiento representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art. 627 LECrim). Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaron la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado. Esta doctrina se reitera en STS 133/2018, de 20 de marzo.

El auto de procesamiento, según el criterio de esta Sala, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, "no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces " una moderación y una prudencia exquisitas", es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación literal del artículo 650.1 LECrim., conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Esos hechos resultan del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación".

El auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva y subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del artículo 24 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explicita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 LECrim., se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) resulte calificada como criminal o delictiva ( STC 70/1990, de 5 de abril).

El auto de procesamiento, así configurado, constituye una garantía inicial para el procesado, que además supone un filtro que evite la prosecución de procesos penales contra personas determinadas in una justificación indiciaria mínima, de ahí que su dictado no deba demorarse en exceso; pero en absoluto es exigible a dicha decisión la certeza que debe concurrir en el dictado de una sentencia condenatoria, debiendo mediar la distancia que concurre entre unos indicios racionales de criminalidad y una prueba de cargo incriminatoria, siquiera indiciaria, como veremos a continuación,

TERCERO.- Distinción entre indicios y prueba indiciaria.

Como ya se ha avanzado, el auto de procesamiento debe reflejar los indicios racionales de criminalidad ( STC de 17 de mayo de 1989), en tanto que las pruebas, incluso la indiciaria, llevadas a cabo en el juicio oral sirven para fundar la convicción del Juzgador, y en definitiva la sentencia que recaiga.

Por indicio, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la correlación lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; y 456/2008, 8 de julio, entre otras). Sentencias del Tribunal Constitucional como la 111/2008, 22 de septiembre, o la ya lejana STC 174/1985, de 17 de diciembre, insisten en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos que en aquella se recogen, y que no es necesario apuntar al hilo de la presente resolución.

Los indicios deben ser anteriores y precedentes a las presunciones, las sospechas y las creencias más o menos fundadas. Como señala la doctrina procesalista, la noción de indicio equivale a "la sospecha o elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso", siendo "la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho-indicio de existencia-o de quién, o cuál fue su causa creadora-indicio de relación-así llamadas por la dogmática. De los tres grados cognoscitivos del proceso-posibilidad, probabilidad y certeza-que responden a otras tantas etapas procesales respectivas-incoación, procesamiento y sentencia, -los indicios se sitúan entre la posibilidad y la probabilidad". Lo racional ha de ser tenido aquí por no arbitrario, ligero o momentáneo y remite a la exclusión del aserto precipitado, de la afirmación o negación irreflexivas. Por ello ha de concluirse que "indicio racional" no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad . Por último, en cuanto a la criminalidad es indudable que el concepto remite a la esfera de la tipicidad, y por tanto que la acción de la que conoce el Juez de Instrucción sea subsumible en alguna de las normas del Código Penal como tipo punible. Para dictar auto de procesamiento, es consustancial la posible imputación, ya que la actuación del Juez de Instrucción en dicha fase esencialmente cognoscitiva está orientada a la investigación de los hechos, el descubrimiento de sus aun presuntos autores, a obtener pruebas del hecho investigado en definitiva, bastándole para ello criterios de atribuibilidad, sin que pueda exigirse al mismo que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito ya que ello supondría convertirlo en juzgador de instancia, lo que ni la Constitución ni la Ley quieren.

Sentado lo anterior, no es finalidad del auto de procesamiento, el probar nada, sino la de recoger, como sabemos, una serie de indicios racionales, a fin de alcanzar el estatus de procesado, sin perjuicio de que la conducta imputada pueda revelarse como inexistente. En sentido, la ya citada STC 66/1989, de 17 de abril, nos dice: "El que, de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento, puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, sin quedar afectada la presunción de inocencia".

Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS 1/2006, de 9 de enero que, según su específica utilidad procesal, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios-: sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 LEC); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional ( artículo 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( artículo 589 LECrim).

La existencia de los indicios racionales de criminalidad constituyen por tanto, el presupuesto material del procesamiento, debiendo entender por tales, como ya se ha adelantado, las fundadas sospechas de participación, en cualquiera de sus grados, de una persona en un hecho punible no obstaculizada por la ausencia de alguno de los presupuestos procesales que impiden el procesamiento o por la evidencia en la concurrencia de alguna de las causas de extinción y, en menor medida, de exención de la responsabilidad.

A la vista de lo expuesto en el artículo 384 LECrim., los indicios racionales de criminalidad de los que habla este precepto, no son sino la probabilidad de participación de una persona en la comisión de un delito, no siendo cometido del auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, lo que sólo corresponde al Tribunal sentenciador una vez valorado el material probatorio desplegado en el juicio oral, sino la de constatar esa probabilidad basándose en las diligencias de investigación practicadas

CUARTO.- Insuficiencia de los indicios en el caso de autos.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la resolución ahora combatida, no cumple con las exigencias doctrinales y jurisprudenciales expuestas. Así, el auto de procesamiento atribuye a este procesado, hijo del también investigado Isaac, una colaboración directa en las labores de apoyo por éste desempeñada, quien era a su vez uno de los hombres de los jefes de la organización ( Ismael y Jacinto), encargándose de todas las funciones de apoyo logístico y de personas que les eran delegadas por aquellos, desde la fase de importación de la cocaína oculta en productos legales mediante la intervención de sociedades creadas a tal efecto, hasta la intervención personal en su ocultación en las naves de la organización , o en los laboratorios clandestinos habilitados a tal efecto. Siendo plenamente consciente de la ilicitud de tales actividades. Pero nada más se dice, no pudiendo atribuir a esas consideraciones genéricas el carácter de indicios racionales de criminalidad en los términos legalmente exigidos en el artículo 384 LECrim., más allá de las meras sospechas, incluso de las sospechas fundadas en terminología de la STS 40/2014, de 24 de enero, es decir, datos con un grado de incriminación idóneo, que puede servir para adoptar una determinada medida de investigación restrictiva de un derecho fundamental, pero no puede servir para sustentar un auto de procesamiento como el que nos ocupa, y ello, por la sencilla razón de que por muy fundada que sea aquella, en el caso de autos no apuntan a la relevancia penal de los hechos, no alcanza esa nota próxima a la probabilidad en que consisten aquellos, frente a las meras sospechas. Estas, por muy fundadas que sean deben apuntar en dirección a la participación individualizada del procesado en los hechos con relevancia penal que el auto de procesamiento recoge, lo que no sucede en el caso de autos.

Así, no se concreta en qué consistían esa supuesta colaboración directa en labores de apoyo logístico, ni tan siquiera se indica a qué labores se refiere, lo que imposibilita el análisis de su ilicitud y relevancia penal. No figura, o cuando menos no se recoge en qué sociedades mercantiles se concretaba su actuación, ni en calidad de qué lo hacía, y menos aún su intervención personal en la ocultación de las naves de la organización. No ha sido visto en vigilancia alguna, ni en conversaciones telefónicas, ni en ninguna actuación que hiciere presumir que se dedicaba a las labores de control o de ocultación de la sustancia estupefaciente, ni a la custodia de los laboratorios

En definitiva, los datos expuestos no sirven para sustentar un procesamiento como el que nos ocupa de conductas penales tan graves y plurales constitutivas de los delitos de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y cometido en el seno de una organización crimina; un delito de tenencia y tráfico de precursores; un delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y cometido en el seno de una organización criminal; un delito de contrabando y un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, dejando por tanto sin efecto aquél, respecto de éste procesado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar íntegramente el recurso de apelación formulado con carácter subsidiario por la representación procesal del procesado en las presentes actuaciones Gabriel , contra el auto de fecha 3 de febrero de 2023, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por aquella, contra la resolución de 15 de enero de 2023, que decretaba el procesamiento del mismo por los delitos descritos; y en consecuencia, se deja sin efecto el auto de procesamiento respecto del ahora recurrente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.