Auto Penal 246/2023 Audie...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 246/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 153/2023 de 24 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 246/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023200253

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4924A

Núm. Roj: AAN 4924:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 153/23

SUMARIO Nº 2/22

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1

N.I.G.: 28079 27 2 0001524

A U T O: 246/23

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, en el Sumario nº 2/22, seguido por la presunta comisión de los delitos contra la salud pública, en relación con sustancias que causan grave daño a la salud y que no causan grave daño a la salud, tenencia y tráfico de precursores, contrabando y blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, se dictó el día 15-1-2023 auto de procesamiento respecto a Jose María , entre otros implicados.

Contra dicha resolución, la Procuradora Dª Eva María Escolar Escolar, en nombre y representación del mencionado procesado, presentó el día 26-1-2023 escrito de interposición de recurso de reforma y subsidiario de apelación, fechado el mismo día, solicitando la revocación de la referida resolución, que se deje sin efecto dicho procesamiento en lo que respecta al nombrado y que se acuerde el sobreseimiento, libre o provisional, del procedimiento en relación con dicho procesado. Subsidiariamente, interesa que se acuerde su libertad provisional.

El recurso de reforma fue admitido a trámite, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y siendo íntegramente desestimado por auto dictado el día 10-2-2023, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente formulado. La parte recurrente formuló alegaciones complementarias en escrito presentado y fechado el 22-2-2023, impugnando nuevamente el recurso el Ministerio Fiscal en escrito presentado y fechado el 7-3-2023.

Finalmente, el día 15-3-2023 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.- Recibidas el día 16-3-2023 las actuaciones, previo reparto, se formó el rollo nº 153/23, en el que se acordó señalar, después de la instrucción a las partes, para la celebración de la correspondiente vista el día 21-4-2023. En dicho acto, el Abogado del apelante, D. Andrés Fariña de Elena, solicitó la estimación del recurso formulado. En cambio, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª María Dolores López Salcedo, interesó la desestimación del recurso, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna, en definitiva, la representación procesal del investigado Jose María la decisión del Magistrado Instructor acerca de su procesamiento como posible partícipe de los hechos investigados, constitutivos según el auto recurrido de los supuestos delitos contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína) y con sustancias que no causan grave daño a la salud (hachís y marihuana), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y realizados en condiciones de extrema gravedad, previstos en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal; tenencia y tráfico de precursores, previsto en el artículo 371 del Código Penal, y contrabando, del artículo 1.12 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Considera dicha parte que no existen en las actuaciones indicios racionales de la suficiente entidad como para procesar al interesado.

En el escrito de recurso y en su complemento, así como en la vista celebrada, rebatió la parte apelante el contenido del impugnado auto de procesamiento, puesto que en él no consta elemento indiciario alguno más allá del parentesco que tiene su patrocinado con otro de los procesados, sin que se adentre en explicar por qué se le considera como uno de los hombres de confianza de los jefes de la supuesta organización desarticulada. Sostuvo dicha parte recurrente que no consta ninguna alusión al aquí apelante de la que pueda extraerse algún indicio que le convierta en autor de cualquiera de los cuatro supuestos delitos que se le atribuyen, al no concretarse los elementos de la investigación efectuada en los que puedan subsumirse tales tipos delictivos.

Precisamente por todas estas circunstancias solicita el sobreseimiento y archivo de la causa en relación con el recurrente. De manera subsidiaria, interesa la modificación de su situación personal, después de haber ingresado en prisión hace dos años y varios meses, aproximadamente, carecer de medios económicos que le permitan sustraerse a la acción de los Tribunales, y un hijo menor de edad.

SEGUNDO.- En el análisis de la materia objeto del recurso formulado, conviene inicialmente incidir en que, como nota preliminar para la resolución del mismo, debemos tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a recurso ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución que en definitiva se impugna; esto es, aquella que acuerda el procesamiento del investigado apelante.

En este sentido, establece la S.T.C. de 5-4-1990 que el auto de procesamiento aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, representando una garantía para el formalmente inculpado, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el prestigio social del procesado; dicho auto permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada, además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte, con las consecuencias a ello inherentes; el procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción; tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contenga: la presencia de unos hechos o datos básicos, que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y que resulte calificada como criminal o delictiva. A este respecto, como indica la S.T.C. de 19-7-1989, no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria, como tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas; ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenación, gravedad y racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que al autor del auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad, que no suponen un juicio condenatorio, de todo punto inaceptable en dicho momento procesal, pero sí algo más fuerte que una posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación en la comisión delictiva. Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la S.T.C. de 4-6-2001, el soporte del procesamiento.

Según la S.T.S. de 2-4-1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la S.T.S. de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las S.T.S. de 21-3, 22-6 y 21-10-2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la S.T.S. de 9-1-2006 que, según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional (artículo 503) o medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 589).

TERCERO.- El recurso interpuesto no puede prosperar, toda vez que de la documentación testimoniada remitida y especialmente de lo expresado en los escritos de recurso y de impugnación del mismo, así como en la vista celebrada, se infiere, de modo provisional e indiciario, la posible participación del apelante en actos de narcotráfico que pueden conllevar la perpetración de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína) y con sustancias que no causan grave daño a la salud (hachís y marihuana), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y realizados en condiciones de extrema gravedad, previstos en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3º del Código Penal; tenencia y tráfico de precursores, previsto en el artículo 371 del Código Penal, y contrabando, del artículo 1.12 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. Además, el riesgo de sustracción a la administración de justicia no queda descartado, atendiendo a las circunstancias personales del interesado, en combinación con el panorama punitivo al que se enfrenta.

Ciertamente, el auto resolutorio del recurso de reforma previamente interpuesto, fechado el 10-2-2013, en su parquedad, no ha contestado a la serie de cuestiones planteadas por la dirección procesal del aquí apelante sobre la falta de datos indiciarios del auto de procesamiento.

Sin embargo, esta circunstancia se ha visto colmada en virtud del brillante y detallado informe emitido por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista del recurso, pues con su esfuerzo nos llevó a la convicción acerca de que el procesamiento del Sr. Jose María no se debe a su mera relación familiar con su hermano Alexander, considerado uno de las jefes de la organización desmembrada, sino a otros muchos indicios obrantes en las actuaciones, que se confirmarán o desecharán, en plenitud alegatoria y probatoria, en el plenario a celebrar.

Tales indicios de criminalidad, que figuran en el acontecimiento 997, anexo 04 03, folios 59 y siguientes, consisten: A) En ser -sin duda- hermano Alexander, a quien acompañaba a distintas ubicaciones como la nave de San Vicente de Castellet y la de Manresa. B) En las vigilancias a que fue sometido, como la de 23-7-2020, cuando con Fidel y otro estuvieron en la nave de Manresa y luego fueron a ver varias naves en San Vicente de Castellet; el 17- 8-2020, cuando Jose María estaba con Alexander en las inmediaciones de la nave de San Vicente de Castellet y en los maleteros de los coches estaban los sacos de sustrato de coco con cocaína; el 26-10-2020, cuando Alexander y Íñigo, tras ir a Totana, fueron a la casa de Jose María con una caja de piñas; el 27-10-2020, cuando Alexander y Íñigo introducen una furgoneta en el garaje de Jose María; el 18-12-2020, cuando se observa a Jose María con varias personas descargando sacos en San Vicente de Castellet y luego fue a la nave de Manresa; el 12-1-2021, cuando se vio a Jose María con Alexander y Íñigo supervisando las instalaciones de Manresa, y el 3-2-2021, donde se le vio en el almacén de Bufalvent, que era el destino de los 22 kilos de cocaína incautados. C) También se oye la voz de Jose María el 18-12-2020, cuando introducía sacos de coco; el 22-12-2020, cuando daba instrucciones de pruebas para cocaína, y el 5-2-2021, hablando de que había dos tabletas que pesan un kilo y pico. D) Asimismo, aparece en grabaciones videográficas, como la de 18-12-2020, en la nave de San Vicente de Castellat, junto con Alexander y Ricardo descargando los sustratos de coco; de 22-12-2020, cuando Jose María con otro individuo sacaba cubos de extracción de cocaína, y de 5-2-2021, cuando Jose María entregaba sacos a Íñigo. E) Finalmente, debemos recordar que en su domicilio se encontraron 700 gramos de cocaína y su mención se efectúa en varias llamadas a lo largo de 2020.

CUARTO.- En cuanto a la situación personal del procesado recurrente, debemos mantenerla, puesto que en los escritos de recurso no aparece la más mínima acreditación sobre la modificación pretendida, salvo meras referencias al tiempo que lleva privado de libertad, su carencia de medios de subsistencia y los componentes de su núcleo familiar.

Razones por las cuales hemos de ratificar la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, actual, ya que concurren los factores de peligro de huida que fundamentaron su privación de libertad preventiva.

QUINTO.- En consecuencia, al cumplirse los cánones indiciarios y persistir el riesgo de fuga, exigibles ambos en los artículos 384 y 503.1.3º a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir suficientes indicios de reprochabilidad penal en el procesado impugnante, ha de desestimarse el recurso de apelación formulado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose María contra el auto dictado el día 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en el Sumario nº 2/22, a su vez desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de procesamiento dictado el día 15 de enero de 2023.

Por lo que confirmamos las referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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