Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 246/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 153/2023 de 24 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 246/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200253
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4924A
Núm. Roj: AAN 4924:2023
Encabezamiento
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Contra dicha resolución, la Procuradora Dª Eva María Escolar Escolar, en nombre y representación del mencionado procesado, presentó el día 26-1-2023 escrito de interposición de recurso de reforma y subsidiario de apelación, fechado el mismo día, solicitando la revocación de la referida resolución, que se deje sin efecto dicho procesamiento en lo que respecta al nombrado y que se acuerde el sobreseimiento, libre o provisional, del procedimiento en relación con dicho procesado. Subsidiariamente, interesa que se acuerde su libertad provisional.
El recurso de reforma fue admitido a trámite, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y siendo íntegramente desestimado por auto dictado el día 10-2-2023, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente formulado. La parte recurrente formuló alegaciones complementarias en escrito presentado y fechado el 22-2-2023, impugnando nuevamente el recurso el Ministerio Fiscal en escrito presentado y fechado el 7-3-2023.
Finalmente, el día 15-3-2023 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Considera dicha parte que no existen en las actuaciones indicios racionales de la suficiente entidad como para procesar al interesado.
En el escrito de recurso y en su complemento, así como en la vista celebrada, rebatió la parte apelante el contenido del impugnado auto de procesamiento, puesto que en él no consta elemento indiciario alguno más allá del parentesco que tiene su patrocinado con otro de los procesados, sin que se adentre en explicar por qué se le considera como uno de los hombres de confianza de los jefes de la supuesta organización desarticulada. Sostuvo dicha parte recurrente que no consta ninguna alusión al aquí apelante de la que pueda extraerse algún indicio que le convierta en autor de cualquiera de los cuatro supuestos delitos que se le atribuyen, al no concretarse los elementos de la investigación efectuada en los que puedan subsumirse tales tipos delictivos.
Precisamente por todas estas circunstancias solicita el sobreseimiento y archivo de la causa en relación con el recurrente. De manera subsidiaria, interesa la modificación de su situación personal, después de haber ingresado en prisión hace dos años y varios meses, aproximadamente, carecer de medios económicos que le permitan sustraerse a la acción de los Tribunales, y un hijo menor de edad.
En este sentido, establece la S.T.C. de 5-4-1990 que el auto de procesamiento aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, representando una garantía para el formalmente inculpado, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el prestigio social del procesado; dicho auto permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada, además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte, con las consecuencias a ello inherentes; el procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción; tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contenga: la presencia de unos hechos o datos básicos, que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y que resulte calificada como criminal o delictiva. A este respecto, como indica la S.T.C. de 19-7-1989, no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria, como tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas; ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenación, gravedad y racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que al autor del auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad, que no suponen un juicio condenatorio, de todo punto inaceptable en dicho momento procesal, pero sí algo más fuerte que una posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación en la comisión delictiva. Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la S.T.C. de 4-6-2001, el soporte del procesamiento.
Según la S.T.S. de 2-4-1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la S.T.S. de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las S.T.S. de 21-3, 22-6 y 21-10-2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la S.T.S. de 9-1-2006 que, según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional (artículo 503) o medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 589).
Ciertamente, el auto resolutorio del recurso de reforma previamente interpuesto, fechado el 10-2-2013, en su parquedad, no ha contestado a la serie de cuestiones planteadas por la dirección procesal del aquí apelante sobre la falta de datos indiciarios del auto de procesamiento.
Sin embargo, esta circunstancia se ha visto colmada en virtud del brillante y detallado informe emitido por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista del recurso, pues con su esfuerzo nos llevó a la convicción acerca de que el procesamiento del Sr.
Tales indicios de criminalidad, que figuran en el acontecimiento 997, anexo 04 03, folios 59 y siguientes, consisten:
Razones por las cuales hemos de ratificar la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, actual, ya que concurren los factores de peligro de huida que fundamentaron su privación de libertad preventiva.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

