Última revisión
11/09/2023
Auto Penal 397/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 349/2023 de 25 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 397/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200388
Núm. Ecli: ES:AN:2023:8372A
Núm. Roj: AAN 8372:2023
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a veinticinco de julio dos mil veintitrés
Antecedentes
Por la citada representación procesal, mediante escrito de 17 de julio de 2023 formuló contra aquél recurso de apelación, interesando su estimación así como la nulidad de pleno derecho del auto de 26 de junio de 2023, debiendo decretarse la libertad sin fianza de mi patrocinado por ser arbitraria la medida restrictiva de libertad acordada, y en toco caso adoptarse la obligación apud acta que venía cumpliendo quincenalmente, con la imposición en su caso de otra medida cautelar más restrictiva de obligación apud acta si fuese necesario.
Fundamentos
Los indicios, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, lo constituyen todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.
Los indicios deben ser anteriores y precedentes a las presunciones, las sospechas y las creencias más o menos fundadas. Como señala la doctrina procesalista, la noción de indicio equivale a "la sospecha o elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso", siendo "la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho-indicio de existencia-o de quién, o cuál fue su causa creadora-indicio de relación-así llamadas por la dogmática. De los tres grados cognoscitivos del proceso-posibilidad, probabilidad y certeza-que responden a otras tantas etapas procesales respectivas-incoación, procesamiento y sentencia, -los indicios se sitúan entre la posibilidad y la probabilidad". Lo racional ha de ser tenido aquí por no arbitrario, ligero o momentáneo y remite a la exclusión del aserto precipitado, de la afirmación o negación irreflexivas. Por ello ha de concluirse que "indicio racional" no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad
Sentado lo anterior, no es finalidad del auto de procesamiento, el probar nada, sino la de recoger, como sabemos, una serie de indicios racionales, a fin de alcanzar el estatus de procesado, sin perjuicio de que la conducta imputada pueda revelarse como inexistente. En sentido, la ya citada STC 66/1989, de 17 de abril, nos dice: "El que, de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento, puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, sin quedar afectada la presunción de inocencia".
Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS 1/2006, de 9 de enero que, según su específica utilidad procesal, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios-: sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 LEC); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional ( artículo 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( artículo 589 LECrim).
La existencia de los indicios racionales de criminalidad constituyen por tanto, el presupuesto material del procesamiento, debiendo entender por tales, como ya se ha adelantado, las fundadas sospechas de participación, en cualquiera de sus grados, de una persona en un hecho punible no obstaculizada por la ausencia de alguno de los presupuestos procesales que impiden el procesamiento o por la evidencia en la concurrencia de alguna de las causas de extinción y, en menor medida, de exención de la responsabilidad.
A la vista de lo expuesto en el artículo 384 LECrim., los indicios racionales de criminalidad de los que habla este precepto, no son sino la probabilidad de participación de una persona en la comisión de un delito, no siendo cometido del auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, lo que sólo corresponde al Tribunal sentenciador una vez valorado el material probatorio desplegado en el juicio oral, sino la de constatar esa probabilidad basándose en las diligencias de investigación practicadas.
Y eso es precisamente, lo nuevo o distinto que aparece en la causa desde la anterior resolución de 24 de febrero de 2023, por la que no se accedía a la medida de prisión provisional interesada por la acusación particular en representación de D. Victor Manuel. Y ello, no es baladí, ya que como se ha dicho, tales indicios racionales de criminalidad constituyen el presupuesto material del procesamiento, tornándose esas iniciales sospechas o vestigios que provocan o justifican el inicio de una investigación penal en auténticos indicios racionales de criminalidad ex artículo 384 LECrim. Y es sobre esa base, en la que debe apoyarse este Tribunal a la hora de resolver el recurso que nos ocupa, y no sobre unas hipotéticas nulidades de actuaciones, por el momento inexistentes.
Como bien indica el auto de 11 de julio de 2023, la voluntad interna del procesado, por mucho que se empeñe la defensa, resulta de imposible percepción, y frente a ello la citada resolución efectúa un juicio de pronóstico, ajeno a la pretendía arbitrariedad que argumenta el recurrente, mencionando expresamente, como no podía ser de otra forma, la imputación que se cierne cobre aquél, sustentada en las diversas fuentes de prueba acopiadas durante la instrucción de la causa, apuntando a una excepcional relevancia penal que tiene su correspondencia con una pena de incuestionable rigor (hasta 18 años de prisión), siendo así que la tentación de fuga aumenta ante la gravedad expuesta, amén de la proximidad legal y temporal de sufrir esas consecuencias. Dicha resolución, recoge que este procesado aparece como el ideólogo de la trama criminal y líder indiscutible de esta, presentándose como el Ceo de "Arbistar" y administrador único de esa mercantil, la cual es a su vez administradora única de otras sociedades instrumentales como "Promotora Arbistar, S.L.", "Arbistar Community Group, S.A.", y "Arbistar Inversiones, S.A.". El ahora procesado, se encontraba ejerciendo un poder de facto, detentando así la disponibilidad de todas cantidades que habiéndose depositado por los inversores engañados siguen sin localizarse. El importe de la defraudación, es asimismo relevante, ya que puede ascender a más de 92 millones de euros, así como el número de perjudicados (aproximadamente 32.000). Ello, coloca, a este procesado, en una privilegiada situación en orden a eludir la acción de la Justicia, pues dispone de una ingente cantidad económica con la que sufragar el acceso a medios ilícitos que le permitan abandonar el territorio nacional, y así situarse en el territorio de países en los que poder evitar las órdenes internacionales de búsqueda y captura procedentes de España, y una vez allí, subvenir cómodamente a todas sus necesidades con el producto procedente del delito.
El peligro de huida es el paradigma del
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado".
Así, puede decirse, que entre las circunstancias que concurren para valorar este riesgo, unas vienes referidas a la conducta del investigado (incomparecencia, fuga, gravedad de la pena, antecedentes), y otras situaciones objetivas en las que el mismo se encuentra (arraigo, contactos medios económicos, estado de salud inminencia del juicio oral). Por ello, deben cuando menos ser objeto de ponderación con una motivación explícita la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena, las circunstancias personales del imputado (arraigo patrimonial, profesional, familiar, social, facilidad de movimientos, estado de salud, conexiones con otros países, medios económicos), antecedentes del investigado (incomparecencias, requisitorias, huidas anteriores), inminencia del juicio oral y el estado de la causa; habiendo sido analizados todos ello suficiente y adecuadamente en las resoluciones ahora combatidas.
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.
En el caso de autos, no es sólo que no hayan variado las circunstancias iniciales del ahora recurrente, sino que puede decirse, que las mismas han empeorado considerablemente, ya que las iniciales sospechas policiales acerca de su participación, se han transformado en indicios racionales de criminalidad plasmados en el auto de procesamiento de 6 de juniode 2023, en el que se recoge detalladamente su relevante participación en las conductas delictivas descritas y el rol desempeñado en aquellas, limitándose el recurrente a valorar de distinta manera el acervo probatorio aportado a las actuaciones, como sucede por ejemplo, con el Informe del Departamento de Cibercrimen de la UCO, que además no puede ser analizado de manera parcial y sesgada, sino en relación con resto de los informes penales obrantes en autos, y las diversas diligencias de investigación llevadas a cabo en el seno de aquella, que llevan a conclusiones bien distintas a las pretendidas por el recurrente, como recoge el auto de 11 de junio de 2023, (Fundamento Jurídico único, aparatado b) ausencia de indicios racionales de criminalidad) que damos aquí por reproducidos en aras de evitar reiteraciones innecesarias.
Por tanto, la resolución recurrida se encuentra muy alejada de esa pretendida arbitrariedad en el actual judicial, que existe cuando no se dan razones formales ni materiales, o cuando aún constatada la existencia formal de una argumentación la resolución resulta fruto de un mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo, de modo que en tales casos, la aplicación de la legalidad sería tan sólo mera apariencia ( SSTC 41/2007, de 26 de febrero; 987/2011, de 11 de enero de 2012; y 698/2015, de 10 de diciembre).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
