Última revisión
15/11/2023
Auto Penal 492/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 357/2023 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 492/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200462
Núm. Ecli: ES:AN:2023:9573A
Núm. Roj: AAN 9573:2023
Encabezamiento
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)
DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Contra dicha resolución, presentó recurso de reforma el día 11-6-2023 el Procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación del mencionado procesado, solicitando la revocación de la referida resolución y que se deje sin efecto dicho procesamiento en lo que respecta al nombrado, acordando en su lugar el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones.
El recurso de reforma fue admitido a trámite el 14-6-2023, dándose traslado del mismo a las partes personadas a efectos de adhesión o impugnación.
Impugnaron el recurso de reforma: la Procuradora Dª Mercedes Espallargas Carbó, en nombre y representación de Ángel Jesús y otros, en escrito presentado y fechado el día 19-6-2023; la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Abel y otros, en escrito presentado y fechado el día 20- 6-2023, y el
El recurso de reforma fue íntegramente desestimado por auto dictado el día 5-7-2023.
Contra dicha resolución, interpuso la referida representación procesal del Sr.
Recurso que fue admitido a trámite el 13-7-2023, siendo impugnado por el
Finalmente, el día 24-7-2023 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
En dicho acto, la Abogada Dª Cristina Armesto Pérez, en defensa del apelante, solicitó la estimación del recurso interpuesto; en tanto que el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Joaquín González-Herrero González, y el Abogado de la acusación particular que defiende los intereses de Arturo y otros, D. Aurelio, interesaron su desestimación, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
La parte apelante centra la impugnación del procesamiento de su patrocinado en dos motivos esenciales:
Respecto a las relaciones profesionales entre Venus Capital Trade y Arbistar, expresó la parte recurrente que en noviembre de 2018 Cesareo se puso en contacto con el Sr. Juan Carlos, a quien explicó que estaba colaborando con una empresa que tenía un robot de arbitraje (es decir, un software de trading para inversión de manera automática, que detectaba la diferencia de precio de una criptomoneda en varios intercambios, facilitando al usuario la compra y la venta, permitiendo así que el usuario pudiera comprar en una casa de cambio con el precio más barato y vender en otra casa de cambio que tuviera un precio superior. Ante lo cual,
En enero o febrero de 2019, cuando Arbistar ya estaba constituida, Cesareo se puso en contacto con Juan Carlos y su socio con objeto de contratarlos, a través de Venus Capital Trade, a fin de que prestaran servicios externos a empleados de Arbistar, pidiendo posteriormente que hicieran tutoriales para explicar cómo funcionaba el nuevo software Comumnity Bot, de gestión de inversiones de los clientes.
Indica la parte recurrente que
Con el tiempo, a medida que el equipo de soporte de Arbistar fue formándose y aprendiendo, cada vez necesitaban menos los servicios prestados por Venus Capital Trade y fue disminuyendo progresivamente la facturación a Arbistar.
En cuanto a las cantidades facturadas por Venus Capital Trade S.L. en concepto de los servicios prestados a Arbistar, inicialmente se pactó un importe global entre 150.000 euros y 250.000 euros para el año 2019, en los que se incluían todos los gastos derivados de esa prestación de servicios externos.
Al final del nombrado año, Venus Capital Trade acabó percibiendo un total de 250.000 euros.
Todas las transferencias que había desde las cuentas bancarias de Venus Capital Trade a favor de Arbistar obedecían a la venta de bitcoins titularidad de Arbistar, cobrando la primera una comisión de en torno al 2% del valor total de las operaciones.
También personas que invirtieron en Arbistar contrataron posteriormente y a título individual los servicios de Venus Capital Trade para comprar criptomonedas, o para venderlas, como cualquier otro cliente de Venus Capital Trade.
Negó la parte recurrente que su patrocinado o Venus Capital Trade se quedara con alguna cantidad de dichos inversores, siendo Arbistar un cliente más, pero no el principal, no participando en el supuesto engaño a los inversores ni mucho menos ha colaborado en el supuesto desvío del dinero obtenido fruto de ese posible engaño.
Todos los activos que entraron en la billetera de Venus Capital Trade volvieron a salir a las cuentas de Arbistar, quedando el saldo a cero, no habiéndose enriquecido
Por todo lo cual considera la parte apelante que debe dejarse sin efecto, con referencia a su patrocinado, la resolución recurrida mediante su revocación, ante la inexistencia del mínimo indiciario preciso para mantener el procesamiento del recurrente, por su falta de relación con la supuesta actuación engañosa producida en el seno de la estructura empresarial de la entidad Arbistar 2.0 S.L., lo que conlleva el correlativo dictado del sobreseimiento libre y archivo de la causa respecto de él, pues no conocía el plan orquestado desde este última entidad ni participó voluntariamente en el mismo, no teniendo repercusión inculpatoria alguna su aparición en determinados vídeos promocionales, y adoptando un ejercicio de transparencia que demuestra su nula voluntad de enriquecerse ilícitamente.
En este sentido, establece la S.T.C. de 5-4-1990 que el auto de procesamiento aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, representando una garantía para el formalmente inculpado, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el prestigio social del procesado; dicho auto permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada, además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte, con las consecuencias a ello inherentes; el procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción; tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contenga: la presencia de unos hechos o datos básicos, que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y que resulte calificada como criminal o delictiva. A este respecto, como indica la S.T.C. de 19-7- 1989, no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria, como tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas; ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenación, gravedad y racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que al autor del auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad, que no suponen un juicio condenatorio, de todo punto inaceptable en dicho momento procesal, pero sí algo más fuerte que una posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación en la comisión delictiva. Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la S.T.C. de 4-6-2001, el soporte del procesamiento.
Según la S.T.S. de 2-4-1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la S.T.S. de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las S.T.S. de 21-3, 22-6 y 21-10-2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la S.T.S. de 9-1-2006 que, según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional (artículo 503) o medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 589).
De lo actuado se deriva la posible implicación del recurrente, bajo un rol sin duda relevante, aunque no de dirección y responsabilidad máxima, en la trama delictiva desbaratada. De las diligencias de investigación practicadas, se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo de personas dedicado a la captación de ingentes cantidades de dinero ajeno, cuyos propietarios desplazaban en favor de la sociedad Arbistar 2.0 S.L., que gestionaba el patrimonio obtenido bajo el pretexto de poseer una aplicación informática infalible que posibilitaba realizar las mejores inversiones en criptomonedas mediante el dinero que extraían de inversiones menos afortunadas.
El aquí apelante actuó como administrador solidario de Venus Capital Trade S.L., a través de la cual se producía un importante flujo de ingresos de la mercantil Arbistar, adoptando un rol decisivo en la distracción de flujos de capital y en los desvíos de fondos, en beneficio de los procesados y en perjuicio de los inversores, habiendo asimismo actuado en la estrategia de captación de inversores a través de la publicación (los días 2-4-2020, 30-5-2020, 2-9-2020 y 9- 9-2020) de vídeos tutoriales en el canal YouTube, en los que explicaba los productos ofrecidos por Arbistar 2.0 S.L. y cómo convertirse en inversor. En ellos,
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

