Última revisión
15/11/2023
Auto Penal 491/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 353/2023 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 491/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200487
Núm. Ecli: ES:AN:2023:9647A
Núm. Roj: AAN 9647:2023
Encabezamiento
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)
DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Contra dicha resolución, presentó recurso de reforma el día 9-6-2023 la Procuradora Dª Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación del mencionado procesado, solicitando la revocación de la referida resolución y que se deje sin efecto dicho procesamiento en lo que respecta al nombrado.
El recurso de reforma fue admitido a trámite el 14-6-2023, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en informe presentado y fechado el día 23-6-2023, siendo íntegramente desestimado por auto dictado el día 5-7-2023.
Contra dicha resolución, interpuso la referida representación procesal del Sr.
El recurso de apelación fue admitido a trámite el 11-7- 2023, con traslado a las partes a los efectos de adhesión o impugnación del mismo.
Impugnaron el recurso de apelación: el Procurador D. Manuel Evangelista Izquierdo, en nombre y representación de Indalecio y otros, en escrito presentado y fechado el día 12-7-2023; la Procuradora Dª Mercedes Espallargas Carbó, en nombre y representación de Jeronimo y otros, en escrito presentado y fechado el día 18-7-2023; el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de Justino, en escrito presentado y fechado el día 19-7-2023, y el
Finalmente, el día 20-7-2023 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
En dicho acto, el Abogado D. Juan Antonio Montalvo Bustos, en defensa del apelante, solicitó la estimación del recurso interpuesto; en tanto que el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Joaquín González-Herrero González, y el Abogado de la acusación particular que defiende los intereses de Indalecio y otros, D. Martin, interesaron su desestimación, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
La parte apelante centra la impugnación del procesamiento de su patrocinado en dos motivos esenciales:
Aprovecha la parte recurrente para recordar que tales recursos se basaban en la imposibilidad de transformar el presente procedimiento en sumario por la extemporaneidad del planteamiento, al haber concluido la prórroga de la instrucción el 14- 4-2023. De manera que aquella transformación del procedimiento y el actual auto de procesamiento se produjo después del vencimiento del plazo general de instrucción, lo que supone una infracción de las prevenciones legales sobre los plazos máximos de investigación y una conculcación de las garantías legales y de la tutela judicial efectiva, consagradas en el artículo 24.1 y 2 de nuestra Constitución, puestas en relación con los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 324.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se alega que de lo actuado no se desprende ningún dato objetivo de signo incriminatorio que permita vincular al Sr. Germán con las presuntas conductas punibles investigadas.
Indica la parte recurrente que a su patrocinado se le contrató a través de su empresa "Moonshuttle" para el desarrollo de un software. Su intervención se limitó en un momento inicial al desarrollo técnico-informático de la aplicación a través de la mercantil "Moonshuttle". El aquí apelante atendía las gestiones informáticas que pudieran surgir, y toda la gestión administrativa, comercial y de marketing era realizada por parte de terceros. Para él, Arbistar era otro cliente más de los que pudiera tener en su empresa, no existiendo acreditación alguna de que el Sr.
Con relación a su intervención en el capital social de la mercantil Arbistar, lo era, como en otras tantas sociedades, como inversión, lo que es normal en este tipo de empresas, donde a los desarrolladores informáticos se les suele entregar en compensación un porcentaje determinado de la participación societaria. Pero resalta que nunca ha firmado las cuentas anuales de la empresa, ni ha tenido reunión de socios, ni ha intervenido en ningún aspecto comercial. Nunca se ha sentido titular de la mercantil mencionada ni ha tenido intervención en su gestión, pues él estaba en Francia y la gestión de la mercantil se hacía desde España.
Concluye que los hechos relatados en el auto combatido no le afectan, pues nada tienen que ver con su actividad profesional.
Por todo lo cual considera la parte apelante que debe dejarse sin efecto, con referencia a su cliente, la resolución recurrida mediante su revocación, ante la inexistencia del mínimo indiciario preciso para mantener el procesamiento del recurrente.
En este sentido, establece la S.T.C. de 5-4-1990 que el auto de procesamiento aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, representando una garantía para el formalmente inculpado, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el prestigio social del procesado; dicho auto permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada, además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte, con las consecuencias a ello inherentes; el procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción; tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contenga: la presencia de unos hechos o datos básicos, que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y que resulte calificada como criminal o delictiva. A este respecto, como indica la S.T.C. de 19-7- 1989, no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria, como tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas; ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenación, gravedad y racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que al autor del auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad, que no suponen un juicio condenatorio, de todo punto inaceptable en dicho momento procesal, pero sí algo más fuerte que una posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación en la comisión delictiva. Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la S.T.C. de 4-6-2001, el soporte del procesamiento.
Según la S.T.S. de 2-4-1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la S.T.S. de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las S.T.S. de 21-3, 22-6 y 21-10-2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la S.T.S. de 9-1-2006 que, según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional (artículo 503) o medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 589).
Decíamos entonces, y ahora reafirmamos que:
El aquí apelante fue socio fundador de Arbistar 2.0 S.L. y titular del 33% de su capital social. Por su formación en ingeniaría informática, realizaba labores de desarrollador principal y responsable del área de tecnología en la mencionada empresa, que utilizaba su implicación para aparentar la solvencia técnica y la autenticidad en los ficticios servicios que prestaba a los clientes. Como trabajador de la entidad "Moonshuttle", proporcionaba el equipo de desarrollo de software y el soporte informático de Arbistar 2.0 S.L. Además, tenía una notable presencia en las redes sociales de Arbistar, figurando en una entrevista realizada para un medio francés en Youtube.com, en la que explicaba cómo conoció a otros partícipes; también figura como interviniente en las denominadas "llamadas de éxito" fechadas el 7-1-2020 y 14-10-2020, donde expuso las bondades del sistema y el modo de reparación de los defectos puntuales del ficticio software Community Bot, utilizado con eficaz instrumento de captación de capitales no devueltos a sus legítimos propietarios.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
