Última revisión
15/01/2024
Auto Penal 537/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 422/2023 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 537/2023
Núm. Cendoj: 28079220022023200527
Núm. Ecli: ES:AN:2023:11070A
Núm. Roj: AAN 11070:2023
Encabezamiento
SECCION SEGUND N.I.G.: 28079 27 2 2017 0002449 ROLLO DE SALA DE APELACION 422/23 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: D.P.A. 81/17 ORGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:
En Madrid, a 30 de octubre de 2023
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, tras serle conferido traslado del recurso, presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida.
En fecha 04/09/2023 se dictó Auto por el que se desestima el recurso de reforma contra el Auto de 13/07/2023
Dado traslado del mismo a las partes fue impugnado por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose al recurso JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER, Procurador de los Tribunales y de Darío.
Conocido el informe del Ministerio Fiscal, el apelante presentó escrito de ampliación de la apelación en fecha 25 de septiembre de 2023.
Fundamentos
Articula el recurrente su petición considerando que la petición inicialmente dirigida al Instructor y desestimada por la resolución apelada no solo se hizo para apoyarnos en una mera cuestión relacionada con el principio Non Bis in Idem, sino que apreciábamos la existencia de indefensión para cinco de los encausados si se continuaba el presente procedimiento en España, pues los hechos por los que se les está juzgando aquí ocurrieron hace años en Venezuela.
Por ello es más importante que sea Venezuela dónde se decida o se investigue está situación, pues al basar Fiscalía desde el inicio su supuesta acusación en la existencia de que la concesión para que Duro Felguera construyera la central de energía denominada TERMOCENTRO se debía a una supuesta corrupción que esta empresa ha realizado al señor Rafael y al haber sido esa decisión tomada realmente por la Presidencia de la República venezolana, es allí donde se puede determinar con mayor exactitud si ha existido un delito o no. La investigación que se realiza en España carece de todo el conocimiento de los hechos sucedidos, porque ocurrieron allí, en Venezuela. Y eso hace que precisamente para por lo menos las cinco personas que son inicialmente investigadas tengan una difícil defensa en España, pudiendo llegar a producirse indefensión, pues no se puede utilizar toda la información de que se dispone, quedando como hechos solo los conocimientos parciales que en España se tiene sobre este asunto.
Afirma que la litispendencia es la existencia de otro proceso pendiente concurriendo la triple identidad: Subjetiva: que las personas implicadas sean las mismas. Objetiva: que los hechos relacionados o sucedidos o investigados sean los mismos. Y causal: la causa de pedir sea la misma, en nuestro caso una condena penal o un archivo o absolución
Considera por todo ello que, de continuar el procedimiento presente, se estarían vulnerado los siguientes derechos fundamentales de su Representado, contemplado sen la Constiución española: Artículo 24. 1. Constitución. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Artículo 24.2. Constitución. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. Artículo 25.1. Constitución. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
En el relato contenido en su recurso dividido en cinco alegaciones, se hace constar por el recurrente:
1º.- Que la investigación iniciada por la Fiscalía Anti-corrupción basaba su tesis de trabajo en la supuesta existencia de corrupción de funcionarios venezolanos, a los efectos de conseguir por parte de la empresa española DURO FELGUERA la contratación para la instalación de una planta de energía en Venezuela denominada, TERMOCENTRO, por valor aproximadamente de 2000 millones de dólares.
2º Que en el informe presentado al Juzgado por la UDEF de fecha 9 de julio de 2021. se deja de lado, la cuestión principal y sustancial de la presente investigación: esto es, la capacidad de decisión a la hora de contratar por parte de la República Bolivariana de Venezuela los servicios de la compañía española Duro Felguera para la realización de la Central Termocentro, en definitiva, quien decidió en Venezuela la contratación de Duro Felguera. Pues bien, en este Informe elaborado por la UDEF aparece una sola referencia a esta cuestión tan fundamental, como es el hecho de: quien toma la decisión de contratar a DURO FELGUERA, y es en la página 193 del mismo, que dice textualmente: "Debe tenerse en cuenta la posición laboral en la que algunos de los representes de estas sociedades se encontraban en esa época, como Rafael quien, aunque se encontraba fuera de la administración pública de Venezuela, mantenía contactos suficientes como para facilitar servicios de asesoramiento, contratación y cobro de facturas para !as empresas privadas con relaciones comerciales con los entes publicos de ese país.
3º.- que Las defensas, en el presente procedimiento, hemos sostenido desde el inicio, que la disposición de contratar a DURO FELGUERA fue una decisión única, tomada desde la Presidencia de la República Venezolana, así como, también la de contratar otras muchas empresas no venezolanas, que se tomaron en aquellos tiempos.
4º.- Que la existencia de una investigación en Venezuela contra las mismas personas, por los mismos hechos y de carácter penal en Venezuela, que las que aquí son investigadas. Hechos investigados en la República Bolivariana de Venezuela, concretamente ante el Juzgado Trigésimo séptimo de primera Instancia Estatal en Funciones de control de circuito judicial penal área metropolitana de Caracas. Dicho procedimiento se inició como consecuencia de la denuncia expuesta por la venezolana Genoveva que también denuncia a la empresa DURO FELGUERA S.A. por la construcción de la planta Termoeléctrica UTE TERMOCENTRO INDIA URQUIA (en El Sitio)..
5º.- Con Fecha 9 de julio de 2015 la embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicita al Ministerio de Asuntos Exteriores de España cooperación relativa a la investigación Penal identificada con el número MP-112646-2015 (la desarrollada por el Juzgado de Caracas) en la averiguación en nuestro país de diversas personas, don Rafael, la de don Amadeo y Juan Carlos, doña Marina y doña Melisa. Esta Petición es aceptada por España, y con fecha 23 de julio de 2015 es repartida por el Decanato de los Juzgados de Madrid, correspondiendo al Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid su diligenciamiento, con numero de exhorto 222/2015. Dicho exhorto se devolvió completamente cumplimentado con fecha 2 de diciembre de 2015 a Venezuela. Por tanto, ya se están investigando las posibles responsabilidades penales, en que pudieran haber incurrido don Amadeo, don Juan Carlos o don Rafael, además de otras personas en Venezuela, País donde sucedieron los hechos y quien en primer lugar asumió a la investigación penal de los mismos.
Por lo que es evidente y claro que existe en Venezuela una investigación por los mismos hechos, contra las mismas personas, siendo esta investigación en Venezuela anterior a la iniciada en España, algo que debe marcar cierta preferencia y lógicamente, al haber sucedido allí la contratación de la empresa española DURO FELGUERA, el resultado, sea el que sea, será más ajustado a la verdad y a derecho, que el que pueda resultar en el presente procedimiento en España.
6º.- Por último, se hace referencia a que en las presentes diligencias en julio del año 2023 se ha dictado Auto de 24 de julio de 2023 por el cual se decreta la continuación del enjuiciamiento por el cauce del procedimiento El señor don Ambrosio es la primera vez que aparece en las diligencias, hasta ahora nunca, de ninguna manera, ni directa, ni indirectamente, esta persona ha salido en la investigación judicial, no fue nombrado, no ha declarado de ninguna manera, nadie se refirió a Él, y en el último escrito la Acusación lo introduce de un manera directa y clara. Se nos dice que fue el quien determino la contratación de Duro Felguera. Y considera que ello ocasiona indefensión a su patrocinado.
En el informe de impugnación del recurso del Ministerio Fiscal se hace constar que:
"I.- Se alega por el recurrente la concurrencia de "cosa juzgada" por cuanto Aurelio fue juzgado en Texas (EEUU), el pasado 16 de julio de 2023 declarándose culpable, siendo sentenciado el día 10 de agosto de 2023. A pesar de ello, es evidente que no concurre la excepción de "cosa juzgada" como se alega de contrario, ya que los hechos que recoge la demanda de extradición y que reproduce el recurrente, en nada afectan al presente procedimiento y a los hechos que se le imputan en España a Aurelio. Los hechos que recoge la demanda de extradición son, precisamente, en los que se concreta el delito antecedente al delito de blanqueo de capitales que es objeto de imputación en España. Los primeros (delito antecedente), son cometidos en Venezuela y así se recogen en dicha demanda de extradición de los EEUU; los segundos, son los actos de blanqueo de capitales que comete en España, por lo que se le investiga aquí y que, según los documentos aportados de contrario, no han sido recogidos en la resolución de los EEUU.
II.- En las actuaciones consta el informe policial sobre "Las Comisiones Rogatorias tramitadas a Andorra, Suiza y Mónaco"; en concreto, el Informe de la UDEF-BLA, de fecha de 9 de julio de 2021, nº 2021002400800003510. La documentación analizada, de las referidas Comisiones Rogatorias, guarda directa relación con la serie de pagos realizados por la entidad "DURO FELGUERA SA", a las diferentes personas que han participado y colaborado en los actos de corrupción objeto de investigación. En el informe se identifica a la persona de Aurelio como una de esas personas, junto a los ya investigados Juan Carlos, Rafael y Eulogio, todos ellos necesarios para la culminación del cobro de comisiones abonados por la multinacional española "DURO FELGUERA SA", y el posterior blanqueo de capitales de dichas comisiones, el cual se llevó a cabo en nuestro país a través de la inversión en inmuebles y vehículos de alta gama. Aurelio, junto a Juan Carlos, ostentaban puestos de total capacidad de decisión dentro del sector energético para la contratación de empresas como ocurrió con "DURO FELGUERA S.A.", junto a otras identificadas en el informe policial ("ELECNOR SA." e "IBERDROLA SA"). Se ha acreditado que desde la cuenta titularizada por la sociedad "WINRAIN BUSINESS SA", controlada por Rafael, se emiten entre otras, y con posterioridad a la entrada en la cuenta del investigado de los 14M USD transferidos por la sociedad "TERCA CA" controlada por Eulogio, una transferencia a la cuenta núm. NUM001, titularizada por la sociedad "HARMONY CAPITAL INC", por importe de 3.8 millones de dólares, que pertenece a Aurelio. En este sentido, Aurelio habría recibido la transferencia descrita de 3.840.000 USD de la sociedad "WINRAIN BUSINESS SA" con base en un contrato entre ambas sociedades, vinculado al referido proyecto "TERMOCENTRO" y, sobre el que "TERCA CA", mantenía a su vez contrato con la sociedad española "DURO FELGUERA SA.", como conseguidora de la licitación para su ejecución. "
Ha de destacarse asimismo la estrecha relación entre litispendencia y cosa juzgada. Ambas situaciones son en realidad lo mismo pero consideradas en distintos momentos procesales. Mientras que la cosa juzgada en sentido material ( artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00 ), excluye la decisión sobre un proceso ulterior cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, la litispendencia produce iguales efectos en procesos aun no finalizados por sentencia firme. Su fundamento se encuentra en razones de seguridad y respeto a los derechos de las partes litigantes y en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de las mismas cuestiones litigiosas ante Tribunales diferentes con el consiguiente peligro además de incurrir en resoluciones contradictorias.
En la exégesis y estudio de la referida excepción la jurisprudencia del T.S exige como necesarios requisitos para que pueda apreciarse: 1º) La diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza, de forma que, quedará excluida la apreciación de la litispendencia, tanto cuando se trate de procesos incoados en distintas jurisdicciones, como cuando uno de los procesos sea especial o sumario y el otro ordinario; 2º) Pendencia del mismo ante Juez o Tribunal competente. Al respecto, el T.S. viene exigiendo que ambos Juzgados o Tribunales sean de la misma naturaleza ( SS. T.S. 16 octubre 1.986 , 28 octubre 1.987 y 11 de mayo de 1.989 ) de forma que la competencia del órgano ante el que se sigue el proceso que de lugar a la litispendencia viene en definitiva a exigir que la resolución de fondo que en su día haya de dictarse produzca efecto de cosa juzgada material en el proceso en el que se oponga. Debe añadirse que no basta que se trate de Juzgado o Tribunal competente sino que se requiere además que conozca del asunto precisamente en el seno del proceso adecuado para ello, por eso las situaciones de prejudicialidad penal no suponen litispendencia en el proceso civil pues es distinta una y otra clase de procesos; 3º) Identidad de procesos referida a las clásicamente conocidas como: a) identidad subjetiva o de personas (eadem personae), b) identidad de cosas litigiosas (eadem res) y c) finalmente identidad de causa de pedir (eadem causa petendi ) tomadas del art. 222 de la Ley procesal , regulador de la cosa juzgada y por ello también aplicable a la litispendencia. Nada impide la condena del recurrente por los hechos objeto de enjuiciamiento entre tanto no lo haya sido previamente, pudiendo aducir en su caso si fuera acusado por ellos en otro procedimiento más moderno o atrasado la excepción de cosa juzgada;
No podemos sin embargo olvidar que, en el presente caso, nos encontramos en el seno no de una causa civil, sino de un procedimiento penal.
No cabe duda del rango constitucional que alcanza el principio de que nadie puede ser juzgado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por sentencia firme (o sobreseimiento libre), que constituye el fundamento de la eficacia preclusiva de la cosa juzgada material en el proceso penal. Una doble condena, o un proceso posterior por un hecho ya juzgado violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE y también el 25.1 de esta misma Ley Fundamental en cuanto que sanciona el principio de legalidad. En el mismo sentido, también se ha pronunciado el Tribunal Supremo (SS. 29-4-1993, 4-5- 1993, 22-61994, 17-10-1994, 20-6-1997).
Destacar que el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias 219/2000, 34/2003 o más recientemente en sentencia de 24 de mayo de 2012, en las que establece respecto de la cosa juzgada que un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre , FJ 5 ; 151/2001, de 2 de julio , FJ 3 ; 163/2003, de 29 de septiembre , FJ 4 ; 200/2003, de 10 de noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16 de enero , FJ 4 ; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2 ; y 62/2010, de 18 de octubre.
Siguiendo tales fundamentos, la citada STC 34/2003 extiende el concepto de cosa juzgada a los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, sin que ello determine que de forma automática se deban aceptar los hechos declarados probados en otra jurisdicción, exigiendo eso sí que una distinta apreciación de los hechos debe resultar motivada.
En la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha mantenido tal tesis, al afirmar la STS, Penal sección 1 del 19 de febrero de 2019 que "Como hemos indicado en múltiples resoluciones, y siguiendo en este caso a nuestra sentencia 778/2016, de 19 de octubre , el principio non bis in idem no aparece expresamente formulado en la Constitución de 1978. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha entendido que debe considerarse incluido en el principio de legalidad del artículo 25 CE , aunque tal inclusión sea discutida doctrinal y jurisprudencialmente. En la STC 23/2008 de 11 de febrero se encuadraba la prohibición de incurrir en bis in idem procesal o doble enjuiciamiento penal en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), concretándose en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada.
Tal como aparece formulado en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 16 de diciembre de 1966), nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Lo que el principio prohíbe es, en el ámbito interno, la doble sanción penal por los mismos hechos, o incluso una segunda persecución a través de un nuevo procedimiento respecto de hechos ya enjuiciados, lo que implica que, para que pueda ser válidamente alegado, es preciso que exista una sentencia firme anterior, respecto de cuyos fundamentos de hecho se pueda realizar una valoración en relación con los hechos perseguidos en el nuevo procedimiento o contemplados en la segunda sentencia, que, naturalmente, ha de ser condenatoria"..
En igual sentido la STS, Penal sección 1 del 16 de febrero de 2017 argumenta que: "Según recuerda la sentencia 230/2013, de 27 de febrero , esta Sala tiene reiteradamente establecido al tratar de la cosa juzgada en el marco del proceso penal ( SSTS 608/2012, de 20-6 ; 630/2012, de 16-4 ; 846/2012, de 5-11 ; 974/2012, de 5-12 ; y 62/2013, de 29-1 , entre otras muchas) que, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto; todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.
La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal señalan las referidas sentencias- es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismo hechos, derecho que es una manifestación del principio " non bis in ídem " y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución .
Según la misma doctrina jurisprudencial, para que opere la cosa juzgada siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son sus elementos identificadores en el proceso penal; y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros. Carece así de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:
i) identidad sustancial de los hechos objeto de la sentencia firme y del segundo proceso.
ii) identidad de sujetos activos del delito en ambos procesos, esto es, de las personas sentenciadas y de las acusadas.
El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.
En la sentencia 608/2012, de 20 de junio , se insiste en que la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, de modo que, resuelta por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona ( STS de 24/04/2000 ), pues una de las primordiales garantías del acusado estriba en el derecho a no ser enjuiciado penalmente en más de una ocasión por unos mismos hechos".
La Sala ha tenido ya conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento, al haber resuelto con anterioridad recursos interpuestos por el hoy apelante y apelante adherido, así como por otros d ellos investigados en la presente causa contra distintas resoluciones dictadas por el Instructor de la causa.
Tal y como refiere el propio recurrente, el Instructor ha dictado ya en fecha 24 de julio del presente año Auto de continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado respecto de entre otros, el hoy apelante y el adherido, conteniendo dicha resolución, conocida por la sala al haber resuelto ya recursos de apelación interpuestos contra la misma, un relato de los hechos objeto del procedimiento.
Y tales hechos resultan provisoriamente calificados en la resolución como delitos de CORRUPCIÓN INTERNACIONAL del artículo 445, del Código Penal (actual artículo 286 ter, del Código Penal); delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO MERCANTIL, de los artículos 390 y 392, del Código Penal; y delito de BLANQUEO DE CAPITALES, de los artículos 301 y 302, del Código Penal vigente.
En el relato de hechos se detalla el origen de la actividad criminal que se imputa a los investigados, en relación con los supuestos pagos realizados a cambio de conseguir el otorgamiento a la entidad DURO FELGUERA de los contratos estatales en marcha. Para luego desarrollar con detalle el seguimiento de dichos pagos, el tránsito de las millonarias cantidades recibidas de unas cuentas a otras, sin justificación demostrada, más allá de la de lograr la plena disponibilidad de los fondos cuya ilícita procedencia se describe en el extenso relato, para hacerlo aflorar mediante los ingresos en las cuentas de personas y sociedades aparentemente desconectadas del quehacer descrito, y utilizando el metálico así traído a España para la adquisición de bienes de alto precio de los que se podían lucrar las personas designadas como investigadas.
Así las cosas, resulta clara la competencia de la audiencia Nacional para la investigación de los hechos, y ello con independencia de que exista un procedimiento abierto en Venezuela contra todos o parte de los implicados en el presente procedimiento, puesto que resulta evidente la competencia de la jurisdicción española, concretamente la de la audiencia Nacional para investigar los delitos descrito en el extenso, aunque necesario relato de hechos, teniendo en cuenta además que ha sido en España donde se han realizado las adquisiciones de bienes muebles como automóviles y multitud de inmuebles que poseen o disfrutan parte de los investigados.
Así dispone el artículo 23, apartado n) de la Ley orgánica del Poder Judicial al establecer los supuestos de competencia de la Jurisdicción española: "n) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o,
4.º el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España".
Y siendo además en España, como ya hemos apuntado, donde han aflorado, operativa constitutiva del atribuido delito de blanqueo de capitales, los fondos obtenidos mediante la adquisición de bienes muebles e inmuebles.
No considera la Sala que el criterio que expresa el recurrente, de que sería más conveniente o más acertado que el enjuiciamiento de la causa se enjuiciara en Venezuela, procediendo aquí en España el archivo de las actuaciones. Durante la dilatada instrucción se ha recopilado material suficiente a juicio del Instructor para acordar la continuación del Procedimiento, y no existe por ello motivo que justifique el archivo.
No existe constancia de ninguna condena penal respecto del recurrente por los hechos aquí enjuiciados, por lo que no puede operar el instituto de la cosa juzgada. Solo si recayera sentencia condenatoria para el mismo por los hechos que aquí se investigan, con los condicionamientos expuestos en el precedente fundamento jurídico, se estaría en presencia de un obstáculo procesal que, en la actualidad, no existe.
Y no se considera tampoco estimable la queja de indefensión que formula por decir que los hechos principales se desarrollaron en otro país, elevando la responsabilidad última de los hechos a la presidencia de la República, puesto que el procedimiento que se desarrolla en España permite al investigado intervenir en el curso de la instrucción, como así ha ocurrido, a través de su representación procesal, y, caso de que llegara la causa a la fase de Juicio Oral, lo que aún no consta que se hubiera acordado, desplegar el material probatorio que estime necesario, y que el Tribunal estimara pertinente, para la defensa de sus intereses.
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Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Javier FREIXA IRUELA en nombre y representación de D. Amadeo, con la adhesión de JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER, Procurador de los Tribunales y de D. Darío contra el auto de fecha el auto de trece de julio de dos mil veintitrés, y se confirma íntegramente dicha resolución, así como el auto de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés que desestimó la reforma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
