Última revisión
07/07/2023
Auto Penal 296/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 219/2023 de 09 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 296/2023
Núm. Cendoj: 28079220022023200285
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6216A
Núm. Roj: AAN 6216:2023
Encabezamiento
AUTO: 00296/2023
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:
En Madrid, a 09 de junio de 2023.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, tras serle conferido traslado del recurso, presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida, siendo desestimado el recurso de reforma por Auto de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.
Contra dicha resolución se interpuso por la misma representación recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo ha impugnado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
a) Declaración testifical, consistente en que se reciba declaración al representante del Consejo de Administración de todas y cada una de las entidades bancarias personadas en esta causa como perjudicadas, quienes podrán ser citados a través de sus representaciones procesales.
Quienes habrán de comparecer a la citación judicial son los representantes de los respectivos Consejos de Administración de las entidades personadas. Conforme a los artículos 209 y 233 de la Ley de Sociedades de Capital es competencia exclusiva de los Administradores la representación de la sociedad en juicio, y fuera de él.
b) Careo. No habiendo tenido mi mandante participación alguna en los hechos que se le atribuyen, para el supuesto de que alguno o algunos de los representantes de los Consejos de Administración de las citadas entidades bancarias sostuviera lo contrario, al amparo de lo prevenido en los artículos 451 y ss. LECrim. solicitamos igualmente que se acuerde la práctica de careo entre D. Prudencio y el representante que corresponda.
En la resolución impugnada, el Instructor considera que el juicio sobre la admisión o inadmisión de las diligencias probatorias interesadas al juzgador debe ponderarse, además de desde la pertinencia marcada por el objeto concerniente al procedimiento de que se trate, por la necesidad de su práctica, en el sentido de que la diligencia sea hábil para facilitar información precisa para la decisión judicial . Y por ello, se muestra la inutilidad de las diligencias de investigación que se han denegado. Siendo el objeto de la instrucción recabar las fuentes de prueba que permitan evaluar la pertinencia o improcedencia del eventual enjuiciamiento de unos hechos que pudieran presentar naturaleza delictiva y que muestren ser susceptibles de ser atribuidos a la responsabilidad de determinados partícipes, resulta evidente que las diligencias interesadas no conducen al esclarecimiento de hechos o perfilan la participación de los investigados.
Por el Ministerio fiscal se ha opuesto al recurso.
A más de todo ello, hemos de tener en consideración que la petición de diligencias denegada tiene lugar durante la fase de instrucción del presente procedimiento, que se tramita por las normas del procedimiento abreviado, en el cual, y tal y como pone de manifiesto el instructor en sus resoluciones, la actividad de investigación tiende, no al pronunciamiento de un veredicto de culpabilidad, sino a delimitar la posible existencia de una infracción criminal, y la autoría de la misma por la persona o personas investigadas, y ello en orden al dictado de las resoluciones previstas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, y según el esquema aportado por el propio recurrente, las cuestiones objeto de recurso serán las siguientes:
En el Motivo Primero resumen de los antecedentes procesales.
En el Motivo Segundo denuncia de la vulneración del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, a la prueba y a no sufrir indefensión. Artículo 24 CE.
En el Motivo Tercero argumentación tendente a demostrar que la diligencia solicitada no sólo es pertinente y relevante, sino que es esencial para el total esclarecimiento de los hechos.
En el Motivo Cuarto se rebaten los motivos esgrimidos en el Auto combatido.
Finalmente, en el Motivo Quinto expresará sus conclusiones que pasan por la necesaria depuración del Auto impugnado.
En este contexto, las alegaciones del recurrente relativas a los pormenores del procedimiento y en las cuales incide en la inocencia de su representado, ajenas por ello al núcleo de la cuestión debatida, la denegación de la práctica de las indicadas diligencias, no serán objeto de análisis en la presente resolución, remitiéndonos a las consideraciones expuestas, señaladamente, en la última de las resoluciones citadas.
Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a la pertinencia, relevancia y esencialidad de las diligencias solicitadas, alega el recurrente que
Las conclusiones del apelante no son compartidas por la Sala. De lo actuado, y de lo que, como ya hemos apuntado, la Sala ya ha tenido conocimiento, se deduce que se ha realizado una amplia actividad investigadora, que afecta no sólo al apelante, sino a multitud de personas y entidades, fruto de la cual el Instructor ha obtenido evidencias que, hasta la fecha, le han llevado a mantener el procedimiento abierto, pese los reiterados recursos del hoy apelante, recursos desestimados por la Sala, en cuanto a su pretensión de archivo del Procedimiento por los motivos que ya hemos expuesto en tales resoluciones y a los cuales nos remitimos.
No se comparte la tesis de que sea la declaración de las personas propuestas por la defensa la forma de demostrar de forma incontestable la inocencia postulada del recurrente, puesto que, consta en la causa la investigación llevada a cabo de los movimientos de capital realizados entre distintas personas y entidades, a través de distintas documentales y declaraciones que ya obran en la causa, sin que las testificales propuestas supongan la clave única para delimitar la responsabilidad del apelante en los hechos objeto de investigación.
En cuanto a la motivación de las resoluciones recurridas, que asimismo se discute por el recurrente, no es cierto que se limiten a reproducir el informe del Ministerio Fiscal, sino que consignan el mismo en los antecedentes fácticos, afirmando en la fundamentación jurídica su conformidad con dichos informes pero realizando el análisis judicial previo a la denegación de las diligencias solicitadas, lo que cumple sobradamente los estándares de motivación exigibles, tal y como se deduce de la mera lectura de las indicadas resoluciones.
Por lo que se refiere a las alegaciones relativas al pretendido desconocimiento del apelante de los datos incriminatorios existentes contra su patrocinado, intervenciones telefónicas, documental y declaraciones de otros investigados, consta, por así afirmarlo el propio recurrente, que se encuentra personado en la causa desde hace dos años, y que la causa ya no es secreta, por lo que es evidente que tiene acceso a la totalidad d e lo actuado.
En igual sentido las alegaciones relativas a la declaración en su día prestada por otra persona que figuró como investigada, las valoraciones que expone el apelante respecto de las mismas no inciden en los criterios de pertinencia y necesidad de las diligencias denegadas.
Las consideraciones del apelante respecto de su deseo de que se concreten los indicios incriminatorios existentes respecto de su representado, lo que ya fue analizado en la primera de las resoluciones de la Sala antes apuntadas, no guarda relación alguna con la petición de diligencias realizada en este momento procesal.
Las valoraciones contenidas en la conclusión del recurso sobre los supuestos temores que atenazan al Juez Instructor a la hora de no dar lugar a las diligencias propuestas por la parte hoy apelante y las consecuencias que a ello anuda carecen de fundamento. Como hemos dicho ya en otras ocasiones, es el Instructor el que tiene atribuida por Ley la potestad de dirección del procedimiento de investigación criminal, con audiencia de las partes, como ocurre en el presente supuesto, y el de decidir en consecuencia sobre la pertinencia, necesidad y oportunidad de las diligencias de investigación que se postulen, siendo así que, las solicitadas por el recurrente se consideran innecesarias, criterio este que es confirmado por la Sala, con desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCÓ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Prudencio, contra el auto de fecha tres de noviembre de dos mil veintidós dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, y contra el Auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, que desestimó la reforma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
