Auto Penal 296/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Auto Penal 296/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 219/2023 de 09 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 296/2023

Núm. Cendoj: 28079220022023200285

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6216A

Núm. Roj: AAN 6216:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00296/2023

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70 Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2019 0001165

APELACION CONTRA AUTOS 219/2023

O. Judicial Origen: JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 2 de MADRID

Procedimie nto: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 32 /2019

A U T O n.º 296/2023

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:

D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)

Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)

D. JOAQUÍN DELGADO MARTIN

En Madrid, a 09 de junio de 2023.

Antecedentes

PRIMERO- En fecha tres de noviembre de dos mil veintidós, el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, en la causa arriba indicada, dictó auto acordando:

"SE DENIEGA LA PRÁCTICA de la diligencias de investigación interesadas por la representación procesal de Prudencio en su escrito de 4 del mes actual, reseñadas en el antecedente fáctico primero de esta resolución.."

SEGUNDO. - Contra dicha el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCÓ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Prudencio, interpuso recurso de reforma.

El Ministerio Fiscal, tras serle conferido traslado del recurso, presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida, siendo desestimado el recurso de reforma por Auto de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

Contra dicha resolución se interpuso por la misma representación recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo ha impugnado.

TERCERO. - Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Diligencia de Ordenación de 18 de Mayo de 2023 se determinó la composición de la Sala y se designó ponente, conforme al turno establecido, pasando los autos para la resolución del recurso, señalando fecha para la deliberación.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de Prudencio impugna la resolución dictada por el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, que acordó no haber lugar a la práctica de las diligencias de prueba solicitadas mediante escrito de fecha 4 de octubre, diligencias que consistían en lo siguiente:

a) Declaración testifical, consistente en que se reciba declaración al representante del Consejo de Administración de todas y cada una de las entidades bancarias personadas en esta causa como perjudicadas, quienes podrán ser citados a través de sus representaciones procesales.

Quienes habrán de comparecer a la citación judicial son los representantes de los respectivos Consejos de Administración de las entidades personadas. Conforme a los artículos 209 y 233 de la Ley de Sociedades de Capital es competencia exclusiva de los Administradores la representación de la sociedad en juicio, y fuera de él.

b) Careo. No habiendo tenido mi mandante participación alguna en los hechos que se le atribuyen, para el supuesto de que alguno o algunos de los representantes de los Consejos de Administración de las citadas entidades bancarias sostuviera lo contrario, al amparo de lo prevenido en los artículos 451 y ss. LECrim. solicitamos igualmente que se acuerde la práctica de careo entre D. Prudencio y el representante que corresponda.

En la resolución impugnada, el Instructor considera que el juicio sobre la admisión o inadmisión de las diligencias probatorias interesadas al juzgador debe ponderarse, además de desde la pertinencia marcada por el objeto concerniente al procedimiento de que se trate, por la necesidad de su práctica, en el sentido de que la diligencia sea hábil para facilitar información precisa para la decisión judicial . Y por ello, se muestra la inutilidad de las diligencias de investigación que se han denegado. Siendo el objeto de la instrucción recabar las fuentes de prueba que permitan evaluar la pertinencia o improcedencia del eventual enjuiciamiento de unos hechos que pudieran presentar naturaleza delictiva y que muestren ser susceptibles de ser atribuidos a la responsabilidad de determinados partícipes, resulta evidente que las diligencias interesadas no conducen al esclarecimiento de hechos o perfilan la participación de los investigados.

Por el Ministerio fiscal se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. - En relación con la denegación de prueba y su justificación y consecuencias procesales, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 12 de noviembre de 2021 realiza un completo análisis de la cuestión, con referencia a la doctrina anterior de la Sala sobre la cuestión, así se afirma que:

"En relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) -se expresa en la citada resolución (La STS 948/2013, de 10 de diciembre )- la doctrina del Tribunal Constitucional puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio ):

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio ,].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 70/2002, de 3 de abril , por todas); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre ).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio ; 359/2006, de 18 de diciembre ; y 77/2007, de 16 de abril ).

Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero ; 19/2001, de 29 de enero ; 73/2001, de 26 de marzo ; 4/2005, de 17 de enero ; 308/2005, de 12 de diciembre ; 42/2007, de 26 de febrero y 174/2008, de 22 de diciembre ).

Asimismo, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

Como señala entre otras, la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

A los efectos de esta revisión es determinante, como señalan la STC 308/2005, de 12 de diciembre y la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de marzo , 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril , entre otras)".

El empleo de una vía oblicua ( art. 5.4 LOPJ y 24.2 CE ) en lugar del art. 850.1 no dispensa del cumplimiento de los requisitos externos (vocablo éste preferible a "formales"; el calificativo "formal" parece condicionar la efectividad de un derecho fundamental procesal a requisitos "burocráticos"). El motivo previsto en el art. 850.1 -que también ha sido aquí articulado- según la tradicional jurisprudencia de esta Sala exige en ese ámbito periférico, una serie de presupuestos que condicionan su prosperabilidad: i) Que la prueba se haya planteado tempestivamente, es decir en el momento procesal adecuado; y ii) que frente a la denegación se haya formulado la oportuna protesta razonando en su caso la pertinencia de la prueba y su objeto".

A más de todo ello, hemos de tener en consideración que la petición de diligencias denegada tiene lugar durante la fase de instrucción del presente procedimiento, que se tramita por las normas del procedimiento abreviado, en el cual, y tal y como pone de manifiesto el instructor en sus resoluciones, la actividad de investigación tiende, no al pronunciamiento de un veredicto de culpabilidad, sino a delimitar la posible existencia de una infracción criminal, y la autoría de la misma por la persona o personas investigadas, y ello en orden al dictado de las resoluciones previstas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- En el presente caso el apelante, formula en su extenso recurso una serie de alegaciones sobre la actividad instructora llevada a cabo en el curso de la presente causa, para expresar su desacuerdo con la misma, incidiendo después en la relevancia que, a su entender, presentan las diligencias de investigación denegadas.

Así, y según el esquema aportado por el propio recurrente, las cuestiones objeto de recurso serán las siguientes:

En el Motivo Primero resumen de los antecedentes procesales.

En el Motivo Segundo denuncia de la vulneración del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, a la prueba y a no sufrir indefensión. Artículo 24 CE.

En el Motivo Tercero argumentación tendente a demostrar que la diligencia solicitada no sólo es pertinente y relevante, sino que es esencial para el total esclarecimiento de los hechos.

En el Motivo Cuarto se rebaten los motivos esgrimidos en el Auto combatido.

Finalmente, en el Motivo Quinto expresará sus conclusiones que pasan por la necesaria depuración del Auto impugnado.

CUARTO.- La Sala ya ha tenido conocimiento en multitud de ocasiones de los pormenores de la presente causa, habiendo dictado, entre otros, los Autos nº 642/2022 de fecha 29 de diciembre de 2022, desestimando el recurso interpuesto por el hoy apelante contra el Auto de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veintidós dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, acordando: "SE DESESTIMAN LAS SOLICITUDES formuladas por la representación procesal del investigado Prudencio en escritos de 22 de agosto ,12 y 15 de septiembre del presente año, en relación a las solicitudes de sobreseimiento/archivo y de determinación de los concretos delitos en los que los hechos atribuidos al referido investigado serían subsumibles.." Y en igual sentido el reciente Auto con nº 250/2023 de fecha 18 de mayo de 2023, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la misma representación procesal contra el auto dictado por el Instructor en fecha 27 de marzo de 2023, declarando no haber lugar a la petición de sobreseimiento parcial formulado por la misma representación.

En este contexto, las alegaciones del recurrente relativas a los pormenores del procedimiento y en las cuales incide en la inocencia de su representado, ajenas por ello al núcleo de la cuestión debatida, la denegación de la práctica de las indicadas diligencias, no serán objeto de análisis en la presente resolución, remitiéndonos a las consideraciones expuestas, señaladamente, en la última de las resoluciones citadas.

Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a la pertinencia, relevancia y esencialidad de las diligencias solicitadas, alega el recurrente que "Es legítimo, pertinente y relevante para esta causa esclarecer este extremo factual. Máxime cuando los directores de oficinas que ya han prestado declaración no han detallado intervención alguna de mi mandante en estos hechos; y cuando las acusaciones no formularon ni una sola pregunta en relación con mi representado a los administradores de las empresas que sí habrían solicitado la financiación bancaria que se dice fraudulenta.(...) Esta parte se encuentra en el convencimiento de que, si los citados testigos dicen la verdad, todas y cada una de las entidades bancarias van a contestar que no existe participación alguna de mi mandante. Y estamos en el convencimiento de que el Ilmo. Juzgado Central y el Ministerio Fiscal tienen la misma certeza.

Si así fuera, tras las declaraciones de las entidades bancarias habría de acordarse inmediatamente Auto de sobreseimiento y archivo; pues en otro caso se estaría incurriendo en una actuación manifiestamente injusta".

Las conclusiones del apelante no son compartidas por la Sala. De lo actuado, y de lo que, como ya hemos apuntado, la Sala ya ha tenido conocimiento, se deduce que se ha realizado una amplia actividad investigadora, que afecta no sólo al apelante, sino a multitud de personas y entidades, fruto de la cual el Instructor ha obtenido evidencias que, hasta la fecha, le han llevado a mantener el procedimiento abierto, pese los reiterados recursos del hoy apelante, recursos desestimados por la Sala, en cuanto a su pretensión de archivo del Procedimiento por los motivos que ya hemos expuesto en tales resoluciones y a los cuales nos remitimos.

No se comparte la tesis de que sea la declaración de las personas propuestas por la defensa la forma de demostrar de forma incontestable la inocencia postulada del recurrente, puesto que, consta en la causa la investigación llevada a cabo de los movimientos de capital realizados entre distintas personas y entidades, a través de distintas documentales y declaraciones que ya obran en la causa, sin que las testificales propuestas supongan la clave única para delimitar la responsabilidad del apelante en los hechos objeto de investigación.

En cuanto a la motivación de las resoluciones recurridas, que asimismo se discute por el recurrente, no es cierto que se limiten a reproducir el informe del Ministerio Fiscal, sino que consignan el mismo en los antecedentes fácticos, afirmando en la fundamentación jurídica su conformidad con dichos informes pero realizando el análisis judicial previo a la denegación de las diligencias solicitadas, lo que cumple sobradamente los estándares de motivación exigibles, tal y como se deduce de la mera lectura de las indicadas resoluciones.

Por lo que se refiere a las alegaciones relativas al pretendido desconocimiento del apelante de los datos incriminatorios existentes contra su patrocinado, intervenciones telefónicas, documental y declaraciones de otros investigados, consta, por así afirmarlo el propio recurrente, que se encuentra personado en la causa desde hace dos años, y que la causa ya no es secreta, por lo que es evidente que tiene acceso a la totalidad d e lo actuado.

En igual sentido las alegaciones relativas a la declaración en su día prestada por otra persona que figuró como investigada, las valoraciones que expone el apelante respecto de las mismas no inciden en los criterios de pertinencia y necesidad de las diligencias denegadas.

Las consideraciones del apelante respecto de su deseo de que se concreten los indicios incriminatorios existentes respecto de su representado, lo que ya fue analizado en la primera de las resoluciones de la Sala antes apuntadas, no guarda relación alguna con la petición de diligencias realizada en este momento procesal.

Las valoraciones contenidas en la conclusión del recurso sobre los supuestos temores que atenazan al Juez Instructor a la hora de no dar lugar a las diligencias propuestas por la parte hoy apelante y las consecuencias que a ello anuda carecen de fundamento. Como hemos dicho ya en otras ocasiones, es el Instructor el que tiene atribuida por Ley la potestad de dirección del procedimiento de investigación criminal, con audiencia de las partes, como ocurre en el presente supuesto, y el de decidir en consecuencia sobre la pertinencia, necesidad y oportunidad de las diligencias de investigación que se postulen, siendo así que, las solicitadas por el recurrente se consideran innecesarias, criterio este que es confirmado por la Sala, con desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe, las costas procesales de los recursos han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCÓ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Prudencio, contra el auto de fecha tres de noviembre de dos mil veintidós dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, y contra el Auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, que desestimó la reforma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

Diligencia: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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