Última revisión
28/04/2026
Auto Penal 154/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 33/2026 de 18 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 154/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026200138
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1027A
Núm. Roj: AAN 1027:2026
Encabezamiento
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Contra dicha resolución, presentó el día 9-12-2025 escrito interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación, de la misma fecha, el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de la mencionada procesada, solicitando revocación referida resolución, que se deje sin efecto dicho procesamiento en lo que respecta a la nombrada y que, en su lugar, se acuerde el sobreseimiento y archivo de las actuaciones en relación a la nombrada, ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad.
El recurso de reforma fue admitido a trámite el 12-12-2025, con traslado a las demás pa rtes a efectos de adhesión o impugnación del recurso.
Se adhirió al recurso el también procesado Federico, en escrito presentado y fechado el 12 -12-2025, representado por la Procuradora Dª Noelia Nuno Cabezuelo, bajo la dirección del Abogado D. Luis Manzano Portero. En cambio, impugnó el recurso el
El Magistrado Instructor, por auto de f echa 7-1-2026, desestimó este último recurso, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente planteado, formulando alegaciones complementarias la parte recurrente en escrito presentado y fechado el 9-1-2026, e impugnando nuevamente el recurso de apelación el Ministerio Fiscal en escrito presentado y fechado el día 21-1-2026.
Finalmente, el día 23-1-2026 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Considera la parte apelante que no existe en las actuaciones indicios racionales de criminalidad de la suficiente entidad como para procesar a la interesada, por lo que la alegada insuficiencia de medios probatorios o indiciarios inciden en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.
Sostiene la parte recurrente que no se ha demostrado de modo alguno que su patrocinada haya participado en actividad delictiva, a quien se ha incriminado con apoyo en meras sospechas y especulaciones policiales; como tampoco existe en las actuaciones dato alguno del que se infiera que la apelante tuviera conocimiento de las actividades que pudiesen cometer otros inculpados, ni acerca de que haya desempeñado algún concreto papel o rol en la organización delictiva de la que se dice que está inserta. Indica que su incriminación constituye una reproducción literal de la ficha de imputa ción realizada por la fuerza policial actuante, que argumenta una serie de suposiciones y generalidades en las que no concreta la conducta de la interesada.
La parte recurrente manifiesta que su patrocinada es monitora de gimnasia y cuidadora de niños y ancianos, ha estado de alta en la Seguridad social y ha percibido una herencia de sus padres, lo que la obliga a viajar a Colombia. Precisamente por su regreso un familiar la recogió en el aeropuerto. Añade que vive en España desde hace 24 años, no tiene cargas familiares, tiene su vivienda hipotecada y tiene dos coches usados. Respecto a las actividades que dice la Policía que desarrolla, la confunden con otra mujer a algunos reportajes fotográficos y éstos en muchas ocasiones reflejan fiestas o encuentros familiares.
Dice que a veces el vehículo de la recurrente, de la marca Peugeot, es utilizado por su marido Jesús, no siendo cierto que ella dé cobertura o someta a vigilancia los actos de éste, lo que supone meras elucubraciones policiales.
Todo lo cual lleva a la conclusión atinente a que el auto de procesamiento está deficientemente motivado, con infracción del derecho de defensa preconizado en el aludido precepto constitucional.
De ahí que se solicite la revocación del auto de procesamiento con relación a la aquí apelante, y su sustitución por el sobreseimiento provisional y archivo de la causa en referencia a la interesada.
En este sentido, establece la S.T.C. de 5 -4-1990 que el auto de procesamiento aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, representando una garantía para el formalmente inculpado, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el prestigio social del procesado; dicho auto permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada, además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte, con las consecuencias a ello inherentes; el procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción; tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contenga: la presencia de unos hechos o datos básicos, que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y que resulte calificada como criminal o delictiva. A este respecto, como indica la S.T.C. de 19 -7-1989, no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria, como tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas; ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso notoriamente infundado, argumentar razonar concatenación, gravedad racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que al autor del auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad, que no suponen un juicio condenatorio, de todo punto inaceptable en dicho momento procesal, pero sí algo más fuerte que una posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación en la comisión delictiva. Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la S.T.C. de 4-6-2001, el soporte del procesamiento.
Según la S.T.S. de 2-4-1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la S.T.S. de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las S.T.S. de 21-3, 22-6 y 21-10-2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la S.T.S. de 9-1-2006 que, según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional (artículo 503) o medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 589).
De lo actuado se deriva la probable implicación de la recurrente en la trama delictiva desbaratada. Los indicios que la incriminan, siempre de modo provisorio, están relacionados a su vinculación a la presunta organización desarticulada, dedicada a la distribución y venta de sustancia estupefaciente en varios lugares del territorio nacional, especialmente Málaga, Madrid y Toledo, mediante el transporte de frut a contenida en cajas de cartón impregnadas de sustancia estupefaciente, que luego cambiaban por otras, a fin de extraer a las originales la sustancia estupefaciente.
La recurrente adoptaba roles de vig ilancia, protección y cobertura a otros supuestos miembros de la red desmantelada, entre los que se encontraba su esposo Jesús. En el domicilio de ambos se encontró dinero en efectivo, documentación diversa y varios equipos informáticos y electrónicos relacionados con las actividades sujetas a comprobación.
Contra la apelante aparecen graves indicios de posible participación en hechos constitutivos de los dos delitos indicados, resultando precipitadas las alegaciones de la parte apelante acerca de la erradicación o disminución de las responsabilidades que en el momento actual recaen sobre su patrocinada, porque se trata de materias a tratar durante o con posterioridad al eventual plenario de próxima celebración, puesto que en autos ya se ha dictado auto de procesamiento.
De las diligencias de investigación practicadas, se deduce que la recurrente resulta provisionalmente implicada en las actividades de un grupo de personas dedicado al narcotráfico y a la introducción en el mercado lícito de sumas dinerarias procedentes de actividades ilícitas, que han determinado que se hayan incautado casi 53 kilos de cocaína, 2 kilos de cannabis y otras sustancias de corte.
Por tanto, los hechos en los que figura la recurrente Sra. Tarsila han quedado indiciariamente acreditados a través de las vigilancias y seguimientos policiales, de las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas y de los efectos incautados en los registros domiciliarios practicados, así como de los informes policiales emitidos y de las incautaciones de droga y otros efectos propiciadores de las operaciones narcotráfico desarticuladas. dichas diligencias desprende recurrente resulta provisionalmente implicada en las mencionadas actividades.
Por lo que hemos de rechazar las alegaciones del r ecurso acerca de la supuesta falta de protagonismo de la apelante en los hechos sometidos a investigación. Lo cual conlleva el rechazo del recurso y la imposibilidad de aplicación al recurrente de las consecuencias derivadas de los artículos 637, 641 y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Finalmente, es igualmente rechazable la petición de nulidad de actuaciones, bajo el argumento de que se celebró la vista del recurso sin haberse practicado la declaración indagatoria, cundo ningún precepto legal ni constitucional impide esta actuación procesal.
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Contra dicha resolución, presentó el día 9-12-2025 escrito interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación, de la misma fecha, el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de la mencionada procesada, solicitando revocación referida resolución, que se deje sin efecto dicho procesamiento en lo que respecta a la nombrada y que, en su lugar, se acuerde el sobreseimiento y archivo de las actuaciones en relación a la nombrada, ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad.
El recurso de reforma fue admitido a trámite el 12-12-2025, con traslado a las demás pa rtes a efectos de adhesión o impugnación del recurso.
Se adhirió al recurso el también procesado Federico, en escrito presentado y fechado el 12 -12-2025, representado por la Procuradora Dª Noelia Nuno Cabezuelo, bajo la dirección del Abogado D. Luis Manzano Portero. En cambio, impugnó el recurso el
El Magistrado Instructor, por auto de f echa 7-1-2026, desestimó este último recurso, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente planteado, formulando alegaciones complementarias la parte recurrente en escrito presentado y fechado el 9-1-2026, e impugnando nuevamente el recurso de apelación el Ministerio Fiscal en escrito presentado y fechado el día 21-1-2026.
Finalmente, el día 23-1-2026 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Considera la parte apelante que no existe en las actuaciones indicios racionales de criminalidad de la suficiente entidad como para procesar a la interesada, por lo que la alegada insuficiencia de medios probatorios o indiciarios inciden en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.
Sostiene la parte recurrente que no se ha demostrado de modo alguno que su patrocinada haya participado en actividad delictiva, a quien se ha incriminado con apoyo en meras sospechas y especulaciones policiales; como tampoco existe en las actuaciones dato alguno del que se infiera que la apelante tuviera conocimiento de las actividades que pudiesen cometer otros inculpados, ni acerca de que haya desempeñado algún concreto papel o rol en la organización delictiva de la que se dice que está inserta. Indica que su incriminación constituye una reproducción literal de la ficha de imputa ción realizada por la fuerza policial actuante, que argumenta una serie de suposiciones y generalidades en las que no concreta la conducta de la interesada.
La parte recurrente manifiesta que su patrocinada es monitora de gimnasia y cuidadora de niños y ancianos, ha estado de alta en la Seguridad social y ha percibido una herencia de sus padres, lo que la obliga a viajar a Colombia. Precisamente por su regreso un familiar la recogió en el aeropuerto. Añade que vive en España desde hace 24 años, no tiene cargas familiares, tiene su vivienda hipotecada y tiene dos coches usados. Respecto a las actividades que dice la Policía que desarrolla, la confunden con otra mujer a algunos reportajes fotográficos y éstos en muchas ocasiones reflejan fiestas o encuentros familiares.
Dice que a veces el vehículo de la recurrente, de la marca Peugeot, es utilizado por su marido Jesús, no siendo cierto que ella dé cobertura o someta a vigilancia los actos de éste, lo que supone meras elucubraciones policiales.
Todo lo cual lleva a la conclusión atinente a que el auto de procesamiento está deficientemente motivado, con infracción del derecho de defensa preconizado en el aludido precepto constitucional.
De ahí que se solicite la revocación del auto de procesamiento con relación a la aquí apelante, y su sustitución por el sobreseimiento provisional y archivo de la causa en referencia a la interesada.
En este sentido, establece la S.T.C. de 5 -4-1990 que el auto de procesamiento aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, representando una garantía para el formalmente inculpado, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el prestigio social del procesado; dicho auto permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada, además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte, con las consecuencias a ello inherentes; el procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción; tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contenga: la presencia de unos hechos o datos básicos, que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y que resulte calificada como criminal o delictiva. A este respecto, como indica la S.T.C. de 19 -7-1989, no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria, como tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas; ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso notoriamente infundado, argumentar razonar concatenación, gravedad racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que al autor del auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad, que no suponen un juicio condenatorio, de todo punto inaceptable en dicho momento procesal, pero sí algo más fuerte que una posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación en la comisión delictiva. Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la S.T.C. de 4-6-2001, el soporte del procesamiento.
Según la S.T.S. de 2-4-1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la S.T.S. de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las S.T.S. de 21-3, 22-6 y 21-10-2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la S.T.S. de 9-1-2006 que, según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional (artículo 503) o medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 589).
De lo actuado se deriva la probable implicación de la recurrente en la trama delictiva desbaratada. Los indicios que la incriminan, siempre de modo provisorio, están relacionados a su vinculación a la presunta organización desarticulada, dedicada a la distribución y venta de sustancia estupefaciente en varios lugares del territorio nacional, especialmente Málaga, Madrid y Toledo, mediante el transporte de frut a contenida en cajas de cartón impregnadas de sustancia estupefaciente, que luego cambiaban por otras, a fin de extraer a las originales la sustancia estupefaciente.
La recurrente adoptaba roles de vig ilancia, protección y cobertura a otros supuestos miembros de la red desmantelada, entre los que se encontraba su esposo Jesús. En el domicilio de ambos se encontró dinero en efectivo, documentación diversa y varios equipos informáticos y electrónicos relacionados con las actividades sujetas a comprobación.
Contra la apelante aparecen graves indicios de posible participación en hechos constitutivos de los dos delitos indicados, resultando precipitadas las alegaciones de la parte apelante acerca de la erradicación o disminución de las responsabilidades que en el momento actual recaen sobre su patrocinada, porque se trata de materias a tratar durante o con posterioridad al eventual plenario de próxima celebración, puesto que en autos ya se ha dictado auto de procesamiento.
De las diligencias de investigación practicadas, se deduce que la recurrente resulta provisionalmente implicada en las actividades de un grupo de personas dedicado al narcotráfico y a la introducción en el mercado lícito de sumas dinerarias procedentes de actividades ilícitas, que han determinado que se hayan incautado casi 53 kilos de cocaína, 2 kilos de cannabis y otras sustancias de corte.
Por tanto, los hechos en los que figura la recurrente Sra. Tarsila han quedado indiciariamente acreditados a través de las vigilancias y seguimientos policiales, de las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas y de los efectos incautados en los registros domiciliarios practicados, así como de los informes policiales emitidos y de las incautaciones de droga y otros efectos propiciadores de las operaciones narcotráfico desarticuladas. dichas diligencias desprende recurrente resulta provisionalmente implicada en las mencionadas actividades.
Por lo que hemos de rechazar las alegaciones del r ecurso acerca de la supuesta falta de protagonismo de la apelante en los hechos sometidos a investigación. Lo cual conlleva el rechazo del recurso y la imposibilidad de aplicación al recurrente de las consecuencias derivadas de los artículos 637, 641 y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Finalmente, es igualmente rechazable la petición de nulidad de actuaciones, bajo el argumento de que se celebró la vista del recurso sin haberse practicado la declaración indagatoria, cundo ningún precepto legal ni constitucional impide esta actuación procesal.
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Considera la parte apelante que no existe en las actuaciones indicios racionales de criminalidad de la suficiente entidad como para procesar a la interesada, por lo que la alegada insuficiencia de medios probatorios o indiciarios inciden en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.
Sostiene la parte recurrente que no se ha demostrado de modo alguno que su patrocinada haya participado en actividad delictiva, a quien se ha incriminado con apoyo en meras sospechas y especulaciones policiales; como tampoco existe en las actuaciones dato alguno del que se infiera que la apelante tuviera conocimiento de las actividades que pudiesen cometer otros inculpados, ni acerca de que haya desempeñado algún concreto papel o rol en la organización delictiva de la que se dice que está inserta. Indica que su incriminación constituye una reproducción literal de la ficha de imputa ción realizada por la fuerza policial actuante, que argumenta una serie de suposiciones y generalidades en las que no concreta la conducta de la interesada.
La parte recurrente manifiesta que su patrocinada es monitora de gimnasia y cuidadora de niños y ancianos, ha estado de alta en la Seguridad social y ha percibido una herencia de sus padres, lo que la obliga a viajar a Colombia. Precisamente por su regreso un familiar la recogió en el aeropuerto. Añade que vive en España desde hace 24 años, no tiene cargas familiares, tiene su vivienda hipotecada y tiene dos coches usados. Respecto a las actividades que dice la Policía que desarrolla, la confunden con otra mujer a algunos reportajes fotográficos y éstos en muchas ocasiones reflejan fiestas o encuentros familiares.
Dice que a veces el vehículo de la recurrente, de la marca Peugeot, es utilizado por su marido Jesús, no siendo cierto que ella dé cobertura o someta a vigilancia los actos de éste, lo que supone meras elucubraciones policiales.
Todo lo cual lleva a la conclusión atinente a que el auto de procesamiento está deficientemente motivado, con infracción del derecho de defensa preconizado en el aludido precepto constitucional.
De ahí que se solicite la revocación del auto de procesamiento con relación a la aquí apelante, y su sustitución por el sobreseimiento provisional y archivo de la causa en referencia a la interesada.
En este sentido, establece la S.T.C. de 5 -4-1990 que el auto de procesamiento aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, representando una garantía para el formalmente inculpado, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el prestigio social del procesado; dicho auto permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada, además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte, con las consecuencias a ello inherentes; el procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción; tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contenga: la presencia de unos hechos o datos básicos, que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y que resulte calificada como criminal o delictiva. A este respecto, como indica la S.T.C. de 19 -7-1989, no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria, como tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas; ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso notoriamente infundado, argumentar razonar concatenación, gravedad racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que al autor del auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad, que no suponen un juicio condenatorio, de todo punto inaceptable en dicho momento procesal, pero sí algo más fuerte que una posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación en la comisión delictiva. Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la S.T.C. de 4-6-2001, el soporte del procesamiento.
Según la S.T.S. de 2-4-1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la S.T.S. de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las S.T.S. de 21-3, 22-6 y 21-10-2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la S.T.S. de 9-1-2006 que, según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional (artículo 503) o medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 589).
De lo actuado se deriva la probable implicación de la recurrente en la trama delictiva desbaratada. Los indicios que la incriminan, siempre de modo provisorio, están relacionados a su vinculación a la presunta organización desarticulada, dedicada a la distribución y venta de sustancia estupefaciente en varios lugares del territorio nacional, especialmente Málaga, Madrid y Toledo, mediante el transporte de frut a contenida en cajas de cartón impregnadas de sustancia estupefaciente, que luego cambiaban por otras, a fin de extraer a las originales la sustancia estupefaciente.
La recurrente adoptaba roles de vig ilancia, protección y cobertura a otros supuestos miembros de la red desmantelada, entre los que se encontraba su esposo Jesús. En el domicilio de ambos se encontró dinero en efectivo, documentación diversa y varios equipos informáticos y electrónicos relacionados con las actividades sujetas a comprobación.
Contra la apelante aparecen graves indicios de posible participación en hechos constitutivos de los dos delitos indicados, resultando precipitadas las alegaciones de la parte apelante acerca de la erradicación o disminución de las responsabilidades que en el momento actual recaen sobre su patrocinada, porque se trata de materias a tratar durante o con posterioridad al eventual plenario de próxima celebración, puesto que en autos ya se ha dictado auto de procesamiento.
De las diligencias de investigación practicadas, se deduce que la recurrente resulta provisionalmente implicada en las actividades de un grupo de personas dedicado al narcotráfico y a la introducción en el mercado lícito de sumas dinerarias procedentes de actividades ilícitas, que han determinado que se hayan incautado casi 53 kilos de cocaína, 2 kilos de cannabis y otras sustancias de corte.
Por tanto, los hechos en los que figura la recurrente Sra. Tarsila han quedado indiciariamente acreditados a través de las vigilancias y seguimientos policiales, de las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas y de los efectos incautados en los registros domiciliarios practicados, así como de los informes policiales emitidos y de las incautaciones de droga y otros efectos propiciadores de las operaciones narcotráfico desarticuladas. dichas diligencias desprende recurrente resulta provisionalmente implicada en las mencionadas actividades.
Por lo que hemos de rechazar las alegaciones del r ecurso acerca de la supuesta falta de protagonismo de la apelante en los hechos sometidos a investigación. Lo cual conlleva el rechazo del recurso y la imposibilidad de aplicación al recurrente de las consecuencias derivadas de los artículos 637, 641 y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Finalmente, es igualmente rechazable la petición de nulidad de actuaciones, bajo el argumento de que se celebró la vista del recurso sin haberse practicado la declaración indagatoria, cundo ningún precepto legal ni constitucional impide esta actuación procesal.
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
