Última revisión
13/05/2026
Auto Penal 226/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 123/2026 de 20 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 226/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026200213
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1607A
Núm. Roj: AAN 1607:2026
Encabezamiento
En Madrid, a veinte de abril de dos mil veintiséis.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Contra dicha resolución, presentó recurso de reforma el día 23-12-2025 la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación del mencionado procesado, solicitando la revocación de la referida resolución y que se deje sin efecto dicho procesamiento en lo que respecta al nombrado, por carencia de indicios, lo que implica una vulneración de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva.
El recurso de reforma fue admitido a trámite el 5-1-2026, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito presentado y fechado el día 23-6-2023, y siendo íntegramente desestimado el recurso de reforma por auto dictado el día 30-1-2026.
Contra dicha resolución, interpuso la referida representación procesal del Sr. Remigio el día 4-2-2026 recurso de apelación, en el que nuevamente interesó que se dejara sin efecto el procesamiento del mencionado recurrente.
El recurso de apelación fue admitido a trámite el 6-2-2026, con traslado a las partes a los efectos de adhesión o impugnación del mismo.
Se adhirieron al recurso de apelación los también procesados Humberto
En cambio, impugnaron el recurso de apelación los perjudicados Ángel Jesús, Marí Luz, Anibal
Finalmente, el día 20-2-2026 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
En dicho acto, el Abogado D. César García-Vidal Escolarª María Luisa Díaz Macareno, en defensa del apelante, solicitó la estimación del recurso interpuesto; en tanto que el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª María del Mar Scharfhausen Peláez, y el Abogado de la acusación particular D. Francisco Manuel Jiménez Aguilera, que defiende los intereses de Ángel Jesús, Marí Luz, Anibal y otros, interesaron su desestimación, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
La parte apelante centra la impugnación del procesamiento de su patrocinado en dos motivos esenciales:
Por lo demás, destaca que Masterforma S.L. es una sociedad creada con anterioridad a que tuviera algún tipo de relación con Simón, sin que tuviera vinculación alguna con los perjudicados. Asimismo, en relación con el testigo que alude en el auto impugnado, lo único acreditado es que se le hizo una oferta laboral y el apelante puso en contacto al referido testigo con el Sr. Simón.
En resumen, se alega que de lo actuado no se desprende ningún dato objetivo de signo incriminatorio que permita vincular al Sr. Remigio con las presuntas conductas punibles investigadas.
Por todo lo cual considera la parte apelante que debe dejarse sin efecto, con referencia a su patrocinado, la resolución recurrida mediante su revocación, ante la inexistencia del mínimo indiciario preciso para mantener el procesamiento del recurrente.
En este sentido, establece la S.T.C. de 5-4-1990 que el auto de procesamiento aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, representando una garantía para el formalmente inculpado, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el prestigio social del procesado; dicho auto permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada, además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte, con las consecuencias a ello inherentes; el procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción; tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contenga: la presencia de unos hechos o datos básicos, que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y que resulte calificada como criminal o delictiva. A este respecto, como indica la S.T.C. de 19-7-
1989, no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria, como tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas; ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenación, gravedad racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que al autor del auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad, que no suponen un juicio condenatorio, de todo punto inaceptable en dicho momento procesal, pero sí algo más fuerte que una posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación en la comisión delictiva. Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la S.T.C. de 4-6-2001, el soporte del procesamiento.
Según la S.T.S. de 2-4-1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la S.T.S. de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las S.T.S. de 21-3, 22-6 y 21-10-2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la S.T.S. de 9-1-2006 que, según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional (artículo 503) o medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 589).
Todo ello debido a la presunta trama defraudatoria dirigida por el investigado Simón y de la que el aquí recurrente era captador que utilizaba la plataforma Madeira Invest Club (MIC) como instrumento a través del cual generaba el engaño de inversores y compradores, haciéndoles creer en elevadas remuneraciones derivadas de la negociación de criptomonedas e inmuebles, y cuyas cantidades nutrían las cuentas bancarias del entramado criminal trazado.
Por consiguiente, el auto de procesamiento no puede concebirse como un acto procesal que concluye el sumario sino como un acto de acomodación o adecuación procesal, derivado de las posibilidades de actuación que facultan los artículos 757 y 760 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que exista una vulneración del artículo 324.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque, a pesar de que la instrucción está prácticamente concluida, aquel acto carece de naturaleza de diligencia de investigación o de instrucción.
Dicho auto de procesamiento (que viene precedido por el auto de transformación en sumario), como lo hubiera sido el de conversión en Procedimiento Abreviado si el tope penológico lo hubiera contemplado, constituye una exigencia derivada del principio de legalidad en materia procesal-penal, que para nada afecta a la declaración de conclusión de la instrucción de la causa. Ambos actos procesales (los autos de conclusión de la instrucción, de transformación en sumario y de procesamiento) son plenamente compatibles y conciliables, puesto que responden a exigencias procedimentales distintas y tienen efectos diversos. Adoptar la estricta posición interpretativa mantenida por la parte recurrente acarrearía, no sólo el incumplimiento de las disposiciones legales aplicables, sino la posibilidad de injustas impunidades, pues reiteramos que desde hace tiempo la incriminación del apelante ha venido consolidándose.
El aquí apelante estuvo integrado en la trama delictiva desarticulada, como captador de fondos privados. Participación presuntamente criminal que en modo alguno implica alejamiento de la esfera de decisiones emanadas del principal responsable; estas funciones de gestión dirigidas por el máximo responsable, aunque situadas en un segundo nivel, en modo alguno conlleva la eventual exculpación del recurrente, al menos en esta etapa procedimental, puesto que le es inaplicable el solicitado sobreseimiento libre contenido en el artículo 637.1º y 2º, en relación con el artículo 779.1.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Contra dicha resolución, presentó recurso de reforma el día 23-12-2025 la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación del mencionado procesado, solicitando la revocación de la referida resolución y que se deje sin efecto dicho procesamiento en lo que respecta al nombrado, por carencia de indicios, lo que implica una vulneración de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva.
El recurso de reforma fue admitido a trámite el 5-1-2026, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito presentado y fechado el día 23-6-2023, y siendo íntegramente desestimado el recurso de reforma por auto dictado el día 30-1-2026.
Contra dicha resolución, interpuso la referida representación procesal del Sr. Remigio el día 4-2-2026 recurso de apelación, en el que nuevamente interesó que se dejara sin efecto el procesamiento del mencionado recurrente.
El recurso de apelación fue admitido a trámite el 6-2-2026, con traslado a las partes a los efectos de adhesión o impugnación del mismo.
Se adhirieron al recurso de apelación los también procesados Humberto
En cambio, impugnaron el recurso de apelación los perjudicados Ángel Jesús, Marí Luz, Anibal
Finalmente, el día 20-2-2026 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
En dicho acto, el Abogado D. César García-Vidal Escolarª María Luisa Díaz Macareno, en defensa del apelante, solicitó la estimación del recurso interpuesto; en tanto que el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª María del Mar Scharfhausen Peláez, y el Abogado de la acusación particular D. Francisco Manuel Jiménez Aguilera, que defiende los intereses de Ángel Jesús, Marí Luz, Anibal y otros, interesaron su desestimación, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
La parte apelante centra la impugnación del procesamiento de su patrocinado en dos motivos esenciales:
Por lo demás, destaca que Masterforma S.L. es una sociedad creada con anterioridad a que tuviera algún tipo de relación con Simón, sin que tuviera vinculación alguna con los perjudicados. Asimismo, en relación con el testigo que alude en el auto impugnado, lo único acreditado es que se le hizo una oferta laboral y el apelante puso en contacto al referido testigo con el Sr. Simón.
En resumen, se alega que de lo actuado no se desprende ningún dato objetivo de signo incriminatorio que permita vincular al Sr. Remigio con las presuntas conductas punibles investigadas.
Por todo lo cual considera la parte apelante que debe dejarse sin efecto, con referencia a su patrocinado, la resolución recurrida mediante su revocación, ante la inexistencia del mínimo indiciario preciso para mantener el procesamiento del recurrente.
En este sentido, establece la S.T.C. de 5-4-1990 que el auto de procesamiento aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, representando una garantía para el formalmente inculpado, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el prestigio social del procesado; dicho auto permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada, además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte, con las consecuencias a ello inherentes; el procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción; tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contenga: la presencia de unos hechos o datos básicos, que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y que resulte calificada como criminal o delictiva. A este respecto, como indica la S.T.C. de 19-7-
1989, no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria, como tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas; ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenación, gravedad racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que al autor del auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad, que no suponen un juicio condenatorio, de todo punto inaceptable en dicho momento procesal, pero sí algo más fuerte que una posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación en la comisión delictiva. Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la S.T.C. de 4-6-2001, el soporte del procesamiento.
Según la S.T.S. de 2-4-1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la S.T.S. de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las S.T.S. de 21-3, 22-6 y 21-10-2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la S.T.S. de 9-1-2006 que, según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional (artículo 503) o medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 589).
Todo ello debido a la presunta trama defraudatoria dirigida por el investigado Simón y de la que el aquí recurrente era captador que utilizaba la plataforma Madeira Invest Club (MIC) como instrumento a través del cual generaba el engaño de inversores y compradores, haciéndoles creer en elevadas remuneraciones derivadas de la negociación de criptomonedas e inmuebles, y cuyas cantidades nutrían las cuentas bancarias del entramado criminal trazado.
Por consiguiente, el auto de procesamiento no puede concebirse como un acto procesal que concluye el sumario sino como un acto de acomodación o adecuación procesal, derivado de las posibilidades de actuación que facultan los artículos 757 y 760 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que exista una vulneración del artículo 324.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque, a pesar de que la instrucción está prácticamente concluida, aquel acto carece de naturaleza de diligencia de investigación o de instrucción.
Dicho auto de procesamiento (que viene precedido por el auto de transformación en sumario), como lo hubiera sido el de conversión en Procedimiento Abreviado si el tope penológico lo hubiera contemplado, constituye una exigencia derivada del principio de legalidad en materia procesal-penal, que para nada afecta a la declaración de conclusión de la instrucción de la causa. Ambos actos procesales (los autos de conclusión de la instrucción, de transformación en sumario y de procesamiento) son plenamente compatibles y conciliables, puesto que responden a exigencias procedimentales distintas y tienen efectos diversos. Adoptar la estricta posición interpretativa mantenida por la parte recurrente acarrearía, no sólo el incumplimiento de las disposiciones legales aplicables, sino la posibilidad de injustas impunidades, pues reiteramos que desde hace tiempo la incriminación del apelante ha venido consolidándose.
El aquí apelante estuvo integrado en la trama delictiva desarticulada, como captador de fondos privados. Participación presuntamente criminal que en modo alguno implica alejamiento de la esfera de decisiones emanadas del principal responsable; estas funciones de gestión dirigidas por el máximo responsable, aunque situadas en un segundo nivel, en modo alguno conlleva la eventual exculpación del recurrente, al menos en esta etapa procedimental, puesto que le es inaplicable el solicitado sobreseimiento libre contenido en el artículo 637.1º y 2º, en relación con el artículo 779.1.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La parte apelante centra la impugnación del procesamiento de su patrocinado en dos motivos esenciales:
Por lo demás, destaca que Masterforma S.L. es una sociedad creada con anterioridad a que tuviera algún tipo de relación con Simón, sin que tuviera vinculación alguna con los perjudicados. Asimismo, en relación con el testigo que alude en el auto impugnado, lo único acreditado es que se le hizo una oferta laboral y el apelante puso en contacto al referido testigo con el Sr. Simón.
En resumen, se alega que de lo actuado no se desprende ningún dato objetivo de signo incriminatorio que permita vincular al Sr. Remigio con las presuntas conductas punibles investigadas.
Por todo lo cual considera la parte apelante que debe dejarse sin efecto, con referencia a su patrocinado, la resolución recurrida mediante su revocación, ante la inexistencia del mínimo indiciario preciso para mantener el procesamiento del recurrente.
En este sentido, establece la S.T.C. de 5-4-1990 que el auto de procesamiento aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, representando una garantía para el formalmente inculpado, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el prestigio social del procesado; dicho auto permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada, además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte, con las consecuencias a ello inherentes; el procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción; tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contenga: la presencia de unos hechos o datos básicos, que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y que resulte calificada como criminal o delictiva. A este respecto, como indica la S.T.C. de 19-7-
1989, no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria, como tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas; ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenación, gravedad racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que al autor del auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad, que no suponen un juicio condenatorio, de todo punto inaceptable en dicho momento procesal, pero sí algo más fuerte que una posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación en la comisión delictiva. Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la S.T.C. de 4-6-2001, el soporte del procesamiento.
Según la S.T.S. de 2-4-1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la S.T.S. de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las S.T.S. de 21-3, 22-6 y 21-10-2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la S.T.S. de 9-1-2006 que, según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional (artículo 503) o medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 589).
Todo ello debido a la presunta trama defraudatoria dirigida por el investigado Simón y de la que el aquí recurrente era captador que utilizaba la plataforma Madeira Invest Club (MIC) como instrumento a través del cual generaba el engaño de inversores y compradores, haciéndoles creer en elevadas remuneraciones derivadas de la negociación de criptomonedas e inmuebles, y cuyas cantidades nutrían las cuentas bancarias del entramado criminal trazado.
Por consiguiente, el auto de procesamiento no puede concebirse como un acto procesal que concluye el sumario sino como un acto de acomodación o adecuación procesal, derivado de las posibilidades de actuación que facultan los artículos 757 y 760 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que exista una vulneración del artículo 324.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque, a pesar de que la instrucción está prácticamente concluida, aquel acto carece de naturaleza de diligencia de investigación o de instrucción.
Dicho auto de procesamiento (que viene precedido por el auto de transformación en sumario), como lo hubiera sido el de conversión en Procedimiento Abreviado si el tope penológico lo hubiera contemplado, constituye una exigencia derivada del principio de legalidad en materia procesal-penal, que para nada afecta a la declaración de conclusión de la instrucción de la causa. Ambos actos procesales (los autos de conclusión de la instrucción, de transformación en sumario y de procesamiento) son plenamente compatibles y conciliables, puesto que responden a exigencias procedimentales distintas y tienen efectos diversos. Adoptar la estricta posición interpretativa mantenida por la parte recurrente acarrearía, no sólo el incumplimiento de las disposiciones legales aplicables, sino la posibilidad de injustas impunidades, pues reiteramos que desde hace tiempo la incriminación del apelante ha venido consolidándose.
El aquí apelante estuvo integrado en la trama delictiva desarticulada, como captador de fondos privados. Participación presuntamente criminal que en modo alguno implica alejamiento de la esfera de decisiones emanadas del principal responsable; estas funciones de gestión dirigidas por el máximo responsable, aunque situadas en un segundo nivel, en modo alguno conlleva la eventual exculpación del recurrente, al menos en esta etapa procedimental, puesto que le es inaplicable el solicitado sobreseimiento libre contenido en el artículo 637.1º y 2º, en relación con el artículo 779.1.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
