Auto Penal 237/2026 Audie...l del 2026

Última revisión
17/06/2026

Auto Penal 237/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 112/2026 de 22 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 237/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200235

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1772A

Núm. Roj: AAN 1772:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 004

GARCIA GUTIERREZ, 1

Tfno:917096617

Fax:917096609/10

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0002729

APELACION CONTRA AUTOS 112 /2026

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 7 /2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª TERESA PALACIOS CRIADO

D JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ

AUTO: 00237/2026

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil veintiséis.

PRIMERO. -En la causa de la que dimana este recurso se dictó Auto de fecha 15 de Diciembre de 2025, por el que declaró procesados, entre otros, al hoy recurrente Imanol, por los hechos que constan en el Antecedente de Hecho Segundo de la citada resolución, y por presunto delito continuado de estafa cualificada por la especial gravedad atendido el valor de la defraudación y perjuicio causado una generalidad de personas, de los artículos 248, 249 y 250.2 del Código Penal en relación con el artículo 74.2 del citado texto legal y además de un delito de organización criminal sancionado el artículo 570 bis del mismo Código.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre en nombre representación de dicho procesado, interpuso recurso de reforma.

Dicho recurso fue impugnado por la Procuradora Dª Teresa Aguado Dorrego en nombre representación de Juan Carlos y otros (agrupación procesal Nº 1 ) y por el Ministerio Fiscal. Por auto de 30 de Enero de 2026 el Juzgado Central desestimó el recurso interpuesto y confirmó la resolución recurrida, acordando dar trámite al subsidiario recurso de apelación. A dicho recuso se ha adherido el Procurador Don Jorge Nuño Alcaraz en nombre representación de Eulogio y de Dª Piedad.

TERCERO.-Habiendo tenido entrada en esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso, mediante sucesivas diligencias de ordenación se designó Magistrada ponente siguiendo el turno establecido, se acordó, una vez personada la parte apelante, dar vista de los autos para instrucción, por término de tres días, a dicha parte y al Ministerio Fiscal, y se señaló la vista del recurso para el día 17 de abril de 2026.

CUARTO.-En la fecha señalada se ha celebrado la vista, a la que ha comparecido la parte apelante, el Ministerio Fiscal, y la acusación particular indicada, manteniendo en sus alegaciones las posturas ya expresadas en sus escritos precedentes.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Francisca María Ramis Rosselló, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO. -La representación procesal de Imanol impugna el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 en fecha 15 de diciembre e de 2025 en el que se declara procesados a dicha apelante y otros investigados.

Basa su impugnación considerando que el auto de procesamiento se ha dictado en un momento procesal prematuro porque se les dio traslado el atestado de fecha 3 de diciembre 2025 apenas diez días antes del dictado del presente auto, no se ha otorgado a las defensa la oportunidad real y efectiva para interesar la práctica de nuevas diligencias de investigación ni para aportar documentación que pueda desvirtuar o cuando menos matizar los indicios a los que se refiere la resolución recurrida. La única diligencia practicada respecto del investigado ha sido su declaración, sin que a lo largo de toda la fase de instrucción haya sido objeto de investigación directa ni se ha desplegado una actividad probatoria específica contra el mismo, razón por la cual considera que se hubiera tenido que conceder un plazo prudencial para solicitar diligencias complementarias ejercer el derecho de defensa. El auto de procesamiento reproduce y analiza las conclusiones del grupo operativo actuante y considera que ello no alcanza la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa pues de lo actuado no se desprende la existencia de engaño bastante nivel un efectivo desplazamiento patrimonial derivado del mismo, ni un ánimo defraudatorio penalmente relevante.

El investigado/apelante no ha mantenido contacto directo alguno con los supuestos perjudicados ni ha intervenido en funcionamiento interno del MIC. Tampoco se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de 19.11.2024 por el que se acordaba que los perjudicados de manera individualizada remitieran denuncia escrita detallando determinados extremos concretados en la citada resolución, extremos que resultaban esenciales para poder valorar la existencia de engaño bastante de un correlativo traspaso patrimonial. El auto de 30.01. 26 no se pronuncia sobre este extremo produciéndose de facto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En definitiva considera que la eventual ratificación del auto comportaría una clara vulneración del citado derecho y del derecho de defensa al haberse privado las partes la posibilidad real de contradicción y el ejercicio pleno de los derechos a la fase destrucción.

Como motivo segundo alega la falta de perpetración del hecho considerado típico remitiéndose íntegramente lo manifestado por su representado cuando declaró ante el Juzgado de Instrucción, considerando que no existe el dolo que se requiere para realizar el tipo penal al desconocer la operativa tendente al engaño.

En definitiva considera que no existen indicios racionales suficientes que legitiman la imputación formal, dicha resolución se adopta cuando instrucción no puede reputarse concluida porque persisten diligencias de investigación de indudable relevancia que resultan necesarias para valorar la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa. No se han esclarecido extemos esenciales tales como la existencia de un engaño bastante, su eventual idoneidad para provocar error en los supuestos perjudicados, ni la realidad un desplazamiento patrimonial causal mente conectado con dicho engaño.

Finaliza el recurso suplicando que se deje sin efecto el auto de procesamiento recurrido.

En la vista oral y con relación específica a dicho procesado añadió que en el auto no se menciona a las personas las que engaño ni demás aspectos fácticos del delito de estafa, que ha sido procesado únicamente porque es el padre de Mariano y porque está en varias sociedades pero no se le atribuye ningún dato personal de engaño de disposición patrimonial. Reconoció que es titular de varias sociedades pero ello es sólo una actividad puramente mercantil. En cuanto al delito de organización criminal considera que no concurran los requisitos del art. 570 bis - sobre el que nada alegó en el escrito de interposición del recurso-.Considera que dicho procesado sólo hacía labores administrativas en la sociedad Sabrosso sin contacto alguno con los perjudicados y además no despidió a nadie. Es simplemente un empresario de varias sociedades que realizan actividad mercantil totalmente lícita y que declaran sus impuestos.

El Ministerio Fiscal, muy resumidamente ya que se remitió los escritos presentados, alegó en el acto de la vista que el auto detalla con absoluta exquisitez todos los indicios basados en la documentación fáctica recabada, no elucubra, ni prejuzga, ni realiza conjeturas sino que consigna una relación de indicios impecable en el relato de hechos no basándose en meras opiniones personales. La procesados Ruth y Imanol auxiliaron a Mariano para eclipsar a este, son titulares de varias sociedades y redistribuyen a otras sociedades instrumentales el dinero con destino distinto al pactado con los inversores a quienes no se les devolvió apenas cantidad alguna. Todos los demás procesados declararon que Imanol manejaba las cuentas de Portugal y es titular partícipe junto con su hijo con el objetivo era atraer capitales e inversiones dinerarias.

La acusación particular consideró que el auto refiere concretos y sólidos indicios razonados, que extrae la documentación aportada y la investigación exhaustiva llevada a cabo por el grupo de delitos financieros de la UCO,de información de la UDEF y de la Agencia Tributaria. En relación a la estafa manifiesta que se captaron más de 247 millones de euros, y se crearon 52 sociedades en el extranjero. La AEAT ha identificado a 3.062 perjudicados. Insistió en que más de 500 víctimas han aportado la documentación individualizada exigida por el Juez de Instrucción, han formulado una denuncia individualizada, han aportado los contratos, y han concretado las cantidades de las transferencias realizadas con destino al entramado de la organización criminal, habiendo recuperado únicamente un 2% de lo invertido.

Enumeró los actos por los cuales entiende que hubo estafa y engaño, tales como contratos, publicidad, carta del MIC, la presunta inversión garantizada, canal de You Tube, Telegram, la puesta en escena de la solvencia escénica con utilización de influencers y de Alvise, la promesa de devolución del dinero invertido con generación de confianza, cuando la realidad es que ninguna de las inversiones era rentable sino ruinosa y ficticia habiendo sido los procesados los destinatarios del dinero y los que han acabado disfrutando del mismo dinero.

Imanol es el padre de Mariano y participa en 18 sociedades y es titular 38 cuentas bancarias. Tiene el control de la caja única que es la entidad Sabrosso., transfirió más de tres millones de la entidad Sabrosso a su propia sociedad sita en Albania y recibía bizums de los perjudicados.

En cuanto a la organización criminal entiende que existen indicios más que suficientes, y un reparto específico de tareas en la trama, una actuación prolongada en el tiempo, con una voracidad publicitaria, con celebración de eventos que pudieron captar más de 240 millones de euros. Se crearon sociedades el extranjero, donde al parecer ninguna de ellas tenía un verdadero objeto social siendo todas ellas instrumentales. La entidad Sabrosso era la caja única, de la que constan salidas millonarias hacia países extranjeros. Existen indicios de que los procesados han adquirido viviendas de lujo, joyas, relojes y muebles de lujo viajes y disposiciones en criptomonedas y transferencias millonarias a sus propias sociedades.

Es cierto que quedan diligencias acordadas pendientes de practicar como por ejemplo el análisis del pendrive incautado a Mariano que tiene una encriptación militar,pero se ha negado a colaborar.

SEGUNDO.-Pues bien, a la vista de las alegaciones de la letrada defensora sobre la resolución recurrida, vemos conveniente recordar las funciones del auto de procesamiento.Es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva y subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del artículo 24 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explicita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 LECrim. , se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) resulte calificada como criminal o delictiva ( STC 70/1990, de 5 de abril). El auto de procesamiento, así configurado, constituye una garantía inicial para el procesado, que además supone un filtro que evite la prosecución de procesos penales contra personas determinadas in una justificación indiciaria mínima, de ahí que su dictado no deba demorarse en exceso; pero en absoluto es exigible a dicha decisión la certeza que debe concurrir en el dictado de una sentencia condenatoria, debiendo mediar la distancia que concurre entre unos indicios racionales de criminalidad y una prueba de cargo incriminatoria, siquiera indiciaria, como veremos a continuación.

Por indicio, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS 1/2006, de 9 de enero que, según su específica utilidad procesal, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios-: sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 LEC); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional ( artículo 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( artículo 589 LECrim) .

Sentencias del Tribunal Constitucional como la 111/2008, 22 de septiembre, o la ya lejana STC 174/1985, de 17 de diciembre, insisten en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos que en aquella se recogen, y que no es necesario apuntar al hilo de la presente resolución. Por ello ha de concluirse que "indicio racional" no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad.

A la vista de lo expuesto en el artículo 384 LECrim. , los indicios racionales de criminalidad de los que habla este precepto, no son sino la probabilidad de participación de una persona en la comisión de un delito, no siendo cometido del auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, lo que sólo corresponde al Tribunal sentenciador una vez valorado el material probatorio desplegado en el juicio oral, sino la de constatar esa probabilidad basándose en las diligencias de investigación practicadas.Para dictar dicho auto de procesamiento, es consustancial la posible imputación, ya que la actuación del Juez de Instrucción en dicha fase esencialmente cognoscitiva está orientada a la investigación de los hechos, el descubrimiento de sus aún presuntos autores, a obtener pruebas del hecho investigado en definitiva, bastándole para ello criterios de atribuibilidad, sin que pueda exigirse al mismo que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito ya que ello supondría convertirlo en juzgador de instancia, lo que ni la Constitución ni la Ley quieren.

Al hilo de las alegaciones de la defensa queremos remarcar que no es finalidad del auto de procesamiento, el probar nada, sino la de recoger, como sabemos, una serie de indicios racionales, a fin de alcanzar el estatus de procesado, sin perjuicio de que la conducta imputada pueda revelarse como inexistente. En sentido, la ya citada STC 66/1989, de 17 de abril, nos dice: "El que, de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento, puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, sin quedar afectada la presunción de inocencia".

Desde esta perspectiva, analizaremos a continuación, las alegaciones planteadas en el recurso.

Respecto al delito de blanqueo de capitales nada tenemos que decir por cuanto el auto no procesa por este delito al recurrente ya que se está investigando en una pieza separada.

TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la resolución ahora combatida, contiene una adecuada y suficiente descripción fáctica de los indicios de criminalidad existentes. El examen de las actuaciones nos lleva a concluir que el conjunto formado por el auto de procesamiento de fecha 15.12.2025 y el auto de fecha 30.01.2026 que desestima el recurso de reforma interpuesto, contiene una motivación profusa y detallada de todos los indicios recabados contra el investigado, y es absolutamente respetuoso con los derechos a la defensa, y el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Dicho auto alcanza sobradamente el nivel de determinación exigible en el terreno fáctico al auto de procesamiento. Y a él nos remitimos por razones de economía procesal y porque la actuación de dicho procesado va indisolublemente unida a los numerosos y abundantes indicios expuestos para el resto de los procesados.

Así ocurre específicamente en lo que respecta a la imputación de Imanol, al que considera que llevó a cabo una labor de asesoramiento, gestión y P supervisión facilitando la consecución y desarrollo de la actividad delictiva y aparece vinculado con las mercantiles Proelucyon LLC y Blv Service LLC, siendo su manager el citado investigado. Según el auto de procesamiento los inversores firmaban con dichas entidades un contrato o en el que se indicaba que podría "verificar el rendimiento obtenido a través de la plataforma Madeira invest club. Com, plataforma la que el vendedor viene obligado y detallando los rendimientos que obtiene del dinero entregado". Madeira invest club no consta inscrita ningún Registro mercantil y es una sociedad completamente ficticia. La Comisión Nacional de Mercado de Valores el día 22.05 2023 calificó a esta entidad y a la mercantil Proelucyon LLC como" chiringuitos financieros" indicando al público que estas dos entidades no están autorizadas para la realizar las actividades reservadas a las instituciones de inversión colectiva previstas en el apartado uno del artículo uno de la ley 35/20 23 de 4 de noviembre de instituciones de inversión colectiva. A propuesta del principal investigado, lo que se dominó "club privado de inversión" pasó a denominarse " club privado de compradores de obras digital", en el que el inversor compraría una obra de arte digital de las que el MIC propondría y la recompraría, garantizando la devolución la devolución de la aportación más el rendimiento que haya generado la obra. Pues bien conforme al contenido de las diligencias de investigación practicadas las cantidades que los inversores o compradores ingresaron las cuentas bancarias indicadas en la plataforma creada por Mariano no fueron destinadas a las inversiones o compras supuestamente querida sino directamente desviadas otras cuentas del entramado societario creado al efecto.En este punto las sociedades Proelucyon LLC y BLV Services LLC compartían oficinas con otras mercantiles asociadas a organización criminal como Masavavant LLC, Conelucyon, y Formapron LLC. Y además en la mayor parte de los contratos formalizados por las dos primeras establecía como cuenta bancaria asociada al pago NUM000, de titularidad de Sabrosso LTD, de la que Imanol aprecia como autorizado. Este aparecía directamente vinculado con la obra 9 News Cars Luxury dentro del cual el mí concertó diez obras de la que pretendía recaudar 14.576.500 euros a la que se publicita una rentabilidad entre un 30% y un 40%. La obra 9 consistía la realización de un préstamo de 415. 000 euros con interés a una empresa especializada en la compra y venta de vehículos de gama media/baja llamada ni DIRECCION000 y que el contrato firmado el 14.04.2023 establecía la obligación de devolución del importe prestado más un 40% de interés anual antes del 31 de enero 2024. Imanol en representación de Proelucyon LLC firmó el contrato como prestamista Felipe como prestatario, administrador de News Automoción quien se ha negado a devolver dicho préstamo.

Imanol asumió el cargo de gerente de Sabrosso LDA. El auto señala que Sabrosso LDA (516245082), constituida el 30.12.2020, con domicilio social en Rua D. Antonio Alves Martins, nº 10, 1º Esq., Fração E1, de Viseu (Portugal). Sus socios desde el 16.9.2022 son Mariano, Imanol y Ruth. Esta última deja de ser socia el 14.3.2024; y Masavant LLC (7069332), sociedad norteamericana constituida el 5.1.2023, con domicilio en 7345 W Sand Lake RD, STE 210 OFFICE 6887, Orlando, FL, 32819, USA, y vinculada a Imanol. Ambas mercantiles titulaban cuentas en Portugal en las que los perjudicados depositaban los fondos destinados a invertir.

Muchos de los justificantes de pago aportados por los denunciantes tienen como destino la cuenta bancaria portuguesa NUM000, a nombre de Sabrosso LDA. Esta mercantil, fue utilizada como una de las empresas receptoras de los fondos provenientes de los inversores del MIC. Tras proceder al análisis de los movimientos bancarios correspondientes, únicamente, a la cuenta bancaria indicada en el párrafo anterior, se pudo constatar que entre el año 2023 y el año 2024, recibió fondos por valor de 148.494.964 euros, y donde se pudo determinar que el porcentaje proveniente de inversores de las obras del Madeira Invest Club, ascendía a un 97% en el año 2023 y un 95 % en el año 2024. Por tanto, casi la totalidad del capital que se abona en la cuenta bancaria de Sabrosso, LDA, tiene su origen en la presunta estafa llevada a cabo a través de las "obras" del MIC".

Y en cuanto a los desvío de fondos, en el Auto se expresa claramente que "Las entradas de fondos en la cuenta bancaria NUM000 perteneciente Sabrosso LDA provenían principalmente de los abonos de perjudicados. En un 97% en 2023, y en un 95% en 2024. Las salidas de fondos constatan transferencias hacia cuentas o sociedades radicadas en otras jurisdicciones, como es el caso de las 27 transferencias realizadas entre el 15.07.2024 y el 28.08.2024 por valor de 12.935.200 euros realizada a la cuenta bancaria en Singapur de la sociedad hongkonesa Lemus Trading (HK) Limited, constituida el 24.10.2023.

Esta cuenta bancaria recibió más de 29 millones de euros, procedentes de Sabrosso LTD y Maidentok LDA, y desde ella se enviaron aproximadamente 18 millones de dólares a la cuenta bancaria tailandesa 0012004457840 titulada por la sociedad Adobe Technology CO, LTD. Estas operaciones claramente se realizaron sin una justificación económica, ni correspondencia con los proyectos de inversión.

Por otra parte, también aparece acreditado un desvío de fondos de, al menos, 7.570.910,03 dólares, a cuentas de usuario personales que Mariano y Teodoro tienen en distintos Exchange, desde varias de las direcciones de criptomonedas que el MIC puso a disposición de los perjudicados para que estos enviaran fondos.

Sociedad Sabrosso LDA (Portugal) es utilizada para recibir los fondos de la estafa, dar cobertura legal a las actividades de Mariano, y blanquear los fondos depositados por los perjudicados, mediante su canalización y desvío a otras sociedades. Desde esta sociedad se realizan numerosas transferencias a diferentes sociedades del entramado criminal dentro del territorio nacional, muchas de ellas tituladas, como ya se ha indicado, por personas del círculo familiar de Mariano, sin vinculación, a priori, con el Madeira Invest Club y sin relación alguna con las obras ofertadas".

Este mismo procesado también canalizaba cantidades.Entre los documentos unidos a las actuaciones aparece la captura de pantalla de una conversación de WhatsApp de fecha 1.02.2022 en la que parece que Mariano incluían las opciones para proceder al pago de los servicios la de realizar un ritmo al teléfono NUM001 cuyo titular es de Imanol.

Por otro lado varios de los números de teléfono facilitados en los diversos contratos de arrendamiento celebrados por las sociedades mercantiles vinculadas a la organización son de la titularidad de dicho procesado, concretamente los celebrados por Last Mile SL.

Se relaciona también diferentes testigos a quienes se tomó declaración y quienes implican entre las personas que formaban parte del entramado dirigido por Mariano, a su padre, Imanol.

Dicho procesado, participa en 18 sociedades con diferentes cargos constituidas por organización criminal y es titular directo a través de las sociedades que administra, representa un socio de 38 cuentas bancarias entre ellas destacan las cuentas de Masavavant llc, entidad constituida el día 5.1.2023 por Juan Carlos y titular de la cuenta bancaria de Bélgica BE 70967654843225, cuenta que fue utilizada presuntamentepara recibir fondos de los inversores de Madeira Invest club y de sus obras actuando de manera similar a Sabrosso LTD. Otra sociedad es Artvendis LDA que recibió tres transferencias procedentes de Sabrosso LTD entre el 27.05.2024 y el 5.072 2024 por importe total de 540.590 euros. Y Maidentok LDA, utilizada para el desvío de 29 millones de euros a cuentas bancarias de Singapur y Tailandia, procedentes de los fondos extraídos a los inversores. A tal vez esta mercantil se adquirieron tres embarcaciones de lujo sin relación alguna con las obras del MIC por importe de 27.206.000 euros.

Por todo ello, las afirmaciones relativas a la ausencia de indicios racionales de criminalidad, resultan sorprendentes, pues estamos ante plurales indicios de la participación del recurrente en los hechos objeto de investigación, llevando a cabo el Instructor una inferencia lógica, racional y coherente, tal y como indica la STS 99/2012, de 27 de febrero, respecto de la prueba indiciaria. Sin duda alguna la resolución ahora combatida, contiene una adecuada y suficiente descripción fáctica de los indicios de criminalidad existentes y por ello se rechazan los defectos atribuidos por la defensa del auto. No hay elucubración alguna ni conjeturas abstractas, sino indicios perfectamente concretados y minuciosamente detallados, individualizados y especificados en el auto de procesamiento.

Como también resulta peregrina la afirmación de que no se ha podido devolver el dinero a los perjudicados por haberse acordado el bloqueo de los fondos de Sabrosso, por cuanto existe razón de trazabilidad de que desde dicha cuenta salieron trasferencias destinadas a otras cuentas de en tales pertenecientes a la organización criminal.

En definitiva, se atribuye pues a este procesado Imanol una participación capital en los hechos objeto de investigación con relevancia penal, sin perjuicio de lo que, en su día pueda ser acreditado, tanto en los delitos de estafa como el delito de organización criminal, si dicha fase llega finalmente a ser alcanzada en este proceso. La titularidad de las diversas entidades mercantiles y de las cuentas bancarias, las trasferencias realizadas, las declaraciones testificales y la del resto de los procesados sitúan a dicho apelante como titular de la caja única de la entidad portuguesa Sabrosso de la que es el único titular, y además era el que manejaba todas las cuentas del entramado de donde salían cantidades millonarias a otras entidades en el extranjero (Hon Kong,Singapur etc..) cuyos comisiones rogatorias todavía pendiente recepción. Dicha entidad era la destinataria de la mayor parte de las trasferencias realizadas por los perjudicados y desde ahí se redistribuía a otras sociedades instrumentales. Ello queda sostenido por la ingente documentación acompañada y analizada por la AEAT que ha identificado a más de 3.000 perjudicados, de los cuales muchos de ellos han presentado denuncia individualizada con documentación sobre los contratos suscritos, las transferencias realizadas y el perjuicio obtenido, lo que desmiente la alegación de la defensa del procesado. Por otro lado se han obtenido numerosos indicios provenientes de la investigación policial llevada a cabo la UCO y de la UDEF, así consta de la documentación obrante en las actuaciones que ha sido testimoniada, indicios suficiente para mantener el procesamiento de la parte recurrente.

Los hechos se concretan de modo suficiente y a la participación del procesado lo que nos lleva a descartar la indefensión por la ausencia o insuficiencia de información alegada por la defensa, puesto que lo esencial del auto de procesamiento, a los efectos de los derechos fundamentales a la defensa y a ser informado de la acusación de las personas procesadas, son los hechos y no su calificación jurídico penal, bastando simplemente que aquellos sean susceptibles de encaje en algún tipo delictivo..

En cualquier caso apreciamos indiciariamente engaño bastante, desplazamiento patrimonial y evidentemente un desmedido ánimo de lucro, con ingentes cantidades recibidas de múltiples perjudicados que han acabado en las cuentas de los miembros de la organización criminal puesta en marcha, pues el entramado delictivo se realizó de consuno con los demás procesados en el que cada uno tenía su rol y cometido específico que detalla en Auto recurrido.

Estamos ante plurales indicios de la participación del recurrente en los hechos objeto de investigación, llevando a cabo el Instructor una inferencia lógica, racional y coherente, tal y como indica la STS 99/2012, de 27 de febrero, respecto de la prueba indiciaria.

Por ello, no cabe considerar prematuro el procesamiento. Recordemos que el párrafo primero del art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al instructor al dictado de auto de procesamiento "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona", es decir, no se requiere en modo alguno una actividad exhaustiva de prueba sumarial pues bastan indicios, siempre que tengan relevancia suficiente como para considerar a determinada persona como probable responsable del delito de que se trate. Obviamente, dicho auto no puede constituir una decisión caprichosa o arbitraria sin un mínimo fundamento ( AATC 199/82, 289/84 y 340/85).

Así las cosas, en la fase procesal en que nos hallamos no se trata de recoger una exactitud fáctica, sino de delimitar lo que hasta ese momento haya sido el objeto de investigación, y su atribución a una persona determinada, de modo que la circunstancia de que no se hubiera agotado a la fecha del auto de procesamiento la posibilidad de practicar diligencias de instrucción o no se esperara al resultado de las ya acordadas - desaconsejara el dictado del Auto recurrido, a la vista de que lo practicado hasta ese momento conforma un material incriminatorio suficiente para ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse hasta dar por finalizada la instrucción y de la posibilidad de dictar un nuevo auto de procesamiento ampliatorio a otros hechos que implique una modificación o ampliación de la calificación provisional e incluya nuevos delitos o a más procesados que hayan podido surgir o aparecer durante la investigación, o, por el contrario descartar hechos, procesados o delitos puesto que, como acertadamente indica el Magistrado instructor, la instrucción no finaliza con el auto de procesamiento sino con el auto de conclusión del sumario y por tanto dicho auto no es inmutable puesto que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite ampliarlo tanto subjetiva como objetivamente, incluso modificarlo mientras el sumario no esté concluso.

A este respecto, tal y como expresa el AAN número 334/2025, Sec. 2ª, de 28.05.2025, y nos recuerda el Instructor, "el hecho de que existan diligencias pendientes de practicar no es óbice alguno para el dictado de la resolución que nos ocupa, y ello por cuanto, si de las citadas diligencias se derivara la destrucción de los indicios existentes siempre cabe revocar el procesamiento acordado, como también cabe su ampliación si en el curso de la instrucción se desvelan nuevos hechos que hayan ser objeto de procesamiento".

Por otro lado la parte recurrente alega la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva habida cuenta de que no se han agotado las posibilidades razonables de investigación y sin embargo no se alude en el recurso si ha solicitado diligencias al Juez Instructor para su práctica en estos diez días transcurridos desde la notificación del último informe policial hasta el dictado del auto de procesamiento y le han sido denegadas a fin de poder valorar la vulneración de los dos derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no siendo suficiente una invocación genérica no causante de indefensión real y efectiva.

En cualquier caso, la Sala entiende que el hecho de que se haya dictado auto de procesamiento, en modo alguno impide que las partes, con posterioridad al mismo, que puedan solicitar, y el juzgado instructor pueda acordar, cuantas diligencias de investigación se estimen necesarias, pudiendo practicarse éstas hasta la ratificación por parte de la Sección que resulte competente para el correspondiente auto de conclusión del sumario, pues este procedimiento sumario no culmina sino hasta el momento en el que se hayan terminado las diligencias a practicar. Así, resulta de manera inequívoca del art. 622 de la LECrim, que contempla lo siguiente: "Practicadas las diligencias decretadas de oficio o a instancia de parte por el Juez instructor, si éste considerase terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito". Ulteriormente es la Audiencia el órgano que tiene competencia para confirmar o revocar el auto de conclusión de sumario, resultando que, además, en caso de revocación se expresaran las diligencias que hayan de practicarse - arts. 630 y 631 de la LECrim -.Y, en el trámite dictado el auto de conclusión del sumario por el órgano instructor, las partes acusadoras en ese momento conforme al 4º párrafo del art. 627 de la LECrim pueden: "si la opinión fuera de conformidad con el auto de terminación del sumario, se solicitará por el Ministerio Fiscal, cuando intervenga, por el Procurador del querellante, si lo hubiere, y por la defensa del procesado o procesados, lo que estimen conveniente a su derecho, respecto a la apertura del juicio oral o sobreseimiento de cualquier clase". En conclusión, a la vista del resultado de las diligencias practicadas, las distintas opciones están abiertas en la causa, tanto interesar la revocación de la conclusión, como la conclusión del sumario y, en caso de conclusión existe la hipótesis de pedir la apertura del juicio oral o, el sobreseimiento de la causa.

CUARTO.-Por consiguiente, al cumplir con creces el auto recurrido los cánones de motivación exigibles en los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al existir suficientes indicios de reprochabilidad penal en el procesado impugnante, contienen los provisionales elementos fácticos que le involucrarían en los delitos por los que la persona recurrente es procesada, derivándose de esos elementos fácticos los presuntos indicios de criminalidad, suficientes para su dictado dada la naturaleza y finalidad de esta declaración, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando íntegramente el auto apelado, sin perjuicio de la concreta descripción de los hechos que realicen las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, y sin perjuicio del resultado de las pruebas que puedan practicarse en el juicio oral con pleno respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Se declaran de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EL TRIBUNAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol contra el auto dictado el día 30.01.2026 por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 4 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 4) en el Sumario nº72/25, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de procesamiento dictado el día 15.12.2025, por lo que CONFIRMAMOS las referidas resoluciones en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO. -En la causa de la que dimana este recurso se dictó Auto de fecha 15 de Diciembre de 2025, por el que declaró procesados, entre otros, al hoy recurrente Imanol, por los hechos que constan en el Antecedente de Hecho Segundo de la citada resolución, y por presunto delito continuado de estafa cualificada por la especial gravedad atendido el valor de la defraudación y perjuicio causado una generalidad de personas, de los artículos 248, 249 y 250.2 del Código Penal en relación con el artículo 74.2 del citado texto legal y además de un delito de organización criminal sancionado el artículo 570 bis del mismo Código.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre en nombre representación de dicho procesado, interpuso recurso de reforma.

Dicho recurso fue impugnado por la Procuradora Dª Teresa Aguado Dorrego en nombre representación de Juan Carlos y otros (agrupación procesal Nº 1 ) y por el Ministerio Fiscal. Por auto de 30 de Enero de 2026 el Juzgado Central desestimó el recurso interpuesto y confirmó la resolución recurrida, acordando dar trámite al subsidiario recurso de apelación. A dicho recuso se ha adherido el Procurador Don Jorge Nuño Alcaraz en nombre representación de Eulogio y de Dª Piedad.

TERCERO.-Habiendo tenido entrada en esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso, mediante sucesivas diligencias de ordenación se designó Magistrada ponente siguiendo el turno establecido, se acordó, una vez personada la parte apelante, dar vista de los autos para instrucción, por término de tres días, a dicha parte y al Ministerio Fiscal, y se señaló la vista del recurso para el día 17 de abril de 2026.

CUARTO.-En la fecha señalada se ha celebrado la vista, a la que ha comparecido la parte apelante, el Ministerio Fiscal, y la acusación particular indicada, manteniendo en sus alegaciones las posturas ya expresadas en sus escritos precedentes.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Francisca María Ramis Rosselló, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO. -La representación procesal de Imanol impugna el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 en fecha 15 de diciembre e de 2025 en el que se declara procesados a dicha apelante y otros investigados.

Basa su impugnación considerando que el auto de procesamiento se ha dictado en un momento procesal prematuro porque se les dio traslado el atestado de fecha 3 de diciembre 2025 apenas diez días antes del dictado del presente auto, no se ha otorgado a las defensa la oportunidad real y efectiva para interesar la práctica de nuevas diligencias de investigación ni para aportar documentación que pueda desvirtuar o cuando menos matizar los indicios a los que se refiere la resolución recurrida. La única diligencia practicada respecto del investigado ha sido su declaración, sin que a lo largo de toda la fase de instrucción haya sido objeto de investigación directa ni se ha desplegado una actividad probatoria específica contra el mismo, razón por la cual considera que se hubiera tenido que conceder un plazo prudencial para solicitar diligencias complementarias ejercer el derecho de defensa. El auto de procesamiento reproduce y analiza las conclusiones del grupo operativo actuante y considera que ello no alcanza la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa pues de lo actuado no se desprende la existencia de engaño bastante nivel un efectivo desplazamiento patrimonial derivado del mismo, ni un ánimo defraudatorio penalmente relevante.

El investigado/apelante no ha mantenido contacto directo alguno con los supuestos perjudicados ni ha intervenido en funcionamiento interno del MIC. Tampoco se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de 19.11.2024 por el que se acordaba que los perjudicados de manera individualizada remitieran denuncia escrita detallando determinados extremos concretados en la citada resolución, extremos que resultaban esenciales para poder valorar la existencia de engaño bastante de un correlativo traspaso patrimonial. El auto de 30.01. 26 no se pronuncia sobre este extremo produciéndose de facto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En definitiva considera que la eventual ratificación del auto comportaría una clara vulneración del citado derecho y del derecho de defensa al haberse privado las partes la posibilidad real de contradicción y el ejercicio pleno de los derechos a la fase destrucción.

Como motivo segundo alega la falta de perpetración del hecho considerado típico remitiéndose íntegramente lo manifestado por su representado cuando declaró ante el Juzgado de Instrucción, considerando que no existe el dolo que se requiere para realizar el tipo penal al desconocer la operativa tendente al engaño.

En definitiva considera que no existen indicios racionales suficientes que legitiman la imputación formal, dicha resolución se adopta cuando instrucción no puede reputarse concluida porque persisten diligencias de investigación de indudable relevancia que resultan necesarias para valorar la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa. No se han esclarecido extemos esenciales tales como la existencia de un engaño bastante, su eventual idoneidad para provocar error en los supuestos perjudicados, ni la realidad un desplazamiento patrimonial causal mente conectado con dicho engaño.

Finaliza el recurso suplicando que se deje sin efecto el auto de procesamiento recurrido.

En la vista oral y con relación específica a dicho procesado añadió que en el auto no se menciona a las personas las que engaño ni demás aspectos fácticos del delito de estafa, que ha sido procesado únicamente porque es el padre de Mariano y porque está en varias sociedades pero no se le atribuye ningún dato personal de engaño de disposición patrimonial. Reconoció que es titular de varias sociedades pero ello es sólo una actividad puramente mercantil. En cuanto al delito de organización criminal considera que no concurran los requisitos del art. 570 bis - sobre el que nada alegó en el escrito de interposición del recurso-.Considera que dicho procesado sólo hacía labores administrativas en la sociedad Sabrosso sin contacto alguno con los perjudicados y además no despidió a nadie. Es simplemente un empresario de varias sociedades que realizan actividad mercantil totalmente lícita y que declaran sus impuestos.

El Ministerio Fiscal, muy resumidamente ya que se remitió los escritos presentados, alegó en el acto de la vista que el auto detalla con absoluta exquisitez todos los indicios basados en la documentación fáctica recabada, no elucubra, ni prejuzga, ni realiza conjeturas sino que consigna una relación de indicios impecable en el relato de hechos no basándose en meras opiniones personales. La procesados Ruth y Imanol auxiliaron a Mariano para eclipsar a este, son titulares de varias sociedades y redistribuyen a otras sociedades instrumentales el dinero con destino distinto al pactado con los inversores a quienes no se les devolvió apenas cantidad alguna. Todos los demás procesados declararon que Imanol manejaba las cuentas de Portugal y es titular partícipe junto con su hijo con el objetivo era atraer capitales e inversiones dinerarias.

La acusación particular consideró que el auto refiere concretos y sólidos indicios razonados, que extrae la documentación aportada y la investigación exhaustiva llevada a cabo por el grupo de delitos financieros de la UCO,de información de la UDEF y de la Agencia Tributaria. En relación a la estafa manifiesta que se captaron más de 247 millones de euros, y se crearon 52 sociedades en el extranjero. La AEAT ha identificado a 3.062 perjudicados. Insistió en que más de 500 víctimas han aportado la documentación individualizada exigida por el Juez de Instrucción, han formulado una denuncia individualizada, han aportado los contratos, y han concretado las cantidades de las transferencias realizadas con destino al entramado de la organización criminal, habiendo recuperado únicamente un 2% de lo invertido.

Enumeró los actos por los cuales entiende que hubo estafa y engaño, tales como contratos, publicidad, carta del MIC, la presunta inversión garantizada, canal de You Tube, Telegram, la puesta en escena de la solvencia escénica con utilización de influencers y de Alvise, la promesa de devolución del dinero invertido con generación de confianza, cuando la realidad es que ninguna de las inversiones era rentable sino ruinosa y ficticia habiendo sido los procesados los destinatarios del dinero y los que han acabado disfrutando del mismo dinero.

Imanol es el padre de Mariano y participa en 18 sociedades y es titular 38 cuentas bancarias. Tiene el control de la caja única que es la entidad Sabrosso., transfirió más de tres millones de la entidad Sabrosso a su propia sociedad sita en Albania y recibía bizums de los perjudicados.

En cuanto a la organización criminal entiende que existen indicios más que suficientes, y un reparto específico de tareas en la trama, una actuación prolongada en el tiempo, con una voracidad publicitaria, con celebración de eventos que pudieron captar más de 240 millones de euros. Se crearon sociedades el extranjero, donde al parecer ninguna de ellas tenía un verdadero objeto social siendo todas ellas instrumentales. La entidad Sabrosso era la caja única, de la que constan salidas millonarias hacia países extranjeros. Existen indicios de que los procesados han adquirido viviendas de lujo, joyas, relojes y muebles de lujo viajes y disposiciones en criptomonedas y transferencias millonarias a sus propias sociedades.

Es cierto que quedan diligencias acordadas pendientes de practicar como por ejemplo el análisis del pendrive incautado a Mariano que tiene una encriptación militar,pero se ha negado a colaborar.

SEGUNDO.-Pues bien, a la vista de las alegaciones de la letrada defensora sobre la resolución recurrida, vemos conveniente recordar las funciones del auto de procesamiento.Es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva y subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del artículo 24 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explicita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 LECrim. , se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) resulte calificada como criminal o delictiva ( STC 70/1990, de 5 de abril). El auto de procesamiento, así configurado, constituye una garantía inicial para el procesado, que además supone un filtro que evite la prosecución de procesos penales contra personas determinadas in una justificación indiciaria mínima, de ahí que su dictado no deba demorarse en exceso; pero en absoluto es exigible a dicha decisión la certeza que debe concurrir en el dictado de una sentencia condenatoria, debiendo mediar la distancia que concurre entre unos indicios racionales de criminalidad y una prueba de cargo incriminatoria, siquiera indiciaria, como veremos a continuación.

Por indicio, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS 1/2006, de 9 de enero que, según su específica utilidad procesal, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios-: sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 LEC); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional ( artículo 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( artículo 589 LECrim) .

Sentencias del Tribunal Constitucional como la 111/2008, 22 de septiembre, o la ya lejana STC 174/1985, de 17 de diciembre, insisten en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos que en aquella se recogen, y que no es necesario apuntar al hilo de la presente resolución. Por ello ha de concluirse que "indicio racional" no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad.

A la vista de lo expuesto en el artículo 384 LECrim. , los indicios racionales de criminalidad de los que habla este precepto, no son sino la probabilidad de participación de una persona en la comisión de un delito, no siendo cometido del auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, lo que sólo corresponde al Tribunal sentenciador una vez valorado el material probatorio desplegado en el juicio oral, sino la de constatar esa probabilidad basándose en las diligencias de investigación practicadas.Para dictar dicho auto de procesamiento, es consustancial la posible imputación, ya que la actuación del Juez de Instrucción en dicha fase esencialmente cognoscitiva está orientada a la investigación de los hechos, el descubrimiento de sus aún presuntos autores, a obtener pruebas del hecho investigado en definitiva, bastándole para ello criterios de atribuibilidad, sin que pueda exigirse al mismo que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito ya que ello supondría convertirlo en juzgador de instancia, lo que ni la Constitución ni la Ley quieren.

Al hilo de las alegaciones de la defensa queremos remarcar que no es finalidad del auto de procesamiento, el probar nada, sino la de recoger, como sabemos, una serie de indicios racionales, a fin de alcanzar el estatus de procesado, sin perjuicio de que la conducta imputada pueda revelarse como inexistente. En sentido, la ya citada STC 66/1989, de 17 de abril, nos dice: "El que, de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento, puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, sin quedar afectada la presunción de inocencia".

Desde esta perspectiva, analizaremos a continuación, las alegaciones planteadas en el recurso.

Respecto al delito de blanqueo de capitales nada tenemos que decir por cuanto el auto no procesa por este delito al recurrente ya que se está investigando en una pieza separada.

TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la resolución ahora combatida, contiene una adecuada y suficiente descripción fáctica de los indicios de criminalidad existentes. El examen de las actuaciones nos lleva a concluir que el conjunto formado por el auto de procesamiento de fecha 15.12.2025 y el auto de fecha 30.01.2026 que desestima el recurso de reforma interpuesto, contiene una motivación profusa y detallada de todos los indicios recabados contra el investigado, y es absolutamente respetuoso con los derechos a la defensa, y el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Dicho auto alcanza sobradamente el nivel de determinación exigible en el terreno fáctico al auto de procesamiento. Y a él nos remitimos por razones de economía procesal y porque la actuación de dicho procesado va indisolublemente unida a los numerosos y abundantes indicios expuestos para el resto de los procesados.

Así ocurre específicamente en lo que respecta a la imputación de Imanol, al que considera que llevó a cabo una labor de asesoramiento, gestión y P supervisión facilitando la consecución y desarrollo de la actividad delictiva y aparece vinculado con las mercantiles Proelucyon LLC y Blv Service LLC, siendo su manager el citado investigado. Según el auto de procesamiento los inversores firmaban con dichas entidades un contrato o en el que se indicaba que podría "verificar el rendimiento obtenido a través de la plataforma Madeira invest club. Com, plataforma la que el vendedor viene obligado y detallando los rendimientos que obtiene del dinero entregado". Madeira invest club no consta inscrita ningún Registro mercantil y es una sociedad completamente ficticia. La Comisión Nacional de Mercado de Valores el día 22.05 2023 calificó a esta entidad y a la mercantil Proelucyon LLC como" chiringuitos financieros" indicando al público que estas dos entidades no están autorizadas para la realizar las actividades reservadas a las instituciones de inversión colectiva previstas en el apartado uno del artículo uno de la ley 35/20 23 de 4 de noviembre de instituciones de inversión colectiva. A propuesta del principal investigado, lo que se dominó "club privado de inversión" pasó a denominarse " club privado de compradores de obras digital", en el que el inversor compraría una obra de arte digital de las que el MIC propondría y la recompraría, garantizando la devolución la devolución de la aportación más el rendimiento que haya generado la obra. Pues bien conforme al contenido de las diligencias de investigación practicadas las cantidades que los inversores o compradores ingresaron las cuentas bancarias indicadas en la plataforma creada por Mariano no fueron destinadas a las inversiones o compras supuestamente querida sino directamente desviadas otras cuentas del entramado societario creado al efecto.En este punto las sociedades Proelucyon LLC y BLV Services LLC compartían oficinas con otras mercantiles asociadas a organización criminal como Masavavant LLC, Conelucyon, y Formapron LLC. Y además en la mayor parte de los contratos formalizados por las dos primeras establecía como cuenta bancaria asociada al pago NUM000, de titularidad de Sabrosso LTD, de la que Imanol aprecia como autorizado. Este aparecía directamente vinculado con la obra 9 News Cars Luxury dentro del cual el mí concertó diez obras de la que pretendía recaudar 14.576.500 euros a la que se publicita una rentabilidad entre un 30% y un 40%. La obra 9 consistía la realización de un préstamo de 415. 000 euros con interés a una empresa especializada en la compra y venta de vehículos de gama media/baja llamada ni DIRECCION000 y que el contrato firmado el 14.04.2023 establecía la obligación de devolución del importe prestado más un 40% de interés anual antes del 31 de enero 2024. Imanol en representación de Proelucyon LLC firmó el contrato como prestamista Felipe como prestatario, administrador de News Automoción quien se ha negado a devolver dicho préstamo.

Imanol asumió el cargo de gerente de Sabrosso LDA. El auto señala que Sabrosso LDA (516245082), constituida el 30.12.2020, con domicilio social en Rua D. Antonio Alves Martins, nº 10, 1º Esq., Fração E1, de Viseu (Portugal). Sus socios desde el 16.9.2022 son Mariano, Imanol y Ruth. Esta última deja de ser socia el 14.3.2024; y Masavant LLC (7069332), sociedad norteamericana constituida el 5.1.2023, con domicilio en 7345 W Sand Lake RD, STE 210 OFFICE 6887, Orlando, FL, 32819, USA, y vinculada a Imanol. Ambas mercantiles titulaban cuentas en Portugal en las que los perjudicados depositaban los fondos destinados a invertir.

Muchos de los justificantes de pago aportados por los denunciantes tienen como destino la cuenta bancaria portuguesa NUM000, a nombre de Sabrosso LDA. Esta mercantil, fue utilizada como una de las empresas receptoras de los fondos provenientes de los inversores del MIC. Tras proceder al análisis de los movimientos bancarios correspondientes, únicamente, a la cuenta bancaria indicada en el párrafo anterior, se pudo constatar que entre el año 2023 y el año 2024, recibió fondos por valor de 148.494.964 euros, y donde se pudo determinar que el porcentaje proveniente de inversores de las obras del Madeira Invest Club, ascendía a un 97% en el año 2023 y un 95 % en el año 2024. Por tanto, casi la totalidad del capital que se abona en la cuenta bancaria de Sabrosso, LDA, tiene su origen en la presunta estafa llevada a cabo a través de las "obras" del MIC".

Y en cuanto a los desvío de fondos, en el Auto se expresa claramente que "Las entradas de fondos en la cuenta bancaria NUM000 perteneciente Sabrosso LDA provenían principalmente de los abonos de perjudicados. En un 97% en 2023, y en un 95% en 2024. Las salidas de fondos constatan transferencias hacia cuentas o sociedades radicadas en otras jurisdicciones, como es el caso de las 27 transferencias realizadas entre el 15.07.2024 y el 28.08.2024 por valor de 12.935.200 euros realizada a la cuenta bancaria en Singapur de la sociedad hongkonesa Lemus Trading (HK) Limited, constituida el 24.10.2023.

Esta cuenta bancaria recibió más de 29 millones de euros, procedentes de Sabrosso LTD y Maidentok LDA, y desde ella se enviaron aproximadamente 18 millones de dólares a la cuenta bancaria tailandesa 0012004457840 titulada por la sociedad Adobe Technology CO, LTD. Estas operaciones claramente se realizaron sin una justificación económica, ni correspondencia con los proyectos de inversión.

Por otra parte, también aparece acreditado un desvío de fondos de, al menos, 7.570.910,03 dólares, a cuentas de usuario personales que Mariano y Teodoro tienen en distintos Exchange, desde varias de las direcciones de criptomonedas que el MIC puso a disposición de los perjudicados para que estos enviaran fondos.

Sociedad Sabrosso LDA (Portugal) es utilizada para recibir los fondos de la estafa, dar cobertura legal a las actividades de Mariano, y blanquear los fondos depositados por los perjudicados, mediante su canalización y desvío a otras sociedades. Desde esta sociedad se realizan numerosas transferencias a diferentes sociedades del entramado criminal dentro del territorio nacional, muchas de ellas tituladas, como ya se ha indicado, por personas del círculo familiar de Mariano, sin vinculación, a priori, con el Madeira Invest Club y sin relación alguna con las obras ofertadas".

Este mismo procesado también canalizaba cantidades.Entre los documentos unidos a las actuaciones aparece la captura de pantalla de una conversación de WhatsApp de fecha 1.02.2022 en la que parece que Mariano incluían las opciones para proceder al pago de los servicios la de realizar un ritmo al teléfono NUM001 cuyo titular es de Imanol.

Por otro lado varios de los números de teléfono facilitados en los diversos contratos de arrendamiento celebrados por las sociedades mercantiles vinculadas a la organización son de la titularidad de dicho procesado, concretamente los celebrados por Last Mile SL.

Se relaciona también diferentes testigos a quienes se tomó declaración y quienes implican entre las personas que formaban parte del entramado dirigido por Mariano, a su padre, Imanol.

Dicho procesado, participa en 18 sociedades con diferentes cargos constituidas por organización criminal y es titular directo a través de las sociedades que administra, representa un socio de 38 cuentas bancarias entre ellas destacan las cuentas de Masavavant llc, entidad constituida el día 5.1.2023 por Juan Carlos y titular de la cuenta bancaria de Bélgica BE 70967654843225, cuenta que fue utilizada presuntamentepara recibir fondos de los inversores de Madeira Invest club y de sus obras actuando de manera similar a Sabrosso LTD. Otra sociedad es Artvendis LDA que recibió tres transferencias procedentes de Sabrosso LTD entre el 27.05.2024 y el 5.072 2024 por importe total de 540.590 euros. Y Maidentok LDA, utilizada para el desvío de 29 millones de euros a cuentas bancarias de Singapur y Tailandia, procedentes de los fondos extraídos a los inversores. A tal vez esta mercantil se adquirieron tres embarcaciones de lujo sin relación alguna con las obras del MIC por importe de 27.206.000 euros.

Por todo ello, las afirmaciones relativas a la ausencia de indicios racionales de criminalidad, resultan sorprendentes, pues estamos ante plurales indicios de la participación del recurrente en los hechos objeto de investigación, llevando a cabo el Instructor una inferencia lógica, racional y coherente, tal y como indica la STS 99/2012, de 27 de febrero, respecto de la prueba indiciaria. Sin duda alguna la resolución ahora combatida, contiene una adecuada y suficiente descripción fáctica de los indicios de criminalidad existentes y por ello se rechazan los defectos atribuidos por la defensa del auto. No hay elucubración alguna ni conjeturas abstractas, sino indicios perfectamente concretados y minuciosamente detallados, individualizados y especificados en el auto de procesamiento.

Como también resulta peregrina la afirmación de que no se ha podido devolver el dinero a los perjudicados por haberse acordado el bloqueo de los fondos de Sabrosso, por cuanto existe razón de trazabilidad de que desde dicha cuenta salieron trasferencias destinadas a otras cuentas de en tales pertenecientes a la organización criminal.

En definitiva, se atribuye pues a este procesado Imanol una participación capital en los hechos objeto de investigación con relevancia penal, sin perjuicio de lo que, en su día pueda ser acreditado, tanto en los delitos de estafa como el delito de organización criminal, si dicha fase llega finalmente a ser alcanzada en este proceso. La titularidad de las diversas entidades mercantiles y de las cuentas bancarias, las trasferencias realizadas, las declaraciones testificales y la del resto de los procesados sitúan a dicho apelante como titular de la caja única de la entidad portuguesa Sabrosso de la que es el único titular, y además era el que manejaba todas las cuentas del entramado de donde salían cantidades millonarias a otras entidades en el extranjero (Hon Kong,Singapur etc..) cuyos comisiones rogatorias todavía pendiente recepción. Dicha entidad era la destinataria de la mayor parte de las trasferencias realizadas por los perjudicados y desde ahí se redistribuía a otras sociedades instrumentales. Ello queda sostenido por la ingente documentación acompañada y analizada por la AEAT que ha identificado a más de 3.000 perjudicados, de los cuales muchos de ellos han presentado denuncia individualizada con documentación sobre los contratos suscritos, las transferencias realizadas y el perjuicio obtenido, lo que desmiente la alegación de la defensa del procesado. Por otro lado se han obtenido numerosos indicios provenientes de la investigación policial llevada a cabo la UCO y de la UDEF, así consta de la documentación obrante en las actuaciones que ha sido testimoniada, indicios suficiente para mantener el procesamiento de la parte recurrente.

Los hechos se concretan de modo suficiente y a la participación del procesado lo que nos lleva a descartar la indefensión por la ausencia o insuficiencia de información alegada por la defensa, puesto que lo esencial del auto de procesamiento, a los efectos de los derechos fundamentales a la defensa y a ser informado de la acusación de las personas procesadas, son los hechos y no su calificación jurídico penal, bastando simplemente que aquellos sean susceptibles de encaje en algún tipo delictivo..

En cualquier caso apreciamos indiciariamente engaño bastante, desplazamiento patrimonial y evidentemente un desmedido ánimo de lucro, con ingentes cantidades recibidas de múltiples perjudicados que han acabado en las cuentas de los miembros de la organización criminal puesta en marcha, pues el entramado delictivo se realizó de consuno con los demás procesados en el que cada uno tenía su rol y cometido específico que detalla en Auto recurrido.

Estamos ante plurales indicios de la participación del recurrente en los hechos objeto de investigación, llevando a cabo el Instructor una inferencia lógica, racional y coherente, tal y como indica la STS 99/2012, de 27 de febrero, respecto de la prueba indiciaria.

Por ello, no cabe considerar prematuro el procesamiento. Recordemos que el párrafo primero del art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al instructor al dictado de auto de procesamiento "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona", es decir, no se requiere en modo alguno una actividad exhaustiva de prueba sumarial pues bastan indicios, siempre que tengan relevancia suficiente como para considerar a determinada persona como probable responsable del delito de que se trate. Obviamente, dicho auto no puede constituir una decisión caprichosa o arbitraria sin un mínimo fundamento ( AATC 199/82, 289/84 y 340/85).

Así las cosas, en la fase procesal en que nos hallamos no se trata de recoger una exactitud fáctica, sino de delimitar lo que hasta ese momento haya sido el objeto de investigación, y su atribución a una persona determinada, de modo que la circunstancia de que no se hubiera agotado a la fecha del auto de procesamiento la posibilidad de practicar diligencias de instrucción o no se esperara al resultado de las ya acordadas - desaconsejara el dictado del Auto recurrido, a la vista de que lo practicado hasta ese momento conforma un material incriminatorio suficiente para ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse hasta dar por finalizada la instrucción y de la posibilidad de dictar un nuevo auto de procesamiento ampliatorio a otros hechos que implique una modificación o ampliación de la calificación provisional e incluya nuevos delitos o a más procesados que hayan podido surgir o aparecer durante la investigación, o, por el contrario descartar hechos, procesados o delitos puesto que, como acertadamente indica el Magistrado instructor, la instrucción no finaliza con el auto de procesamiento sino con el auto de conclusión del sumario y por tanto dicho auto no es inmutable puesto que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite ampliarlo tanto subjetiva como objetivamente, incluso modificarlo mientras el sumario no esté concluso.

A este respecto, tal y como expresa el AAN número 334/2025, Sec. 2ª, de 28.05.2025, y nos recuerda el Instructor, "el hecho de que existan diligencias pendientes de practicar no es óbice alguno para el dictado de la resolución que nos ocupa, y ello por cuanto, si de las citadas diligencias se derivara la destrucción de los indicios existentes siempre cabe revocar el procesamiento acordado, como también cabe su ampliación si en el curso de la instrucción se desvelan nuevos hechos que hayan ser objeto de procesamiento".

Por otro lado la parte recurrente alega la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva habida cuenta de que no se han agotado las posibilidades razonables de investigación y sin embargo no se alude en el recurso si ha solicitado diligencias al Juez Instructor para su práctica en estos diez días transcurridos desde la notificación del último informe policial hasta el dictado del auto de procesamiento y le han sido denegadas a fin de poder valorar la vulneración de los dos derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no siendo suficiente una invocación genérica no causante de indefensión real y efectiva.

En cualquier caso, la Sala entiende que el hecho de que se haya dictado auto de procesamiento, en modo alguno impide que las partes, con posterioridad al mismo, que puedan solicitar, y el juzgado instructor pueda acordar, cuantas diligencias de investigación se estimen necesarias, pudiendo practicarse éstas hasta la ratificación por parte de la Sección que resulte competente para el correspondiente auto de conclusión del sumario, pues este procedimiento sumario no culmina sino hasta el momento en el que se hayan terminado las diligencias a practicar. Así, resulta de manera inequívoca del art. 622 de la LECrim, que contempla lo siguiente: "Practicadas las diligencias decretadas de oficio o a instancia de parte por el Juez instructor, si éste considerase terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito". Ulteriormente es la Audiencia el órgano que tiene competencia para confirmar o revocar el auto de conclusión de sumario, resultando que, además, en caso de revocación se expresaran las diligencias que hayan de practicarse - arts. 630 y 631 de la LECrim -.Y, en el trámite dictado el auto de conclusión del sumario por el órgano instructor, las partes acusadoras en ese momento conforme al 4º párrafo del art. 627 de la LECrim pueden: "si la opinión fuera de conformidad con el auto de terminación del sumario, se solicitará por el Ministerio Fiscal, cuando intervenga, por el Procurador del querellante, si lo hubiere, y por la defensa del procesado o procesados, lo que estimen conveniente a su derecho, respecto a la apertura del juicio oral o sobreseimiento de cualquier clase". En conclusión, a la vista del resultado de las diligencias practicadas, las distintas opciones están abiertas en la causa, tanto interesar la revocación de la conclusión, como la conclusión del sumario y, en caso de conclusión existe la hipótesis de pedir la apertura del juicio oral o, el sobreseimiento de la causa.

CUARTO.-Por consiguiente, al cumplir con creces el auto recurrido los cánones de motivación exigibles en los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al existir suficientes indicios de reprochabilidad penal en el procesado impugnante, contienen los provisionales elementos fácticos que le involucrarían en los delitos por los que la persona recurrente es procesada, derivándose de esos elementos fácticos los presuntos indicios de criminalidad, suficientes para su dictado dada la naturaleza y finalidad de esta declaración, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando íntegramente el auto apelado, sin perjuicio de la concreta descripción de los hechos que realicen las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, y sin perjuicio del resultado de las pruebas que puedan practicarse en el juicio oral con pleno respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Se declaran de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EL TRIBUNAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol contra el auto dictado el día 30.01.2026 por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 4 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 4) en el Sumario nº72/25, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de procesamiento dictado el día 15.12.2025, por lo que CONFIRMAMOS las referidas resoluciones en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO. -La representación procesal de Imanol impugna el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 en fecha 15 de diciembre e de 2025 en el que se declara procesados a dicha apelante y otros investigados.

Basa su impugnación considerando que el auto de procesamiento se ha dictado en un momento procesal prematuro porque se les dio traslado el atestado de fecha 3 de diciembre 2025 apenas diez días antes del dictado del presente auto, no se ha otorgado a las defensa la oportunidad real y efectiva para interesar la práctica de nuevas diligencias de investigación ni para aportar documentación que pueda desvirtuar o cuando menos matizar los indicios a los que se refiere la resolución recurrida. La única diligencia practicada respecto del investigado ha sido su declaración, sin que a lo largo de toda la fase de instrucción haya sido objeto de investigación directa ni se ha desplegado una actividad probatoria específica contra el mismo, razón por la cual considera que se hubiera tenido que conceder un plazo prudencial para solicitar diligencias complementarias ejercer el derecho de defensa. El auto de procesamiento reproduce y analiza las conclusiones del grupo operativo actuante y considera que ello no alcanza la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa pues de lo actuado no se desprende la existencia de engaño bastante nivel un efectivo desplazamiento patrimonial derivado del mismo, ni un ánimo defraudatorio penalmente relevante.

El investigado/apelante no ha mantenido contacto directo alguno con los supuestos perjudicados ni ha intervenido en funcionamiento interno del MIC. Tampoco se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de 19.11.2024 por el que se acordaba que los perjudicados de manera individualizada remitieran denuncia escrita detallando determinados extremos concretados en la citada resolución, extremos que resultaban esenciales para poder valorar la existencia de engaño bastante de un correlativo traspaso patrimonial. El auto de 30.01. 26 no se pronuncia sobre este extremo produciéndose de facto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En definitiva considera que la eventual ratificación del auto comportaría una clara vulneración del citado derecho y del derecho de defensa al haberse privado las partes la posibilidad real de contradicción y el ejercicio pleno de los derechos a la fase destrucción.

Como motivo segundo alega la falta de perpetración del hecho considerado típico remitiéndose íntegramente lo manifestado por su representado cuando declaró ante el Juzgado de Instrucción, considerando que no existe el dolo que se requiere para realizar el tipo penal al desconocer la operativa tendente al engaño.

En definitiva considera que no existen indicios racionales suficientes que legitiman la imputación formal, dicha resolución se adopta cuando instrucción no puede reputarse concluida porque persisten diligencias de investigación de indudable relevancia que resultan necesarias para valorar la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa. No se han esclarecido extemos esenciales tales como la existencia de un engaño bastante, su eventual idoneidad para provocar error en los supuestos perjudicados, ni la realidad un desplazamiento patrimonial causal mente conectado con dicho engaño.

Finaliza el recurso suplicando que se deje sin efecto el auto de procesamiento recurrido.

En la vista oral y con relación específica a dicho procesado añadió que en el auto no se menciona a las personas las que engaño ni demás aspectos fácticos del delito de estafa, que ha sido procesado únicamente porque es el padre de Mariano y porque está en varias sociedades pero no se le atribuye ningún dato personal de engaño de disposición patrimonial. Reconoció que es titular de varias sociedades pero ello es sólo una actividad puramente mercantil. En cuanto al delito de organización criminal considera que no concurran los requisitos del art. 570 bis - sobre el que nada alegó en el escrito de interposición del recurso-.Considera que dicho procesado sólo hacía labores administrativas en la sociedad Sabrosso sin contacto alguno con los perjudicados y además no despidió a nadie. Es simplemente un empresario de varias sociedades que realizan actividad mercantil totalmente lícita y que declaran sus impuestos.

El Ministerio Fiscal, muy resumidamente ya que se remitió los escritos presentados, alegó en el acto de la vista que el auto detalla con absoluta exquisitez todos los indicios basados en la documentación fáctica recabada, no elucubra, ni prejuzga, ni realiza conjeturas sino que consigna una relación de indicios impecable en el relato de hechos no basándose en meras opiniones personales. La procesados Ruth y Imanol auxiliaron a Mariano para eclipsar a este, son titulares de varias sociedades y redistribuyen a otras sociedades instrumentales el dinero con destino distinto al pactado con los inversores a quienes no se les devolvió apenas cantidad alguna. Todos los demás procesados declararon que Imanol manejaba las cuentas de Portugal y es titular partícipe junto con su hijo con el objetivo era atraer capitales e inversiones dinerarias.

La acusación particular consideró que el auto refiere concretos y sólidos indicios razonados, que extrae la documentación aportada y la investigación exhaustiva llevada a cabo por el grupo de delitos financieros de la UCO,de información de la UDEF y de la Agencia Tributaria. En relación a la estafa manifiesta que se captaron más de 247 millones de euros, y se crearon 52 sociedades en el extranjero. La AEAT ha identificado a 3.062 perjudicados. Insistió en que más de 500 víctimas han aportado la documentación individualizada exigida por el Juez de Instrucción, han formulado una denuncia individualizada, han aportado los contratos, y han concretado las cantidades de las transferencias realizadas con destino al entramado de la organización criminal, habiendo recuperado únicamente un 2% de lo invertido.

Enumeró los actos por los cuales entiende que hubo estafa y engaño, tales como contratos, publicidad, carta del MIC, la presunta inversión garantizada, canal de You Tube, Telegram, la puesta en escena de la solvencia escénica con utilización de influencers y de Alvise, la promesa de devolución del dinero invertido con generación de confianza, cuando la realidad es que ninguna de las inversiones era rentable sino ruinosa y ficticia habiendo sido los procesados los destinatarios del dinero y los que han acabado disfrutando del mismo dinero.

Imanol es el padre de Mariano y participa en 18 sociedades y es titular 38 cuentas bancarias. Tiene el control de la caja única que es la entidad Sabrosso., transfirió más de tres millones de la entidad Sabrosso a su propia sociedad sita en Albania y recibía bizums de los perjudicados.

En cuanto a la organización criminal entiende que existen indicios más que suficientes, y un reparto específico de tareas en la trama, una actuación prolongada en el tiempo, con una voracidad publicitaria, con celebración de eventos que pudieron captar más de 240 millones de euros. Se crearon sociedades el extranjero, donde al parecer ninguna de ellas tenía un verdadero objeto social siendo todas ellas instrumentales. La entidad Sabrosso era la caja única, de la que constan salidas millonarias hacia países extranjeros. Existen indicios de que los procesados han adquirido viviendas de lujo, joyas, relojes y muebles de lujo viajes y disposiciones en criptomonedas y transferencias millonarias a sus propias sociedades.

Es cierto que quedan diligencias acordadas pendientes de practicar como por ejemplo el análisis del pendrive incautado a Mariano que tiene una encriptación militar,pero se ha negado a colaborar.

SEGUNDO.-Pues bien, a la vista de las alegaciones de la letrada defensora sobre la resolución recurrida, vemos conveniente recordar las funciones del auto de procesamiento.Es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva y subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del artículo 24 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explicita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 LECrim. , se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) resulte calificada como criminal o delictiva ( STC 70/1990, de 5 de abril). El auto de procesamiento, así configurado, constituye una garantía inicial para el procesado, que además supone un filtro que evite la prosecución de procesos penales contra personas determinadas in una justificación indiciaria mínima, de ahí que su dictado no deba demorarse en exceso; pero en absoluto es exigible a dicha decisión la certeza que debe concurrir en el dictado de una sentencia condenatoria, debiendo mediar la distancia que concurre entre unos indicios racionales de criminalidad y una prueba de cargo incriminatoria, siquiera indiciaria, como veremos a continuación.

Por indicio, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS 1/2006, de 9 de enero que, según su específica utilidad procesal, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios-: sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 LEC); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional ( artículo 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( artículo 589 LECrim) .

Sentencias del Tribunal Constitucional como la 111/2008, 22 de septiembre, o la ya lejana STC 174/1985, de 17 de diciembre, insisten en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos que en aquella se recogen, y que no es necesario apuntar al hilo de la presente resolución. Por ello ha de concluirse que "indicio racional" no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad.

A la vista de lo expuesto en el artículo 384 LECrim. , los indicios racionales de criminalidad de los que habla este precepto, no son sino la probabilidad de participación de una persona en la comisión de un delito, no siendo cometido del auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, lo que sólo corresponde al Tribunal sentenciador una vez valorado el material probatorio desplegado en el juicio oral, sino la de constatar esa probabilidad basándose en las diligencias de investigación practicadas.Para dictar dicho auto de procesamiento, es consustancial la posible imputación, ya que la actuación del Juez de Instrucción en dicha fase esencialmente cognoscitiva está orientada a la investigación de los hechos, el descubrimiento de sus aún presuntos autores, a obtener pruebas del hecho investigado en definitiva, bastándole para ello criterios de atribuibilidad, sin que pueda exigirse al mismo que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito ya que ello supondría convertirlo en juzgador de instancia, lo que ni la Constitución ni la Ley quieren.

Al hilo de las alegaciones de la defensa queremos remarcar que no es finalidad del auto de procesamiento, el probar nada, sino la de recoger, como sabemos, una serie de indicios racionales, a fin de alcanzar el estatus de procesado, sin perjuicio de que la conducta imputada pueda revelarse como inexistente. En sentido, la ya citada STC 66/1989, de 17 de abril, nos dice: "El que, de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento, puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, sin quedar afectada la presunción de inocencia".

Desde esta perspectiva, analizaremos a continuación, las alegaciones planteadas en el recurso.

Respecto al delito de blanqueo de capitales nada tenemos que decir por cuanto el auto no procesa por este delito al recurrente ya que se está investigando en una pieza separada.

TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la resolución ahora combatida, contiene una adecuada y suficiente descripción fáctica de los indicios de criminalidad existentes. El examen de las actuaciones nos lleva a concluir que el conjunto formado por el auto de procesamiento de fecha 15.12.2025 y el auto de fecha 30.01.2026 que desestima el recurso de reforma interpuesto, contiene una motivación profusa y detallada de todos los indicios recabados contra el investigado, y es absolutamente respetuoso con los derechos a la defensa, y el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Dicho auto alcanza sobradamente el nivel de determinación exigible en el terreno fáctico al auto de procesamiento. Y a él nos remitimos por razones de economía procesal y porque la actuación de dicho procesado va indisolublemente unida a los numerosos y abundantes indicios expuestos para el resto de los procesados.

Así ocurre específicamente en lo que respecta a la imputación de Imanol, al que considera que llevó a cabo una labor de asesoramiento, gestión y P supervisión facilitando la consecución y desarrollo de la actividad delictiva y aparece vinculado con las mercantiles Proelucyon LLC y Blv Service LLC, siendo su manager el citado investigado. Según el auto de procesamiento los inversores firmaban con dichas entidades un contrato o en el que se indicaba que podría "verificar el rendimiento obtenido a través de la plataforma Madeira invest club. Com, plataforma la que el vendedor viene obligado y detallando los rendimientos que obtiene del dinero entregado". Madeira invest club no consta inscrita ningún Registro mercantil y es una sociedad completamente ficticia. La Comisión Nacional de Mercado de Valores el día 22.05 2023 calificó a esta entidad y a la mercantil Proelucyon LLC como" chiringuitos financieros" indicando al público que estas dos entidades no están autorizadas para la realizar las actividades reservadas a las instituciones de inversión colectiva previstas en el apartado uno del artículo uno de la ley 35/20 23 de 4 de noviembre de instituciones de inversión colectiva. A propuesta del principal investigado, lo que se dominó "club privado de inversión" pasó a denominarse " club privado de compradores de obras digital", en el que el inversor compraría una obra de arte digital de las que el MIC propondría y la recompraría, garantizando la devolución la devolución de la aportación más el rendimiento que haya generado la obra. Pues bien conforme al contenido de las diligencias de investigación practicadas las cantidades que los inversores o compradores ingresaron las cuentas bancarias indicadas en la plataforma creada por Mariano no fueron destinadas a las inversiones o compras supuestamente querida sino directamente desviadas otras cuentas del entramado societario creado al efecto.En este punto las sociedades Proelucyon LLC y BLV Services LLC compartían oficinas con otras mercantiles asociadas a organización criminal como Masavavant LLC, Conelucyon, y Formapron LLC. Y además en la mayor parte de los contratos formalizados por las dos primeras establecía como cuenta bancaria asociada al pago NUM000, de titularidad de Sabrosso LTD, de la que Imanol aprecia como autorizado. Este aparecía directamente vinculado con la obra 9 News Cars Luxury dentro del cual el mí concertó diez obras de la que pretendía recaudar 14.576.500 euros a la que se publicita una rentabilidad entre un 30% y un 40%. La obra 9 consistía la realización de un préstamo de 415. 000 euros con interés a una empresa especializada en la compra y venta de vehículos de gama media/baja llamada ni DIRECCION000 y que el contrato firmado el 14.04.2023 establecía la obligación de devolución del importe prestado más un 40% de interés anual antes del 31 de enero 2024. Imanol en representación de Proelucyon LLC firmó el contrato como prestamista Felipe como prestatario, administrador de News Automoción quien se ha negado a devolver dicho préstamo.

Imanol asumió el cargo de gerente de Sabrosso LDA. El auto señala que Sabrosso LDA (516245082), constituida el 30.12.2020, con domicilio social en Rua D. Antonio Alves Martins, nº 10, 1º Esq., Fração E1, de Viseu (Portugal). Sus socios desde el 16.9.2022 son Mariano, Imanol y Ruth. Esta última deja de ser socia el 14.3.2024; y Masavant LLC (7069332), sociedad norteamericana constituida el 5.1.2023, con domicilio en 7345 W Sand Lake RD, STE 210 OFFICE 6887, Orlando, FL, 32819, USA, y vinculada a Imanol. Ambas mercantiles titulaban cuentas en Portugal en las que los perjudicados depositaban los fondos destinados a invertir.

Muchos de los justificantes de pago aportados por los denunciantes tienen como destino la cuenta bancaria portuguesa NUM000, a nombre de Sabrosso LDA. Esta mercantil, fue utilizada como una de las empresas receptoras de los fondos provenientes de los inversores del MIC. Tras proceder al análisis de los movimientos bancarios correspondientes, únicamente, a la cuenta bancaria indicada en el párrafo anterior, se pudo constatar que entre el año 2023 y el año 2024, recibió fondos por valor de 148.494.964 euros, y donde se pudo determinar que el porcentaje proveniente de inversores de las obras del Madeira Invest Club, ascendía a un 97% en el año 2023 y un 95 % en el año 2024. Por tanto, casi la totalidad del capital que se abona en la cuenta bancaria de Sabrosso, LDA, tiene su origen en la presunta estafa llevada a cabo a través de las "obras" del MIC".

Y en cuanto a los desvío de fondos, en el Auto se expresa claramente que "Las entradas de fondos en la cuenta bancaria NUM000 perteneciente Sabrosso LDA provenían principalmente de los abonos de perjudicados. En un 97% en 2023, y en un 95% en 2024. Las salidas de fondos constatan transferencias hacia cuentas o sociedades radicadas en otras jurisdicciones, como es el caso de las 27 transferencias realizadas entre el 15.07.2024 y el 28.08.2024 por valor de 12.935.200 euros realizada a la cuenta bancaria en Singapur de la sociedad hongkonesa Lemus Trading (HK) Limited, constituida el 24.10.2023.

Esta cuenta bancaria recibió más de 29 millones de euros, procedentes de Sabrosso LTD y Maidentok LDA, y desde ella se enviaron aproximadamente 18 millones de dólares a la cuenta bancaria tailandesa 0012004457840 titulada por la sociedad Adobe Technology CO, LTD. Estas operaciones claramente se realizaron sin una justificación económica, ni correspondencia con los proyectos de inversión.

Por otra parte, también aparece acreditado un desvío de fondos de, al menos, 7.570.910,03 dólares, a cuentas de usuario personales que Mariano y Teodoro tienen en distintos Exchange, desde varias de las direcciones de criptomonedas que el MIC puso a disposición de los perjudicados para que estos enviaran fondos.

Sociedad Sabrosso LDA (Portugal) es utilizada para recibir los fondos de la estafa, dar cobertura legal a las actividades de Mariano, y blanquear los fondos depositados por los perjudicados, mediante su canalización y desvío a otras sociedades. Desde esta sociedad se realizan numerosas transferencias a diferentes sociedades del entramado criminal dentro del territorio nacional, muchas de ellas tituladas, como ya se ha indicado, por personas del círculo familiar de Mariano, sin vinculación, a priori, con el Madeira Invest Club y sin relación alguna con las obras ofertadas".

Este mismo procesado también canalizaba cantidades.Entre los documentos unidos a las actuaciones aparece la captura de pantalla de una conversación de WhatsApp de fecha 1.02.2022 en la que parece que Mariano incluían las opciones para proceder al pago de los servicios la de realizar un ritmo al teléfono NUM001 cuyo titular es de Imanol.

Por otro lado varios de los números de teléfono facilitados en los diversos contratos de arrendamiento celebrados por las sociedades mercantiles vinculadas a la organización son de la titularidad de dicho procesado, concretamente los celebrados por Last Mile SL.

Se relaciona también diferentes testigos a quienes se tomó declaración y quienes implican entre las personas que formaban parte del entramado dirigido por Mariano, a su padre, Imanol.

Dicho procesado, participa en 18 sociedades con diferentes cargos constituidas por organización criminal y es titular directo a través de las sociedades que administra, representa un socio de 38 cuentas bancarias entre ellas destacan las cuentas de Masavavant llc, entidad constituida el día 5.1.2023 por Juan Carlos y titular de la cuenta bancaria de Bélgica BE 70967654843225, cuenta que fue utilizada presuntamentepara recibir fondos de los inversores de Madeira Invest club y de sus obras actuando de manera similar a Sabrosso LTD. Otra sociedad es Artvendis LDA que recibió tres transferencias procedentes de Sabrosso LTD entre el 27.05.2024 y el 5.072 2024 por importe total de 540.590 euros. Y Maidentok LDA, utilizada para el desvío de 29 millones de euros a cuentas bancarias de Singapur y Tailandia, procedentes de los fondos extraídos a los inversores. A tal vez esta mercantil se adquirieron tres embarcaciones de lujo sin relación alguna con las obras del MIC por importe de 27.206.000 euros.

Por todo ello, las afirmaciones relativas a la ausencia de indicios racionales de criminalidad, resultan sorprendentes, pues estamos ante plurales indicios de la participación del recurrente en los hechos objeto de investigación, llevando a cabo el Instructor una inferencia lógica, racional y coherente, tal y como indica la STS 99/2012, de 27 de febrero, respecto de la prueba indiciaria. Sin duda alguna la resolución ahora combatida, contiene una adecuada y suficiente descripción fáctica de los indicios de criminalidad existentes y por ello se rechazan los defectos atribuidos por la defensa del auto. No hay elucubración alguna ni conjeturas abstractas, sino indicios perfectamente concretados y minuciosamente detallados, individualizados y especificados en el auto de procesamiento.

Como también resulta peregrina la afirmación de que no se ha podido devolver el dinero a los perjudicados por haberse acordado el bloqueo de los fondos de Sabrosso, por cuanto existe razón de trazabilidad de que desde dicha cuenta salieron trasferencias destinadas a otras cuentas de en tales pertenecientes a la organización criminal.

En definitiva, se atribuye pues a este procesado Imanol una participación capital en los hechos objeto de investigación con relevancia penal, sin perjuicio de lo que, en su día pueda ser acreditado, tanto en los delitos de estafa como el delito de organización criminal, si dicha fase llega finalmente a ser alcanzada en este proceso. La titularidad de las diversas entidades mercantiles y de las cuentas bancarias, las trasferencias realizadas, las declaraciones testificales y la del resto de los procesados sitúan a dicho apelante como titular de la caja única de la entidad portuguesa Sabrosso de la que es el único titular, y además era el que manejaba todas las cuentas del entramado de donde salían cantidades millonarias a otras entidades en el extranjero (Hon Kong,Singapur etc..) cuyos comisiones rogatorias todavía pendiente recepción. Dicha entidad era la destinataria de la mayor parte de las trasferencias realizadas por los perjudicados y desde ahí se redistribuía a otras sociedades instrumentales. Ello queda sostenido por la ingente documentación acompañada y analizada por la AEAT que ha identificado a más de 3.000 perjudicados, de los cuales muchos de ellos han presentado denuncia individualizada con documentación sobre los contratos suscritos, las transferencias realizadas y el perjuicio obtenido, lo que desmiente la alegación de la defensa del procesado. Por otro lado se han obtenido numerosos indicios provenientes de la investigación policial llevada a cabo la UCO y de la UDEF, así consta de la documentación obrante en las actuaciones que ha sido testimoniada, indicios suficiente para mantener el procesamiento de la parte recurrente.

Los hechos se concretan de modo suficiente y a la participación del procesado lo que nos lleva a descartar la indefensión por la ausencia o insuficiencia de información alegada por la defensa, puesto que lo esencial del auto de procesamiento, a los efectos de los derechos fundamentales a la defensa y a ser informado de la acusación de las personas procesadas, son los hechos y no su calificación jurídico penal, bastando simplemente que aquellos sean susceptibles de encaje en algún tipo delictivo..

En cualquier caso apreciamos indiciariamente engaño bastante, desplazamiento patrimonial y evidentemente un desmedido ánimo de lucro, con ingentes cantidades recibidas de múltiples perjudicados que han acabado en las cuentas de los miembros de la organización criminal puesta en marcha, pues el entramado delictivo se realizó de consuno con los demás procesados en el que cada uno tenía su rol y cometido específico que detalla en Auto recurrido.

Estamos ante plurales indicios de la participación del recurrente en los hechos objeto de investigación, llevando a cabo el Instructor una inferencia lógica, racional y coherente, tal y como indica la STS 99/2012, de 27 de febrero, respecto de la prueba indiciaria.

Por ello, no cabe considerar prematuro el procesamiento. Recordemos que el párrafo primero del art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al instructor al dictado de auto de procesamiento "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona", es decir, no se requiere en modo alguno una actividad exhaustiva de prueba sumarial pues bastan indicios, siempre que tengan relevancia suficiente como para considerar a determinada persona como probable responsable del delito de que se trate. Obviamente, dicho auto no puede constituir una decisión caprichosa o arbitraria sin un mínimo fundamento ( AATC 199/82, 289/84 y 340/85).

Así las cosas, en la fase procesal en que nos hallamos no se trata de recoger una exactitud fáctica, sino de delimitar lo que hasta ese momento haya sido el objeto de investigación, y su atribución a una persona determinada, de modo que la circunstancia de que no se hubiera agotado a la fecha del auto de procesamiento la posibilidad de practicar diligencias de instrucción o no se esperara al resultado de las ya acordadas - desaconsejara el dictado del Auto recurrido, a la vista de que lo practicado hasta ese momento conforma un material incriminatorio suficiente para ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse hasta dar por finalizada la instrucción y de la posibilidad de dictar un nuevo auto de procesamiento ampliatorio a otros hechos que implique una modificación o ampliación de la calificación provisional e incluya nuevos delitos o a más procesados que hayan podido surgir o aparecer durante la investigación, o, por el contrario descartar hechos, procesados o delitos puesto que, como acertadamente indica el Magistrado instructor, la instrucción no finaliza con el auto de procesamiento sino con el auto de conclusión del sumario y por tanto dicho auto no es inmutable puesto que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite ampliarlo tanto subjetiva como objetivamente, incluso modificarlo mientras el sumario no esté concluso.

A este respecto, tal y como expresa el AAN número 334/2025, Sec. 2ª, de 28.05.2025, y nos recuerda el Instructor, "el hecho de que existan diligencias pendientes de practicar no es óbice alguno para el dictado de la resolución que nos ocupa, y ello por cuanto, si de las citadas diligencias se derivara la destrucción de los indicios existentes siempre cabe revocar el procesamiento acordado, como también cabe su ampliación si en el curso de la instrucción se desvelan nuevos hechos que hayan ser objeto de procesamiento".

Por otro lado la parte recurrente alega la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva habida cuenta de que no se han agotado las posibilidades razonables de investigación y sin embargo no se alude en el recurso si ha solicitado diligencias al Juez Instructor para su práctica en estos diez días transcurridos desde la notificación del último informe policial hasta el dictado del auto de procesamiento y le han sido denegadas a fin de poder valorar la vulneración de los dos derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no siendo suficiente una invocación genérica no causante de indefensión real y efectiva.

En cualquier caso, la Sala entiende que el hecho de que se haya dictado auto de procesamiento, en modo alguno impide que las partes, con posterioridad al mismo, que puedan solicitar, y el juzgado instructor pueda acordar, cuantas diligencias de investigación se estimen necesarias, pudiendo practicarse éstas hasta la ratificación por parte de la Sección que resulte competente para el correspondiente auto de conclusión del sumario, pues este procedimiento sumario no culmina sino hasta el momento en el que se hayan terminado las diligencias a practicar. Así, resulta de manera inequívoca del art. 622 de la LECrim, que contempla lo siguiente: "Practicadas las diligencias decretadas de oficio o a instancia de parte por el Juez instructor, si éste considerase terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito". Ulteriormente es la Audiencia el órgano que tiene competencia para confirmar o revocar el auto de conclusión de sumario, resultando que, además, en caso de revocación se expresaran las diligencias que hayan de practicarse - arts. 630 y 631 de la LECrim -.Y, en el trámite dictado el auto de conclusión del sumario por el órgano instructor, las partes acusadoras en ese momento conforme al 4º párrafo del art. 627 de la LECrim pueden: "si la opinión fuera de conformidad con el auto de terminación del sumario, se solicitará por el Ministerio Fiscal, cuando intervenga, por el Procurador del querellante, si lo hubiere, y por la defensa del procesado o procesados, lo que estimen conveniente a su derecho, respecto a la apertura del juicio oral o sobreseimiento de cualquier clase". En conclusión, a la vista del resultado de las diligencias practicadas, las distintas opciones están abiertas en la causa, tanto interesar la revocación de la conclusión, como la conclusión del sumario y, en caso de conclusión existe la hipótesis de pedir la apertura del juicio oral o, el sobreseimiento de la causa.

CUARTO.-Por consiguiente, al cumplir con creces el auto recurrido los cánones de motivación exigibles en los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al existir suficientes indicios de reprochabilidad penal en el procesado impugnante, contienen los provisionales elementos fácticos que le involucrarían en los delitos por los que la persona recurrente es procesada, derivándose de esos elementos fácticos los presuntos indicios de criminalidad, suficientes para su dictado dada la naturaleza y finalidad de esta declaración, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando íntegramente el auto apelado, sin perjuicio de la concreta descripción de los hechos que realicen las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, y sin perjuicio del resultado de las pruebas que puedan practicarse en el juicio oral con pleno respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Se declaran de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EL TRIBUNAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol contra el auto dictado el día 30.01.2026 por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 4 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 4) en el Sumario nº72/25, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de procesamiento dictado el día 15.12.2025, por lo que CONFIRMAMOS las referidas resoluciones en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol contra el auto dictado el día 30.01.2026 por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 4 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 4) en el Sumario nº72/25, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de procesamiento dictado el día 15.12.2025, por lo que CONFIRMAMOS las referidas resoluciones en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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