Auto Penal 238/2026 Audie...l del 2026

Última revisión
17/06/2026

Auto Penal 238/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 116/2026 de 22 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 238/2026

Núm. Cendoj: 28079220042026200255

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1830A

Núm. Roj: AAN 1830:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 004

GARCIA GUTIERREZ, 1

Tfno:917096617

Fax:917096609/10

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0002729

APELACION CONTRA AUTOS 116 /2026

PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 7 /2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: Dª TERESA PALACIOS CRIADO

D JAVIER MARAINO BALLESTEROS MARTIN

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ

AUTO: 00238/2026

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil veintiséis.

PRIMERO. -En la causa de la que dimana este recurso se dictó Auto de fecha 15 de Diciembre de 2025, por el que declaró procesados, entre otros, a la hoy recurrente por los hechos que constan en el Antecedente de Hecho Segundo de la citada resolución, por presunto delito continuado de estafa cualificada por la especial gravedad atendido el Valor de la defraudación y perjuicio causado una generalidad de personas, de los artículos 248, 249 y 250.2 del Código Penal en relación con el artículo 74.2 del citado texto legal y además de un delito o de organización criminal sancionado el artículo 570 bis del mismo código.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre en nombre representación de dicho procesado, interpuso recurso de reforma.

Dicho recurso fue impugnado por la Procuradora Dª Teresa Aguado Dorrego en nombre representación de Jacobo y otros (agrupación procesal Nº 1 ) y por el Ministerio Fiscal.

Por auto de 30 de Enero de 2026 el Juzgado Central desestimó el recurso interpuesto y confirmó la resolución recurrida, acordando dar trámite al subsidiario recurso de apelación.

TERCERO.-Habiendo tenido entrada en esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso, mediante sucesivas diligencias de ordenación se designó Magistrada ponente siguiendo el turno establecido, se acordó, una vez personada la parte apelante, dar vista de los autos para instrucción, por término de tres días, a dicha parte y al Ministerio Fiscal, y se señaló la vista del recurso para el día 17 de abril de 2026.

CUARTO.-En la fecha señalada se ha celebrado la vista, a la que ha comparecido la parte apelante y el Ministerio Fiscal, y la acusación particular manteniendo en sus alegaciones las posturas ya expresadas en sus escritos precedentes.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Francisca María Ramis Rosselló, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO. -La representación procesal de Delfina impugna el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 en fecha 15 de diciembre de 2025 en el que se declara procesada a dicha apelante y a otros investigados. Fundamenta su impugnación, en los mismos motivos que los expuestos en relación a procesado Prudencio, considerando que el auto de procesamiento se ha dictado en un momento procesal prematuro porque se les dio traslado el atestado de fecha 3 de diciembre 2025 apenas diez días antes del dictado del presente auto y no se ha otorgado a la defensa la oportunidad real y efectiva para interesar la práctica de nuevas diligencias de investigación ni para aportar documentación que pueda desvirtuar o cuando menos matizar los indicios a los que se refiere la resolución recurrida. La única diligencia practicada respecto de la investigada ha sido su declaración, sin que a lo largo de toda la fase de instrucción haya sido objeto de investigación directa ni se ha desplegado una actividad probatoria específica contra el mismo, razón por la cual considera que se hubiera tenido que conceder un plazo prudencial para solicitar diligencias complementarias ejercer el derecho de defensa.

Alega que no tuvo contacto directo con los supuestos perjudicados ni ha intervenido en el funcionamiento interno del MIC.

El auto de procesamiento reproduce y analiza las conclusiones del grupo operativo actuante y considera que ello no alcanza la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa pues de lo actuado no se desprende la existencia de engaño bastante nivel un efectivo desplazamiento patrimonial derivado del mismo, ni un ánimo defraudatorio penalmente relevante.

Igualmente alega la falta de perpetración del hecho considerado típico y considera que no existen indicios de perpetración del actividad delictiva, la instrucción no está concluida porque existen diligencias de investigación de indudable relevancia no practicadas, el procesamiento se ha realizado sin haberse esclarecido extremos esenciales como la existencia del engaño bastante, su eventual idoneidad para provocar error en los perjudicados o la realidad un desplazamiento patrimonial causal mente conectado con dicho engaño, y por ello considera vulnerado el derecho de defensa y a derecho la tutela judicial efectiva.

Tampoco se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de 19.11.2024 por el que se acordaba que los perjudicados de manera individualizada remitieran denuncia escrita detallando determinados extremos concretados en la citada resolución, extremos que resultaban esenciales para poder valorar la existencia de engaño bastante de un correlativo traspaso patrimonial.

Finaliza el recurso suplicando que se deje sin efecto el auto recurrido.

En el acto de la vista la letrada manifestó que en cuanto al delito de estafa no se recoge la concreción de los actos de engaño dado que la procesada simplemente era socia de varias sociedades pero no administradora. Es cierto que una sociedad de las que participaba compró un inmueble para un tercero pero ello no es delito simplemente es un acto mercantil. La cuenta corriente no es de la procesada la cual no es administradora de Tuttomare y que la destinataria de las transferencias no es ella como persona física sino de las sociedades de las que sólo es socia. Reconoció que compró relojes y los vendió a particulares siendo falso que tuviera 80 sociedades y que comprara 36 relojes.

El Ministerio Fiscal, muy resumidamente ya que se remitió los escritos presentados, alegó en el acto de la vista que el auto detalla con absoluta exquisitez todos los indicios basados en la documentación fáctica recabada, no elucubrar, ni prejuzga ni realiza conjeturas m sino realiza una relación de indicios impecable en el relato de hechos no basándose en meras opiniones personales. La procesados Delfina y Prudencio auxiliaron a Marcelino para eclipsar a este, recordó que dicha procesada es la pareja de Marcelino, y que el tercero para el que se adquirió la nave de Seseña al que se refiere la letrada defensora es la pareja de su hija. Participa en todas las sociedades y es la persona de confianza de Marcelino. Es titulares de varias sociedades y redistribuye a otras sociedades instrumentales el dinero que se desvió del destino pactado con los inversores a quienes no se les devolvió apenas cantidad alguna. Es la titular real de la entidad Tuttomare

La acusación particular consideró que el auto refiere concretos y sólidos indicios razonados, que extrae la documentación aportada y la investigación exhaustiva llevada a cabo por el grupo de delitos financieros de la UCO, de información de la UDEF y de la Agencia Tributaria. En relación a la estafa manifiesta que se captaron más de 247 millones, y se crearon 52 sociedades en el extranjero. La AEAT ha identificado a 3.062 perjudicados. Insistió en que más de 500 víctimas han aportado la documentación individualizada exigida por el juez de instrucción, han formulado una denuncia individualizada, han aportado los contratos, y han concretado las cantidades de las transferencias realizadas con destino al entramado de la organización criminal, habiendo recuperado únicamente un 2% de lo invertido.

Enumeró los actos por los cuales entiende que hubo estafa y engaño, tales como contratos, publicidad, carta del MIC, la presunta inversión garantizada, canal de You Tube, Telegram, la puesta en escena de la solvencia escénica con utilización de influencers y de Alvise, la promesa de devolución del dinero invertido con generación de confianza) cuando la realidad es que ninguna de las inversiones era rentable porque la adquisición era ruinosa y ficticia habiendo sido los procesados los destinatarios y los que han acabado disfrutando del dinero recibido. Es cierto que quedan diligencias acordadas pero pendientes de practicar como por ejemplo el pendrive incautado a Marcelino que tiene una encriptación militar, habiéndose negado a colaborar.Además de los relojes la procesada tenía un Ferrari un Bentley y un Maserati.

SEGUNDO.-Pues bien, a la vista de las alegaciones de la letrada defensora sobre la resolución recurrida, vemos conveniente recordar las funciones del auto de procesamiento. s la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del artículo 24 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explicita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 LECrim. , se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) resulte calificada como criminal o delictiva ( STC 70/1990, de 5 de abril). El auto de procesamiento, así configurado, constituye una garantía inicial para el procesado, que además supone un filtro que evite la prosecución de procesos penales contra personas determinadas in una justificación indiciaria mínima, de ahí que su dictado no deba demorarse en exceso; pero en absoluto es exigible a dicha decisión la certeza que debe concurrir en el dictado de una sentencia condenatoria, debiendo mediar la distancia que concurre entre unos indicios racionales de criminalidad y una prueba de cargo incriminatoria, siquiera indiciaria, como veremos a continuación.

Por indicio, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS 1/2006, de 9 de enero que, según su específica utilidad procesal, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios-: sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 LEC); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional ( artículo 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( artículo 589 LECrim) .

Sentencias del Tribunal Constitucional como la 111/2008, 22 de septiembre, o la ya lejana STC 174/1985, de 17 de diciembre, insisten en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos que en aquella se recogen, y que no es necesario apuntar al hilo de la presente resolución. Por ello ha de concluirse que "indicio racional" no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad.

A la vista de lo expuesto en el artículo 384 LECrim. , los indicios racionales de criminalidad de los que habla este precepto, no son sino la probabilidad de participación de una persona en la comisión de un delito, no siendo cometido del auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, lo que sólo corresponde al Tribunal sentenciador una vez valorado el material probatorio desplegado en el juicio oral, sino la de constatar esa probabilidad basándose en las diligencias de investigación practicadas. ara dictar dicho auto de procesamiento, es consustancial la posible imputación, ya que la actuación del Juez de Instrucción en dicha fase esencialmente cognoscitiva está orientada a la investigación de los hechos, el descubrimiento de sus aún presuntos autores, a obtener pruebas del hecho investigado en definitiva, bastándole para ello criterios de atribuibilidad, sin que pueda exigirse al mismo que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito ya que ello supondría convertirlo en juzgador de instancia, lo que ni la Constitución ni la Ley quieren.

Al hilo de las alegaciones de la defensa queremos remarcar que no es finalidad del auto de procesamiento, el probar nada, sino la de recoger, como sabemos, una serie de indicios racionales, a fin de alcanzar el estatus de procesado, sin perjuicio de que la conducta imputada pueda revelarse como inexistente. En sentido, la ya citada STC 66/1989, de 17 de abril, nos dice: "El que, de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento, puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, sin quedar afectada la presunción de inocencia".

Desde esta perspectiva, analizaremos a continuación, las alegaciones planteadas en el recurso.

Respecto al delito de blanqueo de capitales nada tenemos que decir por cuanto el auto no procesa por este delito al recurrente ya que se está investigando en una pieza separada.

TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la resolución ahora combatida, contiene una adecuada y suficiente descripción fáctica de los indicios de criminalidad existentes. El examen de las actuaciones nos lleva a concluir que el conjunto formado por el auto de procesamiento de fecha 15.12.2025 y el auto de fecha 30.01.2026 que desestima el recurso de reforma interpuesto, contiene una motivación profusa y detallada de todos los indicios recabados contra el investigado, y es absolutamente respetuoso con los derechos a la defensa, y el derecho a la tutela judicial efectiva. Dicho auto alcanza sobradamente el nivel de determinación exigible en el terreno fáctico al auto de procesamiento. Dicho auto alcanza sobradamente el nivel de determinación exigible en el terreno fáctico al auto de procesamiento. Y a él nos remitimos por razones de economía procesal y porque la actuación de dicho procesado va indisolublemente unida a los numerosos y abundantes indicios expuestos para el resto de los procesados.

En lo que respecta a la imputación de Delfina ( 2.1.6), según el auto, dicha procesada "participa en la constitución y gestión de sociedades que forman parte del núcleo esencial de la organización delictiva investigada.

Adquiere a título personal relojes de alta gama que el MIC ofrece como inversiones, como el adquirido con fecha 26.01.2023 a Joyería Suarez un reloj Patek Philippe Complicaciones Auto H UNIV PT ESF AZ 38.5M COR. Estos relojes son vendidos inmediatamente por un precio ligeramente superior a Elulegal España SL. El propio Marcelino denunció en la Policía Nacional, haber sufrido un robo en su domicilio el pasado 11.08.2025, sito en DIRECCION000 de San Sebastián de los Reyes (Madrid), declarando que, entre los efectos robados, había 36 relojes de alta gama, valorados en más de 650.000 euros. Varios de los relojes supuestamente vendidos a Elulegal España SL, se encontraban en su domicilio. Asimismo, aparece como titular de muchos de los 84 vehículos vinculados a la organización criminal, cuyo valor de compra alcanza los 6.822.681,74 euros. Entre los que se encuentran el Ferrari 599 GTB Fiorano matrícula NUM000; Bentley Continental GT matrícula NUM001; y Maserati GT 2008 matrícula NUM002, que fueron identificados y precintados en una nave vinculada a la sociedad Maranello Classics SL.

El MIC pretendía recaudar 1.042.500 euros con esta obra antes del 18.04.2024, indicando que la rentabilidad esperada es de un 35%. La fecha de recuperación de la inversión estaría entre el 22.01.2024 y el 29.04.2024. Lorenzo, en calidad de representante de Tuttomare Charter SL con fecha 25.03.2024 adquirió dos parcelas contiguas en Illescas (Toledo) coincidentes con lo descrito en la Obra: Finca urbana de 1.086,89 metros cuadrados, 39 de uso industrial y con edificabilidad de 869,51 metros cuadrados. Sita en calle Sierra de Madrona, 85 de Illescas (Toledo); y finca urbana de 1.846,00 metros cuadrados, de uso industrial y con edificabilidad de 1.477,12 metros cuadrados. Sita en calle Sierra de Segura, 86 de Illescas (Toledo). El precio de dicha compraventa es de 638.807,40 euros, de los cuales se abonan mediante transferencia bancaria 538.870,56 euros, y los 99.936,84 euros restantes queda retenido y aplazado en concepto de garantía por si hubiera algún problema con la obtención de suministro eléctrico por parte de la compañía distribuidora del servicio?. La construcción de naves descrita en la obra no se ha realizado. Las transferencias realizadas por importe de 538.870,56 euros se realizan desde la cuenta bancaria NUM003 de Banco Sabadell, cuyo titular es Tuttomare Charter SL y cuyo titular real es Delfina

Delfina. Delfina está vinculada a diversas mercantiles de la trama criminal, entre las que destacan las siguientes, entre otras:

- Dartistpro SL, que en 2023 recibe 360.975,00 euros de Sabrosso LDA, y otros 320.610,00 euros en el año 2024

- Time 2 Start Dreaming SL, que en 2023 recibe 3 transferencias de Sabrosso, LDA por mporte total de 764.600 euros, que se corresponden con la compraventa del nmueble sito en calle Río Júcar, 7, de la localidad de Boadilla del Monte (Madrid), por alor de 1.200.000 euros. En el año 2024 recibe transferencias por un importe total de 00.000 desde la misma cuanta de Sabrosso LDA.

- Extraña Maldición SL, que factura servicios de arrendamiento de locales comerciales a Marcelino y otras sociedades del MIC. De forma concreta, local en Paseo de la Castellana, 143 de Madrid; local en Calle Serrano, 118 de Madrid; y local en Calle Maldonado, 43 de Madrid. Delfina es conocedora y participa activamente en la formalización de estos contratos de arrendamientos formalizados a través de Pkw Italien, SL y Elulegal España SL.

- Dos Huevos Fritos SL, cuya actividad y participación en ella por parte de esta procesada ya consta en apartados anteriores de esta resolución. El importe total transferido desde Sabrosso LDA durante el periodo en que Delfina era titular de participaciones de la sociedad asciende a 156.481,00 euros.

Finalmente, aparece relacionada con múltiples sociedades mercantiles cuya intervención en la actividad delictiva ya ha sido relacionada: Maart Trend, Sociedade Unipessoal LDA, Sabrosso LDA, Artvendis LDA, Maidentok LDA, Wortnova SHPK, Formaprom LLC, Exada Palm SRL, La Primorosa Lavandería., Reformax Punta Cana SRL, Safemax SRL, Cobalto Punta Cana SRL,

Secureguard SRL, Viviren Punta Cana SRL, 365 Puntacana Trips SRL, Valentina Maria Pc SRL".

CUARTO.-Puesto que los argumentos de la parte apelante son exactamente los mismos que los del recurso referido a Prudencio, reproducimos en esta resolución los razonamientos expuestos para dicho apelante.

Y así concluimos que el auto recurrido auto alcanza sobradamente el nivel de determinación exigible en el terreno fáctico al auto de procesamiento. Y a él nos remitimos por razones de economía procesal y porque la actuación de dicha procesada va indisolublemente unida a los numerosos y abundantes indicios expuestos para el resto de los procesados.

Las afirmaciones relativas a la ausencia de indicios racionales de criminalidad, resultan sorprendentes, pues estamos ante plurales indicios de la participación de la recurrente en los hechos objeto de investigación, llevando a cabo el Instructor una inferencia lógica, racional y coherente, tal y como indica la STS 99/2012, de 27 de febrero, respecto de la prueba indiciaria. Sin duda alguna la resolución ahora combatida, contiene una adecuada y suficiente descripción fáctica de los indicios de criminalidad existentes y por ello se rechazan los defectos atribuidos por la defensa del auto. No hay elucubración alguna ni conjeturas abstractas, sino indicios perfectamente concretados y minuciosamente detallados, individualizados y especificados en el auto apelado.

Se atribuye a esta procesada una participación capital en los hechos objeto de investigación con relevancia penal, sin perjuicio de lo que, en su día pueda ser acreditado, tanto en los delitos de estafa como el delito de organización criminal ,si dicha fase llega finalmente a ser alcanzada en este proceso. La titularidad de las diversas entidades mercantiles y de las cuentas bancarias, las transferencias recibidas procedentes de las cantidades invertidas por los perjudicados, el destino dado a las mismas que fue a su único y exclusivo lucro personal. Consta las importantes cantidades de dinero recibidas, la adquisición de relojes, joyas, y vehículos de lujo, bienes muebles e inmuebles y el altísimo nivel de vida que vino manteniendo con los ingresos procedentes de las inversiones no recuperadas por los perjudicados.

Todo ello queda sostenido por la ingente documentación acompañada y analizada por la AEAT que ha identificado a más de 3.000 perjudicados, de los cuales muchos de ellos han presentado denuncia individualizada con documentación sobre los contratos suscritos, las transferencias realizadas y el perjuicio obtenido, lo que desmiente la alegación de la defensa de la procesada. Por otro lado se han obtenido numerosos indicios provenientes de la investigación policial llevada a cabo la UCO y de la UDEF, así consta de la documentación obrante en las actuaciones que ha sido testimoniada, indicios suficiente para mantener el procesamiento de la parte recurrente por los delitos de estafa y organización criminal.

Los hechos se concretan de modo suficiente y también la participación del dicha procesada lo que nos lleva a descartar la indefensión por la ausencia insuficiencia de información alegada por la defensa, puesto que lo esencial del auto de procesamiento, a los efectos de los derechos fundamentales a la defensa y a ser informado de la acusación de las personas procesadas, son los hechos y no su calificación jurídico penal, bastando simplemente que aquellos sean susceptibles de encaje en algún tipo delictivo. En este caso en los delitos de estafa y organización criminal, relatando el Auto recurrido todos los elementos y requisitos de dichos delitos, sin que por su atinados fundamentos nada tenemos que añadir.

No cabe considerar prematuro el procesamiento. Recordemos que el párrafo primero del art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al instructor al dictado de auto de procesamiento "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona", es decir, no se requiere en modo alguno una actividad exhaustiva de prueba sumarial pues bastan indicios, siempre que tengan relevancia suficiente como para considerar a determinada persona como probable responsable del delito de que se trate. Obviamente, dicho auto no puede constituir una decisión caprichosa o arbitraria sin un mínimo fundamento ( AATC 199/82, 289/84 y 340/85).

Así las cosas, en la fase procesal en que nos hallamos no se trata de recoger una exactitud fáctica, sino de delimitar lo que hasta ese momento haya sido el objeto de investigación, y su atribución a una persona determinada, de modo que la circunstancia de que no se hubiera agotado a la fecha del auto de procesamiento la posibilidad de practicar diligencias de instrucción o no se esperara al resultado de las ya acordadas - desaconsejara el dictado del Auto recurrido, a la vista de que lo practicado hasta ese momento conforma un material incriminatorio suficiente para ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse hasta dar por finalizada la instrucción y de la posibilidad de dictar un nuevo auto de procesamiento ampliatorio a otros hechos que implique una modificación o ampliación de la calificación provisional e incluya nuevos delitos o a más procesados que hayan podido surgir o aparecer durante la investigación, o, por el contrario descartar hechos, procesados o delitos puesto que, como acertadamente indica el Magistrado instructor, la instrucción no finaliza con el auto de procesamiento sino con el auto de conclusión del sumario y por tanto dicho auto no es inmutable puesto que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite ampliarlo tanto subjetiva como objetivamente,incluso modificarlo mientras el sumario no esté concluso.

A este respecto, tal y como expresa el AAN número 334/2025, Sec. 2ª, de 28.05.2025, y nos recuerda el Instructor, "el hecho de que existan diligencias pendientes de practicar no es óbice alguno para el dictado de la resolución que nos ocupa, y ello por cuanto, si de las citadas diligencias se derivara la destrucción de los indicios existentes siempre cabe revocar el procesamiento acordado, como también cabe su ampliación si en el curso de la instrucción se desvelan nuevos hechos que hayan ser objeto de procesamiento".

Por otro lado la parte recurrente alega la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva habida cuenta de que no se han agotado las posibilidades razonables de investigación y sin embargo no se alude en el recurso si ha solicitado diligencias al Juez Instructor para su práctica en estos diez días transcurridos desde la notificación del último informe policial hasta el dictado del auto de procesamiento y le han sido denegadas a fin de poder valorar la vulneración de los dos derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no siendo suficiente una invocación genérica no causante de indefensión real y efectiva.

En cualquier caso, la Sala entiende que el hecho de que se haya dictado auto de procesamiento, en modo alguno impide que las partes, con posterioridad al mismo, que puedan solicitar, y el juzgado instructor pueda acordar, cuantas diligencias de investigación se estimen necesarias, pudiendo practicarse éstas hasta la ratificación por parte de la Sección que resulte competente para el correspondiente auto de conclusión del sumario, pues este procedimiento sumario no culmina sino hasta el momento en el que se hayan terminado las diligencias a practicar. Así, resulta de manera inequívoca del art. 622 de la LECrim, que contempla lo siguiente: "Practicadas las diligencias decretadas de oficio o a instancia de parte por el Juez instructor, si éste considerase terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito". Ulteriormente es la Audiencia el órgano que tiene competencia para confirmar o revocar el auto de conclusión de sumario, resultando que, además, en caso de revocación se expresaran las diligencias que hayan de practicarse - arts. 630 y 631 de la LECrim -.Y, en el trámite dictado el auto de conclusión del sumario por el órgano instructor, las partes acusadoras en ese momento conforme al 4º párrafo del art. 627 de la LECrim pueden: "si la opinión fuera de conformidad con el auto de terminación del sumario, se solicitará por el Ministerio Fiscal, cuando intervenga, por el Procurador del querellante, si lo hubiere, y por la defensa del procesado o procesados, lo que estimen conveniente a su derecho, respecto a la apertura del juicio oral o sobreseimiento de cualquier clase". En conclusión, a la vista del resultado de las diligencias practicadas, las distintas opciones están abiertas en la causa, tanto interesar la revocación de la conclusión, como la conclusión del sumario y, en caso de conclusión existe la hipótesis de pedir la apertura del juicio oral o, el sobreseimiento de la causa.

No hemos analizado ninguno de los elementos del delito de blanqueo de capitales puesto que, como hemos expuesto, no existe procesamiento por dicho delito y así se indica en el auto recurrido.

SEXTO.-Por consiguiente, al cumplir con creces el auto recurrido los cánones de motivación exigibles en los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al existir suficientes indicios de reprochabilidad penal en la parte impugnante, contienen los provisionales elementos fácticos que le involucrarían en los delitos por los que la persona recurrente es procesada, derivándose de esos elementos fácticos los presuntos indicios de criminalidad, suficientes para su dictado dada la naturaleza y finalidad de esta declaración, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando íntegramente el auto apelado,sin perjuicio de la concreta descripción de los hechos que realicen las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, y sin perjuicio del resultado de las pruebas que puedan practicarse en el juicio oral con pleno respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Se declaran de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EL TRIBUNAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Delfina contra el auto dictado el día 30.01.2026 por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 4 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 4) en el Sumario nº72/25, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de procesamiento dictado el día 15.12.2025, por lo que CONFIRMAMOS las referidas resoluciones en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO. -En la causa de la que dimana este recurso se dictó Auto de fecha 15 de Diciembre de 2025, por el que declaró procesados, entre otros, a la hoy recurrente por los hechos que constan en el Antecedente de Hecho Segundo de la citada resolución, por presunto delito continuado de estafa cualificada por la especial gravedad atendido el Valor de la defraudación y perjuicio causado una generalidad de personas, de los artículos 248, 249 y 250.2 del Código Penal en relación con el artículo 74.2 del citado texto legal y además de un delito o de organización criminal sancionado el artículo 570 bis del mismo código.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre en nombre representación de dicho procesado, interpuso recurso de reforma.

Dicho recurso fue impugnado por la Procuradora Dª Teresa Aguado Dorrego en nombre representación de Jacobo y otros (agrupación procesal Nº 1 ) y por el Ministerio Fiscal.

Por auto de 30 de Enero de 2026 el Juzgado Central desestimó el recurso interpuesto y confirmó la resolución recurrida, acordando dar trámite al subsidiario recurso de apelación.

TERCERO.-Habiendo tenido entrada en esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso, mediante sucesivas diligencias de ordenación se designó Magistrada ponente siguiendo el turno establecido, se acordó, una vez personada la parte apelante, dar vista de los autos para instrucción, por término de tres días, a dicha parte y al Ministerio Fiscal, y se señaló la vista del recurso para el día 17 de abril de 2026.

CUARTO.-En la fecha señalada se ha celebrado la vista, a la que ha comparecido la parte apelante y el Ministerio Fiscal, y la acusación particular manteniendo en sus alegaciones las posturas ya expresadas en sus escritos precedentes.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Francisca María Ramis Rosselló, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO. -La representación procesal de Delfina impugna el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 en fecha 15 de diciembre de 2025 en el que se declara procesada a dicha apelante y a otros investigados. Fundamenta su impugnación, en los mismos motivos que los expuestos en relación a procesado Prudencio, considerando que el auto de procesamiento se ha dictado en un momento procesal prematuro porque se les dio traslado el atestado de fecha 3 de diciembre 2025 apenas diez días antes del dictado del presente auto y no se ha otorgado a la defensa la oportunidad real y efectiva para interesar la práctica de nuevas diligencias de investigación ni para aportar documentación que pueda desvirtuar o cuando menos matizar los indicios a los que se refiere la resolución recurrida. La única diligencia practicada respecto de la investigada ha sido su declaración, sin que a lo largo de toda la fase de instrucción haya sido objeto de investigación directa ni se ha desplegado una actividad probatoria específica contra el mismo, razón por la cual considera que se hubiera tenido que conceder un plazo prudencial para solicitar diligencias complementarias ejercer el derecho de defensa.

Alega que no tuvo contacto directo con los supuestos perjudicados ni ha intervenido en el funcionamiento interno del MIC.

El auto de procesamiento reproduce y analiza las conclusiones del grupo operativo actuante y considera que ello no alcanza la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa pues de lo actuado no se desprende la existencia de engaño bastante nivel un efectivo desplazamiento patrimonial derivado del mismo, ni un ánimo defraudatorio penalmente relevante.

Igualmente alega la falta de perpetración del hecho considerado típico y considera que no existen indicios de perpetración del actividad delictiva, la instrucción no está concluida porque existen diligencias de investigación de indudable relevancia no practicadas, el procesamiento se ha realizado sin haberse esclarecido extremos esenciales como la existencia del engaño bastante, su eventual idoneidad para provocar error en los perjudicados o la realidad un desplazamiento patrimonial causal mente conectado con dicho engaño, y por ello considera vulnerado el derecho de defensa y a derecho la tutela judicial efectiva.

Tampoco se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de 19.11.2024 por el que se acordaba que los perjudicados de manera individualizada remitieran denuncia escrita detallando determinados extremos concretados en la citada resolución, extremos que resultaban esenciales para poder valorar la existencia de engaño bastante de un correlativo traspaso patrimonial.

Finaliza el recurso suplicando que se deje sin efecto el auto recurrido.

En el acto de la vista la letrada manifestó que en cuanto al delito de estafa no se recoge la concreción de los actos de engaño dado que la procesada simplemente era socia de varias sociedades pero no administradora. Es cierto que una sociedad de las que participaba compró un inmueble para un tercero pero ello no es delito simplemente es un acto mercantil. La cuenta corriente no es de la procesada la cual no es administradora de Tuttomare y que la destinataria de las transferencias no es ella como persona física sino de las sociedades de las que sólo es socia. Reconoció que compró relojes y los vendió a particulares siendo falso que tuviera 80 sociedades y que comprara 36 relojes.

El Ministerio Fiscal, muy resumidamente ya que se remitió los escritos presentados, alegó en el acto de la vista que el auto detalla con absoluta exquisitez todos los indicios basados en la documentación fáctica recabada, no elucubrar, ni prejuzga ni realiza conjeturas m sino realiza una relación de indicios impecable en el relato de hechos no basándose en meras opiniones personales. La procesados Delfina y Prudencio auxiliaron a Marcelino para eclipsar a este, recordó que dicha procesada es la pareja de Marcelino, y que el tercero para el que se adquirió la nave de Seseña al que se refiere la letrada defensora es la pareja de su hija. Participa en todas las sociedades y es la persona de confianza de Marcelino. Es titulares de varias sociedades y redistribuye a otras sociedades instrumentales el dinero que se desvió del destino pactado con los inversores a quienes no se les devolvió apenas cantidad alguna. Es la titular real de la entidad Tuttomare

La acusación particular consideró que el auto refiere concretos y sólidos indicios razonados, que extrae la documentación aportada y la investigación exhaustiva llevada a cabo por el grupo de delitos financieros de la UCO, de información de la UDEF y de la Agencia Tributaria. En relación a la estafa manifiesta que se captaron más de 247 millones, y se crearon 52 sociedades en el extranjero. La AEAT ha identificado a 3.062 perjudicados. Insistió en que más de 500 víctimas han aportado la documentación individualizada exigida por el juez de instrucción, han formulado una denuncia individualizada, han aportado los contratos, y han concretado las cantidades de las transferencias realizadas con destino al entramado de la organización criminal, habiendo recuperado únicamente un 2% de lo invertido.

Enumeró los actos por los cuales entiende que hubo estafa y engaño, tales como contratos, publicidad, carta del MIC, la presunta inversión garantizada, canal de You Tube, Telegram, la puesta en escena de la solvencia escénica con utilización de influencers y de Alvise, la promesa de devolución del dinero invertido con generación de confianza) cuando la realidad es que ninguna de las inversiones era rentable porque la adquisición era ruinosa y ficticia habiendo sido los procesados los destinatarios y los que han acabado disfrutando del dinero recibido. Es cierto que quedan diligencias acordadas pero pendientes de practicar como por ejemplo el pendrive incautado a Marcelino que tiene una encriptación militar, habiéndose negado a colaborar.Además de los relojes la procesada tenía un Ferrari un Bentley y un Maserati.

SEGUNDO.-Pues bien, a la vista de las alegaciones de la letrada defensora sobre la resolución recurrida, vemos conveniente recordar las funciones del auto de procesamiento. s la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del artículo 24 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explicita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 LECrim. , se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) resulte calificada como criminal o delictiva ( STC 70/1990, de 5 de abril). El auto de procesamiento, así configurado, constituye una garantía inicial para el procesado, que además supone un filtro que evite la prosecución de procesos penales contra personas determinadas in una justificación indiciaria mínima, de ahí que su dictado no deba demorarse en exceso; pero en absoluto es exigible a dicha decisión la certeza que debe concurrir en el dictado de una sentencia condenatoria, debiendo mediar la distancia que concurre entre unos indicios racionales de criminalidad y una prueba de cargo incriminatoria, siquiera indiciaria, como veremos a continuación.

Por indicio, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS 1/2006, de 9 de enero que, según su específica utilidad procesal, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios-: sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 LEC); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional ( artículo 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( artículo 589 LECrim) .

Sentencias del Tribunal Constitucional como la 111/2008, 22 de septiembre, o la ya lejana STC 174/1985, de 17 de diciembre, insisten en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos que en aquella se recogen, y que no es necesario apuntar al hilo de la presente resolución. Por ello ha de concluirse que "indicio racional" no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad.

A la vista de lo expuesto en el artículo 384 LECrim. , los indicios racionales de criminalidad de los que habla este precepto, no son sino la probabilidad de participación de una persona en la comisión de un delito, no siendo cometido del auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, lo que sólo corresponde al Tribunal sentenciador una vez valorado el material probatorio desplegado en el juicio oral, sino la de constatar esa probabilidad basándose en las diligencias de investigación practicadas. ara dictar dicho auto de procesamiento, es consustancial la posible imputación, ya que la actuación del Juez de Instrucción en dicha fase esencialmente cognoscitiva está orientada a la investigación de los hechos, el descubrimiento de sus aún presuntos autores, a obtener pruebas del hecho investigado en definitiva, bastándole para ello criterios de atribuibilidad, sin que pueda exigirse al mismo que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito ya que ello supondría convertirlo en juzgador de instancia, lo que ni la Constitución ni la Ley quieren.

Al hilo de las alegaciones de la defensa queremos remarcar que no es finalidad del auto de procesamiento, el probar nada, sino la de recoger, como sabemos, una serie de indicios racionales, a fin de alcanzar el estatus de procesado, sin perjuicio de que la conducta imputada pueda revelarse como inexistente. En sentido, la ya citada STC 66/1989, de 17 de abril, nos dice: "El que, de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento, puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, sin quedar afectada la presunción de inocencia".

Desde esta perspectiva, analizaremos a continuación, las alegaciones planteadas en el recurso.

Respecto al delito de blanqueo de capitales nada tenemos que decir por cuanto el auto no procesa por este delito al recurrente ya que se está investigando en una pieza separada.

TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la resolución ahora combatida, contiene una adecuada y suficiente descripción fáctica de los indicios de criminalidad existentes. El examen de las actuaciones nos lleva a concluir que el conjunto formado por el auto de procesamiento de fecha 15.12.2025 y el auto de fecha 30.01.2026 que desestima el recurso de reforma interpuesto, contiene una motivación profusa y detallada de todos los indicios recabados contra el investigado, y es absolutamente respetuoso con los derechos a la defensa, y el derecho a la tutela judicial efectiva. Dicho auto alcanza sobradamente el nivel de determinación exigible en el terreno fáctico al auto de procesamiento. Dicho auto alcanza sobradamente el nivel de determinación exigible en el terreno fáctico al auto de procesamiento. Y a él nos remitimos por razones de economía procesal y porque la actuación de dicho procesado va indisolublemente unida a los numerosos y abundantes indicios expuestos para el resto de los procesados.

En lo que respecta a la imputación de Delfina ( 2.1.6), según el auto, dicha procesada "participa en la constitución y gestión de sociedades que forman parte del núcleo esencial de la organización delictiva investigada.

Adquiere a título personal relojes de alta gama que el MIC ofrece como inversiones, como el adquirido con fecha 26.01.2023 a Joyería Suarez un reloj Patek Philippe Complicaciones Auto H UNIV PT ESF AZ 38.5M COR. Estos relojes son vendidos inmediatamente por un precio ligeramente superior a Elulegal España SL. El propio Marcelino denunció en la Policía Nacional, haber sufrido un robo en su domicilio el pasado 11.08.2025, sito en DIRECCION000 de San Sebastián de los Reyes (Madrid), declarando que, entre los efectos robados, había 36 relojes de alta gama, valorados en más de 650.000 euros. Varios de los relojes supuestamente vendidos a Elulegal España SL, se encontraban en su domicilio. Asimismo, aparece como titular de muchos de los 84 vehículos vinculados a la organización criminal, cuyo valor de compra alcanza los 6.822.681,74 euros. Entre los que se encuentran el Ferrari 599 GTB Fiorano matrícula NUM000; Bentley Continental GT matrícula NUM001; y Maserati GT 2008 matrícula NUM002, que fueron identificados y precintados en una nave vinculada a la sociedad Maranello Classics SL.

El MIC pretendía recaudar 1.042.500 euros con esta obra antes del 18.04.2024, indicando que la rentabilidad esperada es de un 35%. La fecha de recuperación de la inversión estaría entre el 22.01.2024 y el 29.04.2024. Lorenzo, en calidad de representante de Tuttomare Charter SL con fecha 25.03.2024 adquirió dos parcelas contiguas en Illescas (Toledo) coincidentes con lo descrito en la Obra: Finca urbana de 1.086,89 metros cuadrados, 39 de uso industrial y con edificabilidad de 869,51 metros cuadrados. Sita en calle Sierra de Madrona, 85 de Illescas (Toledo); y finca urbana de 1.846,00 metros cuadrados, de uso industrial y con edificabilidad de 1.477,12 metros cuadrados. Sita en calle Sierra de Segura, 86 de Illescas (Toledo). El precio de dicha compraventa es de 638.807,40 euros, de los cuales se abonan mediante transferencia bancaria 538.870,56 euros, y los 99.936,84 euros restantes queda retenido y aplazado en concepto de garantía por si hubiera algún problema con la obtención de suministro eléctrico por parte de la compañía distribuidora del servicio?. La construcción de naves descrita en la obra no se ha realizado. Las transferencias realizadas por importe de 538.870,56 euros se realizan desde la cuenta bancaria NUM003 de Banco Sabadell, cuyo titular es Tuttomare Charter SL y cuyo titular real es Delfina

Delfina. Delfina está vinculada a diversas mercantiles de la trama criminal, entre las que destacan las siguientes, entre otras:

- Dartistpro SL, que en 2023 recibe 360.975,00 euros de Sabrosso LDA, y otros 320.610,00 euros en el año 2024

- Time 2 Start Dreaming SL, que en 2023 recibe 3 transferencias de Sabrosso, LDA por mporte total de 764.600 euros, que se corresponden con la compraventa del nmueble sito en calle Río Júcar, 7, de la localidad de Boadilla del Monte (Madrid), por alor de 1.200.000 euros. En el año 2024 recibe transferencias por un importe total de 00.000 desde la misma cuanta de Sabrosso LDA.

- Extraña Maldición SL, que factura servicios de arrendamiento de locales comerciales a Marcelino y otras sociedades del MIC. De forma concreta, local en Paseo de la Castellana, 143 de Madrid; local en Calle Serrano, 118 de Madrid; y local en Calle Maldonado, 43 de Madrid. Delfina es conocedora y participa activamente en la formalización de estos contratos de arrendamientos formalizados a través de Pkw Italien, SL y Elulegal España SL.

- Dos Huevos Fritos SL, cuya actividad y participación en ella por parte de esta procesada ya consta en apartados anteriores de esta resolución. El importe total transferido desde Sabrosso LDA durante el periodo en que Delfina era titular de participaciones de la sociedad asciende a 156.481,00 euros.

Finalmente, aparece relacionada con múltiples sociedades mercantiles cuya intervención en la actividad delictiva ya ha sido relacionada: Maart Trend, Sociedade Unipessoal LDA, Sabrosso LDA, Artvendis LDA, Maidentok LDA, Wortnova SHPK, Formaprom LLC, Exada Palm SRL, La Primorosa Lavandería., Reformax Punta Cana SRL, Safemax SRL, Cobalto Punta Cana SRL,

Secureguard SRL, Viviren Punta Cana SRL, 365 Puntacana Trips SRL, Valentina Maria Pc SRL".

CUARTO.-Puesto que los argumentos de la parte apelante son exactamente los mismos que los del recurso referido a Prudencio, reproducimos en esta resolución los razonamientos expuestos para dicho apelante.

Y así concluimos que el auto recurrido auto alcanza sobradamente el nivel de determinación exigible en el terreno fáctico al auto de procesamiento. Y a él nos remitimos por razones de economía procesal y porque la actuación de dicha procesada va indisolublemente unida a los numerosos y abundantes indicios expuestos para el resto de los procesados.

Las afirmaciones relativas a la ausencia de indicios racionales de criminalidad, resultan sorprendentes, pues estamos ante plurales indicios de la participación de la recurrente en los hechos objeto de investigación, llevando a cabo el Instructor una inferencia lógica, racional y coherente, tal y como indica la STS 99/2012, de 27 de febrero, respecto de la prueba indiciaria. Sin duda alguna la resolución ahora combatida, contiene una adecuada y suficiente descripción fáctica de los indicios de criminalidad existentes y por ello se rechazan los defectos atribuidos por la defensa del auto. No hay elucubración alguna ni conjeturas abstractas, sino indicios perfectamente concretados y minuciosamente detallados, individualizados y especificados en el auto apelado.

Se atribuye a esta procesada una participación capital en los hechos objeto de investigación con relevancia penal, sin perjuicio de lo que, en su día pueda ser acreditado, tanto en los delitos de estafa como el delito de organización criminal ,si dicha fase llega finalmente a ser alcanzada en este proceso. La titularidad de las diversas entidades mercantiles y de las cuentas bancarias, las transferencias recibidas procedentes de las cantidades invertidas por los perjudicados, el destino dado a las mismas que fue a su único y exclusivo lucro personal. Consta las importantes cantidades de dinero recibidas, la adquisición de relojes, joyas, y vehículos de lujo, bienes muebles e inmuebles y el altísimo nivel de vida que vino manteniendo con los ingresos procedentes de las inversiones no recuperadas por los perjudicados.

Todo ello queda sostenido por la ingente documentación acompañada y analizada por la AEAT que ha identificado a más de 3.000 perjudicados, de los cuales muchos de ellos han presentado denuncia individualizada con documentación sobre los contratos suscritos, las transferencias realizadas y el perjuicio obtenido, lo que desmiente la alegación de la defensa de la procesada. Por otro lado se han obtenido numerosos indicios provenientes de la investigación policial llevada a cabo la UCO y de la UDEF, así consta de la documentación obrante en las actuaciones que ha sido testimoniada, indicios suficiente para mantener el procesamiento de la parte recurrente por los delitos de estafa y organización criminal.

Los hechos se concretan de modo suficiente y también la participación del dicha procesada lo que nos lleva a descartar la indefensión por la ausencia insuficiencia de información alegada por la defensa, puesto que lo esencial del auto de procesamiento, a los efectos de los derechos fundamentales a la defensa y a ser informado de la acusación de las personas procesadas, son los hechos y no su calificación jurídico penal, bastando simplemente que aquellos sean susceptibles de encaje en algún tipo delictivo. En este caso en los delitos de estafa y organización criminal, relatando el Auto recurrido todos los elementos y requisitos de dichos delitos, sin que por su atinados fundamentos nada tenemos que añadir.

No cabe considerar prematuro el procesamiento. Recordemos que el párrafo primero del art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al instructor al dictado de auto de procesamiento "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona", es decir, no se requiere en modo alguno una actividad exhaustiva de prueba sumarial pues bastan indicios, siempre que tengan relevancia suficiente como para considerar a determinada persona como probable responsable del delito de que se trate. Obviamente, dicho auto no puede constituir una decisión caprichosa o arbitraria sin un mínimo fundamento ( AATC 199/82, 289/84 y 340/85).

Así las cosas, en la fase procesal en que nos hallamos no se trata de recoger una exactitud fáctica, sino de delimitar lo que hasta ese momento haya sido el objeto de investigación, y su atribución a una persona determinada, de modo que la circunstancia de que no se hubiera agotado a la fecha del auto de procesamiento la posibilidad de practicar diligencias de instrucción o no se esperara al resultado de las ya acordadas - desaconsejara el dictado del Auto recurrido, a la vista de que lo practicado hasta ese momento conforma un material incriminatorio suficiente para ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse hasta dar por finalizada la instrucción y de la posibilidad de dictar un nuevo auto de procesamiento ampliatorio a otros hechos que implique una modificación o ampliación de la calificación provisional e incluya nuevos delitos o a más procesados que hayan podido surgir o aparecer durante la investigación, o, por el contrario descartar hechos, procesados o delitos puesto que, como acertadamente indica el Magistrado instructor, la instrucción no finaliza con el auto de procesamiento sino con el auto de conclusión del sumario y por tanto dicho auto no es inmutable puesto que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite ampliarlo tanto subjetiva como objetivamente,incluso modificarlo mientras el sumario no esté concluso.

A este respecto, tal y como expresa el AAN número 334/2025, Sec. 2ª, de 28.05.2025, y nos recuerda el Instructor, "el hecho de que existan diligencias pendientes de practicar no es óbice alguno para el dictado de la resolución que nos ocupa, y ello por cuanto, si de las citadas diligencias se derivara la destrucción de los indicios existentes siempre cabe revocar el procesamiento acordado, como también cabe su ampliación si en el curso de la instrucción se desvelan nuevos hechos que hayan ser objeto de procesamiento".

Por otro lado la parte recurrente alega la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva habida cuenta de que no se han agotado las posibilidades razonables de investigación y sin embargo no se alude en el recurso si ha solicitado diligencias al Juez Instructor para su práctica en estos diez días transcurridos desde la notificación del último informe policial hasta el dictado del auto de procesamiento y le han sido denegadas a fin de poder valorar la vulneración de los dos derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no siendo suficiente una invocación genérica no causante de indefensión real y efectiva.

En cualquier caso, la Sala entiende que el hecho de que se haya dictado auto de procesamiento, en modo alguno impide que las partes, con posterioridad al mismo, que puedan solicitar, y el juzgado instructor pueda acordar, cuantas diligencias de investigación se estimen necesarias, pudiendo practicarse éstas hasta la ratificación por parte de la Sección que resulte competente para el correspondiente auto de conclusión del sumario, pues este procedimiento sumario no culmina sino hasta el momento en el que se hayan terminado las diligencias a practicar. Así, resulta de manera inequívoca del art. 622 de la LECrim, que contempla lo siguiente: "Practicadas las diligencias decretadas de oficio o a instancia de parte por el Juez instructor, si éste considerase terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito". Ulteriormente es la Audiencia el órgano que tiene competencia para confirmar o revocar el auto de conclusión de sumario, resultando que, además, en caso de revocación se expresaran las diligencias que hayan de practicarse - arts. 630 y 631 de la LECrim -.Y, en el trámite dictado el auto de conclusión del sumario por el órgano instructor, las partes acusadoras en ese momento conforme al 4º párrafo del art. 627 de la LECrim pueden: "si la opinión fuera de conformidad con el auto de terminación del sumario, se solicitará por el Ministerio Fiscal, cuando intervenga, por el Procurador del querellante, si lo hubiere, y por la defensa del procesado o procesados, lo que estimen conveniente a su derecho, respecto a la apertura del juicio oral o sobreseimiento de cualquier clase". En conclusión, a la vista del resultado de las diligencias practicadas, las distintas opciones están abiertas en la causa, tanto interesar la revocación de la conclusión, como la conclusión del sumario y, en caso de conclusión existe la hipótesis de pedir la apertura del juicio oral o, el sobreseimiento de la causa.

No hemos analizado ninguno de los elementos del delito de blanqueo de capitales puesto que, como hemos expuesto, no existe procesamiento por dicho delito y así se indica en el auto recurrido.

SEXTO.-Por consiguiente, al cumplir con creces el auto recurrido los cánones de motivación exigibles en los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al existir suficientes indicios de reprochabilidad penal en la parte impugnante, contienen los provisionales elementos fácticos que le involucrarían en los delitos por los que la persona recurrente es procesada, derivándose de esos elementos fácticos los presuntos indicios de criminalidad, suficientes para su dictado dada la naturaleza y finalidad de esta declaración, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando íntegramente el auto apelado,sin perjuicio de la concreta descripción de los hechos que realicen las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, y sin perjuicio del resultado de las pruebas que puedan practicarse en el juicio oral con pleno respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Se declaran de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EL TRIBUNAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Delfina contra el auto dictado el día 30.01.2026 por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 4 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 4) en el Sumario nº72/25, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de procesamiento dictado el día 15.12.2025, por lo que CONFIRMAMOS las referidas resoluciones en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO. -La representación procesal de Delfina impugna el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 en fecha 15 de diciembre de 2025 en el que se declara procesada a dicha apelante y a otros investigados. Fundamenta su impugnación, en los mismos motivos que los expuestos en relación a procesado Prudencio, considerando que el auto de procesamiento se ha dictado en un momento procesal prematuro porque se les dio traslado el atestado de fecha 3 de diciembre 2025 apenas diez días antes del dictado del presente auto y no se ha otorgado a la defensa la oportunidad real y efectiva para interesar la práctica de nuevas diligencias de investigación ni para aportar documentación que pueda desvirtuar o cuando menos matizar los indicios a los que se refiere la resolución recurrida. La única diligencia practicada respecto de la investigada ha sido su declaración, sin que a lo largo de toda la fase de instrucción haya sido objeto de investigación directa ni se ha desplegado una actividad probatoria específica contra el mismo, razón por la cual considera que se hubiera tenido que conceder un plazo prudencial para solicitar diligencias complementarias ejercer el derecho de defensa.

Alega que no tuvo contacto directo con los supuestos perjudicados ni ha intervenido en el funcionamiento interno del MIC.

El auto de procesamiento reproduce y analiza las conclusiones del grupo operativo actuante y considera que ello no alcanza la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa pues de lo actuado no se desprende la existencia de engaño bastante nivel un efectivo desplazamiento patrimonial derivado del mismo, ni un ánimo defraudatorio penalmente relevante.

Igualmente alega la falta de perpetración del hecho considerado típico y considera que no existen indicios de perpetración del actividad delictiva, la instrucción no está concluida porque existen diligencias de investigación de indudable relevancia no practicadas, el procesamiento se ha realizado sin haberse esclarecido extremos esenciales como la existencia del engaño bastante, su eventual idoneidad para provocar error en los perjudicados o la realidad un desplazamiento patrimonial causal mente conectado con dicho engaño, y por ello considera vulnerado el derecho de defensa y a derecho la tutela judicial efectiva.

Tampoco se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de 19.11.2024 por el que se acordaba que los perjudicados de manera individualizada remitieran denuncia escrita detallando determinados extremos concretados en la citada resolución, extremos que resultaban esenciales para poder valorar la existencia de engaño bastante de un correlativo traspaso patrimonial.

Finaliza el recurso suplicando que se deje sin efecto el auto recurrido.

En el acto de la vista la letrada manifestó que en cuanto al delito de estafa no se recoge la concreción de los actos de engaño dado que la procesada simplemente era socia de varias sociedades pero no administradora. Es cierto que una sociedad de las que participaba compró un inmueble para un tercero pero ello no es delito simplemente es un acto mercantil. La cuenta corriente no es de la procesada la cual no es administradora de Tuttomare y que la destinataria de las transferencias no es ella como persona física sino de las sociedades de las que sólo es socia. Reconoció que compró relojes y los vendió a particulares siendo falso que tuviera 80 sociedades y que comprara 36 relojes.

El Ministerio Fiscal, muy resumidamente ya que se remitió los escritos presentados, alegó en el acto de la vista que el auto detalla con absoluta exquisitez todos los indicios basados en la documentación fáctica recabada, no elucubrar, ni prejuzga ni realiza conjeturas m sino realiza una relación de indicios impecable en el relato de hechos no basándose en meras opiniones personales. La procesados Delfina y Prudencio auxiliaron a Marcelino para eclipsar a este, recordó que dicha procesada es la pareja de Marcelino, y que el tercero para el que se adquirió la nave de Seseña al que se refiere la letrada defensora es la pareja de su hija. Participa en todas las sociedades y es la persona de confianza de Marcelino. Es titulares de varias sociedades y redistribuye a otras sociedades instrumentales el dinero que se desvió del destino pactado con los inversores a quienes no se les devolvió apenas cantidad alguna. Es la titular real de la entidad Tuttomare

La acusación particular consideró que el auto refiere concretos y sólidos indicios razonados, que extrae la documentación aportada y la investigación exhaustiva llevada a cabo por el grupo de delitos financieros de la UCO, de información de la UDEF y de la Agencia Tributaria. En relación a la estafa manifiesta que se captaron más de 247 millones, y se crearon 52 sociedades en el extranjero. La AEAT ha identificado a 3.062 perjudicados. Insistió en que más de 500 víctimas han aportado la documentación individualizada exigida por el juez de instrucción, han formulado una denuncia individualizada, han aportado los contratos, y han concretado las cantidades de las transferencias realizadas con destino al entramado de la organización criminal, habiendo recuperado únicamente un 2% de lo invertido.

Enumeró los actos por los cuales entiende que hubo estafa y engaño, tales como contratos, publicidad, carta del MIC, la presunta inversión garantizada, canal de You Tube, Telegram, la puesta en escena de la solvencia escénica con utilización de influencers y de Alvise, la promesa de devolución del dinero invertido con generación de confianza) cuando la realidad es que ninguna de las inversiones era rentable porque la adquisición era ruinosa y ficticia habiendo sido los procesados los destinatarios y los que han acabado disfrutando del dinero recibido. Es cierto que quedan diligencias acordadas pero pendientes de practicar como por ejemplo el pendrive incautado a Marcelino que tiene una encriptación militar, habiéndose negado a colaborar.Además de los relojes la procesada tenía un Ferrari un Bentley y un Maserati.

SEGUNDO.-Pues bien, a la vista de las alegaciones de la letrada defensora sobre la resolución recurrida, vemos conveniente recordar las funciones del auto de procesamiento. s la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del artículo 24 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explicita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 LECrim. , se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) resulte calificada como criminal o delictiva ( STC 70/1990, de 5 de abril). El auto de procesamiento, así configurado, constituye una garantía inicial para el procesado, que además supone un filtro que evite la prosecución de procesos penales contra personas determinadas in una justificación indiciaria mínima, de ahí que su dictado no deba demorarse en exceso; pero en absoluto es exigible a dicha decisión la certeza que debe concurrir en el dictado de una sentencia condenatoria, debiendo mediar la distancia que concurre entre unos indicios racionales de criminalidad y una prueba de cargo incriminatoria, siquiera indiciaria, como veremos a continuación.

Por indicio, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS 1/2006, de 9 de enero que, según su específica utilidad procesal, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios-: sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 LEC); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional ( artículo 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( artículo 589 LECrim) .

Sentencias del Tribunal Constitucional como la 111/2008, 22 de septiembre, o la ya lejana STC 174/1985, de 17 de diciembre, insisten en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos que en aquella se recogen, y que no es necesario apuntar al hilo de la presente resolución. Por ello ha de concluirse que "indicio racional" no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad.

A la vista de lo expuesto en el artículo 384 LECrim. , los indicios racionales de criminalidad de los que habla este precepto, no son sino la probabilidad de participación de una persona en la comisión de un delito, no siendo cometido del auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, lo que sólo corresponde al Tribunal sentenciador una vez valorado el material probatorio desplegado en el juicio oral, sino la de constatar esa probabilidad basándose en las diligencias de investigación practicadas. ara dictar dicho auto de procesamiento, es consustancial la posible imputación, ya que la actuación del Juez de Instrucción en dicha fase esencialmente cognoscitiva está orientada a la investigación de los hechos, el descubrimiento de sus aún presuntos autores, a obtener pruebas del hecho investigado en definitiva, bastándole para ello criterios de atribuibilidad, sin que pueda exigirse al mismo que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito ya que ello supondría convertirlo en juzgador de instancia, lo que ni la Constitución ni la Ley quieren.

Al hilo de las alegaciones de la defensa queremos remarcar que no es finalidad del auto de procesamiento, el probar nada, sino la de recoger, como sabemos, una serie de indicios racionales, a fin de alcanzar el estatus de procesado, sin perjuicio de que la conducta imputada pueda revelarse como inexistente. En sentido, la ya citada STC 66/1989, de 17 de abril, nos dice: "El que, de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento, puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, sin quedar afectada la presunción de inocencia".

Desde esta perspectiva, analizaremos a continuación, las alegaciones planteadas en el recurso.

Respecto al delito de blanqueo de capitales nada tenemos que decir por cuanto el auto no procesa por este delito al recurrente ya que se está investigando en una pieza separada.

TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la resolución ahora combatida, contiene una adecuada y suficiente descripción fáctica de los indicios de criminalidad existentes. El examen de las actuaciones nos lleva a concluir que el conjunto formado por el auto de procesamiento de fecha 15.12.2025 y el auto de fecha 30.01.2026 que desestima el recurso de reforma interpuesto, contiene una motivación profusa y detallada de todos los indicios recabados contra el investigado, y es absolutamente respetuoso con los derechos a la defensa, y el derecho a la tutela judicial efectiva. Dicho auto alcanza sobradamente el nivel de determinación exigible en el terreno fáctico al auto de procesamiento. Dicho auto alcanza sobradamente el nivel de determinación exigible en el terreno fáctico al auto de procesamiento. Y a él nos remitimos por razones de economía procesal y porque la actuación de dicho procesado va indisolublemente unida a los numerosos y abundantes indicios expuestos para el resto de los procesados.

En lo que respecta a la imputación de Delfina ( 2.1.6), según el auto, dicha procesada "participa en la constitución y gestión de sociedades que forman parte del núcleo esencial de la organización delictiva investigada.

Adquiere a título personal relojes de alta gama que el MIC ofrece como inversiones, como el adquirido con fecha 26.01.2023 a Joyería Suarez un reloj Patek Philippe Complicaciones Auto H UNIV PT ESF AZ 38.5M COR. Estos relojes son vendidos inmediatamente por un precio ligeramente superior a Elulegal España SL. El propio Marcelino denunció en la Policía Nacional, haber sufrido un robo en su domicilio el pasado 11.08.2025, sito en DIRECCION000 de San Sebastián de los Reyes (Madrid), declarando que, entre los efectos robados, había 36 relojes de alta gama, valorados en más de 650.000 euros. Varios de los relojes supuestamente vendidos a Elulegal España SL, se encontraban en su domicilio. Asimismo, aparece como titular de muchos de los 84 vehículos vinculados a la organización criminal, cuyo valor de compra alcanza los 6.822.681,74 euros. Entre los que se encuentran el Ferrari 599 GTB Fiorano matrícula NUM000; Bentley Continental GT matrícula NUM001; y Maserati GT 2008 matrícula NUM002, que fueron identificados y precintados en una nave vinculada a la sociedad Maranello Classics SL.

El MIC pretendía recaudar 1.042.500 euros con esta obra antes del 18.04.2024, indicando que la rentabilidad esperada es de un 35%. La fecha de recuperación de la inversión estaría entre el 22.01.2024 y el 29.04.2024. Lorenzo, en calidad de representante de Tuttomare Charter SL con fecha 25.03.2024 adquirió dos parcelas contiguas en Illescas (Toledo) coincidentes con lo descrito en la Obra: Finca urbana de 1.086,89 metros cuadrados, 39 de uso industrial y con edificabilidad de 869,51 metros cuadrados. Sita en calle Sierra de Madrona, 85 de Illescas (Toledo); y finca urbana de 1.846,00 metros cuadrados, de uso industrial y con edificabilidad de 1.477,12 metros cuadrados. Sita en calle Sierra de Segura, 86 de Illescas (Toledo). El precio de dicha compraventa es de 638.807,40 euros, de los cuales se abonan mediante transferencia bancaria 538.870,56 euros, y los 99.936,84 euros restantes queda retenido y aplazado en concepto de garantía por si hubiera algún problema con la obtención de suministro eléctrico por parte de la compañía distribuidora del servicio?. La construcción de naves descrita en la obra no se ha realizado. Las transferencias realizadas por importe de 538.870,56 euros se realizan desde la cuenta bancaria NUM003 de Banco Sabadell, cuyo titular es Tuttomare Charter SL y cuyo titular real es Delfina

Delfina. Delfina está vinculada a diversas mercantiles de la trama criminal, entre las que destacan las siguientes, entre otras:

- Dartistpro SL, que en 2023 recibe 360.975,00 euros de Sabrosso LDA, y otros 320.610,00 euros en el año 2024

- Time 2 Start Dreaming SL, que en 2023 recibe 3 transferencias de Sabrosso, LDA por mporte total de 764.600 euros, que se corresponden con la compraventa del nmueble sito en calle Río Júcar, 7, de la localidad de Boadilla del Monte (Madrid), por alor de 1.200.000 euros. En el año 2024 recibe transferencias por un importe total de 00.000 desde la misma cuanta de Sabrosso LDA.

- Extraña Maldición SL, que factura servicios de arrendamiento de locales comerciales a Marcelino y otras sociedades del MIC. De forma concreta, local en Paseo de la Castellana, 143 de Madrid; local en Calle Serrano, 118 de Madrid; y local en Calle Maldonado, 43 de Madrid. Delfina es conocedora y participa activamente en la formalización de estos contratos de arrendamientos formalizados a través de Pkw Italien, SL y Elulegal España SL.

- Dos Huevos Fritos SL, cuya actividad y participación en ella por parte de esta procesada ya consta en apartados anteriores de esta resolución. El importe total transferido desde Sabrosso LDA durante el periodo en que Delfina era titular de participaciones de la sociedad asciende a 156.481,00 euros.

Finalmente, aparece relacionada con múltiples sociedades mercantiles cuya intervención en la actividad delictiva ya ha sido relacionada: Maart Trend, Sociedade Unipessoal LDA, Sabrosso LDA, Artvendis LDA, Maidentok LDA, Wortnova SHPK, Formaprom LLC, Exada Palm SRL, La Primorosa Lavandería., Reformax Punta Cana SRL, Safemax SRL, Cobalto Punta Cana SRL,

Secureguard SRL, Viviren Punta Cana SRL, 365 Puntacana Trips SRL, Valentina Maria Pc SRL".

CUARTO.-Puesto que los argumentos de la parte apelante son exactamente los mismos que los del recurso referido a Prudencio, reproducimos en esta resolución los razonamientos expuestos para dicho apelante.

Y así concluimos que el auto recurrido auto alcanza sobradamente el nivel de determinación exigible en el terreno fáctico al auto de procesamiento. Y a él nos remitimos por razones de economía procesal y porque la actuación de dicha procesada va indisolublemente unida a los numerosos y abundantes indicios expuestos para el resto de los procesados.

Las afirmaciones relativas a la ausencia de indicios racionales de criminalidad, resultan sorprendentes, pues estamos ante plurales indicios de la participación de la recurrente en los hechos objeto de investigación, llevando a cabo el Instructor una inferencia lógica, racional y coherente, tal y como indica la STS 99/2012, de 27 de febrero, respecto de la prueba indiciaria. Sin duda alguna la resolución ahora combatida, contiene una adecuada y suficiente descripción fáctica de los indicios de criminalidad existentes y por ello se rechazan los defectos atribuidos por la defensa del auto. No hay elucubración alguna ni conjeturas abstractas, sino indicios perfectamente concretados y minuciosamente detallados, individualizados y especificados en el auto apelado.

Se atribuye a esta procesada una participación capital en los hechos objeto de investigación con relevancia penal, sin perjuicio de lo que, en su día pueda ser acreditado, tanto en los delitos de estafa como el delito de organización criminal ,si dicha fase llega finalmente a ser alcanzada en este proceso. La titularidad de las diversas entidades mercantiles y de las cuentas bancarias, las transferencias recibidas procedentes de las cantidades invertidas por los perjudicados, el destino dado a las mismas que fue a su único y exclusivo lucro personal. Consta las importantes cantidades de dinero recibidas, la adquisición de relojes, joyas, y vehículos de lujo, bienes muebles e inmuebles y el altísimo nivel de vida que vino manteniendo con los ingresos procedentes de las inversiones no recuperadas por los perjudicados.

Todo ello queda sostenido por la ingente documentación acompañada y analizada por la AEAT que ha identificado a más de 3.000 perjudicados, de los cuales muchos de ellos han presentado denuncia individualizada con documentación sobre los contratos suscritos, las transferencias realizadas y el perjuicio obtenido, lo que desmiente la alegación de la defensa de la procesada. Por otro lado se han obtenido numerosos indicios provenientes de la investigación policial llevada a cabo la UCO y de la UDEF, así consta de la documentación obrante en las actuaciones que ha sido testimoniada, indicios suficiente para mantener el procesamiento de la parte recurrente por los delitos de estafa y organización criminal.

Los hechos se concretan de modo suficiente y también la participación del dicha procesada lo que nos lleva a descartar la indefensión por la ausencia insuficiencia de información alegada por la defensa, puesto que lo esencial del auto de procesamiento, a los efectos de los derechos fundamentales a la defensa y a ser informado de la acusación de las personas procesadas, son los hechos y no su calificación jurídico penal, bastando simplemente que aquellos sean susceptibles de encaje en algún tipo delictivo. En este caso en los delitos de estafa y organización criminal, relatando el Auto recurrido todos los elementos y requisitos de dichos delitos, sin que por su atinados fundamentos nada tenemos que añadir.

No cabe considerar prematuro el procesamiento. Recordemos que el párrafo primero del art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al instructor al dictado de auto de procesamiento "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona", es decir, no se requiere en modo alguno una actividad exhaustiva de prueba sumarial pues bastan indicios, siempre que tengan relevancia suficiente como para considerar a determinada persona como probable responsable del delito de que se trate. Obviamente, dicho auto no puede constituir una decisión caprichosa o arbitraria sin un mínimo fundamento ( AATC 199/82, 289/84 y 340/85).

Así las cosas, en la fase procesal en que nos hallamos no se trata de recoger una exactitud fáctica, sino de delimitar lo que hasta ese momento haya sido el objeto de investigación, y su atribución a una persona determinada, de modo que la circunstancia de que no se hubiera agotado a la fecha del auto de procesamiento la posibilidad de practicar diligencias de instrucción o no se esperara al resultado de las ya acordadas - desaconsejara el dictado del Auto recurrido, a la vista de que lo practicado hasta ese momento conforma un material incriminatorio suficiente para ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse hasta dar por finalizada la instrucción y de la posibilidad de dictar un nuevo auto de procesamiento ampliatorio a otros hechos que implique una modificación o ampliación de la calificación provisional e incluya nuevos delitos o a más procesados que hayan podido surgir o aparecer durante la investigación, o, por el contrario descartar hechos, procesados o delitos puesto que, como acertadamente indica el Magistrado instructor, la instrucción no finaliza con el auto de procesamiento sino con el auto de conclusión del sumario y por tanto dicho auto no es inmutable puesto que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite ampliarlo tanto subjetiva como objetivamente,incluso modificarlo mientras el sumario no esté concluso.

A este respecto, tal y como expresa el AAN número 334/2025, Sec. 2ª, de 28.05.2025, y nos recuerda el Instructor, "el hecho de que existan diligencias pendientes de practicar no es óbice alguno para el dictado de la resolución que nos ocupa, y ello por cuanto, si de las citadas diligencias se derivara la destrucción de los indicios existentes siempre cabe revocar el procesamiento acordado, como también cabe su ampliación si en el curso de la instrucción se desvelan nuevos hechos que hayan ser objeto de procesamiento".

Por otro lado la parte recurrente alega la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva habida cuenta de que no se han agotado las posibilidades razonables de investigación y sin embargo no se alude en el recurso si ha solicitado diligencias al Juez Instructor para su práctica en estos diez días transcurridos desde la notificación del último informe policial hasta el dictado del auto de procesamiento y le han sido denegadas a fin de poder valorar la vulneración de los dos derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no siendo suficiente una invocación genérica no causante de indefensión real y efectiva.

En cualquier caso, la Sala entiende que el hecho de que se haya dictado auto de procesamiento, en modo alguno impide que las partes, con posterioridad al mismo, que puedan solicitar, y el juzgado instructor pueda acordar, cuantas diligencias de investigación se estimen necesarias, pudiendo practicarse éstas hasta la ratificación por parte de la Sección que resulte competente para el correspondiente auto de conclusión del sumario, pues este procedimiento sumario no culmina sino hasta el momento en el que se hayan terminado las diligencias a practicar. Así, resulta de manera inequívoca del art. 622 de la LECrim, que contempla lo siguiente: "Practicadas las diligencias decretadas de oficio o a instancia de parte por el Juez instructor, si éste considerase terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito". Ulteriormente es la Audiencia el órgano que tiene competencia para confirmar o revocar el auto de conclusión de sumario, resultando que, además, en caso de revocación se expresaran las diligencias que hayan de practicarse - arts. 630 y 631 de la LECrim -.Y, en el trámite dictado el auto de conclusión del sumario por el órgano instructor, las partes acusadoras en ese momento conforme al 4º párrafo del art. 627 de la LECrim pueden: "si la opinión fuera de conformidad con el auto de terminación del sumario, se solicitará por el Ministerio Fiscal, cuando intervenga, por el Procurador del querellante, si lo hubiere, y por la defensa del procesado o procesados, lo que estimen conveniente a su derecho, respecto a la apertura del juicio oral o sobreseimiento de cualquier clase". En conclusión, a la vista del resultado de las diligencias practicadas, las distintas opciones están abiertas en la causa, tanto interesar la revocación de la conclusión, como la conclusión del sumario y, en caso de conclusión existe la hipótesis de pedir la apertura del juicio oral o, el sobreseimiento de la causa.

No hemos analizado ninguno de los elementos del delito de blanqueo de capitales puesto que, como hemos expuesto, no existe procesamiento por dicho delito y así se indica en el auto recurrido.

SEXTO.-Por consiguiente, al cumplir con creces el auto recurrido los cánones de motivación exigibles en los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al existir suficientes indicios de reprochabilidad penal en la parte impugnante, contienen los provisionales elementos fácticos que le involucrarían en los delitos por los que la persona recurrente es procesada, derivándose de esos elementos fácticos los presuntos indicios de criminalidad, suficientes para su dictado dada la naturaleza y finalidad de esta declaración, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando íntegramente el auto apelado,sin perjuicio de la concreta descripción de los hechos que realicen las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, y sin perjuicio del resultado de las pruebas que puedan practicarse en el juicio oral con pleno respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Se declaran de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EL TRIBUNAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Delfina contra el auto dictado el día 30.01.2026 por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 4 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 4) en el Sumario nº72/25, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de procesamiento dictado el día 15.12.2025, por lo que CONFIRMAMOS las referidas resoluciones en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Delfina contra el auto dictado el día 30.01.2026 por la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, Plaza nº 4 (antiguo Juzgado Central de Instrucción nº 4) en el Sumario nº72/25, a su vez desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de procesamiento dictado el día 15.12.2025, por lo que CONFIRMAMOS las referidas resoluciones en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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