Última revisión
10/11/2025
Auto Penal 466/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 403/2025 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 466/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200476
Núm. Ecli: ES:AN:2025:6690A
Núm. Roj: AAN 6690:2025
Encabezamiento
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Contra dicha resolución, presentó el día 14-7-2025 la Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación del mencionado procesado, escrito de interposición de recurso de reforma y subsidiario de apelación, fechado tres días antes. En dicho recurso se solicita la revocación del procesamiento del interesado, por la inexistencia de indicios racionales de criminalidad que lo sostengan, y su sustitución por otra resolución que acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa, en relación con el recurrente.
El recurso de reforma fue admitido a trámite el 21-7-2025, habiendo sido impugnado por Severiano y la
El mencionado recurso fue íntegramente desestimado por auto del Magistrado Instructor dictado el día 29-7-2025, que correlativamente admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente formulado.
Por último, el día 17-9-2025 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso de apelación pendiente contra el auto desestimatorio del recurso de reforma planteado contra el auto de procesamiento.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Considera la parte apelante que, con referencia a las dos circunstancias incriminatorias que se consignan en el auto de procesamiento, consistentes en la adquisición de una motocicleta y en la denuncia por sustracción de aquella, no puede fundarse el procesamiento de su patrocinado.
Argumenta que el interesado no tenía conocimiento de la existencia de un plan criminal terrorista, ni de una estructura para llevarlo a cabo, actuando en la creencia únicamente de adquirir una moto para un tercero, para lo que fue manipulado por el coprocesado Carlos Ramón, quien le pidió el favor de que adquiriere la moto.
Asimismo, se detiene en la documentación médica aportado por la defensa en la declaración del 24-11-2024, acreditativa de que el aquí recurrente tiene problemas de personalidad y una capacidad intelectual disminuida, con medicación que se suministra desde hace años, lo que le convierte en persona necesitada de aceptación social, a quien le cuesta negarse a los requerimientos de otros.
También indica que carece de ideas políticas y religiosas, sin tener vinculación con ninguna organización de esa índole.
En suma: al permanecer incólume la presunción de inocencia del apelante, se solicita la revocación de la resolución de procesamiento combatida y que, en su lugar, se acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa respecto al recurrente.
En este sentido, establece la S.T.C. de 5-4-1990 que el auto de procesamiento aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, representando una garantía para el formalmente inculpado, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el prestigio social del procesado; dicho auto permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada, además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte, con las consecuencias a ello inherentes; el procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción; tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contenga: la presencia de unos hechos o datos básicos, que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y que resulte calificada como criminal o delictiva. A este respecto, como indica la S.T.C. de 19-7- 1989, no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria, como tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas; ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenación, gravedad y racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que al autor del auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad, que no suponen un juicio condenatorio, de todo punto inaceptable en dicho momento procesal, pero sí algo más fuerte que una posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación en la comisión delictiva. Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la S.T.C. de 4-6-2001, el soporte del procesamiento.
Según la S.T.S. de 2-4-1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de una rotunda y absoluta acreditación de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la S.T.S. de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las S.T.S. de 21-3, 22-6 y 21-10-2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la S.T.S. de 9-1-2006 que, según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional (artículo 503) o medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 589).
La referida motocicleta había sido adquirida por el aquí recurrente el 13-9-2023 en el concesionario madrileño Tad Motor Ocasión S.L., para lo que se desplazó desde Málaga, siendo financiada por otro procesado en paradero desconocido actualmente, quien había entregado el dinero al presunto autor material de los hechos, y éste al aquí recurrente.
Una vez perpetrado el atentado, el autor material huyó en la mencionada motocicleta, a la que prendió fuego para eliminar huellas en la localidad de Fuenlabrada, detrás del Centro de Reciclaje de la calle Canario. Asimismo, para dificultar la obtención de pruebas, el aquí apelante presentó denuncia de sustracción de la motocicleta en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Fuengirola (Málaga) el 11-11- 2023 sobre las 23:56 horas, alegando que le fue sustraída entre las 17 y las 18 horas del día 8-11-2023 en la localidad malagueña de Mijas.
De lo actuado se deriva la posible implicación del recurrente como perteneciente a un grupo de personas que podrían integrar una célula afín a la causa de la República Islámica de Irán, uno de cuyos miembros pretendió causar la muerte por disparos al mencionado eurodiputado, que sufrió lesiones que precisaron tratamiento médico quirúrgico por un total de 105 días, de los que 14 fueron de hospitalización, quedándole como secuelas un perjuicio estético moderado.
En autos se relacionan los indicios de esta plural actuación presuntamente criminal, consistentes en las entradas y registros en varios domicilios, declaraciones testificales, solicitudes de cooperación judicial con varios países europeos y americanos, así como declaraciones de los implicados. Precisamente de las conversaciones que obran en el teléfono móvil Xiaomi hallado en el salón del domicilio de Antonio no se desprende la capacidad disminuida que interesadamente pretende atribuirle su defensa. Será en todo caso en el acto del juicio cuando estas aptitudes personales serán definitivamente perfiladas.
De momento, sólo podemos indicar que de lo actuado se deriva la posible implicación del recurrente, bajo un rol prevalente, en la trama delictiva desbaratada. Los indicios que le incriminan, siempre de modo provisorio, están relacionados con su vinculación con otros implicados, especialmente con el investigado Carlos Ramón.
Por ello, los argumentos defensivos de la parte apelante sobre carencia o endeblez de los indicios recabados no pueden ser compartidos por este Tribunal, habida cuenta que del examen de las actuaciones testimoniadas no se aprecia la inexistencia de indicios de criminalidad a que hace referencia su dirección procesal, siendo dicho planteamiento defensivo más propio de la fase de enjuiciamiento.
El grado de participación y la intensidad de su conducta se irán consolidando o no en momentos ulteriores del procedimiento judicial que se está tramitando. Por ahora, sólo podemos anticipar las graves responsabilidades penales que en él concurren, todavía en el orden indiciario.
Todo ello ha logrado desentrañarse a través de las solicitudes de cooperación judicial libradas y cumplimentadas, las vigilancias policiales practicadas, las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas, las declaraciones testificales y el material incautado en los registros efectuados, llegándose al recurrente a través de dichas diligencias de investigación, sin que aparezca en las actuaciones conculcación alguna de sus derechos procesales.
Por ello, los argumentos defensivos de la parte apelante sobre quebrantamiento de la presunción de inocencia, y mucho menos de su debilidad mental, no pueden ser compartidos por este Tribunal, habida cuenta que del examen de las actuaciones insistimos en que no se aprecia la inexistencia de indicios de criminalidad a que hace referencia su dirección procesal.
Con este panorama indiciario, extraído del auto combatido, el procesamiento del apelante está más que justificado.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
