Última revisión
17/06/2026
Auto Penal 250/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 167/2026 de 27 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 250/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026200236
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1773A
Núm. Roj: AAN 1773:2026
Encabezamiento
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintiséis.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Contra dicha resolución, presentó el día 19-2-2026 escrito interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación, fechado el mismo día, el Procurador D. Braulio Matellano Martín, en nombre y representación de los mencionados procesados, solicitando la revocación de la referida resolución, que se deje sin efecto dicho procesamiento en lo que respecta a los nombrados y que, en su lugar, se acuerde el sobreseimiento, libre o provisional, y archivo de las actuaciones en relación a los mencionados, ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad.
El recurso de reforma fue admitido a trámite, con traslado a las demás partes a efectos de adhesión o impugnación del recurso, siendo impugnado el recurso por el
El Magistrado Instructor, por auto de fecha 5-3-2026, desestimó este recurso, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente formulado, presentando en tiempo y forma ambas partes sus respectivos escritos designando particulares, así como el Ministerio Fiscal nuevo escrito, presentado y fechado el 20-3-2026, impugnando el recurso de apelación subsidiario.
Finalmente, el día 24-3-2026 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Considera la parte apelante que no existen en las actuaciones indicios racionales de criminalidad de la suficiente entidad como para procesar a los interesados, por lo que la alegada insuficiencia de medios probatorios o indiciarios incide en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.
Sostiene la parte recurrente que no se ha demostrado que sus patrocinados hayan participado en actividad delictiva alguna, a quienes se ha incriminado con apoyo en meras sospechas y especulaciones policiales; como tampoco existe en las actuaciones dato alguno del que se infiera que los apelantes tuvieran conocimiento de las actividades que pudiesen cometer otros inculpados, ni acerca de que hayan desempeñado algún concreto papel o rol en la organización delictiva de la que se dice que están insertos. Indica que su incriminación constituye una serie de suposiciones y generalidades en las que no concretan las conductas de los interesados.
Todo lo cual lleva a la conclusión atinente a que el auto de procesamiento está deficientemente motivado, con infracción del derecho de defensa preconizado en el aludido precepto constitucional.
De ahí que se solicite la revocación del auto de procesamiento con relación a los aquí apelantes, y su sustitución por el sobreseimiento, libre o provisional, y archivo de la causa en referencia a los interesados.
La parte recurrente apoya su recurso en los siguientes cinco motivos:
Dijo que la ampliación del auto de procesamiento de 7 de enero de 2026 describe con gran detalle una organización criminal estructurada, con roles definidos que abarcan desde la dirección en Colombia hasta la logística, importación, manipulación y venta en España, e incorpora a nuevos investigados, vinculados directamente con el blanqueo de capitales a través de Oasis Fruit Company S.L., tenencia ilícita de armas, producto económico del delito, y almacenamiento y distribución de la droga. Frente a esta descripción pormenorizada de la trama delictiva y la individualización de roles claramente ilícitos, la participación del apelante y su mercantil se mantiene en una situación ajena, pues sólo se había realizado una simple presentación de su persona, que no llega ni siquiera a la esfera de una actividad comercial, pues la actividad comercial (importación) descrita en el auto no la hizo la mercantil
Se resalta que no existe un solo indicio que vincule a Isaac ni a su mercantil con la nave malagueña de Mollina, con el proceso de manipulación de las cajas, ni con el transporte de los cartones contaminados, ni con la fase de almacenamiento ni con la distribución de la droga que se atribuye a otros investigados, ni tan siquiera se acredita a
3.- Carácter equívoco de las reuniones: El auto destaca dos reuniones como indiciarias:
Reunión según atestado que data de fecha 15 de abril de 2024 presuntamente con D. Justo. Pero la realidad es que esa reunión entre Justo y Isaac nunca existió, porque en la reunión que mantiene Justo con quien correspondiera en la nave no participa Isaac, extremo que consta expresamente en autos cuando se describe que Isaac quedó en la puerta cuando Justo entró a la reunión en la nave.
Reunión según atestado que data de fecha 18 de abril de 2024 de Isaac con Laureano, calificada "entre grandes medidas de seguridad". Se trata de una valoración subjetiva, ya que la realidad es que se reconoce que existió un encuentro de ambos, que se produce en la parte trasera de la nave nº 1, zona de plátanos, nave que regenta Laureano, en una zona de acceso público sin restricción alguna. Por lo que no se sustenta la calificación gratuita de "grandes medidas de seguridad". Se añade que las reuniones entre empresarios del mismo sector en un centro neurálgico como Mercamadrid son habituales y no pueden ser automáticamente criminalizadas sin otros elementos de corroboración, cuando la realidad es que el objetivo de tal encuentro fue simplemente enseñarle el vehículo que había contratado Isaac mediante renting.
En definitiva, no existe prueba de cargo, ni siquiera indiciaria y unívoca, que acredite que Isaac tuviera conocimiento del contenido ilícito de los contenedores, o que formara parte de la estructura jerárquica de la organización criminal descrita con detalle en el auto de 7 de enero de 2026, ni que poseyera arma alguna. Su participación con la sociedad ALCAPE se limita a la comercialización de la fruta, y compartir físicamente en ese momento una nave en Mercamadrid, con absoluta independencia funcional, un acto neutro y amparado por su actividad empresarial, sin que se le pueda imputar una integración estable ni funcional en la compleja red delictiva, ni a él ni a
1.- Respecto del Vehículo BMW X4, la realidad es que ni Isaac ni su mercantil, han adquirido la propiedad de dicho vehículo, sino que lo utiliza en virtud de un contrato de renting debidamente formalizado. La existencia de este contrato desvirtúa por completo la hipótesis de una operación de blanqueo. El tipo penal del artículo 301 del Código Penal sanciona, entre otras conductas, la adquisición de bienes con fondos de origen delictivo para integrarlos en el tráfico económico lícito. Un contrato de renting no es un acto de adquisición de dominio, sino un arrendamiento de servicios que incluye el uso temporal de un bien. Por tanto, no se cumple el elemento objetivo fundamental del tipo penal que se pretende imputar.
2.- Calificación de
Sobre los vehículos adquiridos, la parte recurrente no niega la existencia de irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones formales tributarias a partir del ejercicio 2023. Sin embargo, una irregularidad administrativa no equivale automáticamente a la comisión de un ilícito penal ni a la calificación de "empresa pantalla".
En cuanto a la falta de presentación de declaraciones (IS y Modelo 347), la omisión en la presentación de dichas declaraciones en 2023 se debió a una serie de dificultades administrativas y de gestión interna, derivadas del crecimiento exponencial y no planificado de la actividad, y discrepancias con la gestoría, acreditando dicho extremo con la comunicación que se aporta. Por tanto, se trataría en todo caso de un incumplimiento de naturaleza tributaria, que puede y debe ser regularizado ante la Agencia Tributaria, y que será objeto de la correspondiente sanción administrativa si procede, pero no puede ser utilizado como prueba de cargo para sustentar una acusación por blanqueo de capitales o narcotráfico. De hecho, los proveedores y clientes de la citada mercantil al declarar las operaciones (como consta en el propio Informe de Vigilancia Aduanera), han acreditado que estas operaciones fueron reales, efectivas, y no ficticias.
Se puede concluir que los indicios recogidos en el informe de Vigilancia Aduanera constituyen un conjunto de presunciones que no han sido debidamente corroboradas y que admiten una explicación alternativa y coherente con una actividad empresarial lícita, aunque con deficiencias en su gestión administrativa y fiscal.
En cuanto a la ausencia de registro de salida de divisas: La afirmación de que "no constan" salidas de divisas en las bases de datos de la AEAT es una conclusión indiciaria que no excluye la existencia de métodos de pago lícitos y habituales en el comercio internacional, dichos pagos han existido
En cuanto a la relación comercial con la entidad colombiana "CI Soluciones Heduart SAS". Al respecto, debe manifestarse de forma categórica que:
1.- La relación con dicha entidad fue estrictamente comercial, centrada en la importación de frutas.
2.-
Por lo demás, mantiene la parte apelante que la incautación de droga en origen a un proveedor no convierte automáticamente a todos sus clientes en cómplices o partícipes. Hacerlo supondría una vulneración flagrante del principio de presunción de inocencia y del principio de responsabilidad personal.
Asimismo, una empresa pantalla, por definición, carece de actividad real o ésta es meramente testimonial, lo que no concuerda la situación real de
La existencia de esta financiación bancaria es incompatible con la tesis del auto de procesamiento, el cual sostiene la existencia de indicios de blanqueo y de utilización de
Por lo demás, es importante resaltar que, tal como consta en el propio atestado policial, las cajas que llegaron a dicha nave de Mercamadrid no contenían sustancia impregnada alguna, por lo que era fácticamente imposible que Isaac pudiera siquiera representarse la existencia de actividad ilícita alguna en origen de los contenedores que llegaran a la nave que compartía, y que en ningún caso tenían como destino final su empresa. Su actuación, lejos de ser sospechosa, fue diligente y transparente, tal como declaró en sede judicial, un día que estaba en la nave en el mes de febrero de 2024, se percató de la llegada de un contenedor con cajas de fruta en mal estado, procedió a llamar a Lorenzo a pesar de no ser su mercancía, y a petición de éste, sacó fotos y se la envió a Rosendo, en su condición de trabajador de ALCAPE, quien se supone que reclamaría a la empresa Oasis Fruit Company, y éstos a su vez a la compañía de seguros, un acto de Isaac completamente incompatible con la conducta de quien pretende ocultar un delito.
Finalmente, poner de relieve que tampoco existe el más mínimo indicio de que el apelante haya dispuesto de cantidad o beneficio alguno derivado de la presunta actividad criminal investigada, siendo totalmente ajeno y desconocedor de la misma.
En este sentido, establece la S.T.C. de 5-4-1990 que el auto de procesamiento aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, representando una garantía para el formalmente inculpado, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el prestigio social del procesado; dicho auto permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada, además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte, con las consecuencias a ello inherentes; el procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción; tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contenga: la presencia de unos hechos o datos básicos, que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y que resulte calificada como criminal o delictiva. A este respecto, como indica la S.T.C. de 19-7-
1989, no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria, como tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas; ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenación, gravedad racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que al autor del auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad, que no suponen un juicio condenatorio, de todo punto inaceptable en dicho momento procesal, pero sí algo más fuerte que una posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación en la comisión delictiva. Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la S.T.C. de 4-6-2001, el soporte del procesamiento.
Según la S.T.S. de 2-4-1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la S.T.S. de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las S.T.S. de 21-3, 22-6 y 21-10-2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la S.T.S. de 9-1-2006 que, según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional (artículo 503) o medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 589).
De lo actuado se deriva la probable implicación de los recurrentes en la trama delictiva desbaratada. Los indicios que le incriminan, siempre de modo provisorio, están relacionados con su vinculación a la presunta organización desarticulada, dedicada a la distribución y venta de sustancia estupefaciente en varios lugares del territorio nacional, especialmente Málaga, Madrid y Toledo, mediante la adquisición y el transporte de fruta contenida en cajas de cartón impregnadas de sustancia estupefaciente, que luego cambiaban por otras, a fin de extraer a las originales la sustancia estupefaciente.
El recurrente tenía el rol de uno de los encargados de dar cobertura legal a la importación del estupefaciente dando salida a la fruta, por sí y a través de su empresa
Contra los apelantes aparecen graves indicios de posible participación en hechos constitutivos de los delitos indicados, resultando precipitadas las alegaciones de la parte apelante acerca de la erradicación o disminución de las responsabilidades que en el momento actual recaen sobre sus patrocinados, porque se trata de materias a tratar durante o con posterioridad al eventual plenario de próxima celebración, puesto que en autos ya se han dictado autos de procesamiento.
De las diligencias de investigación practicadas, se deduce que los recurrentes resultan provisionalmente implicados en las actividades de un grupo de personas dedicado al narcotráfico y a la introducción en el mercado lícito de sumas dinerarios procedentes de actividades ilícitas.
Por tanto, los hechos en los que figuran los recurrentes Isaac y
Por lo que hemos de rechazar las alegaciones del recurso acerca de la supuesta falta de participación de los apelantes en los hechos sometidos a investigación. Lo cual conlleva el rechazo del recurso y la imposibilidad actual de aplicación a los recurrentes de las consecuencias derivadas de los artículos 637, 641 y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Contra dicha resolución, presentó el día 19-2-2026 escrito interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación, fechado el mismo día, el Procurador D. Braulio Matellano Martín, en nombre y representación de los mencionados procesados, solicitando la revocación de la referida resolución, que se deje sin efecto dicho procesamiento en lo que respecta a los nombrados y que, en su lugar, se acuerde el sobreseimiento, libre o provisional, y archivo de las actuaciones en relación a los mencionados, ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad.
El recurso de reforma fue admitido a trámite, con traslado a las demás partes a efectos de adhesión o impugnación del recurso, siendo impugnado el recurso por el
El Magistrado Instructor, por auto de fecha 5-3-2026, desestimó este recurso, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente formulado, presentando en tiempo y forma ambas partes sus respectivos escritos designando particulares, así como el Ministerio Fiscal nuevo escrito, presentado y fechado el 20-3-2026, impugnando el recurso de apelación subsidiario.
Finalmente, el día 24-3-2026 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Considera la parte apelante que no existen en las actuaciones indicios racionales de criminalidad de la suficiente entidad como para procesar a los interesados, por lo que la alegada insuficiencia de medios probatorios o indiciarios incide en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.
Sostiene la parte recurrente que no se ha demostrado que sus patrocinados hayan participado en actividad delictiva alguna, a quienes se ha incriminado con apoyo en meras sospechas y especulaciones policiales; como tampoco existe en las actuaciones dato alguno del que se infiera que los apelantes tuvieran conocimiento de las actividades que pudiesen cometer otros inculpados, ni acerca de que hayan desempeñado algún concreto papel o rol en la organización delictiva de la que se dice que están insertos. Indica que su incriminación constituye una serie de suposiciones y generalidades en las que no concretan las conductas de los interesados.
Todo lo cual lleva a la conclusión atinente a que el auto de procesamiento está deficientemente motivado, con infracción del derecho de defensa preconizado en el aludido precepto constitucional.
De ahí que se solicite la revocación del auto de procesamiento con relación a los aquí apelantes, y su sustitución por el sobreseimiento, libre o provisional, y archivo de la causa en referencia a los interesados.
La parte recurrente apoya su recurso en los siguientes cinco motivos:
Dijo que la ampliación del auto de procesamiento de 7 de enero de 2026 describe con gran detalle una organización criminal estructurada, con roles definidos que abarcan desde la dirección en Colombia hasta la logística, importación, manipulación y venta en España, e incorpora a nuevos investigados, vinculados directamente con el blanqueo de capitales a través de Oasis Fruit Company S.L., tenencia ilícita de armas, producto económico del delito, y almacenamiento y distribución de la droga. Frente a esta descripción pormenorizada de la trama delictiva y la individualización de roles claramente ilícitos, la participación del apelante y su mercantil se mantiene en una situación ajena, pues sólo se había realizado una simple presentación de su persona, que no llega ni siquiera a la esfera de una actividad comercial, pues la actividad comercial (importación) descrita en el auto no la hizo la mercantil
Se resalta que no existe un solo indicio que vincule a Isaac ni a su mercantil con la nave malagueña de Mollina, con el proceso de manipulación de las cajas, ni con el transporte de los cartones contaminados, ni con la fase de almacenamiento ni con la distribución de la droga que se atribuye a otros investigados, ni tan siquiera se acredita a
3.- Carácter equívoco de las reuniones: El auto destaca dos reuniones como indiciarias:
Reunión según atestado que data de fecha 15 de abril de 2024 presuntamente con D. Justo. Pero la realidad es que esa reunión entre Justo y Isaac nunca existió, porque en la reunión que mantiene Justo con quien correspondiera en la nave no participa Isaac, extremo que consta expresamente en autos cuando se describe que Isaac quedó en la puerta cuando Justo entró a la reunión en la nave.
Reunión según atestado que data de fecha 18 de abril de 2024 de Isaac con Laureano, calificada "entre grandes medidas de seguridad". Se trata de una valoración subjetiva, ya que la realidad es que se reconoce que existió un encuentro de ambos, que se produce en la parte trasera de la nave nº 1, zona de plátanos, nave que regenta Laureano, en una zona de acceso público sin restricción alguna. Por lo que no se sustenta la calificación gratuita de "grandes medidas de seguridad". Se añade que las reuniones entre empresarios del mismo sector en un centro neurálgico como Mercamadrid son habituales y no pueden ser automáticamente criminalizadas sin otros elementos de corroboración, cuando la realidad es que el objetivo de tal encuentro fue simplemente enseñarle el vehículo que había contratado Isaac mediante renting.
En definitiva, no existe prueba de cargo, ni siquiera indiciaria y unívoca, que acredite que Isaac tuviera conocimiento del contenido ilícito de los contenedores, o que formara parte de la estructura jerárquica de la organización criminal descrita con detalle en el auto de 7 de enero de 2026, ni que poseyera arma alguna. Su participación con la sociedad ALCAPE se limita a la comercialización de la fruta, y compartir físicamente en ese momento una nave en Mercamadrid, con absoluta independencia funcional, un acto neutro y amparado por su actividad empresarial, sin que se le pueda imputar una integración estable ni funcional en la compleja red delictiva, ni a él ni a
1.- Respecto del Vehículo BMW X4, la realidad es que ni Isaac ni su mercantil, han adquirido la propiedad de dicho vehículo, sino que lo utiliza en virtud de un contrato de renting debidamente formalizado. La existencia de este contrato desvirtúa por completo la hipótesis de una operación de blanqueo. El tipo penal del artículo 301 del Código Penal sanciona, entre otras conductas, la adquisición de bienes con fondos de origen delictivo para integrarlos en el tráfico económico lícito. Un contrato de renting no es un acto de adquisición de dominio, sino un arrendamiento de servicios que incluye el uso temporal de un bien. Por tanto, no se cumple el elemento objetivo fundamental del tipo penal que se pretende imputar.
2.- Calificación de
Sobre los vehículos adquiridos, la parte recurrente no niega la existencia de irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones formales tributarias a partir del ejercicio 2023. Sin embargo, una irregularidad administrativa no equivale automáticamente a la comisión de un ilícito penal ni a la calificación de "empresa pantalla".
En cuanto a la falta de presentación de declaraciones (IS y Modelo 347), la omisión en la presentación de dichas declaraciones en 2023 se debió a una serie de dificultades administrativas y de gestión interna, derivadas del crecimiento exponencial y no planificado de la actividad, y discrepancias con la gestoría, acreditando dicho extremo con la comunicación que se aporta. Por tanto, se trataría en todo caso de un incumplimiento de naturaleza tributaria, que puede y debe ser regularizado ante la Agencia Tributaria, y que será objeto de la correspondiente sanción administrativa si procede, pero no puede ser utilizado como prueba de cargo para sustentar una acusación por blanqueo de capitales o narcotráfico. De hecho, los proveedores y clientes de la citada mercantil al declarar las operaciones (como consta en el propio Informe de Vigilancia Aduanera), han acreditado que estas operaciones fueron reales, efectivas, y no ficticias.
Se puede concluir que los indicios recogidos en el informe de Vigilancia Aduanera constituyen un conjunto de presunciones que no han sido debidamente corroboradas y que admiten una explicación alternativa y coherente con una actividad empresarial lícita, aunque con deficiencias en su gestión administrativa y fiscal.
En cuanto a la ausencia de registro de salida de divisas: La afirmación de que "no constan" salidas de divisas en las bases de datos de la AEAT es una conclusión indiciaria que no excluye la existencia de métodos de pago lícitos y habituales en el comercio internacional, dichos pagos han existido
En cuanto a la relación comercial con la entidad colombiana "CI Soluciones Heduart SAS". Al respecto, debe manifestarse de forma categórica que:
1.- La relación con dicha entidad fue estrictamente comercial, centrada en la importación de frutas.
2.-
Por lo demás, mantiene la parte apelante que la incautación de droga en origen a un proveedor no convierte automáticamente a todos sus clientes en cómplices o partícipes. Hacerlo supondría una vulneración flagrante del principio de presunción de inocencia y del principio de responsabilidad personal.
Asimismo, una empresa pantalla, por definición, carece de actividad real o ésta es meramente testimonial, lo que no concuerda la situación real de
La existencia de esta financiación bancaria es incompatible con la tesis del auto de procesamiento, el cual sostiene la existencia de indicios de blanqueo y de utilización de
Por lo demás, es importante resaltar que, tal como consta en el propio atestado policial, las cajas que llegaron a dicha nave de Mercamadrid no contenían sustancia impregnada alguna, por lo que era fácticamente imposible que Isaac pudiera siquiera representarse la existencia de actividad ilícita alguna en origen de los contenedores que llegaran a la nave que compartía, y que en ningún caso tenían como destino final su empresa. Su actuación, lejos de ser sospechosa, fue diligente y transparente, tal como declaró en sede judicial, un día que estaba en la nave en el mes de febrero de 2024, se percató de la llegada de un contenedor con cajas de fruta en mal estado, procedió a llamar a Lorenzo a pesar de no ser su mercancía, y a petición de éste, sacó fotos y se la envió a Rosendo, en su condición de trabajador de ALCAPE, quien se supone que reclamaría a la empresa Oasis Fruit Company, y éstos a su vez a la compañía de seguros, un acto de Isaac completamente incompatible con la conducta de quien pretende ocultar un delito.
Finalmente, poner de relieve que tampoco existe el más mínimo indicio de que el apelante haya dispuesto de cantidad o beneficio alguno derivado de la presunta actividad criminal investigada, siendo totalmente ajeno y desconocedor de la misma.
En este sentido, establece la S.T.C. de 5-4-1990 que el auto de procesamiento aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, representando una garantía para el formalmente inculpado, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el prestigio social del procesado; dicho auto permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada, además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte, con las consecuencias a ello inherentes; el procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción; tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contenga: la presencia de unos hechos o datos básicos, que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y que resulte calificada como criminal o delictiva. A este respecto, como indica la S.T.C. de 19-7-
1989, no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria, como tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas; ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenación, gravedad racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que al autor del auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad, que no suponen un juicio condenatorio, de todo punto inaceptable en dicho momento procesal, pero sí algo más fuerte que una posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación en la comisión delictiva. Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la S.T.C. de 4-6-2001, el soporte del procesamiento.
Según la S.T.S. de 2-4-1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la S.T.S. de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las S.T.S. de 21-3, 22-6 y 21-10-2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la S.T.S. de 9-1-2006 que, según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional (artículo 503) o medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 589).
De lo actuado se deriva la probable implicación de los recurrentes en la trama delictiva desbaratada. Los indicios que le incriminan, siempre de modo provisorio, están relacionados con su vinculación a la presunta organización desarticulada, dedicada a la distribución y venta de sustancia estupefaciente en varios lugares del territorio nacional, especialmente Málaga, Madrid y Toledo, mediante la adquisición y el transporte de fruta contenida en cajas de cartón impregnadas de sustancia estupefaciente, que luego cambiaban por otras, a fin de extraer a las originales la sustancia estupefaciente.
El recurrente tenía el rol de uno de los encargados de dar cobertura legal a la importación del estupefaciente dando salida a la fruta, por sí y a través de su empresa
Contra los apelantes aparecen graves indicios de posible participación en hechos constitutivos de los delitos indicados, resultando precipitadas las alegaciones de la parte apelante acerca de la erradicación o disminución de las responsabilidades que en el momento actual recaen sobre sus patrocinados, porque se trata de materias a tratar durante o con posterioridad al eventual plenario de próxima celebración, puesto que en autos ya se han dictado autos de procesamiento.
De las diligencias de investigación practicadas, se deduce que los recurrentes resultan provisionalmente implicados en las actividades de un grupo de personas dedicado al narcotráfico y a la introducción en el mercado lícito de sumas dinerarios procedentes de actividades ilícitas.
Por tanto, los hechos en los que figuran los recurrentes Isaac y
Por lo que hemos de rechazar las alegaciones del recurso acerca de la supuesta falta de participación de los apelantes en los hechos sometidos a investigación. Lo cual conlleva el rechazo del recurso y la imposibilidad actual de aplicación a los recurrentes de las consecuencias derivadas de los artículos 637, 641 y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Considera la parte apelante que no existen en las actuaciones indicios racionales de criminalidad de la suficiente entidad como para procesar a los interesados, por lo que la alegada insuficiencia de medios probatorios o indiciarios incide en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.
Sostiene la parte recurrente que no se ha demostrado que sus patrocinados hayan participado en actividad delictiva alguna, a quienes se ha incriminado con apoyo en meras sospechas y especulaciones policiales; como tampoco existe en las actuaciones dato alguno del que se infiera que los apelantes tuvieran conocimiento de las actividades que pudiesen cometer otros inculpados, ni acerca de que hayan desempeñado algún concreto papel o rol en la organización delictiva de la que se dice que están insertos. Indica que su incriminación constituye una serie de suposiciones y generalidades en las que no concretan las conductas de los interesados.
Todo lo cual lleva a la conclusión atinente a que el auto de procesamiento está deficientemente motivado, con infracción del derecho de defensa preconizado en el aludido precepto constitucional.
De ahí que se solicite la revocación del auto de procesamiento con relación a los aquí apelantes, y su sustitución por el sobreseimiento, libre o provisional, y archivo de la causa en referencia a los interesados.
La parte recurrente apoya su recurso en los siguientes cinco motivos:
Dijo que la ampliación del auto de procesamiento de 7 de enero de 2026 describe con gran detalle una organización criminal estructurada, con roles definidos que abarcan desde la dirección en Colombia hasta la logística, importación, manipulación y venta en España, e incorpora a nuevos investigados, vinculados directamente con el blanqueo de capitales a través de Oasis Fruit Company S.L., tenencia ilícita de armas, producto económico del delito, y almacenamiento y distribución de la droga. Frente a esta descripción pormenorizada de la trama delictiva y la individualización de roles claramente ilícitos, la participación del apelante y su mercantil se mantiene en una situación ajena, pues sólo se había realizado una simple presentación de su persona, que no llega ni siquiera a la esfera de una actividad comercial, pues la actividad comercial (importación) descrita en el auto no la hizo la mercantil
Se resalta que no existe un solo indicio que vincule a Isaac ni a su mercantil con la nave malagueña de Mollina, con el proceso de manipulación de las cajas, ni con el transporte de los cartones contaminados, ni con la fase de almacenamiento ni con la distribución de la droga que se atribuye a otros investigados, ni tan siquiera se acredita a
3.- Carácter equívoco de las reuniones: El auto destaca dos reuniones como indiciarias:
Reunión según atestado que data de fecha 15 de abril de 2024 presuntamente con D. Justo. Pero la realidad es que esa reunión entre Justo y Isaac nunca existió, porque en la reunión que mantiene Justo con quien correspondiera en la nave no participa Isaac, extremo que consta expresamente en autos cuando se describe que Isaac quedó en la puerta cuando Justo entró a la reunión en la nave.
Reunión según atestado que data de fecha 18 de abril de 2024 de Isaac con Laureano, calificada "entre grandes medidas de seguridad". Se trata de una valoración subjetiva, ya que la realidad es que se reconoce que existió un encuentro de ambos, que se produce en la parte trasera de la nave nº 1, zona de plátanos, nave que regenta Laureano, en una zona de acceso público sin restricción alguna. Por lo que no se sustenta la calificación gratuita de "grandes medidas de seguridad". Se añade que las reuniones entre empresarios del mismo sector en un centro neurálgico como Mercamadrid son habituales y no pueden ser automáticamente criminalizadas sin otros elementos de corroboración, cuando la realidad es que el objetivo de tal encuentro fue simplemente enseñarle el vehículo que había contratado Isaac mediante renting.
En definitiva, no existe prueba de cargo, ni siquiera indiciaria y unívoca, que acredite que Isaac tuviera conocimiento del contenido ilícito de los contenedores, o que formara parte de la estructura jerárquica de la organización criminal descrita con detalle en el auto de 7 de enero de 2026, ni que poseyera arma alguna. Su participación con la sociedad ALCAPE se limita a la comercialización de la fruta, y compartir físicamente en ese momento una nave en Mercamadrid, con absoluta independencia funcional, un acto neutro y amparado por su actividad empresarial, sin que se le pueda imputar una integración estable ni funcional en la compleja red delictiva, ni a él ni a
1.- Respecto del Vehículo BMW X4, la realidad es que ni Isaac ni su mercantil, han adquirido la propiedad de dicho vehículo, sino que lo utiliza en virtud de un contrato de renting debidamente formalizado. La existencia de este contrato desvirtúa por completo la hipótesis de una operación de blanqueo. El tipo penal del artículo 301 del Código Penal sanciona, entre otras conductas, la adquisición de bienes con fondos de origen delictivo para integrarlos en el tráfico económico lícito. Un contrato de renting no es un acto de adquisición de dominio, sino un arrendamiento de servicios que incluye el uso temporal de un bien. Por tanto, no se cumple el elemento objetivo fundamental del tipo penal que se pretende imputar.
2.- Calificación de
Sobre los vehículos adquiridos, la parte recurrente no niega la existencia de irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones formales tributarias a partir del ejercicio 2023. Sin embargo, una irregularidad administrativa no equivale automáticamente a la comisión de un ilícito penal ni a la calificación de "empresa pantalla".
En cuanto a la falta de presentación de declaraciones (IS y Modelo 347), la omisión en la presentación de dichas declaraciones en 2023 se debió a una serie de dificultades administrativas y de gestión interna, derivadas del crecimiento exponencial y no planificado de la actividad, y discrepancias con la gestoría, acreditando dicho extremo con la comunicación que se aporta. Por tanto, se trataría en todo caso de un incumplimiento de naturaleza tributaria, que puede y debe ser regularizado ante la Agencia Tributaria, y que será objeto de la correspondiente sanción administrativa si procede, pero no puede ser utilizado como prueba de cargo para sustentar una acusación por blanqueo de capitales o narcotráfico. De hecho, los proveedores y clientes de la citada mercantil al declarar las operaciones (como consta en el propio Informe de Vigilancia Aduanera), han acreditado que estas operaciones fueron reales, efectivas, y no ficticias.
Se puede concluir que los indicios recogidos en el informe de Vigilancia Aduanera constituyen un conjunto de presunciones que no han sido debidamente corroboradas y que admiten una explicación alternativa y coherente con una actividad empresarial lícita, aunque con deficiencias en su gestión administrativa y fiscal.
En cuanto a la ausencia de registro de salida de divisas: La afirmación de que "no constan" salidas de divisas en las bases de datos de la AEAT es una conclusión indiciaria que no excluye la existencia de métodos de pago lícitos y habituales en el comercio internacional, dichos pagos han existido
En cuanto a la relación comercial con la entidad colombiana "CI Soluciones Heduart SAS". Al respecto, debe manifestarse de forma categórica que:
1.- La relación con dicha entidad fue estrictamente comercial, centrada en la importación de frutas.
2.-
Por lo demás, mantiene la parte apelante que la incautación de droga en origen a un proveedor no convierte automáticamente a todos sus clientes en cómplices o partícipes. Hacerlo supondría una vulneración flagrante del principio de presunción de inocencia y del principio de responsabilidad personal.
Asimismo, una empresa pantalla, por definición, carece de actividad real o ésta es meramente testimonial, lo que no concuerda la situación real de
La existencia de esta financiación bancaria es incompatible con la tesis del auto de procesamiento, el cual sostiene la existencia de indicios de blanqueo y de utilización de
Por lo demás, es importante resaltar que, tal como consta en el propio atestado policial, las cajas que llegaron a dicha nave de Mercamadrid no contenían sustancia impregnada alguna, por lo que era fácticamente imposible que Isaac pudiera siquiera representarse la existencia de actividad ilícita alguna en origen de los contenedores que llegaran a la nave que compartía, y que en ningún caso tenían como destino final su empresa. Su actuación, lejos de ser sospechosa, fue diligente y transparente, tal como declaró en sede judicial, un día que estaba en la nave en el mes de febrero de 2024, se percató de la llegada de un contenedor con cajas de fruta en mal estado, procedió a llamar a Lorenzo a pesar de no ser su mercancía, y a petición de éste, sacó fotos y se la envió a Rosendo, en su condición de trabajador de ALCAPE, quien se supone que reclamaría a la empresa Oasis Fruit Company, y éstos a su vez a la compañía de seguros, un acto de Isaac completamente incompatible con la conducta de quien pretende ocultar un delito.
Finalmente, poner de relieve que tampoco existe el más mínimo indicio de que el apelante haya dispuesto de cantidad o beneficio alguno derivado de la presunta actividad criminal investigada, siendo totalmente ajeno y desconocedor de la misma.
En este sentido, establece la S.T.C. de 5-4-1990 que el auto de procesamiento aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, representando una garantía para el formalmente inculpado, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el prestigio social del procesado; dicho auto permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada, además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte, con las consecuencias a ello inherentes; el procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción; tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contenga: la presencia de unos hechos o datos básicos, que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y que resulte calificada como criminal o delictiva. A este respecto, como indica la S.T.C. de 19-7-
1989, no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria, como tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas; ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenación, gravedad racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que al autor del auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad, que no suponen un juicio condenatorio, de todo punto inaceptable en dicho momento procesal, pero sí algo más fuerte que una posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación en la comisión delictiva. Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la S.T.C. de 4-6-2001, el soporte del procesamiento.
Según la S.T.S. de 2-4-1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la S.T.S. de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las S.T.S. de 21-3, 22-6 y 21-10-2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la S.T.S. de 9-1-2006 que, según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional (artículo 503) o medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 589).
De lo actuado se deriva la probable implicación de los recurrentes en la trama delictiva desbaratada. Los indicios que le incriminan, siempre de modo provisorio, están relacionados con su vinculación a la presunta organización desarticulada, dedicada a la distribución y venta de sustancia estupefaciente en varios lugares del territorio nacional, especialmente Málaga, Madrid y Toledo, mediante la adquisición y el transporte de fruta contenida en cajas de cartón impregnadas de sustancia estupefaciente, que luego cambiaban por otras, a fin de extraer a las originales la sustancia estupefaciente.
El recurrente tenía el rol de uno de los encargados de dar cobertura legal a la importación del estupefaciente dando salida a la fruta, por sí y a través de su empresa
Contra los apelantes aparecen graves indicios de posible participación en hechos constitutivos de los delitos indicados, resultando precipitadas las alegaciones de la parte apelante acerca de la erradicación o disminución de las responsabilidades que en el momento actual recaen sobre sus patrocinados, porque se trata de materias a tratar durante o con posterioridad al eventual plenario de próxima celebración, puesto que en autos ya se han dictado autos de procesamiento.
De las diligencias de investigación practicadas, se deduce que los recurrentes resultan provisionalmente implicados en las actividades de un grupo de personas dedicado al narcotráfico y a la introducción en el mercado lícito de sumas dinerarios procedentes de actividades ilícitas.
Por tanto, los hechos en los que figuran los recurrentes Isaac y
Por lo que hemos de rechazar las alegaciones del recurso acerca de la supuesta falta de participación de los apelantes en los hechos sometidos a investigación. Lo cual conlleva el rechazo del recurso y la imposibilidad actual de aplicación a los recurrentes de las consecuencias derivadas de los artículos 637, 641 y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

