Auto Penal 659/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Auto Penal 659/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 580/2024 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 659/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200646

Núm. Ecli: ES:AN:2024:8724A

Núm. Roj: AAN 8724:2024

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN 580/2024

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 5/2024

Juzgado Central de Instrucción nº3

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Francisco Martel Rivero Dª Francisca Mª Ramis Rosselló

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00659/2024

En la Villa de Madrid a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 20 de junio de 2023 el Juzgado Central de Instrucción nº3 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado acordó declarar procesado por esta causa, a Lázaro por un delito de abuso sexual del artículo 181.4 y 5 CP en relación con el artículo 180.1.3º CP vigente en el momento de los hechos, ,y dos delitos de lesiones del artículo 147 CP.

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez Villaboa Mandri, en nombre y representación del procesado Lázaro mediante escrito de fecha 26 de junio de 2024, formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la citada resolución, que fue desestimado por auto de 8 de junio de 2024.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal mediante escrito de 19 de noviembre de 2024 impugnó el recurso de apelación formulado por la representación procesal del procesado, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

En el mismo sentido, la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de Doña Maite, mediante escrito de 25 de noviembre de 2024, impugnó el recuro formulado por la representación del procesado.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, señalándose para la vista el día 5 de diciembre de 2024, lo que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, compareciendo el Letrado de la defensa D. Álvaro Enríquez de Luna, y el de la acusación particular Doña Estrella, con el resultado que consta en acta levantada al efecto en soporte digital.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Alega el recurrente en primer lugar,que el auto afirma unos hechos que no se ajustan a la realidad de lo instruido, o bien la realidad de tales hechos se refleja tan solo parcialmente. i) Discute a continuación, la gradación alcohólica de la bebida coreana denominada "soju",o habiéndose objetivado la cantidad que se consumió la noche de autos por la víctima, ,o que pone en duda la aplicación de la circunstancia recogida en el artículo 180.1.3º CP, especial vulnerabilidad de la víctima que incidiría directamente en la libre prestación del consentimiento de la querellante, pudiendo determinar si la misma tenía condicionada o anulada su voluntad como consecuencia de las bebidas ingeridas, lo que influye en la tipificación de la conducta y su punición. Así, debe modificarse la redacción de ese párrafo del auto de procesamiento, en el sentido de indicar que la graduación alcohólica del "soju" varía según los casos y que se desconoce la graduación que presentaba el "soju" consumido por la querellante. ii) Las testificales practicadas han determinado que los tocamientos en la discoteca "Zen" fueron mutuos entre las dos partes, siendo incluso la querellante la que se acercó al Sr. Lázaro para hablar con él de forma provocativa, habiéndolo hecho antes con otras personas/testigos. Por tanto, si los tocamientos fueron mutuos, como así manifiestan los testigos, constituye un hecho relevante que debe reflejar el auto de procesamiento, pudiendo inducir a error en caso contrario, debiendo modificarse en cuanto a ese aspecto el auto de procesamiento. iii) El Sr. Lázaro, se trasladó con la querellante fuera de la discoteca y, en un callejón cercano mantuvo relaciones sexuales completas consentidas por vía vaginal con aquella. La naturaleza y características del lugar donde se produjeron los hechos, tiene relevancia también en orden a estado físico en que se encontraba la querellante y al origen de las lesiones que presentan ambos y las que han sido objetivadas en las fotografías que obran en la causa. Por lo que el auto de procesamiento, debe reflejar cuando menos una duda razonable acerca del lugar donde acontecieron los hechos. En segundo lugar,indica el auto que procede mantener las medidas cautelares actualmente vigentes. Así el Juzgado por auto de 14 de diciembre de 2022, acordó imponer a mi patrocinado la prohibición de aproximarse a la querellante, estableciendo una distancia no inferior a 500 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, estableciendo una duración de seis meses; siendo así que la misma no ha sido prorrogada e ninguna ocasión, por lo que no puede hablarse de medida cautelar en vigor.

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del auto de procesamiento.

Respecto a la resolución recurrida, conforme establece de forma reiterada la jurisprudencia, el procesamiento, debe ser considerado como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, incardinada en el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial ( STC 66/1989, de 17 de abril). Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado, incluso, aunque en menor medida, después de la reforma del artículo 118 de la LECrim. , producida por la Ley 53/1978 de 4 de diciembre, que extiende la capacidad de defensa al primer momento en que existe algún tipo de inculpación, ya que permite un cierto conocimiento previo de la acusación en fase de instrucción, posibilita la primera declaración indagatoria ( artículo 386 LECrim) , y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( artículo 118.4 LECrim) , además de conferir al procesado la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes.

Nos dice la STS 78/2016, de 10 de febrero, que conforme al artículo 384 de la LECrim. "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias (...)". El auto de procesamiento representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art. 627 LECrim) . Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaron la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado. Esta doctrina se reitera en STS 133/2018, de 20 de marzo.

El auto de procesamiento, según el criterio de esta Sala, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, "no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces "una moderación y una prudencia exquisitas", es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación literal del artículo 650.1 LECrim. , conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Esos hechos resultan del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación".

El auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva y subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del artículo 24 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explicita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 LECrim. , se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) resulte calificada como criminal o delictiva ( STC 70/1990, de 5 de abril).

El auto de procesamiento, así configurado, constituye una garantía inicial para el procesado, que además supone un filtro que evite la prosecución de procesos penales contra personas determinadas sin una justificación indiciaria mínima, de ahí que su dictado no deba demorarse en exceso; pero en absoluto es exigible a dicha decisión la certeza que debe concurrir en el dictado de una sentencia condenatoria, debiendo mediar la distancia que concurre entre unos indicios racionales de criminalidad y una prueba de cargo incriminatoria, siquiera indiciaria, como veremos a continuación.

TERCERO.- Distinción entre indicios y prueba indiciaria.

Como ya se ha avanzado, el auto de procesamiento debe reflejar los indicios racionales de criminalidad ( STC de 17 de mayo de 1989), en tanto que las pruebas, incluso la indiciaria, llevadas a cabo en el juicio oral sirven para fundar la convicción del Juzgador, y en definitiva la sentencia que recaiga.

Por indicio, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la correlación lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; y 456/2008, 8 de julio, entre otras). Sentencias del Tribunal Constitucional como la 111/2008, 22 de septiembre, o la ya lejana STC 174/1985, de 17 de diciembre, insisten en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos que en aquella se recogen, y que no es necesario apuntar al hilo de la presente resolución.

Los indicios deben ser anteriores y precedentes a las presunciones, las sospechas y las creencias más o menos fundadas. Como señala la doctrina procesalista, la noción de indicio equivale a "la sospecha o elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso", siendo "la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho-indicio de existencia-o de quién, o cuál fue su causa creadora-indicio de relación-así llamadas por la dogmática. De los tres grados cognoscitivos del proceso-posibilidad, probabilidad y certeza-que responden a otras tantas etapas procesales respectivas-incoación, procesamiento y sentencia, -los indicios se sitúan entre la posibilidad y la probabilidad". Lo racional ha de ser tenido aquí por no arbitrario, ligero o momentáneo y remite a la exclusión del aserto precipitado, de la afirmación o negación irreflexivas. Por ello ha de concluirse que "indicio racional" no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad. Por último, en cuanto a la criminalidad es indudable que el concepto remite a la esfera de la tipicidad, y por tanto que la acción de la que conoce el Juez de Instrucción sea subsumible en alguna de las normas del Código Penal como tipo punible. Para dictar auto de procesamiento, es consustancial la posible imputación, ya que la actuación del Juez de Instrucción en dicha fase esencialmente cognoscitiva está orientada a la investigación de los hechos, el descubrimiento de sus aun presuntos autores, a obtener pruebas del hecho investigado en definitiva, bastándole para ello criterios de atribuibilidad, sin que pueda exigirse al mismo que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito ya que ello supondría convertirlo en juzgador de instancia, lo que ni la Constitución ni la Ley quieren.

Sentado lo anterior, no es finalidad del auto de procesamiento, el probar nada, sino la de recoger, como sabemos, una serie de indicios racionales, a fin de alcanzar el estatus de procesado, sin perjuicio de que la conducta imputada pueda revelarse como inexistente. En sentido, la ya citada STC 66/1989, de 17 de abril, nos dice: "El que, de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento, puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, sin quedar afectada la presunción de inocencia".

Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS 1/2006, de 9 de enero, que, según su específica utilidad procesal, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios-: sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 LEC) ; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional ( artículo 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( artículo 589 LECrim) .

La existencia de los indicios racionales de criminalidad constituyen por tanto, el presupuesto material del procesamiento, debiendo entender por tales, como ya se ha adelantado, las fundadas sospechas de participación, en cualquiera de sus grados, de una persona en un hecho punible no obstaculizada por la ausencia de alguno de los presupuestos procesales que impiden el procesamiento o por la evidencia en la concurrencia de alguna de las causas de extinción y, en menor medida, de exención de la responsabilidad.

A la vista de lo expuesto en el artículo 384 LECrim. , los indicios racionales de criminalidad de los que habla este precepto, no son sino la probabilidad de participación de una persona en la comisión de un delito, no siendo cometido del auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, lo que sólo corresponde al Tribunal sentenciador una vez valorado el material probatorio desplegado en el juicio oral, sino la de constatar esa probabilidad basándose en las diligencias de investigación practicadas.

Desde esta perspectiva, analizaremos a continuación, las alegaciones de fondo planteadas en el recurso.

CUARTO.- Delimitación fáctica del auto de procesamiento.

El auto de procesamiento, como recoge la STS 562/2023, de 6 de julio, tras afirmar que sirve para determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa, pero advierte que "ni éste, ni el de prosecución preconstituyen los términos de la acusación. "Ambos delimitan el marco fáctico-normativo posible en el que esta puede formularse a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa. Lo que explica, precisamente, que en la regulación del contenido del escrito de calificación se haga referencia, en el artículo 650.1. 1º LECrim, a los "hechos punibles que resulten del sumario" y que en el artículo 779.1. 4º LECrim, se vincule la determinación de los hechos punibles a los que hayan sido objeto de previa información inculpatoria ex artículo 775 LECrim.

El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa.

La delimitación del objeto inculpatorio contenida en el auto de procesamiento del artículo 384 LECrim, o de continuación del artículo 779.1. 4º LECrim, permitirá la prosecución del proceso por los trámites preparatorios del juicio oral. Pero, insistimos, no tiene como función institucional ni la de fijar los términos normativos de la acusación ni tampoco de los concretos extremos del relato fáctico sobre los que se asiente la pretensión acusatoria.

Será, por tanto, a partir de la fase preparatoria, con la irrupción en plenitud del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa. Lo que resulta del todo compatible con la incorporación de precisiones, formulas narrativas o estructuras secuenciales diferentes que, sin superar el alcance comunicativo del marco fijado en el auto de procesamiento o de prosecución, permitan conocer con más detalle el objeto de acusación".

Aplicando la anterior doctrina, al caso de autos, la resolución ahora combatida, satisface los estándades mínimos de precisión que resultan exigibles a los efectos prevenidos en el artículo 24 CE, y permiten afirmar que el hoy procesado ha contado con la suficiente y previa información inculpatoria a los efectos de formular el correspondientes recurso contra la misma, al plasmar aquél los hechos punibles, sustancialmente delimitados en aquella. Así, se recogen diversos indicios de criminalidad imputables al ahora procesado en el apartado fáctico del auto de procesamiento, que textualmente indica: "La querellante cursaba, en el mes de junio del 2022, estudios en la Facultad de Empresariales de la Universidad de Mondragón; en concreto el tercer año del grado de Liderazgo, Emprendimiento e Innovación. Como parte de su formación, se trasladó a Corea del Sur, concretamente a Seúl, en desarrollo de la actividad empresarial en la que el grupo estaba trabajando. El periodo temporal que debían permanecer en Seúl era de tres meses, iniciándose en abril y finalizando por tanto a finales de junio.

El día 3 de junio Maite, tras su jornada de teletrabajo en "Talent Gardens", decidió salir con sus amigas a tomar algo por el centro de Seúl. Antes de salir, en su piso estuvieron con otros compañeros de otros equipos de la misma Universidad, charlando y bebiendo abundante "soju". El "soju" es una bebida típica coreana, con un alto porcentaje en alcohol, bastante económica y accesible a la gente joven. Maite bebió al menos una botella.

Pasadas unas horas, ya en la madrugada del día 4 de junio del 2022, decidieron irse al centro, concretamente a una discoteca de nombre "ZEN". Primero salió hacia la discoteca un primer grupo conformado por Estibaliz, Melisa y Luis Angel. Unos minutos más tarde partió hacia la misma un segundo grupo formado por Maite, Mariola, Leoncio, Verónica, Evangelina, Aquilino, Angustia y Marcelina. De camino a la discoteca siguieron bebiendo "soju".

Cuando llegaron a la discoteca, estuvo bailando con varios compañeros encontrándose afectada por las bebidas alcohólicas ingeridas. El investigado, Lázaro, tras bailar con la querellante y hacerle objeto de diversos tocamientos, se trasladó con ella fuera de la discoteca y, en un callejón cercano mantuvo relaciones sexuales completas consentidas por vía vaginal con la querellante. Sin embargo, en un momento dado, penetró analmente a Maite pese a la oposición y negativa expresa de ella, causándole las lesiones que más adelante se describen. Posteriormente la querellante se marchó del lugar solicitando ayuda de sus compañeras, a través del servicio de mensajería instantánea whatsapp.

La querellante a consecuencia de la agresión sufrió las siguientes lesiones: Heridas por abrasión y contusiones múltiples en la pared abdominal inferior izquierda, en el codo izquierdo, en las articulaciones de las dos rodillas y una fisura anal aguda. Como lesión psíquica, trastorno de estrés postraumático.

Las lesiones descritas que han requerido para su curación tratamiento antibiótico, psicofarmacológico y psicoterapéutico.

El cuadro clínico debe entenderse como estabilizado a los 90 días, habiéndole generado durante 15 días impedimento para sus ocupaciones habituales. En el momento actual, continúa requiriendo tratamiento psicofarmacológico de forma ocasional y tratamiento psicoterapéutico de forma periódica.

Le ha quedado una secuela psíquica, consistente en Trastorno de estrés postraumático de carácter grave y que por analogía debe asimilarse a la contemplada en el vigente Baremo de Lesiones, en el Capítulo 1: Psiquiatría; Otros trastornos neuróticos. Estrés postraumático grave".

En consecuencia, los indicios aportados a estos efectos son suficientes, y permiten conocer los hechos objeto de imputación, y las diligencias de investigación de las que dimanan aquellos, en concreto: la declaración del ahora procesado, de la querellante, de los testigos, los informes médicos y psicológicos aportados, así como la prueba documental relativa a los mensajes de texto intercambiados entre los miembros del grupo, incluidos el procesado y la víctima.

El ahora recurrente a través del recurso y sobre la base de una valoración subjetiva del relato fáctico, pretende la incorporación al auto de procesamiento de una serie de datos a modo de contraindicios, que no tienen cabida en aquél, ni en la fase procesal en la que nos encontramos, como lo es el de la graduación de la bebida alcohólica coreana denominada "soju", la cantidad ingerida y su incidencia del consentimiento; o la concurrencia de un error de tipo en la conducta desplegada por el procesado; la exacta ubicación del lugar donde acaecieron los hechos; o la situación de vulnerabilidad de la víctima, cuestiones todas ellas ajenas a la resolución que nos ocupa, y que deberán ser objeto de debate y acreditación en el seno del juicio oral. Además, como es sabido la ingesta de bebidas alcohólicas no produce los mismos efectos en los potenciales consumidores, ya que depende de numerosos factores, principalmente de índole fisiológica. Carece asimismo de relevancia el lugar donde se produjeron los hechos, así como que inicialmente se llevase a cabo unos tocamientos mutuos supuestamente consentidos, ya que no debe obviarse que el artículo 178.1 CP, en redacción dada por L.O. 10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual, que define la agresión sexual, establece que: "Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona". Con anterioridad a la publicación de esta Ley, la STS 422/2021, de 19 de mayo, aludía a que: "cada acto sexual es individual y que no es válida la presunción tácita de consentimiento, aunque hubiese relaciones sexuales previas consentidas. El consentimiento debe vislumbrarse, en consecuencia, mediante actos, gestos o manifestaciones o expresiones que denoten que admite el contacto sexual, con lo que el silencio no puede entenderse como consentimiento. Partiendo de la presunción de inocencia, pero manteniendo que la sola declaración de la víctima es prueba bastante si el tribunal llega a la convicción y motive de forma suficiente las razones por las que, en su caso, otorga plena credibilidad a lo expuesto por la víctima". En igual sentido, la STS 145/2020, de 14 de mayo, respecto del consentimiento expreso, establecía lo siguiente: "La libertad de la mujer de decidir con quién desea mantener una relación sexual no puede ser interpretado subjetivamente por nadie y atribuirse una decisión de mantener relaciones sexuales con ella, salvo que exista un expreso consentimiento de la misma para tal fin. El agresor no está legitimado a realizar interpretaciones subjetivas, sino a preguntar si desea tener relaciones sexuales y no forzarla directamente". Se efectúan estas citas, a los meros efectos de vislumbrar la importancia que tiene esta cuestión para su debate en el seno del plenario, sin necesidad de ninguna modificación fáctica de la resolución que nos ocupa, en sede de instrucción.

En definitiva, de lo hasta ahora actuado, se desprende que existen indicios racionales suficientes, que no meras sospechas, de la participación del procesado en los hechos descritos, como así se desprende de las diligencia de investigación reseñadas en el cuerpo de la presente resolución, entre ellas la declaración de la víctima, cuyas lagunas u omisiones, deberán ser objeto de análisis en el plenario, sin que este preciso momento procesal sirvan para desvirtuar los plurales indicios de criminalidad recogidos en el auto de procesamiento. En la misma línea, las declaraciones testificales que inciden en el estado mental de la denunciante con anterioridad a los hechos, y después de aquellos, así como el informe médico que señala la fisura anal sufrida compatible con un acceso anal inconsentido, corroborado por el informe psicológico que aprecia un síndrome de estrés postraumático.

No debemos olvidar que la valoración de los indicios, así como si estos alcanzan la categoría de indicios racionales de criminalidad, a los efectos de la resolución que nos ocupa, corresponde al Juez de Instrucción (STC 135/1989, de 19 de julio). Además, aquellos no deben tomarse de forma parcial y sesgada, como pretende la defensa, para sustentar su hipótesis de inexistencia de una organización criminal.

Por último, parece obvio, que, si no se encuentra vigente ninguna de las medidas cautelares de protección de la víctima adoptadas ex artículo 544 bis LECrim, a lo largo de la fase de instrucción, al no haberse prorrogado dentro de plazo, no cabe su ratificación, tratándose como bien dice el Ministerio Fiscal de un mero error, y ello sin perjuicio, de la aplicación de nuevas medidas cautelares al efecto, si fuere necesario para preservar su objeto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal del procesado en las presentes actuaciones Lázaro contra el auto de fecha 8 de julio de 2024, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por aquella contra la resolución de 20 de junio de 2024, que decretaba el procesamiento del mismo por un delito de abuso sexual del artículo 181.4 y 5 CP, en relación con el artículo 180.1.3º CP vigente en el momento de los hechos, ,y dos delitos de lesiones del artículo 147 CP; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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