Última revisión
17/06/2026
Auto Penal 276/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 192/2026 de 05 de mayo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta
Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
Nº de sentencia: 276/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026200282
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1987A
Núm. Roj: AAN 1987:2026
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2024 0001751
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil veintiséis.
Particípese lo resuelto el referido Tribunal a los efectos procedentes.
Se deniega la solicitud de prórroga del plazo para la finalización de las presentes diligencias que ha sido es interesada por la representación de Dª Paula su escrito de fecha 2 de los corrientes".
Dicho recurso fue desestimado por auto de fecha 20 de marzo de 2026, confirmándose en todos sus extremos la decisión previa.
El Procurador Sr. Alonso interpuso el presente recurso de apelación al que se han opuesto el Ministerio Fiscal y el Procurador Sr. Melchor de Orduña.
Como Magistrada Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
La Sra. Paula interpuso denuncia ante las autoridades francesas las cuales emitieron orden de protección. Se emitió también una Orden Europea de Investigación en relación con los hechos y las autoridades francesas han remitido al órgano judicial testimonio integro del procedimiento seguido en París sobre estos mismos hechos. Entre dichos documentos se encuentra el escrito de acusación introductorio del Fiscal de la República del Tribunal Judicial de París de 28 de agosto de 2023 que relata expresamente los hechos de este procedimiento como una agresión causante de incapacidad, violación cometida por persona que sea o haya sido su cónyuge o pareja de hecho, siendo el lugar de los hechos, París, la fecha el día 25 de agosto 2023 y la victima Paula. Asimismo constan varios interrogatorios llevados a cabo al investigado y la declaración de la denunciante en el Tribunal Judicial de París el día 20 de noviembre 2023.
A la vista de esta documentación el Ministerio Fiscal además de oponerse a la prórroga de la instrucción solicitada interesó el archivo de la causa por concurrir el instituto de la litispendencia puesto que a la vista del resultado de la OEI emitida, los órganos judiciales franceses están investigando los mismos hechos objeto del presente procedimiento habiendo iniciado sus actuaciones con anterioridad y siendo París el lugar de la presunta comisión de los hechos.
El Magistrado Instructor en aplicación lo establecido en el art. 114 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, en el artículo 4 y 421 de la LECIVIL, supletoria de la ley procesal penal, acordó el archivo provisional de las presentes actuaciones al considerar que existe litispendencia pues coexisten dos procedimientos que aparentemente tienen identidad de hechos y de presunto autor.
Indica también que el artículo 23.4,1º de la LOPJ en la letra I) establece la competencia de los Tribunales españoles por los delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres violencia doméstica siempre que el procedimiento se dirija contra un español. Por ello insiste en que la competencia corresponde a los tribunales españoles por tratarse de hechos cometidos por un nacional español en el extranjero y por delito de violencia doméstica.
Con respecto a la existencia de un procedimiento criminal en Francia considera que ello no es óbice para que en España se continue instruyendo los presentes hechos al no existir resolución judicial firme, y que los dos procedimientos penales de investigación pueden coexistir en tanto en cuanto no se ha dictado en ninguno el auto de apertura de juicio oral.
Termina el recurso suplicando que se revoquen los autos recurridos y se dicte otro por el que se acuerde dar curso a la investigación de los hechos, a la práctica de las diligencias necesarias para esclarecimiento de los hechos denunciados y a la necesaria prórroga del plazo de instrucción.
La representación del denunciado, Raúl, al igual que el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso considerando que concurre litispendencia internacional, debe evitarse la tramitación simultánea de procedimientos penales paralelos en diferentes jurisdicciones, pues la duplicidad de procedimientos penales sobre los mismos hechos supondría un riesgo evidente de resoluciones contradictorias además de resultar contraria a los principios de seguridad jurídica, economía procesal y buena administración de justicia. La nacionalidad española del investigado no determina necesariamente la competencia exclusiva de la jurisdicción española porque el artículo 23 de la LOPJ regula los supuestos de jurisdicción penal extraterritorial, estableciendo los criterios de los Tribunales españoles para conocer de los hechos cometidos fuera del territorio nacional. Pero estos criterios no implican la atribución automática en exclusiva de la competencia ni excluye la posibilidad de que los Tribunal extranjeros ejerzan legítimamente su jurisdicción cuando los hechos presentan una conexión relevante con su territorio o con sus intereses jurídicos. Todo ello teniendo en cuenta que la denunciante no es nacional española, el domicilio familiar estaba en París y además eligió interponer la denuncia en dicha capital, razón por la cual las autoridades judiciales francesas asumieron la investigación de los hechos y el procedimiento está actualmente en tramitación muy avanzada en dicho país.
En definitiva la nacionalidad española no justifica la apertura continuación de procedimiento paralelo en España por los hechos idénticos y con los mismos sujetos. Por otro lado se indica que el auto recurrido no resuelve la competencia sino que aprecia una clara litispendencia que existe en este procedimiento que se desprende con claridad de las actuaciones realizadas y remitidas desde Francia.
Se alude también al principio de cooperación judicial internacional en el ámbito de la Unión Europea basado en los principios de confianza mutua de reconocimiento recíproco de resoluciones judiciales y finalmente también invoca el artículo 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que consagra el principio non bis in ídem conforme al cual nadie puede ser perseguido sancionado penalmente dos veces por los mismos hechos dentro del ámbito de la Unión, aun siendo cierto que no existe en sentencia firme respecto del objeto del procedimiento. La coexistencia de procedimientos penales paralelos en distintos estados miembros en relación al mismos hechos podría comprometer el respeto a dicho principio. El TJUE ha destacado la importancia de evitar situaciones que puedan conducir a una duplicidad de persecuciones penales por los mismos hechos.
Por tanto, resulta indiscutible que en París se sigue un procedimiento penal por los mismos hechos, que los que se han investigado en el Juzgado Central en estas Diligencias Previa, acaecidos en el mismo lugar y en la misma fecha, entre las misma partes, denunciante y denunciado, razón por la cual constatamos que existe una absoluta identidad de hechos y de personas. Ello determina que, en efecto, nos encontramos ante un supuesto de litispendencia entre ambos procedimientos penales.
Y por ello coincidimos plenamente con la decisión adoptada en la instancia.
En efecto, conforme al artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndole, si lo hubiese, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. De ahí que se rechace el argumento de la parte recurrente de que ambos pueden coexistir. Es indudable que una vez abierto un proceso penal con un objeto determinado no deberá incoarse o continuar otro con el mismo objeto, es decir, con objeto idéntico. Esto es lo que se llama por la doctrina litispendencia o, más precisamente, un efecto procesal de la misma o excepción de litispendencia que podrá alegarse en el segundo proceso penal, aunque esté en fase de investigación, a fin de que se archive y sólo siga sustanciándose el primero. Y en este caso el primero que ese incoó y el que esta más adelantado procesalmente hablando es el que se sigue en Francia.
Esta fuera de toda duda que la prohibición de doble enjuiciamiento por los mismos hechos se trata de un postulado de justicia y se recoge en Tratados internacionales. El artículo 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ("Carta") dispone: "Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley". Este precepto de derecho originario de la UE consagra como derecho fundamental el conocido principio "non bis in idem". Según la jurisprudencia del Tribunal de Justica de la Unión Europea ("TJUE") este principio prohíbe la acumulación tanto de procedimientos como de sanciones de carácter penal, en el sentido de dicho artículo, por los mismos hechos contra la misma persona ( sentencias de 22 de marzo de 2022, bpost, C-117/20, EU:C:2022:202, apartado 24; Nordzucker, C-151/20, EU:C:2022:203, apartado 28; y de 20 de marzo de 2018, Menci, C 524/15, EU:C:2018:197, apartado 25).
Bastaría ello para rechazar el recurso pero queremos profundizar en su análisis .
La cosa juzgada es consecuencia, efecto y causa, a la vez y conjunta o alternativamente, del principio «non bis in idem», el cual ha de entenderse implícitamente incluido en el artículo 25.1 de la Constitución como íntimamente vinculado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones. Es, en suma, un derecho fundamental que impide castigar doblemente por un mismo delito, a la vista muy especialmente de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución en relación con el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977, precepto éste que, curiosamente sin parangón con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, puntualiza la prohibición de juzgar o sancionar por un delito por el que haya sido ya condenado o absuelto una persona a virtud de sentencia firme, «de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país». El reconocimiento de la litispendencia entre procesos penales está reconocido en el art 14.7 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art 4.1 del Protocolo 7 anexo del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas.
En el caso de autos no estamos en un caso de cosa juzgada strictu sensu, sino ante una situación de litispendencia pero como señala el Auto de la Sección Segunda de esta Audiencia Nacional,que seguidamente se expondrá, ambas situaciones son en realidad lo mismo pero consideradas en distintos momento procesales .
El Auto reseñado nº 537/23 de la citada Sección señala que "Puede definirse la excepción de litispendencia que recoge hoy el art. 416.1, 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como aquella situación en virtud de la cual queda vedada tanto al actor como al demandado la válida incoación de un proceso ulterior sobre el mismo objeto ya sea ante el mismo o ante distinto Juez o Tribunal. La sentencia del T.S. de 26 de noviembre de 1.990 dice que "La situación procesal de litispendencia impide que puedan seguirse simultáneamente procesos entre las mismas partes y sobre el mismo objeto que de haber recaído ya sentencia firme en uno de ellos produciría en el otro la excepción de cosa juzgada, de tal modo que si hallándose ya en tramitación un proceso se promueve otro en el que concurran las expresadas identidades, en este segundo habrá de recaer una sentencia absolutoria en la instancia, por la que, estimando la aducida excepción de litispendencia, se abstenga de entrar a conocer del fondo de esa misma cuestión ya sometida a resolución judicial en el primero de los procesos.
Ha de destacarse asimismo la estrecha relación entre litispendencia y cosa juzgada. Ambas situaciones son en realidad lo mismo pero consideradas en distintos momentos procesales. Mientras que la cosa juzgada en sentido material ( artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00 ), excluye la decisión sobre un proceso ulterior cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, la litispendencia produce iguales efectos en procesos aun no finalizados por sentencia firme. Su fundamento se encuentra en razones de seguridad y respeto a los derechos de las partes litigantes y en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de las mismas cuestiones litigiosas ante Tribunales diferentes con el consiguiente peligro además de incurrir en resoluciones contradictorias.
En la exégesis y estudio de la referida excepción la jurisprudencia del T.S exige como necesarios requisitos para que pueda apreciarse: 1º) La diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza, de forma que, quedará excluida la apreciación de la litispendencia, tanto cuando se trate de procesos incoados en distintas jurisdicciones, como cuando uno de los procesos sea especial o sumario y el otro ordinario; 2º) Pendencia del mismo ante Juez o Tribunal competente. Al respecto, el T.S. viene exigiendo que ambos Juzgados o Tribunales sean de la misma naturaleza ( SS. T.S. 16 octubre 1.986, 28 octubre 1.987 y 11 de mayo de 1.989 ) de forma que la competencia del órgano ante el que se sigue el proceso que de lugar a la litispendencia viene en definitiva a exigir que la resolución de fondo que en su día haya de dictarse produzca efecto de cosa juzgada material en el proceso en el que se oponga. Debe añadirse que no basta que se trate de Juzgado o Tribunal competente sino que se requiere además que conozca del asunto precisamente en el seno del proceso adecuado para ello, por eso las situaciones de prejudicialidad penal no suponen litispendencia en el proceso civil pues es distinta una y otra clase de procesos; 3º) Identidad de procesos referida a las clásicamente conocidas como: a) identidad subjetiva o de personas (eadem personae), b) identidad de cosas litigiosas (eadem res) y c) finalmente identidad de causa de pedir (eadem causa petendi ) tomadas del art. 222 de la Ley procesal, regulador de la cosa juzgada y por ello también aplicable a la litispendencia. Nada impide la condena del recurrente por los hechos objeto de enjuiciamiento entre tanto no lo haya sido previamente, pudiendo aducir en su caso si fuera acusado por ellos en otro procedimiento más moderno o atrasado la excepción de cosa juzgada".
La cuestión estriba en determinar dónde se regula, cuándo y cómo se aprecia tal litispendencia. No podemos sino reconocer que el tratamiento legal de la litispendencia no es claro en el derecho procesal penal y por ello hay que acudir supletoriamente a la ley de Enjuiciamiento Civil tal como razona el instructor. El art. 421 de la ley rituaria señala que :1 Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.
Nótese además que el órgano instructor en el Auto recurrido no cuestiona, discute o rechaza la competencia de los Tribunales españoles, sino que archiva provisionalmente la causa hasta que recaiga resolución firme en el proceso que se sigue en Francia. De hecho no cuestionó la competencia pues siguió investigando hasta que tuvo conocimiento a través de la OEI solicitando a Francia, mediante Auto de 25.02.2025, del estado del procedimiento francés que se incoó a raíz de la denuncia interpuesta por la Sra. Paula en París, procedimiento donde las autoridades francesas le otorgaron orden de protección, de ahí que no quedará desprotegida como se alega por la recurrente.
Por tanto aunque el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) en España establece la competencia de la jurisdicción española en el orden penal. Se aplica a delitos cometidos en España, o en el extranjero si los responsables son españoles, lo que incluye la persecución de delitos de violencia de género, con el fin de evitar la impunidad, pero ello no significa la atribución automática de la competencia cuando, como es el caso, el Tribunal de París está investigando los hechos toda vez que sucedieron en dicha ciudad y en el domicilio familiar de los entonces cónyuges.
Tampoco existe indefensión a las partes puesto que el procedimiento que se desarrolla en Francia permite al investigado y a la denunciante intervenir en el curso de la instrucción, como así ha ocurrido, a través de su representación procesal, y, caso de que llegara la causa a la fase de Juicio Oral, lo que aún no consta que se hubiera acordado, desplegar el material probatorio que estimen necesario, y que el Tribunal estimara pertinente, para la defensa de sus intereses.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación formulado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.
Antecedentes
Particípese lo resuelto el referido Tribunal a los efectos procedentes.
Se deniega la solicitud de prórroga del plazo para la finalización de las presentes diligencias que ha sido es interesada por la representación de Dª Paula su escrito de fecha 2 de los corrientes".
Dicho recurso fue desestimado por auto de fecha 20 de marzo de 2026, confirmándose en todos sus extremos la decisión previa.
El Procurador Sr. Alonso interpuso el presente recurso de apelación al que se han opuesto el Ministerio Fiscal y el Procurador Sr. Melchor de Orduña.
Como Magistrada Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
La Sra. Paula interpuso denuncia ante las autoridades francesas las cuales emitieron orden de protección. Se emitió también una Orden Europea de Investigación en relación con los hechos y las autoridades francesas han remitido al órgano judicial testimonio integro del procedimiento seguido en París sobre estos mismos hechos. Entre dichos documentos se encuentra el escrito de acusación introductorio del Fiscal de la República del Tribunal Judicial de París de 28 de agosto de 2023 que relata expresamente los hechos de este procedimiento como una agresión causante de incapacidad, violación cometida por persona que sea o haya sido su cónyuge o pareja de hecho, siendo el lugar de los hechos, París, la fecha el día 25 de agosto 2023 y la victima Paula. Asimismo constan varios interrogatorios llevados a cabo al investigado y la declaración de la denunciante en el Tribunal Judicial de París el día 20 de noviembre 2023.
A la vista de esta documentación el Ministerio Fiscal además de oponerse a la prórroga de la instrucción solicitada interesó el archivo de la causa por concurrir el instituto de la litispendencia puesto que a la vista del resultado de la OEI emitida, los órganos judiciales franceses están investigando los mismos hechos objeto del presente procedimiento habiendo iniciado sus actuaciones con anterioridad y siendo París el lugar de la presunta comisión de los hechos.
El Magistrado Instructor en aplicación lo establecido en el art. 114 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, en el artículo 4 y 421 de la LECIVIL, supletoria de la ley procesal penal, acordó el archivo provisional de las presentes actuaciones al considerar que existe litispendencia pues coexisten dos procedimientos que aparentemente tienen identidad de hechos y de presunto autor.
Indica también que el artículo 23.4,1º de la LOPJ en la letra I) establece la competencia de los Tribunales españoles por los delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres violencia doméstica siempre que el procedimiento se dirija contra un español. Por ello insiste en que la competencia corresponde a los tribunales españoles por tratarse de hechos cometidos por un nacional español en el extranjero y por delito de violencia doméstica.
Con respecto a la existencia de un procedimiento criminal en Francia considera que ello no es óbice para que en España se continue instruyendo los presentes hechos al no existir resolución judicial firme, y que los dos procedimientos penales de investigación pueden coexistir en tanto en cuanto no se ha dictado en ninguno el auto de apertura de juicio oral.
Termina el recurso suplicando que se revoquen los autos recurridos y se dicte otro por el que se acuerde dar curso a la investigación de los hechos, a la práctica de las diligencias necesarias para esclarecimiento de los hechos denunciados y a la necesaria prórroga del plazo de instrucción.
La representación del denunciado, Raúl, al igual que el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso considerando que concurre litispendencia internacional, debe evitarse la tramitación simultánea de procedimientos penales paralelos en diferentes jurisdicciones, pues la duplicidad de procedimientos penales sobre los mismos hechos supondría un riesgo evidente de resoluciones contradictorias además de resultar contraria a los principios de seguridad jurídica, economía procesal y buena administración de justicia. La nacionalidad española del investigado no determina necesariamente la competencia exclusiva de la jurisdicción española porque el artículo 23 de la LOPJ regula los supuestos de jurisdicción penal extraterritorial, estableciendo los criterios de los Tribunales españoles para conocer de los hechos cometidos fuera del territorio nacional. Pero estos criterios no implican la atribución automática en exclusiva de la competencia ni excluye la posibilidad de que los Tribunal extranjeros ejerzan legítimamente su jurisdicción cuando los hechos presentan una conexión relevante con su territorio o con sus intereses jurídicos. Todo ello teniendo en cuenta que la denunciante no es nacional española, el domicilio familiar estaba en París y además eligió interponer la denuncia en dicha capital, razón por la cual las autoridades judiciales francesas asumieron la investigación de los hechos y el procedimiento está actualmente en tramitación muy avanzada en dicho país.
En definitiva la nacionalidad española no justifica la apertura continuación de procedimiento paralelo en España por los hechos idénticos y con los mismos sujetos. Por otro lado se indica que el auto recurrido no resuelve la competencia sino que aprecia una clara litispendencia que existe en este procedimiento que se desprende con claridad de las actuaciones realizadas y remitidas desde Francia.
Se alude también al principio de cooperación judicial internacional en el ámbito de la Unión Europea basado en los principios de confianza mutua de reconocimiento recíproco de resoluciones judiciales y finalmente también invoca el artículo 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que consagra el principio non bis in ídem conforme al cual nadie puede ser perseguido sancionado penalmente dos veces por los mismos hechos dentro del ámbito de la Unión, aun siendo cierto que no existe en sentencia firme respecto del objeto del procedimiento. La coexistencia de procedimientos penales paralelos en distintos estados miembros en relación al mismos hechos podría comprometer el respeto a dicho principio. El TJUE ha destacado la importancia de evitar situaciones que puedan conducir a una duplicidad de persecuciones penales por los mismos hechos.
Por tanto, resulta indiscutible que en París se sigue un procedimiento penal por los mismos hechos, que los que se han investigado en el Juzgado Central en estas Diligencias Previa, acaecidos en el mismo lugar y en la misma fecha, entre las misma partes, denunciante y denunciado, razón por la cual constatamos que existe una absoluta identidad de hechos y de personas. Ello determina que, en efecto, nos encontramos ante un supuesto de litispendencia entre ambos procedimientos penales.
Y por ello coincidimos plenamente con la decisión adoptada en la instancia.
En efecto, conforme al artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndole, si lo hubiese, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. De ahí que se rechace el argumento de la parte recurrente de que ambos pueden coexistir. Es indudable que una vez abierto un proceso penal con un objeto determinado no deberá incoarse o continuar otro con el mismo objeto, es decir, con objeto idéntico. Esto es lo que se llama por la doctrina litispendencia o, más precisamente, un efecto procesal de la misma o excepción de litispendencia que podrá alegarse en el segundo proceso penal, aunque esté en fase de investigación, a fin de que se archive y sólo siga sustanciándose el primero. Y en este caso el primero que ese incoó y el que esta más adelantado procesalmente hablando es el que se sigue en Francia.
Esta fuera de toda duda que la prohibición de doble enjuiciamiento por los mismos hechos se trata de un postulado de justicia y se recoge en Tratados internacionales. El artículo 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ("Carta") dispone: "Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley". Este precepto de derecho originario de la UE consagra como derecho fundamental el conocido principio "non bis in idem". Según la jurisprudencia del Tribunal de Justica de la Unión Europea ("TJUE") este principio prohíbe la acumulación tanto de procedimientos como de sanciones de carácter penal, en el sentido de dicho artículo, por los mismos hechos contra la misma persona ( sentencias de 22 de marzo de 2022, bpost, C-117/20, EU:C:2022:202, apartado 24; Nordzucker, C-151/20, EU:C:2022:203, apartado 28; y de 20 de marzo de 2018, Menci, C 524/15, EU:C:2018:197, apartado 25).
Bastaría ello para rechazar el recurso pero queremos profundizar en su análisis .
La cosa juzgada es consecuencia, efecto y causa, a la vez y conjunta o alternativamente, del principio «non bis in idem», el cual ha de entenderse implícitamente incluido en el artículo 25.1 de la Constitución como íntimamente vinculado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones. Es, en suma, un derecho fundamental que impide castigar doblemente por un mismo delito, a la vista muy especialmente de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución en relación con el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977, precepto éste que, curiosamente sin parangón con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, puntualiza la prohibición de juzgar o sancionar por un delito por el que haya sido ya condenado o absuelto una persona a virtud de sentencia firme, «de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país». El reconocimiento de la litispendencia entre procesos penales está reconocido en el art 14.7 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art 4.1 del Protocolo 7 anexo del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas.
En el caso de autos no estamos en un caso de cosa juzgada strictu sensu, sino ante una situación de litispendencia pero como señala el Auto de la Sección Segunda de esta Audiencia Nacional,que seguidamente se expondrá, ambas situaciones son en realidad lo mismo pero consideradas en distintos momento procesales .
El Auto reseñado nº 537/23 de la citada Sección señala que "Puede definirse la excepción de litispendencia que recoge hoy el art. 416.1, 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como aquella situación en virtud de la cual queda vedada tanto al actor como al demandado la válida incoación de un proceso ulterior sobre el mismo objeto ya sea ante el mismo o ante distinto Juez o Tribunal. La sentencia del T.S. de 26 de noviembre de 1.990 dice que "La situación procesal de litispendencia impide que puedan seguirse simultáneamente procesos entre las mismas partes y sobre el mismo objeto que de haber recaído ya sentencia firme en uno de ellos produciría en el otro la excepción de cosa juzgada, de tal modo que si hallándose ya en tramitación un proceso se promueve otro en el que concurran las expresadas identidades, en este segundo habrá de recaer una sentencia absolutoria en la instancia, por la que, estimando la aducida excepción de litispendencia, se abstenga de entrar a conocer del fondo de esa misma cuestión ya sometida a resolución judicial en el primero de los procesos.
Ha de destacarse asimismo la estrecha relación entre litispendencia y cosa juzgada. Ambas situaciones son en realidad lo mismo pero consideradas en distintos momentos procesales. Mientras que la cosa juzgada en sentido material ( artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00 ), excluye la decisión sobre un proceso ulterior cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, la litispendencia produce iguales efectos en procesos aun no finalizados por sentencia firme. Su fundamento se encuentra en razones de seguridad y respeto a los derechos de las partes litigantes y en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de las mismas cuestiones litigiosas ante Tribunales diferentes con el consiguiente peligro además de incurrir en resoluciones contradictorias.
En la exégesis y estudio de la referida excepción la jurisprudencia del T.S exige como necesarios requisitos para que pueda apreciarse: 1º) La diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza, de forma que, quedará excluida la apreciación de la litispendencia, tanto cuando se trate de procesos incoados en distintas jurisdicciones, como cuando uno de los procesos sea especial o sumario y el otro ordinario; 2º) Pendencia del mismo ante Juez o Tribunal competente. Al respecto, el T.S. viene exigiendo que ambos Juzgados o Tribunales sean de la misma naturaleza ( SS. T.S. 16 octubre 1.986, 28 octubre 1.987 y 11 de mayo de 1.989 ) de forma que la competencia del órgano ante el que se sigue el proceso que de lugar a la litispendencia viene en definitiva a exigir que la resolución de fondo que en su día haya de dictarse produzca efecto de cosa juzgada material en el proceso en el que se oponga. Debe añadirse que no basta que se trate de Juzgado o Tribunal competente sino que se requiere además que conozca del asunto precisamente en el seno del proceso adecuado para ello, por eso las situaciones de prejudicialidad penal no suponen litispendencia en el proceso civil pues es distinta una y otra clase de procesos; 3º) Identidad de procesos referida a las clásicamente conocidas como: a) identidad subjetiva o de personas (eadem personae), b) identidad de cosas litigiosas (eadem res) y c) finalmente identidad de causa de pedir (eadem causa petendi ) tomadas del art. 222 de la Ley procesal, regulador de la cosa juzgada y por ello también aplicable a la litispendencia. Nada impide la condena del recurrente por los hechos objeto de enjuiciamiento entre tanto no lo haya sido previamente, pudiendo aducir en su caso si fuera acusado por ellos en otro procedimiento más moderno o atrasado la excepción de cosa juzgada".
La cuestión estriba en determinar dónde se regula, cuándo y cómo se aprecia tal litispendencia. No podemos sino reconocer que el tratamiento legal de la litispendencia no es claro en el derecho procesal penal y por ello hay que acudir supletoriamente a la ley de Enjuiciamiento Civil tal como razona el instructor. El art. 421 de la ley rituaria señala que :1 Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.
Nótese además que el órgano instructor en el Auto recurrido no cuestiona, discute o rechaza la competencia de los Tribunales españoles, sino que archiva provisionalmente la causa hasta que recaiga resolución firme en el proceso que se sigue en Francia. De hecho no cuestionó la competencia pues siguió investigando hasta que tuvo conocimiento a través de la OEI solicitando a Francia, mediante Auto de 25.02.2025, del estado del procedimiento francés que se incoó a raíz de la denuncia interpuesta por la Sra. Paula en París, procedimiento donde las autoridades francesas le otorgaron orden de protección, de ahí que no quedará desprotegida como se alega por la recurrente.
Por tanto aunque el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) en España establece la competencia de la jurisdicción española en el orden penal. Se aplica a delitos cometidos en España, o en el extranjero si los responsables son españoles, lo que incluye la persecución de delitos de violencia de género, con el fin de evitar la impunidad, pero ello no significa la atribución automática de la competencia cuando, como es el caso, el Tribunal de París está investigando los hechos toda vez que sucedieron en dicha ciudad y en el domicilio familiar de los entonces cónyuges.
Tampoco existe indefensión a las partes puesto que el procedimiento que se desarrolla en Francia permite al investigado y a la denunciante intervenir en el curso de la instrucción, como así ha ocurrido, a través de su representación procesal, y, caso de que llegara la causa a la fase de Juicio Oral, lo que aún no consta que se hubiera acordado, desplegar el material probatorio que estimen necesario, y que el Tribunal estimara pertinente, para la defensa de sus intereses.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación formulado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.
Fundamentos
La Sra. Paula interpuso denuncia ante las autoridades francesas las cuales emitieron orden de protección. Se emitió también una Orden Europea de Investigación en relación con los hechos y las autoridades francesas han remitido al órgano judicial testimonio integro del procedimiento seguido en París sobre estos mismos hechos. Entre dichos documentos se encuentra el escrito de acusación introductorio del Fiscal de la República del Tribunal Judicial de París de 28 de agosto de 2023 que relata expresamente los hechos de este procedimiento como una agresión causante de incapacidad, violación cometida por persona que sea o haya sido su cónyuge o pareja de hecho, siendo el lugar de los hechos, París, la fecha el día 25 de agosto 2023 y la victima Paula. Asimismo constan varios interrogatorios llevados a cabo al investigado y la declaración de la denunciante en el Tribunal Judicial de París el día 20 de noviembre 2023.
A la vista de esta documentación el Ministerio Fiscal además de oponerse a la prórroga de la instrucción solicitada interesó el archivo de la causa por concurrir el instituto de la litispendencia puesto que a la vista del resultado de la OEI emitida, los órganos judiciales franceses están investigando los mismos hechos objeto del presente procedimiento habiendo iniciado sus actuaciones con anterioridad y siendo París el lugar de la presunta comisión de los hechos.
El Magistrado Instructor en aplicación lo establecido en el art. 114 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, en el artículo 4 y 421 de la LECIVIL, supletoria de la ley procesal penal, acordó el archivo provisional de las presentes actuaciones al considerar que existe litispendencia pues coexisten dos procedimientos que aparentemente tienen identidad de hechos y de presunto autor.
Indica también que el artículo 23.4,1º de la LOPJ en la letra I) establece la competencia de los Tribunales españoles por los delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres violencia doméstica siempre que el procedimiento se dirija contra un español. Por ello insiste en que la competencia corresponde a los tribunales españoles por tratarse de hechos cometidos por un nacional español en el extranjero y por delito de violencia doméstica.
Con respecto a la existencia de un procedimiento criminal en Francia considera que ello no es óbice para que en España se continue instruyendo los presentes hechos al no existir resolución judicial firme, y que los dos procedimientos penales de investigación pueden coexistir en tanto en cuanto no se ha dictado en ninguno el auto de apertura de juicio oral.
Termina el recurso suplicando que se revoquen los autos recurridos y se dicte otro por el que se acuerde dar curso a la investigación de los hechos, a la práctica de las diligencias necesarias para esclarecimiento de los hechos denunciados y a la necesaria prórroga del plazo de instrucción.
La representación del denunciado, Raúl, al igual que el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso considerando que concurre litispendencia internacional, debe evitarse la tramitación simultánea de procedimientos penales paralelos en diferentes jurisdicciones, pues la duplicidad de procedimientos penales sobre los mismos hechos supondría un riesgo evidente de resoluciones contradictorias además de resultar contraria a los principios de seguridad jurídica, economía procesal y buena administración de justicia. La nacionalidad española del investigado no determina necesariamente la competencia exclusiva de la jurisdicción española porque el artículo 23 de la LOPJ regula los supuestos de jurisdicción penal extraterritorial, estableciendo los criterios de los Tribunales españoles para conocer de los hechos cometidos fuera del territorio nacional. Pero estos criterios no implican la atribución automática en exclusiva de la competencia ni excluye la posibilidad de que los Tribunal extranjeros ejerzan legítimamente su jurisdicción cuando los hechos presentan una conexión relevante con su territorio o con sus intereses jurídicos. Todo ello teniendo en cuenta que la denunciante no es nacional española, el domicilio familiar estaba en París y además eligió interponer la denuncia en dicha capital, razón por la cual las autoridades judiciales francesas asumieron la investigación de los hechos y el procedimiento está actualmente en tramitación muy avanzada en dicho país.
En definitiva la nacionalidad española no justifica la apertura continuación de procedimiento paralelo en España por los hechos idénticos y con los mismos sujetos. Por otro lado se indica que el auto recurrido no resuelve la competencia sino que aprecia una clara litispendencia que existe en este procedimiento que se desprende con claridad de las actuaciones realizadas y remitidas desde Francia.
Se alude también al principio de cooperación judicial internacional en el ámbito de la Unión Europea basado en los principios de confianza mutua de reconocimiento recíproco de resoluciones judiciales y finalmente también invoca el artículo 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que consagra el principio non bis in ídem conforme al cual nadie puede ser perseguido sancionado penalmente dos veces por los mismos hechos dentro del ámbito de la Unión, aun siendo cierto que no existe en sentencia firme respecto del objeto del procedimiento. La coexistencia de procedimientos penales paralelos en distintos estados miembros en relación al mismos hechos podría comprometer el respeto a dicho principio. El TJUE ha destacado la importancia de evitar situaciones que puedan conducir a una duplicidad de persecuciones penales por los mismos hechos.
Por tanto, resulta indiscutible que en París se sigue un procedimiento penal por los mismos hechos, que los que se han investigado en el Juzgado Central en estas Diligencias Previa, acaecidos en el mismo lugar y en la misma fecha, entre las misma partes, denunciante y denunciado, razón por la cual constatamos que existe una absoluta identidad de hechos y de personas. Ello determina que, en efecto, nos encontramos ante un supuesto de litispendencia entre ambos procedimientos penales.
Y por ello coincidimos plenamente con la decisión adoptada en la instancia.
En efecto, conforme al artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndole, si lo hubiese, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. De ahí que se rechace el argumento de la parte recurrente de que ambos pueden coexistir. Es indudable que una vez abierto un proceso penal con un objeto determinado no deberá incoarse o continuar otro con el mismo objeto, es decir, con objeto idéntico. Esto es lo que se llama por la doctrina litispendencia o, más precisamente, un efecto procesal de la misma o excepción de litispendencia que podrá alegarse en el segundo proceso penal, aunque esté en fase de investigación, a fin de que se archive y sólo siga sustanciándose el primero. Y en este caso el primero que ese incoó y el que esta más adelantado procesalmente hablando es el que se sigue en Francia.
Esta fuera de toda duda que la prohibición de doble enjuiciamiento por los mismos hechos se trata de un postulado de justicia y se recoge en Tratados internacionales. El artículo 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ("Carta") dispone: "Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley". Este precepto de derecho originario de la UE consagra como derecho fundamental el conocido principio "non bis in idem". Según la jurisprudencia del Tribunal de Justica de la Unión Europea ("TJUE") este principio prohíbe la acumulación tanto de procedimientos como de sanciones de carácter penal, en el sentido de dicho artículo, por los mismos hechos contra la misma persona ( sentencias de 22 de marzo de 2022, bpost, C-117/20, EU:C:2022:202, apartado 24; Nordzucker, C-151/20, EU:C:2022:203, apartado 28; y de 20 de marzo de 2018, Menci, C 524/15, EU:C:2018:197, apartado 25).
Bastaría ello para rechazar el recurso pero queremos profundizar en su análisis .
La cosa juzgada es consecuencia, efecto y causa, a la vez y conjunta o alternativamente, del principio «non bis in idem», el cual ha de entenderse implícitamente incluido en el artículo 25.1 de la Constitución como íntimamente vinculado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones. Es, en suma, un derecho fundamental que impide castigar doblemente por un mismo delito, a la vista muy especialmente de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución en relación con el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977, precepto éste que, curiosamente sin parangón con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, puntualiza la prohibición de juzgar o sancionar por un delito por el que haya sido ya condenado o absuelto una persona a virtud de sentencia firme, «de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país». El reconocimiento de la litispendencia entre procesos penales está reconocido en el art 14.7 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art 4.1 del Protocolo 7 anexo del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas.
En el caso de autos no estamos en un caso de cosa juzgada strictu sensu, sino ante una situación de litispendencia pero como señala el Auto de la Sección Segunda de esta Audiencia Nacional,que seguidamente se expondrá, ambas situaciones son en realidad lo mismo pero consideradas en distintos momento procesales .
El Auto reseñado nº 537/23 de la citada Sección señala que "Puede definirse la excepción de litispendencia que recoge hoy el art. 416.1, 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como aquella situación en virtud de la cual queda vedada tanto al actor como al demandado la válida incoación de un proceso ulterior sobre el mismo objeto ya sea ante el mismo o ante distinto Juez o Tribunal. La sentencia del T.S. de 26 de noviembre de 1.990 dice que "La situación procesal de litispendencia impide que puedan seguirse simultáneamente procesos entre las mismas partes y sobre el mismo objeto que de haber recaído ya sentencia firme en uno de ellos produciría en el otro la excepción de cosa juzgada, de tal modo que si hallándose ya en tramitación un proceso se promueve otro en el que concurran las expresadas identidades, en este segundo habrá de recaer una sentencia absolutoria en la instancia, por la que, estimando la aducida excepción de litispendencia, se abstenga de entrar a conocer del fondo de esa misma cuestión ya sometida a resolución judicial en el primero de los procesos.
Ha de destacarse asimismo la estrecha relación entre litispendencia y cosa juzgada. Ambas situaciones son en realidad lo mismo pero consideradas en distintos momentos procesales. Mientras que la cosa juzgada en sentido material ( artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00 ), excluye la decisión sobre un proceso ulterior cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, la litispendencia produce iguales efectos en procesos aun no finalizados por sentencia firme. Su fundamento se encuentra en razones de seguridad y respeto a los derechos de las partes litigantes y en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de las mismas cuestiones litigiosas ante Tribunales diferentes con el consiguiente peligro además de incurrir en resoluciones contradictorias.
En la exégesis y estudio de la referida excepción la jurisprudencia del T.S exige como necesarios requisitos para que pueda apreciarse: 1º) La diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza, de forma que, quedará excluida la apreciación de la litispendencia, tanto cuando se trate de procesos incoados en distintas jurisdicciones, como cuando uno de los procesos sea especial o sumario y el otro ordinario; 2º) Pendencia del mismo ante Juez o Tribunal competente. Al respecto, el T.S. viene exigiendo que ambos Juzgados o Tribunales sean de la misma naturaleza ( SS. T.S. 16 octubre 1.986, 28 octubre 1.987 y 11 de mayo de 1.989 ) de forma que la competencia del órgano ante el que se sigue el proceso que de lugar a la litispendencia viene en definitiva a exigir que la resolución de fondo que en su día haya de dictarse produzca efecto de cosa juzgada material en el proceso en el que se oponga. Debe añadirse que no basta que se trate de Juzgado o Tribunal competente sino que se requiere además que conozca del asunto precisamente en el seno del proceso adecuado para ello, por eso las situaciones de prejudicialidad penal no suponen litispendencia en el proceso civil pues es distinta una y otra clase de procesos; 3º) Identidad de procesos referida a las clásicamente conocidas como: a) identidad subjetiva o de personas (eadem personae), b) identidad de cosas litigiosas (eadem res) y c) finalmente identidad de causa de pedir (eadem causa petendi ) tomadas del art. 222 de la Ley procesal, regulador de la cosa juzgada y por ello también aplicable a la litispendencia. Nada impide la condena del recurrente por los hechos objeto de enjuiciamiento entre tanto no lo haya sido previamente, pudiendo aducir en su caso si fuera acusado por ellos en otro procedimiento más moderno o atrasado la excepción de cosa juzgada".
La cuestión estriba en determinar dónde se regula, cuándo y cómo se aprecia tal litispendencia. No podemos sino reconocer que el tratamiento legal de la litispendencia no es claro en el derecho procesal penal y por ello hay que acudir supletoriamente a la ley de Enjuiciamiento Civil tal como razona el instructor. El art. 421 de la ley rituaria señala que :1 Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.
Nótese además que el órgano instructor en el Auto recurrido no cuestiona, discute o rechaza la competencia de los Tribunales españoles, sino que archiva provisionalmente la causa hasta que recaiga resolución firme en el proceso que se sigue en Francia. De hecho no cuestionó la competencia pues siguió investigando hasta que tuvo conocimiento a través de la OEI solicitando a Francia, mediante Auto de 25.02.2025, del estado del procedimiento francés que se incoó a raíz de la denuncia interpuesta por la Sra. Paula en París, procedimiento donde las autoridades francesas le otorgaron orden de protección, de ahí que no quedará desprotegida como se alega por la recurrente.
Por tanto aunque el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) en España establece la competencia de la jurisdicción española en el orden penal. Se aplica a delitos cometidos en España, o en el extranjero si los responsables son españoles, lo que incluye la persecución de delitos de violencia de género, con el fin de evitar la impunidad, pero ello no significa la atribución automática de la competencia cuando, como es el caso, el Tribunal de París está investigando los hechos toda vez que sucedieron en dicha ciudad y en el domicilio familiar de los entonces cónyuges.
Tampoco existe indefensión a las partes puesto que el procedimiento que se desarrolla en Francia permite al investigado y a la denunciante intervenir en el curso de la instrucción, como así ha ocurrido, a través de su representación procesal, y, caso de que llegara la causa a la fase de Juicio Oral, lo que aún no consta que se hubiera acordado, desplegar el material probatorio que estimen necesario, y que el Tribunal estimara pertinente, para la defensa de sus intereses.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación formulado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.
