Última revisión
06/06/2025
Auto Penal 246/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 162/2025 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
Nº de sentencia: 246/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025200251
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3280A
Núm. Roj: AAN 3280:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2023 0000205
En Madrid, a seis de mayo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, se dio por instruido del meritado recurso de apelación, interesando su desestimación.
Fundamentos
En primer lugar, respecto al procesamiento de Pedro Antonio y de Blas, alega que no se les ha investigado nunca a título personal, considerando que su procesamiento supone una vulneración del derecho tutela judicial efectiva y afecta su legítimo derecho de defensa.
En segundo lugar aduce que no es cierto que Pedro Antonio afirmara que había adquirido el barco para realizar el transporte de droga, señalando que en la declaración que prestó dicha persona como legal representante de la entidad Sakai Global Inc, dijo que el buque fue adquirido por dicha sociedad a los únicos efectos de cederlo en explotación para una línea marítima regular. Aportó la documentación que tuvo por conveniente para acreditar dichos extremos. En ningún momento la adquisición se realizó para traficar de drogas sino que fue fruto de una inversión financiera.
Con respecto a lo alegado por Blas, manifestó que la entidad mercantil Interoceanic Ship gestionó en exclusiva el barco, aportando la documentación que estimó oportuna. Niega que tuviera conocimiento de la carga que transportaba y estima que la deducción que realiza el Auto de procesamiento es incorrecta.
Con relación al procesamiento de las entidades Interoceanic Ship Operators y Sakai Global Inc, considera que las deducciones del auto de procesamiento, no encuentran amparo en las diligencias de prueba practicadas, no habiéndose practicado diligencia ni indicio alguno del que deducir la autoría de las referidas entidades. Dichas sociedades se personaron voluntariamente sin previo requerimiento en las Diligencias Previas para colaborar con la justicia e identificar a los responsables de lo sucedido. Para acreditar la licitud de la actuación de las mismas aportó diversa documentación .Concretamente del documento 7, State of Facts (Estado de hechos) se puede apreciar cómo los días 3 y 5 de Enero 2023 antinarcóticos inspeccionó el buque a petición de la entidad Interoceánic. El documento número 8 es el contrato suscrito entre dicha entidad como operadora del buque, Sakai Global como armadora y Al Fahed Livestock Sarl, como propietaria de la mercancía transportada en el buque. Alega que la intervención de sus representadas responde a una situación comercial totalmente lícita y ordinaria en la práctica. No existe ninguna vinculación entre estas dos entidades con una organización criminal internacional considerando que el procesamiento se basan deducciones no justificadas que imputan a las entidades una autoría y un conocimiento sobre hechos que no son reales y que comprometen indebida e injustificadamente su situación procesal.
Con respecto a las deducciones fácticas del auto, manifiesta que no existen indicios, que las deducciones son inmotivadas y que la resolución adolece de una serie de imprecisiones de notoria relevancia. En primer lugar el cambio de dominación del buque tuvo lugar por parte de la mercantil Sakai más de dos años después del registro del buque del año 2020, siendo el cambio de denominación una obligación recogida en la cláusula 12 del contrato o Memorandum of Agreement (que se aportó como documento número 1) siendo además una práctica muy habitual en el mundo del derecho marítimo. Y con respecto al resto de los datos del buque (IMO, bandera etc.) muchos no pueden ser modificado y otros suelen mantener por conveniencia. Por otro lado Sakai no adquirió el barco a Frontera Vacana sino a la empresa FM Shiping.
Con respecto a la contratación del flete con la mercantil Interoceanic, esta contratación se hizo para que fuese una empresa operadora la que se encargase de explotar comercialmente el buque. Es una práctica habitual es el sector marítimo que los armadores cedan la explotación a entidades especializadas y segundo lugar porque la entidad Sakai Global no contaba con conocimientos técnicos ni recursos necesarios para ello.
En cuanto a la conclusión de que las dos empresas tenía necesariamente que estar integradas en una organización criminal, considera que es una deducción indebida e injustificada, no sustentada en la instrucción practicada hasta la fecha, son indebidas conjeturas que no cuentan con amparo en las diligencias practicadas y suponen una vulneración del derecho constitucional a la legitima defensa de los ahora procesados.
Con respecto al Capitán y a los otros dos tripulantes del buque declarados procesados estima que existen indicios contra los mismos que pueden apuntar a una posible coautoría.
En relación al momento en el que se introdujo la droga en el buque, del hecho de que el mismo fuera objeto de una inspección de antinarcóticos los días previos a su salida del puerto de Cartagena (Colombia) se puede deducir justificadamente que la droga fue introducida en el buque en alta mar y por ello estando en navegación, ninguna de las entidades, explotadora y armadora, tenían control sobre el barco, siendo el Capitán la máxima autoridad y el responsable de todo lo que ocurre, y quien en su caso pudo coordinar la entrada de la droga en el buque una vez abandonado el puerto.
En definitiva, solicita que se revoque el auto de procesamiento con respecto a su representadas y que se las excluya del mismo al considerar que ha sido dictado sobre imprecisiones fácticas sin que exista ningún indicio de criminalidad.
Conforme establece de forma reiterada la jurisprudencia, el procesamiento, debe ser considerado como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, incardinada en el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial ( STC 66/1989, de 17 de abril). Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado, incluso, aunque en menor medida, después de la reforma del artículo 118 de la LECrim. , producida por la Ley 53/1978 de 4 de diciembre, que extiende la capacidad de defensa al primer momento en que existe algún tipo de inculpación, ya que permite un cierto conocimiento previo de la acusación en fase de instrucción, posibilita la primera declaración indagatoria ( artículo 386 LECrim) , y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( artículo 118.4 LECrim) , además de conferir al procesado la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes.
Nos dice la STS 78/2016, de 10 de febrero, que conforme al artículo 384 de la LECrim. "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias...". El auto de procesamiento representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art. 627 LECrim) . Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaron la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado. Esta doctrina se reitera en STS 133/2018, de 20 de marzo.
El auto de procesamiento, según el criterio de esta Sala, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, "no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces " una moderación y una prudencia exquisitas", es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación literal del artículo 650.1 LECrim. , conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Esos hechos resultan del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación".
El auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva y subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del artículo 24 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explicita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 LECrim. , se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) resulte calificada como criminal o delictiva ( STC 70/1990, de 5 de abril).
Así configurado, constituye una garantía inicial para el procesado, que además supone un filtro que evite la prosecución de procesos penales contra personas determinadas in una justificación indiciaria mínima, de ahí que su dictado no deba demorarse en exceso; pero en absoluto es exigible a dicha decisión la certeza que debe concurrir en el dictado de una sentencia condenatoria, debiendo mediar la distancia que concurre entre unos indicios racionales de criminalidad y una prueba de cargo incriminatoria, siquiera indiciaria, como veremos a continuación,
Como ya se ha avanzado, el auto de procesamiento debe reflejar los indicios racionales de criminalidad ( STC de 17 de mayo de 1989), en tanto que las pruebas, incluso la indiciaria, llevadas a cabo en el juicio oral sirven para fundar la convicción del Juzgador, y en definitiva la sentencia que recaiga.
Por indicio, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.
En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la correlación lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; y 456/2008, 8 de julio, entre otras). Sentencias del Tribunal Constitucional como la 111/2008, 22 de septiembre, o la ya lejana STC 174/1985, de 17 de diciembre, insisten en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos que en aquella se recogen, y que no es necesario apuntar al hilo de la presente resolución.
Los indicios deben ser anteriores y precedentes a las presunciones, las sospechas y las creencias más o menos fundadas. Como señala la doctrina procesalista, la noción de indicio equivale a "la sospecha o elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso", siendo "la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho-indicio de existencia-o de quién, o cuál fue su causa creadora-indicio de relación-así llamadas por la dogmática. De los tres grados cognoscitivos del proceso-posibilidad, probabilidad y certeza-que responden a otras tantas etapas procesales respectivas-incoación, procesamiento y sentencia, -los indicios se sitúan entre la posibilidad y la probabilidad". Lo racional ha de ser tenido aquí por no arbitrario, ligero o momentáneo y remite a la exclusión del aserto precipitado, de la afirmación o negación irreflexivas. Por ello ha de concluirse que "indicio racional" no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad. Por último, en cuanto a la criminalidad es indudable que el concepto remite a la esfera de la tipicidad, y por tanto que la acción de la que conoce el Juez de Instrucción sea subsumible en alguna de las normas del Código Penal como tipo punible. Para dictar auto de procesamiento, es consustancial la posible imputación, ya que la actuación del Juez de Instrucción en dicha fase esencialmente cognoscitiva está orientada a la investigación de los hechos, el descubrimiento de sus aun presuntos autores, a obtener pruebas del hecho investigado en definitiva, bastándole para ello criterios de atribuibilidad, sin que pueda exigirse al mismo que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito ya que ello supondría convertirlo en juzgador de instancia, lo que ni la Constitución ni la Ley quieren.
Sentado lo anterior, no es finalidad del auto de procesamiento, el probar nada, sino la de recoger, como sabemos, una serie de indicios racionales, a fin de alcanzar el estatus de procesado, sin perjuicio de que la conducta imputada pueda revelarse como inexistente. En sentido, la ya citada STC 66/1989, de 17 de abril, nos dice: "El que, de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento, puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, sin quedar afectada la presunción de inocencia".
Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria.
La existencia de los indicios racionales de criminalidad constituyen por tanto, el presupuesto material del procesamiento, debiendo entender por tales, como ya se ha adelantado, las fundadas sospechas de participación, en cualquiera de sus grados, de una persona en un hecho punible no obstaculizada por la ausencia de alguno de los presupuestos procesales que impiden el procesamiento o por la evidencia en la concurrencia de alguna de las causas de extinción y, en menor medida, de exención de la responsabilidad.
A la vista de lo expuesto en el artículo 384 LECrim. , los indicios racionales de criminalidad de los que habla este precepto, no son sino la probabilidad de participación de una persona en la comisión de un delito, no siendo cometido del auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, lo que sólo corresponde al Tribunal sentenciador una vez valorado el material probatorio desplegado en el juicio oral, sino la de constatar esa probabilidad basándose en las diligencias de investigación practicadas.
Desde esta perspectiva, analizaremos a continuación, las alegaciones planteadas en el recurso.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la resolución ahora combatida, contiene una adecuada y suficiente descripción fáctica de los indicios de criminalidad existentes. En primer lugar debe aclararse que el Auto de procesamiento procesa a Blas y a Pedro Antonio única y exclusivamente por su condición de propietarios y legales representantes respectivamente de Interoceanic y de Sakai, no como personas físicas y por ello esta resolución no va a abordar el primer motivo del recurso.Además el Letrado apelante únicamente es el defensor de las dos mercantiles, no constando que también lo sea de las personas físicas citadas .Por tanto no puede arrogarse una defensa de la que carece. Tampoco analizaremos la responsabilidad de los otros procesados, el Capitán y otros dos marineros, más allá de hacer mención a su relación laboral con las entidades procesadas, puesto que dichas personas están declaradas rebeldes, no están a disposición del Juzgado y no ha recurrido el Auto de procesamiento.
En tercer lugar procede realizar otra puntualización no menos importante, y es que los documentos aportados por la defensa como documentos nº 1, 2, 3, 4, 7 y 8, en apoyo de sus pretensiones, están escritos en idioma inglés y no han sido traducidos al castellano contraviniendo lo dispuesto en el art. 144 de le LEC, razón por la cual, este Tribunal considera de aplicación la innumerable y copiosa jurisprudencia recaída en la materia de la que citamos a título de ejemplo la SAN 19/2014 de 10 de Septiembre dictada por la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal, según la cual:" El Tribunal entiende que respecto a todos los documentos que estén redactados en un idioma extranjero y no se haya acompañado su traducción conforme a las leyes procesales del lugar donde se ha celebrado el juicio y consecuentemente del lugar en el que el documento ha de producir sus efectos probatorios, y no hayan sido reproducidos en juicio oral con su correspondiente traducción, no sean tenidos en cuenta para su valoración salvo aquellos documentos que por carecer de una redacción expresando sólo datos numéricos puedan ser entendidos. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 144 LEC ., de aplicación supletoria en el proceso penal a tenor del art. 4 de la LEC o el Art. 144. Documentos redactados en idioma no oficial; expresa:
"1.- Todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.
2.- Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Secretario Judicial ordenará respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a cosa de quien lo hubiese presentado.
No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquella correrán a cargo de quien la solicito".
Véase también a modo de ejemplo, el art. 213.4 de la L.O.P.J ."
En aplicación de la citada jurisprudencia, habida cuenta de la ausencia de traducción (ni siquiera privada) no podemos valorar el contenido de los documentos, ni aceptar las alegaciones que hace la defensa con fundamento en dichos documentos, salvo en lo que se refiere a extremos reconocidos por los representantes procesados, sus firmas, fechas, anotaciones no contradichas. Los aportados como nº 5 y 6 están en castellano, pero nada aportan a la resolución apelada. El primero es una inspección técnica o revisión del buque DIRECCION000 realizada por el Capitán Fructuoso en Beirut el día 6/06/2022 (por tanto todavía no era el Orion, ni lo había adquirido Sakai) que abarca el funcionamiento de los equipos de certificados, manuales, equipos, acomodación de la tripulación, cuarto de máquinas, cubiertas y casco, navegación etc. El documento nº 6 es el correo de un informe de 27 de julio de 2022 suscrito al parecer por el Capitán Fructuoso y dirigido al Sr. Pedro Antonio sobre el funcionamiento de los equipos de navegación de la nave DIRECCION000 en el viaje de prueba, observación y funcionamiento de equipos desde Trípoli (Líbano) hasta Cartagena (Colombia).
El documento número 2, que según la defensa es la factura de la compraventa del buque, contiene un texto escrito, no sólo en inglés sino otro también en árabe, resultando realmente sorprendente que tratándose de una factura ésta no contenga la cantidad abonada.
Con relación al documento número 7 (statement of facts) al parecer emitido por una entidad denominada Agunsa Colombia S.A.S., de la que desconoce su actividad y su relación con las entidades procesadas o con las autoridades navales-marítimas o portuarias de Colombia, aparecen unas anotaciones en inglés correspondientes a los días 3 y el 5 de Enero de 2023 en que se indica "COMMENCE POLICE INSPECCIÓN ANTINARCOTICS (HENO)" y "ANTINARCOTICS INSPECCION (SANWDUST) y ANTINARCOTIC INSPECCIÓN HENO" .Desconocemos quien elaboró dicho documentos, aun así podemos admitir que se practicaron unas inspecciones antinarcóticos en el buque DIRECCION001, pero se desconocen las autoridades encargadas de ello y su alcance, no constando en ningún momento que se realizaran a petición de la entidad Interoceanic. Ello es una deducción y una afirmación de la defensa carente de total y absoluto soporte probatorio.
Resuelto lo anterior resulta absolutamente necesario para afrontar el análisis de la responsabilidad presunta de la dos entidades procesadas, el análisis de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y a tal fin seguiremos los razonamientos contenidos en la Sentencia nº 29/16 de 15 de Julio dictada por esta Sección Cuarta, resolución confirmada parcialmente por la STS nº 583/17 de 19/07/2017 .Dice así "La reforma del Código Penal relativa a la responsabilidad de las personas jurídicas operada por L.O. 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 5/2010 de 22 de junio, mediante la cual se introducía la responsabilidad penal de las personas jurídicas, constituye una materia novedosa y compleja que el Tribunal Supremo aborda por primera vez en su Sentencia nº154/2016, de 29 de febrero de 2016, conociendo del recurso de casación nº10.011/2015 -P, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2014, y nos ofrece diversas pautas interpretativas a seguir, dirigidas tanto a los órganos de instrucción como de enjuiciamiento, para alcanzar la unificación de doctrina encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo como Tribunal Casacional, pautas que seguiremos fielmente.
Los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 31 bis del C.P., tanto en su redacción originaria de la L.O. 5/2010 de 22 de julio como en la actualmente vigente tras la reforma operada por L.O. 1/2015, son:
1) La comisión de uno de los delitos integrantes del catálogo de aquellas infracciones susceptibles de generar responsabilidad penal para la persona jurídica en cuyo seno secometen, en aquel caso el delito contra la salud pública tipificado en el artículo 369 bis del Código Penal .
2) Que las personas físicas autoras de dicho delito sean integrantes de la persona jurídica, como administradores de derecho y de hecho, respectivamente, de la misma.
Se parte de la base de que las personas jurídicas sean imputables al poseer un verdadero sustrato organizativo material subyacente, excluyendo los supuestos en los que no posean un mínimo de complejidad organizativa, reduciéndose a simples sociedades "pantalla".
Se razona que es evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas deberá ser respetuoso con los principios irrenunciables que informan el derecho penal, como indica la S.T.S. nº 514/15, de 2 de septiembre, por lo que los derechos y garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, el derecho a un proceso con todas las garantías y al Juez predeterminado por la ley etc, amparan también a la persona jurídica, en igual medida que lo hacen en el caso de las personas físicas cuyas conductas son objeto del mismo procedimiento penal, y por ello pueden ser alegados por aquella como tales y denunciadas sus posibles vulneraciones en lo que a ellas respecta.
Nos dice el Tribunal Supremo que ante la carencia absoluta, que nadie cuestiona, de instrumentos tendentes a la prevención de la comisión de delitos en el seno de las personas jurídicas, visto el tenor literal del artículo 31 bisdel Código Penal, y especialmente tras la reforma de la L.O. 1/2015, lo que no admite duda es el hecho de que "el sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en la medida de lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización".
Añade el alto Tribunal que para la determinación de la actuación de la persona jurídica que resulte relevante, a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal, incluido el supuesto del anterior articulo 31 bis, párrafo 1º del Código Penal, se ha de establecer a partir del análisis acerca de si, el delito perpetrado por la persona física en el seno de aquella, ha sido posible o se ha facilitado "por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente del actuar de cada una de las personas físicas que la integran, cultura que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por Éstos de los delitos enumerados en el seno del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica.
El núcleo de la responsabilidad de las personas jurídicas reside en la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos que evidencien una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma.
Y este principio se hallaba vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, como manifiesta el Tribunal Supremo resolviendo el Recurso de Casación interpuesto por Transpinelo por indebida aplicación de los artículos 369 bis, 370, 570 bis, 570 ter y 570 quater del Código Penal . Así, nos dice "se incurre en una clara confusión acerca de la tipicidad de la intervención de la persona jurídica recurrente, que no estriba exclusivamente en la comisión del delito contra la salud pública atribuida a sus administradores de hecho o de derecho, infracción que opera como requisito precedente necesario para el ulterior pronunciamiento acerca de la responsabilidad penal propia de la entidad medida en términos de incumplimiento de su obligación de poner los medios para la evitación de delitos en su seno, sino en esa existencia de la infracción cometida por la persona física unida a la ausencia del debido control que le es propio a la jurídica, en términos que describe el articulo 31 bis en su relación coetánea a los hechos enjuiciados".
Es de aplicación pues a los supuestos que ahora nos ocupan.
En la práctica será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados reveladores de esa cultura de respeto al Derecho; pero no puede sostenerse que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica, no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, y esto no podría concebirse si estuviéramos hablando de la responsabilidad de las personas físicas, es decir, que ésta estuviera obligada a acreditar la inexistencia de los elementos de los que deriva su responsabilidad. En el caso de conductas imprudentes por ejemplo, la ausencia del exigible deber de cuidado, lo que no puede predicarse de la responsabilidad de la persona jurídica, una vez que nuestro legislador ha optado por atribuir a ésta una responsabilidad de tal carácter".
En definitiva, el análisis de la responsabilidad propia de la persona jurídica, manifestada en la existencia de instrumentos adecuados y eficaces para la prevención del delito, es esencial para concluir en su condena.
Antes de continuar debemos reiterar que no constan en autos las escrituras de constitución de las dos sociedades procesadas, ni cuál es su objeto o finalidad social, composición, miembros, capital social etc. Es decir no hay ningún dato o rastro que refleje su actividad mercantil.
Los datos fácticos e indiciarios del Auto de procesamiento y del propio reconocimiento de los legales representantes efectuado en la declaración prestada, avalan que Sakai era la propietaria del buque DIRECCION001 (antes DIRECCION000) entidad que puso en manos de Interoceanic todo el operativo del transporte, medios humanos, materiales y fletes por propio desconocimiento e inexperiencia. Es decir Interocenanic fue la empresa que contrató (o subcontrato con otra empresa, ello es indiferente a efectos de esta resolución) a todos los marineros, capitán y demás tripulantes, así como el flete del ganado, éste último con la entidad Frontera Vacana. Este flete, de 1.300 cabezas de ganado era una carga legal pero realmente era la pantalla para dar apariencia de legalidad a dicho transporte, pues disfrazaba y enmascaraba la auténtica realidad de la verdadera carga transportada, esto es, la cocaína. Es evidente que un cargamento de 3.353,270 kilos netos de cocaína con una pureza del 79,84 % de cocaína base (según pesaje y análisis oficial) en fardos, que se hallaba oculta en el interior del barco, concretamente en unos silos que almacenaban el grano para alimentar al ganado, no la pudo realizar, gestionar o adquirir, solo el capitán y los dos marineros procesados, sino que por el volumen de la misma y especialmente el valor del alijo que en 2023 ascendía a 118.092.109,59 euros (tasación oficial), evidencia que detrás había una potente organización internacional con tentáculos en varios países, dada la magnitud de la carga, el transporte y la utilización de medios materiales y humanos necesarios para llevar la carga desde el punto de origen (Sudamérica) hasta Europa .Ello no lo pudieron gestionar solo el capitán y los dos tripulantes .Ni siquiera las dos entidades procesadas en solitario.
En la declaración que prestó el legal representante de Sakai, según la videograbación que se examinó, dijo que solo es un inversionista, que compró el buque a FM Sheaping, por recomendación de un bróker, pago 2.800.0000 dólares en metálico por el barco, y que no tenía experiencia en el mundo marítimo. El buque se tuvo que vender (en Turquía) como chatarra porque perdieron el registro y la bandera, tuvo que cubrir costos operativos por el tiempo que tardó en llegar a destino, hubo ganado que falleció otro llegó con menos peso etc..
Contra lo manifestado, el pago del precio no está documentado en la factura. Por otro lado sorprende que una persona que se dice inversionista, sin experiencia en el mundo marítimo, sin conocimiento en la materia de ganado, se deje embaucar por otro broker, invierta una cifra tan elevada en comprar un barco viejo (con una antigüedad que data de 1973) que tiene una bandera de un país ajeno a la compradora Sakai, sociedad que tiene domicilio social en Florida,EEUU, - y con pabellón de conveniencia de Togo (bandera negra), sin ofrecer una explicación plausible .Era un barco que había sido investigado y catalogado años atrás por la Agencia de Seguridad Marítima como buque de alto riesgo, que terminó vendiendo para desguace .
No es aceptable que un avezado inversionista realice una inversión de tal calibre, ni que acepte correr un riesgo tan elevado si no va a obtener un gran beneficio en muy corto espacio de tiempo, rentabilidad que lógicamente no se la proporcionaba la inversión en el transporte del ganado sino también el de cocaína. Por otro lado, admitió que Sakai empresa carecía de programas de prevención.
El legal representante de Interocanic, manifestó que dicha empresa se creó en Septiembre de 2022, junto con su esposa y que aportó 10.000 dolares. Llevo a cabo toda la operativa del transporte pero no tenía ninguna experiencia en el mundo marítimo, siendo este su primer flete. También dijo que fue una oportunidad de negocio, y que realizó la inversión por consejo de su cuñado que es Capitán de la Marina Mercante (Sr. Fructuoso) con mucha experiencia. El gerente de la empresa ( Victorio) se ocupó de todo relacionado con el flete y contrataron la tripulación, con otra empresa . Dijo que no había nadie de Interoceanic en la travesía, que no estaba prevista ninguna parada en alta mar y que su empresa tiene programas de compliance y que los aportará. Pero no se han aportado, ni tampoco los contratos de los tripulantes ni la lista de las personas que iban a bordo del buque .
Dicha sociedad facilitó y aportó toda la infraestructura, los medios materiales y humanos de la operación y controlaba las dos cargas, la legal pues era su obligación y la ilegal.
Ya hemos dicho que no se han aportado las escrituras, ni los registros mercantiles y que se desconoce la actividad mercantil que llevan a cabo, el número de trabajadores que tienen etc....No es comprensible que Interoceanic pudiera encargar de un transporte marítimo contando únicamente con una capital de 20.000 dólares de capital social y que el Sr. Fructuoso, con mucha experiencia en el sector desconociera todo lo relativo al buque DIRECCION000 .
De todo ello concluimos al igual que el Ministerio Fiscal y el Instructor que estas dos entidades eran parte imprescindible y necesaria de la organización de transporte de la cocaína, estaban integradas en ella y necesariamente tenían que conocer que la verdadera carga del buque era la cocaína y las reses una mera pantalla.
En cuanto al lugar exacto donde se izó la cocaína y se estibo en el buque, es cierto que se desconoce si tuvo lugar en Puerto Bahia de Cartagena (Colombia) o en alta mar. Según el CITCO el buque zarpó el día 7 de Enero; la inspección de narcóticos finalizó el día 5 es decir dos días antes. Por tanto hubo tiempo suficiente para realizar la carga en el propio puerto. Pero también pudo hacerse en alta mar pues según el seguimiento de la derrota y rumbo del DIRECCION001, a unas 360 millas de Barbados varió su rumbo y alrededor de dos horas y media se detectó que se encontraba al pairo, navegando a un solo nudo de velocidad entre las 8:30 h y las 11 H horas del día 14 de Enero, con el AIS apagado ya que durante este trayecto no se detectó ninguna señal AIS en la zona. Esta última posibilidad no exculparía a las entidades procesadas ni al legal representante de Interoceanic, pues -y esto es lo esencial para el surgimiento de la responsabilidad penal de las sociedades acusadas- con independencia del delito cometido por la persona física, se aprecia una absoluta ausencia de medidas de vigilancia y control de comportamiento por parte de los los directivos (dueños), administradores o subordinados de dichas mercantiles, encaminadas a evitar la comisión por éstos del delito de tráfico de drogas, lo que, además, es absolutamente lógico, pues resultaría un verdadero contrasentido que la persona que utiliza estas sociedades para la comisión de delito, y de las que es administrador de derecho o de hecho, estableciera a la vez medidas de control y vigilancia sobre esas entidades para que su deseo se frustrara.
El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 154/2016, de 29 de febrero indicada dice expresamente: "la acreditada ausencia absoluta de instrumentos para la prevención de delitos en Transpinelo hace que, como consecuencia de la infracción contra la salud pública cometida por sus representantes, surja la responsabilidad penal para esta persona jurídica", porque además existió un "provecho" o beneficio directo o indirecto para Transpinelo.
Estimaba el alto Tribunal que en el supuesto que revisaba referido a tráfico de drogas, concurría también el requisito de "provecho" o "beneficio directo o indirecto" para la entidad, porque, "a mayor abundamiento, incluso en el caso de la igualmente condenada TRANSPINELO S.L., cuya existencia iba más allá de la exclusiva utilización para cometer el delito contra la salud pública de la persona física, advertimos también cómo el hecho del transporte ilícito de la sustancia oculta en las máquinas redundaba en la reimportación de las mismas, que volverían a integrarse en el patrimonio de la Sociedad y, en consecuencia, a estar a su disposición, lo que, independientemente de que eso finalmente hubiera llegado a producirse, o no, tras su incautación en Venezuela, constituía, sin duda, una expectativa provechosa a favor de la entidad, por lo que puede afirmarse que el ilícito, al margen de otros objetivos, propiciaba un indudable beneficio para dicha persona jurídica".
La Sala no puede sino estimar que los frutos de la investigación arrojan indicios suficientes para imputar provisoriamente a las sociedades apelantes la participación en los delitos objeto de investigación en la presente causa. En el auto se relata su intervención y su relación con otras personas físicas, con detalle de las operaciones realizadas y de la dinámica seguida en la realización de los hechos, analizando tanto los datos recopilados como las manifestaciones prestadas, llegando a las conclusiones que se reflejan en el mismo, con fundamento, como ya hemos apuntado, en el caudal probatorio del que se ha dispuesto.
En consecuencia, frente a las alegaciones del recurrente, las conclusiones del Instructor presentan suficiente racionalidad y gozan indiciariamente de apoyo en las diligencias practicadas, sin perjuicio de que será en el acto del juicio oral cuando tales indicios puedan utilizarse como prueba y puedan ser contradichas por las diligencias que la defensa de los investigados pueda proponer para su práctica, si la causa llegara a tal estado.
Así pues, del relato recogido en el auto de procesamiento se desprenden por tanto suficientes indicios de la comisión de los delitos objeto de procesamiento, siendo que estos indicios denominados orientativos en términos de la STS 719/2016, de 27 de septiembre, resultan suficientes a los efectos, que nos ocupan, debiendo acreditar las hipótesis alternativas al mismo, por parte del ahora recurrente en el seno del juicio oral. A mayor abundamiento, no debemos olvidar que la valoración de los indicios, así como si estos alcanzan la categoría de indicios racionales de criminalidad, a los efectos de la resolución que nos ocupa, corresponde en exclusiva al Juez de Instrucción (STC 135/1989, de 19 de julio). No se trata de meras interpretaciones policiales, o deducciones arbitrarias sin fundamento, sino que las mismas han sido trasladadas a una resolución judicial como la que nos ocupa.
Por todo lo expuesto, compartiendo plenamente el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, se desestima el recurso de apelación contra el Auto de procesamiento de fecha 3 de Febrero de 2025 dictado por el Juzgado Central de Instrucción, ya que esta Sala considera que existen indicios racionales de criminalidad de haber cometido un delito de tráfico de sustancias estupefacientes en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, de extrema gravedad y cometido en el seno de una organización criminal de los arts. 368, 369.5, 369 bis, 370, 3º en relación al art. 570 bis a) 1 y 2 todos ellos del CP y de pertenecer a una organización criminal dedicada a este tipo de infracciones .
La resolución recaída, en ningún caso vulnera el derecho a la presunción de inocencia de este procesado, el cual se mantiene incólume hasta el dictado de una resolución firme que ponga fin al procedimiento en cuestión. El auto recurrido, no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, al estar suficiente y adecuadamente motivado en cuanto a su aspecto basilar, es decir, en la plasmación de los indicios racionales de criminalidad que de manera individualizada y concreta se atribuyen a las ahora procesadas, lo que permite en primer lugar, llevar a cabo una imputación formal contra el mismo, y en segundo lugar, desplegar el haz de derechos que al mismo le asisten, en especial el derecho de defensa con las garantías adyacentes al mismo. Motivación analizada en los Razonamientos que anteceden.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Juzgado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
