Auto Penal 624/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Auto Penal 624/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 556/2024 de 14 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE RICARDO JUAN DE PRADA SOLAESA

Nº de sentencia: 624/2024

Núm. Cendoj: 28079220012024200627

Núm. Ecli: ES:AN:2024:7985A

Núm. Roj: AAN 7985:2024

Resumen:
ORGANIZACIONES CRIMINALES:CREAC,DIREC,INTEGR

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00624/2024

C/ GARCIA GUTIERREZ 1

Tfno:917096571

Fax:917096577

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0002100

APELACION CONTRA AUTOS 0000556/2024

O. Judicial Origen: JDO. CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N. 5 de MADRID

Procedimiento: EXTRADICION 0000050/2024

ILUSTRÍSIMAS/OS. SEÑORAS/ES.:

PRESIDENTA Doña María Riera Ocáriz

MAGISTRADO D. José Ricardo de Prada Solaesa

MAGISTRADA Doña María Fernanda García Pérez

AUTO Nº 624/2024

En Madrid, a 14 de noviembre de 2024

Antecedentes

I.Por Auto de fecha 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Central de Instrucción nº5, deniega la petición de libertad provisional de Dña. Almudena.

II.Contra dicha resolución, la anterior representación procesal y defensa letrada de Dña. Almudena se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

III.Tras impugnación por parte del Ministerio fiscal, con fecha 14 de octubre de 2024 el juzgado desestima el recurso de reforma, admitiéndose el subsidiario de apelación interpuesto.

IV.Por la nueva representación y defensa designada por la Sra. Almudena se efectúan alegaciones complementarias al recurso de apelación, que son nuevamente impugnadas por el Ministerio Fiscal.

V.Se remitió el recurso a esta Sala para su resolución, dándose numeración RAA 556/2024 y quedando pendiente de resolución.

VI.Por la nueva representación de Dña. Almudena, el Procurador de los Tribunales D. Manuel M. García Ortiz de Urbina, bajo la dirección del letrado D. Javier Vasallo Rapela, designada por la Sra. Almudena se solicita nuevamente la libertad de su defendida y representada, lo que es desestimado por mismo Juzgado Central de Instrucción nº 5 por auto de 28 de octubre de 2024, contra el que nuevamente se alza en apelación la misma representación por escrito fechado 5 de noviembre de 2024.

Dado traslado al Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.

VII.Elevado a esta Sala para su resolución, se registró como nuevo recurso dándose como numeración RAA 590/2024 y designándose mismo tribunal que respecto del RAA 556/2024, correspondiendo la ponencia al magistrado De Prada Solaesa.

VIII.Por auto de esta misma fecha de la Sala se acuerda la acumulación material de ambos procedimientos, resolviéndose las pretensiones de ambos en única resolución.

IX.Igualmente el tribunal ha analizado la común petición previa en ambos recursos, que se resuelven conjuntamente, de celebración de vista al amparo del art 766.5 de la LECrim, pronunciándose negativamente respecto de dicha petición.

Fundamentos

PRIMERO.-Plantea la defensa de la Sra. Almudena como motivos de recurso: Nulidad de pleno derecho del auto de fecha 14 de octubre de 2024, por infracción del artículo 248.2 de la LOPJ, en relación con los artículos 141 de la LECrim y artículo 120.3 de la CE, relativos al deber de motivación de las resoluciones judiciales, al no contener ninguno de los autos dictado la debida argumentación fáctica y jurídica que le permita conocer a la parte las razones por las cuales se mantiene la prisión de la recurrente; por lo que se incumplen normas esenciales del procedimiento, causando manifiesta indefensión, como también vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión del artículo 24.1 CE.

Subsidiariamente, solicita la revocación de los autos que deniegan la libertad de la Sra. Almudena, por infracción del artículo 728 de la LEC y del artículo 503 de la LECrim, al no darse los presupuestos y los requisitos que permiten adoptar la medida cautelar personal de prisión provisional. Quebrantamiento del carácter excepcional y proporcionalidad de la medida cautelar. Imposición de una suerte de prisión anticipada, solamente justificada por la gravedad de unos supuestos hechos que ni siquiera constan mínimamente probados por elementos objetivos.

Infracción del artículo 17.1 y 4 de la CE relativos al derecho fundamental a la libertad personal. Del artículo 14 de la CE en relación con el principio de igualdad, en relación con el artículo 1.1 de la CE que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad y la igualdad. Infracción del artículo 741 de la LECrim y artículo 24.2 de la CE referente a las garantías esenciales dentro de todo proceso judicial, entre las que se encuentra el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y el derecho a la presunción de inocencia. Infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizado en el artículo 9.3 de la constitución española, y, en su lugar, dicte auto en el que se ordene el inmediato restablecimiento del derecho fundamental a la libertad de su defendida, acordando, en su lugar y de considerarlo necesario, la adopción de otras medidas que siendo igualmente eficaces para asegurar la presencia de la reclamada, tales como la retirada de pasaporte, la prohibición de salir del territorio con oficio a fronteras, la comparecencia apud acta por periodos semanales o incluso diariamente o fianza.

En posterior recurso sobre el mismo objeto, se plantea, igualmente, con carácter subsidiario, infracción del art 12 de la Ley de Extradición Pasiva, al haber transcurrido el límite de tiempo establecido de 30 días desde la solicitud de información complementaria por parte de la anterior defensa de la Sra. Almudena, lo que determinaría su inmediata libertad.

SEGUNDO.El recurso debe ser rechazado en todos sus alegatos.

En primer lugar, refiere la defensa recurrente la nulidad del auto por falta de fundamento del mismo.

No podemos dar la razón al recurrente en el sentido de equiparar como hace una fundamentación breve y exigua, pero suficiente en el contexto en el que se dicta, con una carencia absoluta de fundamentación. La propia resolución del juzgado que acuerda mantener la prisión provisional decretada, se refiere a las mismas razones que expuso en la resolución que la acordó y que fue confirmada por la Sala.

Al respecto, debe recordarse que la prisión fue acordada por auto de 18 de julio pasado y fue recurrida en apelación y resuelto el recurso en sentido desestimatorio por Auto de 20 de Agosto de 2024 de la Sala de Vacaciones de la Audiencia Nacional, Rollo Sala 431/24, de la Sección Primera, que mantuvo la situación de prisión provisional de la reclamada.

Igualmente, se pone de manifiesto la existencia de motivos bastantes para mantener la medida cautelar decretada con la finalidad de evitar la sustracción a la acción de la justicia, teniendo en cuenta la propia voluntad de la reclamada de mantenerse fuera de la disposición de la justicia paraguaya, tratando de evitar las consecuencias negativas de una posible fuga de la misma, conviniendo que esté a disposición del Tribunal para asegurar en su caso la entrega efectiva dada la cooperación judicial internacional a la que España se ha comprometido en virtud de tratados internacionales.

Resulta cierto, como indica el MF, que la resolución cuya nulidad se pide nada dice expresamente en relación con motivos que no considera atinentes al caso, la prisión provisional no se fundamentó en circunstancias tales como la falta de riesgo de reiteración delictiva o de destrucción de pruebas.

Sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales existe una copiosísima jurisprudencia, tanto del TC como del TS que, por sabida y habitualmente citada, no consideramos necesario reiterar puntualmente, además de la citada expresamente por la parte, existe mucha otra, que viene establecer principios como los que refiere la defensa recurrente, que cumple importantes funciones no solo jurídicas sino incluso políticas, como elemento configurador estructural básico del estado de derecho, de identificación cultural de nuestro sistema jurídico, basilar en nuestro orden jurídico constitucional, tanto en el plano técnico-procesal como en el político-institucional, hasta el punto de que ciertamente constituye la esencia misma de la función jurisdiccional ( SSTC 22/1994 Y 32/1996).

Necesariamente, en el primero de los planos ha de garantizar la posibilidad de defensa contra la resolución judicial y posibilitar el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores.

En otros, planos, desde el significado y función político institucional de la justicia y junción jurisdiccional, respecto de las partes, lograr la convicción de éstas sobre el proceso de justicia y la corrección de la resolución dictada que le afecta.

Desde el punto de vista público-general, no solamente mostrar públicamente el proceso seguido en la toma de la decisión y el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, sino también de dialogo con la sociedad mostrando y dando cuenta a la comunidad de la aplicación del derecho en el caso concreto.

Los resume muy bien la Sentencia nº 157/2003, de 15 septiembre, que cita la parte y que precisamente inadmite el recurso de amparo en el que se alegaba falta de motivación. Entiende esta STC que aquel "auto, ha satisfecho las exigencias constitucionales de motivación, toda vez que es posible para el destinatario de la resolución judicial (que en este caso era Licenciado en Derecho y actuaba como tal asumiendo su propia defensa jurídica), conocer cuáles eran los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, la ratio decidendi. Ello, a su vez, determina que se hayan cumplido las finalidades que constituyen la razón de ser de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, cuales son, como este Tribunal ha tenido ocasión de recordar reiteradamente, el conocimiento de las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma."

Estas concreciones del deber de motivación constituyen un claro test o canon de adecuación, que permite verificar cuando una resolución está o no verdaderamente motivada, que no es cuando la parte interesadamente pretenda o no que lo sea, sino cuando la resolución contiene lo necesario para revestirse de razones que la justifican.

Por ello, como indicábamos antes, no nos cabe duda que, en la secuencia de resoluciones que viene dictando el juzgado, que son cuestionadas en los recursos, de lo que adolecen únicamente es de parquedad, pero no de motivación suficiente para cumplir su finalidad, aunque discrepe de ellas el recurrente.

Aun siendo breve en sus resoluciones, el Juzgado sí explica el porqué de su pronunciamiento. Que este no haya sido todo lo extenso y exhaustivo que la defensa pretenda en su interés, no implica que se hayan vulnerado los derechos de tutela judicial efectiva, haya producido indefensión material o afectado al derecho a un juicio justo, entre otras razones por las propias características del proceso de extradición en el que nos encontramos.

En definitiva, a la vista de cuando se viene diciendo, considerándose por el tribunal que la resolución recurrida no adolece de los defectos de absoluta falta de motivación que se predica y, aunque esta pudiera ser sin duda perfectible, debe tenerse por suficientemente motivada, y por ello denegarse la nulidad que se plantea.

TERCERO.-En cuanto a los planteamientos subsidiariamente alegados, por los que solicita la revocación de los autos que deniegan la libertad de la Sra. Almudena, por infracción del artículo 728 de la LEC y del artículo 503 de la LECrim, al no darse los presupuestos y los requisitos que permiten adoptar la medida cautelar personal de prisión provisional, con quebrantamiento del carácter excepcional y proporcionalidad de la medida cautelar, se ha de destacar, como señala el Ministerio fiscal, que en el Auto recurrido se declara la existencia de riesgo de fuga, que unido a la gravedad del delito por el que se le reclama y de la pena que pudiera llegársele a imponer, es conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia del TC, que específicamente se refiere a las medidas cautelares en el marco de los procesos de cooperación jurídica internacional mediante la entrega de personas entre Estados.

Específicamente, la STC 207/2000, de 24 de julio, con citas de las anteriores STC 71/2000 y STC 5/1998, de 12 de enero, refiere: "Cierto es que la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados. Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la LECrim, aunque el párrafo tercero del art. 10 LEP se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido. Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la LEP y se dirige exclusivamente a evitar la fuga del sometido a extradición -art. 8.3. LEP"

Nos encontramos ante la petición de extradición por parte de las autoridades judiciales de Paraguay en relación con hechos cuya comisión se atribuye a la recurrente, jurídicamente calificables como un delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, con una pena posible imponible de entre 5 a 15 años de prisión.

Son hechos que, en sí mismos considerados son de apreciable gravedad, además de estar conminados objetivamente con una pena de grave entidad, lo que permiten apreciar que se trata de una situación en la que cabe considerar la existencia de un alto riesgo de fuga y de elusión de la justicia.

Por otra parte, no le cabe ni al juzgado ni a la Sala hacer un juicio sobre la fortaleza de los indicios de la imputación que se hace en el relato fáctico de la extradición contra la reclamada, cumpliéndose con apreciar a propia congruencia interna del relato fáctico y de su valoración jurídica, el requisito de apariencia de buen derecho, que podemos entender que se cumple en este supuesto, tratándose en todo caso esta exigencia de una comprobación muy superficial, que no puede alcanzar al examen de los indicios.

Respecto de los elementos de arraigo o de otro tipo que podrían modular el mencionado riesgo de fuga debemos hacer varias consideraciones.

Nos indica el Ministerio fiscal y así estimamos que ocurre, existe un alto riesgo de fuga, puesto que la reclamada ya se ha sustraído a la acción de la justicia de Paraguay, pues así se reconoce en el propio escrito presentado con ocasión del recurso de reforma interpuesto contra el auto de 25 de septiembre de 2024, al indicar que sabía que tenía el procedimiento y que avisó a sus abogados, no yendo a Paraguay a presentarse ante las autoridades que la reclaman. Para rebatir esta cuestión indicar su defensa en el escrito de interposición del citado recurso que "vino a España consciente de que iba a ser detenida y preparó previamente su defensa para ser atendida", por tanto, era plenamente conocedora de la existencia del procedimiento existente contra ella y se puso voluntariamente fuera del alcance de la justicia de Paraguay.

Tenemos, pues, respecto de la valoración de riesgos procesales, que las circunstancias que rodean a la búsqueda internacional por parte de la Sra. Almudena de un mejor país para abordar la situación de persecución por parte de las autoridades judiciales de Paraguay, inducen a pensar que su voluntad real es ante todo evitar a toda costa quedar a disposición de la justicia paraguaya y que España es en este caso un mero país de conveniencia, respecto de que no tiene mayor arraigo ni voluntad de permanecer en él que en tanto le sea útil para mantenerse fuera del alcance de la justicia paraguaya mientras pueda permanecer en libertad, como lo puede ser cualquier otro donde pueda refugiarse, circunstancia que en definitiva pone de manifiesto que la prisión es la única medida efectiva para asegurar la certeza de la entrega en caso de que esta se llegue a acordar, pero que por las circunstancias apreciamos que estaría muy seriamente comprometida.

No estimamos de ninguna manera que exista un arraigo real y bien fundado por parte de la reclamada y su familia próxima en España. En tal sentido, aunque se hayan presentado documentos que acrediten el alquiler de un piso, el empadronamiento o la situación de estudios de los hijos en territorio nacional, no consideramos que acrediten una situación de verdadero arraigo. La reclamada nunca había residido en nuestro país, y por los hechos y circunstancias que se han relatado, parece que se trataría de una construcción ficticia de arraigo, de carácter sobrevenido, sin verdaderos puntos de conexión firme y estable con nuestro país. El alquiler de un inmueble en España o la escolarización de sus hijos o el empadronamiento, sin otros elementos, no son razones que impidan o la limiten para trasladarse a otro lugar a conveniencia ni sustraerse a la acción de la justicia.

CUARTO.-Tampoco procede la libertad como se solicita por la defensa por no haberse recibido en el plazo legal la documentación complementaria que se solicitó en la audiencia del artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, dado que sí consta aportada al acontecimiento 184, pero es que, como ya ha expuesto el Ministerio Fiscal en otros escritos, opinión con la que mostramos nuestro acuerdo, aunque no hubiera llegado, se produce una situación favorable, que también en nuestra opinión nada afectaría a su situación personal, y que afectaría singularmente a si procede o no la entrega.

En el presente caso no sólo la documentación extradicional llegó en plazo sino también la información complementaria solicitada.

Por todo ello, el TRIBUNAL ACUERDA,

Fallo

DESESTIMAR los RECURSOS DE APELACION interpuestos por la defensa de Dña. Almudena contra los autos del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de fechas 25 de septiembre de 2024 y 28 de octubre de 2024, por los que se deniega la petición de libertad de la referida, confirmando las resoluciones recurridas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman las/os. Magistradas/os. Mencionadas/os. anteriormente.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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