Última revisión
10/12/2025
Auto Penal 691/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 575/2025 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Nº de sentencia: 691/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200698
Núm. Ecli: ES:AN:2025:8493A
Núm. Roj: AAN 8493:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2019 0001165
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 2 de MADRID
Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000032 /2019
Ilmos/as Sres/as de la Sección Segunda:
En Madrid, a 13 de noviembre de 2025
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Ruiz Muñoz en nombre y representación de Sebastián contra el Auto de fecha 15 de octubre de 2025 dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm.2, en las Diligencias Previas núm. 32/2019 siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ana Revuelta Iglesias.
Antecedentes
Admitido a trámite se dio el oportuno traslado, oponiéndose a su estimación el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado.
Fundamentos
1-La defensa del recurrente Sebastián en su recurso opone para solicitar el sobreseimiento como primer motivo que la resolución dictada carece de motivación, se le están imputando hechos al recurrente sin concretar, sin justificar y sin MOTIVAR, sin trazarlos o relacionarlos con indicios de criminalidad que se puedan inferir de Ia labor instructora, de las diligencias de prueba practicadas, lo que conlleva vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración a obtener la tutela efectiva de los Tribunales. La imputación es genérica y carece de motivación acerca de los indicios; y esta ausencia de motivación o déficit está presente en ambos recursos tanto el dictado el día 14 como el día 15 de octubre de 2025. Las acusaciones particulares, excepto BBVA, no mencionan al recurrente durante la fase de instrucción, por ello concluye que no existen indicios de criminalidad contra el mismo y solicita el sobreseimiento libre.
2-El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso en este momento procesal, entendiendo que existen indicios de la comisión del recurrente de los hechos que se le imputan, y que se concretan en " de las diligencias policiales y judiciales efectuadas, esencialmente las observaciones telefónicas, se desprende la integración de este imputado en la trama criminal investigada, de la mano de uno de los principales colaboradores de Gines, Alfonso. De dichas diligencias se desprende que Sebastián era una persona encargada por Alfonso de localizar empresas, administradores testaferros y encargar, previo el pago de una comisión por operacio?n concertada, a Alfonso su presentación a las entidades bancarias para obtener créditos y préstamos. En este caso se encontraba la mercantil Niuka S.L. ".
3-Por su parte la Abogacía del Estado argumenta para sostener la confirmación del auto impugnando, que el auto de 14 de octubre de 2025, al que se remite el auto de 15 de octubre de 2025, satisface plenamente la exigencias de la motivación en la medida en que expone los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta la decisión de continuación del procedimiento respecto del recurrente permitiendo al mismo conocer, por tanto las razones fácticas y jurídicas que han llevado a rechazar al Juez a quo, por tanto, su solicitud de sobreseimiento. Así en el auto se detalla los pormenores que se derivan de la investigación y que ha permitido acreditar la existencia de la organización dedicada a la obtención de financiación fraudulenta con ánimo de lucrarse en provecho propio y en perjuicio de las entidades crediticias. Los investigados entre los que se encuentra el recurrente urden un plan para obtener diferentes líneas de financiación mediante la presentación de sociedades que posteriormente, y una vez obtenida la financiación simulaban una crisis económica que imposibilitaba el pago de los préstamos concedidos. Las sociedades eran presentadas a los bancos con balances falsos , con actividad real aparente, y una vez obtenido el préstamo, este lo transferían a terceras sociedades sin causa mercantil o negocio jurídico subyacente, de tal forma que finalmente se colocaban en una situación de devolución de los préstamos que era lo que inicialmente estaba presente en la operación financiera, y todo ello con perjuicio a las entidades avalistas como el ICO, y ENINSA, entre otras. En este entramado el recurrente Sebastián colaborador de Alfonso localizaba sociedades y testaferros que figuraran como administradores, y las presentaban a las entidades financieras, a cambio de una comisión; el recurrente actuó de ésta forma con la mercantil NIUKA SL. Lo expresado se desprende de la lectura del auto, lo que conduce a la suficiencia de motivación. Y en cuanto al sobreseimiento que solicita entiende que no procede a la vista de los indicios antes reseñados.
Respecto de la ausencia de motivación del auto de fecha 14 de octubre sobre la base de que no se motivan los indicios que han dado lugar a la participación del recurrente que se expresa en el auto, este Tribunal entiende que la resolución no ostenta tal déficit.
La motivación de una resolución judicial constituye el deber de fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión. Implica, por tanto, una explicación y argumentación de lo que se resuelve en la misma. Forma parte inherente del derecho de defensa a de los ciudadanos sometidos a cualquier control jurisdiccional y por ello es necesario que las partes conozcan la razón de la decisión, para poder articular el control a su vez sobre la tal decisión a través de los recursos pertinentes. Tal exigencia tiene rango constitucional, el artículo 120.3 de la Constitución Española establece que: "las sentencias serán siempre motivadas", integrándose dicho derecho en el del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, igualmente los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, extienden la obligación de la fundamentación o motivación a los autos ("Los autos serán siempre fundados...", dice el apartado segundo del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y permite que las providencias puedan ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente (apartado primero de dicho precepto).
Sentada tal obligación inherente al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, la nulidad impetrada viene referida al auto dictado al amparo del art 779.1.4º de la LECRIM. La Ley 38/2002, de 24 de octubre, ha introducido un matiz de cierta entidad en el auto de transformación del procedimiento, al establecer en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la decisión adoptada "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan". Esta exigencia, que no modifica sustancialmente -aunque en alguna medida sí la cercena- la estructura acusatoria de la fase intermedia del procedimiento abreviado, obliga al juez de instrucción a plasmar en el auto de transformación una síntesis de los hechos que se le han atribuido al encausado en el curso de la fase de instrucción a la que da fin dictando la resolución prevista en el precepto arriba citado. No cabe duda de que la determinación de los hechos punibles por el juez de instrucción constituye un primer filtro a la hora de concretar qué hechos han de ser objeto de la fase de plenario. Este filtro habrá de ser después complementado y depurado por el auto de apertura del juicio oral, mediante el que el juez permitirá o no el acceso al juicio de las imputaciones fácticas formuladas por las partes en sus respectivos escritos de acusación.
Ciñéndonos ya al auto ahora cuestionado de fecha 14 de octubre de 2025 es obvio que se trata de una resolución que se ajusta a derecho, tal como hemos expuesto, el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la decisión adoptada contenga la determinación de los hechos punibles. El mismo es explícito en cuanto a la regla de juicio referente a los indicios de participación del recurrente. En los antecedentes de hecho de la resolución se cumple sobradamente el deber de motivación expresando el marco factico que exige el mandato constitucional, y a ellos nos remitimos por su extensión, no derivándose indefensión alguna para el recurrente, sin perjuicio de las consideraciones que expone en su recurso contrarias a la imputación provisional de tales hechos delictivos al mismo, que se analizan en el siguiente motivo.
Debe por ello desestimarse el primer motivo del recurso.
A la hora de valorar la resolución ahora recurrida, hemos de tener en cuenta que no estamos en el momento de dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, una vez practicadas todas las pruebas en un juicio oral y público, sino simplemente en la fase de decidir si existe base razonable suficiente para continuar el procedimiento abreviado, ante los indicios de comisión de un delito imputable a una persona o si, por el contrario, lo que procede es dictar alguna de las resoluciones alternativas, especialmente de archivo como interesa la parte recurrente, a las que se refería el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La necesaria valoración de los indicios por exigencia del deber de motivación establecido en el artículo 120. 3o de la Constitución, no tiene por qué implicar un juicio sobre el fondo del asunto, que efectivamente sólo puede corresponder, en su caso, al órgano al que corresponda el enjuiciamiento. Basta pues que se concrete cual es el hecho imputado y quien o quienes son las personas contra quienes se dirige el proceso, de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa en lo que a ella se refiere, pues tampoco puede olvidarse que el conocimiento de la acusación, como antecedente lógico de la defensa que puede ejercerse frente a ella, ha de ponerse en relación con el grado de concreción de la acusación misma, la cual no queda definitivamente delimitada en esta resolución, sino que tal concreción definitiva se desarrollara de forma progresiva desde la imputación inicial hasta las conclusiones definitivas, si bien será en el escrito de conclusiones provisionales donde tendrá que efectuarse la calificación jurídica de los hechos imputados, con independencia de las manifestaciones que respecto a esta cuestión se hayan podido efectuar con anterioridad, siempre que exista una correspondencia con aquellos. No es, por tanto, una resolución definitiva en la que haya de evaluarse una prueba que, por definición, se practicará en su caso en el juicio oral, por lo que sólo ha de determinarse si una eventual acusación por unos hechos determinados sería o no sostenible. La descripción fáctica se cumple con creces como se ha expuesto en el motivo anterior y seguidamente se viene a narrar.
E igualmente debemos tener presente que, a diferencia de lo que prescribe
Por ello, la decisión, de archivar la causa al amparo del artículo 779.1 regla primera, sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva ( STS 1-3-1996), siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor -valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de las personas a las que se quiere acusar y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida- en una fase procesal posterior ( artículo 783 LECrim ).
En el caso que nos concierne la ausencia de tipicidad no puede predicarse en este momento como pretende el recurrente solicitando el sobreseimiento libre.
De la exhaustiva investigación que ha venido realizándose, que ha consistido en intervenciones telefónicas, entradas y registros, declaraciones testificales y toda la documentación que se ha aportado, se desprenden indicios de la participación del recurrente en un entramado en el que participan otros investigados, cuyo objetivo era obtener financiación crediticia de entidades financieras, a sabiendas de que nunca se iba a proceder a la devolución de tales prestamos.
La mecánica consistía, como viene expresada en el auto de fecha 14 de octubre de 2025, en:
"
Los indicios de participación del recurrente consistían según lo expresado en el auto recurrido de 14 de octubre de 2025, en la colaboración con Alfonso, que estaba integrado en una ramificación de la organización, liderada por Gines, como subordinado, que gestionaba las operaciones financieras en distintas entidades bancarias y era uno los encargados de contactar con los bancos, y preparar la documentación por éstos requerida, agendando las entrevistas de los administradores testaferros con los directores de las entidades, instruyéndoles y preparándoles para las entrevistas en las oficinas bancarias así como las visitas a las sedes sociales cobrando de Gines una comisión por cada operación financiera conseguida. Dentro de un escalón inferior de la organización criminal, Alfonso contaba con varias personas que se encargaban de localizar empresas para él, para que maquillase sus balances y poder presentarlas ante entidades bancarias con la finalidad de conseguir financiación fraudulenta; y es en este escalón en el que se encontraba el recurrente Sebastián, que según el auto impugnado , en la pág. 14, era
El recurrente niega tales extremos, pero trabajaba con Alfonso (así se infiere de las intervenciones telefónicas) y se está relacionado con la mercantil Niuka S.L, una de las mercantiles del entramado que consiguió financiación entre otros del BBVA así como de otras entidades financieras, y a través de sus cuentas obtenía dinero mediante transferencias, que luego remitía a otras mercantiles de la trama. Ante tales circunstancias, el mismo, más allá de alegar que los indicios de criminalidad no concurren, nada argumenta a tal cuadro factico, no da ningún argumento que pudiera conducir a una interpretación alternativa de los hechos, no explica la relación con Alfonso , así como tampoco su papel entre otras con la mercantil Niuka SL, sociedad mercantil que ha favorecido el blanqueo de dinero, así como la apariencia de actividad mercantil real.
Y estos indicios son suficientes para el dictado de la presente resolución. Dicho de otro modo, no procede, en este momento procesal, la realización de un juicio definitivo sobre el fondo de la cuestión sino que, tal y como señala el Tribunal Supremo -Autos, de 20(04/2001 y de 4/10/1999- basta con la realización de "un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido" (Auto de transformación de las diligencias Previas en Procedimiento Abreviado) en el que practicadas las pruebas pertinentes se ha de optar por una de las opciones previstas en el artículo 779 de la L.E.Crim. No se trata en esta fase procesal sino de valorar si existe una base suficiente y racional para continuar el proceso, excluyendo el resto de las opciones que recoge el artículo citado, que es lo que hace con acierto la resolución combatida.
Como consecuencia de todo lo cual se ha de concluir que, en contra de lo sostenido por el apelante, sí concurren en este momento procesal, y sí se valoran y recogen en la resolución apelada indicios de la posible participación del apelante en los hechos investigados, susceptibles de ser calificados de delito de estafa continuada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 250 y 390, de blanqueo de capitales del art 298 y siguientes, de organización criminal del art 570 bis y siguientes, del delito de corrupción en los negocios del art. 286 bis, del delito de frustración de la ejecución del art 257 y ss. del Código Penal
La Sala estima que procede por lo expuesto la desestimación integra del recurso, y la confirmación del auto de fecha 14 de octubre de 2025 que fue confirmado por auto de fecha 15 de octubre de 2025.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de la presente resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.
