Auto Penal 90/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal 90/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 56/2026 de 13 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Nº de sentencia: 90/2026

Núm. Cendoj: 28079220022026200108

Núm. Ecli: ES:AN:2026:686A

Núm. Roj: AAN 686:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00090/2026

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno:917096572-70

Fax:917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2019 0001165

APELACION CONTRA AUTOS 0000056 /2026

O.Judicial Origen:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000032 /2019

A U T O Nº 90/2026

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTE:D. FERNANDO ANDREU MERELLES

MAGISTRADA:DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

MAGISTRADO:D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, a 13 de febrero de 2026

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Ruiz Muñoz en nombre y representación de Marcelino contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2025 dictado por el juez de la Plaza núm.2 de la sección de Instrucción del TCI, en las Diligencias Previas núm. 32/2019 siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la entidad financiera CAJAMAR.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ana Revuelta Iglesias.

PRIMERO.-El día 14 de octubre de 2025 , en las Diligencias Previas núm.32/2029, se dictó auto en el que se acordó proseguir la tramitación en la forma prevista en el procedimiento abreviado para la preparación del juicio oral en relación, entre otros, contra el recurrente y otros, como presuntos autores de los delitos de estafa continuada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil continuada de los arts. 250 y 390, de blanqueo de capitales del art 298 y siguientes, organización criminal del art 570 bis y siguientes, delito de corrupción en los negocios del art. 286 bis ,delito de frustración de la ejecución del art 257 y ss y delitos contra la hacienda pública de los arts. 305 y ss, todos ellos del Código Penal vigente.

SEGUNDO.-La defensa del investigado Marcelino, con anterioridad presentó escrito solicitando el sobreseimiento libre de las actuaciones y archivo respecto del mismo, que fue denegado por auto de fecha 15 de octubre de 2025, y recurrido en apelación fue desestimada tal apelación por auto 691/25 de 13 de noviembre dictado por esta Sección Segunda de la Audiencia Nacional en el RAA 575/75.

TERCERO.-Contra el auto de fecha 14 de octubre de 2025, de consecución de procedimiento abreviado el investigado Marcelino ha presentado recurso de apelación a través de su representación procesal.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, y solicito la confirmación del auto recurrido.

La Abogacía del Estado se ha pronunciado en iguales términos.

La mercantil Cajamar ha solicitado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del auto de fecha 14 de octubre de 2025.

Elevado el recurso formulado contra la citada r esolución, que ha dado lugar a la formación del presente rollo en fecha de 02 de febrero de 2026, se señaló día para la deliberación en la fecha de 14 de febrero de 2026 (debiendo haberse dicho 13 de febrero, al ser el día 14 inhábil).

PRIMERO.-La Sala estima que la pretensión de la recurrente no puede ser estimada.

Debemos resaltar que este Tribunal ya ha revisado la situación del investigado Marcelino, en el auto que se dictado en el RAA 575/25 en el que se solicitaba el sobreseimiento libre y a él nos remitimos íntegramente, entre otras razones porque el auto de fecha 15 de octubre de 2025, remitía al auto de fecha 14 de octubre de 2025, que es el que en este rollo de apelación se recurre, con lo que todo lo referido en aquel sirve para denegar al petición que formula el recurrente que no es otra que la revocación del referido auto por los mismos motivos que ya fueron expuestos en aquel auto núm. 691/ 25 de fecha 13 de noviembre de 2025 dictado en el rollo de apelación 575/25, como son: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración a la presunción de inocencia, falta de motivación en la imputación de los hechos delictivos y en los indicios de criminalidad; y por todo ello concluye en la nulidad del mismo.

-El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso en este momento procesal, entendiendo que en primer te?rmino la supuesta falta de motivacio?n de la resolucio?n recurrida y falta de concrecio?n de los hechos. En primer te?rmino, debe tenerse en cuenta la finalidad de auto de incoacio?n de procedimiento abreviado, sus fines propios. No se trata de una resolucio?n de imputacio?n formal, sino un auto de impulso procesal donde el instructor valora la existencia de indicios para continuar la tramitacio?n del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusacio?n, soliciten el sobreseimiento o la pra?ctica de diligencias. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso a trave?s de sus escritos de calificacio?n juri?dica de los hechos pues los u?nicos requisitos que exige el art. 779 Lecrim. , para dictar el auto de procedimiento abreviado, ahora recurrida, es que contenga un relato de hechos punibles. La motivacio?n de esta resolucio?n debe limitarse a la valoracio?n juri?dica de los hechos a los efectos del procedimiento a seguir, con una sucinta determinacio?n de los hechos punibles, y la identificacio?n de la persona a la que se le atribuyen.

El auto recurrido cumple con estos requisitos. A nuestro juicio existen indicios fundados de criminalidad en la conducta del recurrente, avalados por la prolija ins trucción y la existencia de diligencias sumariales tales como declaraciones testificales y una abundante documental, que contradicen, pero ello sera?? objeto de discusión en las sesiones el juicio oral, las argumentaciones del recurso.

Los hechos, a nuestro juicio, esta?n perfectamente determinados en el auto recurrido, debiendo asimismo tenerse en cuenta la incardinacio?n del recurrente en una organizacio?n criminal con distribucio?n de funciones entre sus distintos miembros, de modo que, evidentemente, no todos ellos realizan todos los elementos del tipo, sino que sus actuaciones delictivas confluyen para el logro del objetivo final de defraudacio?n a las entidades bancarias.

-Por su parte la Abogacía del Estado argumenta que el auto de 14 de octubre de 2025, satisface plenamente la exigencias de la motivación, cumple con los requisitos exigidos: realiza una exposicio?n detallada de los hechos por razo?n de los cuales se acuerda la continuacio?n del procedimiento y determina las personas frente a las cuales se acuerda dicha continuacio?n.

El auto recurrido cumple sobradamente con las exigencias de motivacio?n que le son propias.

Basta la simple lectura del auto para comprobar que realiza una concreta determinacio?n de todos y cada uno de los hechos presuntamente delictivos objeto de investigacio?n, existiendo indicios suficientes para acordar la continuacio?n del procedimiento respecto de todos y cada uno de los investigados.

Y añade que esta pretensio?n no puede tener favorable acogida porque hay que poner de manifiesto es que la decisio?n de denegar el sobreseimiento respecto de D. Marcelino ya ha sido analizada por esta Ilma. Seccio?n Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su reciente auto nu?mero 691/2025, de 13 de noviembre de 2025 .

Y los argumentos expuestos en el escrito de recurso aqui? planteado no sirven para desvirtuar las manifestaciones contenidas ni en el auto recurrido, ni en el auto nu?mero 619/2025 de esta Ilma. Sala ya citado, no habiendo proporcionado el recurrente una explicacio?n que sirva para exculpar su actuacio?n de manera suficiente.

En consecuencia, procede la desestimacio?n del presente recurso de apelacio?n, confirmando la decisio?n de continuacio?n del procedimiento adoptada por auto de 14 de octubre de 2025.

SEGUNDO.-Conforme lo expuesto, no resta sino reproducir los expresado en el auto núm. 691/2025de 13 de noviembre de 2025 en el decíamos:

"(....) Así en el auto se detalla los pormenores que se derivan de la investigación y que ha permitido acreditar la existencia de la organización dedicada a la obtención de financiación fraudulenta con ánimo de lucrarse en provecho propio y en perjuicio de las entidades crediticias. Los investigados entre los que se encuentra el recurrente urden un plan para obtener diferentes líneas de financiación mediante la presentación de sociedades que posteriormente, y una vez obtenida la financiación simulaban una crisis económica que imposibilitaba el pago de los préstamos concedidos. Las sociedades eran presentadas a los bancos con balances falsos , con actividad real aparente, y una vez obtenido el préstamo, este lo transferían a terceras sociedades sin causa mercantil o negocio jurídico subyacente, de tal forma que finalmente se colocaban en una situación de devolución de los préstamos que era lo que inicialmente estaba presente en la operación financiera, y todo ello con perjuicio a las entidades avalistas como el ICO, y ENINSA, entre otras. En este entramado el recurrente Marcelino colaborador de Clemente localizaba sociedades y testaferros que figuraran como administradores, y las presentaban a las entidades financieras, a cambio de una comisión; el recurrente actuó de ésta forma con la mercantil NIUKA SL. Lo expresado se desprende de la lectura del auto, lo que conduce a la suficiencia de motivación. Y en cuanto al sobreseimiento que solicita entiende que no procede a la vista de los indicios antes reseñados."

(...) Ausencia de motivación. Respecto al pretendida nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación de las resolución recurridas, la misma no puede ser estimada. La resolución dictada el 15 de octubre de 2025 remite al cuadro factico normativo expresado en el auto de continuación de procedimiento abreviado de fecha 14 de octubre, en el que se expresan los indicios de participación del recurrente; y tal remisión se entiende como motivación suficiente referida a la concreción de los hechos que se le imputan ( STC 5/2002, de 14 de enero , STC717/20216 de 27 de septiembre) que permite conocer a la parte recurrente las razones que fundamentan la decisión de continuar los trámites del Procedimiento Abreviado.

Respecto de la ausencia de motivación del auto de fecha 14 de octubre sobre la base de que no se motivan los indicios que han dado lugar a la participación del recurrente que se expresa en el auto, este Tribunal entiende que la resolución no ostenta tal déficit.

La motivación de una resolución judicial constituye el deber de fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión. Implica, por tanto, una explicación y argumentación de lo que se resuelve en la misma. Forma parte inherente del derecho de defensa a de los ciudadanos sometid os a cualquier control jurisdiccional y por ello es necesario que las partes conozcan la razón de la decisión, para poder articular el control a su vez sobre la tal decisión a través de los recursos pertinentes. Tal exigencia tiene rango constitucional, el artículo 120.3 de la Constitución Española establece que: "las sentencias serán siempre motivadas", integrándose dicho derecho en el del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , igualmente los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , extienden la obligación de la fundamentación o motivación a los autos ("Los autos serán siempre fundados...", dice el apartado segundo del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), y permite que las providencias puedan ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente (apartado primero de dicho precepto).

Sentada tal obligación inherente al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, la nulidad impetrada viene referida al auto dictado al amparo del art 779.1.4º de la LECRIM . La Ley 38/2002, de 24 de octubre, ha introducido un matiz de cierta entidad en el auto de transformación del procedimiento, al establecer en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la decisión adoptada "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan". Esta exigencia, que no modifica sustancialmente -aunque en alguna medida sí la cercena- la estructura acusatoria de la fase intermedia del procedimiento abreviado, obliga al juez de instrucción a plasmar en el auto de transformación una síntesis de los hechos que se le han atribuido al encausado en el curso de la fase de instrucción a la que da fin dictando la resolución prevista en el precepto arriba citado. No cabe duda de que la determinación de los hechos punibles por el juez de instrucción constituye un primer filtro a la hora de concretar qué hechos han de ser objeto de la fase de plenario. Este filtro habrá de ser después complementado y depurado por el auto de apertura del juicio oral, mediante el que el juez permitirá o no el acceso al juicio de las imputaciones fácticas formuladas por las partes en sus respectivos escritos de acusación.

Ciñéndonos ya al auto ahora cuestionado de fecha 14 de octubre de 2025 es obvio que se trata de una resolución que se ajusta a derecho, tal como hemos expuesto, el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la decisión adoptada contenga la determinación de los hechos punibles. El mismo es explícito en cuanto a la regla de juicio referente a los indicios de participación del recurrente. En los antecedentes de hecho de la resolución se cumple sobradamente el deber de motivación expresando el marco factico que exige el mandato constitucional, y a ellos nos remitimos por su extensión, no derivándose indefensión alguna para el recurrente, sin perjuicio de las consideraciones que expone en su recurso contrarias a la imputación provisional de tales hechos delictivos al mismo, que se analizan en el siguiente motivo.

Debe por ello desestimarse el primer motivo del recurso.

Solicitud de sobreseimiento libre. El recurrente solicita el sobreseimiento libre, entiende que no existen indicios de su participación en los hechos que se le imputan en el auto recurrido.

A la hora de valorar la resolución ahora recurrida, hemos de tener en cuenta que no estamos en el momento de dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, una vez practicadas todas las pruebas en un juicio oral y pu?blico, sino simplemente en la fase de decidir si existe base razonable suficiente para continuar el procedimiento abreviado, ante los indicios de comisio?n de un delito imputable a una persona o si, por el contrario, lo que procede es dictar alguna de las resoluciones alternativas, especialmente de archivo como interesa la parte recurrente, a las que se referi?a el arti?culo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La necesaria valoracio?n de los indicios por exigencia del deber de motivacio?n establecido en el arti?culo 120. 3o de la Constitucio?n, no tiene por que? implicar un juicio sobre el fondo del asunto, que efectivamente so?lo puede corresponder, en su caso, al o?rgano al que corresponda el enjuiciamiento. Basta pues que se concrete cual es el hecho imputado y quien o quienes son las personas contra quienes se dirige el proceso, de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputacio?n y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa en lo que a ella se refiere, pues tampoco puede olvidarse que el conocimiento de la acusacio?n, como antecedente lo?gico de la defensa que puede ejercerse frente a ella, ha de ponerse en relacio?n con el grado de concrecio?n de la acusacio?n misma, la cual no queda definitivamente delimitada en esta resolucio?n, sino que tal concrecio?n definitiva se desarrollara de forma progresiva desde la imputacio?n inicial hasta las conclusiones definitivas, si bien sera? en el escrito de conclusiones provisionales donde tendra? que efectuarse la calificacio?n juri?dica de los hechos imputados, con independencia de las manifestaciones que respecto a esta cuestio?n se hayan podido efectuar con anterioridad, siempre que exista una correspondencia con aquellos. No es, por tanto, una resolucio?n definitiva en la que haya de evaluarse una prueba que, por definicio?n, se practicara? en su caso en el juicio oral, por lo que so?lo ha de determinarse si una eventual acusacio?n por unos hechos determinados seri?a o no sostenible. La descripcioln fáctica se cumple con creces como se ha expuesto en el motivo anterior y seguidamente se viene a narrar."

E igualmente debemos tener presente que, a diferencia de lo que prescribe el principio de presunción de inocenciapara la valoracio?n de la prueba, al que se refiere el recurrente entendiendo que se ha vulnerado respecto del mismo, en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicacio?n, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicacio?n no exista. Es asi? porque el llamado Auto de transformacio?n del Procedimiento Abreviado, que fija la legitimacio?n pasiva, no prejuzga la culpabilidad de un imputado, ni de ninguna forma excluye su inocencia, en tanto que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecucio?n del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetracio?n; debiendo añadirse que, sensu contrario, cuando las diligencias de investigacio?n permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, el Juez a quo debera? dictar el auto de acomodacio?n procedimental (que pone fin a la instruccio?n y acota los hechos y las personas que pueden ser objeto de acusacio?n) y permitir a las acusaciones que, bien pidan el sobreseimiento, o bien formulen escrito de acusacio?n, sin perjuicio de que, si dichos hechos (tal y como se relatan en la denuncia o querella) no constituyen delito, pueda el Instructor (ya en fase intermedia) acordar el sobreseimiento, debiendo en todo caso abrir Juicio Oral si existe duda en lo que al tipo subjetivo se refiere, puesto que, mientras que la duda sobre el dolo tras la prueba practicada en Juicio debe comportar la absolucio?n, la duda sobre el mismo en fase instructora o intermedia debe despejarse en plenario mediante la pra?ctica de la prueba.

Por ello, la decisio?n, de archivar la causa al amparo del arti?culo 779.1 regla primera, so?lo podra? ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigacio?n o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extri?nsecamente de apariencia delictiva ( STS 1-3-1996 ), siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infraccio?n penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusacio?n que debe realizar el Instructor -valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participacio?n en los mismos de las personas a las que se quiere acusar y, respecto a esa atribucio?n subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida- en una fase procesal posterior ( arti?culo 783 LECrim ).

En el caso que nos concierne la ausencia de tipicidad no puede predicarse en este momento como pretende el recurrente solicitando el sobreseimiento libre.

la exhaustiva investigación que ha venido realizándose, que ha consistido en intervenciones telefónicas, entradas y registros, declaraciones testificales y toda la documentación que se ha aportado, se desprenden indicios de la participación del recurrente en un entramado en el que participan otros investigados, cuyo objetivo era obtener financiación crediticia de entidades financieras, a sabiendas de que nunca se iba a proceder a la devolución de tales préstamos.

La mecánica consistía, como viene expresada en el auto de fecha 14 de octubre de 2025 , en:

" La existencia de una organización criminal que perdura en el tiempo ya que se conoce su inicio de actividad desde el año 2017, formada por un significativo nu?mero de personas fi?sicas y juri?dicas, cuya actividad muestra una extraordinaria complejidad, diversifica?ndose en diferentes especialidades desde el fraude y estafa a entidades bancarias e inversores privados mediante una dina?mica de "rueda de cheques o pagare?s", a la falsificacio?n de efectos bancarios como cheques y pagare?s, adema?s del posterior blanqueo de los beneficios obtenidos de estas actividades, con una estructura dividida en ce? lulas operativas y claramente jerarquizadas, dedicada a obtener lucro aparentando, con evidente abuso del sistema crediticio de los bancos, la existencia de una solvente actividad econo?mica empresarial para lograr de entidades bancarias productos crediticios, tales como el confirming, factoring o li?neas de cre?dito a empresas y hacer suyo el importe, simulando una crisis econo?mica por una mala gestio?n mercantil o por incidencias del mercado.

Para ello han utilizado una red de empresas pantalla y testaferros que dificultaba apreciar la vinculacio?n existente entre los mismos, lo que permiti?a a los investigados simular la existencia de relaciones comerciales o econo?micas entre las diferentes empresas, promoviendo las constantes transferencias de los fondos de unas a otras para dificultar la trazabilidad y recuperabilidad del dinero obtenido ili?citamente de la defraudacio?n a las entidades bancarias.

El dinero defraudado por medio del abuso de las li?neas de cre?dito o "peloteo de cheques" no era directamente extrai?do, sino que iniciaba un largo circuito de transferencias entre empresas con el f in de desvincularlo de su origen ili?cito, se multiplicaban los movimientos de dinero entre empresas para que los sistemas de control de los o?rganos tributarios los achacasen a una actividad empresarial regular.

Dentro de la organizacio?n investigada cabe diferenciar distintos niveles:

1.- Primer nivel: Los responsables de la misma, como Ricardo, Samuel y Eulogio, con sus colaboradores directos.

Cada individuo manteni?a su actividad delictiva con su propia cartera de empresas, para posteriormente simular actividad comercial con otras pertenecientes a otros miembros, creando un entramado societario con una apariencia solvente, utilizada para crear engaño en las entidades bancarias en la adquisicio?n de todo tipo de productos financieros. Mientras que Samuel como persona pu?blica muy reconocida, prestari?a su nombre como tarjeta de visita, para que tuvieran mucho ma?s fa?cil conseguir financiacio?n en entidades bancarias y adema?s seri?a el encargado de presentar el/los proyecto/s cinematogra?fico/s o televisivo/s para el/ los que se requeri?a financiacio?n, era el principal receptor de los fondos obtenidos por Ricardo y Eulogio, que con amplios conocimientos en operativa bancaria y mercantil, se encargaban de conseguir la sociedades, maquillarlas, poner un administrador y presentarlas antes los bancos como las beneficiarias de la financiacio?n necesaria para el desarrollo de sus actividades, cuando realmente, estas sociedades careci?a casi siempre de actividad real, y cuya finalidad, no es otra que la de lucrase de manera ilegi?tima.

2.- Segundo nivel: Los testaferros o empresarios al servicio de la organizacio?n investigada en sociedades que formalmente administraban, pero en las que no teni?an ninguna intervencio?n en la gestio?n, limita?ndose a firmar los documentos que les indicaban.

3.- Tercer nivel: Junto a ellos y como colaboradores necesarios, los empleados de entidades bancarias eran utilizados con el fin de favorecer la operativa mediante la concesio?n de operaciones a cambio de retribuciones econo?micas o en especie.

(...) Este entramado empresarial estaba montado sobre tres premisas:

1.-Empresas ya existentes y adquiridas por los investigados.

2.-Empresas con buen historial crediticio.

3.-Empresas creadas ex profeso o empresas que la trama no controlaba pero cuyos datos conoc i?a.

Todo ello para plantear a los bancos planes de negocio de alta viabilidad sin intencio?n de llevarlos a cabo, aprovechando los investigados la complejidad de su entramado para dificultar que los servicios de control crediticio de los bancos pudieran percatarse de la falta real de negocio juri?dico y de la casi segura insolvencia que se produciri?a a finalizar el peloteo de letras al descuento. Una vez obtenido el lucro deseado y con el dinero ya inserto en el circuito financiero, se realizaban distintos movimientos interbancarios y entre cuentas a fin de dificultar la localizacio?n y embargo de las cantidades defraudadas.

El dinero defraudado por medio del abuso de las li?neas de cre?dito o peloteo de cheques no era directamente extrai?do sino que iniciaba un largo circuito de transferencias entre empresas con el fin de desvincularlo de su origen ili?cito, se multiplicaban los movimientos de dinero entre empresas para que los sistemas de control de los o?rganos tributarios los achacasen a una actividad empresarial regular Se trataba, por tanto, de una organizacio?n en la que cada individuo manteni?a su actividad delictiva con su propia cartera de empresas, para posteriormente simular actividad comercial con otras pertenecientes a otros miembros, creando un entramado societario con una apariencia solvente, utilizada para crear engaño en las entidades bancarias en la adquisicio?n de todo tipo de productos financieros. (...)"

Los indicios de participación del recurrente consistían según lo expresado en el auto recurrido de 14 de octubre de 2025 , en la colaboración con Clemente , que estaba integrado en una ramificación de la organización, liderada por Eulogio, como subordinado, que gestionaba las operaciones financieras en distintas entidades bancarias y era uno los encargados de contactar con los bancos, y preparar la documentacio?n por e?stos requerida, agendando las entrevistas de los administradores testaferros con los directores de las entidades, instruy e?ndoles y prepara?ndoles para las entrevistas en las oficinas bancarias asi? como las visitas a las sedes sociales cobrando de Eulogio una comisio?n por cada operación financiera conseguida. Dentro de un escalón inferior de la organización criminal, Clemente contaba con varias personas que se encargaban de localizar empresas para e?l, para que maquillase sus balances y poder presentarlas ante entidades bancarias con la finalidad de conseguir financiacio?n fraudulenta; y es en este escalón en el que se encontraba el recurrente Marcelino, que según el auto impugnado , en la pág. 14, era " colaborador asimismo de Clemente, encargado de localizar empresas, administradores testaferros y encargar, previo el pago de una comisio?n por operacio?n concertada, a Clemente su presentacio?n a las entidades bancarias para obtener cre?ditos y pre?stamos. En este caso se encontraba la mercantil Niuka S.L.".

El recurrente niega tales extremos, pero trabajaba con Clemente (así se infiere de las intervenciones telefónicas) y se está relacionado con la mercantil Niuka S.L, una de las mercantiles del entramado que consiguió financiación entre otros del BBVA así como de otras entidades financieras, y a través de sus cuentas obtenía dinero mediante transferencias, que luego remitía a otras mercantiles de la trama. Ante tales circunstancias, el mismo, más allá de alegar que los indicios de criminalidad no concurren, nada argumenta a tal cuadro factico, no da ningún argumento que pudiera conducir a una interpretación alternativa de los hechos, no explica la relación con Clemente , asi como tampoco su papel entre otras con la mercantil Niuka SL, sociedad mercantil que ha favorecido el blanqueo de dinero, así como la apariencia de actividad mercantil real.

Y estos indicios son suficientes para el dictado de la presente resolución. Dicho de otro modo, no procede, en este momento procesal, la realización de un juicio definitivo sobre el fondo de la cuestión sino que, tal y como señala el Tribunal Supremo -Autos, de 20(04/2001 y de 4/10/1999- basta con la realización de "un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido" (Auto de transformación de las diligencias Previas en Procedimiento Abreviado) en el que practicadas las pruebas pertinentes se ha de optar por una de las opciones previstas en el artículo 779 de la L.E.Crim . No se trata en esta fase procesal sino de valorar si existe una base suficiente y racional para continuar el proceso, excluyendo el resto de las opciones que recoge el artículo citado, que es lo que hace con acierto la resolución combatida.

Como consecuencia de todo lo cual se ha de concluir que, en contra de lo sostenido por el apelante, si? concurren en este momento procesal, y si? se valoran y recogen en la resolución apelada indicios de la posible participación del apelante en los hechos investigados, susceptibles de ser calificados de delito de estafa continuada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 250 y 390, de blanqueo de capitales del art 298 y siguientes, de organizacio?n criminal del art 570 bis y siguientes, del delito de corrupcio?n en los negocios del art. 286 bis, del delito de frustracio?n de la ejecucio?n del art 257 y ss. del Co?digo Penal.

La Sala estima que procede por lo expuesto la desestimación integra del recurso, y la confirmación del auto de fecha 14 de octubre de 2025 que fue confirmado por auto de fecha 15 de octubre de 2025.".

Se estima por todo ello que el recurso esta contestado en esta precedente resolución sin más argumentos, entendiendo que la defensa del recurrente nunca debió plantear ambos recursos cuyo objeto era coincidente, acordar el sobreseimiento, sino optar por uno de ellos y no provocar al órgano judicial una duplicidad de pronunciamiento con el consiguiente gasto inútil de recursos y sobre carga del Tribunal.

TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe, las costas procesales del recurso han de ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Ruiz Muñoz en nombre y representación de Marcelino contra el Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de fecha 14 de octubre de 2025 en las Diligencias Previas núm. 32/2019, que se confirma íntegramente, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14 de octubre de 2025 , en las Diligencias Previas núm.32/2029, se dictó auto en el que se acordó proseguir la tramitación en la forma prevista en el procedimiento abreviado para la preparación del juicio oral en relación, entre otros, contra el recurrente y otros, como presuntos autores de los delitos de estafa continuada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil continuada de los arts. 250 y 390, de blanqueo de capitales del art 298 y siguientes, organización criminal del art 570 bis y siguientes, delito de corrupción en los negocios del art. 286 bis ,delito de frustración de la ejecución del art 257 y ss y delitos contra la hacienda pública de los arts. 305 y ss, todos ellos del Código Penal vigente.

SEGUNDO.-La defensa del investigado Marcelino, con anterioridad presentó escrito solicitando el sobreseimiento libre de las actuaciones y archivo respecto del mismo, que fue denegado por auto de fecha 15 de octubre de 2025, y recurrido en apelación fue desestimada tal apelación por auto 691/25 de 13 de noviembre dictado por esta Sección Segunda de la Audiencia Nacional en el RAA 575/75.

TERCERO.-Contra el auto de fecha 14 de octubre de 2025, de consecución de procedimiento abreviado el investigado Marcelino ha presentado recurso de apelación a través de su representación procesal.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, y solicito la confirmación del auto recurrido.

La Abogacía del Estado se ha pronunciado en iguales términos.

La mercantil Cajamar ha solicitado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del auto de fecha 14 de octubre de 2025.

Elevado el recurso formulado contra la citada r esolución, que ha dado lugar a la formación del presente rollo en fecha de 02 de febrero de 2026, se señaló día para la deliberación en la fecha de 14 de febrero de 2026 (debiendo haberse dicho 13 de febrero, al ser el día 14 inhábil).

PRIMERO.-La Sala estima que la pretensión de la recurrente no puede ser estimada.

Debemos resaltar que este Tribunal ya ha revisado la situación del investigado Marcelino, en el auto que se dictado en el RAA 575/25 en el que se solicitaba el sobreseimiento libre y a él nos remitimos íntegramente, entre otras razones porque el auto de fecha 15 de octubre de 2025, remitía al auto de fecha 14 de octubre de 2025, que es el que en este rollo de apelación se recurre, con lo que todo lo referido en aquel sirve para denegar al petición que formula el recurrente que no es otra que la revocación del referido auto por los mismos motivos que ya fueron expuestos en aquel auto núm. 691/ 25 de fecha 13 de noviembre de 2025 dictado en el rollo de apelación 575/25, como son: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración a la presunción de inocencia, falta de motivación en la imputación de los hechos delictivos y en los indicios de criminalidad; y por todo ello concluye en la nulidad del mismo.

-El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso en este momento procesal, entendiendo que en primer te?rmino la supuesta falta de motivacio?n de la resolucio?n recurrida y falta de concrecio?n de los hechos. En primer te?rmino, debe tenerse en cuenta la finalidad de auto de incoacio?n de procedimiento abreviado, sus fines propios. No se trata de una resolucio?n de imputacio?n formal, sino un auto de impulso procesal donde el instructor valora la existencia de indicios para continuar la tramitacio?n del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusacio?n, soliciten el sobreseimiento o la pra?ctica de diligencias. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso a trave?s de sus escritos de calificacio?n juri?dica de los hechos pues los u?nicos requisitos que exige el art. 779 Lecrim. , para dictar el auto de procedimiento abreviado, ahora recurrida, es que contenga un relato de hechos punibles. La motivacio?n de esta resolucio?n debe limitarse a la valoracio?n juri?dica de los hechos a los efectos del procedimiento a seguir, con una sucinta determinacio?n de los hechos punibles, y la identificacio?n de la persona a la que se le atribuyen.

El auto recurrido cumple con estos requisitos. A nuestro juicio existen indicios fundados de criminalidad en la conducta del recurrente, avalados por la prolija ins trucción y la existencia de diligencias sumariales tales como declaraciones testificales y una abundante documental, que contradicen, pero ello sera?? objeto de discusión en las sesiones el juicio oral, las argumentaciones del recurso.

Los hechos, a nuestro juicio, esta?n perfectamente determinados en el auto recurrido, debiendo asimismo tenerse en cuenta la incardinacio?n del recurrente en una organizacio?n criminal con distribucio?n de funciones entre sus distintos miembros, de modo que, evidentemente, no todos ellos realizan todos los elementos del tipo, sino que sus actuaciones delictivas confluyen para el logro del objetivo final de defraudacio?n a las entidades bancarias.

-Por su parte la Abogacía del Estado argumenta que el auto de 14 de octubre de 2025, satisface plenamente la exigencias de la motivación, cumple con los requisitos exigidos: realiza una exposicio?n detallada de los hechos por razo?n de los cuales se acuerda la continuacio?n del procedimiento y determina las personas frente a las cuales se acuerda dicha continuacio?n.

El auto recurrido cumple sobradamente con las exigencias de motivacio?n que le son propias.

Basta la simple lectura del auto para comprobar que realiza una concreta determinacio?n de todos y cada uno de los hechos presuntamente delictivos objeto de investigacio?n, existiendo indicios suficientes para acordar la continuacio?n del procedimiento respecto de todos y cada uno de los investigados.

Y añade que esta pretensio?n no puede tener favorable acogida porque hay que poner de manifiesto es que la decisio?n de denegar el sobreseimiento respecto de D. Marcelino ya ha sido analizada por esta Ilma. Seccio?n Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su reciente auto nu?mero 691/2025, de 13 de noviembre de 2025 .

Y los argumentos expuestos en el escrito de recurso aqui? planteado no sirven para desvirtuar las manifestaciones contenidas ni en el auto recurrido, ni en el auto nu?mero 619/2025 de esta Ilma. Sala ya citado, no habiendo proporcionado el recurrente una explicacio?n que sirva para exculpar su actuacio?n de manera suficiente.

En consecuencia, procede la desestimacio?n del presente recurso de apelacio?n, confirmando la decisio?n de continuacio?n del procedimiento adoptada por auto de 14 de octubre de 2025.

SEGUNDO.-Conforme lo expuesto, no resta sino reproducir los expresado en el auto núm. 691/2025de 13 de noviembre de 2025 en el decíamos:

"(....) Así en el auto se detalla los pormenores que se derivan de la investigación y que ha permitido acreditar la existencia de la organización dedicada a la obtención de financiación fraudulenta con ánimo de lucrarse en provecho propio y en perjuicio de las entidades crediticias. Los investigados entre los que se encuentra el recurrente urden un plan para obtener diferentes líneas de financiación mediante la presentación de sociedades que posteriormente, y una vez obtenida la financiación simulaban una crisis económica que imposibilitaba el pago de los préstamos concedidos. Las sociedades eran presentadas a los bancos con balances falsos , con actividad real aparente, y una vez obtenido el préstamo, este lo transferían a terceras sociedades sin causa mercantil o negocio jurídico subyacente, de tal forma que finalmente se colocaban en una situación de devolución de los préstamos que era lo que inicialmente estaba presente en la operación financiera, y todo ello con perjuicio a las entidades avalistas como el ICO, y ENINSA, entre otras. En este entramado el recurrente Marcelino colaborador de Clemente localizaba sociedades y testaferros que figuraran como administradores, y las presentaban a las entidades financieras, a cambio de una comisión; el recurrente actuó de ésta forma con la mercantil NIUKA SL. Lo expresado se desprende de la lectura del auto, lo que conduce a la suficiencia de motivación. Y en cuanto al sobreseimiento que solicita entiende que no procede a la vista de los indicios antes reseñados."

(...) Ausencia de motivación. Respecto al pretendida nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación de las resolución recurridas, la misma no puede ser estimada. La resolución dictada el 15 de octubre de 2025 remite al cuadro factico normativo expresado en el auto de continuación de procedimiento abreviado de fecha 14 de octubre, en el que se expresan los indicios de participación del recurrente; y tal remisión se entiende como motivación suficiente referida a la concreción de los hechos que se le imputan ( STC 5/2002, de 14 de enero , STC717/20216 de 27 de septiembre) que permite conocer a la parte recurrente las razones que fundamentan la decisión de continuar los trámites del Procedimiento Abreviado.

Respecto de la ausencia de motivación del auto de fecha 14 de octubre sobre la base de que no se motivan los indicios que han dado lugar a la participación del recurrente que se expresa en el auto, este Tribunal entiende que la resolución no ostenta tal déficit.

La motivación de una resolución judicial constituye el deber de fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión. Implica, por tanto, una explicación y argumentación de lo que se resuelve en la misma. Forma parte inherente del derecho de defensa a de los ciudadanos sometid os a cualquier control jurisdiccional y por ello es necesario que las partes conozcan la razón de la decisión, para poder articular el control a su vez sobre la tal decisión a través de los recursos pertinentes. Tal exigencia tiene rango constitucional, el artículo 120.3 de la Constitución Española establece que: "las sentencias serán siempre motivadas", integrándose dicho derecho en el del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , igualmente los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , extienden la obligación de la fundamentación o motivación a los autos ("Los autos serán siempre fundados...", dice el apartado segundo del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), y permite que las providencias puedan ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente (apartado primero de dicho precepto).

Sentada tal obligación inherente al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, la nulidad impetrada viene referida al auto dictado al amparo del art 779.1.4º de la LECRIM . La Ley 38/2002, de 24 de octubre, ha introducido un matiz de cierta entidad en el auto de transformación del procedimiento, al establecer en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la decisión adoptada "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan". Esta exigencia, que no modifica sustancialmente -aunque en alguna medida sí la cercena- la estructura acusatoria de la fase intermedia del procedimiento abreviado, obliga al juez de instrucción a plasmar en el auto de transformación una síntesis de los hechos que se le han atribuido al encausado en el curso de la fase de instrucción a la que da fin dictando la resolución prevista en el precepto arriba citado. No cabe duda de que la determinación de los hechos punibles por el juez de instrucción constituye un primer filtro a la hora de concretar qué hechos han de ser objeto de la fase de plenario. Este filtro habrá de ser después complementado y depurado por el auto de apertura del juicio oral, mediante el que el juez permitirá o no el acceso al juicio de las imputaciones fácticas formuladas por las partes en sus respectivos escritos de acusación.

Ciñéndonos ya al auto ahora cuestionado de fecha 14 de octubre de 2025 es obvio que se trata de una resolución que se ajusta a derecho, tal como hemos expuesto, el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la decisión adoptada contenga la determinación de los hechos punibles. El mismo es explícito en cuanto a la regla de juicio referente a los indicios de participación del recurrente. En los antecedentes de hecho de la resolución se cumple sobradamente el deber de motivación expresando el marco factico que exige el mandato constitucional, y a ellos nos remitimos por su extensión, no derivándose indefensión alguna para el recurrente, sin perjuicio de las consideraciones que expone en su recurso contrarias a la imputación provisional de tales hechos delictivos al mismo, que se analizan en el siguiente motivo.

Debe por ello desestimarse el primer motivo del recurso.

Solicitud de sobreseimiento libre. El recurrente solicita el sobreseimiento libre, entiende que no existen indicios de su participación en los hechos que se le imputan en el auto recurrido.

A la hora de valorar la resolución ahora recurrida, hemos de tener en cuenta que no estamos en el momento de dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, una vez practicadas todas las pruebas en un juicio oral y pu?blico, sino simplemente en la fase de decidir si existe base razonable suficiente para continuar el procedimiento abreviado, ante los indicios de comisio?n de un delito imputable a una persona o si, por el contrario, lo que procede es dictar alguna de las resoluciones alternativas, especialmente de archivo como interesa la parte recurrente, a las que se referi?a el arti?culo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La necesaria valoracio?n de los indicios por exigencia del deber de motivacio?n establecido en el arti?culo 120. 3o de la Constitucio?n, no tiene por que? implicar un juicio sobre el fondo del asunto, que efectivamente so?lo puede corresponder, en su caso, al o?rgano al que corresponda el enjuiciamiento. Basta pues que se concrete cual es el hecho imputado y quien o quienes son las personas contra quienes se dirige el proceso, de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputacio?n y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa en lo que a ella se refiere, pues tampoco puede olvidarse que el conocimiento de la acusacio?n, como antecedente lo?gico de la defensa que puede ejercerse frente a ella, ha de ponerse en relacio?n con el grado de concrecio?n de la acusacio?n misma, la cual no queda definitivamente delimitada en esta resolucio?n, sino que tal concrecio?n definitiva se desarrollara de forma progresiva desde la imputacio?n inicial hasta las conclusiones definitivas, si bien sera? en el escrito de conclusiones provisionales donde tendra? que efectuarse la calificacio?n juri?dica de los hechos imputados, con independencia de las manifestaciones que respecto a esta cuestio?n se hayan podido efectuar con anterioridad, siempre que exista una correspondencia con aquellos. No es, por tanto, una resolucio?n definitiva en la que haya de evaluarse una prueba que, por definicio?n, se practicara? en su caso en el juicio oral, por lo que so?lo ha de determinarse si una eventual acusacio?n por unos hechos determinados seri?a o no sostenible. La descripcioln fáctica se cumple con creces como se ha expuesto en el motivo anterior y seguidamente se viene a narrar."

E igualmente debemos tener presente que, a diferencia de lo que prescribe el principio de presunción de inocenciapara la valoracio?n de la prueba, al que se refiere el recurrente entendiendo que se ha vulnerado respecto del mismo, en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicacio?n, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicacio?n no exista. Es asi? porque el llamado Auto de transformacio?n del Procedimiento Abreviado, que fija la legitimacio?n pasiva, no prejuzga la culpabilidad de un imputado, ni de ninguna forma excluye su inocencia, en tanto que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecucio?n del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetracio?n; debiendo añadirse que, sensu contrario, cuando las diligencias de investigacio?n permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, el Juez a quo debera? dictar el auto de acomodacio?n procedimental (que pone fin a la instruccio?n y acota los hechos y las personas que pueden ser objeto de acusacio?n) y permitir a las acusaciones que, bien pidan el sobreseimiento, o bien formulen escrito de acusacio?n, sin perjuicio de que, si dichos hechos (tal y como se relatan en la denuncia o querella) no constituyen delito, pueda el Instructor (ya en fase intermedia) acordar el sobreseimiento, debiendo en todo caso abrir Juicio Oral si existe duda en lo que al tipo subjetivo se refiere, puesto que, mientras que la duda sobre el dolo tras la prueba practicada en Juicio debe comportar la absolucio?n, la duda sobre el mismo en fase instructora o intermedia debe despejarse en plenario mediante la pra?ctica de la prueba.

Por ello, la decisio?n, de archivar la causa al amparo del arti?culo 779.1 regla primera, so?lo podra? ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigacio?n o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extri?nsecamente de apariencia delictiva ( STS 1-3-1996 ), siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infraccio?n penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusacio?n que debe realizar el Instructor -valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participacio?n en los mismos de las personas a las que se quiere acusar y, respecto a esa atribucio?n subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida- en una fase procesal posterior ( arti?culo 783 LECrim ).

En el caso que nos concierne la ausencia de tipicidad no puede predicarse en este momento como pretende el recurrente solicitando el sobreseimiento libre.

la exhaustiva investigación que ha venido realizándose, que ha consistido en intervenciones telefónicas, entradas y registros, declaraciones testificales y toda la documentación que se ha aportado, se desprenden indicios de la participación del recurrente en un entramado en el que participan otros investigados, cuyo objetivo era obtener financiación crediticia de entidades financieras, a sabiendas de que nunca se iba a proceder a la devolución de tales préstamos.

La mecánica consistía, como viene expresada en el auto de fecha 14 de octubre de 2025 , en:

" La existencia de una organización criminal que perdura en el tiempo ya que se conoce su inicio de actividad desde el año 2017, formada por un significativo nu?mero de personas fi?sicas y juri?dicas, cuya actividad muestra una extraordinaria complejidad, diversifica?ndose en diferentes especialidades desde el fraude y estafa a entidades bancarias e inversores privados mediante una dina?mica de "rueda de cheques o pagare?s", a la falsificacio?n de efectos bancarios como cheques y pagare?s, adema?s del posterior blanqueo de los beneficios obtenidos de estas actividades, con una estructura dividida en ce? lulas operativas y claramente jerarquizadas, dedicada a obtener lucro aparentando, con evidente abuso del sistema crediticio de los bancos, la existencia de una solvente actividad econo?mica empresarial para lograr de entidades bancarias productos crediticios, tales como el confirming, factoring o li?neas de cre?dito a empresas y hacer suyo el importe, simulando una crisis econo?mica por una mala gestio?n mercantil o por incidencias del mercado.

Para ello han utilizado una red de empresas pantalla y testaferros que dificultaba apreciar la vinculacio?n existente entre los mismos, lo que permiti?a a los investigados simular la existencia de relaciones comerciales o econo?micas entre las diferentes empresas, promoviendo las constantes transferencias de los fondos de unas a otras para dificultar la trazabilidad y recuperabilidad del dinero obtenido ili?citamente de la defraudacio?n a las entidades bancarias.

El dinero defraudado por medio del abuso de las li?neas de cre?dito o "peloteo de cheques" no era directamente extrai?do, sino que iniciaba un largo circuito de transferencias entre empresas con el f in de desvincularlo de su origen ili?cito, se multiplicaban los movimientos de dinero entre empresas para que los sistemas de control de los o?rganos tributarios los achacasen a una actividad empresarial regular.

Dentro de la organizacio?n investigada cabe diferenciar distintos niveles:

1.- Primer nivel: Los responsables de la misma, como Ricardo, Samuel y Eulogio, con sus colaboradores directos.

Cada individuo manteni?a su actividad delictiva con su propia cartera de empresas, para posteriormente simular actividad comercial con otras pertenecientes a otros miembros, creando un entramado societario con una apariencia solvente, utilizada para crear engaño en las entidades bancarias en la adquisicio?n de todo tipo de productos financieros. Mientras que Samuel como persona pu?blica muy reconocida, prestari?a su nombre como tarjeta de visita, para que tuvieran mucho ma?s fa?cil conseguir financiacio?n en entidades bancarias y adema?s seri?a el encargado de presentar el/los proyecto/s cinematogra?fico/s o televisivo/s para el/ los que se requeri?a financiacio?n, era el principal receptor de los fondos obtenidos por Ricardo y Eulogio, que con amplios conocimientos en operativa bancaria y mercantil, se encargaban de conseguir la sociedades, maquillarlas, poner un administrador y presentarlas antes los bancos como las beneficiarias de la financiacio?n necesaria para el desarrollo de sus actividades, cuando realmente, estas sociedades careci?a casi siempre de actividad real, y cuya finalidad, no es otra que la de lucrase de manera ilegi?tima.

2.- Segundo nivel: Los testaferros o empresarios al servicio de la organizacio?n investigada en sociedades que formalmente administraban, pero en las que no teni?an ninguna intervencio?n en la gestio?n, limita?ndose a firmar los documentos que les indicaban.

3.- Tercer nivel: Junto a ellos y como colaboradores necesarios, los empleados de entidades bancarias eran utilizados con el fin de favorecer la operativa mediante la concesio?n de operaciones a cambio de retribuciones econo?micas o en especie.

(...) Este entramado empresarial estaba montado sobre tres premisas:

1.-Empresas ya existentes y adquiridas por los investigados.

2.-Empresas con buen historial crediticio.

3.-Empresas creadas ex profeso o empresas que la trama no controlaba pero cuyos datos conoc i?a.

Todo ello para plantear a los bancos planes de negocio de alta viabilidad sin intencio?n de llevarlos a cabo, aprovechando los investigados la complejidad de su entramado para dificultar que los servicios de control crediticio de los bancos pudieran percatarse de la falta real de negocio juri?dico y de la casi segura insolvencia que se produciri?a a finalizar el peloteo de letras al descuento. Una vez obtenido el lucro deseado y con el dinero ya inserto en el circuito financiero, se realizaban distintos movimientos interbancarios y entre cuentas a fin de dificultar la localizacio?n y embargo de las cantidades defraudadas.

El dinero defraudado por medio del abuso de las li?neas de cre?dito o peloteo de cheques no era directamente extrai?do sino que iniciaba un largo circuito de transferencias entre empresas con el fin de desvincularlo de su origen ili?cito, se multiplicaban los movimientos de dinero entre empresas para que los sistemas de control de los o?rganos tributarios los achacasen a una actividad empresarial regular Se trataba, por tanto, de una organizacio?n en la que cada individuo manteni?a su actividad delictiva con su propia cartera de empresas, para posteriormente simular actividad comercial con otras pertenecientes a otros miembros, creando un entramado societario con una apariencia solvente, utilizada para crear engaño en las entidades bancarias en la adquisicio?n de todo tipo de productos financieros. (...)"

Los indicios de participación del recurrente consistían según lo expresado en el auto recurrido de 14 de octubre de 2025 , en la colaboración con Clemente , que estaba integrado en una ramificación de la organización, liderada por Eulogio, como subordinado, que gestionaba las operaciones financieras en distintas entidades bancarias y era uno los encargados de contactar con los bancos, y preparar la documentacio?n por e?stos requerida, agendando las entrevistas de los administradores testaferros con los directores de las entidades, instruy e?ndoles y prepara?ndoles para las entrevistas en las oficinas bancarias asi? como las visitas a las sedes sociales cobrando de Eulogio una comisio?n por cada operación financiera conseguida. Dentro de un escalón inferior de la organización criminal, Clemente contaba con varias personas que se encargaban de localizar empresas para e?l, para que maquillase sus balances y poder presentarlas ante entidades bancarias con la finalidad de conseguir financiacio?n fraudulenta; y es en este escalón en el que se encontraba el recurrente Marcelino, que según el auto impugnado , en la pág. 14, era " colaborador asimismo de Clemente, encargado de localizar empresas, administradores testaferros y encargar, previo el pago de una comisio?n por operacio?n concertada, a Clemente su presentacio?n a las entidades bancarias para obtener cre?ditos y pre?stamos. En este caso se encontraba la mercantil Niuka S.L.".

El recurrente niega tales extremos, pero trabajaba con Clemente (así se infiere de las intervenciones telefónicas) y se está relacionado con la mercantil Niuka S.L, una de las mercantiles del entramado que consiguió financiación entre otros del BBVA así como de otras entidades financieras, y a través de sus cuentas obtenía dinero mediante transferencias, que luego remitía a otras mercantiles de la trama. Ante tales circunstancias, el mismo, más allá de alegar que los indicios de criminalidad no concurren, nada argumenta a tal cuadro factico, no da ningún argumento que pudiera conducir a una interpretación alternativa de los hechos, no explica la relación con Clemente , asi como tampoco su papel entre otras con la mercantil Niuka SL, sociedad mercantil que ha favorecido el blanqueo de dinero, así como la apariencia de actividad mercantil real.

Y estos indicios son suficientes para el dictado de la presente resolución. Dicho de otro modo, no procede, en este momento procesal, la realización de un juicio definitivo sobre el fondo de la cuestión sino que, tal y como señala el Tribunal Supremo -Autos, de 20(04/2001 y de 4/10/1999- basta con la realización de "un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido" (Auto de transformación de las diligencias Previas en Procedimiento Abreviado) en el que practicadas las pruebas pertinentes se ha de optar por una de las opciones previstas en el artículo 779 de la L.E.Crim . No se trata en esta fase procesal sino de valorar si existe una base suficiente y racional para continuar el proceso, excluyendo el resto de las opciones que recoge el artículo citado, que es lo que hace con acierto la resolución combatida.

Como consecuencia de todo lo cual se ha de concluir que, en contra de lo sostenido por el apelante, si? concurren en este momento procesal, y si? se valoran y recogen en la resolución apelada indicios de la posible participación del apelante en los hechos investigados, susceptibles de ser calificados de delito de estafa continuada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 250 y 390, de blanqueo de capitales del art 298 y siguientes, de organizacio?n criminal del art 570 bis y siguientes, del delito de corrupcio?n en los negocios del art. 286 bis, del delito de frustracio?n de la ejecucio?n del art 257 y ss. del Co?digo Penal.

La Sala estima que procede por lo expuesto la desestimación integra del recurso, y la confirmación del auto de fecha 14 de octubre de 2025 que fue confirmado por auto de fecha 15 de octubre de 2025.".

Se estima por todo ello que el recurso esta contestado en esta precedente resolución sin más argumentos, entendiendo que la defensa del recurrente nunca debió plantear ambos recursos cuyo objeto era coincidente, acordar el sobreseimiento, sino optar por uno de ellos y no provocar al órgano judicial una duplicidad de pronunciamiento con el consiguiente gasto inútil de recursos y sobre carga del Tribunal.

TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe, las costas procesales del recurso han de ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Ruiz Muñoz en nombre y representación de Marcelino contra el Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de fecha 14 de octubre de 2025 en las Diligencias Previas núm. 32/2019, que se confirma íntegramente, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala estima que la pretensión de la recurrente no puede ser estimada.

Debemos resaltar que este Tribunal ya ha revisado la situación del investigado Marcelino, en el auto que se dictado en el RAA 575/25 en el que se solicitaba el sobreseimiento libre y a él nos remitimos íntegramente, entre otras razones porque el auto de fecha 15 de octubre de 2025, remitía al auto de fecha 14 de octubre de 2025, que es el que en este rollo de apelación se recurre, con lo que todo lo referido en aquel sirve para denegar al petición que formula el recurrente que no es otra que la revocación del referido auto por los mismos motivos que ya fueron expuestos en aquel auto núm. 691/ 25 de fecha 13 de noviembre de 2025 dictado en el rollo de apelación 575/25, como son: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración a la presunción de inocencia, falta de motivación en la imputación de los hechos delictivos y en los indicios de criminalidad; y por todo ello concluye en la nulidad del mismo.

-El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso en este momento procesal, entendiendo que en primer te?rmino la supuesta falta de motivacio?n de la resolucio?n recurrida y falta de concrecio?n de los hechos. En primer te?rmino, debe tenerse en cuenta la finalidad de auto de incoacio?n de procedimiento abreviado, sus fines propios. No se trata de una resolucio?n de imputacio?n formal, sino un auto de impulso procesal donde el instructor valora la existencia de indicios para continuar la tramitacio?n del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusacio?n, soliciten el sobreseimiento o la pra?ctica de diligencias. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso a trave?s de sus escritos de calificacio?n juri?dica de los hechos pues los u?nicos requisitos que exige el art. 779 Lecrim. , para dictar el auto de procedimiento abreviado, ahora recurrida, es que contenga un relato de hechos punibles. La motivacio?n de esta resolucio?n debe limitarse a la valoracio?n juri?dica de los hechos a los efectos del procedimiento a seguir, con una sucinta determinacio?n de los hechos punibles, y la identificacio?n de la persona a la que se le atribuyen.

El auto recurrido cumple con estos requisitos. A nuestro juicio existen indicios fundados de criminalidad en la conducta del recurrente, avalados por la prolija ins trucción y la existencia de diligencias sumariales tales como declaraciones testificales y una abundante documental, que contradicen, pero ello sera?? objeto de discusión en las sesiones el juicio oral, las argumentaciones del recurso.

Los hechos, a nuestro juicio, esta?n perfectamente determinados en el auto recurrido, debiendo asimismo tenerse en cuenta la incardinacio?n del recurrente en una organizacio?n criminal con distribucio?n de funciones entre sus distintos miembros, de modo que, evidentemente, no todos ellos realizan todos los elementos del tipo, sino que sus actuaciones delictivas confluyen para el logro del objetivo final de defraudacio?n a las entidades bancarias.

-Por su parte la Abogacía del Estado argumenta que el auto de 14 de octubre de 2025, satisface plenamente la exigencias de la motivación, cumple con los requisitos exigidos: realiza una exposicio?n detallada de los hechos por razo?n de los cuales se acuerda la continuacio?n del procedimiento y determina las personas frente a las cuales se acuerda dicha continuacio?n.

El auto recurrido cumple sobradamente con las exigencias de motivacio?n que le son propias.

Basta la simple lectura del auto para comprobar que realiza una concreta determinacio?n de todos y cada uno de los hechos presuntamente delictivos objeto de investigacio?n, existiendo indicios suficientes para acordar la continuacio?n del procedimiento respecto de todos y cada uno de los investigados.

Y añade que esta pretensio?n no puede tener favorable acogida porque hay que poner de manifiesto es que la decisio?n de denegar el sobreseimiento respecto de D. Marcelino ya ha sido analizada por esta Ilma. Seccio?n Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su reciente auto nu?mero 691/2025, de 13 de noviembre de 2025 .

Y los argumentos expuestos en el escrito de recurso aqui? planteado no sirven para desvirtuar las manifestaciones contenidas ni en el auto recurrido, ni en el auto nu?mero 619/2025 de esta Ilma. Sala ya citado, no habiendo proporcionado el recurrente una explicacio?n que sirva para exculpar su actuacio?n de manera suficiente.

En consecuencia, procede la desestimacio?n del presente recurso de apelacio?n, confirmando la decisio?n de continuacio?n del procedimiento adoptada por auto de 14 de octubre de 2025.

SEGUNDO.-Conforme lo expuesto, no resta sino reproducir los expresado en el auto núm. 691/2025de 13 de noviembre de 2025 en el decíamos:

"(....) Así en el auto se detalla los pormenores que se derivan de la investigación y que ha permitido acreditar la existencia de la organización dedicada a la obtención de financiación fraudulenta con ánimo de lucrarse en provecho propio y en perjuicio de las entidades crediticias. Los investigados entre los que se encuentra el recurrente urden un plan para obtener diferentes líneas de financiación mediante la presentación de sociedades que posteriormente, y una vez obtenida la financiación simulaban una crisis económica que imposibilitaba el pago de los préstamos concedidos. Las sociedades eran presentadas a los bancos con balances falsos , con actividad real aparente, y una vez obtenido el préstamo, este lo transferían a terceras sociedades sin causa mercantil o negocio jurídico subyacente, de tal forma que finalmente se colocaban en una situación de devolución de los préstamos que era lo que inicialmente estaba presente en la operación financiera, y todo ello con perjuicio a las entidades avalistas como el ICO, y ENINSA, entre otras. En este entramado el recurrente Marcelino colaborador de Clemente localizaba sociedades y testaferros que figuraran como administradores, y las presentaban a las entidades financieras, a cambio de una comisión; el recurrente actuó de ésta forma con la mercantil NIUKA SL. Lo expresado se desprende de la lectura del auto, lo que conduce a la suficiencia de motivación. Y en cuanto al sobreseimiento que solicita entiende que no procede a la vista de los indicios antes reseñados."

(...) Ausencia de motivación. Respecto al pretendida nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación de las resolución recurridas, la misma no puede ser estimada. La resolución dictada el 15 de octubre de 2025 remite al cuadro factico normativo expresado en el auto de continuación de procedimiento abreviado de fecha 14 de octubre, en el que se expresan los indicios de participación del recurrente; y tal remisión se entiende como motivación suficiente referida a la concreción de los hechos que se le imputan ( STC 5/2002, de 14 de enero , STC717/20216 de 27 de septiembre) que permite conocer a la parte recurrente las razones que fundamentan la decisión de continuar los trámites del Procedimiento Abreviado.

Respecto de la ausencia de motivación del auto de fecha 14 de octubre sobre la base de que no se motivan los indicios que han dado lugar a la participación del recurrente que se expresa en el auto, este Tribunal entiende que la resolución no ostenta tal déficit.

La motivación de una resolución judicial constituye el deber de fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión. Implica, por tanto, una explicación y argumentación de lo que se resuelve en la misma. Forma parte inherente del derecho de defensa a de los ciudadanos sometid os a cualquier control jurisdiccional y por ello es necesario que las partes conozcan la razón de la decisión, para poder articular el control a su vez sobre la tal decisión a través de los recursos pertinentes. Tal exigencia tiene rango constitucional, el artículo 120.3 de la Constitución Española establece que: "las sentencias serán siempre motivadas", integrándose dicho derecho en el del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , igualmente los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , extienden la obligación de la fundamentación o motivación a los autos ("Los autos serán siempre fundados...", dice el apartado segundo del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), y permite que las providencias puedan ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente (apartado primero de dicho precepto).

Sentada tal obligación inherente al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, la nulidad impetrada viene referida al auto dictado al amparo del art 779.1.4º de la LECRIM . La Ley 38/2002, de 24 de octubre, ha introducido un matiz de cierta entidad en el auto de transformación del procedimiento, al establecer en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la decisión adoptada "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan". Esta exigencia, que no modifica sustancialmente -aunque en alguna medida sí la cercena- la estructura acusatoria de la fase intermedia del procedimiento abreviado, obliga al juez de instrucción a plasmar en el auto de transformación una síntesis de los hechos que se le han atribuido al encausado en el curso de la fase de instrucción a la que da fin dictando la resolución prevista en el precepto arriba citado. No cabe duda de que la determinación de los hechos punibles por el juez de instrucción constituye un primer filtro a la hora de concretar qué hechos han de ser objeto de la fase de plenario. Este filtro habrá de ser después complementado y depurado por el auto de apertura del juicio oral, mediante el que el juez permitirá o no el acceso al juicio de las imputaciones fácticas formuladas por las partes en sus respectivos escritos de acusación.

Ciñéndonos ya al auto ahora cuestionado de fecha 14 de octubre de 2025 es obvio que se trata de una resolución que se ajusta a derecho, tal como hemos expuesto, el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la decisión adoptada contenga la determinación de los hechos punibles. El mismo es explícito en cuanto a la regla de juicio referente a los indicios de participación del recurrente. En los antecedentes de hecho de la resolución se cumple sobradamente el deber de motivación expresando el marco factico que exige el mandato constitucional, y a ellos nos remitimos por su extensión, no derivándose indefensión alguna para el recurrente, sin perjuicio de las consideraciones que expone en su recurso contrarias a la imputación provisional de tales hechos delictivos al mismo, que se analizan en el siguiente motivo.

Debe por ello desestimarse el primer motivo del recurso.

Solicitud de sobreseimiento libre. El recurrente solicita el sobreseimiento libre, entiende que no existen indicios de su participación en los hechos que se le imputan en el auto recurrido.

A la hora de valorar la resolución ahora recurrida, hemos de tener en cuenta que no estamos en el momento de dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, una vez practicadas todas las pruebas en un juicio oral y pu?blico, sino simplemente en la fase de decidir si existe base razonable suficiente para continuar el procedimiento abreviado, ante los indicios de comisio?n de un delito imputable a una persona o si, por el contrario, lo que procede es dictar alguna de las resoluciones alternativas, especialmente de archivo como interesa la parte recurrente, a las que se referi?a el arti?culo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La necesaria valoracio?n de los indicios por exigencia del deber de motivacio?n establecido en el arti?culo 120. 3o de la Constitucio?n, no tiene por que? implicar un juicio sobre el fondo del asunto, que efectivamente so?lo puede corresponder, en su caso, al o?rgano al que corresponda el enjuiciamiento. Basta pues que se concrete cual es el hecho imputado y quien o quienes son las personas contra quienes se dirige el proceso, de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputacio?n y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa en lo que a ella se refiere, pues tampoco puede olvidarse que el conocimiento de la acusacio?n, como antecedente lo?gico de la defensa que puede ejercerse frente a ella, ha de ponerse en relacio?n con el grado de concrecio?n de la acusacio?n misma, la cual no queda definitivamente delimitada en esta resolucio?n, sino que tal concrecio?n definitiva se desarrollara de forma progresiva desde la imputacio?n inicial hasta las conclusiones definitivas, si bien sera? en el escrito de conclusiones provisionales donde tendra? que efectuarse la calificacio?n juri?dica de los hechos imputados, con independencia de las manifestaciones que respecto a esta cuestio?n se hayan podido efectuar con anterioridad, siempre que exista una correspondencia con aquellos. No es, por tanto, una resolucio?n definitiva en la que haya de evaluarse una prueba que, por definicio?n, se practicara? en su caso en el juicio oral, por lo que so?lo ha de determinarse si una eventual acusacio?n por unos hechos determinados seri?a o no sostenible. La descripcioln fáctica se cumple con creces como se ha expuesto en el motivo anterior y seguidamente se viene a narrar."

E igualmente debemos tener presente que, a diferencia de lo que prescribe el principio de presunción de inocenciapara la valoracio?n de la prueba, al que se refiere el recurrente entendiendo que se ha vulnerado respecto del mismo, en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicacio?n, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicacio?n no exista. Es asi? porque el llamado Auto de transformacio?n del Procedimiento Abreviado, que fija la legitimacio?n pasiva, no prejuzga la culpabilidad de un imputado, ni de ninguna forma excluye su inocencia, en tanto que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecucio?n del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetracio?n; debiendo añadirse que, sensu contrario, cuando las diligencias de investigacio?n permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, el Juez a quo debera? dictar el auto de acomodacio?n procedimental (que pone fin a la instruccio?n y acota los hechos y las personas que pueden ser objeto de acusacio?n) y permitir a las acusaciones que, bien pidan el sobreseimiento, o bien formulen escrito de acusacio?n, sin perjuicio de que, si dichos hechos (tal y como se relatan en la denuncia o querella) no constituyen delito, pueda el Instructor (ya en fase intermedia) acordar el sobreseimiento, debiendo en todo caso abrir Juicio Oral si existe duda en lo que al tipo subjetivo se refiere, puesto que, mientras que la duda sobre el dolo tras la prueba practicada en Juicio debe comportar la absolucio?n, la duda sobre el mismo en fase instructora o intermedia debe despejarse en plenario mediante la pra?ctica de la prueba.

Por ello, la decisio?n, de archivar la causa al amparo del arti?culo 779.1 regla primera, so?lo podra? ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigacio?n o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extri?nsecamente de apariencia delictiva ( STS 1-3-1996 ), siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infraccio?n penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusacio?n que debe realizar el Instructor -valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participacio?n en los mismos de las personas a las que se quiere acusar y, respecto a esa atribucio?n subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida- en una fase procesal posterior ( arti?culo 783 LECrim ).

En el caso que nos concierne la ausencia de tipicidad no puede predicarse en este momento como pretende el recurrente solicitando el sobreseimiento libre.

la exhaustiva investigación que ha venido realizándose, que ha consistido en intervenciones telefónicas, entradas y registros, declaraciones testificales y toda la documentación que se ha aportado, se desprenden indicios de la participación del recurrente en un entramado en el que participan otros investigados, cuyo objetivo era obtener financiación crediticia de entidades financieras, a sabiendas de que nunca se iba a proceder a la devolución de tales préstamos.

La mecánica consistía, como viene expresada en el auto de fecha 14 de octubre de 2025 , en:

" La existencia de una organización criminal que perdura en el tiempo ya que se conoce su inicio de actividad desde el año 2017, formada por un significativo nu?mero de personas fi?sicas y juri?dicas, cuya actividad muestra una extraordinaria complejidad, diversifica?ndose en diferentes especialidades desde el fraude y estafa a entidades bancarias e inversores privados mediante una dina?mica de "rueda de cheques o pagare?s", a la falsificacio?n de efectos bancarios como cheques y pagare?s, adema?s del posterior blanqueo de los beneficios obtenidos de estas actividades, con una estructura dividida en ce? lulas operativas y claramente jerarquizadas, dedicada a obtener lucro aparentando, con evidente abuso del sistema crediticio de los bancos, la existencia de una solvente actividad econo?mica empresarial para lograr de entidades bancarias productos crediticios, tales como el confirming, factoring o li?neas de cre?dito a empresas y hacer suyo el importe, simulando una crisis econo?mica por una mala gestio?n mercantil o por incidencias del mercado.

Para ello han utilizado una red de empresas pantalla y testaferros que dificultaba apreciar la vinculacio?n existente entre los mismos, lo que permiti?a a los investigados simular la existencia de relaciones comerciales o econo?micas entre las diferentes empresas, promoviendo las constantes transferencias de los fondos de unas a otras para dificultar la trazabilidad y recuperabilidad del dinero obtenido ili?citamente de la defraudacio?n a las entidades bancarias.

El dinero defraudado por medio del abuso de las li?neas de cre?dito o "peloteo de cheques" no era directamente extrai?do, sino que iniciaba un largo circuito de transferencias entre empresas con el f in de desvincularlo de su origen ili?cito, se multiplicaban los movimientos de dinero entre empresas para que los sistemas de control de los o?rganos tributarios los achacasen a una actividad empresarial regular.

Dentro de la organizacio?n investigada cabe diferenciar distintos niveles:

1.- Primer nivel: Los responsables de la misma, como Ricardo, Samuel y Eulogio, con sus colaboradores directos.

Cada individuo manteni?a su actividad delictiva con su propia cartera de empresas, para posteriormente simular actividad comercial con otras pertenecientes a otros miembros, creando un entramado societario con una apariencia solvente, utilizada para crear engaño en las entidades bancarias en la adquisicio?n de todo tipo de productos financieros. Mientras que Samuel como persona pu?blica muy reconocida, prestari?a su nombre como tarjeta de visita, para que tuvieran mucho ma?s fa?cil conseguir financiacio?n en entidades bancarias y adema?s seri?a el encargado de presentar el/los proyecto/s cinematogra?fico/s o televisivo/s para el/ los que se requeri?a financiacio?n, era el principal receptor de los fondos obtenidos por Ricardo y Eulogio, que con amplios conocimientos en operativa bancaria y mercantil, se encargaban de conseguir la sociedades, maquillarlas, poner un administrador y presentarlas antes los bancos como las beneficiarias de la financiacio?n necesaria para el desarrollo de sus actividades, cuando realmente, estas sociedades careci?a casi siempre de actividad real, y cuya finalidad, no es otra que la de lucrase de manera ilegi?tima.

2.- Segundo nivel: Los testaferros o empresarios al servicio de la organizacio?n investigada en sociedades que formalmente administraban, pero en las que no teni?an ninguna intervencio?n en la gestio?n, limita?ndose a firmar los documentos que les indicaban.

3.- Tercer nivel: Junto a ellos y como colaboradores necesarios, los empleados de entidades bancarias eran utilizados con el fin de favorecer la operativa mediante la concesio?n de operaciones a cambio de retribuciones econo?micas o en especie.

(...) Este entramado empresarial estaba montado sobre tres premisas:

1.-Empresas ya existentes y adquiridas por los investigados.

2.-Empresas con buen historial crediticio.

3.-Empresas creadas ex profeso o empresas que la trama no controlaba pero cuyos datos conoc i?a.

Todo ello para plantear a los bancos planes de negocio de alta viabilidad sin intencio?n de llevarlos a cabo, aprovechando los investigados la complejidad de su entramado para dificultar que los servicios de control crediticio de los bancos pudieran percatarse de la falta real de negocio juri?dico y de la casi segura insolvencia que se produciri?a a finalizar el peloteo de letras al descuento. Una vez obtenido el lucro deseado y con el dinero ya inserto en el circuito financiero, se realizaban distintos movimientos interbancarios y entre cuentas a fin de dificultar la localizacio?n y embargo de las cantidades defraudadas.

El dinero defraudado por medio del abuso de las li?neas de cre?dito o peloteo de cheques no era directamente extrai?do sino que iniciaba un largo circuito de transferencias entre empresas con el fin de desvincularlo de su origen ili?cito, se multiplicaban los movimientos de dinero entre empresas para que los sistemas de control de los o?rganos tributarios los achacasen a una actividad empresarial regular Se trataba, por tanto, de una organizacio?n en la que cada individuo manteni?a su actividad delictiva con su propia cartera de empresas, para posteriormente simular actividad comercial con otras pertenecientes a otros miembros, creando un entramado societario con una apariencia solvente, utilizada para crear engaño en las entidades bancarias en la adquisicio?n de todo tipo de productos financieros. (...)"

Los indicios de participación del recurrente consistían según lo expresado en el auto recurrido de 14 de octubre de 2025 , en la colaboración con Clemente , que estaba integrado en una ramificación de la organización, liderada por Eulogio, como subordinado, que gestionaba las operaciones financieras en distintas entidades bancarias y era uno los encargados de contactar con los bancos, y preparar la documentacio?n por e?stos requerida, agendando las entrevistas de los administradores testaferros con los directores de las entidades, instruy e?ndoles y prepara?ndoles para las entrevistas en las oficinas bancarias asi? como las visitas a las sedes sociales cobrando de Eulogio una comisio?n por cada operación financiera conseguida. Dentro de un escalón inferior de la organización criminal, Clemente contaba con varias personas que se encargaban de localizar empresas para e?l, para que maquillase sus balances y poder presentarlas ante entidades bancarias con la finalidad de conseguir financiacio?n fraudulenta; y es en este escalón en el que se encontraba el recurrente Marcelino, que según el auto impugnado , en la pág. 14, era " colaborador asimismo de Clemente, encargado de localizar empresas, administradores testaferros y encargar, previo el pago de una comisio?n por operacio?n concertada, a Clemente su presentacio?n a las entidades bancarias para obtener cre?ditos y pre?stamos. En este caso se encontraba la mercantil Niuka S.L.".

El recurrente niega tales extremos, pero trabajaba con Clemente (así se infiere de las intervenciones telefónicas) y se está relacionado con la mercantil Niuka S.L, una de las mercantiles del entramado que consiguió financiación entre otros del BBVA así como de otras entidades financieras, y a través de sus cuentas obtenía dinero mediante transferencias, que luego remitía a otras mercantiles de la trama. Ante tales circunstancias, el mismo, más allá de alegar que los indicios de criminalidad no concurren, nada argumenta a tal cuadro factico, no da ningún argumento que pudiera conducir a una interpretación alternativa de los hechos, no explica la relación con Clemente , asi como tampoco su papel entre otras con la mercantil Niuka SL, sociedad mercantil que ha favorecido el blanqueo de dinero, así como la apariencia de actividad mercantil real.

Y estos indicios son suficientes para el dictado de la presente resolución. Dicho de otro modo, no procede, en este momento procesal, la realización de un juicio definitivo sobre el fondo de la cuestión sino que, tal y como señala el Tribunal Supremo -Autos, de 20(04/2001 y de 4/10/1999- basta con la realización de "un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido" (Auto de transformación de las diligencias Previas en Procedimiento Abreviado) en el que practicadas las pruebas pertinentes se ha de optar por una de las opciones previstas en el artículo 779 de la L.E.Crim . No se trata en esta fase procesal sino de valorar si existe una base suficiente y racional para continuar el proceso, excluyendo el resto de las opciones que recoge el artículo citado, que es lo que hace con acierto la resolución combatida.

Como consecuencia de todo lo cual se ha de concluir que, en contra de lo sostenido por el apelante, si? concurren en este momento procesal, y si? se valoran y recogen en la resolución apelada indicios de la posible participación del apelante en los hechos investigados, susceptibles de ser calificados de delito de estafa continuada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 250 y 390, de blanqueo de capitales del art 298 y siguientes, de organizacio?n criminal del art 570 bis y siguientes, del delito de corrupcio?n en los negocios del art. 286 bis, del delito de frustracio?n de la ejecucio?n del art 257 y ss. del Co?digo Penal.

La Sala estima que procede por lo expuesto la desestimación integra del recurso, y la confirmación del auto de fecha 14 de octubre de 2025 que fue confirmado por auto de fecha 15 de octubre de 2025.".

Se estima por todo ello que el recurso esta contestado en esta precedente resolución sin más argumentos, entendiendo que la defensa del recurrente nunca debió plantear ambos recursos cuyo objeto era coincidente, acordar el sobreseimiento, sino optar por uno de ellos y no provocar al órgano judicial una duplicidad de pronunciamiento con el consiguiente gasto inútil de recursos y sobre carga del Tribunal.

TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe, las costas procesales del recurso han de ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Ruiz Muñoz en nombre y representación de Marcelino contra el Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de fecha 14 de octubre de 2025 en las Diligencias Previas núm. 32/2019, que se confirma íntegramente, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Ruiz Muñoz en nombre y representación de Marcelino contra el Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de fecha 14 de octubre de 2025 en las Diligencias Previas núm. 32/2019, que se confirma íntegramente, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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