Auto Penal 185/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Penal 185/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 95/2026 de 20 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 94 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda

Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Nº de sentencia: 185/2026

Núm. Cendoj: 28079220022026200186

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1269A

Núm. Roj: AAN 1269:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

SECCION 2ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

AUTO: 00185/2026

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno:917096572-70

Fax:917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2019 0001165

APELACION CONTRA AUTOS 0000095 /2026

O.Judicial Origen:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000032 /2019

A U T O Nº 185/2026

Ilmos/as Sres/as de la Sección Segunda:

PRESIDENTE:D. FERNANDO ANDREU MERELLES

MAGISTRADA:DÑA Mª TERESA GARCIA QUESADA

MAGISTRADA:DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

En Madrid, a 20 de marzo de 2026

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2025 confirmado por auto de 29 de diciembre de 2025 dictado por el juez de la Plaza núm.2 de la sección de Instrucción del TCI, en las Diligencias Previas núm. 32/2019 siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ana Revuelta Iglesias.

PRIMERO.-El día 14 de octubre de 2025 , en las Diligencias Previas núm.32/2029, se dictó auto en el que se acordó proseguir la tramitación en la forma prevista en el procedimiento abreviado para la preparación del juicio oral en relación, entre otros, contra el recurrente y otros, como presuntos autores de los delitos de estafa continuada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil continuada de los arts. 250 y 390, de blanqueo de capitales del art 298 y siguientes, organización criminal del art 570 bis y siguientes, delito de corrupción en los negocios del art. 286 bis ,delito de frustración de la ejecución del art 257 y ss y delitos contra la hacienda pública de los arts. 305 y ss, todos ellos del Código Penal vigente.

SEGUNDO.-Contra el auto de fecha 14 de octubre de 2025, de consecución de procedimiento abreviado confirmado en virtud de recurso de reforma por auto de 29 de diciembre de 2025 se han presentado recurso de apelación a través de su representación procesal, al que se adherido la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Palomares Quesada en nombre y representación de Raimunda.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, y solicito la confirmación del auto recurrido.

La Abogacía del Estado se ha pronunciado en iguales términos.

Elevado el recurso formulado contra la citada resolución, que ha dado lugar a la formación del presente rollo en fecha de 16 de febrero de 2026, se señaló día para la deliberación en la fecha de 27 de febrero de 2026.

PRIMERO.-El recurrentes oponen al auto de incoación de procedimiento abreviado de 14 de octubre de 2025 confirmado por auto de 29 de diciembre de 2025 alegando resumidamente que: (...) Los Autos recurridos, en lo que se refiere a mi representado, han obrado de modo automatizado, dejándose arrastrar por la inercia de que se trata de una macro-causa, de sesgo público - mediático en el que nada tiene que ver mi representado, para acordar la conclusión de la instrucción mediante una resolución judicial global, pero que, en lo que se refiere a mi mandante resulta a todas luces inmotivada y errónea a nivel individual, además de vulneradora de Derechos Fundamentales de mi representado.

(...) No se recoge el resultado de una sola diligencia de prueba que permita sostener, de la forma incluso menos indiciaria posible, su participación en la comisión de ilícito alguno; el Juez instructor no dispone de elementos de juicio objetivos que permitan sostener con un mínimo de fundamento la concurrencia de indicios de criminalidad contra el Sr. Carlos Jesús.

No existen indicios suficientes para dictarlo frente al recurrente entendiendo que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

Alega falta de motivación del auto, éste debe contener una valoración jurídica de los hecho s, y expresar los indicios racionales de criminalidad; no cabe invocar genéricamente tipos penales siendo insuficiente las meras sospechas o convicciones subjetivas; el auto recurrido presenta un déficit de motivación en este sentido que vicia de nulidad la resoluciones combatida. ni individualiza las diligencias practicadas, ni valora mínimamente su contenido (lo que expresamente reconoce en el Auto de 29 de diciembre, alegando como pretexto que es una causa muy compleja), ni determina los indicios de criminalidad en su caso existentes, ni explicita los hechos investigados ni la conducta típica y penalmente relevante que a su entender habría sido cometida por mi representado.

Alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y nulidad de todo lo actuado dese el 23 de agosto de 2018, al no haber solicitado el Ministerio Fiscal la prórroga ni ampliación del plazo reglado en el art 324 de la LEcrim,

Alega falsedad de los informes policiales emitidos en la presente causa. Datos que se v ertieron sin comprobación alguna, con temerario desprecio hacia la verdad o con conocimiento de que los hechos relatados no se ajustaban a la realidad; sobre la base de estos datos se acordaron por el juzgado gravísimas medidas sobre mi mandante, todas ellas limitadoras de sus derechos fundamentales, y el Juzgado no ha citado a declarar a ninguna de los responsables policiales de tales informes, hasta que la Sala lo ordenó.

Realiza la crítica de las declaraciones prestadas por estos funcionarios citados c omo testigos, analizando todos los informes que sucesivamente se han ido entiendo, y sobre la base de ello concluye que no cabe sino el sobreseimiento. Igualmente critica múltiples de las vicisitudes procesales y decisiones judiciales que alegan le han supuesto una laminación de su derecho de defensa.

Alega infracción de los de los artículos 637, 641 y 779.1.1 LECrim. , por inaplicación indebida. Las diligencias practicadas contradicen por completo y desvirtúan los hechos relatados por el instructor, y no existen indicios racionales de criminalidad frente al recurrente. Niega los hechos que se le imputan así como los delitos relativos al fraude fiscal del IRPF de 2018 a 2020. El recurrente no es el "Jefe"ni pertenece a ninguna organización criminal. , no existen ni han existido nunca las 700 sociedades de mi representado al servicio del fraude, ni transferencias a paraísos fiscales, ni 900 millones de euros ocultos en el extranjero, ni máquinas de contar dinero. Y el recurrente no participa en ninguna organización criminal dedicada al fraude, señalando el Ministerio Fiscal en su escrito de 19 de julio de 2025 que, de existir, los supuestos miembros de la organización serían los "enumerados en los ordinales 1 a 41",entre los que no se encuentra ni mi representado, ni personas de su entorno. ni mi representado, ni ninguna de las sociedades vinculadas al mismo, han solicitado financiación alguna a las entidades bancarias personadas; y, por ello, consta que no dejaron de abonar cantidad alguna. b) en el seno de esta investigación se ha recibido declaración a decenas de investigados que ostentaban el cargo de administradores de aquellas sociedades que sí solicitaban financiación, señalando todos ellos que no conocían de nada a mi representado (más allá de su condición de persona de relevancia pública). La relación, exclusivamente mercantil, con el Sr Cornelio fue ocasional y puntual en el tiempo durante un año 2028, sin que le conociera antes ni después. El recurrente a título personal no ha percibido ninguna cantidad de las presuntamente defraudadas a los bancos. Las sociedades vinculadas al Sr. Carlos Jesús han percibido 2.896.413,59 euros, esto es, un 3% del total de los fondos que se decían defraudados (lo que acredita la ajenidad del recurrente respecto de un supuesto plan concertado para defraudar). No ha tenido ninguna relación con las sociedades del Sr Cornelio. No existe vínculo alguno entre la obtención de la financiación por parte de éste y el recurrente. no tiene relación con ninguno de los investigados. Desconocía que los fondos del Sr Cornelio fueran de procedencia ilícita. La producción televisiva Aquí mando yo, fue financiada por el Sr Cornelio en parte como inversión por parte de éste, el Sr Carlos Jesús invirtió en la citada producción todos los fondos que recibió. La imposibilidad de devolver la financiación bancaria fue consecuencia de un hecho sobrevenido e imprevisible, consistente en la cancelación unilateral por parte de Televisión Española de la emisión de la serie.

El Sr Carlos Jesús es ajeno a toda las fuentes de financiación a las que pudiera acudir el Sr Cornelio para sus inversiones o negocios; tal financiación la obtenía el Sr. Cornelio prevaliéndose fundamentalmente de su relación personal (y regalos) con los directores o responsables de diversas entidades bancarias, Desconoce el recurrente si el Sr. Cornelio cumplió o no con sus obligaciones contractuales contraídas con las entidades bancarias. El Sr Carlos Jesús no conoce a la mayor parte de los investigados en esta causa.

Respecto de las entidades financieras, alega que el BBVA alegó que los descubiertos no responden a financiación fraudulenta; Se opone a las consideraciones realizadas por Bankinter SA, Abanca alega que no aportan dato o indicio alguno, limitándose a realizar asertos inconcretos y generalidades sin ningún tipo de fundamento ni soporte probatorio. Se opone igualmente a la consideración de actividad fraudulenta la mantenida con Victorino , con quien se asoció para la realización de producciones musicales y audiovisuales, concretamente la vida de San Francisco de Asis que se ha rodado y que si no se ha concluido es por motivos imputables al Sr Victorino.

Se opone a la interpretación dada por la operación de la compraventa del Estudio 5 al Banco de Santander, así como a la adquisición de la cartera créditos del BBVA.

Por último se opone a la existencia de indicios de criminalidad respecto de los delitos contra la Hacienda Pública por impago de IRPF, entiende que están prescritos.

Concluyen solicitando la la nulidad e invalidez parcial de las actuaciones, la nulidad del auto combatido, por su manifiesta falta de motivación y la revocación del auto y el sobreseimiento libre o alternativamente provisional de la causa respecto del recurrente, y resto de investigados vinculados personal y profesionalmente al mismo -.

-El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso en este momento procesal, entendiendo que en primer término la supuesta falta de motivación de la resolución recurrida y falta de concreción de los hechos. En primer término, debe tenerse en cuenta la finalidad de auto de incoación de procedimiento abreviado, sus fines propios. No se trata de una resolución de imputación formal, sino un auto de impulso procesal donde el instructor valora la existencia de indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento o la práctica de diligencias. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso a través de sus escritos de calificación jurídica de los hechos pues l os únicos requisitos que exige el art. 779 Lecrim., para dictar el auto de procedimiento abreviado, ahora recurrida, es que contenga un relato de hechos punibles. La motivación de esta resolución debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos a los efectos del procedimiento a seguir, con una sucinta determinación de los hechos punibles, y la identificación de la persona a la que se le atribuyen.

El auto recurrido cumple con estos requisitos; existen indicios fundados de criminalidad en la conducta del recurrente, avalados por la prolija instrucción y la existencia de diligencias sumariales tales como declaraciones testificales y una abundante documental, que contradicen, pero ello ser á? objeto de discusión en las sesiones el juicio oral, las argumentaciones del recurso.

Se alega una falta de motivación de la resolución recurrida. Sin embargo, ello no es así, y basta para comprobarlo una mera lectura del mismo. El auto, como dispone el art. 779.4 Lecrim. debe contener la determinación de los hechos punibles, y la identificación de las personas a quienes se les imputa el delito, a quienes antes se les habrá tomado declaración.

-Por su parte la Abogacía del Estado argumenta que el auto de 14 de octubre de 2025, satisface plenamente la exigencias de la motivación, cumple con los requisitos exigidos: realiza una exposición detallada de los hechos por razón de los cuales se acuerda la continuación del procedimiento y determina las personas frente a las cuales se acuerda dicha continuación. Como podrá? comprobar esta Ilma. Sala, el auto de transformación en procedimiento abreviado cumple con los requisitos exigidos: realiza una exposición detallada de los hechos por razón de los cuales se acuerda la continuación del procedimiento y determina las personas frente a las cuales se acuerda dicha continuación. Entendemos que existen indicios suficientes para acordar la continuación de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado respecto de D. Carlos Jesús por presuntos delitos contra la Hacienda pública por IRPF, IVA e IS, así como por presunto delito de insolvencia punible y/o frustración de la ejecución, sin perjuicio de ulterior calificación en el momento procesal oportuno.

Sobre la petición de nulidad al amparo del artículo 324 LECrim. Esta pretensión se encuentra ya resuelta en sentido desestimatorio por la Ilma. Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Nos remitimos a los argumentos expuestos para desestimar dicha pretensión en el auto número 52/2022, de 11 de febrero de 2022 dictado en apelación por la Ilma. Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Por lo demás, a la vista de las alegaciones del escrito de recurso, cumple indicar que el plazo de instrucción finalizó el pasado 28 de enero de 2025 y no el 8 de enero de 2025. Los informes presentados por la Agencia Tributaria exponen numerosos indicios de la comisión de presuntos delitos contra la Hacienda Pública, y será? en el plenario cuando dichos informes habrán de someterse a contradicción de las partes, presumiblemente de forma conjunta con el perito/s que, en su caso, proponga la defensa.

En consecuencia, no procede la revocación del auto recurrido por esta causa, ni el sobreseimiento y archivo reclamado de contrario.

Sobre la prescripción del presunto delito contra la Hacienda Pu?blica por IRPF del ejercicio 2018. Considera el recurrente que el presunto delito contra la Hacienda Pu?blica por IRPF del ejercicio 2018 se encuentra prescrito, siendo, a su juicio, el 17 de enero de 2025 el momento en que se interrumpe la prescripción.

Esta pretensión no puede favorable acogida, debiendo ser desestimada. A estos efectos, y a fin de evitar reiteraciones, nos remitimos a los argumentos ya expuestos en nuestro escrito de fecha 10 de abril de 2025, que obra al acontecimiento 113.094.

SEGUNDO.-Ninguno de los argumentos esgrimidos de contrario pueden ser acogidos para revocar el auto de incoación de procedimiento abreviado dictado frente al recurrente el día 14 de octubre de 2024.

-Antes de pronunciarnos sobre el fondo del recurso, resolveremos la solicitud de nulidad del auto; alegan nulidad del auto recurrido por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial afectiva por falta de motivación tanto de los hechos contenidos en el auto,

De una mera lectura del auto se desprende la actividad presuntamente ilícita que se imputa al recurrente Sr Carlos Jesús. La motivación de una resolución judicial constituye el deber de fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión. Implica, por tanto, una explicación y argumentación de lo que se resuelve en la misma. Forma parte inherente del derecho de defensa a de los ciudadanos sometidos a cualquier control jurisdiccional y por ello es necesario que las partes conozcan la razón de la decisión, para poder articular el control a su vez sobre la tal decisión a través de los recursos pertinentes. Tal exigencia tiene rango constitucional, el artículo 120.3 de la Constitución Española establece que: "las sentencias serán siempre motivadas", integrándose dicho derecho en el del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, igualmente los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, extienden la obligación de la fundamentación o motivación a los autos ("Los autos serán siempre fundados...", dice el apartado segundo del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y permite que las providencias puedan ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente (apartado primero de dicho precepto). Sentada tal obligación inherente al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, la nulidad impetrada viene referida al auto dictado al amparo del art 779.1.4º de la LECRIM. La Ley 38/2002, de 24 de octubre, ha introducido un matiz de cierta entidad en el auto de transformación del procedimiento, al establecer en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que l a decisión adoptada "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan".

Ciñéndonos ya al auto ahora cuestionado de fecha 14 de octubre de 2025 es obvio que se trata de una resolución que se ajusta a derecho, tal como hemos expuesto, el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la decisión adoptada contenga la determinación de los hechos punibles. El mismo es explícito en cuanto a la regla de juicio referente a los indicios de participación de los recurrentes. En los antecedentes de hecho de la resolución se cumple sobradamente el deber de motivación expresando el marco factico que exige el mandato constitucional, no derivándose indefensión alguna para los recurrentes, sin perjuicio de las consideraciones que exponen en su recurso contrarias a la imputación provisional de tales hechos delictivos al mismo, que se analizan en el siguiente motivo.

Debe por ello desestimarse el primer motivo del recurso.

-En cuanto a los motivos referidos a la insuficiencia de indicios para poder continuar con el procedimiento frente a los acusados, y en consecuencia acordar el sobreseimiento provisional del art 791.1.1ª de la LECrim, deben igualmente ser desestimados.

A la hora de valorar la resolución ahora recurrida, hemos de tener en cuenta que no estamos en el momento de dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, una vez practicadas todas las pruebas en un juicio oral y pu?blico, sino simplemente en la fase de decidir si existe base razonable suficiente para continuar el procedimiento abreviado, ante los indicios de comisión de un delito imputable a una persona o si, por el contrario, lo que procede es dictar alguna de las resoluciones alternativas, especialmente de archivo como interesa la parte recurrente, a las que se refería el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La necesaria valoración de los indicios por exigencia del deber de motivación establecido en el artículo 120. 3o de la Constitución, no tiene por que? implicar un juicio sobre el fondo del asunto, que efectivamente sólo puede corresponder, en su caso, al órgano al que corresponda el enjuiciamiento. Basta pues que se concrete cual es el hecho imputado y quien o quienes son las personas contra quienes se dirige el proceso, de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa en lo que a ella se refiere, pues tampoco puede olvidarse que el conocimiento de la acusación, como antecedente lógico de la defensa que puede ejercerse frente a ella, ha de ponerse en relación con el grado de concreción de la acusación misma, la cual no queda definitivamente delimitada en esta resolución, sino que tal concreción definitiva se desarrollara de forma progresiva desde la imputación inicial hasta las conclusiones definitivas, si bien será en el escrito de conclusiones provisionales donde tendrá que efectuarse la calificación jurídica de los hechos imputados, con independencia de las manifestaciones que respecto a esta cuestión se hayan podido efectuar con anterioridad, siempre que exista una correspondencia con aquellos. No es, por tanto, una resolución definitiva en la que haya de evaluarse una prueba que, por definición, se practicará en su caso en el juicio oral, por lo que sólo ha de determinarse si una eventual acusación por unos hechos determinados sería o no sostenible. La descripción fáctica se cumple con creces como se ha expuesto en el motivo anterior y seguidamente se viene a narrar.

E igualmente debemos tener presente que, a diferencia de lo que prescribe el principio de presunción de inocencia para la valoración de la prueba, al que se refieren los recurrentes entendiendo que se ha vulnerado mismo, en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicación, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicación no exista. Es así porque el llamado Auto de transformación del Procedimiento Abreviado, que fija la legitimación pasiva, no prejuzga la culpabilidad de un imputado, ni de ninguna forma excluye su inocencia, en tanto que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecución del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetración; debiendo an?adirse que, sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, el Juez a quo deberá dictar el auto de acomodación procedimental (que pone fin a la instrucción y acota los hechos y las personas que pueden ser objeto de acusación) y permitir a las acusaciones que, bien pidan el sobreseimiento, o bien formulen escrito de acusaci ón, sin perjuicio de que, si dichos hechos (tal y como se relatan en la denuncia o querella) no constituyen delito, pueda el Instructor (ya en fase intermedia) acordar el sobreseimiento, debiendo en todo caso abrir Juicio Oral si existe duda en lo que al tipo subjetivo se refiere, puesto que, mientras que la duda sobre el dolo tras la prueba practicada en Juicio debe comportar la absolución, la duda sobre el mismo en fase instructora o intermedia debe despejarse en plenario mediante la práctica de la prueba.

Por ello, la decisión, de archivar la causa al amparo del artículo 779.1 regla primera, sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la inves tigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hecho s extrínsecamente de apariencia delictiva ( STS 1-3-1996), siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor -valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de las personas a las que se quiere acusar y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida- en una fase procesal posterior ( artículo 783 LECrim) .

En el caso que nos concierne la ausencia de tipicidad o la insuficiencia de indicios no pueden predicarse en este momento como pretende el recurrente.

la exhaustiva investigación que ha venido realizándose, que ha consistido en intervenciones telefónicas, entradas y registros, declaraciones testificales y toda la documentación que se ha aportado, se desprenden indicios de la participación de los recurrentes en un entramado en el que participan otros investigados, cuyo objetivo era obtener financiación crediticia de entidades financieras, a sabiendas de que nunca se iba a proceder a la devolución de tales préstamos. Por otra parte existen indicios respecto del recurrente que con este entramado de operaciones mercantiles, en algunos casos se ha facilitado la salida de bienes del patrimonio del recurrente con un claro perjuicio para los acreedores , lo que sería un presunto delito de insolvencia punible y/o frustración de la ejecución, y entre los que se encuentra la Hacienda Pública por una probable defraudación del impuesto IRPF, IVA e IS de los años 2028 y 2019 y 2020.

La valoración de los hechos que el Sr Carlos Jesús expone no puede ser acogida en este momento procesal, las acusaciones sostienen que tal actividad mercantil era controlada por el mismo a través de testaferros y los restantes investigados; la versión que expone de que el era ajeno a las operaciones de financiación del investigado Sr Cornelio, que no hubo intención de no satisfacer los préstamos, sino que esto se enmarcaba en una relación mercantil habitual, sostiene que el BBVA alegó que los descubiertos no respondían a financiación fraudulenta. Se opone a las consideracio nes realizadas por Bankinter SA, Abanca alega que no aportan dato o indicio alguno, limitándose a realizar asertos inconcretos y generalidades sin ningún tipo de fundamento ni soporte probatorio. Se opone igualmente a la consideración de actividad fraudulenta la mantenida con Victorino , con quien se asoció para la realización de producciones musicales y audiovisuales, concretamente la vida de San Francisco de Asis que se ha rodado y que si no se ha concluido es por motivos imputables al Sr Victorino. Sin embargo tales valoraciones de los hechos investigados, son divergentes con la que realizan las propias acusaciones/perjudicados, y será en el acto del juicio donde podrán contraponerla mediante las pruebas pertinentes a la valoración provisional que sustentan las acusaciones.

En cuanto a la pretendida nulidad que alega desde 23 de agosto de 2018 sobre la base de art 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es una pretensión que ha sido ya resuelta en otros autos dictados en este mismo procedimiento por esta Sección Segunda, el reciente auto de esta Sección Segunda de 11 de febrero de 2026 (RAA 57/2026; Auto nº 77/2026), y en el auto de fecha 18 de febrero de 2026 ( RAA 90/2026 núm. 103),en los que se desestima íntegramente tal pretensión, y a estas resoluciones nos remitimos.

Alega que los delitos fiscales están prescritos concretamente referido al ejercicio de 2018, tesis que en es momento procesal no acogerse, frente a la tesis contraria sustentada por la Agencia Tributaria que sostiene que no está prescrito el ejercicio fiscal del año 2018; es por ello que tal prescripción deberá ser resuelta en el acto del juicio oral; en cualquier caso la prescripción está basada en la anterior nulidad pretendida, con lo que procede el rechazo de tal argumento.

En cuanto a la valoración que hace de las declaraciones de los testigos, tampoco puede acogerse y conducirnos a una valoración que excluya y sustraiga del acto del juicio oral las mismas, y que nos conduzca a un archivo de las actuaciones, es mas no da razón explicativa de que circunstancias expuestas por los testigos desvirtuarían los indicios de criminalidad que se han revelado a través de la investigación; por otra parte tales valoraciones son parciales y deben ser contrastadas en el acto del juicio con las restantes pruebas que en él se practiquen. Debemos tener presente que no puede dictarse una especie de sentencia absolutoria sobre la valoración del material de instrucción; parece oportuno destacar lo expuesto por el Tribunal Supremo en Auto de 23 de marzo de 2010 (rec. nº 20048/2009), en el que, entre otros extremos, se sen?ala, textualmente, lo siguiente: "Por lo tanto con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio. [...]. Por consiguiente ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho "no es constitutivo de delito" o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aun estimando que el hecho "puede ser" constitutivo de delito no hay autor conocido. En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.".

Dicho de otro modo, no procede, en este momento procesal, la realización de un juicio definitivo sobre el fondo de la cuestión sino que, tal y como señala el Tribunal Supremo -Autos, de 20(04/2001 y de 4/10/1999- basta con la realización de "un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido"(Auto de transformación de las diligencias Previas en Procedimiento Abreviado) en el que practicadas las pruebas pertinentes se ha de optar por una de las opciones previstas en el artículo 779 de la L.E.Crim. No se trata en esta fase procesal sino de valorar si existe una base suficiente y racional para continuar el proceso, excluyendo el resto de las opciones que recoge el artículo citado, que es lo que hace con acierto la resolución combatida.

Como consecuencia de todo lo cual se ha de concluir que, en contra de lo sostenido por el apelantes, sí concurren en este momento procesal, y sí se valoran y recogen en la resolución apelada indicios de la posible participación del en los hechos investigados, susceptibles de ser calificados de delito de estafa continuada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 250 y 390, de blanqueo de capitales del art 298 y siguientes, de organización criminal del art 570 bis y siguientes, del delito de corrupción en los negocios del art. 286 bis, del delito de frustración de la ejecución del art 257 y ss. del Código Penal .

Se desestima por todo ello el recurso interpuesto, confirmando el auto de fecha 4 de octubre de 2025 confirmado por auto de fecha 29 de diciembre de 2025. que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado Sr Carlos Jesús.

TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe, las costas procesales del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó de en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2025 confirmado por auto de 29 de diciembre de 2025. dictado por el juez de la Plaza núm.2 de la sección de Instrucción del TCI, en las Diligencias Previas núm. 32/2019 que se confirma íntegramente, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remít ase al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14 de octubre de 2025 , en las Diligencias Previas núm.32/2029, se dictó auto en el que se acordó proseguir la tramitación en la forma prevista en el procedimiento abreviado para la preparación del juicio oral en relación, entre otros, contra el recurrente y otros, como presuntos autores de los delitos de estafa continuada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil continuada de los arts. 250 y 390, de blanqueo de capitales del art 298 y siguientes, organización criminal del art 570 bis y siguientes, delito de corrupción en los negocios del art. 286 bis ,delito de frustración de la ejecución del art 257 y ss y delitos contra la hacienda pública de los arts. 305 y ss, todos ellos del Código Penal vigente.

SEGUNDO.-Contra el auto de fecha 14 de octubre de 2025, de consecución de procedimiento abreviado confirmado en virtud de recurso de reforma por auto de 29 de diciembre de 2025 se han presentado recurso de apelación a través de su representación procesal, al que se adherido la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Palomares Quesada en nombre y representación de Raimunda.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, y solicito la confirmación del auto recurrido.

La Abogacía del Estado se ha pronunciado en iguales términos.

Elevado el recurso formulado contra la citada resolución, que ha dado lugar a la formación del presente rollo en fecha de 16 de febrero de 2026, se señaló día para la deliberación en la fecha de 27 de febrero de 2026.

PRIMERO.-El recurrentes oponen al auto de incoación de procedimiento abreviado de 14 de octubre de 2025 confirmado por auto de 29 de diciembre de 2025 alegando resumidamente que: (...) Los Autos recurridos, en lo que se refiere a mi representado, han obrado de modo automatizado, dejándose arrastrar por la inercia de que se trata de una macro-causa, de sesgo público - mediático en el que nada tiene que ver mi representado, para acordar la conclusión de la instrucción mediante una resolución judicial global, pero que, en lo que se refiere a mi mandante resulta a todas luces inmotivada y errónea a nivel individual, además de vulneradora de Derechos Fundamentales de mi representado.

(...) No se recoge el resultado de una sola diligencia de prueba que permita sostener, de la forma incluso menos indiciaria posible, su participación en la comisión de ilícito alguno; el Juez instructor no dispone de elementos de juicio objetivos que permitan sostener con un mínimo de fundamento la concurrencia de indicios de criminalidad contra el Sr. Carlos Jesús.

No existen indicios suficientes para dictarlo frente al recurrente entendiendo que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

Alega falta de motivación del auto, éste debe contener una valoración jurídica de los hecho s, y expresar los indicios racionales de criminalidad; no cabe invocar genéricamente tipos penales siendo insuficiente las meras sospechas o convicciones subjetivas; el auto recurrido presenta un déficit de motivación en este sentido que vicia de nulidad la resoluciones combatida. ni individualiza las diligencias practicadas, ni valora mínimamente su contenido (lo que expresamente reconoce en el Auto de 29 de diciembre, alegando como pretexto que es una causa muy compleja), ni determina los indicios de criminalidad en su caso existentes, ni explicita los hechos investigados ni la conducta típica y penalmente relevante que a su entender habría sido cometida por mi representado.

Alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y nulidad de todo lo actuado dese el 23 de agosto de 2018, al no haber solicitado el Ministerio Fiscal la prórroga ni ampliación del plazo reglado en el art 324 de la LEcrim,

Alega falsedad de los informes policiales emitidos en la presente causa. Datos que se v ertieron sin comprobación alguna, con temerario desprecio hacia la verdad o con conocimiento de que los hechos relatados no se ajustaban a la realidad; sobre la base de estos datos se acordaron por el juzgado gravísimas medidas sobre mi mandante, todas ellas limitadoras de sus derechos fundamentales, y el Juzgado no ha citado a declarar a ninguna de los responsables policiales de tales informes, hasta que la Sala lo ordenó.

Realiza la crítica de las declaraciones prestadas por estos funcionarios citados c omo testigos, analizando todos los informes que sucesivamente se han ido entiendo, y sobre la base de ello concluye que no cabe sino el sobreseimiento. Igualmente critica múltiples de las vicisitudes procesales y decisiones judiciales que alegan le han supuesto una laminación de su derecho de defensa.

Alega infracción de los de los artículos 637, 641 y 779.1.1 LECrim. , por inaplicación indebida. Las diligencias practicadas contradicen por completo y desvirtúan los hechos relatados por el instructor, y no existen indicios racionales de criminalidad frente al recurrente. Niega los hechos que se le imputan así como los delitos relativos al fraude fiscal del IRPF de 2018 a 2020. El recurrente no es el "Jefe"ni pertenece a ninguna organización criminal. , no existen ni han existido nunca las 700 sociedades de mi representado al servicio del fraude, ni transferencias a paraísos fiscales, ni 900 millones de euros ocultos en el extranjero, ni máquinas de contar dinero. Y el recurrente no participa en ninguna organización criminal dedicada al fraude, señalando el Ministerio Fiscal en su escrito de 19 de julio de 2025 que, de existir, los supuestos miembros de la organización serían los "enumerados en los ordinales 1 a 41",entre los que no se encuentra ni mi representado, ni personas de su entorno. ni mi representado, ni ninguna de las sociedades vinculadas al mismo, han solicitado financiación alguna a las entidades bancarias personadas; y, por ello, consta que no dejaron de abonar cantidad alguna. b) en el seno de esta investigación se ha recibido declaración a decenas de investigados que ostentaban el cargo de administradores de aquellas sociedades que sí solicitaban financiación, señalando todos ellos que no conocían de nada a mi representado (más allá de su condición de persona de relevancia pública). La relación, exclusivamente mercantil, con el Sr Cornelio fue ocasional y puntual en el tiempo durante un año 2028, sin que le conociera antes ni después. El recurrente a título personal no ha percibido ninguna cantidad de las presuntamente defraudadas a los bancos. Las sociedades vinculadas al Sr. Carlos Jesús han percibido 2.896.413,59 euros, esto es, un 3% del total de los fondos que se decían defraudados (lo que acredita la ajenidad del recurrente respecto de un supuesto plan concertado para defraudar). No ha tenido ninguna relación con las sociedades del Sr Cornelio. No existe vínculo alguno entre la obtención de la financiación por parte de éste y el recurrente. no tiene relación con ninguno de los investigados. Desconocía que los fondos del Sr Cornelio fueran de procedencia ilícita. La producción televisiva Aquí mando yo, fue financiada por el Sr Cornelio en parte como inversión por parte de éste, el Sr Carlos Jesús invirtió en la citada producción todos los fondos que recibió. La imposibilidad de devolver la financiación bancaria fue consecuencia de un hecho sobrevenido e imprevisible, consistente en la cancelación unilateral por parte de Televisión Española de la emisión de la serie.

El Sr Carlos Jesús es ajeno a toda las fuentes de financiación a las que pudiera acudir el Sr Cornelio para sus inversiones o negocios; tal financiación la obtenía el Sr. Cornelio prevaliéndose fundamentalmente de su relación personal (y regalos) con los directores o responsables de diversas entidades bancarias, Desconoce el recurrente si el Sr. Cornelio cumplió o no con sus obligaciones contractuales contraídas con las entidades bancarias. El Sr Carlos Jesús no conoce a la mayor parte de los investigados en esta causa.

Respecto de las entidades financieras, alega que el BBVA alegó que los descubiertos no responden a financiación fraudulenta; Se opone a las consideraciones realizadas por Bankinter SA, Abanca alega que no aportan dato o indicio alguno, limitándose a realizar asertos inconcretos y generalidades sin ningún tipo de fundamento ni soporte probatorio. Se opone igualmente a la consideración de actividad fraudulenta la mantenida con Victorino , con quien se asoció para la realización de producciones musicales y audiovisuales, concretamente la vida de San Francisco de Asis que se ha rodado y que si no se ha concluido es por motivos imputables al Sr Victorino.

Se opone a la interpretación dada por la operación de la compraventa del Estudio 5 al Banco de Santander, así como a la adquisición de la cartera créditos del BBVA.

Por último se opone a la existencia de indicios de criminalidad respecto de los delitos contra la Hacienda Pública por impago de IRPF, entiende que están prescritos.

Concluyen solicitando la la nulidad e invalidez parcial de las actuaciones, la nulidad del auto combatido, por su manifiesta falta de motivación y la revocación del auto y el sobreseimiento libre o alternativamente provisional de la causa respecto del recurrente, y resto de investigados vinculados personal y profesionalmente al mismo -.

-El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso en este momento procesal, entendiendo que en primer término la supuesta falta de motivación de la resolución recurrida y falta de concreción de los hechos. En primer término, debe tenerse en cuenta la finalidad de auto de incoación de procedimiento abreviado, sus fines propios. No se trata de una resolución de imputación formal, sino un auto de impulso procesal donde el instructor valora la existencia de indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento o la práctica de diligencias. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso a través de sus escritos de calificación jurídica de los hechos pues l os únicos requisitos que exige el art. 779 Lecrim., para dictar el auto de procedimiento abreviado, ahora recurrida, es que contenga un relato de hechos punibles. La motivación de esta resolución debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos a los efectos del procedimiento a seguir, con una sucinta determinación de los hechos punibles, y la identificación de la persona a la que se le atribuyen.

El auto recurrido cumple con estos requisitos; existen indicios fundados de criminalidad en la conducta del recurrente, avalados por la prolija instrucción y la existencia de diligencias sumariales tales como declaraciones testificales y una abundante documental, que contradicen, pero ello ser á? objeto de discusión en las sesiones el juicio oral, las argumentaciones del recurso.

Se alega una falta de motivación de la resolución recurrida. Sin embargo, ello no es así, y basta para comprobarlo una mera lectura del mismo. El auto, como dispone el art. 779.4 Lecrim. debe contener la determinación de los hechos punibles, y la identificación de las personas a quienes se les imputa el delito, a quienes antes se les habrá tomado declaración.

-Por su parte la Abogacía del Estado argumenta que el auto de 14 de octubre de 2025, satisface plenamente la exigencias de la motivación, cumple con los requisitos exigidos: realiza una exposición detallada de los hechos por razón de los cuales se acuerda la continuación del procedimiento y determina las personas frente a las cuales se acuerda dicha continuación. Como podrá? comprobar esta Ilma. Sala, el auto de transformación en procedimiento abreviado cumple con los requisitos exigidos: realiza una exposición detallada de los hechos por razón de los cuales se acuerda la continuación del procedimiento y determina las personas frente a las cuales se acuerda dicha continuación. Entendemos que existen indicios suficientes para acordar la continuación de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado respecto de D. Carlos Jesús por presuntos delitos contra la Hacienda pública por IRPF, IVA e IS, así como por presunto delito de insolvencia punible y/o frustración de la ejecución, sin perjuicio de ulterior calificación en el momento procesal oportuno.

Sobre la petición de nulidad al amparo del artículo 324 LECrim. Esta pretensión se encuentra ya resuelta en sentido desestimatorio por la Ilma. Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Nos remitimos a los argumentos expuestos para desestimar dicha pretensión en el auto número 52/2022, de 11 de febrero de 2022 dictado en apelación por la Ilma. Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Por lo demás, a la vista de las alegaciones del escrito de recurso, cumple indicar que el plazo de instrucción finalizó el pasado 28 de enero de 2025 y no el 8 de enero de 2025. Los informes presentados por la Agencia Tributaria exponen numerosos indicios de la comisión de presuntos delitos contra la Hacienda Pública, y será? en el plenario cuando dichos informes habrán de someterse a contradicción de las partes, presumiblemente de forma conjunta con el perito/s que, en su caso, proponga la defensa.

En consecuencia, no procede la revocación del auto recurrido por esta causa, ni el sobreseimiento y archivo reclamado de contrario.

Sobre la prescripción del presunto delito contra la Hacienda Pu?blica por IRPF del ejercicio 2018. Considera el recurrente que el presunto delito contra la Hacienda Pu?blica por IRPF del ejercicio 2018 se encuentra prescrito, siendo, a su juicio, el 17 de enero de 2025 el momento en que se interrumpe la prescripción.

Esta pretensión no puede favorable acogida, debiendo ser desestimada. A estos efectos, y a fin de evitar reiteraciones, nos remitimos a los argumentos ya expuestos en nuestro escrito de fecha 10 de abril de 2025, que obra al acontecimiento 113.094.

SEGUNDO.-Ninguno de los argumentos esgrimidos de contrario pueden ser acogidos para revocar el auto de incoación de procedimiento abreviado dictado frente al recurrente el día 14 de octubre de 2024.

-Antes de pronunciarnos sobre el fondo del recurso, resolveremos la solicitud de nulidad del auto; alegan nulidad del auto recurrido por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial afectiva por falta de motivación tanto de los hechos contenidos en el auto,

De una mera lectura del auto se desprende la actividad presuntamente ilícita que se imputa al recurrente Sr Carlos Jesús. La motivación de una resolución judicial constituye el deber de fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión. Implica, por tanto, una explicación y argumentación de lo que se resuelve en la misma. Forma parte inherente del derecho de defensa a de los ciudadanos sometidos a cualquier control jurisdiccional y por ello es necesario que las partes conozcan la razón de la decisión, para poder articular el control a su vez sobre la tal decisión a través de los recursos pertinentes. Tal exigencia tiene rango constitucional, el artículo 120.3 de la Constitución Española establece que: "las sentencias serán siempre motivadas", integrándose dicho derecho en el del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, igualmente los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, extienden la obligación de la fundamentación o motivación a los autos ("Los autos serán siempre fundados...", dice el apartado segundo del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y permite que las providencias puedan ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente (apartado primero de dicho precepto). Sentada tal obligación inherente al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, la nulidad impetrada viene referida al auto dictado al amparo del art 779.1.4º de la LECRIM. La Ley 38/2002, de 24 de octubre, ha introducido un matiz de cierta entidad en el auto de transformación del procedimiento, al establecer en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que l a decisión adoptada "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan".

Ciñéndonos ya al auto ahora cuestionado de fecha 14 de octubre de 2025 es obvio que se trata de una resolución que se ajusta a derecho, tal como hemos expuesto, el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la decisión adoptada contenga la determinación de los hechos punibles. El mismo es explícito en cuanto a la regla de juicio referente a los indicios de participación de los recurrentes. En los antecedentes de hecho de la resolución se cumple sobradamente el deber de motivación expresando el marco factico que exige el mandato constitucional, no derivándose indefensión alguna para los recurrentes, sin perjuicio de las consideraciones que exponen en su recurso contrarias a la imputación provisional de tales hechos delictivos al mismo, que se analizan en el siguiente motivo.

Debe por ello desestimarse el primer motivo del recurso.

-En cuanto a los motivos referidos a la insuficiencia de indicios para poder continuar con el procedimiento frente a los acusados, y en consecuencia acordar el sobreseimiento provisional del art 791.1.1ª de la LECrim, deben igualmente ser desestimados.

A la hora de valorar la resolución ahora recurrida, hemos de tener en cuenta que no estamos en el momento de dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, una vez practicadas todas las pruebas en un juicio oral y pu?blico, sino simplemente en la fase de decidir si existe base razonable suficiente para continuar el procedimiento abreviado, ante los indicios de comisión de un delito imputable a una persona o si, por el contrario, lo que procede es dictar alguna de las resoluciones alternativas, especialmente de archivo como interesa la parte recurrente, a las que se refería el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La necesaria valoración de los indicios por exigencia del deber de motivación establecido en el artículo 120. 3o de la Constitución, no tiene por que? implicar un juicio sobre el fondo del asunto, que efectivamente sólo puede corresponder, en su caso, al órgano al que corresponda el enjuiciamiento. Basta pues que se concrete cual es el hecho imputado y quien o quienes son las personas contra quienes se dirige el proceso, de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa en lo que a ella se refiere, pues tampoco puede olvidarse que el conocimiento de la acusación, como antecedente lógico de la defensa que puede ejercerse frente a ella, ha de ponerse en relación con el grado de concreción de la acusación misma, la cual no queda definitivamente delimitada en esta resolución, sino que tal concreción definitiva se desarrollara de forma progresiva desde la imputación inicial hasta las conclusiones definitivas, si bien será en el escrito de conclusiones provisionales donde tendrá que efectuarse la calificación jurídica de los hechos imputados, con independencia de las manifestaciones que respecto a esta cuestión se hayan podido efectuar con anterioridad, siempre que exista una correspondencia con aquellos. No es, por tanto, una resolución definitiva en la que haya de evaluarse una prueba que, por definición, se practicará en su caso en el juicio oral, por lo que sólo ha de determinarse si una eventual acusación por unos hechos determinados sería o no sostenible. La descripción fáctica se cumple con creces como se ha expuesto en el motivo anterior y seguidamente se viene a narrar.

E igualmente debemos tener presente que, a diferencia de lo que prescribe el principio de presunción de inocencia para la valoración de la prueba, al que se refieren los recurrentes entendiendo que se ha vulnerado mismo, en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicación, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicación no exista. Es así porque el llamado Auto de transformación del Procedimiento Abreviado, que fija la legitimación pasiva, no prejuzga la culpabilidad de un imputado, ni de ninguna forma excluye su inocencia, en tanto que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecución del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetración; debiendo an?adirse que, sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, el Juez a quo deberá dictar el auto de acomodación procedimental (que pone fin a la instrucción y acota los hechos y las personas que pueden ser objeto de acusación) y permitir a las acusaciones que, bien pidan el sobreseimiento, o bien formulen escrito de acusaci ón, sin perjuicio de que, si dichos hechos (tal y como se relatan en la denuncia o querella) no constituyen delito, pueda el Instructor (ya en fase intermedia) acordar el sobreseimiento, debiendo en todo caso abrir Juicio Oral si existe duda en lo que al tipo subjetivo se refiere, puesto que, mientras que la duda sobre el dolo tras la prueba practicada en Juicio debe comportar la absolución, la duda sobre el mismo en fase instructora o intermedia debe despejarse en plenario mediante la práctica de la prueba.

Por ello, la decisión, de archivar la causa al amparo del artículo 779.1 regla primera, sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la inves tigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hecho s extrínsecamente de apariencia delictiva ( STS 1-3-1996), siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor -valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de las personas a las que se quiere acusar y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida- en una fase procesal posterior ( artículo 783 LECrim) .

En el caso que nos concierne la ausencia de tipicidad o la insuficiencia de indicios no pueden predicarse en este momento como pretende el recurrente.

la exhaustiva investigación que ha venido realizándose, que ha consistido en intervenciones telefónicas, entradas y registros, declaraciones testificales y toda la documentación que se ha aportado, se desprenden indicios de la participación de los recurrentes en un entramado en el que participan otros investigados, cuyo objetivo era obtener financiación crediticia de entidades financieras, a sabiendas de que nunca se iba a proceder a la devolución de tales préstamos. Por otra parte existen indicios respecto del recurrente que con este entramado de operaciones mercantiles, en algunos casos se ha facilitado la salida de bienes del patrimonio del recurrente con un claro perjuicio para los acreedores , lo que sería un presunto delito de insolvencia punible y/o frustración de la ejecución, y entre los que se encuentra la Hacienda Pública por una probable defraudación del impuesto IRPF, IVA e IS de los años 2028 y 2019 y 2020.

La valoración de los hechos que el Sr Carlos Jesús expone no puede ser acogida en este momento procesal, las acusaciones sostienen que tal actividad mercantil era controlada por el mismo a través de testaferros y los restantes investigados; la versión que expone de que el era ajeno a las operaciones de financiación del investigado Sr Cornelio, que no hubo intención de no satisfacer los préstamos, sino que esto se enmarcaba en una relación mercantil habitual, sostiene que el BBVA alegó que los descubiertos no respondían a financiación fraudulenta. Se opone a las consideracio nes realizadas por Bankinter SA, Abanca alega que no aportan dato o indicio alguno, limitándose a realizar asertos inconcretos y generalidades sin ningún tipo de fundamento ni soporte probatorio. Se opone igualmente a la consideración de actividad fraudulenta la mantenida con Victorino , con quien se asoció para la realización de producciones musicales y audiovisuales, concretamente la vida de San Francisco de Asis que se ha rodado y que si no se ha concluido es por motivos imputables al Sr Victorino. Sin embargo tales valoraciones de los hechos investigados, son divergentes con la que realizan las propias acusaciones/perjudicados, y será en el acto del juicio donde podrán contraponerla mediante las pruebas pertinentes a la valoración provisional que sustentan las acusaciones.

En cuanto a la pretendida nulidad que alega desde 23 de agosto de 2018 sobre la base de art 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es una pretensión que ha sido ya resuelta en otros autos dictados en este mismo procedimiento por esta Sección Segunda, el reciente auto de esta Sección Segunda de 11 de febrero de 2026 (RAA 57/2026; Auto nº 77/2026), y en el auto de fecha 18 de febrero de 2026 ( RAA 90/2026 núm. 103),en los que se desestima íntegramente tal pretensión, y a estas resoluciones nos remitimos.

Alega que los delitos fiscales están prescritos concretamente referido al ejercicio de 2018, tesis que en es momento procesal no acogerse, frente a la tesis contraria sustentada por la Agencia Tributaria que sostiene que no está prescrito el ejercicio fiscal del año 2018; es por ello que tal prescripción deberá ser resuelta en el acto del juicio oral; en cualquier caso la prescripción está basada en la anterior nulidad pretendida, con lo que procede el rechazo de tal argumento.

En cuanto a la valoración que hace de las declaraciones de los testigos, tampoco puede acogerse y conducirnos a una valoración que excluya y sustraiga del acto del juicio oral las mismas, y que nos conduzca a un archivo de las actuaciones, es mas no da razón explicativa de que circunstancias expuestas por los testigos desvirtuarían los indicios de criminalidad que se han revelado a través de la investigación; por otra parte tales valoraciones son parciales y deben ser contrastadas en el acto del juicio con las restantes pruebas que en él se practiquen. Debemos tener presente que no puede dictarse una especie de sentencia absolutoria sobre la valoración del material de instrucción; parece oportuno destacar lo expuesto por el Tribunal Supremo en Auto de 23 de marzo de 2010 (rec. nº 20048/2009), en el que, entre otros extremos, se sen?ala, textualmente, lo siguiente: "Por lo tanto con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio. [...]. Por consiguiente ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho "no es constitutivo de delito" o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aun estimando que el hecho "puede ser" constitutivo de delito no hay autor conocido. En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.".

Dicho de otro modo, no procede, en este momento procesal, la realización de un juicio definitivo sobre el fondo de la cuestión sino que, tal y como señala el Tribunal Supremo -Autos, de 20(04/2001 y de 4/10/1999- basta con la realización de "un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido"(Auto de transformación de las diligencias Previas en Procedimiento Abreviado) en el que practicadas las pruebas pertinentes se ha de optar por una de las opciones previstas en el artículo 779 de la L.E.Crim. No se trata en esta fase procesal sino de valorar si existe una base suficiente y racional para continuar el proceso, excluyendo el resto de las opciones que recoge el artículo citado, que es lo que hace con acierto la resolución combatida.

Como consecuencia de todo lo cual se ha de concluir que, en contra de lo sostenido por el apelantes, sí concurren en este momento procesal, y sí se valoran y recogen en la resolución apelada indicios de la posible participación del en los hechos investigados, susceptibles de ser calificados de delito de estafa continuada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 250 y 390, de blanqueo de capitales del art 298 y siguientes, de organización criminal del art 570 bis y siguientes, del delito de corrupción en los negocios del art. 286 bis, del delito de frustración de la ejecución del art 257 y ss. del Código Penal .

Se desestima por todo ello el recurso interpuesto, confirmando el auto de fecha 4 de octubre de 2025 confirmado por auto de fecha 29 de diciembre de 2025. que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado Sr Carlos Jesús.

TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe, las costas procesales del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó de en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2025 confirmado por auto de 29 de diciembre de 2025. dictado por el juez de la Plaza núm.2 de la sección de Instrucción del TCI, en las Diligencias Previas núm. 32/2019 que se confirma íntegramente, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remít ase al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrentes oponen al auto de incoación de procedimiento abreviado de 14 de octubre de 2025 confirmado por auto de 29 de diciembre de 2025 alegando resumidamente que: (...) Los Autos recurridos, en lo que se refiere a mi representado, han obrado de modo automatizado, dejándose arrastrar por la inercia de que se trata de una macro-causa, de sesgo público - mediático en el que nada tiene que ver mi representado, para acordar la conclusión de la instrucción mediante una resolución judicial global, pero que, en lo que se refiere a mi mandante resulta a todas luces inmotivada y errónea a nivel individual, además de vulneradora de Derechos Fundamentales de mi representado.

(...) No se recoge el resultado de una sola diligencia de prueba que permita sostener, de la forma incluso menos indiciaria posible, su participación en la comisión de ilícito alguno; el Juez instructor no dispone de elementos de juicio objetivos que permitan sostener con un mínimo de fundamento la concurrencia de indicios de criminalidad contra el Sr. Carlos Jesús.

No existen indicios suficientes para dictarlo frente al recurrente entendiendo que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

Alega falta de motivación del auto, éste debe contener una valoración jurídica de los hecho s, y expresar los indicios racionales de criminalidad; no cabe invocar genéricamente tipos penales siendo insuficiente las meras sospechas o convicciones subjetivas; el auto recurrido presenta un déficit de motivación en este sentido que vicia de nulidad la resoluciones combatida. ni individualiza las diligencias practicadas, ni valora mínimamente su contenido (lo que expresamente reconoce en el Auto de 29 de diciembre, alegando como pretexto que es una causa muy compleja), ni determina los indicios de criminalidad en su caso existentes, ni explicita los hechos investigados ni la conducta típica y penalmente relevante que a su entender habría sido cometida por mi representado.

Alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y nulidad de todo lo actuado dese el 23 de agosto de 2018, al no haber solicitado el Ministerio Fiscal la prórroga ni ampliación del plazo reglado en el art 324 de la LEcrim,

Alega falsedad de los informes policiales emitidos en la presente causa. Datos que se v ertieron sin comprobación alguna, con temerario desprecio hacia la verdad o con conocimiento de que los hechos relatados no se ajustaban a la realidad; sobre la base de estos datos se acordaron por el juzgado gravísimas medidas sobre mi mandante, todas ellas limitadoras de sus derechos fundamentales, y el Juzgado no ha citado a declarar a ninguna de los responsables policiales de tales informes, hasta que la Sala lo ordenó.

Realiza la crítica de las declaraciones prestadas por estos funcionarios citados c omo testigos, analizando todos los informes que sucesivamente se han ido entiendo, y sobre la base de ello concluye que no cabe sino el sobreseimiento. Igualmente critica múltiples de las vicisitudes procesales y decisiones judiciales que alegan le han supuesto una laminación de su derecho de defensa.

Alega infracción de los de los artículos 637, 641 y 779.1.1 LECrim. , por inaplicación indebida. Las diligencias practicadas contradicen por completo y desvirtúan los hechos relatados por el instructor, y no existen indicios racionales de criminalidad frente al recurrente. Niega los hechos que se le imputan así como los delitos relativos al fraude fiscal del IRPF de 2018 a 2020. El recurrente no es el "Jefe"ni pertenece a ninguna organización criminal. , no existen ni han existido nunca las 700 sociedades de mi representado al servicio del fraude, ni transferencias a paraísos fiscales, ni 900 millones de euros ocultos en el extranjero, ni máquinas de contar dinero. Y el recurrente no participa en ninguna organización criminal dedicada al fraude, señalando el Ministerio Fiscal en su escrito de 19 de julio de 2025 que, de existir, los supuestos miembros de la organización serían los "enumerados en los ordinales 1 a 41",entre los que no se encuentra ni mi representado, ni personas de su entorno. ni mi representado, ni ninguna de las sociedades vinculadas al mismo, han solicitado financiación alguna a las entidades bancarias personadas; y, por ello, consta que no dejaron de abonar cantidad alguna. b) en el seno de esta investigación se ha recibido declaración a decenas de investigados que ostentaban el cargo de administradores de aquellas sociedades que sí solicitaban financiación, señalando todos ellos que no conocían de nada a mi representado (más allá de su condición de persona de relevancia pública). La relación, exclusivamente mercantil, con el Sr Cornelio fue ocasional y puntual en el tiempo durante un año 2028, sin que le conociera antes ni después. El recurrente a título personal no ha percibido ninguna cantidad de las presuntamente defraudadas a los bancos. Las sociedades vinculadas al Sr. Carlos Jesús han percibido 2.896.413,59 euros, esto es, un 3% del total de los fondos que se decían defraudados (lo que acredita la ajenidad del recurrente respecto de un supuesto plan concertado para defraudar). No ha tenido ninguna relación con las sociedades del Sr Cornelio. No existe vínculo alguno entre la obtención de la financiación por parte de éste y el recurrente. no tiene relación con ninguno de los investigados. Desconocía que los fondos del Sr Cornelio fueran de procedencia ilícita. La producción televisiva Aquí mando yo, fue financiada por el Sr Cornelio en parte como inversión por parte de éste, el Sr Carlos Jesús invirtió en la citada producción todos los fondos que recibió. La imposibilidad de devolver la financiación bancaria fue consecuencia de un hecho sobrevenido e imprevisible, consistente en la cancelación unilateral por parte de Televisión Española de la emisión de la serie.

El Sr Carlos Jesús es ajeno a toda las fuentes de financiación a las que pudiera acudir el Sr Cornelio para sus inversiones o negocios; tal financiación la obtenía el Sr. Cornelio prevaliéndose fundamentalmente de su relación personal (y regalos) con los directores o responsables de diversas entidades bancarias, Desconoce el recurrente si el Sr. Cornelio cumplió o no con sus obligaciones contractuales contraídas con las entidades bancarias. El Sr Carlos Jesús no conoce a la mayor parte de los investigados en esta causa.

Respecto de las entidades financieras, alega que el BBVA alegó que los descubiertos no responden a financiación fraudulenta; Se opone a las consideraciones realizadas por Bankinter SA, Abanca alega que no aportan dato o indicio alguno, limitándose a realizar asertos inconcretos y generalidades sin ningún tipo de fundamento ni soporte probatorio. Se opone igualmente a la consideración de actividad fraudulenta la mantenida con Victorino , con quien se asoció para la realización de producciones musicales y audiovisuales, concretamente la vida de San Francisco de Asis que se ha rodado y que si no se ha concluido es por motivos imputables al Sr Victorino.

Se opone a la interpretación dada por la operación de la compraventa del Estudio 5 al Banco de Santander, así como a la adquisición de la cartera créditos del BBVA.

Por último se opone a la existencia de indicios de criminalidad respecto de los delitos contra la Hacienda Pública por impago de IRPF, entiende que están prescritos.

Concluyen solicitando la la nulidad e invalidez parcial de las actuaciones, la nulidad del auto combatido, por su manifiesta falta de motivación y la revocación del auto y el sobreseimiento libre o alternativamente provisional de la causa respecto del recurrente, y resto de investigados vinculados personal y profesionalmente al mismo -.

-El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso en este momento procesal, entendiendo que en primer término la supuesta falta de motivación de la resolución recurrida y falta de concreción de los hechos. En primer término, debe tenerse en cuenta la finalidad de auto de incoación de procedimiento abreviado, sus fines propios. No se trata de una resolución de imputación formal, sino un auto de impulso procesal donde el instructor valora la existencia de indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento o la práctica de diligencias. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso a través de sus escritos de calificación jurídica de los hechos pues l os únicos requisitos que exige el art. 779 Lecrim., para dictar el auto de procedimiento abreviado, ahora recurrida, es que contenga un relato de hechos punibles. La motivación de esta resolución debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos a los efectos del procedimiento a seguir, con una sucinta determinación de los hechos punibles, y la identificación de la persona a la que se le atribuyen.

El auto recurrido cumple con estos requisitos; existen indicios fundados de criminalidad en la conducta del recurrente, avalados por la prolija instrucción y la existencia de diligencias sumariales tales como declaraciones testificales y una abundante documental, que contradicen, pero ello ser á? objeto de discusión en las sesiones el juicio oral, las argumentaciones del recurso.

Se alega una falta de motivación de la resolución recurrida. Sin embargo, ello no es así, y basta para comprobarlo una mera lectura del mismo. El auto, como dispone el art. 779.4 Lecrim. debe contener la determinación de los hechos punibles, y la identificación de las personas a quienes se les imputa el delito, a quienes antes se les habrá tomado declaración.

-Por su parte la Abogacía del Estado argumenta que el auto de 14 de octubre de 2025, satisface plenamente la exigencias de la motivación, cumple con los requisitos exigidos: realiza una exposición detallada de los hechos por razón de los cuales se acuerda la continuación del procedimiento y determina las personas frente a las cuales se acuerda dicha continuación. Como podrá? comprobar esta Ilma. Sala, el auto de transformación en procedimiento abreviado cumple con los requisitos exigidos: realiza una exposición detallada de los hechos por razón de los cuales se acuerda la continuación del procedimiento y determina las personas frente a las cuales se acuerda dicha continuación. Entendemos que existen indicios suficientes para acordar la continuación de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado respecto de D. Carlos Jesús por presuntos delitos contra la Hacienda pública por IRPF, IVA e IS, así como por presunto delito de insolvencia punible y/o frustración de la ejecución, sin perjuicio de ulterior calificación en el momento procesal oportuno.

Sobre la petición de nulidad al amparo del artículo 324 LECrim. Esta pretensión se encuentra ya resuelta en sentido desestimatorio por la Ilma. Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Nos remitimos a los argumentos expuestos para desestimar dicha pretensión en el auto número 52/2022, de 11 de febrero de 2022 dictado en apelación por la Ilma. Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Por lo demás, a la vista de las alegaciones del escrito de recurso, cumple indicar que el plazo de instrucción finalizó el pasado 28 de enero de 2025 y no el 8 de enero de 2025. Los informes presentados por la Agencia Tributaria exponen numerosos indicios de la comisión de presuntos delitos contra la Hacienda Pública, y será? en el plenario cuando dichos informes habrán de someterse a contradicción de las partes, presumiblemente de forma conjunta con el perito/s que, en su caso, proponga la defensa.

En consecuencia, no procede la revocación del auto recurrido por esta causa, ni el sobreseimiento y archivo reclamado de contrario.

Sobre la prescripción del presunto delito contra la Hacienda Pu?blica por IRPF del ejercicio 2018. Considera el recurrente que el presunto delito contra la Hacienda Pu?blica por IRPF del ejercicio 2018 se encuentra prescrito, siendo, a su juicio, el 17 de enero de 2025 el momento en que se interrumpe la prescripción.

Esta pretensión no puede favorable acogida, debiendo ser desestimada. A estos efectos, y a fin de evitar reiteraciones, nos remitimos a los argumentos ya expuestos en nuestro escrito de fecha 10 de abril de 2025, que obra al acontecimiento 113.094.

SEGUNDO.-Ninguno de los argumentos esgrimidos de contrario pueden ser acogidos para revocar el auto de incoación de procedimiento abreviado dictado frente al recurrente el día 14 de octubre de 2024.

-Antes de pronunciarnos sobre el fondo del recurso, resolveremos la solicitud de nulidad del auto; alegan nulidad del auto recurrido por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial afectiva por falta de motivación tanto de los hechos contenidos en el auto,

De una mera lectura del auto se desprende la actividad presuntamente ilícita que se imputa al recurrente Sr Carlos Jesús. La motivación de una resolución judicial constituye el deber de fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión. Implica, por tanto, una explicación y argumentación de lo que se resuelve en la misma. Forma parte inherente del derecho de defensa a de los ciudadanos sometidos a cualquier control jurisdiccional y por ello es necesario que las partes conozcan la razón de la decisión, para poder articular el control a su vez sobre la tal decisión a través de los recursos pertinentes. Tal exigencia tiene rango constitucional, el artículo 120.3 de la Constitución Española establece que: "las sentencias serán siempre motivadas", integrándose dicho derecho en el del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, igualmente los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, extienden la obligación de la fundamentación o motivación a los autos ("Los autos serán siempre fundados...", dice el apartado segundo del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y permite que las providencias puedan ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente (apartado primero de dicho precepto). Sentada tal obligación inherente al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, la nulidad impetrada viene referida al auto dictado al amparo del art 779.1.4º de la LECRIM. La Ley 38/2002, de 24 de octubre, ha introducido un matiz de cierta entidad en el auto de transformación del procedimiento, al establecer en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que l a decisión adoptada "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan".

Ciñéndonos ya al auto ahora cuestionado de fecha 14 de octubre de 2025 es obvio que se trata de una resolución que se ajusta a derecho, tal como hemos expuesto, el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la decisión adoptada contenga la determinación de los hechos punibles. El mismo es explícito en cuanto a la regla de juicio referente a los indicios de participación de los recurrentes. En los antecedentes de hecho de la resolución se cumple sobradamente el deber de motivación expresando el marco factico que exige el mandato constitucional, no derivándose indefensión alguna para los recurrentes, sin perjuicio de las consideraciones que exponen en su recurso contrarias a la imputación provisional de tales hechos delictivos al mismo, que se analizan en el siguiente motivo.

Debe por ello desestimarse el primer motivo del recurso.

-En cuanto a los motivos referidos a la insuficiencia de indicios para poder continuar con el procedimiento frente a los acusados, y en consecuencia acordar el sobreseimiento provisional del art 791.1.1ª de la LECrim, deben igualmente ser desestimados.

A la hora de valorar la resolución ahora recurrida, hemos de tener en cuenta que no estamos en el momento de dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, una vez practicadas todas las pruebas en un juicio oral y pu?blico, sino simplemente en la fase de decidir si existe base razonable suficiente para continuar el procedimiento abreviado, ante los indicios de comisión de un delito imputable a una persona o si, por el contrario, lo que procede es dictar alguna de las resoluciones alternativas, especialmente de archivo como interesa la parte recurrente, a las que se refería el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La necesaria valoración de los indicios por exigencia del deber de motivación establecido en el artículo 120. 3o de la Constitución, no tiene por que? implicar un juicio sobre el fondo del asunto, que efectivamente sólo puede corresponder, en su caso, al órgano al que corresponda el enjuiciamiento. Basta pues que se concrete cual es el hecho imputado y quien o quienes son las personas contra quienes se dirige el proceso, de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa en lo que a ella se refiere, pues tampoco puede olvidarse que el conocimiento de la acusación, como antecedente lógico de la defensa que puede ejercerse frente a ella, ha de ponerse en relación con el grado de concreción de la acusación misma, la cual no queda definitivamente delimitada en esta resolución, sino que tal concreción definitiva se desarrollara de forma progresiva desde la imputación inicial hasta las conclusiones definitivas, si bien será en el escrito de conclusiones provisionales donde tendrá que efectuarse la calificación jurídica de los hechos imputados, con independencia de las manifestaciones que respecto a esta cuestión se hayan podido efectuar con anterioridad, siempre que exista una correspondencia con aquellos. No es, por tanto, una resolución definitiva en la que haya de evaluarse una prueba que, por definición, se practicará en su caso en el juicio oral, por lo que sólo ha de determinarse si una eventual acusación por unos hechos determinados sería o no sostenible. La descripción fáctica se cumple con creces como se ha expuesto en el motivo anterior y seguidamente se viene a narrar.

E igualmente debemos tener presente que, a diferencia de lo que prescribe el principio de presunción de inocencia para la valoración de la prueba, al que se refieren los recurrentes entendiendo que se ha vulnerado mismo, en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicación, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicación no exista. Es así porque el llamado Auto de transformación del Procedimiento Abreviado, que fija la legitimación pasiva, no prejuzga la culpabilidad de un imputado, ni de ninguna forma excluye su inocencia, en tanto que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecución del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetración; debiendo an?adirse que, sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, el Juez a quo deberá dictar el auto de acomodación procedimental (que pone fin a la instrucción y acota los hechos y las personas que pueden ser objeto de acusación) y permitir a las acusaciones que, bien pidan el sobreseimiento, o bien formulen escrito de acusaci ón, sin perjuicio de que, si dichos hechos (tal y como se relatan en la denuncia o querella) no constituyen delito, pueda el Instructor (ya en fase intermedia) acordar el sobreseimiento, debiendo en todo caso abrir Juicio Oral si existe duda en lo que al tipo subjetivo se refiere, puesto que, mientras que la duda sobre el dolo tras la prueba practicada en Juicio debe comportar la absolución, la duda sobre el mismo en fase instructora o intermedia debe despejarse en plenario mediante la práctica de la prueba.

Por ello, la decisión, de archivar la causa al amparo del artículo 779.1 regla primera, sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la inves tigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hecho s extrínsecamente de apariencia delictiva ( STS 1-3-1996), siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor -valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de las personas a las que se quiere acusar y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida- en una fase procesal posterior ( artículo 783 LECrim) .

En el caso que nos concierne la ausencia de tipicidad o la insuficiencia de indicios no pueden predicarse en este momento como pretende el recurrente.

la exhaustiva investigación que ha venido realizándose, que ha consistido en intervenciones telefónicas, entradas y registros, declaraciones testificales y toda la documentación que se ha aportado, se desprenden indicios de la participación de los recurrentes en un entramado en el que participan otros investigados, cuyo objetivo era obtener financiación crediticia de entidades financieras, a sabiendas de que nunca se iba a proceder a la devolución de tales préstamos. Por otra parte existen indicios respecto del recurrente que con este entramado de operaciones mercantiles, en algunos casos se ha facilitado la salida de bienes del patrimonio del recurrente con un claro perjuicio para los acreedores , lo que sería un presunto delito de insolvencia punible y/o frustración de la ejecución, y entre los que se encuentra la Hacienda Pública por una probable defraudación del impuesto IRPF, IVA e IS de los años 2028 y 2019 y 2020.

La valoración de los hechos que el Sr Carlos Jesús expone no puede ser acogida en este momento procesal, las acusaciones sostienen que tal actividad mercantil era controlada por el mismo a través de testaferros y los restantes investigados; la versión que expone de que el era ajeno a las operaciones de financiación del investigado Sr Cornelio, que no hubo intención de no satisfacer los préstamos, sino que esto se enmarcaba en una relación mercantil habitual, sostiene que el BBVA alegó que los descubiertos no respondían a financiación fraudulenta. Se opone a las consideracio nes realizadas por Bankinter SA, Abanca alega que no aportan dato o indicio alguno, limitándose a realizar asertos inconcretos y generalidades sin ningún tipo de fundamento ni soporte probatorio. Se opone igualmente a la consideración de actividad fraudulenta la mantenida con Victorino , con quien se asoció para la realización de producciones musicales y audiovisuales, concretamente la vida de San Francisco de Asis que se ha rodado y que si no se ha concluido es por motivos imputables al Sr Victorino. Sin embargo tales valoraciones de los hechos investigados, son divergentes con la que realizan las propias acusaciones/perjudicados, y será en el acto del juicio donde podrán contraponerla mediante las pruebas pertinentes a la valoración provisional que sustentan las acusaciones.

En cuanto a la pretendida nulidad que alega desde 23 de agosto de 2018 sobre la base de art 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es una pretensión que ha sido ya resuelta en otros autos dictados en este mismo procedimiento por esta Sección Segunda, el reciente auto de esta Sección Segunda de 11 de febrero de 2026 (RAA 57/2026; Auto nº 77/2026), y en el auto de fecha 18 de febrero de 2026 ( RAA 90/2026 núm. 103),en los que se desestima íntegramente tal pretensión, y a estas resoluciones nos remitimos.

Alega que los delitos fiscales están prescritos concretamente referido al ejercicio de 2018, tesis que en es momento procesal no acogerse, frente a la tesis contraria sustentada por la Agencia Tributaria que sostiene que no está prescrito el ejercicio fiscal del año 2018; es por ello que tal prescripción deberá ser resuelta en el acto del juicio oral; en cualquier caso la prescripción está basada en la anterior nulidad pretendida, con lo que procede el rechazo de tal argumento.

En cuanto a la valoración que hace de las declaraciones de los testigos, tampoco puede acogerse y conducirnos a una valoración que excluya y sustraiga del acto del juicio oral las mismas, y que nos conduzca a un archivo de las actuaciones, es mas no da razón explicativa de que circunstancias expuestas por los testigos desvirtuarían los indicios de criminalidad que se han revelado a través de la investigación; por otra parte tales valoraciones son parciales y deben ser contrastadas en el acto del juicio con las restantes pruebas que en él se practiquen. Debemos tener presente que no puede dictarse una especie de sentencia absolutoria sobre la valoración del material de instrucción; parece oportuno destacar lo expuesto por el Tribunal Supremo en Auto de 23 de marzo de 2010 (rec. nº 20048/2009), en el que, entre otros extremos, se sen?ala, textualmente, lo siguiente: "Por lo tanto con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio. [...]. Por consiguiente ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho "no es constitutivo de delito" o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aun estimando que el hecho "puede ser" constitutivo de delito no hay autor conocido. En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.".

Dicho de otro modo, no procede, en este momento procesal, la realización de un juicio definitivo sobre el fondo de la cuestión sino que, tal y como señala el Tribunal Supremo -Autos, de 20(04/2001 y de 4/10/1999- basta con la realización de "un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido"(Auto de transformación de las diligencias Previas en Procedimiento Abreviado) en el que practicadas las pruebas pertinentes se ha de optar por una de las opciones previstas en el artículo 779 de la L.E.Crim. No se trata en esta fase procesal sino de valorar si existe una base suficiente y racional para continuar el proceso, excluyendo el resto de las opciones que recoge el artículo citado, que es lo que hace con acierto la resolución combatida.

Como consecuencia de todo lo cual se ha de concluir que, en contra de lo sostenido por el apelantes, sí concurren en este momento procesal, y sí se valoran y recogen en la resolución apelada indicios de la posible participación del en los hechos investigados, susceptibles de ser calificados de delito de estafa continuada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 250 y 390, de blanqueo de capitales del art 298 y siguientes, de organización criminal del art 570 bis y siguientes, del delito de corrupción en los negocios del art. 286 bis, del delito de frustración de la ejecución del art 257 y ss. del Código Penal .

Se desestima por todo ello el recurso interpuesto, confirmando el auto de fecha 4 de octubre de 2025 confirmado por auto de fecha 29 de diciembre de 2025. que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado Sr Carlos Jesús.

TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe, las costas procesales del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó de en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2025 confirmado por auto de 29 de diciembre de 2025. dictado por el juez de la Plaza núm.2 de la sección de Instrucción del TCI, en las Diligencias Previas núm. 32/2019 que se confirma íntegramente, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remít ase al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó de en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2025 confirmado por auto de 29 de diciembre de 2025. dictado por el juez de la Plaza núm.2 de la sección de Instrucción del TCI, en las Diligencias Previas núm. 32/2019 que se confirma íntegramente, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remít ase al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.