Auto Penal 552/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Auto Penal 552/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 464/2025 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES

Nº de sentencia: 552/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200568

Núm. Ecli: ES:AN:2025:6680A

Núm. Roj: AAN 6680:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00552/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA: RAA 464/2025

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Diligencias Previas núm. 113/2024

ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 1

A U T O. nº 552/2025

ILMO. Sr. PRESIDENTE:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente)

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Madrid, a veintiséis de septiembre del año dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO. -El día 31 de julio de 2025, el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, dictó auto en la presente causa, por el que se acordaba "Estimar el recurso de reforma presentado por la Fiscalía de la Audiencia Nacional contra el auto de 12 de abril de 2025 (acont. 45), y acordar la inhibición de estas diligencias previas a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Valencia"

SEGUNDO. -La Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María de la Concepción Bueno García, en nombre y representación de Dª. Salvadora, presentó escrito interponiendo, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la mencionada resolución, y en base a las alegaciones formuladas en el mismo.

TERCERO. -Conferido traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal, por este se presentó escrito en el que, en base a los razonamientos esgrimidos en el mismo, se interesaba la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO. -Elevado el oportuno testimonio de las actuaciones a esta Sala de lo Penal, mediante Diligencia de Ordenación se acordó la formación del presente Rollo, señalándose fecha para su deliberación, (adelantándose la deliberación, dada la naturaleza de la resolución recurrida).

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu

Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. -La presente cuestión de competencia ha sido objeto de estudio y dictamen por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en cuyo auto núm. 20167/2025, de

30 de enero se razona lo siguiente:

Si bien la cuestión aparentemente resulta sugestiva, cuál especialización debe prevalecer la determinada por tratarse de materia propia de conocimiento de los juzgado de violencia sobre la mujer ( art. 15 bis LECrim ) o la determinada por su comisión por el extranjero [ art. 65.1.e) LOPJ ], esta Sala Segunda, ha tiempo que ha resuelto el dilema de manera prácticamente pacífica, que puede resumirse en que competencia para conocer de los delitos cometidos en el extranjero sometidos a la jurisdicción española ( art. 23 LOPJ ) encuadrados dentro de las competencias de los Juzgados de Violencia contra la Mujer será de los Juzgados especializados cuando el domicilio de la víctima en el momento de la comisión de los hechos estuviera radicado en España, aun cuando estuviera accidentalmente en el extranjero (de vacaciones, por razón de estudios,...); pero en caso de carecer de domicilio en España en aquél momento, la competencia corresponde al Juzgado

Central de Instrucción.

La realidad es rica en matices y son múltiples las variantes de ese enunciado general, que pacíficamente resulta mantenido con práctica unanimidad:

- ATS 19 de mayo de 2011, c_c 20114/2011 ; donde la cuestión se atribuye el conocimiento de las diligencias al Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 8 de Madrid, al ser en ese partido judicial donde tenía la víctima su domicilio en el momento de la comisión de los hechos primeros que guardan conexidad con los acaecidos en Estados Unidos y últimos en Madrid.

- ATS 14 de diciembre de 2012, c_c 20637/2012, donde se trataba de determinar la competencia para conocer de un posible delito de agresión sexual, eventualmente cometido en la ciudad inglesa de Nottingham, por quien pudiera ser ciudadano español por razón de su matrimonio con la denunciante: La LO 1/2004 estableció un criterio específico de determinación de la competencia para conocer de delitos, entre los que se encuentran el de agresión sexual, atribuyéndosela a los Juzgados de Violencia contra la Mujer. Pero, como bien dice el Fiscal en su informe, esa regla presupone la previa existencia de jurisdicción. Y lo cierto es que la LOPJ, al extender la jurisdicción española a los delitos cometidos por españoles en el extranjero, cuando se den las condiciones recogidas en el precepto, inviste de ella, específicamente, a los Juzgados Centrales. De donde resulta que, dentro de los de la jurisdicción española, son solo los órganos de la Audiencia Nacional los que tienen atribuido el conocimiento de las acciones delictivas cometidas en el extranjero.

- ATS 23 de mayo de 2013, c_c 20118/2013 : La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor del Juzgado Central como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, y ello porque nos encontramos con la investigación de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal cometido por español en Londres, lugar de residencia habitual del matrimonio, contra su esposa también española, ello conforme al art. 23.2 y 65.1º e) (ver autos de 14 y 20/12/12 cuestiones de competencia 20637 y 20636/12 )

- ATS de 17 de septiembre de 2013, c_c 20335/2013 : El domicilio de los dos ex cónyuges, se encuentra en Umbrete, perteneciente al partido judicial de Sanlúcar; mientras que en Montegordo (Portugal), se habrían producido los hechos, con ocasión de la entrega por un ex cónyuge al otro del domicilio que accidentalmente y durante el período de vacaciones disfrutaban ambos sucesivamente por períodos, según lo dispuesto en las medidas provisionales sobre vacaciones de verano.

Pues bien, no es sostenible el criterio del Juzgado de Sanlúcar al plantear la cuestión de competencia afirmando que la jurisdicción es única de los Juzgados Centrales, negando la jurisdicción a los Juzgados de Violencia que dice carecen de tal jurisdicción para conocer de hechos cometidos el extranjero. A ello se opone la opción legal por el domicilio de la víctima en materia de violencia de género, que obedece a que la norma (LO 1/2004) trata de favorecer la situación procesal de la misma y su relación con el órgano jurisdiccional (ver autos de 5.6.09, 23.4.09 y 25.3.09 entre otros). Así las cosas, teniendo los dos denunciados (y denunciantes, al mismo tiempo) en el momento de los hechos su domicilio habitual en el partido judicial de Sanlúcar, conforme al art. 15 bis LECrim . Es a este a quien corresponde la competencia.

- ATS de 19 de diciembre de 2013, c_c 20606/2013 : En las resoluciones que obran en autos se desprende que: 1. Agresor y Víctima son ciudadanos españoles; 2. Ambos residen en Francia, y 3. La víctima ha presentado denuncia en los Juzgados de Irún por delitos cuya competencia, en principio, correspondería a los Juzgados de Violencia sobre la mujer. No nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en el que el domicilio de la víctima sea accidental, donde en tal caso sería de aplicación lo ya resuelto por esta Sala en su Auto de 17.9.13 que estableció que en supuestos de domicilio accidental en el extranjero (vacaciones, por ejemplo, como era el caso), prima el domicilio de la víctima (que era España y concretamente Umbrete, perteneciente al partido judicial de Sanlúcar) a tenor de lo dispuesto en el art. 15 bis de la LECrim . La LO 1/2004 estableció un criterio específico de determinación de la competencia para conocer de delitos, entre los que se encuentran el de malos tratos, atribuyéndosela a los Juzgados de Violencia contra la Mujer. Pero, esa regla presume la previa existencia de jurisdicción y la LOPJ, extiende la jurisdicción española a los delitos cometidos por españoles en el extranjero, cuando se den en el citado precepto y otorga esta a los Juzgados Centrales.

- ATS 13 de marzo de 2014, c_c 20703/2013 , sobre malos tratos se produjeron en el domicilio que la mujer tenía en Perpiñán, pero dado que la denunciante residía en la ciudad francesa de manera temporal por razones de estudios con ánimo de regresar a Blanes, lugar habitual de residencia, en pocos meses, al analizar esos estudios, en Blanes mantenía su domicilio familiar en el que permanece su hijo y allí estaba empadronada, atribuye la competencia a Blanes. Y reitera el criterio: pese a volver afirmar la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción para conocer de los hechos de violencia contra la mujer sucedidos en el extranjero cuando la víctima carece de domicilio en España, en el caso concreto existiendo un real domicilio en nuestro país, prevalece la norma específica delart. 15 bis LECrim.

- ATS 15 de septiembre de 2017, c_c 20971/2016 , sobre agresión sexual, ocurrida en Holanda, argumenta esta Sala que domicilio de la denunciante y del denunciado en Vlissinger (Holanda) no puede considerase definitivo, ni excluyente, sino transitorio o eventual, aunque se encontraran allí empadronados, pues, empezaron viviendo en Totana en El Paretón, se fueron a Holanda en enero de 2015, los hechos ocurrieron el 18 de julio de 2015 y la denuncia se denuncia se presenta en Totana el 21 de julio de 2015 y desde entonces tanto denunciante como denunciado tienen su domicilio en Totana y en Mazarrón; por lo que otorga la competencia a Totana.

- ATS 26 abril 2018 c_c 20093/2018 , donde los hechos denunciados, quebrantamiento de condena y nuevos episodios de violencia física y psíquica, se han producido durante la estancia vacacional de la denunciante en Marruecos, se resuelve así: No obstante ello [ artículo 65.1.e) LOPJ ], esta Sala ha resuelto que cuando la víctima tenga un domicilio real en nuestro país que no haya sido definitivamente abandonado debe prevalecer la norma específica delart. 15 bis LECrim. por razones victimológicas (ver autos de 5. 06. 09 , 23.04.09 , 25.03.09 , 17.09.13 y 24.09.15 , entre otros). La opción legal por el domicilio de la víctima en materia de violencia de género, que obedece a que la norma (LO 1/2004) trata de favorecer la situación procesal de la misma y su relación con el órgano jurisdiccional. Esta ratío legis no deja de existir en los casos en que el lugar de comisión de los hechos se encuentra fuera del territorio nacional, es más, en tales casos la justificación de la norma resulta más clara. Carecería de sentido que cuando los hechos se producen en una provincia o comunidad autónoma distinta de la del domicilio de la víctima, se acuda a este fuero para favorecer la situación procesal de la víctima, y sin embargo si los hechos ocurren en el extranjero se obligara a ésta a acudir a la Audiencia Nacional donde no existe "Juzgado Central de Violencia sobre la Mujer". Teniendo la denunciante en el en el momento de los hechos su domicilio habitual en el partido judicial de Almería, conforme alart. 15 bis LECrim.

- ATS 24 de octubre de 2018, c_c 20642/2018 , donde tanto la víctima como el denunciado tienen su domicilio en Madrid y la denuncia se presenta en Madrid por hechos ocurridos en Madrid en el domicilio de la pareja el 27 de marzo de 2017 y por los hechos ocurridos el 17 de febrero de 2018 en Holanda, cuando ambos se encontraban en el domicilio de unos amigos, por tanto un domicilio transitorio o eventual, atribuye la competencia, de conformidad con el art. 15 bis LECrim , al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid.

- ATS 16 de enero de 2020, c_c 20885/2019 , sobre lesiones, amenazas, malos tratos y agresiones sexuales, cometidos en la localidad de Cousset, Suiza, donde reitera que el criterio general es que en los delitos de violencia contra la mujer cometidos en el extranjero, la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción solo procede, cuando la víctima carece de "domicilio" en España. El establecimiento transitorio por un tiempo determinado en un país extranjero, transitoriamente es compatible con el mantenimiento de un domicilio en España al que se acude regularmente y al que se piensa volver cuando finalice el período de estancia en el extranjero" (ver auto de 24 octubre 2018, c_c 20642/2018 )y equipara el supuesto de autos a esa situación de transitoriedad en el extranjero, a la de quien residiendo definitivamente en España, salvo un período de dos meses, en el concreto momento de la denuncia, carece de "domicilio propio" residiendo en casa de una amiga: la denunciante solo ha residido con el denunciado en Suiza por un periodo de dos meses, lo que puede considerarse como un domicilio coyuntural, habiendo residido anteriormente en Madrid donde se realizaron otras denuncias (de aquí la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, que ya había conocido de tales cuestiones), y desde luego se encuentra en mejores condiciones para la investigación de los hechos no solo por la especialidad, no existe un "Juzgado Central de Violencia sobre la Mujer'', incluso para poder determinar en su caso la habitualidad, pues nos encontramos pues que tanto denunciante como denunciado, habían tenido su domicilio en España con anterioridad a los hechos, y que es a partir de febrero de 2019, cuando habiendo retomado las relaciones a distancia, decide la denunciante irse de nuevo con el denunciado a Suiza, lugar donde ocurren los hechos, habiendo huido de dicho país para evitar nuevas agresiones...,considerando competente al Juzgado de Violencia sobre la Mujer ( art. 15 bis LECrim .).

- ATS 21113/2024, de 1 de octubre , c_c 21113/2024, sobre hechos indiciariamente cometidos por un ciudadano español, en el ámbito propio de los delitos de violencia sobre la mujer, heridas leves con abrasiones y contusiones, al parecer con unas tijeras, que habrían tenido lugar fuera de España, en concreto en la localidad de Montargil -Portugal, lugar de residencia habitual de investigado y víctima, contra una ciudadana portuguesa, Doña Piedad; donde concluye que en criterio coincidente con lo informado por el Ministerio Fiscal, hemos de considerar que la competencia para la instrucción de los hechos denunciados corresponderá al Juzgado Central de Instrucción número 5, siendo en Portugal donde la posible víctima, según resultó indiciariamente investigado por el Juzgado de violencia sobre la mujer, tuvo su residencia estable al tiempo de cometerse los hechos que son objeto de la presente causa fuera del territorio nacional; en lugar de San Sebastián donde se formula la denuncia y es detenido el denunciado.

SEGUNDO. -En el presente caso, la querellante pone de manifiesto en su querella indiciariamente, básicamente, hechos constitutivos de delitos de maltrato psicológico y físico ( art. 173.1 y 2 CP9, coacciones y/o amenazas ( art. 171 y 172 CP) delito de lesiones ( art 149.1CP cometido por quien fuera su marido, Bernardo, con quien se casó en Valencia en 2013. La pareja se divorció en virtud de Sentencia de 26.10.2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia.

En el presente caso, prácticamente la totalidad de los hechos denunciados habrían ocurrido en Valencia, lugar del domicilio de la pareja, si bien la parte recurrente hace énfasis en un hecho concreto, ocurrido en Dubai, en fecha 31 de diciembre de 2023, consistente en que el querellado la propinara un golpe en el rostro, en presencia del hijo menor de ambos, considerando que este episodio no es un hecho aislado, sino una manifestación de patrón de violencia habitual desarrollado durante la relación de la pareja.

En cualquier caso, el núcleo de los hechos denunciados tuvo lugar en España, y la víctima y ahora querellante tiene su domicilio en España, concretamente en Valencia, de manera que, de conformidad con el criterio mantenido por la doctrina anteriormente expuesta, la competencia debe atribuirse al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Valencia.

Recordemos que, como indica el Ministerio Fiscal, la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género introdujo como principio fundamental para fijar la competencia el del domicilio de la víctima. Así, el artículo 15 bis LECrim señala que " En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." La determinación de la competencia territorial en atención al domicilio de la víctima supone una excepción a las normas generales del derivada del principio de protección forum delicti comissi integral de la mujer que informa la Ley, con la finalidad -ya buscada en el art. 771 de la LEC con relación a las medidas provisionales previas- de allanar al máximo la denuncia o la solicitud de medidas por quien las necesite, facilitando a la víctima el acceso a la tutela prevista en el principio Ley mediante el acercamiento del órgano competente. Gráficamente se ha dicho que con tal medida se pretende acercar la Administración de Justicia a las necesidades de la víctima en lugar de invitar a la víctima a acercarse a la Administración de Justicia.

El recurso, por ello, ha de ser desestimado.

TERCERO. -Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMARel recurso de APELACIÓNinterpuesto por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA DE LA CONCEPCIÓN BUENO GARCÍA, en nombre y representación de Dª. Salvadora, contra el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de fecha 31 de julio de 2025, confirmando el mismo y declarado de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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